“Son aquellas que imperativamente tiene que hacerlas el testador a favor de ciertas personas, y si no las hace o las hace indebidamente, la propia ley suple las omisión o corrige el error, aun en contrariando la voluntad expresa de él”.
1. ESCUELA : NOMBRES: CÓDIGO CIVIL III FECHA : Dra. Marianela Armijos Campoverde ABRIL – AGOSTO 2009 CIENCIAS JURÍDICAS II BIMESTRE
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11. REVOCACIÓN DEL TESTAMENTO El testamento es un acto de una sola persona, esencialmente revocable. La revocación quita eficacia a las disposiciones testamentarias. La revocación es expresa (deja constancia manifiesta de su voluntad) y tácita (sin necesidad de que el testador deje constancia expresa acerca de su voluntad modificar las disposiciones constantes en una carta testamentaria precedente lo hace de hecho).
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14. REFORMA DEL TESTAMENTO La preterición el haber sido pasado en silencio un legitimario deberá entenderse como una institución de heredero en su legítima. El preterido no está en el caso de pedir que se reforme a su favor el testamento, sino que debe reclamar la parte de la herencia es decir la legítima que detenta otra persona. La acción adecuada será la petición de herencia.
15. APERTURA DE LA SUCESIÓN No es otra cosa que el acto jurídico o más propiamente judicialmente por el cual a petición de toda persona que tenga interés en una sucesión. Competencia en materia sucesoria: fija la competencia del Juez, las causas de inventario, petición y partición de herencia, cuentas relativas a ésta, cobranza de deudas hereditarias y otra provenientes de una testamentaria.
16. Guarda y aposición de sellos: Es medida preventiva y conservatoria todos los que tienen interés en la sucesión ya sea como herederos, legatarios acreedores, el fisco para que los bienes muebles no desaparezcan, se oculten o deterioren. Inventario y Tasación de Bienes: Es el acto por el cual el perito o peritos designados por el juez a petición de los interesados determinan los bienes que integran el acervo hereditario mediante la descripción detallada de ellos. Teniendo presente que cuando inventariamos este debe hacer relación a todos los bienes raíces y muebles.
17. Aceptación y Repudiación de la asignación: Se produce la delación (aceptar o repudiar). Aceptación es un acto jurídico semejante en efecto general a los cuasicontratos. Quienes pueden aceptar o repudiar todo asignatario y los incapaces deben hacerlo por medio de su representante legal o con su consentimiento. Aceptación puede ser expresa o tácita. Expresa cuando se toma como el título de heredero, y la hace por escritura pública. Tácita cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar.
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19. DECLARATORIA DE LA HERENCIA YACENTE Y NOMBRAMIETNOS DE CURADOR DE LA HERENCIA YACENTE. Es aquella que, producido el fallecimiento de una persona y habiéndose abierto la sucesión y llamados los herederos para que la acepten o repudien la asignación no lo hacen, es decir dejan aparentemente la herencia sin titular mejor dicho sin quien asuma tal carácter y ejerza los correspondientes derechos y cumpla las obligaciones inherentes a la sucesión. El juez le corresponde declarar la yacente la herencia ya a pedido de cualquier persona interesada en la sucesión. Es la persona que va a cuidar, a vigilar y a responder de los bienes sucesores, el juez asimismo por mandato de ley y a petición de parte interesada, procede el nombramiento de curador de la herencia yacente, al cual se le inviste de facultades y atribuciones y esencialmente de responsabilidad.
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22. De lo Ejecutores Testamentarios La persona nombrada por acto testamentario para que ejecute sus disposiciones se llama albacea. Las atribuciones de los albaceas son exclusivamente legales. Quiénes pueden ser albaceas: el Código Civil solo nos consigna los casos de incapacidad. a.- La del menor de edad, y, b.- La de las personas designadas en los artículos 518 519. Incapacidades supervenientes ponen fin al albaceazgo esto debe ser automático. Será remunerado con el cuatro por ciento de los bienes que administre. Y el tiempo es de un año.
23. De lo Ejecutores Testamentarios Tiene la obligación de dar cuenta justificada no se trata del cumplimento de una mera fórmula, sino que deberá mostrar satisfactoriamente todo lo concerniente a sus funciones. Clases de albaceazgos: Albaceas sin tenencia de bienes, es quien el testador no da tenencia de bienes de ninguna naturaleza y su encargo se reduce a velar por la pronta ejecución de los bienes de la herencia. Albaceas con tenencia de bienes, tiene la administración de todos los bienes que forman la masa hereditaria.
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26. De la Partición de Bienes Para el profesor Arias “la partición es el acto por el cual, al dividirse los bienes de la herencia se disuelve la comunidad hereditaria convirtiendo a cada uno de los herederos en dueños exclusivos de las cosas que se adjudicarán”. Se podría decir que la partición no es otra cosa que el conjunto de operaciones jurídicas y económicas encaminadas a dividir y distribuir entre los varios asignatarios los bienes mantenidos proindiviso.
27. Clases de Particiones Partición Testamentaria.- Es la que ha practicado el propio causante y está consagrada expresamente en el testamento. Partición Voluntaria Convencional o Extrajudicial.- Por la cual los asignatarios mediante acuerdo unánime, deciden dividirse el patrimonio materia de la sucesión. Partición Judicial.- Es aquella que se ventila dentro de la jurisdicción contenciosa y en la cual los jueces y tribunales de justicia ejecutan las operaciones dirigidas a dividir y adjudicar el patrimonio.
28. La partición es de carácter mixto: Parte pertenece al ámbito del derecho sustantivo (Código Civil) y en parte es propia de la esfera adjetiva (Código de Procedimiento Civil) Reglas que debe observar el juez en las operaciones de partición debe llevar presente las del Art. 1353 del Código Civil.
29. DEL PAGO DE LAS DEUDAS HEREDITARIAS Y TESTAMENTARIAS Deudas hereditarias.- Son las contraídas por el cujus exigibles a él mismo una vez vencido el plazo y que como consecuencia de su fallecimiento, se transmiten a sus herederos. Deudas testamentarias.- Tienen su origen en el testamento; que se traducen por las liberalidades de la persona de cuya sucesión se trata expresamente contempladas en la carta testamentaria.
30. Cargas sucesorias.- Son aquellas que no son ni deuda hereditaria ni deuda testamentarias y que se presentan de hecho en un proceso sucesorio, constituyendo también parte del pasivo y afectando al activo o a sus sucesores. Las deudas hereditarias deben ser cubiertas por los herederos desde luego que son la prolongación jurídica y económica del causante a quien le suceden en todos los bienes derechos y obligaciones.
31. DEL BENEFICIO DE SEPARACIÓN Es la institución del derecho sucesorio mediante la cual los acreedores hereditarios y testamentarios tiene la facultad de comparecer ante el juez para solicitarle que prohíba que se confunda el patrimonio del cujus con el del heredero mientras no sean satisfechos sus propios sus propios créditos.
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33. Las consecuencias del beneficio de separación permiten que los acreedores del cujus sean hereditarios o testamentarios cobren preferentemente valores que se les adeuda con prescindencia de cualquiera otra causa de obligaciones.
34. DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS Donación es un acto por el cual una persona transfiere gratuita e irrevocablemente una parte de sus bienes a otra persona que la acepta.