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Métodos Alternos de Solución de Conflictos
SENTENCIA
CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL
0051/2015-S3
ANALISIS
LLEVADA ACABO EN:
Sala Tercera
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia
Andrade Martínez
Acción de Amparo Constitucional
Expediente: 06212-2014-13-AAC -Departamento:
Beni
SOBRE LA BASE LEGAL
El representante de la entidad accionante, denuncia
la vulneración los derechos al debido proceso y a la
defensa de ésta, alegando que dentro del conflicto
laboral por el pliego de reclamaciones presentado
por el Sindicato de Trabajadores de NUDELPA Ltda.,
al no haber conciliado sobre cuatro puntos, se pasó
el conflicto a un Tribunal Arbitral, en el que se
declaró rebelde al Árbitro Patronal, designando de
oficio una nueva; adicionalmente, se le impuso una
multa pecuniaria pese a que no faltó
injustificadamente por más de tres días, violando así
lo dispuesto en los arts. 113 de la LGT y 156 del RLGT.
En consecuencia, corresponde determinar en
revisión, si se debe conceder o denegar la tutela
solicitada.
acción de amparo constitucional
interpuesta por Félix Baldir Banega
Arce, Gerente General de la empresa
NUDELPA Ltda.
SUJETO ACTIVO SUJETO PASIVO
Mayerling Castedo Molina, Saúl Sossa
Hurtado y Miriam Genoveva Jáuregui
Phillips, Miembros del Tribunal Arbitral
de la Jefatura Departamental de
Trabajo, Empleo y Previsión Social de
Beni.
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA
JURIDICA
Javier Cordero Salcedo, representante del Ministerio Público, recalcó que aunque el laudo arbitral tiene
un procedimiento especial, éste se encuentra regulado necesariamente por la Ley General del Trabajo y
su respectivo Reglamento, por lo que la parte accionante debería agotar la vía laboral para hacer
prevalecer los derechos supuestamente vulnerados, en el entendido que no existe una resolución
definitiva por parte del Tribunal Arbitral de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión
Social de Beni; consiguientemente, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Dentro del trámite de un laudo arbitral ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y
Previsión Social de Beni, por el pliego de peticiones formulados por los trabajadores de la
empresa NUDELPA Ltda. -de la cual es su Gerente General- el Tribunal Arbitral de dicha
Jefatura, integrado por los ahora demandados, violaron el art. 156 del Reglamento de la Ley
General del Trabajo (RLGT), por cuanto pese a que el Árbitro Patronal no faltó
injustificadamente por más de tres días, por Auto de 24 de enero de 2014, fue declarado rebelde,
nombrándose de oficio a una nueva en la persona de Miriam Genoveva Jáuregui Phillips, así
como se le impuso multa pecuniaria; cuyo error hizo notar al citado Tribunal que, en respuesta,
confirmó dicha ilegalidad. Por ello, afirma que teniendo en cuenta que los arts. 105 al 113 de la
Ley General del Trabajo (LGT); y, 149 al 158 del mencionado Reglamento, regulan el laudo
arbitral laboral e impiden la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico; entonces,
al no ser aplicable la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-,
interpone la presente acción de amparo, por cuanto esperar a que se dicte el laudo arbitral para
recién acudir a la justicia constitucional, implicaría un daño irreparable.
RELACION DE HECHOS
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD
La acción de amparo constitucional conforme a lo establecido por el art. 128 de la CPE, es una garantía
constitucional cuya función es proteger los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución
Política del Estado y la Ley; dicho de otra forma, es una acción de defensa contra actos u omisiones
ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas particulares, individuales o colectivas, que
restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma
Fundamental.
La activación de esta acción, conforme prevé el art. 129.I de la CPE, está restringida a la persona que se
crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente, siempre que no exista otro medio o recurso
para la protección inmediata de los derechos o garantías reclamados, en un tiempo apropiado y en
cumplimiento de los requisitos de procedencia estipulados en la Constitución Política del Estado y la Ley.
DERECHOS Y GARANTIAS
SUPUESTAMENTE VULNERADOS
El representante del ente accionante estima lesionados los derechos de éste, al debido proceso y a la
defensa, citando al efecto los arts. 115, 116, 117.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos; 10 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos; 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, XXVI de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Solicita se conceda la tutela solicitada, y
en consecuencia, anular el proceso hasta
el Auto de 24 de enero de 2014, que
declaró rebelde a la empresa accionante,
y designó de oficio, como nueva Árbitro
Patronal, a Miriam Genoveva Jaúregui
Phillips; con calificación de costas, daños
y perjuicios.
PETITORIO
La Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de
Justicia de Beni, por Resolución 004/2014 de 7 de febrero, cursante de fs. 144 a 147 vta., concedió la tutela determinando que se
anule el proceso hasta el Auto de 24 de enero de 2014, cumpliéndose con la norma establecida, sin costas; bajo a los siguientes
fundamentos: i) Dentro del conflicto laboral suscitado entre la empresa NUDELPA Ltda. -hoy accionante- y sus trabajadores, ésta
se sometió a un proceso arbitral ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, en el que se suscitó
una controversia en razón a que el Árbitro Patronal propuesto, Jorge Arnaldo Rivero Justiniano, fue reemplazado por otra Árbitro
Patronal por parte del Tribunal Arbitral de la mencionada Jefatura. Esta sustitución se produjo sin haberse cumplido con lo
dispuesto en el art. 156 del RLGT; por cuanto, independientemente de las diferentes razones por las cuales se suspendió el proceso
arbitral -que son ajenas a la presente acción de amparo-, la sustitución del Árbitro Patronal en la audiencia de 21 del mes y año
citados, inobservó dicha norma; toda vez que, si bien esa fecha evidentemente el Árbitro Patronal, Jorge Arnaldo Rivero Justiniano,
no asistió, éste tenía el plazo de tres días para justificar su inasistencia a dicha audiencia; y la parte empleadora, una vez concluido
dicho plazo, tenía veinticuatro horas para proceder a su reemplazo, concluyendo el mismo, el 25 de ese mes y año; ii) El argumento
vertido, respecto a que se reemplazó al Árbitro Patronal para no demorar más el desarrollo de la audiencia de avenimiento, no es
valedero; puesto que la audiencia se señaló con el nuevo Árbitro para el 29 del mes y año mencionados; es decir, más tiempo del
que el Árbitro habría solicitado, que fue hasta el 25 de igual mes y año; iii) Es cierto que pese al irregular procedimiento de
reemplazo del Árbitro Patronal, se dio la oportunidad a la empresa NUDELPA Ltda. -actualmente accionante-, de reemplazar a su
Árbitro y ésta no lo hizo; sin embargo, lógicamente de haberlo hecho hubiera convalidado un trámite ilegal contrario a la norma
hoy reclamada como vulnerada; iv) Debe entenderse el alcance real del art. 156 del RLGT, ya que esta norma precisamente
garantiza el debido proceso en cuanto a la inamovilidad de los árbitros, evitando que por la sola decisión de los presidentes o de
las partes se los cambie. Esta regulación permite la restitución de un árbitro únicamente por causa de enfermedad u otra causa
legítima, extremo que no sucedió en el caso concreto, pues el Árbitro Patronal, Jorge Arnaldo Rivero Justiniano, trató de justificar
su inasistencia con un pasaje y el propio Tribunal Arbitral -anteriormente indicado-, señaló que justificó su inasistencia, pero
contradictoriamente lo sustituyó; v) Si bien es cierto que el propio Árbitro Patronal, dejó a consideración de las partes su
reemplazo por motivo de viaje, no pidió su cambio.
ANALISIS
Conforme la relación de hechos la accionante solicita Dentro del conflicto laboral por el pliego de reclamaciones
presentado por el Sindicato de Trabajadores de NUDELPA Ltda., existen varias actas de suspensión de audiencia de
avenimiento por diferentes causas: a) De 13 de enero de 2014, por ausencia del Árbitro Patronal (fs. 74); b) De 14 y 17 de
igual mes y año, por ausencia del representante legal de la parte patronal, Jorge Nuñez del Prado Arana, quien era el
único que estaba habilitado con poder de decisión y no se encontraba en el país (fs. 54 a 56 y 61 a 63); c) De 20 de ese
mes y año, por ausencia del Árbitro Patronal, Jorge Arnaldo Rivero Justiniano, justificada mediante carta, por razones
de viaje a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, dejando en consideración su reemplazo (fs. 52); y, d) Finalmente, de 21
del referido mes y año, por ausencia del mismo Árbitro Patronal antes señalado (fs. 49 a 50).
Mediante nota de 21 de enero de 2014, el Árbitro Laboral, Saúl Sossa Hurtado, y la Presidenta, Mayerling Castedo
Molina, ambos del Tribunal Arbitral de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni -
ambos actualmente codemandados-, hicieron conocer al Gerente General de la Empresa NUDELPA Ltda., Felix Baldir
Banega Arce -actualmente representante de la entidad accionante-, que el Árbitro Patronal, Jorge Arnaldo Rivero
Justiniano, de manera injustificada no se presentó a la audiencia de avenimiento, señalada para esa misma fecha; que
rechazaron su solicitud de suspensión de audiencia, y que por lo mismo, hacían conocer que correspondía a la
empresa -ahora accionante-, reemplazar a su árbitro dentro del término de veinticuatro horas, advirtiendo que en
caso de no reemplazarlo dentro de dicho término, la Jefa Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de
Beni, en rebeldía, procedería a nombrarlo en aplicación de lo dispuesto en el art. 111 de la LGT
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  • 1. Métodos Alternos de Solución de Conflictos SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2015-S3 ANALISIS
  • 2. LLEVADA ACABO EN: Sala Tercera Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez Acción de Amparo Constitucional Expediente: 06212-2014-13-AAC -Departamento: Beni
  • 3. SOBRE LA BASE LEGAL El representante de la entidad accionante, denuncia la vulneración los derechos al debido proceso y a la defensa de ésta, alegando que dentro del conflicto laboral por el pliego de reclamaciones presentado por el Sindicato de Trabajadores de NUDELPA Ltda., al no haber conciliado sobre cuatro puntos, se pasó el conflicto a un Tribunal Arbitral, en el que se declaró rebelde al Árbitro Patronal, designando de oficio una nueva; adicionalmente, se le impuso una multa pecuniaria pese a que no faltó injustificadamente por más de tres días, violando así lo dispuesto en los arts. 113 de la LGT y 156 del RLGT. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
  • 4. acción de amparo constitucional interpuesta por Félix Baldir Banega Arce, Gerente General de la empresa NUDELPA Ltda. SUJETO ACTIVO SUJETO PASIVO Mayerling Castedo Molina, Saúl Sossa Hurtado y Miriam Genoveva Jáuregui Phillips, Miembros del Tribunal Arbitral de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni.
  • 5. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA Javier Cordero Salcedo, representante del Ministerio Público, recalcó que aunque el laudo arbitral tiene un procedimiento especial, éste se encuentra regulado necesariamente por la Ley General del Trabajo y su respectivo Reglamento, por lo que la parte accionante debería agotar la vía laboral para hacer prevalecer los derechos supuestamente vulnerados, en el entendido que no existe una resolución definitiva por parte del Tribunal Arbitral de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni; consiguientemente, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
  • 6. Dentro del trámite de un laudo arbitral ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, por el pliego de peticiones formulados por los trabajadores de la empresa NUDELPA Ltda. -de la cual es su Gerente General- el Tribunal Arbitral de dicha Jefatura, integrado por los ahora demandados, violaron el art. 156 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (RLGT), por cuanto pese a que el Árbitro Patronal no faltó injustificadamente por más de tres días, por Auto de 24 de enero de 2014, fue declarado rebelde, nombrándose de oficio a una nueva en la persona de Miriam Genoveva Jáuregui Phillips, así como se le impuso multa pecuniaria; cuyo error hizo notar al citado Tribunal que, en respuesta, confirmó dicha ilegalidad. Por ello, afirma que teniendo en cuenta que los arts. 105 al 113 de la Ley General del Trabajo (LGT); y, 149 al 158 del mencionado Reglamento, regulan el laudo arbitral laboral e impiden la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico; entonces, al no ser aplicable la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, interpone la presente acción de amparo, por cuanto esperar a que se dicte el laudo arbitral para recién acudir a la justicia constitucional, implicaría un daño irreparable. RELACION DE HECHOS
  • 7. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD La acción de amparo constitucional conforme a lo establecido por el art. 128 de la CPE, es una garantía constitucional cuya función es proteger los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado y la Ley; dicho de otra forma, es una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma Fundamental. La activación de esta acción, conforme prevé el art. 129.I de la CPE, está restringida a la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente, siempre que no exista otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos o garantías reclamados, en un tiempo apropiado y en cumplimiento de los requisitos de procedencia estipulados en la Constitución Política del Estado y la Ley.
  • 8. DERECHOS Y GARANTIAS SUPUESTAMENTE VULNERADOS El representante del ente accionante estima lesionados los derechos de éste, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 115, 116, 117.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
  • 9. Solicita se conceda la tutela solicitada, y en consecuencia, anular el proceso hasta el Auto de 24 de enero de 2014, que declaró rebelde a la empresa accionante, y designó de oficio, como nueva Árbitro Patronal, a Miriam Genoveva Jaúregui Phillips; con calificación de costas, daños y perjuicios. PETITORIO
  • 10.
  • 11. La Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por Resolución 004/2014 de 7 de febrero, cursante de fs. 144 a 147 vta., concedió la tutela determinando que se anule el proceso hasta el Auto de 24 de enero de 2014, cumpliéndose con la norma establecida, sin costas; bajo a los siguientes fundamentos: i) Dentro del conflicto laboral suscitado entre la empresa NUDELPA Ltda. -hoy accionante- y sus trabajadores, ésta se sometió a un proceso arbitral ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, en el que se suscitó una controversia en razón a que el Árbitro Patronal propuesto, Jorge Arnaldo Rivero Justiniano, fue reemplazado por otra Árbitro Patronal por parte del Tribunal Arbitral de la mencionada Jefatura. Esta sustitución se produjo sin haberse cumplido con lo dispuesto en el art. 156 del RLGT; por cuanto, independientemente de las diferentes razones por las cuales se suspendió el proceso arbitral -que son ajenas a la presente acción de amparo-, la sustitución del Árbitro Patronal en la audiencia de 21 del mes y año citados, inobservó dicha norma; toda vez que, si bien esa fecha evidentemente el Árbitro Patronal, Jorge Arnaldo Rivero Justiniano, no asistió, éste tenía el plazo de tres días para justificar su inasistencia a dicha audiencia; y la parte empleadora, una vez concluido dicho plazo, tenía veinticuatro horas para proceder a su reemplazo, concluyendo el mismo, el 25 de ese mes y año; ii) El argumento vertido, respecto a que se reemplazó al Árbitro Patronal para no demorar más el desarrollo de la audiencia de avenimiento, no es valedero; puesto que la audiencia se señaló con el nuevo Árbitro para el 29 del mes y año mencionados; es decir, más tiempo del que el Árbitro habría solicitado, que fue hasta el 25 de igual mes y año; iii) Es cierto que pese al irregular procedimiento de reemplazo del Árbitro Patronal, se dio la oportunidad a la empresa NUDELPA Ltda. -actualmente accionante-, de reemplazar a su Árbitro y ésta no lo hizo; sin embargo, lógicamente de haberlo hecho hubiera convalidado un trámite ilegal contrario a la norma hoy reclamada como vulnerada; iv) Debe entenderse el alcance real del art. 156 del RLGT, ya que esta norma precisamente garantiza el debido proceso en cuanto a la inamovilidad de los árbitros, evitando que por la sola decisión de los presidentes o de las partes se los cambie. Esta regulación permite la restitución de un árbitro únicamente por causa de enfermedad u otra causa legítima, extremo que no sucedió en el caso concreto, pues el Árbitro Patronal, Jorge Arnaldo Rivero Justiniano, trató de justificar su inasistencia con un pasaje y el propio Tribunal Arbitral -anteriormente indicado-, señaló que justificó su inasistencia, pero contradictoriamente lo sustituyó; v) Si bien es cierto que el propio Árbitro Patronal, dejó a consideración de las partes su reemplazo por motivo de viaje, no pidió su cambio.
  • 13. Conforme la relación de hechos la accionante solicita Dentro del conflicto laboral por el pliego de reclamaciones presentado por el Sindicato de Trabajadores de NUDELPA Ltda., existen varias actas de suspensión de audiencia de avenimiento por diferentes causas: a) De 13 de enero de 2014, por ausencia del Árbitro Patronal (fs. 74); b) De 14 y 17 de igual mes y año, por ausencia del representante legal de la parte patronal, Jorge Nuñez del Prado Arana, quien era el único que estaba habilitado con poder de decisión y no se encontraba en el país (fs. 54 a 56 y 61 a 63); c) De 20 de ese mes y año, por ausencia del Árbitro Patronal, Jorge Arnaldo Rivero Justiniano, justificada mediante carta, por razones de viaje a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, dejando en consideración su reemplazo (fs. 52); y, d) Finalmente, de 21 del referido mes y año, por ausencia del mismo Árbitro Patronal antes señalado (fs. 49 a 50). Mediante nota de 21 de enero de 2014, el Árbitro Laboral, Saúl Sossa Hurtado, y la Presidenta, Mayerling Castedo Molina, ambos del Tribunal Arbitral de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni - ambos actualmente codemandados-, hicieron conocer al Gerente General de la Empresa NUDELPA Ltda., Felix Baldir Banega Arce -actualmente representante de la entidad accionante-, que el Árbitro Patronal, Jorge Arnaldo Rivero Justiniano, de manera injustificada no se presentó a la audiencia de avenimiento, señalada para esa misma fecha; que rechazaron su solicitud de suspensión de audiencia, y que por lo mismo, hacían conocer que correspondía a la empresa -ahora accionante-, reemplazar a su árbitro dentro del término de veinticuatro horas, advirtiendo que en caso de no reemplazarlo dentro de dicho término, la Jefa Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, en rebeldía, procedería a nombrarlo en aplicación de lo dispuesto en el art. 111 de la LGT
  • 14. CREDITS: This presentation template was created by Slidesgo, and includes icons by Flaticon, and infographics & images by Freepik UNIVERSIDAD PRIVADA DOMINGO SAVIO GRACIAS Please keep this slide for attribution