1. CONSIDERACIONES TÉCNICAS A PARTIR DEL DERECHO INTERNACIONAL Y EL DERECHO
COMPARADO SOBRE EL VALOR PROBATORIO DE ALGUNAS PRUEBAS DOCUMENTALES EN
PROCESOS PENALES
En el marco del seguimiento al juicio que la Sala Penal Especial de la Corte Suprema peruana sigue
en contra del ex presidente Alberto Fujimori por delitos que acarrean graves violaciones de derechos
humanos, el Centro Internacional para la Justicia Transicional (ICTJ) presentó en agosto de 2008 un
memorial en derecho sobre varios temas jurídicos relativos a la responsabilidad penal de los
superiores jerárquicos de acuerdo con el derecho internacional público y el derecho penal
comparado. En el cuarto capítulo del memorial, el Centro presentó unas consideraciones
preliminares sobre los medios de prueba y su valoración para considerar los distintos elementos de la
responsabilidad penal, con base en la experiencia comparada. (Véase Juan Méndez y otros, Amicus
Curiae del ICTJ, presentado a la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal Especial, Expediente A.V. 19-
2001, Acumulado A.V. 45-2003, proceso en contra de Alberto Fujimori Fujimori, Nueva York,
agosto de 2008, Sección no. 4, Aportes de la experiencia comparada sobre la prueba de la responsabilidad penal
del superior jerárquico.)
En respuesta a la evolución del debate probatorio en el marco del juicio público y con el fin de
complementar lo presentado por el ICTJ en el memorial, el Centro identificó la necesidad de emitir
un concepto técnico adicional para la consulta de las partes y del público interesado sobre el valor
probatorio que puede ser asignado a tres tipos de documentos en procesos penales: las decisiones
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), los documentos desclasificados por
el gobierno de Estados Unidos de América y los informes de comisiones de la verdad.
Con base en su experiencia internacional y el estudio de algunos casos penales de jurisdicciones de la
región, a continuación se exponen algunas consideraciones adicionales que pueden ser útiles para
profundizar en el debate que tuvo lugar en el marco de las sesiones del juicio que abordaron el valor
de la prueba documental. Este documento no se refiere a piezas específicas presentadas en el
proceso, sino más bien a consideraciones genéricas, basadas en derecho, sobre los tres tipos de
documentos antes mencionados. Estas consideraciones se formulan para el conocimiento de todas
las partes; en todo caso, es el tribunal que tendrá que evaluar las cuestiones planteadas a la luz de la
reglas de admisibilidad y valoración de la prueba que rigen la solución del caso, de acuerdo al
ordenamiento jurídico peruano.
1. Sobre el valor probatorio de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en jurisdicciones penales nacionales de la región americana y el Caribe
En primer lugar, hay que destacar que los Estados americanos están obligados a observar de buena
fe los fallos y la doctrina de la Corte IDH. Dado el origen convencional de las atribuciones de la
Corte IDH en materia contenciosa, es inequívoca la obligatoriedad de los Estados partes en la
Convención y que han reconocido la jurisdicción obligatoria del tribunal de “cumplir la decisión de la
Corte en todo caso en que sean partes” (Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 68). Este
deber, derivado del derecho internacional de los tratados se reafirma, tanto en las decisiones políticas
2. del órgano supremo de la Organización de los Estados Americanos1, como en la propia Carta de la
OEA, que consagra, al enumerar los deberes de los Estados, que “el respeto y la fiel observancia de los
tratados constituyen normas para el desarrollo de las relaciones pacíficas entre los Estados”.
Este deber de observancia y de respeto no implica que todo lo establecido por la Corte IDH en un
proceso contencioso por violaciones de derechos humanos sea asimilable de manera directa en la
jurisdicción nacional, en dónde puede ser necesario cumplir con mayores exigencias probatorias o
reproducir directamente los medios de prueba que fueron considerados en su momento por el
tribunal internacional, en razón del diferente thema probandum de los procesos adelantados.
De hecho, los procesos y las decisiones de la Corte IDH difieren de los procesos y las sentencias
penales de jurisdicciones nacionales por la propia naturaleza de la protección internacional de los
derechos humanos, tanto en cuanto a los presupuestos de responsabilidad como en materia de
valoración probatoria. La Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que “los procedimientos que se
siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales en el derecho interno, y que la
incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando particular atención a las
circunstancias del caso concreto y teniendo presentes los límites trazados por el respeto a la seguridad jurídica y al
equilibrio procesal de las partes”2.
En relación con los supuestos de atribución de responsabilidad internacional del Estado, ha señalado
la Corte que “para establecer que se ha producido una violación de los derechos consagrados en la Convención no se
requiere determinar, como ocurre en el derecho penal interno, la culpabilidad de sus autores o su intencionalidad, y
tampoco es preciso identificar individualmente a los agentes a los cuales se atribuyen los hechos violatorios. (Citando:
Caso 19 Comerciantes. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 141; Caso Maritza
Urrutia. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 41, y Caso de los “Niños de la
Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 75.)
Es suficiente la demostración de que ha habido apoyo o tolerancia del poder público en la infracción de los derechos
reconocidos en la Convención (Citando: Caso 19 Comerciantes, supra nota 190, párr. 141; Caso Juan
Humberto Sánchez, supra nota 184, párr. 44, y Caso Cantos. Sentencia de 28 de noviembre de 2002.
Serie C No. 97, párr. 28.), u omisiones que hayan permitido la perpetración de esas violaciones”3.
En relación con el valor probatorio que puedan tener las decisiones de la Corte IDH en cortes
penales nacionales, es necesario distinguir entre conclusiones de derecho y de hecho. En relación
con las primeras, no existe duda que las decisiones de la Corte IDH son vinculantes para el Estado
en su conjunto. En relación con las conclusiones de hecho alcanzadas por la Corte IDH, sus efectos
estarán determinados por las circunstancias específicas y los marcos regulatorios de las distintas
entidades estatales, particularmente en los foros judiciales. Por ejemplo, si la Corte IDH determina
en un caso contencioso que existió una violación a las garantías judiciales con base en sus hallazgos
de hecho, el Estado en su conjunto, incluyendo la autoridad judicial, está obligado a asumir las
1
AG/RES. 2408 (XXXVIII-O/08) Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos (Aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 3 de junio de 2008): “(2) Reafirmar el
valor esencial de las labores de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para el perfeccionamiento de la
protección y defensa de los derechos humanos en el Hemisferio. (3) Reiterar que los fallos de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos son definitivos e inapelables y que los Estados Parte de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a cumplir las decisiones de la Corte en todos los casos en que
sean parte”.
2
Corte IDH, Caso de la “Masacre de Mapiripán” c. Colombia, Sentencia, 15 septiembre de 2005, párr. 73.
3
Corte IDH, Caso de la “Masacre de Mapiripán” c. Colombia, Sentencia, 15 septiembre de 2005, párr. 110.
3. conclusiones y sus efectos, los cuales pueden llevar a declarar la nulidad de algunas actuaciones y
reabrir el proceso que había alcanzado la cosa juzgada según el procedimiento nacional4.
En materia probatoria, aunque los hallazgos de hecho determinados por la Corte IDH no puedan
importarse de manera plena en un proceso penal, estos sí son de utilidad para la determinación de
contextos y patrones. Las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional internacional sirven
como elemento indicativo o para acreditar la existencia de un hecho notorio, por ejemplo: la
constatación de una práctica represiva, la existencia de aparatos organizados de poder en un
contexto nacional específico, o la existencia de un estado irregular de cosas (como puede ser un
patrón sistemático de violaciones o de impunidad).
Por otro lado, las conclusiones de hecho de la Corte IDH no pueden ser asimiladas a las
conclusiones de un particular o de un ente no oficial o no jurisdiccional. Las decisiones de la Corte
IDH son producto de un debate técnico en un foro judicial imparcial constituido por expertos y con
notable trayectoria en el examen de todas las pruebas disponibles para aseverar la existencia de
graves violaciones de derechos humanos. Las conclusiones fácticas de la Corte IDH están respaldas
por un ejercicio de valoración “de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia”5. Por lo
tanto, en el momento de su valoración por un tribunal nacional, las conclusiones de la Corte IDH
sobre asuntos fácticos pueden contar con un peso de persuasión calificado. El valor de las
conclusiones además está respaldado, en la mayoría de los casos, por una consideración de las
fuentes de prueba, que, a su vez, podría quedar a disposición del tribunal nacional.
Una vez han sido admitidas las decisiones de la Corte IDH al acervo probatorio que debe valorar un
tribunal nacional en un proceso penal, estas deben ser apreciadas con criterio de conciencia o bajo la
sana crítica, dependiendo del régimen de valoración probatoria aplicable en la jurisdicción respectiva.
Lo expuesto indica que, si bien no llegan al estatus de res judicata de los hechos, existe base legal para
tratar las conclusiones de la Corte IDH sobre elementos fácticos como medio de prueba adicional o
de demostración de los elementos de contexto de las situaciones fácticas en las que se produjeron los
hechos punibles que están siendo consideradas en un proceso penal específico.
2. Sobre el valor probatorio de los documentos oficiales desclasificados por el gobierno
de Estados Unidos de América en jurisdicciones penales nacionales
Los documentos oficiales desclasificados por el gobierno de EE.UU. no tienen un valor probatorio
en sí mismos. Su valor depende de la información o del contenido ideológico de cada uno por
separado y de su análisis en conjunto. El proceso de desclasificación oficial si permite establecer o
presumir su autenticidad y la autoría respectiva, tratándose de documentos oficiales expedidos por
una autoridad extranjera. Se trata de documentos extraprocesales, que se convierten en piezas que
son un medio de prueba real y que aportan elementos de convicción (de acuerdo con su contenido
específico).
Los elementos de convicción dependen del contenido específico de los documentos y, aunque, en
algunos casos, la eficacia probatoria de los documentos necesitará respaldo de otro medio
probatorio para lograr su cometido, este hecho en sí, no priva a ningún documento de su valor
4
Véase, por ejemplo, Corte IDH, Caso Bulacio v Argentina, Sentencia, 18 de diciembre de 2003.
5
Corte IDH, Caso de la “Masacre de Mapiripán” vs. Colombia, Sentencia de 15 septiembre de 2005, párr. 73,
citando, a su vez: Caso Acosta Calderón, párr. 41; Caso Yatama, párr. 108, y Caso Fermín Ramírez, párr. 45.
4. probatorio específico. La información recogida en un documento determinado puede ser
corroborada por otros medios si el juzgador lo considera necesario en su ejercicio de valoración
libre. Como es conocido, el juzgador puede utilizar peritos y testigos, u otro medio, para apreciar el
contenido de cualquier documento con mayor certeza. Todos los elementos propios del documento
deben ser valorados como criterios que permitan al tribunal establecer libremente su eficacia
probatoria como prueba de cargo o descargo.
Con estos elementos generales presentes, algunos tribunales penales latinoamericanos han
considerando el valor probatorio de documentos desclasificados por el gobierno de EE.UU. en
procesos criminales relacionados con situaciones que involucran violaciones graves a los derechos
humanos. Este es el caso de tribunales en Argentina y Guatemala, los cuales veremos a
continuación.
a. Jurisprudencia argentina.
La jurisprudencia penal argentina acepta el empleo de documentos desclasificados por el
Departamento de Estado de los EE.UU. en los casos por violaciones de los derechos humanos. El
antecedente más importante sobre este asunto es la decisión del 18 de julio de 2008 de la Cámara
Federal en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal que confirmó las condenas impuestas en
primera instancia a un grupo de ex integrantes del servicio de inteligencia estatal Batallón de Inteligencia
6016. (Cámara Federal Criminal y Correccional de la Capital Federal; Causa n° 26.349 “Guerrieri,
Pascual y otros s/ condena”. Juzg. Fed. n° 4 - Sec. n° 8. Expte. n° 16.307/2006 reg n° 28.702
Jueces: Horacio R. Cattani - Martin Irurzun Buenos Aires, 18 de julio de 2008). En dicha decisión, la
Cámara Federal realizó consideraciones sobre la admisibilidad como sobre la valoración de tales
documentos. Como veremos, la Cámara valoró los documentos para la acreditación de los hechos
sobre los que recayeron las condenas.
Las actuaciones en ese proceso estaban regidas por el Código de Procedimientos en Materia Penal
(ley 2372)7, que establecía un procedimiento de enjuiciamiento escrito. Y la defensa había
cuestionado la inclusión como prueba de los documentos desclasificados, bajo el argumento de que
las formalidades con las que habían sido obtenidas impedía otorgarles valor alguno, pues no
correspondían a las exigencias de los medios de prueba regulados por el código.
La Cámara rechazó este argumento y consideró que los documentos podían ser válidamente
considerados como material de cargo. En primer lugar, la Cámara destacó que el juez de primera
instancia no había otorgado un valor absoluto a tales documentos, sino que “con acertado criterio” les
asignó entidad probatoria “en función del confronte de sus datos, tanto entre ellos, como con otras evidencias de la
causa”. Para la Cámara ello era suficiente para descartar la invalidez de estas pruebas o su exclusión
como indicios susceptibles de análisis y evaluación de acuerdo con los lineamientos impuestos por el
código de forma.
La Cámara indicó que la información surgida de esos documentos, aun en presencia de omisiones
formales, no vedaba su consideración “a título de referencia válida” acerca de ciertas circunstancias de
6
Para una breve descripción, ver “El Batallón 601, un símbolo de la represión”, Diario Clarín, 13 de febrero de
2000; http://www.clarin.com/diario/2000/02/13/t-00402d.htm
7
En función de lo decidido por la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal en el incidente nº 5099 “Suárez
Nelson, Jorge Ezequiel y otros s/ recurso de queja”, rta. el 20/11/03, reg. nº 6349.
5. los hechos. La Cámara agregó, en el mismo sentido, que la consideración de los documentos
desclasificados por el Departamento de Estado de EE.UU. incorporados al expediente debían “ser
analizadas a la luz de su especial contenido y la época de su obtención”. En función de ello, confirmó la
decisión del juez de primera instancia y consideró que los documentos podían valorarse como
prueba de cargo.
Para la Cámara, la verosimilitud de la información de los documentos se encontró corroborada por
otras pruebas coincidentes de la causa. De tal forma, concluyó que los documentos desclasificados
eran de “vital importancia para comprender la actividad que caracterizaba al Batallón 601 y su intervención en la
planificación y ejecución de los casos concretos de este legajo, en especial cuando aporta referencias que permiten sostener
que el secuestro de Ángel Carbajal, Lía Mariana Ercilia Guangiroli, Ricardo Marcos Zucker, Julio César Genoud y
Verónica María Cabilla se habría logrado mediante el ‘operativo murciélago’ desplegado por el Batallón.”
b. Jurisprudencia guatemalteca.
En la jurisdicción penal guatemalteca también se han empleado los documentos desclasificados por
el gobierno de EE.UU. como prueba de cargo en casos penales que acarrean violaciones de los
derechos humanos. El presente caso se refiere al juzgamiento de miembros del Estado Mayor
Presidencial y del Departamento de Seguridad Presidencial de Guatemala por el delito de asesinato
de Myrna Elizabeth Mack Chang el 11 de septiembre de 1990. (Cámara Penal de la Corte Suprema
de Justicia de Guatemala, Casación 109-2003, 110-2003, decisión 14 de enero de 2004; Sala Cuarta
de la Corte de Apelaciones, Apelación Especial 300-2002 “A”, 7 de mayo de 2003; Tribunal Tercero
de Sentencia Penal, Narcoactividad y delitos contra el ambiente, Guatemala, Primera instancia C-5-
99 Of. 3ro, 3 de octubre de 2002). La consideración de los documentos es particularmente
destacable en la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal.
Las consideraciones en el proceso estuvieron regidas por el Código Procesal Penal de Guatemala.
En ese caso, el tribunal consideró un testimonio perito que expuso sus conclusiones relativas al
examen conjunto de múltiples documentos secretos desclasificados mediante una ley de acceso a la
información prevista en el ordenamiento de EE.UU. De acuerdo con la decisión del tribunal, el
análisis global ofrecido por la perito de los documentos (en su conjunto) le permitió establecer, entre
otros: la relación entre los militares de Guatemala y el gobierno de EE.UU.; elementos históricos
sobre la violencia y la guerra en Guatemala; elementos sobre la estructura jerárquica del ejército
guatemalteco; descripción sobre las operaciones de inteligencia e involucramiento de los servicios de
seguridad presidencial en operaciones; patrones de violencia y violaciones selectivas; y prácticas de
los escuadrones de la muerte.
Posteriormente, el tribunal sentenciador al examinar la prueba documental se refirió a los
documentos provenientes del extranjero. El tribunal aceptó la autenticidad de los documentos
oficiales, los cuales fueron debidamente certificados, traducidos e introducidos al proceso en debida
forma. El tribunal decidió otorgarles valor probatorio porque estos confirman la declaración
rendida por la perito, constatan la violencia selectiva perpetrada por aparatos estatales, y corroboran
la existencia del aparato de violencia organizada organizado al interior del Estado Mayor
Presidencial. De aquí que, junto con otros 37 conjuntos de prueba documental, pueda el tribunal
valorar libremente su contenido. Ni el tribunal de apelación ni la Corte Suprema (recurso de
casación) se pronunciaron sobre la admisibilidad ni valoración de estos documentos.
6. 3. Sobre el valor probatorio de los informes de las comisiones de la verdad en
jurisdicciones penales nacionales
Las comisiones de la verdad son mecanismos no jurisdiccionales que se establecen para indagar por
graves violaciones cometidas en el pasado, como parte de lo que se denomina los mecanismos de la
justicia transicional. Más de 30 países en el mundo han establecido comisiones de la verdad, bajo
distintas denominaciones y con mandatos variados, desde 1983. Un común denominador de estas
comisiones es que permiten a un país avanzar en procesos de reparación, justicia y reformas
institucionales como parte de las garantías de no repetición.
La creación de una comisión de la verdad no implica la sustitución de la funciones de los órganos
llamados por la Constitución y la Ley a cumplir tareas de investigación, enjuiciamiento y sanción de
delitos. De hecho, los hallazgos de una comisión de la verdad no pueden reemplazar la función
investigadora de la justicia, ni mucho menos pueden constituir prueba plena de la comisión de un
ilícito.
Una comisión de la verdad investiga los hechos con los medios a su alcance, reposando en la
colaboración – generalmente voluntaria – de terceros, particularmente de las víctimas y de los
afectados por los delitos. Lo hace además en un plazo determinado. Finalmente, una comisión de la
verdad arriba a conclusiones basadas en juicios morales o éticos, que no implican, ni pueden
implicar, responsabilidades judiciales inmediatas.
Sin embargo, una comisión de la verdad no es una organización no gubernamental, ni puede ser
asimilada a una opinión particular que emite comunicaciones que no tienen más valor judicial que lo
alegado. Las comisiones de la verdad son establecidas como procedimientos oficiales, mediante
normas jurídicas específicas en donde se detallan sus funciones públicas. Son, entonces, entes
públicos que cumplen una función pública.
No todo el texto de un informe de una comisión de la verdad tiene igual valor. Hay que distinguir
claramente las aseveraciones de una comisión de la verdad que representan argumentaciones fácticas
de aquellas que están incluidas como conclusiones generales de un informe final.
En el primer caso, estamos ante el ejercicio analítico de un ente sin potestad jurisdiccional que
argumenta en función de una afirmación y que recurre a fuentes, sean estas primarias (testimonios
de víctimas o de presuntos victimarios, documentos oficiales, etc.) o secundarias (informes
periodísticos, por ejemplo). Estos argumentos pueden ser importantes al momento de examinar la
solidez de las conclusiones de un informe, pero no representan necesariamente una afirmación
categórica de una comisión de la verdad.
Por el contrario, el informe de una comisión de la verdad contiene aseveraciones normativas, que
implican: (a) la opinión concurrente, deliberada y consciente de sus integrantes; (b) la posibilidad de
que uno o más de los integrantes de una comisión de la verdad puedan expresar opiniones
disidentes; (c) conclusiones generales, elaboradas de tal manera que expresan la opinión prescriptiva
de la comisión y que están vinculadas a recomendaciones específicas. En concreto, estas
afirmaciones normativas están contenidas en las conclusiones del informe de una comisión de la
verdad.
Las aseveraciones de una comisión de la verdad, por tanto, no constituyen evidencia per se de
7. responsabilidad individual, pues requieren la concurrencia de otros elementos que sólo pueden ser
actuados en juicio con las debidas garantías. No obstante, las conclusiones de una comisión de la
verdad constituyen la constatación por parte de un ente público de una situación fáctica, así como la
opinión calificada de quienes han sido llamados, mediante norma expresa, a cumplir una función
pública.
En el plano internacional, los informes de las comisiones de la verdad han sido materia de valoración
judicial. Se aprecia, en general, que los tribunales señalan que si bien dichos informes no constituyen
prueba plena, pueden tener valor probatorio, ya que son introducidas a las causas en función de una
norma jurídica que las reconoce como entes oficiales. Tal fue el caso en el Juicio a las juntas, a
propósito de la valoración del informe de la Comisión Nacional sobre Desaparición de Personas
(CONADEP) de Argentina. Igualmente, este tipo de consideración se reflejó en la sentencia en el
caso del asesinato Myrna Mack, en la cual los jueces valoraron el informe de la Comisión de
Esclarecimiento Histórico en relación con la estrategia contrainsurgente, la definición del enemigo
interno comunista, y las tácticas militares de la época. (Véase Juan Méndez y otros, Amicus Curiae del
ICTJ, presentado a la Corte Suprema de la Nación, Sala Penal Especial, Expediente A.V. 19-2001,
Acumulado A.V. 45-2003, proceso en contra de Alberto Fujimori Fujimori, Nueva York, agosto de
2008, Sección no. 4, Aportes de la experiencia comparada sobre la prueba de la responsabilidad penal del superior
jerárquico, a. Informes de las Comisiones de la Verdad y otros reportes similares.)
En relación con el informe final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación (CVR) del Perú que
fue introducido como prueba documental, cabe destacar que los Decretos Supremos 065-2001-PCM
y 101-2001-PCM, significaron el marco legal a partir del cual, la Comisión, además de ser instituida
oficialmente, vio definidas su misión, composición y atribuciones. Concluido su mandato, sus
conclusiones y recomendaciones fueron recogidas mediante Ley 28.592, por medio de la cual se
establece el Plan Integral de Reparaciones, señalando en su artículo 1 que el programa se realizará
conforme a las conclusiones y recomendaciones de la Comisión de la Verdad y Reconciliación.
Por otro lado, el Tribunal Constitucional peruano recogió las conclusiones de la CVR en el Perú en
reiterada jurisprudencia. Por ejemplo, señaló que cuando se trate de hechos presuntamente
atribuidos al grupo Colina estos deben ser analizados de la siguiente manera:
… cuando este hecho es cometido como parte de una estrategia general o representa sólo un ejemplo
de un conjunto de conductas ilícitas similares, estamos frente a la existencia de un patrón de
violaciones, lo que las convierte en crimen de lesa humanidad. Al respecto, el informe final de la
Comisión de la Verdad y Reconciliación constató que los hechos atribuibles al autodenominado
grupo Colina representaron un patrón sistemático y generalizado de violaciones a los derechos
humanos, expresado en hechos como las desapariciones de La Cantuta, la del periodista Pedro
Yauri, los asesinatos de estudiantes en la Universidad Nacional del Centro y la masacre de
Barrios Altos. (HC TC 2798-2004.)
La tendencia, tanto internacional como interna, reconoce el valor de las conclusiones de una
comisión de la verdad como elementos probatorios de una situación en la cual se enmarcan hechos
específicos. En particular, el informe de la CVR del Perú permite inferir la existencia de un patrón
de violaciones, más no la responsabilidad individual de autores o partícipes, la que debe ser validada
en el marco de un debido proceso penal. Un patrón de conducta, sin embargo, permite a un tribunal
articular lógicamente las pruebas actuadas en el proceso de modo tal que expliquen la participación
criminal de cada una de las personas materia de investigación y juzgamiento.