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Temas 16 al 20 DDRR. investigacion en diapositivas
1. DDRR
1
•TEMA 16: Co-propiedad o
Comunidad
•TEMA 17: Medianería
•TEMA 18: Propiedad Horizontal
•TEMA 19: Derecho de Superficie
•TEMA 20: Expropiación de bienes
inmuebles y muebles
3. Introducción.
La comunidad no
es más que la
atribución a varios
sujetos, de un
derecho.
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4. Concepto
La comunidad es la atribución, de un derecho a varias
personas, tenga o no tengan derecho de propiedad sobre la
cosa, puede ser cousufructo, pueden ser titulares de
servidumbre.
Pero cuando la cotitularidad recae sobre un bien concreto,
especifico y delimitado, de manera que hay varios sujetos,
titulares que alegan derecho de propiedad, estamos
refiriendo a la copropiedad o condominio.
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5. Concepto técnico.
la comunidad en el sentido
técnico no es más que la
atribución indivisa, a favor de
varias personas del contenido
de un Derecho Real”
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6. Sistema boliviano
En este sistema boliviano, el derecho de cada uno de los
comuneros, o condóminos o copropietarios, es un derecho
que recae o se expresa, en alícuotas parte porcentuales,
ideales o abstractas concebidas en fracciones. De manera
que el bien o los bienes se dividen, no materialmente, sino
idealmente.
En el sistema boliviano, cualquiera de los copropietarios,
puede pedir en cualquier momento la división y partición del
bien común.
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7. Sistema alemán
En el sistema alemán el derecho de los copropietarios o
comuneros, no se fracciona en partes. El derecho de los
comuneros, como es mancomún o de una mancomunidad
total, recae sobre la integridad de la cosa. De manera que
ninguno de los copropietarios puede pedir división y
partición. Ninguno puede enajenar su cuota parte a terceros
sin contar con el consentimiento de la totalidad de los otros
copropietarios.
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8. Elementos de la copropiedad.
Los sujetos.
El objeto.
Las cuotas.
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9. Naturaleza jurídica.
Teoría De Las Partes Indivisas Abstractas O Ideales.
Según esta teoría el derecho de los copropietarios,
no se divide materialmente, porque la cosa está en
lo pro indiviso, pero si se divide intelectualmente o
idealmente en cifras abstractas, en cifras
porcentuales, sobre el cual recae el derecho. De
manera que cada titular, agrega a su patrimonio,
esas acciones y derechos.
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10. Teoría alemana e italiana (purrima
total).
No hay una división intelectual o ideal como planteaba
la anterior teoría, pero como hay una coparticipación en
las ventajas, en las utilidades, en las cuotas de
participación, en las obligaciones. Cada uno se limita en
el ejercicio de su derecho, para beneficio de los demás.
Sí cualitativamente se equipara al todo,
cuantitativamente, ya no se expresa sobre el todo, sino
en la medida de la porción que le corresponde, dentro
del sistema de copropiedad.
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11. Clasificación de la copropiedad.
Será originaria cuando dos o más personas fundan un derecho
de propiedad, en una usucapión decenal. Dos o más personas
alegan posesión de un bien inmueble y fundan en su persona
un derecho de copropiedad.
Derivativa: Cuando por actos intervivos, (compraventa,
permuta, donación) o actos Mortis causa (sucesión Ab
Intestato) derivan la copropiedad, cuando dos o más personas
compran un bien o adquieren o reciben en herencia
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12. Cont.
Copropiedad natural: Donde los
comuneros o condóminos tienen el
derecho de pedir la división o
partición.
Copropiedad forzada: Donde los
copropietarios o condóminos no
pueden pedir la división y partición
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14. Definición.
No es más que aquella modalidad del derecho de propiedad,
en virtud del cual, dos o más personas naturales o colectivas,
tienen derecho de propiedad sobre una o más cosas las
cuales en cualquier momento pueden ser divididas en
especie o por equivalencia.
Art. 158-.. (RÉGIMEN DE LA COPROPIEDAD).
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15. Características
Los derechos, cargas y obligaciones pueden
ser desiguales: Por acuerdo de voluntades, por
la naturaleza del dominio, o por la ley, los
derechos y obligaciones son en proporción
diferente o distinta, así lo establece el Art.159.
Art. 159.- (CUOTAS DE LOS COPROPIETARIOS).
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16. Derechos de los copropietarios.
Actos jurídicos y actos materiales.
Los actos jurídicos, en el régimen
de la copropiedad común sin
indivisión forzosa se refieren al
ejercicio del ius abutendi, que es el
derecho de disposición.
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17. Actos materiales.
Tiene que ver con el ejercicio del ius utendi y
el ius fruendi, del derecho de uso y del
derecho de goce.
El derecho de los copropietarios, de cada uno
de ellos, recae sobre la totalidad de la cosa y
si recae sobre la totalidad de la cosa, todos
deben participar del uso y del goce.
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18. Actos materiales (Cont.)
Todos pueden disponer del uso y goce en su cuota parte
correspondiente, según su poder jurídico, sobre la cosa
poseída en lo pro indiviso.
Cada propietario tiene derecho a servirse de la cosa en común
siempre que no altere su destino ni perjudique el interés del la
comunidad, ni impida a los demás participantes usarla según
sus derechos. Puede así mismo ceder a otro el goce de la cosa
dentro de los límites de su cuota.
Art. 161 cc.
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19. Administración de la cosa común.
Denota la acción y efecto de cuidar, conservar, mantener, la utilidad
económica y darle provecho al uso de las cosas, cuando no hay una
adecuada y correcta administración, las cosas se deterioran, perecen
o destruyen y por lo tanto desaparecen o se pierde la utilidad
económica de los bienes.
todos los comuneros están obligados a realizar actos de
administración sobre la cosa en común, por el ejercicio de los actos
materiales, todos deben cuidar, conservar, la utilidad económica de
la cosa, mantener su valor económico, hacer que la cosa cumpla la
función para la cual está destinada.
Art. 164- , 165 y 166 cc.
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20. Obligación de los copropietarios.
Son gastos de conservación, mantenimiento,
administración, cuidado, manejo del bien o de los
bienes poseídos en lo pro-indiviso.
Esos gastos se traducen en obligaciones propter
rem, que surgen en razón de la titularidad que tiene
el sujeto respecto de la cosa, y van a estar en
proporción o en relación al valor de la cuota de las
acciones y derechos que se presumen iuris tantum
iguales, pero pueden ser desiguales
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22. División de la cosa común.
El fraccionamiento, la separación en cuotas ya no ideales sino
en partes materiales, de esta manera desaparece la
copropiedad y en su reemplazo, habrá propiedades
individuales, con un solo sujeto titular de cosas de cuerpo
cierto y determinado.
Es el acto jurídico en virtud del cual cesa el estado de
indivisión, de lo proindiviso: Los copropietarios o comuneros
en sustitución de sus acciones y derechos, reemplazan por
una parte material en la cosa o por dinero, a eso se llama
división y partición.
Art. 167, 168 y 169 cc. Ademas 171 y 1233 cc.
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24. Concepto.
aquella modalidad del derecho de
propiedad, en virtud del cual varias cosas o
bienes pertenecen a dos o más personas
que no pueden dividirse, aquí rige el
principio de la indivisibilidad, rige el
principio de la unidad del objeto o de las
cosas.
En la voluntaria no es perpetua, 5 años.
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25. Derechos de los copropietarios.
Pueden ejecutar actos jurídicos, actos materiales,
pero aquí no puede disponer libremente de su
copropiedad, aquí depende de la naturaleza de las
cosas, en el régimen de copropiedad con indivisión
forzosa, para enajenar la cuota parte, hay que
aplicar el sistema de mancomún alemán, esto es,
que el copropietario cuando ejercita actos
jurídicos, logra que el derecho recaiga sobre el
total, ya no hay acciones y derechos abstractos,
ideales.
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26. Obligaciones de los copropietarios.
cada cual participa en proporción a sus acciones y derechos
en el pago de gastos, expensas, en el pago de mejoras
ordinarias o extraordinarias es lo que se llama obligaciones
propter rem.
Pero en el régimen de propiedad horizontal no se puede
hacer renuncia de las acciones y derechos sobre las partes
comunes, porque sería absurdo que un copropietario, suba
volando a su departamento, no hay helicópteros para cada
piso o compartimiento, no se puede admitir la renuncia a
esto.
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27. Concepto.
La medianería, es una copropiedad con indivisión forzosa. De
carácter perpetuo que depende del imperio de la ley. El
vocablo medianería proviene de una voz latina media tenues
= a medias.
Se aplica a muros, cercas, setos zanjas que pertenecen en
partes iguales a ambos propietarios.
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28. Prueba de la medianería.
1. Por título
2. Usucapión
3. Presunciones
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29. Signos positivos y
contrarios de la
medianería.
Positivo: Es cuando una pared que divide dos fundos tiene
su vértice final construido en forma de V invertida. Con ello
la caída de aguas pluviales se recuestan sobre ambos fundos,
se presume que la pared es medianera.
Contrario: Pero si el vértice está construido de tal forma que
es con un vértice inclinada, y las aguas pluviales se recogen
en un solo fundo; la presunción es que la pared es divisoria.
Arts. 173; 174; 180; 181cc.
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30. Derechos, prohibiciones y
cargas de la medianería.
Derechos: el ejercicio de los actos jurídicos y los actos
materiales, para enajenar la pared medianera se necesita el
consentimiento del propietario colindante, no basta un solo
consentimiento.
Cuando se trata de actos materiales,
cada propietario puede usar la pared
medianera, pero solo puede utilizar el
50% del espesor total de la medianera.
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31. Facultad de abandono.
Haciendo renuncia o
abandono, la pared
medianera deja de ser tal y se
convierte en divisoria.
Art. 175, 176, 177, 178, 179,
181, 182, 183 cc.
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32. Adquisición de la medianería.
la ley faculta al propietario de un fundo vecino que colinda
con una pared divisoria, a plantear, a su titular la adquisición
de la medianera.
Es un acto jurídico bilateral, por el que el propietario de un
fundo contiguo, adquiere al propietario, una pared divisoria
la medianería de esa pared. Es inexorable.
Art. 175- (ADQUISICIÓN DE LA MEDIANERIA).
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33. Naturaleza jurídica de la
medianería.
La medianería es un instituto de
orden público, porque igual que
en la expropiación, no se puede,
negar rechazar objetar. Se le
impone unilateralmente, aún
contra su voluntad. Porque el bien
debe cumplir una función social.
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35. La prehorizontalidad.
La pre-horizontalidad va desde que un edificio construido o
un terreno destinado a su construcción, es afectado por su
propietario,, al régimen de propiedad horizontal, hasta el
momento en que los títulos o documentos sean aprobados
y reconocidos en los registros públicos correspondientes, a
ese período, a esa etapa se llama estado de propiedad pre -
horizontal. Art. 198 cc.
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36. La propiedad horizontal,
concepto.
La propiedad horizontal es un derecho de propiedad que
tiene por objeto un bien inmueble, edificio, dividido en
unidades funcionales, pisos, apartamentos, locales u otras
unidades que están afectados a pertenecer a una pluralidad
de sujetos que tienen propiedad exclusiva sobre las mismas y
tienen copropiedad común sobre las partes indivisas, cuyas
relaciones internas se regulan por leyes especiales y por
reglamentos internos.
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37. Denominación.
Aunque muchos dicen que no es
correcto se la llama horizontal porque
las construcciones son una encima de
otra de forma horizontal.
Otros prefieren el termino condominio,
pero esta supone comunidad que no
se da en esta propiedad.
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38. Característica esencial.
Ese edificio con trozos de
construcción yuxtapuestos
pueden pertenecer a varias
personas.
Existen áreas comunes a
todos.
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39. Departamentos
Es aquella parte del edificio de una utilización independiente,
que tiene un acceso a la vía pública ya sea de modo directo
o a través de partes comunes y que ocupan una parte, todo
un piso o más de un piso.
Esa unidad autónoma tiene que tener acceso a la vía pública,
a través de las partes comunes: Ascensores, gradas, pasillos.
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40. Locales.
Unidad autónoma de
explotación económica,
donde puede haber, acceso
al público. Con fines
comerciales, profesionales,
intelectuales o de otra índole.
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41. Las cosas privativas.
Estas son accesorias a los
departamentos y a los locales, que
pueden traducirse en
estacionamiento de vehículos,
bauleros, maleteras o en algunos
anexos, que pueden estar en forma
contigua al departamento o en
otro lugar.
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42. Cosas comunes.
Cosas comunes a todos: Son aquellos que permiten un ejercicio por
todos y cada uno de los copropietarios, de tal manera que todos estos
pueden realizar actos de uso y de goce sobre estos bienes.
Art. 187 cc.
LPH. Art. 3. Se reputan bienes comunes los necesarios para la
existencia, seguridad conservación del edificio y los que permitan a
todos y a cada uno de los propietarios el uso y goce del piso o
departamento de su exclusivo dominio, tales como el terreno, los
cimientos, los muros exteriores y soportantes, la obra gruesa de los
suelos, la techumbre, la habitación del portero y sus dependencias,
las instalaciones generales de calefacción, refrigeración, energía
eléctrica, alcantarillado y agua potable, los vestíbulos, terrazas,
puertas de entrada, escaleras, ascensores, patios, pozos y corredores
de uso común, desagües de aguas pluviales, etcétera
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43. Partes comunes no a todos.
Esto está establecido en el documento de condominio. Ej.
pasillos, portales, terrazas, balcones o patios; porque para
entrar a ellos hay que entrar por una parte privada. Por ej. un
patio será del uso de los propietarios de unidades
funcionales a las cuales tengan ingreso con entrada directa,
no será de uso común porque otros no pueden entrar a ese
patio.
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44. Derecho de cada
copropietario sobre las
cosas comunes.
Tiene que ver con la participación de cada
copropietario, va a participar de las partes
comunes, tomando en cuenta el valor de
su unidad funcional, porque sobre las
partes comunes tiene derechos y
obligaciones, que se expresan en la
escritura de constitución, se expresan en
Mtrs.2
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45. Mejoras en las cosas comunes.
Unilateralmente ninguno tiene
el derecho de modificar las
cosas comunes, a no ser que
sean en provecho del edificio,
aquí se aplica la figura de la
gestión de cosas ajenas.
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46. Innovaciones y otros actos.
Tampoco se las puede hacer
porque alterarían la
estructura arquitectónica y lo
planos originales; a no ser
que el 75% de los
copropietarios en asamblea
así lo acuerden
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47. Gastos comunes.
Es obligación de todo propietario que el inmueble, esté en
buenas condiciones para que no pueda causar perjuicios a
terceros.
Entonces hay necesidad de gastos, reparaciones,
conservación mantenimiento. Fundamentalmente esos
gastos se realizan en las partes comunes, gradas ascensores,
pasillos, puertas etc. Se entienden también a los gastos de
administración.
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48. Legislación aplicada
LPH. Artículo 4. El derecho de cada propietario sobre los bienes
comunes será proporcional al valor del piso o departamento de su
dominio. En proporción a este mismo valor deberá contribuir a los gastos
concernientes a dichos bienes, particularmente a los de administración,
mantenimiento y reparación y al pago de servicios y primas de seguros.
Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las estipulaciones expresas de
las partes.
Artículo 5. La obligación del propietario de un piso o departamento, por
gastos comunes sigue siempre al dominio del piso o departamento, aún
respecto de gastos devengados antes de su adquisición y el crédito
gozará del privilegio establecido por el Artículo 1454 del Código civil.
Artículo 6. Cada propietario podrá servirse a su arbitrio de los bienes
comunes siempre que los emplee según su destino ordinario y sin
perjuicio del uso legítimo de los demás.
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49. Consorcio de copropietarios.
Persona colectiva que
administra el edificio
afectado al régimen de
propiedad horizontal que
vigila y controla las partes
comunes y el edificio en su
conjunto
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50. Junta de condominio o
Directorio
Debe ser designado por la
asamblea de copropietarios que
debe tener un quórum de tres
cuartas partes del valor del
edificio y con dos tercios de ese
valor en mayoría.
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51. El administrador.
Puede ser uno de los copropietarios o un tercero, este se
convierte en empleado del consorcio de empleados, el
administrador debe ser designado, no por el Directorio como
ocurre en la mayoría de los casos, sino por la Asamblea de
los copropietarios, el Directorio puede proponer una terna o
una lista de copropietarios, aunque hay estatutos, que
indican, que quién elige al administrador es el Directorio y
normalmente no elige el directorio, es el Presidente
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52. Funciones y atribuciones del
administrador
Cuidar y vigilar las partes comunes.
cumplir y hacer cumplir los estatutos
y reglamentos.
rendir informes
pagar sueldos, salarios u otros
gastos
Arts. 189 al 196 cc.
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53. Desafectación.
Es el acto jurídico por el cual por unanimidad de los
copropietarios o por una causa ajena a su voluntad se decide
concluir el régimen de propiedad horizontal y pasar el bien
inmueble al régimen de propiedad ordinaria.
Esto puede ocurrir cuando los copropietarios venden el
edificio a una persona y éste decide ya no afectar el bien a
régimen de propiedad horizontal, o cuando el bien se
detruye en sus ¾ partes. Art 193 cc. Y LPH 17.
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54. Legislación aplicada
Art. 193-. (PERECIMIENTO PARCIAL O TOTAL DEL EDIFICIO)….
LPH. Artículo 17o. Mientras exista el edificio, ninguno de los
propietarios podrá pedir la división del suelo y de los demás
bienes comunes.
Si el edificio se destruyera en su totalidad o en una porción
que represente a lo menos las dos terceras cuartas partes de
su valor, cualquier de los propietarios podrá pedir la división
de dichos bienes con arreglo al derecho común.
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56. Antecedentes y concepto.
En Roma, después de la Ley de las XII
Tablas, existía la máxima, “superficie
solum cedi”. Todo lo que se incorpora al
suelo, encima o debajo, pertenece al
propietario del suelo.
“Se presume que toda construcción o
edificación levantada encima o debajo
del suelo, pertenece al dueño del suelo,
a no ser, que se demuestre lo contrario”.
Esto permite que si alguien pudiera
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57. (Cont.)
Este derecho, está basado en 2
contratos de arrendamiento:
Arrendamiento con facultad de
construir
Arrendamiento con dominio
recuperable.
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58. Arrendamiento con
facultad de construir.
Hay un propietario del suelo y un tercero que precisa ese
suelo, para hacer construcciones precarias, y le plantea, al
propietario, la posibilidad de levantar construcciones por
encima de su suelo, por el tiempo que dure el
arrendamiento. De manera que al final del contrato de
arrendamiento, se debía retirar las construcciones precarias,
(talleres, galpones).
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59. Arrendamiento con
dominio recuperable.
Ese un contrato de arrendamiento, en
que el propietario le consiente a un
tercero, realizar edificaciones sólidas,
de manera que al final del contrato, el
propietario del suelo, se queda como
dueño de las construcciones, con la
obligación de indemnizar al que había
construido, por el valor de las
construcciones .
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60. Concepto.
Es un Derecho Real de naturaleza
temporal en virtud del cual un
sujeto llamado superficiario, es
titular o propietario de
construcciones plantaciones o
edificaciones, levanta encima o
debajo del suelo, que pertenece a
otro sujeto, que es dueño del
suelo.
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61. Naturaleza jurídica.
Es un derecho de propiedad sobre cosa propia, porque el
superficiario es dueño, puede usar gozar, disponer de las
construcciones, edificaciones, plantaciones, sin afectar, en
absoluto a la titularidad sobre el suelo. Pero es un Derecho
Real de naturaleza temporal, porque no puede durar más allá
de los 30 años. Art. 201 cc.
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63. Derecho a construir.
Es un Derecho Real de naturaleza
temporal, inmobiliaria, por el cual un
sujeto llamado concesionario, tiene la
facultad de realizar construcciones
precarias, sobre un terreno ajeno por un
plazo no mayor a los 5 años.
La diferencia con el D. de sup., es que las
construcciones son precarias, no sólidas.
Surge por la vía voluntaria. Bilateral o
unilateral. Art. 202 cc.
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64. Objeto y extensión del
derecho de superficie.
El objeto se traduce en construcciones, edificaciones o
plantaciones.
La extensión puede ser toda una casa, un depto. Pueden ser
salas, parte de una casa, se hace extensivo también a todos
los accesos, vías de comunicación, cables, conductores de
energía eléctrica, cañerías, sistema de alcantarillado, puerta
de ingreso, pasillos, etc.
Arts. 204 y 205 cc.
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65. Derechos y Obligaciones.
Los derechos son similares a los de la propiedad
ordinaria, el superficiario es dueño, de las
construcciones y plantaciones. Va a usar, va a hacer
uso del utendi, en la forma que se ha explicado, va
a gozar, puede arrendar, puede alquilar, puede dar
en usufructo, anticresis, hipoteca, enajenar.
Las obligaciones son conformes, a las de la
propiedad. Tiene que pagar impuestos, municipales
y nacionales.
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66. Extinción y efectos.
Vencimiento del plazo.
Confusión.
Renuncia o abandono.
Abuso del derecho.
Perecimiento de la cosa.
Arts. 206 y 207 cc.
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67. De la propiedad separada
del subsuelo.
No siempre se construye
encima del suelo. Se puede
construir sótanos, o
subterráneos y se regula por
las mismas reglas y
condiciones explicadas.
Art. 208 cc.
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69. Modos de extinción de la propiedad
inmobiliaria.
Por abandono o
renuncia.
Por enajenación.
Por destrucción o
pérdida.
Expropiación.
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70. Protección constitucional de la
propiedad privada.
El liberalismo francés y la declaración de los derechos del
hombre, consagran a la propiedad privada como santa e
inviolable. Un derecho pleno y absoluto.
Nadie podía ser privado de su propiedad.
Germán Busch, en 1938 dicta la constitución de carácter
social, donde dice que la propiedad debe cumplir una
función de carácter social que es: El uso, goce, y protección
económica de los bienes al servicio de la colectividad.
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71. Concepto de expropiación
Es un acto público del Estado,
(jamás expropia un particular),
por el cual se extingue el
derecho de propiedad de un
particular, sobre un bien
determinado, inmueble
(excepcionalmente bienes
muebles).
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72. Requisitos para la expropiación.
A) declaratoria de utilidad o el no
cumplimiento de una función
social.
B) El pago del justiprecio.
Art. 108 cc.
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73. Expropiación de muebles
por excepciones, hay algunos
bienes muebles corpóreos o
incorporales, que perteneciendo a
personas particulares, puedan
interesar al Estado a través de sus
órganos Ej. Cuadros, pinturas,
obras artísticas u obras literarias
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74. Procedimiento expropiatorio.
La entidad expropiante, debe hacer:
Primero. Individualizar el bien.
Segundo. Establecer el nombre del propietario o
propietarios.
Tercero. Establecer el requisito, necesidad y utilidad pública
o, no cumplimiento de una función social.
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75. Efectos jurídicos de la expropiación.
El particular pierde el derecho
de propiedad, está obligado a
desposeerse del bien, sino lo
hace voluntariamente, el juez va
a expedir mandamiento de
desapoderamiento.
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76. Retrocesión o retroversión.
Si ha transcurrido dos años desde que se ha pagado y no se
ha destinado a la finalidad para la cual ha sido expropiado,
opera la retrocesión o retroversión, que es, la situación
jurídica en la que el particular que ha sido expropiado de un
bien, tiene derecho a recuperar el bien, devolviendo la suma
que había recibido como justo precio.
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