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Principios
fundamentales del
derecho sucesorio
Mtra. Lorena González Franco
Presupuesto y principios fundamentales del
derecho sucesorio.
En el derecho sucesorio, el concepto sucesión está asociado al concepto muerte,
pues precisamente por causa de éste último acontecimiento la herencia tiene lugar y,
con ello, el cambio de propietario de los bienes, derechos y obligaciones de quien ha
fallecido.
La muerte de una persona nos coloca frente al concepto de sucesión mortis causa, ya
que ésta tiene como punto de partida tal acontecimiento, lo cual constituye el
presupuesto del derecho sucesorio o de las sucesiones.
La sucesión por causa de muerte o
hereditaria, se rige por los siguientes
principios fundamentales:
1. Titularidad del patrimonio del difunto.
2. Libre testamentificación.
3. Beneficio de inventario.
4. Separación de patrimonios.
5. Conmoriencia.
Titularidad del patrimonio del difunto.
A la muerte de una persona, la propiedad de su patrimonio no se extingue, pero
carece de titular, de no darse ipso facto la transmisión de dicha propiedad a sus
herederos y legatarios, para darle continuidad, sustituyéndola en la propiedad del
mismo.
En el transcurso del tiempo, esta situación intentó remediarse por medio de varias
figuras jurídicas, como las siguientes:
a) La representación
Concepción mediante la cual se suponía –ficción jurídica- que persistía la
personalidad del de cujus y que el administrador del patrimonio actuaba como
representante del autor de la sucesión, hasta el momento de la liquidación de la
herencia.
Con el tiempo ésta concepción se desechó por anticientífica, pues es inconcebible la
existencia de un representante sin que exista el representado, ya que los actos del
representante deben ser imputables al representado y recaer sobre su patrimonio.
b) Patrimonio sin titular
Esta concepción planteaba que el patrimonio del de cujus constituía un patrimonio
sin titular, por lo que se dotaba de personalidad jurídica propia, creando con ello una
nueva persona moral, denominada herencia.
Fue aceptada por el derecho romano y dejó de tener utilidad cuando se adoptó la
concepción germánica de la transmisión de los derechos al heredero en el momento
mismo de la muerte, y conceder efectos retroactivos a la aceptación de la herencia al
momento de fallecer el titular.
c) Heredero como continuador de la
personalidad del de cujus.
Esta concepción, también superada, consideraba al heredero como continuador de la
personalidad del de cujus, quien asimilaba y confundía con su propio patrimonio el
que correspondía al difunto.
Este criterio origina problemas inherentes a la confusión de los acreedores del autor
de la herencia con los acreedores del heredero, y ha producido conflictos, que desde
los romanos, trataron de evitarse con la institución del beneficio de inventario, que
permitía al heredero mantener su patrimonio por separado del de la herencia, así los
acreedores de la herencia no podrían cobrarse con los bienes propios del heredero.
d) Separación de patrimonio del de cujus
de los patrimonio de los herederos.
Mientras no se efectúa la partición del patrimonio, los bienes forman una comunidad
cuya titularidad se transmite, al momento de la muerte del autor de la sucesión a los
herederos, quienes adquieren derecho a la masa hereditaria pero no a las cosas
particulares que la constituyen.
Es hasta el momento de la adjudicación y previo pago tanto de las deudas del de cujus
como de los gastos de liquidación que pueden transmitirse los derechos particulares
a los herederos.
Ésta constituye la concepción moderna de la herencia.
Conceptos relacionados con la sucesión
1. Partición: acto por el cual el testador, los herederos o el juez dividen el patrimonio
del autor de la herencia.
2. Liquidación: conjunto de actos mediante los cuales se lleva a cabo el pago de las
deudas hereditarias.
3. Adjudicación: conjunto de actos de entrega y titulación jurídica de la propiedad de
los bienes de la herencia a cada uno de los herederos.
Efectos de mantener la unidad del
patrimonio hereditario hasta su liquidación
1. La transmisión de propiedad de la herencia se efectúa a la muerte del autor de la
sucesión.
2. Los herederos adquieren derecho sobre la masa hereditaria como un patrimonio común
mientras no se hace la división.
3. La herencia y los patrimonios de los herederos están separados, de modo que no hay
confusión entre ellos.
4. La herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario, aunque no se exprese.
5. La masa de bienes hereditarios constituye un patrimonio en liquidación, del que primero
deberán pagarse las deudas y los gastos, para luego entregar el remanente a los
herederos.
6. El heredero, al adquirir derechos sobre la totalidad de la masa hereditaria, puede
cederlos, pero no disponer de bienes concretos.
Libre testamentificación
Este principio responde a la absoluta libertad del testador de decidir y seguir la forma de
transmisión de su patrimonio para después de su muerte.
Nuestro derecho sucesorio de inicio se rige por este dispositivo de la libre testamentificación
del autor de la herencia sin ceñirse exclusivamente a él, pues para la transmisión hereditaria
coexiste con la disposición legal en aquellos casos en los que no existe manifestación expresa
de la voluntad del difunto, lo que da cabida a un sistema sucesorio mixto.
Asimismo, restringe la voluntad, obligando al señalamiento de bienes para el pago de
alimentos a los acreedores, para su protección.
El beneficio de inventario
Otro de los principios fundamentales del derecho sucesorio es el llamado beneficio
de inventario;
El cual constituye el derecho concedido a los herederos que aceptan la herencia para
responder por las deudas de la misma, sólo hasta donde alcance el caudal hereditario.
Este principio permite que el patrimonio personal del heredero sea separado y no se
confunda con el patrimonio del autor de la herencia; pues la confusión podría llevar a
que los acreedores del difunto cobraran sus créditos de los bienes propios del
heredero, y a los acreedores del heredero cobrarlos de los bienes hereditarios, en
perjuicio de los primeros.
La separación de patrimonios
Este principio se remonta al derecho romano y consistía en el beneficio que se
concedía al esclavo heredero para no pagar las deudas del causante de la herencia sino
hasta donde alcanzaran los bienes recibidos de éste.
Responde al derecho de todo acreedor de la sucesión pedir contra todo acreedor del
heredero la formación de inventario y la separación de dos patrimonios, a efecto de
que los primeros tengan preferencia sobre los acreedores del heredero, haciéndose
pagar con los bienes de la herencia.
La existencia de dos patrimonios, el del autor de la herencia y el del heredero evita la
confusión de los mismos, ya que el de cujus sólo tiene como de sus créditos sus
propios bienes.
El principio de conmoriencia y el
momento de la transmisión hereditaria
a) La conmoriencia alude a la muerte simultánea, esto es, cuando el autor de la herencia y
sus herederos o legatarios perecen en el mismo desastre (accidente automovilístico,
aéreo, entre otros) o el mismo día, sin que pueda determinarse quienes murieron antes y
quienes murieron después; por lo tanto, se presume que murieron simultáneamente y, en
estos casos, no puede haber transmisión hereditaria entre ellos.
b) La premoriencia alude a la prioridad o precedencia en la muerte de dos o más personas.
Es necesaria su determinación para establecer la sucesión entre ellas.
En el CCDF únicamente se acepta la conmoriencia, pues no acepta la presunción de
premoriencia. Además exige que en el acta de defunción se señale la hora en que acaeció la
muerte.
El heredero y el legatario
Ambos son sucesores del de cujus o autor de la herencia, pero que su situación
jurídica es diferente.
El heredero lo es a título universal o parte alícuota.
El legatario lo es a título particular y no tiene más cargas que las que expresamente le
imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos.
La enajenación de los derechos
hereditarios
Es nula la venta, por otro lado de los bienes de una persona viva, pero que cuándo
ésta muere, los herederos y legatarios sí pueden disponer de sus derechos y
enajenarlos, respetando desde luego el derecho del tanto.
Los estados de la herencia
1. Vacante. La herencia se encuentra vacante antes de saberse quiénes son los
herederos o en caso de que el heredero conocido no la acepte.
2. Yacente. Desde la muerte del autor hasta la adjudicación de los bienes.
3. Adida o aceptada. Cuando ha sido aceptada expresa o tácitamente por el
heredero.
4. Divisa o Indivisa. Divisa, cuando el testador, los herederos o el juez han llevado a
cabo la división del conjunto de bienes, derechos y obligaciones, que al morir
dejara el de cujus. Indivisa, cuando el conjunto de bienes derechos y obligaciones
dejados por el de cujus para ser transmitidos con carácter de patrimonio
hereditario, no han pasado al acto de transmisión y se mantienen como
patrimonio común.

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Principios del derecho sucesorio

  • 2. Presupuesto y principios fundamentales del derecho sucesorio. En el derecho sucesorio, el concepto sucesión está asociado al concepto muerte, pues precisamente por causa de éste último acontecimiento la herencia tiene lugar y, con ello, el cambio de propietario de los bienes, derechos y obligaciones de quien ha fallecido. La muerte de una persona nos coloca frente al concepto de sucesión mortis causa, ya que ésta tiene como punto de partida tal acontecimiento, lo cual constituye el presupuesto del derecho sucesorio o de las sucesiones.
  • 3. La sucesión por causa de muerte o hereditaria, se rige por los siguientes principios fundamentales: 1. Titularidad del patrimonio del difunto. 2. Libre testamentificación. 3. Beneficio de inventario. 4. Separación de patrimonios. 5. Conmoriencia.
  • 4. Titularidad del patrimonio del difunto. A la muerte de una persona, la propiedad de su patrimonio no se extingue, pero carece de titular, de no darse ipso facto la transmisión de dicha propiedad a sus herederos y legatarios, para darle continuidad, sustituyéndola en la propiedad del mismo. En el transcurso del tiempo, esta situación intentó remediarse por medio de varias figuras jurídicas, como las siguientes:
  • 5. a) La representación Concepción mediante la cual se suponía –ficción jurídica- que persistía la personalidad del de cujus y que el administrador del patrimonio actuaba como representante del autor de la sucesión, hasta el momento de la liquidación de la herencia. Con el tiempo ésta concepción se desechó por anticientífica, pues es inconcebible la existencia de un representante sin que exista el representado, ya que los actos del representante deben ser imputables al representado y recaer sobre su patrimonio.
  • 6. b) Patrimonio sin titular Esta concepción planteaba que el patrimonio del de cujus constituía un patrimonio sin titular, por lo que se dotaba de personalidad jurídica propia, creando con ello una nueva persona moral, denominada herencia. Fue aceptada por el derecho romano y dejó de tener utilidad cuando se adoptó la concepción germánica de la transmisión de los derechos al heredero en el momento mismo de la muerte, y conceder efectos retroactivos a la aceptación de la herencia al momento de fallecer el titular.
  • 7. c) Heredero como continuador de la personalidad del de cujus. Esta concepción, también superada, consideraba al heredero como continuador de la personalidad del de cujus, quien asimilaba y confundía con su propio patrimonio el que correspondía al difunto. Este criterio origina problemas inherentes a la confusión de los acreedores del autor de la herencia con los acreedores del heredero, y ha producido conflictos, que desde los romanos, trataron de evitarse con la institución del beneficio de inventario, que permitía al heredero mantener su patrimonio por separado del de la herencia, así los acreedores de la herencia no podrían cobrarse con los bienes propios del heredero.
  • 8. d) Separación de patrimonio del de cujus de los patrimonio de los herederos. Mientras no se efectúa la partición del patrimonio, los bienes forman una comunidad cuya titularidad se transmite, al momento de la muerte del autor de la sucesión a los herederos, quienes adquieren derecho a la masa hereditaria pero no a las cosas particulares que la constituyen. Es hasta el momento de la adjudicación y previo pago tanto de las deudas del de cujus como de los gastos de liquidación que pueden transmitirse los derechos particulares a los herederos. Ésta constituye la concepción moderna de la herencia.
  • 9. Conceptos relacionados con la sucesión 1. Partición: acto por el cual el testador, los herederos o el juez dividen el patrimonio del autor de la herencia. 2. Liquidación: conjunto de actos mediante los cuales se lleva a cabo el pago de las deudas hereditarias. 3. Adjudicación: conjunto de actos de entrega y titulación jurídica de la propiedad de los bienes de la herencia a cada uno de los herederos.
  • 10. Efectos de mantener la unidad del patrimonio hereditario hasta su liquidación 1. La transmisión de propiedad de la herencia se efectúa a la muerte del autor de la sucesión. 2. Los herederos adquieren derecho sobre la masa hereditaria como un patrimonio común mientras no se hace la división. 3. La herencia y los patrimonios de los herederos están separados, de modo que no hay confusión entre ellos. 4. La herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario, aunque no se exprese. 5. La masa de bienes hereditarios constituye un patrimonio en liquidación, del que primero deberán pagarse las deudas y los gastos, para luego entregar el remanente a los herederos. 6. El heredero, al adquirir derechos sobre la totalidad de la masa hereditaria, puede cederlos, pero no disponer de bienes concretos.
  • 11. Libre testamentificación Este principio responde a la absoluta libertad del testador de decidir y seguir la forma de transmisión de su patrimonio para después de su muerte. Nuestro derecho sucesorio de inicio se rige por este dispositivo de la libre testamentificación del autor de la herencia sin ceñirse exclusivamente a él, pues para la transmisión hereditaria coexiste con la disposición legal en aquellos casos en los que no existe manifestación expresa de la voluntad del difunto, lo que da cabida a un sistema sucesorio mixto. Asimismo, restringe la voluntad, obligando al señalamiento de bienes para el pago de alimentos a los acreedores, para su protección.
  • 12. El beneficio de inventario Otro de los principios fundamentales del derecho sucesorio es el llamado beneficio de inventario; El cual constituye el derecho concedido a los herederos que aceptan la herencia para responder por las deudas de la misma, sólo hasta donde alcance el caudal hereditario. Este principio permite que el patrimonio personal del heredero sea separado y no se confunda con el patrimonio del autor de la herencia; pues la confusión podría llevar a que los acreedores del difunto cobraran sus créditos de los bienes propios del heredero, y a los acreedores del heredero cobrarlos de los bienes hereditarios, en perjuicio de los primeros.
  • 13. La separación de patrimonios Este principio se remonta al derecho romano y consistía en el beneficio que se concedía al esclavo heredero para no pagar las deudas del causante de la herencia sino hasta donde alcanzaran los bienes recibidos de éste. Responde al derecho de todo acreedor de la sucesión pedir contra todo acreedor del heredero la formación de inventario y la separación de dos patrimonios, a efecto de que los primeros tengan preferencia sobre los acreedores del heredero, haciéndose pagar con los bienes de la herencia. La existencia de dos patrimonios, el del autor de la herencia y el del heredero evita la confusión de los mismos, ya que el de cujus sólo tiene como de sus créditos sus propios bienes.
  • 14. El principio de conmoriencia y el momento de la transmisión hereditaria a) La conmoriencia alude a la muerte simultánea, esto es, cuando el autor de la herencia y sus herederos o legatarios perecen en el mismo desastre (accidente automovilístico, aéreo, entre otros) o el mismo día, sin que pueda determinarse quienes murieron antes y quienes murieron después; por lo tanto, se presume que murieron simultáneamente y, en estos casos, no puede haber transmisión hereditaria entre ellos. b) La premoriencia alude a la prioridad o precedencia en la muerte de dos o más personas. Es necesaria su determinación para establecer la sucesión entre ellas. En el CCDF únicamente se acepta la conmoriencia, pues no acepta la presunción de premoriencia. Además exige que en el acta de defunción se señale la hora en que acaeció la muerte.
  • 15. El heredero y el legatario Ambos son sucesores del de cujus o autor de la herencia, pero que su situación jurídica es diferente. El heredero lo es a título universal o parte alícuota. El legatario lo es a título particular y no tiene más cargas que las que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos.
  • 16. La enajenación de los derechos hereditarios Es nula la venta, por otro lado de los bienes de una persona viva, pero que cuándo ésta muere, los herederos y legatarios sí pueden disponer de sus derechos y enajenarlos, respetando desde luego el derecho del tanto.
  • 17. Los estados de la herencia 1. Vacante. La herencia se encuentra vacante antes de saberse quiénes son los herederos o en caso de que el heredero conocido no la acepte. 2. Yacente. Desde la muerte del autor hasta la adjudicación de los bienes. 3. Adida o aceptada. Cuando ha sido aceptada expresa o tácitamente por el heredero. 4. Divisa o Indivisa. Divisa, cuando el testador, los herederos o el juez han llevado a cabo la división del conjunto de bienes, derechos y obligaciones, que al morir dejara el de cujus. Indivisa, cuando el conjunto de bienes derechos y obligaciones dejados por el de cujus para ser transmitidos con carácter de patrimonio hereditario, no han pasado al acto de transmisión y se mantienen como patrimonio común.