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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
1
Curso Administración de las Remuneraciones de la Escala Única de
Sueldos para el Sector Público, nivel avanzado.
Texto Alumno.
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
2
ÍNDICE
MATERIA PÁG.
Presentación y Objetivo General del Curso 5
MÓDULO 1, Objetivo 6
MÓDULO 1, Capítulo 1 ANÁLISIS DE BIENIOS 6
MÓDULO 1, Capítulo 1 JURISPRUDENCIA ANÁLISIS DE BIENIOS 11
MÓDULO1, Capítulo 2 ASIGNACION DE ANTIGUEDAD DE LOS FUNCIONARIOS DE ENTIDADES
FISCALIZADORAS LEY N° 19.269 (D.O. 29.11.93)
19
MÓDULO 1, Capítulo 2 JURISPRUDENCIA 20
MÓDULO 1, Capítulo 3 ASIGNACIÓN 22
MÓDULO 1, Capítulo 3 JURISPRUDENCIA ASIGNACIÓN 28
MÓDULO 1, Capítulo 3 ASIGNACIÓN DE JEFATURA 31
MÓDULO 1, Capítulo 3 JURISPRUDENCIA ASIGNACIÓN DE JEFATURA 32
MÓDULO 1, Capítulo 3 ASIGNACIÓN ESPECIAL LEY N° 19.699 32
MÓDULO 1, Capítulo 3 JURISPRUDENCIA ASIGNACIÓN ESPECIAL LEY N° 19.699 34
MÓDULO 1, Capítulo 4 ASIGNACIÓN DEL DECRETO LEY N°3551 36
MÓDULO 1, Capítulo 5 ASIGNACIÓN DEL DECRETO LEY N°2411 38
MÓDULO 1, Capítulo 6 BONIFICACIÓN ARTÍCULO 4° LEY N°18.717 39
MÓDULO 1, Capítulo 6 JURISPRUDENCIA BONIFICACIÓN ARTÍCULO 4° LEY N°18.717 39
MÓDULO 1, Capítulo 7 ASIGNACIÓN SUSTITUTIVA ART. 17° Y 18° LEY N° 19.185 40
MÓDULO 1, Capítulo 7 JURISPRUDENCIA ASIGNACIÓN SUSTITUTIVA ART. 17° Y 18° LEY N° 19.185 42
MÓDULO 1, Capítulo 8 ASIGNACIÓN DE RESPONSABILIDAD SUPERIOR 43
MÓDULO 1, Capítulo 8 JURISPRUDENCIA ASIGNACIÓN DE RESPONSABILIDAD SUPERIOR 44
MÓDULO 1, Capítulo 9 GASTOS DE REPRESENTACIÓN DL N°773 DE 1974 46
MÓDULO 1, Capítulo 9 JURISPRUDENCIA GASTOS DE REPRESENTACIÓN DL N°773 DE 1974 47
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
3
MÓDULO 1, Capítulo 10 ARTÍCULO 13° DEL DL N°1608 DE 1976 48
MÓDULO 1, Capítulo 10 JURISPRUDENCIA ARTÍCULO 13° DEL DL N°1608 DE 1976 50
MÓDULO 2, Objetivo 52
MÓDULO 2, Capítulo 1 VIATICOS NACIONALES Y AL EXTRANJERO 52
MÓDULO 2, Capítulo 1 JURISPRUDENCIA VIATICOS NACIONALES Y AL EXTRANJERO 58
MÓDULO 2, Capítulo 2 ASIGNACIÓN DE ZONA 62
MÓDULO 2, Capítulo 3 BONIFICACIÓN ESPECIAL NO IMPONIBLE LEY N° 20.212 66
MÓDULO 2, Capítulo 3 JURISPRUDENCIA BONIFICACIÓN ESPECIAL NO IMPONIBLE LEY N° 20.212 67
MÓDULO 2, Capítulo 4 DESCUENTOS POR ATRASOS E INASISTENCIAS 69
MÓDULO 2, Capítulo 4 JURISPRUDENCIA DESCUENTOS POR ATRASOS E INASISTENCIAS 71
MÓDULO 2, Capítulo 5 ASIGNACIÓN POR CAMBIO DE RESIDENCIA 74
MÓDULO 2, Capítulo 5 JURISPRUDENCIA ASIGNACIÓN POR CAMBIO DE RESIDENCIA 75
MÓDULO 2, Capítulo 6 ASIGNACIÓN POR PÉRDIDA DE CAJA 78
MÓDULO 2, Capítulo 6 JURISPRUDENCIA ASIGNACIÓN POR PÉRDIDA DE CAJA 79
MÓDULO 2, Capítulo 7 ASIGNACIÓN DE MOVILIZACIÓN 82
MÓDULO 2, Capítulo 7 JURISPRUDENCIA ASIGNACIÓN DE MOVILIZACIÓN 83
MÓDULO 2, Capítulo 8 BONO ESCOLAR Y BONO ADICIONAL 85
MÓDULO 2, Capítulo 8 JURISPRUDENCIA BONO ESCOLAR Y BONO ADICIONAL 86
MÓDULO 3, Objetivo 90
MÓDULO 3, Capítulo 1 INTRODUCCIÓN A LAS REMUNERACIONES 90
MÓDULO 3, Capítulo 2 INCREMENTO PREVISIONAL 102
MÓDULO 3, Capítulo 2 JURISPRUDENCIA INCREMENTO PREVISIONAL 104
MÓDULO 3, Capítulo 3 BONIFICACIÓN DE SALUD, LEY 18.566 109
MÓDULO 3, Capítulo 3 JURISPRUDENCIA BONIFICACIÓN DE SALUD, LEY 18.566 113
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
4
MÓDULO 3, Capítulo 4 BONIFICACIÓN, LEY 18.675 118
MÓDULO 3, Capítulo 4 JURISPRUDENCIA BONIFICACIÓN, LEY 18.675 122
MÓDULO 3, Capítulo 5 SISTEMAS DE TURNO, APLICABLES A LOS SERVICIOS DE LA ADMINISTRACIÓN
DEL ESTADO
128
MÓDULO 3, Capítulo 5 JURISPRUDENCIA SISTEMAS DE TURNO, APLICABLES A LOS SERVICIOS DE LA
ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO
129
MÓDULO 3, Capítulo 6 TRABAJOS EXTRAORDINARIOS 140
MÓDULO 3, Capítulo 6 JURISPRUDENCIA TRABAJOS EXTRAORDINARIOS 143
MÓDULO 3, Capítulo 7 MULTAS 149
MÓDULO 3, Capítulo 7 JURISPRUDENCIA MULTAS 149
MÓDULO 3, Capítulo 8 SUSPENSIONES 151
MÓDULO 3, Capítulo 8 JURISPRUDENCIA SUSPENSIONES 152
MÓDULO 3, Capítulo 9 NUEVO SISTEMA PREVISIONAL ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE
PENSIONES
157
MÓDULO 3, Capítulo 10 COTIZACIONES PREVISIONALES ANTIGUO SISTEMA PREVISIONAL SOCIAL 189
MÓDULO 3, Capítulo 10 JURISPRUDENCIA COTIZACIONES PREVISIONALES ANTIGUO SISTEMA
PREVISIONAL SOCIAL
200
MÓDULO 3, Capítulo 11 SUBROGACIÓN 202
MÓDULO 3, Capítulo 11 JURISPRUDENCIA SUBROGACIÓN 203
MÓDULO 3, Capítulo 12 SUPLENTES 204
MÓDULO 3, Capítulo 12 JURISPRUDENCIA SUPLENTES 206
MÓDULO 3, Capítulo 13 IMPUESTO ÚNICO DE SEGUNDA CATEGORÍA 209
MÓDULO 3, Capítulo 14 ASIGNACIÓN DE MODERNIZACIÓN LEY N° 19.553 219
MÓDULO 3, Capítulo 15 SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL 235
MÓDULO 3, Capítulo 16 RECUPERACIÓN DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD TEMPORAL 245
MÓDULO 3, Capítulo 17 BONO DE RETIRO 249
MÓDULO 3, Capítulo 17 JURISPRUDENCIA BONO DE RETIRO 252
MÓDULO 3, Capítulo 18 PERMISO PARENTAL 253
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
5
PRESENTACIÓN DEL CURSO.
El presente Manual, contiene todos los elementos relativos al curso de
“Administración de las remuneraciones de la escala única de sueldos, nivel avanzado”, que
dictará la Contraloría General de la República.
Cabe destacar que este Curso se enmarca en el nuevo enfoque de
capacitación externa de la Contraloría General de la República, el que considera:
a. Generar un mayor impacto en los Servicios Públicos y
Municipios a partir de las habilidades adquiridas por los funcionarios en la
capacitación entregada por la CGR.
b. Poner la responsabilidad del aprendizaje en el funcionario
que asiste al curso.
c. Aplicar metodologías de aprendizaje y evaluación que
apoyen la adquisición de habilidades y no sólo de conocimientos.
d. Desarrollar un sólido sistema de apoyo al aprendizaje a
través de la utilización de una plataforma electrónica accesible y amigable.
e. Establecer una evaluación de diagnóstico y evaluaciones
parciales excluyentes, de tal manera que los alumnos adopten un compromiso
permanente con el aprendizaje.
OBJETIVO GENERAL DEL CURSO.
Entregar conocimientos, en el marco del rol fiscalizador de la CGR, sobre los
procedimientos de cálculo de los Sistemas Remuneracionales vigentes en la
Administración, y materias relacionadas con el personal, tales como, beneficios de
seguridad social, cotizaciones, tributación y otros, de los distintos beneficios legales
existentes.
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
6
MÓDULO 1: ASIGNACIÓN PROFESIONAL Y DE ANTIGÜEDAD.
Objetivo específico de la unidad: Entregar, a manera de introducción, los
conceptos generales de las asignaciones, considerando diferentes escenarios y variaciones
según tipo de designaciones.
1. ANÁLISIS BIENIOS.
1.1.ASIGNACION DE ANTIGUEDAD
CONCEPTO:
Es un beneficio económico que se concede a los trabajadores de planta o a
contrata, por cada dos años de servicios efectivos en un mismo grado, que se devenga
automáticamente desde el 1° del mes siguiente a aquel en que se hubiere cumplido el
bienio respectivo, recargando en un dos por ciento el sueldo por cada uno de ellos con un
máximo de 30.
FUENTES LEGALES:
Artículo 6° del D.L. N° 249, de 1973 (d.o. 05.01.74); Artículo 1° del D.L. N°
479, de 1974 (d.o. 29.05.74); Artículo 1° y 2° del D.L. N° 924, de 1975 (d.o. 19.03.75);
Artículo 5° y 2° transitorio del D.L. N° 1.607, de 1976 (d.o. 7.12.76); Artículo 54° Ley N°
18.382 (d.o. 28.12.84); Oficio N° 33745/02, de C. Gral. Rpca, sobre plazo de cumplimiento.
GENERALIDADES
Es un beneficio de CARACTER PERSONAL E IMPONIBLE, y en consecuencia,
es computable para los efectos de jubilación y desahucio, pero sólo en la medida en que el
servidor lo haya percibido en actividad. El hecho que sea personal, implica que si el
funcionario es nombrado en un cargo suplente, o a contrata, o en un cargo de confianza
exclusiva, Y CONSERVA LA PROPIEDAD DE SU EMPLEO TITULAR, los bienios de este cargo
se los lleva y deben ser pagados en el nuevo empleo, sin hacer absorción.
Pero, si no conserva su empleo titular, por cualquier razón legal, se debe
efectuar la absorción de bienios.
Es RETRIBUTIVO, por cuanto corresponde a servicios prestados
efectivamente en el tiempo a un organismo público, sin interrupción de funciones, en el
mismo grado.
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
7
POR REGLA GENERAL SE ABSORBE TOTAL O PARCIALMENTE POR CADA
DESPLAZAMIENTO que experimente el funcionario a un grado superior definitivamente,
dentro de la E.U.S., ya sea por ascenso o por nombramiento.
Luego, si es contratado y se nombra en un grado superior en cualquier
calidad jurídica, debe efectuarse la absorción de bienios.
Similar medida ocurrirá en los encasillamientos en que la ley no señale la
protección bienal.
La normativa señala igualmente que HABRÁ PROTECCION, cuando "el
funcionario que asciende tiene derecho, en el cargo de promoción, a una renta no inferior
a la de su cargo actual más la asignación por antigüedad que estuviere percibiendo,
incrementada en un bienio (este último recibe el nombre de bienio de gracia).
Para estos efectos se le reconoce en el nuevo cargo aquella asignación de
antigüedad que le asegure dicha renta.
En todo caso, si el Sueldo del cargo de promoción es equivalente o superior
a la renta que aseguran los párrafos precedentes, se percibe el nuevo grado sin
antigüedad, o la que quede una vez resuelta la absorción.
Por otra parte, SI EL FUNCIONARIO HUBIERE ASCENDIDO O ASCENDIERE
ANTES DE COMPLETAR UN BIENIO, SE RECONOCERÁ PARA EL CÓMPUTO DEL PROXIMO, el
tiempo corrido entre la fecha del cumplimiento del anterior y la del ascenso.
Ello significa que MANTENDRA LA FECHA DE CUMPLIMIENTO Y DE
RECONOCIMIENTO, en cuanto al día y al mes, sólo si ya existe el reconocimiento de uno o
más bienios, o bien, la fecha de aumento de grado (ascenso o promoción) coincide con la
fecha de reconocimiento de un bienio.
Por lo tanto, si cambia de grado, Y A DICHA FECHA NO TIENE RECONOCIDO
NINGÚN BIENIO, O LOS HABÍA ABSORBIDO TODOS, pierde el tiempo que había conservado
para el primer beneficio, debiendo empezar en el nuevo grado a contabilizar los dos años
necesarios y efectivos.
El monto de la asignación se calcula con un 2% sobre el Sueldo Base de cada
uno de los grados de la escala por cada período de dos años, con límite de 30.
Funcionario que se cambia de institución sin solución de continuidad, y no
tiene bienios, debe perder todo ese tiempo, por cuanto el inciso sexto del artículo 6° del
D.L. N° 249, de 1973, señala que, “quienes sean nombrado en una institución distinta sin
solución de continuidad, conservarán la asignación de antigüedad de que disfrutaban en
el cargo que servía y el tiempo corrido entre la fecha de cumplimiento del último bienio y
la del nombramiento en la nueva entidad”. Luego, al carecer de este beneficio no se
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
8
cumple con la exigencia de tener ya reconocido bienios, por lo que pierde el tiempo
anterior al nuevo nombramiento (dict. N° 19229/84).
TRANSCRIPCION DE LAS NORMAS QUE RIGEN LA ASIGNACION
A continuación se transcribe la normativa que regula la asignación de
antigüedad, y que regula tanto el derecho, como los requisitos, el procedimiento, y el
pago, tal como se indicara precedentemente.
TEXTO ACTUALIZADO DEL ARTÍCULO 6° DEL D.L. N° 249, DE 1973,
SUSTITUÍDO EN ESTA FORMA POR EL ART. 5° DEL D.L. N° 1607/76 (D.O. 07-12-76)
La asignación de antigüedad se concederá a los trabajadores de planta o a
contrata por cada dos años de servicios efectivos en un mismo grado, y se devengará
automáticamente desde el 1° del mes siguiente a aquel en que se hubiere cumplido el
bienio respectivo.
Los montos de la asignación de antigüedad se determinarán calculando un
2% sobre los sueldos de cada uno de los grados de la escala por períodos de dos años con
límite de 30.
El funcionario que ascienda tendrá derecho, en todo caso, en el cargo de
promoción, a una renta no inferior a la de su cargo anterior más la asignación de
antigüedad que estuviere percibiendo, incrementada en un bienio. Para este efecto se le
reconoce en el nuevo cargo aquella asignación de antigüedad que le asegure dicha renta.
Si el sueldo del grado del cargo de promoción fuere equivalente o superior
a la renta que asegura el inciso precedente, se percibe éste, sin antigüedad.
Si el funcionario hubiere ascendido o ascendiere antes de completar un
bienio, se reconocerá para el cómputo del próximo, el tiempo corrido entre la fecha del
cumplimiento del anterior y la del ascenso.
Los funcionarios que sean nombrados, sin solución de continuidad, en una
repartición distinta, conservarán la asignación de antigüedad de que disfrutaban en el
cargo que servían y el tiempo corrido entre la fecha de cumplimiento del último bienio y la
del nombramiento en la nueva entidad, debiendo aplicárseles las reglas relativas a los
efectos de los ascensos en el mismo servicio si el grado del nuevo cargo es superior al del
que servían.
Los funcionarios que permutan sus empleos, mantendrán sus bienios y el
tiempo transcurrido desde la fecha de cumplimiento del último bienio, en la medida que
la permuta les represente pasar a ocupar un empleo de un grado igual o inferior al que
tenían a la fecha de la permuta, evento en el cual la asignación de antigüedad deberá
calcularse en relación a su nuevo grado. En cambio, deberán aplicarse las reglas
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
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concernientes a los efectos de las promociones en el mismo servicio, si la permuta
importa un desplazamiento a un empleo de un grado superior.
ART. 1° DEL D.L. N° 479/74 ( D.O. 29-05-74)
Para los efectos de la asignación de antigüedad establecida en el artículo 6°
del D.L. N° 249, de 1973, reconócese por una sola vez, al personal de planta en actual
servicio, a contar del 1° de Mayo de 1974, como servido en los grados en que se
encuentra ubicado, el tiempo efectivamente desempeñado en la Administración del
Estado de planta, a contrata o a jornal, con un máximo de 30 años.
Respecto del personal de las entidades incluidas en el artículo 1° del D.L. N°
249, de 1973, que no pertenecen a la Administración del Estado, se les computará además
del tiempo en que se hayan desempeñado en la Administración del Estado, el que hayan
servido en cualquiera de las entidades enumeradas en el artículo 1°, el que se acreditará
mediante certificados expedidos por los respectivos institutos de previsión en los que
conste el tiempo de afiliación correspondiente, hasta el límite máximo de treinta años.
Lo dispuesto en este artículo no regirá respecto del personal de las plantas
docentes dependientes del Ministerio de Educación Pública que mantiene el régimen
trienal del artículo 305° del D.F.L. N° 338/60.
DECRETO LEY N° 924, DE 1975 (D.O. 19-03-75)
ARTICULO 1° : Para los efectos de la asignación de antigüedad establecida
en el artículo 6° del D.L. 249, de 1973, reconócese, a contar del 1° de Noviembre de 1974,
al personal que se haya reincorporado o ingresado a la planta de algún servicio con
posterioridad al 29 de Mayo de 1974 y, a contar de la fecha de su reincorporación o
ingreso, al que se reincorpore o ingrese en el futuro, el tiempo efectivamente
desempeñado en la Administración del Estado, en cualquiera de sus ramas, antes del 1° de
Enero de 1974, en calidad de planta, a contrata o a jornal, con un máximo de 30 años. Este
beneficio operará una sola vez, sin que pueda reconocerse nuevamente tiempo ya
computado para los efectos de la asignación establecida en el artículo 6° del D.L. N° 249,
de 1973.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, y para los efectos que en
él se señalan, a contar del 1° de Agosto de 1980, al personal no directivo de la ley N°
15.076, que haya sido incorporado en cargos afectos al D.L. N° 249, de 1973, y a contar de
la fecha de incorporación al que lo sea en el futuro, en ambos casos sin solución de
continuidad, el tiempo efectivamente desempeñado en empleos regidos por dicha ley con
posterioridad al 1° de Enero de 1974 (Inciso agregado por artículo 54° de la Ley N° 18.382,
D.O. 28.12.84).
ARTICULO 2° : El personal que actualmente presta servicios a contrata,
asimilado a un grado de la Escala del artículo 1° del D.L. N° 249, de 1973, y el que lo haga
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
10
en el futuro, gozará, a contar del 1° de Noviembre de 1974, de la asignación de antigüedad
establecida en el artículo 6° de dicho cuerpo legal. Al efecto, deberá computárseles el
tiempo efectivamente servido en cualquiera de las ramas de la Administración del estado,
en calidad de planta, a contrata o a jornal, con un máximo de 30 años, con anterioridad al
1° de Noviembre de 1974, respecto de los actualmente contratados o con anterioridad a
la fecha de su contratación respecto de los que ingresen en el futuro.
Los efectos de los ascensos respecto de la asignación de antigüedad
establecidos en el referido artículo 6°, en cuanto al personal a contrata, regirán en las
nuevas contrataciones en grados con mayor remuneración o con el grado que les
corresponda al ser incorporados a la planta del mismo servicio.
ARTICULO 2° TRANSITORIO DEL D.L. N° 1.607, DE 1976 :
Lo establecido en el inciso 6° del artículo 6° del D.L. N° 249, de 1973, según
el texto fijado en el artículo 5° de este cuerpo legal, se aplicará respecto de los
funcionarios que hayan sido nombrados, con o sin solución de continuidad, en un Servicio
diferente, entre el 29 de Mayo de 1974, y la fecha de este decreto ley (D.O. 07 de
Diciembre de 1976).
Este beneficio se reconocerá por decreto supremo del Ministerio
respectivo, el cual deberá llevar también la firma del Ministro de hacienda.
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
11
1.1.1. JURISPRUDENCIA
Tiempo servido en un grado que antes de dos años fue modificado por uno
inferior, no es útil para bienios en este último nivel, tampoco le sirve el tiempo inferior a
dos años en este nuevo grado si fue designado en el primitivo. Ello, ya que según el inciso
quinto del artículo 6° del D.L. N° 249, de 1973, no es útil para el primer bienio el tiempo
interrumpido o discontinuo, puesto que los dos años deben ser en el mismo nivel de
nombramiento (1516/89).
Un funcionario que perdió la totalidad de los bienios al ser ascendido, y sin
que aún haya cumplido 2 años, es nuevamente promovido, no tiene derecho a computar
el tiempo que poseía para el próximo, ya que no es posible considerar el tiempo inferior a
dos años si no ha estado previamente en el goce de la franquicia (25.163/89 - 2244/86).
Funcionario que no alcanzo a estar 2 años en el mismo grado y se retiró de
la administración, pierde ese tiempo definitivamente (82.886/76).
Fecha de Reconocimiento y de cumplimiento de beneficios, de acuerdo
con los oficios N° 30378/59 y 58056/59, ratificados por oficio N° 33745/02, que dejó sin
efecto el N° 5050/97, cuando se trate de beneficios tales como bienios, quinquenios o
trienios, se deberá considerar el año presupuestario, y no el art. 48° del Código Civil,
luego, los años y meses terminan un día antes de aquel en que comenzó el plazo.
Bienio cumplido en la misma fecha del ascenso debe ser reconocido en el
nuevo grado (88.928/76).
En los cargos compatibles procede reconocer la totalidad del tiempo
servido en la administración, según el artículo 1° ó 2° del D.L. N° 924, de 1975, aún cuando
se le haya reconocido en el cargo anterior, compatible con el actual, por una sola vez
(29.272/84 - 42847/78)
Procede reconocer tiempo servido en la administración, regido por la
E.U.S., aunque haya tenido bienios en otro servicio si este tiene un "sistema bienal"
diferente del señalado en el D.L. N° 249/73 y 924/75 (35.806/82).
Funcionario que pierde grado procede mantener bienios que posee
(34.482/75).
Titular cesado el 18.02.90 y contratado el 19.02.90, con solución de
continuidad entre uno y otro empleo, carece del derecho a reconocer la asignación que
gozaba (16.222/90).
Funcionario suplente, contratado o confianza exclusiva, conservando la
propiedad, puede computar para la asignación de antigüedad, el tiempo desempeñado en
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
12
esas calidades. Procede efectuar absorción si hubo ascenso en cargo de titular lo que se
reflejará en el pago del cargo de suplente, contratado o confianza exclusiva, si sucede.
Igualmente, el tiempo en estas calidades le es útil para futuro reconocimientos si las deja
y retoma su titularidad (17.027/91).
Funcionario reincorporado sin solución de continuidad (jubilación
anticipada de A.F.P.), debe entenderse que cesaron todos los efectos que poseía en el
cargo anterior al cese, luego, respecto de la asignación de antigüedad, comienza recién a
computar tiempo desde la fecha de nuevo nombramiento (36.798/95 confirma el
21.605/95).
Funcionario a contrata tiene derecho a que se le reconozca tiempo como
docente de un departamento municipal, por formar parte de la Administración del
Estado, aún cuando haya tenido bienios, pero por una escala diferente del D.L. N° 249, de
1973 (32.568/95).
Tiempo servido en el programa de expansión de rrhh, no es útil para
bienios, ya que era un plan de absorción de cesantía, luego no eran funcionarios públicos
(7.655/93).
No procede considerar tiempo de permiso sin sueldo (576/92).
Bienios están sujetos a prescripción, luego, solo procede pagar el beneficio
a contar del 22.07.91, fecha en que reiteró la solicitud presentada el 28.03.90, en que
pidió por primera vez la asignación, sin que en el intermedio hubiere interrumpido la
prescripción de 6 meses del art. 94° de la Ley N° 18.834 (9651/92).
Los servicios prestados de no constar por medio del registro competente
emanado de la toma de razón, podrá probarse por otro hecho suficiente, ello, por cuanto
la omisión en que incurrió el servicio acarrearía un perjuicio ilegítimo a los afectados.
pero, deben regularizarse tales situaciones ante Contraloría General (3225/93).
Tiempo como cadete alumno, no es útil para bienios ya que no es
funcionario público (16.468/85).
Procede invocar tiempo en exceso, cuando no se ha considerado, por haber
tenido ya reconocido el máximo de bienios (26.768/78).
No procede recuperar bienios absorbidos por ascensos, y que por un
encasillamiento posterior se efectuó un mejoramiento de grado sin que se perdieran los
bienios (18028/82).
Tiempo como soldado-alumno no es útil, por no ser funcionarios o
empleado (10478/75 - 43.329/80).
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
13
Tiempo como aspirante a oficial no es útil (38984/82).
Si existe solución de continuidad (desafiliación), se pierden todos los
bienios y el tiempo anterior (40.309/81).
Si bien no es necesario dictación de acto administrativo formal para
reconocer nuevos bienios, el hacerlo no transgrede la ley ni altera los efectos, y desde un
punto de vista de ordenamiento administrativo es muy recomendable (3546/75
complementa el 90115/74).
Funcionaria a quien sólo el 5/9/2000, se le reconocieron un primer y
segundo bienio a contar del 1/7/98 y del 1/7/2000, respectivamente, tiene derecho a que
se le paguen las sumas que en razón de los bienios se le adeudan, considerando la
prescripción de 6 meses que contempla el art/94 de ley N° 18834. Ello, porque la
asignación de antigüedad está sujeta como toda remuneración a dicha norma de
prescripción. Tal prescripción no afecta el derecho al beneficio, sino su cobro periódico, y
el plazo de 6 meses se cuenta desde la fecha en que su pago se hizo exigible. Por ende,
han de pagarse las sumas correspondientes a los 6 meses contados hacia atrás desde la
fecha en que los bienios se reconocieron o desde la data en que se presentó la pertinente
solicitud interrumpiendo la prescripción (32097/01).
Funcionario en posesión de bienios que como consecuencia de la absorción
por ascenso quedo sin ellos y antes de cumplir el próximo cambia nuevamente de nivel
de nombramiento, pierde el tiempo intermedio, debiendo empezar a computarse para el
cumplimiento del bienio, desde la fecha del último ascenso (37760n01).
A funcionario con más de 30 anos para los fines de ley N° 19490, le
corresponde percibir un 2 por ciento de bienios a contar del 1/9/2000, siempre que entre
esta fecha y la de su contratación: 3/8/98, no registre permiso sin goce de
remuneraciones. Ello, porque cuando existe una interrupción de funciones, como ocurre
en el caso en estudio, se produce la pérdida de todos los bienios a que el empleado tenía
derecho antes del cese de servicios (39989n00).
Ex funcionario , no tiene derecho a percibir la suma total correspondiente a
los 15 bienios a que tiene derecho por asignación de antigüedad desde la fecha de su
ingreso, esto es, desde el 1/10/88, y hasta la fecha en que le fueron reconocidos. Ello,
porque el interesado, que conforme inc/1 del art/1 del dl N° 924/75, tuvo derecho a que
se le reconociera para fines de gozar de la asignación de antigüedad del art/6 del dl N°
249/73, el tiempo efectivamente servido en el ejercito con anterioridad al 1/1/74, con un
máximo de 30 anos, en la medida que tal periodo no le hubiere sido reconocido con
antelación en un desempeño prestado con discontinuidad respecto del último cargo que
ha desempeñado, tiene ahora prescrito su derecho al cobro conforme art/94 de ley N°
18834, habiéndose ajustado a derecho decisión de la entidad, que conforme art/25 de ley
sobre efecto retroactivo de las leyes, tiene la calidad de prescribiente, vale decir, puede
alegar en su favor la prescripción del derecho a cobrar los bienios que correspondían al
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
14
interesado desde el 1/10/88, al aplicar el plazo de prescripción de 6 meses del art/94 de
ley N° 18834 referido, contado hacia atrás desde la fecha de la reclamación efectuada por
el recurrente, prescindiendo del plazo de 5 anos que establecía el art/382 del dfl N°
338/60, vigente a la data en que se hizo exigible el beneficio analizado. Además, la
prescripción ha sido establecida como una forma de dar certeza a las situaciones jurídicas,
sancionando a quien no ha ejercido sus derechos en la oportunidad que le brinda la ley,
como ha sucedido en este caso en que recurrente solicito después de más de 8 años
desde su ingreso, el reconocimiento de los años servidos en la administración del estado
(1532n98).
1.1.1.1. SERVICIO MILITAR ES ÚTIL (32489n86)
Servicios como aspirante a oficial y otros de la reserva naval, como el de
profesor civil de la armada, son validos para el computo de la asignación de antigüedad de
funcionario de subsecretaria de educación siempre, naturalmente, que no se hayan
utilizado dichos periodos para los mismos fines con anterioridad. Ello, atendido que el
reconocimiento de que se trata, en virtud de normas legales que regulan la materia - dl
249/73 art/6, dl 479/74 y dl 924/74 - procede en condiciones que dichos preceptos
señalan, en relación al tiempo servido en la administración del estado. Además, para tales
efectos deben considerarse los servicios efectivamente prestados en calidad de planta, a
contrata o a jornal, sean aquellos de carácter titular, interino o suplente, como también
son útiles el tiempo de conscripción militar o el cumplido como reservista llamado a
servicio activo, acorde ley 11170 y ley 11133. aplica dictámenes 15387/80, 21468/80
1.1.1.2. TIEMPOS ÚTILES (15387n80)
Para gozar de asignación de antigüedad del dl N° 249/73 art/6 y dl N°
479/74 art/1 son validos servicios efectivos prestados en calidad de planta, a contrata o a
jornal en carácter de titular, interino o suplente. También lo son los ad-honorem, el
tiempo de conscripción militar y el cumplido como reservista llamado a servicio activo
conforme a ley N° 11170 y ley N° 11133. No lo son los periodos correspondientes a
permisos sin/goce de remuneraciones, aunque en virtud de ley 10986 excepcionalmente
sean computables para efectos previsionales en la medida que se realicen las
correspondientes imposiciones. Aplica dictamen 37861/74, 63708/76, 50331/78.
1.1.1.3. SUSPENSIÓN COMO MEDIDA DISCIPLINARIA – NO ÚTILES (41865n79)
Reconocimiento de anos servidos para asignación de antigüedad opera
desde fecha de ingreso o reincorporación a la administración, que es la consignada en su
hoja de servicios, siendo irrelevante fecha desde la cual la caja de previsión registra sus
imposiciones. Norma que concede el beneficio exige servicios efectivamente prestados,
por lo que no son útiles los periodos de suspensión absoluta del vinculo existente entre la
administración y el funcionario, como permisos sin goce de remuneraciones o medida de
suspensión de dfl N° 338/60 art/177 lt/d, siendo útiles periodos de medida de multa del
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
15
dfl N° 338/60 art/177 lt/c y de derechos del estatuto que no producen desvinculación
como licencias medicas y reposo preventivo. Aplica dictamen 37861/74.
1.1.1.4. CONTRATO A TRATO NO ES ÚTIL 027243n77
No procede reconocimiento de tiempo servido a trato en dirección registro
electoral para efectos de asignación de antigüedad de dl N° 479/74 art/1 y dl N° 249/73
art/6, pero si es útil para ese efecto tiempo servido en planta, a contrata, a jornal, ad -
honorem y tiempo de conscripción militar o como reservista llamado a servicio activo.
Desempeño a trato si es útil para eventual jubilación conforme dfl N° 338/60 art/113 lt/a
en relación con ley N° 10343, habiéndose efectuado integro de imposiciones
correspondientes. aplica dictamen 37861/74.
1.1.1.5. INSTRUCCIONES PARA APLICACIÓN DE BIENIOS (37861n74)
Imparte instrucciones para aplicación de disposiciones relativas a
asignación de antigüedad y asignación profesional contenidas en dl N° 249/73 y dl N°
479/74. 1) asignación de antigüedad: concepto; monto; beneficiarios de la asignación;
reconocimiento de tiempo servido; naturaleza; incidencia de ascensos y nombramientos
en este beneficio; cargos compatibles, reconocimiento del beneficio. 2) asignación
profesional: concepto y requisitos; monto, reconocimiento de la asignación. 3) destino de
la primera diferencia.
1.2.Bienios, resumen.
TRANSPARENCIAS – RESUMEN
ASIGNACION DE ANTIGÜEDAD
o concepto
o fuentes legales
o generalidades
o beneficio personal
o beneficio imponible
o beneficio retributivo
o se absorbe total o parcialmente ¿cuándo?, excepto ¿cuándo?
o habrá derecho a la protección si se asciende.
o tiempo útil para el próximo bienio.
o perdida del tiempo por promoción, ¿cuándo?.
o se otorga por cada 2 años de servicios efectivos.
o debe ser mismo nivel de nombramiento
o se devenga cuando.
 el monto será.
o quien ascienda:
 ¿tiene derecho a qué?
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
16
ARTICULO 6° DL. N° 249/73 (SUSTITUIDO EN ESTA FORMA POR EL ART. 5° DEL D.L. N°
1607/77.
o derecho.
 personal planta.
 personal a contrata.
o periodo.
o se devenga.
o funcionario que asciende.
o perdida de asignación de antigüedad.
o tiempo útil para próximo bienio.
o nombramiento sin solución de antigüedad.
ARTICULO 1° DEL D.L. 479/74 (D.O. 29.05.04).
o favorece a quienes.
o a que fecha debe estar en funciones el funcionario.
o a contar de cuando se reconoce el tiempo.
o donde debe haber servido el tiempo.
o en que calidad jurídica sirvió el tiempo.
o cuál es el máximo de tiempo a reconocer.
o puede reconocer este tiempo nuevamente.
o funcionario que se reincorporo a/c 30 de mayo de 1974 o en el futuro.
ARTICULO 1° DL. N° 924/74 (D.O. 19.03.75).
o para efectos del art. 6° del d.l. 249/73
o favorece, al personal que ingresa o se reincorpora, ¿cuándo?
o se reconoce a contar del 01.11.74.
o ¿a quién?.
o tiempo útil.
o dónde.
o cuando.
o calidad jurídica.
o máximo.
o se reconoce por cuantas veces.
ARTICULO 2° DL. N° 924/75
o reconocimiento a contar
 favorece
 tiempo útil
 calidad
 cuando
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
17
 se aplica norma de los ascensos ¿qué es eso?
ASIGNACION DE ANTIGUEDAD DE LOS FUNCIONARIOS DE ENTIDADES FISCALIZADORAS
LEY N° 19.269 (D.O. 29.11.93)
El beneficio en comento, fue restituido para los empleados de las entidades
fiscalizadoras a través del artículo 25° de la ley n° 19.269 (d.o. 29 de noviembre de 1993),
que introdujo la letra e) al artículo 7° del d.l. n° 3.551, de 1980, y favorece tanto a los
funcionarios de planta como a los contratados.
Básicamente, la asignación en cuestión tiene una gran similitud con el
regulado por el artículo 6° del d.l. n° 249, de 1973, y el de la ley n° 19.180, que favorecen a
la E.U.S. y a las municipalidades, respectivamente, por lo que aquellas características
generales analizadas son plenamente aplicables a quienes se rigen por la escala del d.l. n°
3.551, de 1980, aún cuando conformen sistemas remuneracionales diferentes.
Para los efectos de conceder la asignación indicada, la normativa pertinente
señaló:
O Que se debía reconocer inicialmente y por una sola vez.
O Como servido en los grados en que se encuentren ubicados
O El tiempo efectivamente desempeñado por los actuales funcionarios ¿qué fecha?
O En alguna institución fiscalizadora, desde el 2 de enero de 1981 y hasta el 31 de
diciembre de 1992.
O En lo que dice relación a lo precedentemente señalado, cabe indicar que el
reconocimiento inicial debe regir a contar del 1° de enero de 1993.
O Con el fin de que se pueda estudiar y profundizar lo expuesto, a continuación se
transcribe la ley n° 19.269, en su parte pertinente.
1.3.TRANSCRIPCION DEL ART. 25° DE LA LEY N° 19.269 (D.O. 29.11.93), QUE AGREGO LA
LETRA e) AL ART. 7° D.L. N° 3551/80
Asignación de antigüedad, que se concederá a los trabajadores de planta y
contratados asimilados a grados por cada dos años de servicios efectivos en un mismo
grado, será imponible y tributable y se devengará automáticamente desde el 1° del mes
siguiente a aquel en que se hubiere cumplido el bienio respectivo.
El monto de la asignación de antigüedad se determinará calculando un 2%
sobre los sueldos bases de cada uno de los grados de la escala de fiscalizadores, por
períodos de dos años, con un límite de treinta años.
El funcionario que ascienda tendrá derecho, en todo caso, en el cargo de
promoción, a una renta no inferior a la de su cargo anterior más la asignación por
antigüedad que estuviere percibiendo, incrementada en un bienio. Para este efecto se le
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
18
reconocerá en el nuevo cargo aquella asignación de antigüedad que le asegure dicha
renta.
Si el sueldo del grado del cargo de promoción fuera equivalente o superior
a la renta que asegura el inciso precedente, se percibirá éste, sin antigüedad.
Si el funcionario hubiere ascendido o ascendiere antes de completar un
bienio, se reconocerá para el cómputo del próximo, el tiempo corrido entre la fecha del
cumplimiento del anterior y la del ascenso.
Los funcionarios que sean nombrados, sin solución de continuidad, en un
servicio fiscalizador distinto, conservarán la asignación de antigüedad de que disfrutaban
en el cargo que servían y el tiempo corrido entre la fecha de cumplimiento del último
bienio y la del nombramiento en el nuevo servicio, debiendo aplicárseles las reglas
relativas a los efectos de los ascensos en el mismo servicio si el grado del nuevo cargo es
superior al del que servían.
Los funcionarios que permutan sus empleos, mantendrán los bienios y el
tiempo transcurrido desde la fecha de cumplimiento del último bienio.
Este beneficio regirá a contar del 1° de Enero de 1.993
Para los efectos de la referida asignación de antigüedad reconócese,
inicialmente y por una sola vez, como servidos en los grados en que se encuentren
ubicados, el tiempo efectivamente desempeñado por los actuales funcionarios en alguna
institución fiscalizadora, desde el 2 de Enero de 1981, y hasta el 31 de Diciembre de 1992.
Con todo, ello no significará alterar la fecha desde la cual se percibirá el beneficio,
conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.
Esta asignación se considerará para los efectos del cálculo de la asignación
de zona establecida en la letra a) del art. 7° del D.L. N° 3551/80, pero solo hasta la vigencia
de la Ley N° 19.354.
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
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2. ASIGNACION DE ANTIGUEDAD DE LOS FUNCIONARIOS DE ENTIDADES FISCALIZADORAS LEY
N° 19.269 (D.O. 29.11.93)
El beneficio en comento, fue restituido para los empleados de las entidades
fiscalizadoras a través del artículo 25° de la ley N° 19.269 (D.O. 29 de Noviembre de 1993),
que introdujo la letra e) al artículo 7° del D.L. N° 3.551, de 1980, y favorece tanto a los
funcionarios de planta como a los contratados.
Básicamente, la asignación en cuestión tiene una gran similitud con el
regulado por el artículo 6° del D.L. N° 249, de 1973, y el de la Ley N° 19.180, que favorecen
a la E.U.S. y a las Municipalidades, respectivamente, por lo que aquellas características
generales analizadas son plenamente aplicables a quienes se rigen por la escala del D.L. N°
3.551, de 1980, aún cuando conformen sistemas legales diferentes.
Para los efectos de conceder la asignación indicada, la normativa pertinente
señaló que se debía reconocer inicialmente y por una sola vez, como servido en los grados
en que se encuentren ubicados, el tiempo efectivamente desempeñado por los actuales
funcionarios en alguna institución fiscalizadora, desde el 2 de Enero de 1981 y hasta el 31
de Diciembre de 1992.
Dicho beneficio debió ser considerado para los efectos de la Asignación de
Zona, establecida en la letra a) del D.L. N° 3.551, de 1980, situación que cambió por la Ley
N° 19.354.
Por último, en lo que dice relación a lo precedentemente señalado, cabe
indicar que el reconocimiento inicial debe regir a contar del 1° de Enero de 1993.
Con el fin de que se pueda estudiar y profundizar lo expuesto, a
continuación se transcribe la ley N° 19.269, en su parte pertinente.
TRANSCRIPCION DEL ART. 25° DE LA LEY N° 19.269 (D.O. 29.11.93), QUE
AGREGO LA LETRA e) AL ART. 7° D.L. N° 3551/80
Asignación de antigüedad, que se concederá a los trabajadores de planta y
contratados asimilados a grados por cada dos años de servicios efectivos en un mismo
grado, será imponible y tributable y se devengará automáticamente desde el 1° del mes
siguiente a aquel en que se hubiere cumplido el bienio respectivo.
El monto de la asignación de antigüedad se determinará calculando un 2%
sobre los sueldos bases de cada uno de los grados de la escala de fiscalizadores, por
períodos de dos años, con un límite de treinta años.
El funcionario que ascienda tendrá derecho, en todo caso, en el cargo de
promoción, a una renta no inferior a la de su cargo anterior más la asignación por
antigüedad que estuviere percibiendo, incrementada en un bienio. Para este efecto se le
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
20
reconocerá en el nuevo cargo aquella asignación de antigüedad que le asegure dicha
renta.
Si el sueldo del grado del cargo de promoción fuera equivalente o superior
a la renta que asegura el inciso precedente, se percibirá éste, sin antigüedad.
Si el funcionario hubiere ascendido o ascendiere antes de completar un
bienio, se reconocerá para el cómputo del próximo, el tiempo corrido entre la fecha del
cumplimiento del anterior y la del ascenso.
Los funcionarios que sean nombrados, sin solución de continuidad, en un
servicio fiscalizador distinto, conservarán la asignación de antigüedad de que disfrutaban
en el cargo que servían y el tiempo corrido entre la fecha de cumplimiento del último
bienio y la del nombramiento en el nuevo servicio, debiendo aplicárseles las reglas
relativas a los efectos de los ascensos en el mismo servicio si el grado del nuevo cargo es
superior al del que servían.
Los funcionarios que permutan sus empleos, mantendrán los bienios y el
tiempo transcurrido desde la fecha de cumplimiento del último bienio.
Este beneficio regirá a contar del 1° de Enero de 1.993
Para los efectos de la referida asignación de antigüedad reconócese,
inicialmente y por una sola vez, como servidos en los grados en que se encuentren
ubicados, el tiempo efectivamente desempeñado por los actuales funcionarios en alguna
institución fiscalizadora, desde el 2 de Enero de 1981, y hasta el 31 de Diciembre de 1992.
Con todo, ello no significará alterar la fecha desde la cual se percibirá el beneficio,
conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.
Esta asignación se considerará para los efectos del cálculo de la asignación
de zona establecida en la letra a) del art. 7° del D.L. N° 3551/80, pero solo hasta la vigencia
de la Ley N° 19.354.
2.1.1.JURISPRUDENCIA.
APLICACIÓN: MUNICIPALIDADES Y FISCALIZADORES, QUE COMPLEMENTA LA
EXISTENTE PARA EL ART. 6° DEL D.L. N° 249, DE 1.973, EN LO QUE SEA PERTINENTE.
2.1.1.1. JUBILACION HACE PERDER TIEMPO (21605n95)
No procede considerar tiempo ya reconocido para el pago de asignación de
antigüedad, respecto de funcionario de contraloría jubilado anticipadamente y
reincorporado sin solución de continuidad al mismo servicio. ello, porque del tenor del dl
N° 3551/80 art/7 lt/e, agregada por ley N° 19269 art/25, que contempla dicho beneficio
en favor de, entre otros empleados, los de este organismo de control, específicamente
de su inc/9, se desprende que el reconocimiento de tiempo efectivamente desempeñado
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
21
por el personal en alguna institución fiscalizadora entre el 2/1/81 y el 31/12/92, opera en
relación con el grado que haya tenido el empleado desde que le correspondió tal
franquicia. así, habiéndose obtenido el reconocimiento de un periodo servido no procede
invocarlo nuevamente, por cuanto dicho precepto agoto su aplicación. confirma lo
anterior circunstancia de que el legislador permitiera excepcionalmente esa posibilidad
en ciertas situaciones, como es el caso de funcionarios que son nombrados sin solución de
continuidad en un servicio distinto. en consecuencia, y como el interesado no se
encuentra en un caso de excepción, la aludida disposición ha de aplicarse conforme
reglas generales, según las cuales solo puede impetrarse el reconocimiento de antigüedad
una vez. Dictámenes N° 2547/82 y N° 35806/82, invocados por ocurrente no resultan
aplicables a su respecto, pues se refieren a beneficios regidos por una normativa diversa,
cual es, asignación de ley N° 18717. Finalmente, se ajusta a derecho pronunciamiento
que señala que no corresponde computar al interesado para la asignación de antigüedad,
tiempo ya reconocido con ese mismo fin.
2.1.1.2. FUNCIONARIA QUE CESA, PIERDE LOS BIENIOS Y NO PUEDE VOLVER A
IMPETRARLOS EN UNA REINCORPORACION (123/95)
FUNCIONARIO QUE PASA DE CONTRATADO A PLANTA EN EL MISMO GRADO
MANTIENE LOS BIENIOS (1213/95)
Tiempo útil para bienios de la ley n° 18.883 art. 97° letra g), son los años
servidos para una municipalidad, en calidad de contratado, suplente y vigilante privado
regido por el código del trabajo (11.202/95)
Contratado solo puede computar tiempo a contar del 16.12.93, en que la
ley n° 19.280 (mmpp), les otorgo el derecho a bienios (22.234/95)
Art. 5° de la ley n° 19.180, reconoció por una sola vez, como servido en los
grados en que estaban ubicados, el tiempo efectivamente trabajado por los actuales
empleados en algún municipio, favoreciendo a quienes eran de planta el 07.12.92, y se
reconoce desde el encasillamiento (01.02.92) (28.930/94)
Bienios no favorece a los empleados contratados por el código del trabajo,
ya que no les alcanza la ley n° 18.883 (38.011/94)
Jubilado por vejez de AFP a contar del 13.10.92, pero que continuo
trabajando hasta el 15.12.92, no tiene derecho a bienios, ya que no estaba formalmente
en funciones el 07.12.92, toda vez que debió cesar en la primera fecha mencionada, en
virtud de una disposición estatutaria, y así debió señalarlo la resolución declarativa
(13.270/93)
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
22
3. ASIGNACIÓN.
3.1.Asignación Profesional.
CONCEPTO
Es un beneficio de monto fijo que se otorga a aquellos funcionarios ubicados entre
los grados “A al 23” de la Escala Única de Sueldos, que poseen título profesional otorgado por una
universidad o instituto profesional, con un programa de estudios de un mínimo de 6 semestres
académicos y 3200 horas de clases, que desempeñan una jornada completa de 44 horas
semanales.
FUENTES LEGALES:
ARTÍCULO 3° DECRETO LEY N° 479 DE 1974
Concédese, a contar del 1° de Mayo de 1974, una asignación profesional, no
imponible, a los funcionarios que cumplan jornada completa de 44 horas semanales, dependientes
de las entidades enumeradas en los artículos 1° y 2° del Decreto Ley N° 249, de 1973, que tengan
un título profesional universitario u ocupen por disposición legal especial cargos cuyo ejercicio
requiera estar en posesión de dicho título y que pertenezcan a servicios o instituciones que a la
fecha de publicación de este Decreto Ley tengan jornada completa de 44 horas semanales.
Esta asignación será equivalente al porcentaje que se indica del sueldo del grado
de la escala única que corresponda al cargo que ocupa el funcionario, y se calculará únicamente
sobre este sueldo: Grados 1° al 6°, 35%; Grados 7° al 12°, 30% y Grados 13° al 25°, 25%.
Corresponderá, también, esta asignación a todo funcionario que ocupe un cargo
para cuyo desempeño se exija alternativamente, a la fecha de vigencia de este artículo, estar en
posesión de título profesional universitario u otro requisito de especialidad o conocimiento.
ARTÍCULO 3° DECRETO LEY N° 2.056 DE 1977
Derógase, en el inciso 1° del artículo 3°, del Decreto Ley N° 479, de 1974, la frase
“u ocupen por disposición legal especial cargos cuyo ejercicio requiera estar en posesión de dicho
título”.
Derógase asimismo, el inciso 3° de dicho artículo.
No obstante, los funcionarios que, por aplicación de las normas que se derogan, se
encuentren percibiendo asignación profesional a la fecha de publicación de éste artículo,
conservarán el derecho a seguir gozando de ese beneficio.
ARTÍCULO 1° DECRETO LEY N° 2.197 DE 1978
Los siguientes títulos que otorguen o hayan otorgado los establecimientos y ex
establecimientos de enseñanza de las Fuerzas Armadas y de Carabineros que se indican, serán
equivalentes a “título profesional universitario”, para todos los efectos legales:
Oficiales de Estado Mayor -Academia de Guerra
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
23
-Academia de Guerra Naval
-Academia de Guerra Aérea
Oficial Graduado -Instituto Superior de Carabineros
Ingeniero Politécnico Militar -Academia Politécnica Militar
Ingeniero Naval -Academia Politécnica Naval
-Escuela de Ingeniería Naval
-Ex Escuela de Máquinas y Electricidad de
la Armada
-Ex Escuela de Ingenieros de la Armada.
Ingeniero -Academia Politécnica Aeronáutica
-Ex Escuela de Ingenieros de Aviación.
ARTÍCULO 20° DECRETO LEY N° 2.223, DE 1978
Los funcionarios que estén percibiendo la asignación establecida en el artículo 3°
del Decreto Ley N° 479, de 1974, y sus modificaciones, conservarán ese derecho cuando sean
designados, en el mismo servicio y sin solución de continuidad, en un cargo de exclusiva confianza
o directivo.
ARTÍCULO 8° LEY N° 18.091
Los títulos profesionales otorgados por los Institutos Profesionales a que se refiere
el DFL N° 5 de 1981, del Ministerio de Educación, que correspondan a títulos profesionales
otorgados por las Universidades antes de la dictación del DFL N° 1 de 1981, del mismo Ministerio,
o los que otorguen de acuerdo a lo establecido en el artículo 14°, de este último DFL., y que
tengan características similares, serán equivalentes para los efectos del cumplimiento de los
requisitos de título profesional universitario exigidos por el DFL N° 90, de 1977, del Ministerio de
Hacienda y para gozar de las asignaciones remuneratorias establecidas o que se establezcan para
los profesionales universitarios.
ARTÍCULO ÚNICO LEY N° 18.329
El título de profesor otorgado por el Ministerio de Educación a quienes hubieren
aprobado cursos regulares o extraordinarios en Escuelas Normales del Estado o particulares
reconocidas por éste, será equivalente, para todos los efectos legales y académicos, al título de
profesor de Enseñanza General Básica que otorgan las entidades de Educación Superior.
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
24
ARTÍCULO 54, DFL Nº 2 de 2009, M. DE EDUCACIÓN
(Texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370)
Los establecimientos de Educación Superior reconocidos oficialmente otorgarán
títulos técnicos de nivel superior, títulos profesionales y grados académicos, según corresponda.
Los Centros de Formación Técnica sólo podrán otorgar el título de técnico de nivel
superior.
Los Institutos Profesionales sólo podrán otorgar títulos profesionales de aquellos
que no requieran licenciatura, y títulos técnicos de nivel superior en las áreas en que otorgan los
anteriores.
Las Universidades podrán otorgar títulos profesionales y toda clase de grados
académicos en especial, de licenciado, magíster y doctor.
Corresponderá exclusivamente a las universidades otorgar títulos profesionales
respectos de los cuales la ley requiere haber obtenido previamente el grado de licenciado en las
carreras que impartan.
No obstante, el otorgamiento del título profesional de abogado corresponde a la
Corte Suprema de Justicia en conformidad a la ley.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo se entiende que:
El título de técnico de nivel superior es el que se otorga a un egresado de un
Centro de Formación Técnica o de un Instituto Profesional que ha aprobado un programa de
estudios de una duración mínima de 1.600 clases, que le confiere la capacidad y conocimientos
necesarios para desempeñarse en una especialidad de apoyo al nivel profesional.
El título profesional es el que se otorga a un egresado de un Instituto Profesional o
de una universidad que ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren
una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional.
ARTÍCULOS 82 y 83 DEL DFL. Nº 2 DE 2009, DEL M. DE EDUCACIÓN (Texto
refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370)
ARTÍCULO 82: Los establecimientos de educación superior de las Fuerzas Armadas,
de la Dirección General de Aeronáutica Civil, de Carabineros y de la Policía de Investigaciones de
Chile desarrollarán actividades docentes, de investigación y extensión de nivel superior, cuyo
objetivo fundamental es formar profesionales y técnicos con los conocimientos necesarios para el
cumplimiento de las funciones que les encomienda el artículo 90° de la Constitución Política.
La Academia Nacional de Estudios Políticos y Estratégicos desarrollará actividades
de docencia, investigación y extensión, destinadas a incrementar los conocimientos en materias de
defensa y seguridad del personal de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas de Orden Y Seguridad
Pública, de la Administración del Estado y del sector privado.
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
25
ARTÍCULO 83: Las Academias de Guerra de las Fuerzas Armadas, las Academias
Politécnicas Militar, Naval y Aeronáutica, la Escuela Técnica de la Dirección General de Aeronáutica
Civil, la Academia de Ciencias Policiales de Carabineros de Chile y el Instituto Superior de la Policía
de Investigaciones de Chile podrán otorgar, además de títulos profesionales, toda clase de grados
académicos. En especial, podrán otorgar los grados de licenciado, magíster y doctor en los ámbitos
inherentes a sus respectivos quehaceres profesionales.
La Academia Nacional de Estudios Políticos y Estratégicos podrá también otorgar
toda clase de grados académicos.
Asimismo, la Escuela Militar, la Escuela Naval, la Escuela de Aviación, la Escuela de
Carabineros y la Escuela de Investigaciones Policiales, en lo que corresponda a estudios superiores,
podrán otorgar títulos profesionales propios de la especificidad de su función militar o policial,
según sea el caso, de acuerdo con la naturaleza de la enseñanza impartida y en el ámbito de su
competencia.
Estos títulos profesionales y grados académicos serán equivalentes, para todos los
efectos legales, a los de similares características que otorguen las otras instituciones de educación
reconocidas por el Estado, como universidades e institutos profesionales.
LEY N° 19.074
ARTÍCULO 1°: Los títulos profesionales y técnicos otorgados por universidades,
academias y, en general, instituciones de educación superior de diverso carácter, reconocidas por
los respectivos Estados, obtenidos en el exterior por chilenos que salieron del país antes del 11 de
Marzo de 1990, por razones de fuerza mayor, y que hubieren retornado serán legalmente
habilitantes para el ejercicio profesional de sus titulares en el territorio de la República, en la
forma y condiciones que se establecen en la presente ley.
De la misma manera accederán a este beneficio, los poseedores de grados
académicos obtenidos en el extranjero que habiliten en el país en que se otorgaron para ejercer la
profesión respectiva.
ARTÍCULO 3°: El reconocimiento para el ejercicio profesional a los titulares de
grados académicos y títulos profesionales y técnicos a que se refiere el artículo 1°, será
exclusivamente otorgado por una comisión especial que se crea para tales efectos, que se
pronunciará sobre los casos que le presente la Oficina Nacional de Retorno.
ARTÍCULO 8° LEY N° 19.699
Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974,
pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente.
Para el exclusivo efecto del pago de esta asignación, serán títulos profesionales
habilitantes aquellos otorgados por una Universidad o
Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, con un programa de
estudios de un mínimo de seis semestres académicos y 3.200 horas de clases. El Ministerio de
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
26
Educación refrendará, en los casos en que proceda, la vigencia del programa y título profesional
respectivo, al momento de su otorgamiento.
ARTÍCULO 2° TRANSITORIO LEY N° 19.699
No serán exigibles los requisitos establecidos en el inciso 2° del artículo 3° del
Decreto Ley N° 479, de 1974, incorporado por el artículo 8° de la presente ley, respecto de los
funcionarios que a la fecha de vigencia de esta ley, perciban la asignación profesional establecida
en los artículos 3° del Decreto Ley N° 479, de 1974, y 19 de la ley N° 19.185, ni de aquellos
funcionarios que comiencen a percibir la asignación profesional en razón de un título profesional
obtenido luego de desarrollar un plan de completación de estudios, en los términos señalados en
el artículo 5° de la presente ley.
ARTÍCULO SEXAGÉSIMO OCTAVO LEY Nª 19.882
Declárase, interpretando los preceptos de la Ley N° 19.699, que los funcionarios
que al 16 de noviembre de 2000, hubieren estado percibiendo la asignación profesional
contemplada en el artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, cualquiera sea el título que les
hubiere habilitado para obtener dicha asignación profesional, continuarán percibiéndola, siempre
que los estudios para acceder a dicho título se hubieren iniciado con anterioridad a la época
establecida en el inciso primero del artículo 1° de la Ley N° 19.699 y que no se encontraren en
algunas de las situaciones señaladas en los incisos tercero y final del artículo 3° transitorio de dicha
ley, no obstante que la Contraloría General de la República en dictámenes o instrucciones haya
considerado que dicho título no tiene la naturaleza de profesional.
A aquellos funcionarios a quienes se les haya suspendido con posterioridad al 16
de noviembre de 2000, el pago de tales beneficios por instrucciones impartidas por la Contraloría
General de la República, deberá restituírseles los descuentos que se les haya efectuado desde la
fecha de suspensión del pago de la asignación profesional y los demás derechos y beneficios
derivados de dicha asignación
TITULO VIII LEY N° 19937, AGREGA ARTÍCULO 82 AL DECRETO LEY N° 2763, DE
1979
INCISO CUARTO: Los empleos de profesionales a contrata de 22 horas darán
derecho a percibir en un porcentaje proporcional del 50% los conceptos remuneracionales a que
tiene derecho el desempeño de un empleo de 44 horas semanales, cualquiera que sea la
regulación específica de cada uno de ellos.
……………
Características de esta asignación:
Es imponible sólo para los rubros Salud y Pensiones
Es Tributable
Requisitos para percibirla:
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
27
Estar ubicado entre los grados A al 23 de la Escala Única de Sueldos
Tener título profesional universitario
Desempeñar una jornada completa de 44 horas semanales.
A contar del 16 de noviembre del año 2000, título profesional de un mínimo de
seis semestres académicos y 3.200 horas de clases.
Cálculo:
El artículo 19° de la Ley N° 19.185, sustituyó a contar del 1° de Enero de 1993, la
modalidad de cálculo de esta asignación estableciendo montos fijos mensuales a cada grado de la
Escala Única de Sueldos (grados A al 23°).
Es preciso hacer presente, que al entrar en vigencia esta asignación, su monto de
obtenía aplicando los porcentajes que a continuación se indican sobre el respectivo sueldo base:
A contar del 1° de Mayo de 1974
Grados 1° al 6° 35%
7° al 12° 30%
13° al 25° 25%
A contar del 1° de Enero de 1977
Grados A° al 6° 70%
7° al 12° 50%
13° al 17° 40%
18° al 23° 25%
A contar del 1° de Mayo de 1977
Grados A al 6° 80%
7° al 12° 70%
13° al 17° 60%
18° al 23° 25%
Formalidades:
El interesado debe presentar el título profesional en su servicio.
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
28
Esta asignación debe concederse mediante documento exento del trámite de
toma de razón.
3.1.1. JURISPRUDENCIA
ART. 3° DL N°479/74
DICTÁMENES NOS 4877 Y 6520 DE 1975: Improcedencia de considerar jornadas
parciales de trabajo para el cumplimiento de las 44 horas semanales.
Para gozar de la asignación profesional los funcionarios de las Instituciones
comprendidas en los artículos 1° y 2° del DL. N° 249 de 1973, deben acreditar una jornada de 44
horas semanales servidas en una misma Institución, sin que sea posible considerar jornadas
parciales desempeñadas en diferentes entidades.
DICTAMEN N° 50.534 DE 1974: Forma de conceder y pagar la asignación
profesional a las personas contratadas sobre la base de honorarios.
La asignación profesional al tenor de lo dispuesto en el artículo 3° del DL N°
479/74, beneficia a los funcionarios de las Entidades enumeradas en los artículos 1° y 2° del DL. N°
249/73, que cumplan las exigencias que dicha norma establece y, por ende, no aprovecha por la
aplicación simple y pura de la ley a las personas contratadas sobre la base de honorarios, porque
ellas no tienen la calidad de funcionarios.
Para que en su caso, su derecho al beneficio derivara de la disposición en
comento, y, por lo tanto, su reconocimiento se hiciera en la forma prevista por la ley, para los
funcionarios de las referidas entidades, habría sido necesario que el DL N° 479/74, contuviera una
disposición expresa en tal sentido.
Lo anterior, no obsta a que la autoridad incorpore en el decreto en que constan las
condiciones de la contratación sobre la base de honorarios dicha asignación, con el objeto de
reconocerla y pagarla.
DICTAMEN N° 63.366 DE 1975: Los grados de Doctor, Licenciado o Magíster no
habilitan para percibir la asignación profesional establecida en el artículo 3° del DL N° 479, de
1974, salvo que las respectivas Universidades de acuerdo con sus disposiciones orgánicas declaren
que tales grados tienen el carácter de títulos profesionales universitarios.
DICTAMEN N° 20.024 DE 1979: Título de Licenciado otorgado por la Facultas de
Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Católica u otra Universidad del país no habilita para
percibir asignación profesional del DL. N° 479, de 1974, artículo 3°, por cuanto, el derecho para
gozar del beneficio lo confiere únicamente el respectivo título profesional universitario y, en este
caso, dicho diploma es solamente un grado universitario previo a la obtención del respectivo título
profesional, cuyo otorgamiento corresponde a la Corte Suprema y no habilita para el ejercicio de
la profesión de Abogado.
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
29
DICTAMEN N° 14.025 DE 1982: Improcedencia de concederla a funcionarios que
cambian de Entidad Empleadora con posterioridad a la vigencia del inciso final del Art. 3° del DL:
N° 2056 de 1977.
Los funcionarios que mantuvieron el derecho a percibir la asignación profesional
en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 3° del DL N° 2056, de 1977, y que con
posterioridad a la entrada en vigor de dicho texto, hayan cambiado de entidad empleadora, aun
cuando no hubiere existido solución de continuidad en cuanto a su desempeño para la
administración “no procede” que se le conceda la citada asignación en el servicio donde pasa a
cumplir sus nuevas funciones.
DICTÁMENES Nos7279 DE 1982, 12.532 DE 1981, 19.404 DE 1983 y 23.822 DE
1984: Improcedencia de otorgar asignación profesional a funcionarios que poseen el título de
Contador, otorgado por entidades distintas a la Universidades, que no cuentan con sentencia
judicial.
En los casos en que no exista una sentencia con el carácter de firme o
ejecutoriada, es posible sostener que en la especie no procede el pago de la asignación profesional
respecto de los servidores que se encuentran en dicha situación, en conformidad con lo prescrito
en el inciso 2° del artículo 3° del Código Civil, por cuanto la sentencia judicial sólo produce efectos
relativos, ya que obliga únicamente a las partes que litigaron y, por ende, si por medio de ella se
resuelve un asunto en distinto sentido del fijado por la jurisprudencia de la Contraloría General,
debe acatarse el fallo emanado de los Tribunales de Justicia, pero sólo respecto de la causa en que
se pronunciare, manteniendo la jurisprudencia de este Organismo su plena vigencia para quienes
no aprovechan la resolución judicial.
DICTÁMENES NOS 6699 DE 1978 y 6476 DE 1979: Imparte instrucciones para la
aplicación de las normas contenidas en el DL N° 1608, de 1976, y Decreto de Hacienda N° 90, de
1977, sobre la carrera funcionaria; y en el artículo 3° del DL N° 2.056, de 1977, sobre asignación
profesional.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° del DL N° 2.056/77, el pago de la
asignación profesional ha quedado supeditado exclusivamente a la tenencia de un título
profesional universitario, sin perjuicio de la norma de protección que la misma disposición
contiene.
DICTÁMENES NOS 21058 DE 1978 y 21250 DE 1982: Se refiere a la norma de
protección contemplada en el artículo 3° del DL N° 2056 de 1977.
Cabe tener en cuenta que el inciso 3°, del artículo 3°, del DL N° 2056/77, que
establece que los funcionarios que por aplicación de las normas que dicho precepto deroga se
encuentren percibiendo asignación profesional a la fecha de publicación del citado artículo,
conservarán el derecho a seguir gozando de ese beneficio, no formulando distingos en cuanto a la
protección que contempla, dado lo cual, debe entenderse que en el caso de los funcionarios que
son ascendidos o nombrados en cargos superiores dentro del mismo escalafón, y que a la fecha de
vigencia del DL N° 479/74, hayan consultado para su desempeño y al momento en que se han
proveído, la exigencia del requisito alternativo para ocuparlo, mantienen su derecho a seguir
disfrutando de la asignación profesional.
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
30
DICTAMEN N° 23.958 DE 1983: Asignación profesional de funcionarios
subrogantes con derecho a ganar la diferencia entre el sueldo del cargo que desempeñan en tal
calidad y el asignado al cargo de que son titulares se debe calcular sobre el sueldo base de este
último empleo.
DICTÁMENES NOS 23.276 DE 1989 y 18.663 DE 1996: El ordenamiento jurídico
vigente no contempla normas que establezcan equivalencia entre los diplomas otorgados por los
Centros de Formación Técnica con los títulos profesionales universitarios, para los efectos del
ingreso a la Administración y goce de las Asignaciones remuneratorias establecidas en favor de los
profesionales universitarios.
DICTAMEN N° 30.012 DE 1990: Sobre reconocimiento de título profesional
obtenido en el extranjero.
La jurisprudencia de este Organismo Contralor ( Dictamen N° 21.674/70, entre
otros) ha señalado que la fecha a partir de la cual es válido en Chile el título revalidado es aquella
en la que la Universidad de Chile le ha prestado su aprobación con el mérito de los antecedentes
presentados y las normas pertinentes sobre la materia, ya que si bien es cierto, que el diploma ha
sido otorgado con anterioridad en su país de origen, sólo es válido ante nuestra legislación en
virtud del mencionado reconocimiento.
DICTAMEN N° 8.509 DE 2006: De acuerdo a lo señalado en el artículo 3° del D.L. N°
479, de 1974, modificado por el artículo 8° de la Ley N° 19.699, un título profesional otorgado por
un Instituto Profesional o una Universidad, para que pueda permitir gozar de la asignación
profesional, debe reunir dos requisitos copulativos, a saber: primero, poseer una duración mínima
de seis semestres, y segundo, tener un total de 3.200 horas de clases.
No obstante lo expuesto, los nuevos requisitos exigibles, sólo tienen que ser
satisfecho por aquel funcionario que se hubiere titulado en su respectiva carrera con posterioridad
al 16 de noviembre del año 2000, fecha de entrada en vigencia de la ley N° 19.699, ello, por cuanto
las normas de derecho público rigen in actum, de modo que a contar de esa data, se hace
obligatorio exigir su cumplimiento.
DICTAMEN N° 28.479 DE 2006: Los profesionales del sector salud contratados por
22 horas semanales, en virtud del mecanismo de flexibilización de cargos establecidos en el
artículo 104, del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, tienen derecho a percibir el 50% de
la asignación profesional contemplada en el artículo 3° del D.L. N° 479, de 1974, aún cuando este
precepto exige el desempeño de cargos de 44 horas semanales, para acceder a su pago.
DICTAMEN N° 21.038/09: Lo que caracteriza a un título profesional no es tan sólo
su duración medida en semestres y horas de clases, sino que el contenido y carga académica del
plan de estudios, esto es, que entregue el conocimiento teórico propio de una ciencia que permita
al estudiante el desarrollo de una actividad específica, vale decir, se trata de una formación
académica que tiende a lo general, orientada a permitir el desarrollo de una profesión, y no de
conocimientos destinados a apoyar una práctica.
DICTAMEN N° 26.441 DE 2010: El requisito de 3.200 horas de clases establecido
en el artículo 8° de la ley N° 19.699, es sólo exigible en aquellos casos en que la carrera respectiva
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
31
tiene el mínimo de 6 semestres, y no respecto de las que poseen una malla curricular que
sobrepase ese límite de semestres.
DICTAMEN N° 33.377 DE 2011: La asignación profesional regulada por el
artículo 3° del D.L. N° 479, de 1974, no establece como exigencia para percibirla,
desempeñar un cargo en el estamento profesional, pudiendo otorgarse a un funcionario
de la planta administrativa.
3.2.ASIGNACIÓN DE JEFATURA
CONCEPTO:
Es un beneficio que favorece a los Ministros de Estado, Subsecretarios y Jefes
Superiores de Servicios de cada una de las entidades enumeradas en el artículo 1° del DL N° 249,
de 1973, que no perciban asignación profesional.
FUENTES LEGALES:
ART. 10° DEL DECRETO LEY N° 924, DE 1975 (D.O. 19.3.75)
Concédese a contar del 1° de Noviembre de 1974, a los Ministros de Estado,
Subsecretarios y Jefe Superior de cada una de la entidades enumeradas en los artículos 1° y 2° del
Decreto Ley N° 249, de 1973, una asignación especial no imponible equivalente al 35% del sueldo
del grado de la escala única que corresponda al cargo que ocupa el funcionario.
No tendrá derecho a percibir la asignación a que se refiere el inciso anterior, el
funcionario que goce de la asignación profesional establecida en el artículo 3° del Decreto Ley N°
479,de 1974.
ARTÍCULO 19°, LEY N° 19.185 ( D.O. 12.12.92)
Modifica el sistema de cálculo de esta asignación.
VIGENCIA DE ESTE BENEFICIO:
Rige a contar del 1° de noviembre de 1974
MONTO:
El artículo 19° de la ley N° 19.185, sustituye a contar del 1° de Enero de 1993, la
modalidad de cálculo de esta asignación fijando un monto mensual de acuerdo al grado
correspondiente de la escala única de sueldos.
Al entrar en vigencia este estipendio, su monto se obtenía aplicando el porcentaje
del 35 % del sueldo base, el cual, fue incrementado al 70% a contar del 1° de Enero de 1977, por el
artículo 4° del D.L. N° 1.607, de 1976, y al 80% desde el 1° de Mayo de 1977,en virtud del artículo
4° del D. L. N° 1.770, de 1977.
CARACTERÍSTICAS:
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
32
Es Tributable
Es Imponible sólo para los rubros de Salud y Previsión
Es incompatible con la asignación profesional y la asignación especial del D.L. N°
2.411, de 1978, ( Art. 5°, D.L. 3.001 de 1979).
3.2.1. JURISPRUDENCIA
DICTAMEN N° 65.106 DE 1975: Intendentes invisten la calidad de Jefe Superior de
Servicio, por lo que tienen derecho a percibir esta asignación.
DICTÁMENES NOS 7.463 Y 40.555 DE 1976: Gobernadores Departamentales
actuales Gobernadores Provinciales no tienen derecho a percibir esta asignación ya que no
invisten la calidad de Jefes Superiores de Servicio.
DICTAMEN N° 64.001 DE 1977: Director General y Directores Adjuntos para
Asuntos Económicos y Administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, no tienen derecho
a gozar de la Asignación Especial que prevé el artículo 10° del D.L. N° 924, de 1975, por no poseer
la calidad de Jefes Superiores de Servicio.
DICTAMEN N° 11.204 DE 1991: Funcionario del Ministerio de Educación que
gozaba de este beneficio como Jefe de Servicio grado 4° y que por aplicación de las nuevas plantas
fue encasillado como Jefe de Departamento grado 3°, no procede que se le siga otorgando este
beneficio, correspondiendo en cambio, que se le pague la diferencia de remuneraciones que se
produzca, por planilla suplementaria.
DICTAMEN N° 30.099 DE 1995: Director de la Casa de Moneda que no
percibe Asignación Profesional tiene derecho a la Asignación de Jefatura del artículo 10°
del D.L. N° 924, de 1975, por tratarse de un Jefe Superior de Servicio regido por el artículo
1° del D.L. N° 249, de 1973.
3.3.ASIGNACIÓN ESPECIAL LEY Nº 19.699
CONCEPTO.
Es una asignación especial de carácter mensual que se otorga a aquellos
funcionarios regidos por la escala única de sueldos, que están en posesión de un título de técnico
de nivel superior y que iniciaron estudios en una universidad estatal o reconocida por éste, entre
el primer semestre académico del año 1994, y el primer semestre académico del año 1998.
Fuente legal: Ley Nº 19.699 (D.O. 16.11.2000)
Vigencia: 16 de Noviembre del año 2000.
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
33
BENEFICIARIOS:
Pertenecer a un servicio regido por la escala única de sueldos y además:
1. Haber iniciado estudios entre el primer semestre de 1994, y el primer semestre
de 1998, en una carrera de técnico de nivel superior de un mínimo de 4 semestres académicos y
que se hubiese considerado por parte de la Contraloría General de la República como habilitante
para percibir asignación profesional, y que posteriormente dicho parecer se haya revocado.
2. Que existiendo o no dictamen al respecto, se haya iniciado estudios mediante
un convenio suscrito entre el Jefe del Servicio Público donde prestaban funciones y una
Universidad, en una carrera de técnico de nivel superior, respecto de la cual la Contraloría General
de la República, con posterioridad a la firma del convenio, se hubiese pronunciado negativamente
respecto de la procedencia de la asignación profesional.
3. Que se hubiese cursado una carrera técnica de nivel superior con características
de malla curricular, duración y contenido análoga a otra carrera técnica de nivel superior que a esa
época tuviera un dictamen favorable del organismo contralor, reconsiderado con posterioridad. Lo
anterior, sólo será procedente si en el período comprendido entre el 1º de enero de 1994 y el 31
de diciembre de 1999, se hubiese pagado por algún servicio publico, asignación profesional y que
además, la Contraloría General posteriormente haya declarado improcedente el pago de la
asignación profesional.
CARACTERÍSTICAS:
1. Imponible para los rubros salud y previsión.
2. Es reajustable.
3. Es incompatible con la asignación profesional.
PROCEDENCIA DEL PAGO.
1. Los funcionarios que al 31 de julio del año 2000, se encontraban en posesión de
un título de técnico de nivel superior, tienen derecho al pago de esta asignación especial
equivalente al último monto que por concepto de asignación profesional estuvieren percibiendo al
16 de noviembre del año 2000.
2. Los funcionarios titulados de técnico de nivel superior al 31 de julio de 2000,
que no percibieron asignación profesional en virtud de dicho título, o que habiéndosela pagado
alguna vez dejaron de percibirla, tendrán derecho a contar de la vigencia de la ley, al pago de una
asignación equivalente al monto de lo que les habría correspondido percibir por concepto de
asignación profesional, de acuerdo al grado que detentaban al mes de diciembre de 1999.
ESTA ASIGNACIÓN ES BASE DE CÁLCULO DE:
1. La asignación de modernización establecida en la ley Nº 19.553.
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
34
2. Las asignaciones establecidas en los artículos 1º, 3º y 4º de la ley Nº 19.490,
cuando correspondiere.
3. Las horas extraordinarias.
4. La bonificación establecida en el artículo 12 de la ley Nº 19.646.
5. La bonificación del artículo 21 de la ley Nº 19.429.
6. La asignación establecida en el artículo 36 del decreto ley Nº 3551, de 1980, con
el porcentaje que los funcionarios la estuvieron percibiendo a la fecha de la vigencia de esta ley
(16.11.2000).
PLANILLA SUPLEMENTARIA.
Artículo 3º Transitorio de la ley 19.699.
“ Los funcionarios a quienes se aplique el inciso primero del artículo 2º de esta ley,
que al 1º de diciembre de 1999, percibían la asignación profesional del decreto ley Nº 479, de
1974, y los demás beneficios remuneratorios derivados de la calidad de profesional de un
determinado título, tendrán derecho a una planilla suplementaria que será reajustable en la
misma forma y monto que lo sean las remuneraciones del sector público, por las diferencias que
se produjeren como consecuencia de la aplicación de la asignación especial a que se refiere el
inciso primero del artículo 2º de la presente ley. Esta planilla suplementaria será imponible en la
misma proporción que lo sean las remuneraciones que compensa.”
3.3.1. JURISPRUDENCIA
Dictamen N° 10.486/01
Para optar a los beneficios que concede el artículo 1°, de la ley N° 19.699, además
de encontrarse en alguna de las situaciones descritas en dicho precepto, el legislador estableció
como condición el hecho que la Contraloría General de la República en ejercicio de sus facultades,
haya considerado a un diploma habilitante para percibir asignación profesional, criterio que
posteriormente debe haber sido reconsiderado.
Dictamen N° 50.578/03
Diploma de técnico universitario en gestión administrativa concedido por la
Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación, con fecha 31de diciembre de 2002, no
cumple con el requisito que hace procedente la percepción de la asignación especial de carácter
mensual establecida en el artículo segundo, inciso segundo, esto es, estar en posesión del título al
31 de julio del año 2000.
Dictamen N° 2.944/ 11
Los títulos técnicos de nivel superior otorgados por los centros de formación
técnica, aún cuando puedan tener similares características con los conferidos por las
universidades, no habilitan para gozar de la asignación especial establecida en la ley N° 19.699.
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
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Dictamen N° 22.234/11
Funcionario de la Universidad de Chile no le asiste el beneficio contemplado
en el artículo 1° de la ley N° 19.699, toda vez que éste está concedido para los
funcionarios regidos por la escala única de sueldos establecida en el decreto ley N° 249, de
1973.
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
36
4. ASIGNACIÓN DEL DECRETO LEY N°3551 DE 1980
CONCEPTO:
Es una asignación mensual, cuyo monto está
expresado en un porcentaje aplicado a determinadas remuneraciones que varía según la
planta y grado que ocupen los funcionarios regidos por el artículo 1° del D.L. N° 249, de 1973, que no
perciban actualmente la asignación sustitutiva contemplada en el artículo 17° de la Ley N° 19.185, la cual se
hace extensiva también, al personal contratado asimilado a un grado.
FUENTES LEGALES:
Artículo 36° D.L. N° 3551 de 1980
Artículo 37° Ley N° 18.091
Artículo 17° Ley N° 19.185
MONTO:
El monto de la asignación se obtiene aplicando
el porcentaje pertinente sobre el sueldo base, o sobre éste, incluida la asignación
profesional establecida en el D.L. N° 479, de 1974, o la asignación del D.L. N° 2.411, de1978, o sobre la
asignación especial de la ley N° 19.699, o sobre el monto de la asignación del artículo 5° del D.L. N° 2.964, de
1979, según corresponda.
VIGENCIA:
A contar del 1° de enero de 1981.
CARACTERÍSTICAS:
Imponible sólo para los efectos de salud y previsión
Es tributable
Es incompatible con la asignación establecida en el artículo 17° de la Ley N° 19.185.
PORCENTAJE:
Esta asignación a contar del 1° de enero de 1993, sólo tienen derecho a percibirla los
funcionarios que se encuentren en las situaciones que se mencionan, con los porcentajes que se indican:
1.- Funcionarios que tienen título profesional universitario y ocupan cargo en planta
técnica, administrativa o auxiliar, les corresponde un 90% (SUELDO BASE + ASIGNACIÓN PROFESIONAL)
2°- Empleado que posee título profesional y está nombrado o contratado con jornada
parcial, debe pagársele esta asignación con el 90% (SUELDO BASE + ASIGNACIÓN D.L. N° 2.411 DE 1978).
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
37
3°. -Funcionarios que perciben asignación profesional por sentencia judicial y los que la
reciben en virtud de la norma de protección contemplada en el artículo 3° del decreto ley N° 2.056 de 1977,
que pertenecen a las plantas técnica, administrativa y auxiliar tienen derecho al 50% (SUELDO BASE +
ASIGNACIÓN PROFESIONAL)
4°. -Empleados que forman parte de la planta profesional y no perciben asignación
profesional, debe otorgárseles un 50% (SUELDO BASE + ASIGNACIÓN D.L. N° 2.411 DE 1978)
5. -Personas contratadas en grados 2 y 3 EUS., en virtud del artículo 13° del D.L. N° 1.608,
de 1976, les corresponde un 95%, SOBRE EL SUELDO BASE MÁS LA ASIGNACIÓN PROFESIONAL, o, 95%, SÓLO
SOBRE EL SUELDO BASE, si no tienen título profesional.
6.- Profesionales nombrados o contratados con jornada de 22 horas semanales, asimilados
a grado 4° EUS. , les corresponde un 95% (SÓLO SOBRE EL SUELDO BASE).
COMPLEMENTO:
Los profesionales, técnicos o expertos contratados sobre
la base de honorarios, de acuerdo al artículo 13° del D.L. N° 1.608,de 1976, en grados 2 y 3
de la EUS., tienen derecho a esta asignación con el porcentaje asignado a los profesionales y técnicos
universitarios, grado 4° EUS. , es decir, un 95%.
Los funcionarios que no tengan título de profesional o
técnico universitario y no perciban asignación profesional aún cuando ocupen algún cargo
en escalafones de profesionales o técnicos universitarios les corresponde el porcentaje fijado para los
contadores, si poseen dicho título o el de los oficiales administrativos, si no lo tiene. (letra c, artículo 37° Ley
N° 18.091).
Los funcionarios que poseen títulos profesionales o de
técnico universitario, aun cuando integren escalafones que no exijan la posesión de dichos
títulos, tendrán derecho al porcentaje que se les otorga a quienes poseen dichos títulos.(letra c, artículo 37°
Ley N° 18.091).
Ahora bien, el artículo 17° de la Ley N° 19.185, dispone
que a contar del 1° de Enero de 1993, esta asignación no es aplicable respecto de los
trabajadores regidos por la Escala Única de Sueldos, cualquiera sea su calidad jurídica, exceptuada la
Comisión Chilena de Energía Nuclear, estableciéndose una asignación sustitutiva de acuerdo a las plantas y
grados que ocupen los funcionarios.
Cuando no proceda aplicar a determinados funcionarios los montos establecidos por la
asignación sustitutiva, corresponderá pagar la asignación del artículo 36° del D.L. N° 3.551 de 1980. (Inciso
final del artículo 18 de la Ley N° 19.185).
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
38
5. ASIGNACION ESPECIAL DECRETO LEY N° 2411 DE 1978
CONCEPTO:
Es una asignación de monto fijo, que corresponde
actualmente a determinados funcionarios de los Servicios regidos por la Escala
Única de Sueldos, que no perciban la asignación sustitutiva contemplada en el artículo 17° de la
Ley N° 19.185.
FUENTES LEGALES:
Decreto Ley N° 2411 de 1978.
Ley N° 19.185, artículo 17°
CARACTERÍSTICAS:
Imponible sólo para los rubros salud y previsión
Tributable
Reajustable
INCOMPATIBILIDADES:
Incompatible con la asignación profesional (Art. 3° DL N° 479/74) y la asignación
sustitutiva establecida en la Ley N° 19.185.
APLICACIÓN:
A contar del 1° de Enero de 1993, sólo tienen derecho a percibir esta asignación
los funcionarios que se encuentren en las situaciones que se mencionan:
1.-Empleados que ocupan un cargo en la planta de profesionales y no perciben
asignación profesional.
2.-Funcionarios con título profesional que estén nombrados o contratados con
jornada parcial.
Lo anterior, en virtud de lo establecido en el artículo 17° de la Ley N° 19.185, el
cual, señaló que esta asignación no es aplicable a los trabajadores regidos por la Escala Única de
Sueldos, exceptuados los de la Comisión Chilena de Energía Nuclear, a contar de la fecha
precedentemente indicada.
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
39
6. BONIFICACION ARTICULO 4° LEY N° 18.717
CONCEPTO:
Es una bonificación sustitutiva de las asignaciones de colación (artículo 9° D.L. N°
249/74) y de movilización (D.L. N° 300/74) que corresponde a los trabajadores de las entidades
regidas por el artículo 1° del D.L. N° 249 de 1974, que no perciban actualmente la asignación
sustitutiva establecida en los artículos 17° y 18° de la Ley N° 19.185.
FUENTES LEGALES:
Artículo 4° Ley N° 18.717
Artículo 17° y 18°, inciso final Ley N° 19.185
VIGENCIA:
1° de Junio de 1988
CARACTERÍSTICAS
Imponible sólo para los rubros salud y previsión
Tributable
COMPLEMENTO:
El inciso final del artículo 4° de la Ley en comento, establece que se refunde como
asignación única tributable a contar del 1° de Junio de 1988, las bonificaciones concedidas por los
artículos 7° del D.L. N° 1.607 de 1976, 26 de la Ley N° 18.382, 3° de la Ley N° 18.478, 3° de la Ley N°
18.573 y 3° de la Ley N° 18.647. Asimismo se incorporan a dicha asignación única las concedidas en
el artículo 3° de esta Ley y en el inciso segundo de este artículo.
Ahora bien, el artículo 17° de la Ley N° 19.185, señaló que no sería aplicable esta
bonificación a contar del 1° de Enero de 1993, estableciendo en reemplazo una asignación
sustitutiva cuyos montos se fijaron en el artículo 18° de esta Ley. Sin embargo, cuando no sea
aplicable a determinados funcionarios la referida asignación, tiene vigencia la bonificación en
referencia. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DIVISIÓN AUDITORÍA ADMINISTRATIVA
ÁREA CONTROL DE PERSONAL
6.1.JURISPRUDENCIA SELECTIVA:
Dictamen N° 39.044 de 1988: Bonificación creada por Ley N° 18.717, que
reemplaza a las asignaciones de colación y movilización, tiene carácter de renta y por lo tanto es
remuneración para los efectos de las retenciones judiciales.
Dictamen N° 184 de 1998: Bonificación de la Ley N° 18.717 constituye una
franquicia diversa de las asignaciones de colación y de movilización que reemplazó, de modo que
este beneficio sustitutivo no tiene la misma naturaleza que las antiguas asignaciones señaladas.
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
40
7. ASIGNACIÓN SUSTITUTIVA ART. 17° Y 18° LEY N° 19.185
CONCEPTO:
Es un beneficio de monto fijo que sustituye las asignaciones establecidas en los
Decretos Leyes NOS 2.411 de 1978, 3.551 de 1980 y la bonificación contemplada en el artículo 4°
de la Ley N° 18.717.
VIGENCIA:
A contar del 1° de enero de 1993
COMENTARIO:
El artículo 17° de la Ley N° 19.185, declara no aplicable a contar del 01-01-93,
respecto de los trabajadores de las entidades actualmente regidos por el artículo 1° del D.L. N° 249
de 1974, cualquiera sea su calidad jurídica, exceptuada la Comisión Chilena de Energía Nuclear las
asignaciones y bonificaciones establecidas en los artículos 1°, 3°, y 11° del D.L. N° 2411, de 1978,
en el artículo 36° del D.L. N° 3.551, de 1980, y en el artículo 4° de la Ley N° 18.717, otorgando a
contar de igual fecha una asignación sustitutiva de acuerdo a las plantas y grados cuyos montos se
indican en el artículo 18° de la citada ley.
El artículo 18° de la Ley N° 19.185, señala los montos mensuales de la asignación
sustitutiva de acuerdo a los grados de los estamentos que menciona:
1.- Autoridades de Gobierno y Jefes Superiores de Servicio (grados A al 5° EUS)
2A.- Directivos que perciben Asignación Profesional (grados 1C al 18° EUS)
2B.- Directivos que no perciben Asignación Profesional (grados 1C al 18° EUS)
3.- Profesionales (grados 4° al 23° EUS)
4.- Técnicos, Administrativos y Auxiliares (grados 9° al 31° EUS)
El inciso final del artículo 18°, señala que cuando no proceda aplicar a
determinados funcionarios los montos contenidos en este artículo, les corresponderá percibir
las asignaciones y bonificaciones que para los demás se habían declarado inaplicables por el
artículo 17°, a las que tengan derecho.
Del estudio de la historia de la ley, se puede inferir que para la fijación del monto
de la asignación sustitutiva indicada, se ha considerado la remuneración total que percibe el
trabajador, debiendo entenderse, que se ha tomado en cuenta entre otros elementos, la
circunstancia de que perciba o no asignación profesional.
Por lo tanto, cabe estimar que cuando el artículo 18° se refiere a las plantas de
técnicos, administrativos y auxiliares, considera a los funcionarios que las conforman en el
entendido de que no perciben asignación profesional, ya que eso es lo propio de tales estamentos
(Aplica dictamen N° 8884/93).
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
41
Por su parte, el artículo 43 de la ley Nº 19.269, señala que al personal de las
plantas de Oficiales y de Vigilantes Penitenciarios de Gendarmería de Chile a que se refiere el
artículo 8º del decreto con fuerza de ley 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia, le corresponde
percibir, a contar del 1º de Enero de 1993, la asignación otorgada por el inciso 2º del artículo 17 de
la ley 19.185, en los siguientes términos:
Planta de Oficiales, los montos que se indican en el Nº 2.A) y 2.B), según
corresponda, del artículo 18 del mismo cuerpo legal.
Planta de Vigilantes Penitenciarios, los montos establecidos en el Nº4 del citado
artículo 18.
A su vez, el artículo 32 de la ley N° 20.143, agregó el siguiente inciso segundo al
artículo 43 de la ley N° 19.269:
“En todo caso, al personal perteneciente a la planta de Vigilantes Penitenciarios
que tengan derecho a la asignación profesional a que se refiere el artículo 3° del decreto ley N°
479, de 1974, le será aplicable el inciso segundo del artículo 18 de la ley N° 19.185”.
CARACTERÍSTICAS:
Imponible para los rubros previsión y salud (dictamen N° 19.550/93)
Tributable
Reajustable
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
42
7.1.JURISPRUDENCIA SELECTIVA
DICTAMEN N° 11.257/93: Funcionarios que ocupan cargos profesionales sin contar
con título, no se encuentran en la situación prevista por el legislador para el pago de la asignación
sustitutiva, de suerte que no tienen derecho a este beneficio, sino a seguir gozando de las
asignaciones que percibían con anterioridad y que les correspondan, por aplicación del
mencionado inciso final del artículo 18° de la ley N° 19.185.
A su vez, aquellos funcionarios que ocupan cargos en la planta de técnicos,
administrativos y auxiliares, y perciben asignación profesional en virtud de Sentencia Judicial, no
corresponde pagar la asignación sustitutiva sino que debe aplicarse el inciso final del artículo 18°
de la Ley N° 19.185. A idéntica conclusión debe arribarse, por lo mismo, respecto de los
funcionarios de esas plantas que perciben asignación profesional por contar con título profesional
universitario.
Por otra parte, los funcionarios que sean contratados en virtud del inciso 2° del
art. 13° del D.L. N° 1.608, de 1976, en grados 2 y 3 de la E.U.S. debe aplicarse el inciso final del
artículo 18° de la Ley N° 19.185, dado que su situación no está comprendida en ninguna de
aquellas respecto de las cuales dicho precepto a fijado un monto.
DICTAMEN N° 36.603/95: Personas contratadas en virtud del inciso 2° del artículo
13° del D.L. N° 1.608, de 1976, debe pagarse la asignación sustitutiva de acuerdo a los montos que
el artículo 18° de la Ley N° 19.185, asigna a los profesionales, atendida que ésta es la única calidad
establecida en esta disposición que guarda relación con las condiciones que deben reunir las
personas así contratadas.
DICTAMEN N° 14.153/94: Funcionarios que ocupan cargos adscritos tienen
derecho a percibir asignación sustitutiva contemplada en el artículo 17° de la Ley N°19.185, por
cuanto su concesión se extiende a todos los servidores regidos por la Escala Única de Sueldos
cualquiera sea su calidad jurídica.
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
43
8. ASIGNACION DE RESPONSABILIDAD SUPERIOR
CONCEPTO:
Es una asignación que se otorga a los funcionarios regidos por el artículo 1°
del D.L. N° 249, de 1973, ubicados en grado 4° o superiores, que ocupen cargos de Jefes
Superiores de Servicios y Directivos que sean de exclusiva confianza de la autoridad
facultada para efectuar el nombramiento.
FUENTES LEGALES:
Artículos 6° y 7° del D.L. N° 1.770, de 1977
D.L. N° 1.811, de 1977 artículo único
Artículo 64° Ley N° 18.899
Artículo 2° transitorio Ley N° 19.056
Artículo 6° : Establécese, a contar del 1° de Mayo de 1977, una asignación
de responsabilidad superior, no imponible, equivalente al 40% del sueldo base, a la cual
tendrán derecho los funcionarios afectos a la escala única de remuneraciones del Decreto
Ley N° 249, de 1973, y sus modificaciones, que ocupen cargos de Autoridades de
Gobierno, Jefes Superiores de Servicios, y Directivos Superiores, y que tengan la calidad a
que se refiere el inciso 1° del artículo 3° del Decreto Ley N° 1.608, de 1976.
Artículo 7°: La asignación que concede el artículo precedente podrá hacerse
extensiva mediante decreto supremo, a los profesionales universitarios que, conforme a
lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13° del D.L. N° 1.608, de 1976, hayan sido o sean
contratados asimilados a grado 4° o superiores de la Escala Única de Remuneraciones.
Artículo Único del D.L. N° 1.811 de 1977: Se intercala en el inciso 1° del
artículo 6° del D.L. N° 1.770 de 1976 la siguiente frase:”ubicados en grados 4° o
superiores”.
Artículo 64° de la Ley N° 18.899: Esta asignación mantendrá su vigencia
respecto de los cargos a los cuales correspondía aún cuando no subsistan las condiciones
que debían cumplirse para el goce de ella.
Artículo 2° transitorio Ley N° 19.056: Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 64° de la Ley N° 18.899, esta asignación beneficiará también a aquellos cargos a
los que correspondan las mismas funciones que aquellos que son favorecidos con dicha
asignación, como asimismo a los que, teniendo esta característica se creen con
posterioridad a la fecha de vigencia de esta Ley y a los pertenecientes a órganos o
servicios que se creen, transformen o fusionen en lo sucesivo.
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
44
El artículo segundo transitorio de la Ley N° 19.056, agregado como inciso
cuarto al artículo 1° transitorio de la Ley N° 18.899, exige únicamente que se trate de
cargos a los que correspondan las mismas funciones que aquellos que son favorecidos con
la asignación de responsabilidad superior, por lo que se puede inferir de dicho texto, que
el legislador a subordinado la aplicación de esa disposición únicamente a la concurrencia
del requisito indicado ( Aplica dictamen N° 16.976 de 1993).
MONTO:
Su valor corresponde al 40% del Sueldo Base.
VIGENCIA:
1° de Mayo de 1977
CARACTERÍSTICAS:
ES TRIBUTABLE
ES IMPONIBLE SÓLO PARA SALUD Y PREVISIÓN
8.1.JURISPRUDENCIA SELECTIVA
DICTAMEN N° 74.669 DE 1977: No tienen derecho a percibir asignación de
responsabilidad superior los funcionarios que sirven en calidad de subrogantes alguno de
los cargos a que se refiere el artículo 6° del D.L. N° 1.770, de 1977.
DICTAMEN N° 35.421 DE 1979: Funcionario a contrata de la Subsecretaría
del Interior, no tiene derecho a percibir la asignación de responsabilidad superior del D.L.
N° 1.770, artículo 6°, ya que no obstante su asimilación al grado 4° E.U.S. , no puede
estimársele como un directivo superior propiamente tal, dado que su condición de
contratado le impide el desempeño de un cargo de jefatura.
Tampoco procede otorgarle dicha asignación de acuerdo al artículo 7° del
D.L. N° 1.770, de 1977, por cuanto para ello es necesario que el beneficiario sea un
profesional universitario, lo que no acontece en el caso, ya que sólo es egresado de una
carrera universitaria.
DICTAMEN N° 4867 DE 1980: Los profesionales universitarios contratados,
asimilados a grado 4° o superior de la E.U.S. o sobre la base de honorarios conforme al
inciso 2° del artículo 13° del D.L. N° 1.608, de 1976, no tienen derecho a la asignación de
responsabilidad superior, salvo que tal beneficio les sea otorgado por decreto supremo de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7° del D.L. N° 1.770, de 1977.
DICTAMEN N° 27.765 DE 1992: En la actualidad, la asignación de
responsabilidad superior que antes correspondía a los cargos directivos superiores
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
45
beneficia a quienes ocupen empleos del escalafón de directivos, ubicados en grado 4° o
superior y que sean de la exclusiva confianza del Presidente de la República o de la
autoridad facultada para efectuar el nombramiento.
DICTAMEN N° 16.976 DE 1993: La norma de protección del inciso cuarto del
artículo 1° transitorio de la Ley N° 18.899 solo requiere para el pago de la asignación de
responsabilidad superior a los cargos que indica, que a los mismos correspondan las mismas
funciones que tenían asignadas aquellos que tenían derecho originalmente a ese beneficio, no
requiriéndose por ende, que se trate de empleos de exclusiva confianza del Presidente de la
República. Además agrega que el artículo 64° de la Ley N° 18.899 protege a los cargos a que se
refiere dicha norma, y no sólo a los funcionarios que lo servían a la data de su entrada en vigor.
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
46
9. GASTOS DE REPRESENTACIÓN D.L. N° 773 DE 1974
CONCEPTO:
Es un beneficio al cual tienen derecho los funcionarios que desempeñen cargos de
Ministros y Subsecretarios de Estado, de Intendentes Regionales y Gobernadores Provinciales, de
Ministros y Fiscal de la Corte Suprema, de Presidentes de las Cortes de Apelaciones, de Presidente
de la Corte del Trabajo o de Jefe Superior de los servicios regidos por la Escala Única de Sueldos,
establecida en el D.L. N° 249, de 1974, no existiendo la obligación de rendir cuenta.
FUENTES LEGALES:
Artículo 3° D.L. N° 773, de 1974
Decreto de Hacienda N° 659, de 1976. (30% del sueldo base)
D.L. N° 1.608, de 1976 artículo 26° se le otorga a Intendentes y Gobernadores
D.L. N° 2879, artículo 13° se le otorga al cargo de Presidente de la Corte del
Trabajo
Ley N° 18.091 artículo 18° se otorga al Contralor General y Jefes Superiores de las
Entidades Fiscalizadoras.
CARACTERÍSTICAS:
No es imponible
No es tributable
Tiene carácter de remuneración
VIGENCIA:
Rige a contar del 1° de Noviembre de 1974
MONTO:
A contar del 1° de Agosto de 1976, es de un 30% del sueldo correspondiente al
grado.
Respecto de las Entidades Fiscalizadoras, su monto asciende al 25% aplicado sobre
la asignación de Fiscalización.
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
47
9.1.JURISPRUDENCIA SELECTIVA
DICTAMEN N° 19.145 DE 1976: En aquellas situaciones en que la ausencia del
titular deriva del uso de derechos estatutarios, tales como feriados, permisos con goce de
remuneraciones y licencias médicas, el titular tiene derecho a continuar percibiendo dicho
beneficio, por cuanto ello no significa, en modo alguno, un desprendimiento de la investidura
jerárquica de que se encuentra dotado en razón de las funciones inherentes al cargo que
desempeña, circunstancia que trae consigo que durante esos períodos, no cesa en el deber de
incurrir en determinados gastos con motivo de su posición, conclusión que, por otra parte, es
también valedera por regla general, tratándose del cumplimiento de cometidos funcionarios o
comisiones de servicios.
DICTÁMENES NOS 38.113, DE 1975 Y 74.322, DE 1977: Los funcionarios que en
carácter de subrogantes desempeñen los cargos de Jefes Superiores, tienen derecho a percibir
este beneficio durante el tiempo que desempeñen tal cargo.
DICTAMEN N° 57.085 DE 1978: El funcionario que goce de este beneficio, lo
continúa percibiendo cuando hace uso de feriado legal, licencia o permiso con goce de
remuneraciones o cuando desempeña un cometido o una comisión de servicios.
DICTAMEN N° 16.561 DE 1984: Los Gastos de Representación tienen carácter
remuneratorio y se incluye en las planillas de sueldos, con el objeto de que el Jefe Superior que los
cobra pueda disponer la inversión a su entero arbitrio, lo cual le permite efectuar el gasto
discrecionalmente en una representación personal del cargo que desempeñe.
DICTAMEN N° 18.105 DE 1984: La asignación de gastos de representación
constituye por su naturaleza un estipendio otorgado en razón del desempeño de determinados
cargos, al margen de toda otra consideración especial relativa a la situación particular del
funcionario que lo ejerce, ya que, el citado D.L. N° 773, se limita a hacer una enumeración de los
empleos que autorizan para disfrutarlo, y es el hecho de ejercer efectivamente esos empleos, sin
distinción en cuanto a la calidad o condición jurídica en que dichas plazas se sirvan, lo que habilita
para gozar del aludido beneficio.
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CGR Curso Aplicación de Renumeraciones del SS.PP

  • 1. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 1 Curso Administración de las Remuneraciones de la Escala Única de Sueldos para el Sector Público, nivel avanzado. Texto Alumno.
  • 2. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 2 ÍNDICE MATERIA PÁG. Presentación y Objetivo General del Curso 5 MÓDULO 1, Objetivo 6 MÓDULO 1, Capítulo 1 ANÁLISIS DE BIENIOS 6 MÓDULO 1, Capítulo 1 JURISPRUDENCIA ANÁLISIS DE BIENIOS 11 MÓDULO1, Capítulo 2 ASIGNACION DE ANTIGUEDAD DE LOS FUNCIONARIOS DE ENTIDADES FISCALIZADORAS LEY N° 19.269 (D.O. 29.11.93) 19 MÓDULO 1, Capítulo 2 JURISPRUDENCIA 20 MÓDULO 1, Capítulo 3 ASIGNACIÓN 22 MÓDULO 1, Capítulo 3 JURISPRUDENCIA ASIGNACIÓN 28 MÓDULO 1, Capítulo 3 ASIGNACIÓN DE JEFATURA 31 MÓDULO 1, Capítulo 3 JURISPRUDENCIA ASIGNACIÓN DE JEFATURA 32 MÓDULO 1, Capítulo 3 ASIGNACIÓN ESPECIAL LEY N° 19.699 32 MÓDULO 1, Capítulo 3 JURISPRUDENCIA ASIGNACIÓN ESPECIAL LEY N° 19.699 34 MÓDULO 1, Capítulo 4 ASIGNACIÓN DEL DECRETO LEY N°3551 36 MÓDULO 1, Capítulo 5 ASIGNACIÓN DEL DECRETO LEY N°2411 38 MÓDULO 1, Capítulo 6 BONIFICACIÓN ARTÍCULO 4° LEY N°18.717 39 MÓDULO 1, Capítulo 6 JURISPRUDENCIA BONIFICACIÓN ARTÍCULO 4° LEY N°18.717 39 MÓDULO 1, Capítulo 7 ASIGNACIÓN SUSTITUTIVA ART. 17° Y 18° LEY N° 19.185 40 MÓDULO 1, Capítulo 7 JURISPRUDENCIA ASIGNACIÓN SUSTITUTIVA ART. 17° Y 18° LEY N° 19.185 42 MÓDULO 1, Capítulo 8 ASIGNACIÓN DE RESPONSABILIDAD SUPERIOR 43 MÓDULO 1, Capítulo 8 JURISPRUDENCIA ASIGNACIÓN DE RESPONSABILIDAD SUPERIOR 44 MÓDULO 1, Capítulo 9 GASTOS DE REPRESENTACIÓN DL N°773 DE 1974 46 MÓDULO 1, Capítulo 9 JURISPRUDENCIA GASTOS DE REPRESENTACIÓN DL N°773 DE 1974 47
  • 3. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 3 MÓDULO 1, Capítulo 10 ARTÍCULO 13° DEL DL N°1608 DE 1976 48 MÓDULO 1, Capítulo 10 JURISPRUDENCIA ARTÍCULO 13° DEL DL N°1608 DE 1976 50 MÓDULO 2, Objetivo 52 MÓDULO 2, Capítulo 1 VIATICOS NACIONALES Y AL EXTRANJERO 52 MÓDULO 2, Capítulo 1 JURISPRUDENCIA VIATICOS NACIONALES Y AL EXTRANJERO 58 MÓDULO 2, Capítulo 2 ASIGNACIÓN DE ZONA 62 MÓDULO 2, Capítulo 3 BONIFICACIÓN ESPECIAL NO IMPONIBLE LEY N° 20.212 66 MÓDULO 2, Capítulo 3 JURISPRUDENCIA BONIFICACIÓN ESPECIAL NO IMPONIBLE LEY N° 20.212 67 MÓDULO 2, Capítulo 4 DESCUENTOS POR ATRASOS E INASISTENCIAS 69 MÓDULO 2, Capítulo 4 JURISPRUDENCIA DESCUENTOS POR ATRASOS E INASISTENCIAS 71 MÓDULO 2, Capítulo 5 ASIGNACIÓN POR CAMBIO DE RESIDENCIA 74 MÓDULO 2, Capítulo 5 JURISPRUDENCIA ASIGNACIÓN POR CAMBIO DE RESIDENCIA 75 MÓDULO 2, Capítulo 6 ASIGNACIÓN POR PÉRDIDA DE CAJA 78 MÓDULO 2, Capítulo 6 JURISPRUDENCIA ASIGNACIÓN POR PÉRDIDA DE CAJA 79 MÓDULO 2, Capítulo 7 ASIGNACIÓN DE MOVILIZACIÓN 82 MÓDULO 2, Capítulo 7 JURISPRUDENCIA ASIGNACIÓN DE MOVILIZACIÓN 83 MÓDULO 2, Capítulo 8 BONO ESCOLAR Y BONO ADICIONAL 85 MÓDULO 2, Capítulo 8 JURISPRUDENCIA BONO ESCOLAR Y BONO ADICIONAL 86 MÓDULO 3, Objetivo 90 MÓDULO 3, Capítulo 1 INTRODUCCIÓN A LAS REMUNERACIONES 90 MÓDULO 3, Capítulo 2 INCREMENTO PREVISIONAL 102 MÓDULO 3, Capítulo 2 JURISPRUDENCIA INCREMENTO PREVISIONAL 104 MÓDULO 3, Capítulo 3 BONIFICACIÓN DE SALUD, LEY 18.566 109 MÓDULO 3, Capítulo 3 JURISPRUDENCIA BONIFICACIÓN DE SALUD, LEY 18.566 113
  • 4. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 4 MÓDULO 3, Capítulo 4 BONIFICACIÓN, LEY 18.675 118 MÓDULO 3, Capítulo 4 JURISPRUDENCIA BONIFICACIÓN, LEY 18.675 122 MÓDULO 3, Capítulo 5 SISTEMAS DE TURNO, APLICABLES A LOS SERVICIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO 128 MÓDULO 3, Capítulo 5 JURISPRUDENCIA SISTEMAS DE TURNO, APLICABLES A LOS SERVICIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO 129 MÓDULO 3, Capítulo 6 TRABAJOS EXTRAORDINARIOS 140 MÓDULO 3, Capítulo 6 JURISPRUDENCIA TRABAJOS EXTRAORDINARIOS 143 MÓDULO 3, Capítulo 7 MULTAS 149 MÓDULO 3, Capítulo 7 JURISPRUDENCIA MULTAS 149 MÓDULO 3, Capítulo 8 SUSPENSIONES 151 MÓDULO 3, Capítulo 8 JURISPRUDENCIA SUSPENSIONES 152 MÓDULO 3, Capítulo 9 NUEVO SISTEMA PREVISIONAL ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES 157 MÓDULO 3, Capítulo 10 COTIZACIONES PREVISIONALES ANTIGUO SISTEMA PREVISIONAL SOCIAL 189 MÓDULO 3, Capítulo 10 JURISPRUDENCIA COTIZACIONES PREVISIONALES ANTIGUO SISTEMA PREVISIONAL SOCIAL 200 MÓDULO 3, Capítulo 11 SUBROGACIÓN 202 MÓDULO 3, Capítulo 11 JURISPRUDENCIA SUBROGACIÓN 203 MÓDULO 3, Capítulo 12 SUPLENTES 204 MÓDULO 3, Capítulo 12 JURISPRUDENCIA SUPLENTES 206 MÓDULO 3, Capítulo 13 IMPUESTO ÚNICO DE SEGUNDA CATEGORÍA 209 MÓDULO 3, Capítulo 14 ASIGNACIÓN DE MODERNIZACIÓN LEY N° 19.553 219 MÓDULO 3, Capítulo 15 SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL 235 MÓDULO 3, Capítulo 16 RECUPERACIÓN DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD TEMPORAL 245 MÓDULO 3, Capítulo 17 BONO DE RETIRO 249 MÓDULO 3, Capítulo 17 JURISPRUDENCIA BONO DE RETIRO 252 MÓDULO 3, Capítulo 18 PERMISO PARENTAL 253
  • 5. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 5 PRESENTACIÓN DEL CURSO. El presente Manual, contiene todos los elementos relativos al curso de “Administración de las remuneraciones de la escala única de sueldos, nivel avanzado”, que dictará la Contraloría General de la República. Cabe destacar que este Curso se enmarca en el nuevo enfoque de capacitación externa de la Contraloría General de la República, el que considera: a. Generar un mayor impacto en los Servicios Públicos y Municipios a partir de las habilidades adquiridas por los funcionarios en la capacitación entregada por la CGR. b. Poner la responsabilidad del aprendizaje en el funcionario que asiste al curso. c. Aplicar metodologías de aprendizaje y evaluación que apoyen la adquisición de habilidades y no sólo de conocimientos. d. Desarrollar un sólido sistema de apoyo al aprendizaje a través de la utilización de una plataforma electrónica accesible y amigable. e. Establecer una evaluación de diagnóstico y evaluaciones parciales excluyentes, de tal manera que los alumnos adopten un compromiso permanente con el aprendizaje. OBJETIVO GENERAL DEL CURSO. Entregar conocimientos, en el marco del rol fiscalizador de la CGR, sobre los procedimientos de cálculo de los Sistemas Remuneracionales vigentes en la Administración, y materias relacionadas con el personal, tales como, beneficios de seguridad social, cotizaciones, tributación y otros, de los distintos beneficios legales existentes.
  • 6. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 6 MÓDULO 1: ASIGNACIÓN PROFESIONAL Y DE ANTIGÜEDAD. Objetivo específico de la unidad: Entregar, a manera de introducción, los conceptos generales de las asignaciones, considerando diferentes escenarios y variaciones según tipo de designaciones. 1. ANÁLISIS BIENIOS. 1.1.ASIGNACION DE ANTIGUEDAD CONCEPTO: Es un beneficio económico que se concede a los trabajadores de planta o a contrata, por cada dos años de servicios efectivos en un mismo grado, que se devenga automáticamente desde el 1° del mes siguiente a aquel en que se hubiere cumplido el bienio respectivo, recargando en un dos por ciento el sueldo por cada uno de ellos con un máximo de 30. FUENTES LEGALES: Artículo 6° del D.L. N° 249, de 1973 (d.o. 05.01.74); Artículo 1° del D.L. N° 479, de 1974 (d.o. 29.05.74); Artículo 1° y 2° del D.L. N° 924, de 1975 (d.o. 19.03.75); Artículo 5° y 2° transitorio del D.L. N° 1.607, de 1976 (d.o. 7.12.76); Artículo 54° Ley N° 18.382 (d.o. 28.12.84); Oficio N° 33745/02, de C. Gral. Rpca, sobre plazo de cumplimiento. GENERALIDADES Es un beneficio de CARACTER PERSONAL E IMPONIBLE, y en consecuencia, es computable para los efectos de jubilación y desahucio, pero sólo en la medida en que el servidor lo haya percibido en actividad. El hecho que sea personal, implica que si el funcionario es nombrado en un cargo suplente, o a contrata, o en un cargo de confianza exclusiva, Y CONSERVA LA PROPIEDAD DE SU EMPLEO TITULAR, los bienios de este cargo se los lleva y deben ser pagados en el nuevo empleo, sin hacer absorción. Pero, si no conserva su empleo titular, por cualquier razón legal, se debe efectuar la absorción de bienios. Es RETRIBUTIVO, por cuanto corresponde a servicios prestados efectivamente en el tiempo a un organismo público, sin interrupción de funciones, en el mismo grado.
  • 7. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 7 POR REGLA GENERAL SE ABSORBE TOTAL O PARCIALMENTE POR CADA DESPLAZAMIENTO que experimente el funcionario a un grado superior definitivamente, dentro de la E.U.S., ya sea por ascenso o por nombramiento. Luego, si es contratado y se nombra en un grado superior en cualquier calidad jurídica, debe efectuarse la absorción de bienios. Similar medida ocurrirá en los encasillamientos en que la ley no señale la protección bienal. La normativa señala igualmente que HABRÁ PROTECCION, cuando "el funcionario que asciende tiene derecho, en el cargo de promoción, a una renta no inferior a la de su cargo actual más la asignación por antigüedad que estuviere percibiendo, incrementada en un bienio (este último recibe el nombre de bienio de gracia). Para estos efectos se le reconoce en el nuevo cargo aquella asignación de antigüedad que le asegure dicha renta. En todo caso, si el Sueldo del cargo de promoción es equivalente o superior a la renta que aseguran los párrafos precedentes, se percibe el nuevo grado sin antigüedad, o la que quede una vez resuelta la absorción. Por otra parte, SI EL FUNCIONARIO HUBIERE ASCENDIDO O ASCENDIERE ANTES DE COMPLETAR UN BIENIO, SE RECONOCERÁ PARA EL CÓMPUTO DEL PROXIMO, el tiempo corrido entre la fecha del cumplimiento del anterior y la del ascenso. Ello significa que MANTENDRA LA FECHA DE CUMPLIMIENTO Y DE RECONOCIMIENTO, en cuanto al día y al mes, sólo si ya existe el reconocimiento de uno o más bienios, o bien, la fecha de aumento de grado (ascenso o promoción) coincide con la fecha de reconocimiento de un bienio. Por lo tanto, si cambia de grado, Y A DICHA FECHA NO TIENE RECONOCIDO NINGÚN BIENIO, O LOS HABÍA ABSORBIDO TODOS, pierde el tiempo que había conservado para el primer beneficio, debiendo empezar en el nuevo grado a contabilizar los dos años necesarios y efectivos. El monto de la asignación se calcula con un 2% sobre el Sueldo Base de cada uno de los grados de la escala por cada período de dos años, con límite de 30. Funcionario que se cambia de institución sin solución de continuidad, y no tiene bienios, debe perder todo ese tiempo, por cuanto el inciso sexto del artículo 6° del D.L. N° 249, de 1973, señala que, “quienes sean nombrado en una institución distinta sin solución de continuidad, conservarán la asignación de antigüedad de que disfrutaban en el cargo que servía y el tiempo corrido entre la fecha de cumplimiento del último bienio y la del nombramiento en la nueva entidad”. Luego, al carecer de este beneficio no se
  • 8. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 8 cumple con la exigencia de tener ya reconocido bienios, por lo que pierde el tiempo anterior al nuevo nombramiento (dict. N° 19229/84). TRANSCRIPCION DE LAS NORMAS QUE RIGEN LA ASIGNACION A continuación se transcribe la normativa que regula la asignación de antigüedad, y que regula tanto el derecho, como los requisitos, el procedimiento, y el pago, tal como se indicara precedentemente. TEXTO ACTUALIZADO DEL ARTÍCULO 6° DEL D.L. N° 249, DE 1973, SUSTITUÍDO EN ESTA FORMA POR EL ART. 5° DEL D.L. N° 1607/76 (D.O. 07-12-76) La asignación de antigüedad se concederá a los trabajadores de planta o a contrata por cada dos años de servicios efectivos en un mismo grado, y se devengará automáticamente desde el 1° del mes siguiente a aquel en que se hubiere cumplido el bienio respectivo. Los montos de la asignación de antigüedad se determinarán calculando un 2% sobre los sueldos de cada uno de los grados de la escala por períodos de dos años con límite de 30. El funcionario que ascienda tendrá derecho, en todo caso, en el cargo de promoción, a una renta no inferior a la de su cargo anterior más la asignación de antigüedad que estuviere percibiendo, incrementada en un bienio. Para este efecto se le reconoce en el nuevo cargo aquella asignación de antigüedad que le asegure dicha renta. Si el sueldo del grado del cargo de promoción fuere equivalente o superior a la renta que asegura el inciso precedente, se percibe éste, sin antigüedad. Si el funcionario hubiere ascendido o ascendiere antes de completar un bienio, se reconocerá para el cómputo del próximo, el tiempo corrido entre la fecha del cumplimiento del anterior y la del ascenso. Los funcionarios que sean nombrados, sin solución de continuidad, en una repartición distinta, conservarán la asignación de antigüedad de que disfrutaban en el cargo que servían y el tiempo corrido entre la fecha de cumplimiento del último bienio y la del nombramiento en la nueva entidad, debiendo aplicárseles las reglas relativas a los efectos de los ascensos en el mismo servicio si el grado del nuevo cargo es superior al del que servían. Los funcionarios que permutan sus empleos, mantendrán sus bienios y el tiempo transcurrido desde la fecha de cumplimiento del último bienio, en la medida que la permuta les represente pasar a ocupar un empleo de un grado igual o inferior al que tenían a la fecha de la permuta, evento en el cual la asignación de antigüedad deberá calcularse en relación a su nuevo grado. En cambio, deberán aplicarse las reglas
  • 9. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 9 concernientes a los efectos de las promociones en el mismo servicio, si la permuta importa un desplazamiento a un empleo de un grado superior. ART. 1° DEL D.L. N° 479/74 ( D.O. 29-05-74) Para los efectos de la asignación de antigüedad establecida en el artículo 6° del D.L. N° 249, de 1973, reconócese por una sola vez, al personal de planta en actual servicio, a contar del 1° de Mayo de 1974, como servido en los grados en que se encuentra ubicado, el tiempo efectivamente desempeñado en la Administración del Estado de planta, a contrata o a jornal, con un máximo de 30 años. Respecto del personal de las entidades incluidas en el artículo 1° del D.L. N° 249, de 1973, que no pertenecen a la Administración del Estado, se les computará además del tiempo en que se hayan desempeñado en la Administración del Estado, el que hayan servido en cualquiera de las entidades enumeradas en el artículo 1°, el que se acreditará mediante certificados expedidos por los respectivos institutos de previsión en los que conste el tiempo de afiliación correspondiente, hasta el límite máximo de treinta años. Lo dispuesto en este artículo no regirá respecto del personal de las plantas docentes dependientes del Ministerio de Educación Pública que mantiene el régimen trienal del artículo 305° del D.F.L. N° 338/60. DECRETO LEY N° 924, DE 1975 (D.O. 19-03-75) ARTICULO 1° : Para los efectos de la asignación de antigüedad establecida en el artículo 6° del D.L. 249, de 1973, reconócese, a contar del 1° de Noviembre de 1974, al personal que se haya reincorporado o ingresado a la planta de algún servicio con posterioridad al 29 de Mayo de 1974 y, a contar de la fecha de su reincorporación o ingreso, al que se reincorpore o ingrese en el futuro, el tiempo efectivamente desempeñado en la Administración del Estado, en cualquiera de sus ramas, antes del 1° de Enero de 1974, en calidad de planta, a contrata o a jornal, con un máximo de 30 años. Este beneficio operará una sola vez, sin que pueda reconocerse nuevamente tiempo ya computado para los efectos de la asignación establecida en el artículo 6° del D.L. N° 249, de 1973. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, y para los efectos que en él se señalan, a contar del 1° de Agosto de 1980, al personal no directivo de la ley N° 15.076, que haya sido incorporado en cargos afectos al D.L. N° 249, de 1973, y a contar de la fecha de incorporación al que lo sea en el futuro, en ambos casos sin solución de continuidad, el tiempo efectivamente desempeñado en empleos regidos por dicha ley con posterioridad al 1° de Enero de 1974 (Inciso agregado por artículo 54° de la Ley N° 18.382, D.O. 28.12.84). ARTICULO 2° : El personal que actualmente presta servicios a contrata, asimilado a un grado de la Escala del artículo 1° del D.L. N° 249, de 1973, y el que lo haga
  • 10. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 10 en el futuro, gozará, a contar del 1° de Noviembre de 1974, de la asignación de antigüedad establecida en el artículo 6° de dicho cuerpo legal. Al efecto, deberá computárseles el tiempo efectivamente servido en cualquiera de las ramas de la Administración del estado, en calidad de planta, a contrata o a jornal, con un máximo de 30 años, con anterioridad al 1° de Noviembre de 1974, respecto de los actualmente contratados o con anterioridad a la fecha de su contratación respecto de los que ingresen en el futuro. Los efectos de los ascensos respecto de la asignación de antigüedad establecidos en el referido artículo 6°, en cuanto al personal a contrata, regirán en las nuevas contrataciones en grados con mayor remuneración o con el grado que les corresponda al ser incorporados a la planta del mismo servicio. ARTICULO 2° TRANSITORIO DEL D.L. N° 1.607, DE 1976 : Lo establecido en el inciso 6° del artículo 6° del D.L. N° 249, de 1973, según el texto fijado en el artículo 5° de este cuerpo legal, se aplicará respecto de los funcionarios que hayan sido nombrados, con o sin solución de continuidad, en un Servicio diferente, entre el 29 de Mayo de 1974, y la fecha de este decreto ley (D.O. 07 de Diciembre de 1976). Este beneficio se reconocerá por decreto supremo del Ministerio respectivo, el cual deberá llevar también la firma del Ministro de hacienda.
  • 11. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 11 1.1.1. JURISPRUDENCIA Tiempo servido en un grado que antes de dos años fue modificado por uno inferior, no es útil para bienios en este último nivel, tampoco le sirve el tiempo inferior a dos años en este nuevo grado si fue designado en el primitivo. Ello, ya que según el inciso quinto del artículo 6° del D.L. N° 249, de 1973, no es útil para el primer bienio el tiempo interrumpido o discontinuo, puesto que los dos años deben ser en el mismo nivel de nombramiento (1516/89). Un funcionario que perdió la totalidad de los bienios al ser ascendido, y sin que aún haya cumplido 2 años, es nuevamente promovido, no tiene derecho a computar el tiempo que poseía para el próximo, ya que no es posible considerar el tiempo inferior a dos años si no ha estado previamente en el goce de la franquicia (25.163/89 - 2244/86). Funcionario que no alcanzo a estar 2 años en el mismo grado y se retiró de la administración, pierde ese tiempo definitivamente (82.886/76). Fecha de Reconocimiento y de cumplimiento de beneficios, de acuerdo con los oficios N° 30378/59 y 58056/59, ratificados por oficio N° 33745/02, que dejó sin efecto el N° 5050/97, cuando se trate de beneficios tales como bienios, quinquenios o trienios, se deberá considerar el año presupuestario, y no el art. 48° del Código Civil, luego, los años y meses terminan un día antes de aquel en que comenzó el plazo. Bienio cumplido en la misma fecha del ascenso debe ser reconocido en el nuevo grado (88.928/76). En los cargos compatibles procede reconocer la totalidad del tiempo servido en la administración, según el artículo 1° ó 2° del D.L. N° 924, de 1975, aún cuando se le haya reconocido en el cargo anterior, compatible con el actual, por una sola vez (29.272/84 - 42847/78) Procede reconocer tiempo servido en la administración, regido por la E.U.S., aunque haya tenido bienios en otro servicio si este tiene un "sistema bienal" diferente del señalado en el D.L. N° 249/73 y 924/75 (35.806/82). Funcionario que pierde grado procede mantener bienios que posee (34.482/75). Titular cesado el 18.02.90 y contratado el 19.02.90, con solución de continuidad entre uno y otro empleo, carece del derecho a reconocer la asignación que gozaba (16.222/90). Funcionario suplente, contratado o confianza exclusiva, conservando la propiedad, puede computar para la asignación de antigüedad, el tiempo desempeñado en
  • 12. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 12 esas calidades. Procede efectuar absorción si hubo ascenso en cargo de titular lo que se reflejará en el pago del cargo de suplente, contratado o confianza exclusiva, si sucede. Igualmente, el tiempo en estas calidades le es útil para futuro reconocimientos si las deja y retoma su titularidad (17.027/91). Funcionario reincorporado sin solución de continuidad (jubilación anticipada de A.F.P.), debe entenderse que cesaron todos los efectos que poseía en el cargo anterior al cese, luego, respecto de la asignación de antigüedad, comienza recién a computar tiempo desde la fecha de nuevo nombramiento (36.798/95 confirma el 21.605/95). Funcionario a contrata tiene derecho a que se le reconozca tiempo como docente de un departamento municipal, por formar parte de la Administración del Estado, aún cuando haya tenido bienios, pero por una escala diferente del D.L. N° 249, de 1973 (32.568/95). Tiempo servido en el programa de expansión de rrhh, no es útil para bienios, ya que era un plan de absorción de cesantía, luego no eran funcionarios públicos (7.655/93). No procede considerar tiempo de permiso sin sueldo (576/92). Bienios están sujetos a prescripción, luego, solo procede pagar el beneficio a contar del 22.07.91, fecha en que reiteró la solicitud presentada el 28.03.90, en que pidió por primera vez la asignación, sin que en el intermedio hubiere interrumpido la prescripción de 6 meses del art. 94° de la Ley N° 18.834 (9651/92). Los servicios prestados de no constar por medio del registro competente emanado de la toma de razón, podrá probarse por otro hecho suficiente, ello, por cuanto la omisión en que incurrió el servicio acarrearía un perjuicio ilegítimo a los afectados. pero, deben regularizarse tales situaciones ante Contraloría General (3225/93). Tiempo como cadete alumno, no es útil para bienios ya que no es funcionario público (16.468/85). Procede invocar tiempo en exceso, cuando no se ha considerado, por haber tenido ya reconocido el máximo de bienios (26.768/78). No procede recuperar bienios absorbidos por ascensos, y que por un encasillamiento posterior se efectuó un mejoramiento de grado sin que se perdieran los bienios (18028/82). Tiempo como soldado-alumno no es útil, por no ser funcionarios o empleado (10478/75 - 43.329/80).
  • 13. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 13 Tiempo como aspirante a oficial no es útil (38984/82). Si existe solución de continuidad (desafiliación), se pierden todos los bienios y el tiempo anterior (40.309/81). Si bien no es necesario dictación de acto administrativo formal para reconocer nuevos bienios, el hacerlo no transgrede la ley ni altera los efectos, y desde un punto de vista de ordenamiento administrativo es muy recomendable (3546/75 complementa el 90115/74). Funcionaria a quien sólo el 5/9/2000, se le reconocieron un primer y segundo bienio a contar del 1/7/98 y del 1/7/2000, respectivamente, tiene derecho a que se le paguen las sumas que en razón de los bienios se le adeudan, considerando la prescripción de 6 meses que contempla el art/94 de ley N° 18834. Ello, porque la asignación de antigüedad está sujeta como toda remuneración a dicha norma de prescripción. Tal prescripción no afecta el derecho al beneficio, sino su cobro periódico, y el plazo de 6 meses se cuenta desde la fecha en que su pago se hizo exigible. Por ende, han de pagarse las sumas correspondientes a los 6 meses contados hacia atrás desde la fecha en que los bienios se reconocieron o desde la data en que se presentó la pertinente solicitud interrumpiendo la prescripción (32097/01). Funcionario en posesión de bienios que como consecuencia de la absorción por ascenso quedo sin ellos y antes de cumplir el próximo cambia nuevamente de nivel de nombramiento, pierde el tiempo intermedio, debiendo empezar a computarse para el cumplimiento del bienio, desde la fecha del último ascenso (37760n01). A funcionario con más de 30 anos para los fines de ley N° 19490, le corresponde percibir un 2 por ciento de bienios a contar del 1/9/2000, siempre que entre esta fecha y la de su contratación: 3/8/98, no registre permiso sin goce de remuneraciones. Ello, porque cuando existe una interrupción de funciones, como ocurre en el caso en estudio, se produce la pérdida de todos los bienios a que el empleado tenía derecho antes del cese de servicios (39989n00). Ex funcionario , no tiene derecho a percibir la suma total correspondiente a los 15 bienios a que tiene derecho por asignación de antigüedad desde la fecha de su ingreso, esto es, desde el 1/10/88, y hasta la fecha en que le fueron reconocidos. Ello, porque el interesado, que conforme inc/1 del art/1 del dl N° 924/75, tuvo derecho a que se le reconociera para fines de gozar de la asignación de antigüedad del art/6 del dl N° 249/73, el tiempo efectivamente servido en el ejercito con anterioridad al 1/1/74, con un máximo de 30 anos, en la medida que tal periodo no le hubiere sido reconocido con antelación en un desempeño prestado con discontinuidad respecto del último cargo que ha desempeñado, tiene ahora prescrito su derecho al cobro conforme art/94 de ley N° 18834, habiéndose ajustado a derecho decisión de la entidad, que conforme art/25 de ley sobre efecto retroactivo de las leyes, tiene la calidad de prescribiente, vale decir, puede alegar en su favor la prescripción del derecho a cobrar los bienios que correspondían al
  • 14. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 14 interesado desde el 1/10/88, al aplicar el plazo de prescripción de 6 meses del art/94 de ley N° 18834 referido, contado hacia atrás desde la fecha de la reclamación efectuada por el recurrente, prescindiendo del plazo de 5 anos que establecía el art/382 del dfl N° 338/60, vigente a la data en que se hizo exigible el beneficio analizado. Además, la prescripción ha sido establecida como una forma de dar certeza a las situaciones jurídicas, sancionando a quien no ha ejercido sus derechos en la oportunidad que le brinda la ley, como ha sucedido en este caso en que recurrente solicito después de más de 8 años desde su ingreso, el reconocimiento de los años servidos en la administración del estado (1532n98). 1.1.1.1. SERVICIO MILITAR ES ÚTIL (32489n86) Servicios como aspirante a oficial y otros de la reserva naval, como el de profesor civil de la armada, son validos para el computo de la asignación de antigüedad de funcionario de subsecretaria de educación siempre, naturalmente, que no se hayan utilizado dichos periodos para los mismos fines con anterioridad. Ello, atendido que el reconocimiento de que se trata, en virtud de normas legales que regulan la materia - dl 249/73 art/6, dl 479/74 y dl 924/74 - procede en condiciones que dichos preceptos señalan, en relación al tiempo servido en la administración del estado. Además, para tales efectos deben considerarse los servicios efectivamente prestados en calidad de planta, a contrata o a jornal, sean aquellos de carácter titular, interino o suplente, como también son útiles el tiempo de conscripción militar o el cumplido como reservista llamado a servicio activo, acorde ley 11170 y ley 11133. aplica dictámenes 15387/80, 21468/80 1.1.1.2. TIEMPOS ÚTILES (15387n80) Para gozar de asignación de antigüedad del dl N° 249/73 art/6 y dl N° 479/74 art/1 son validos servicios efectivos prestados en calidad de planta, a contrata o a jornal en carácter de titular, interino o suplente. También lo son los ad-honorem, el tiempo de conscripción militar y el cumplido como reservista llamado a servicio activo conforme a ley N° 11170 y ley N° 11133. No lo son los periodos correspondientes a permisos sin/goce de remuneraciones, aunque en virtud de ley 10986 excepcionalmente sean computables para efectos previsionales en la medida que se realicen las correspondientes imposiciones. Aplica dictamen 37861/74, 63708/76, 50331/78. 1.1.1.3. SUSPENSIÓN COMO MEDIDA DISCIPLINARIA – NO ÚTILES (41865n79) Reconocimiento de anos servidos para asignación de antigüedad opera desde fecha de ingreso o reincorporación a la administración, que es la consignada en su hoja de servicios, siendo irrelevante fecha desde la cual la caja de previsión registra sus imposiciones. Norma que concede el beneficio exige servicios efectivamente prestados, por lo que no son útiles los periodos de suspensión absoluta del vinculo existente entre la administración y el funcionario, como permisos sin goce de remuneraciones o medida de suspensión de dfl N° 338/60 art/177 lt/d, siendo útiles periodos de medida de multa del
  • 15. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 15 dfl N° 338/60 art/177 lt/c y de derechos del estatuto que no producen desvinculación como licencias medicas y reposo preventivo. Aplica dictamen 37861/74. 1.1.1.4. CONTRATO A TRATO NO ES ÚTIL 027243n77 No procede reconocimiento de tiempo servido a trato en dirección registro electoral para efectos de asignación de antigüedad de dl N° 479/74 art/1 y dl N° 249/73 art/6, pero si es útil para ese efecto tiempo servido en planta, a contrata, a jornal, ad - honorem y tiempo de conscripción militar o como reservista llamado a servicio activo. Desempeño a trato si es útil para eventual jubilación conforme dfl N° 338/60 art/113 lt/a en relación con ley N° 10343, habiéndose efectuado integro de imposiciones correspondientes. aplica dictamen 37861/74. 1.1.1.5. INSTRUCCIONES PARA APLICACIÓN DE BIENIOS (37861n74) Imparte instrucciones para aplicación de disposiciones relativas a asignación de antigüedad y asignación profesional contenidas en dl N° 249/73 y dl N° 479/74. 1) asignación de antigüedad: concepto; monto; beneficiarios de la asignación; reconocimiento de tiempo servido; naturaleza; incidencia de ascensos y nombramientos en este beneficio; cargos compatibles, reconocimiento del beneficio. 2) asignación profesional: concepto y requisitos; monto, reconocimiento de la asignación. 3) destino de la primera diferencia. 1.2.Bienios, resumen. TRANSPARENCIAS – RESUMEN ASIGNACION DE ANTIGÜEDAD o concepto o fuentes legales o generalidades o beneficio personal o beneficio imponible o beneficio retributivo o se absorbe total o parcialmente ¿cuándo?, excepto ¿cuándo? o habrá derecho a la protección si se asciende. o tiempo útil para el próximo bienio. o perdida del tiempo por promoción, ¿cuándo?. o se otorga por cada 2 años de servicios efectivos. o debe ser mismo nivel de nombramiento o se devenga cuando.  el monto será. o quien ascienda:  ¿tiene derecho a qué?
  • 16. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 16 ARTICULO 6° DL. N° 249/73 (SUSTITUIDO EN ESTA FORMA POR EL ART. 5° DEL D.L. N° 1607/77. o derecho.  personal planta.  personal a contrata. o periodo. o se devenga. o funcionario que asciende. o perdida de asignación de antigüedad. o tiempo útil para próximo bienio. o nombramiento sin solución de antigüedad. ARTICULO 1° DEL D.L. 479/74 (D.O. 29.05.04). o favorece a quienes. o a que fecha debe estar en funciones el funcionario. o a contar de cuando se reconoce el tiempo. o donde debe haber servido el tiempo. o en que calidad jurídica sirvió el tiempo. o cuál es el máximo de tiempo a reconocer. o puede reconocer este tiempo nuevamente. o funcionario que se reincorporo a/c 30 de mayo de 1974 o en el futuro. ARTICULO 1° DL. N° 924/74 (D.O. 19.03.75). o para efectos del art. 6° del d.l. 249/73 o favorece, al personal que ingresa o se reincorpora, ¿cuándo? o se reconoce a contar del 01.11.74. o ¿a quién?. o tiempo útil. o dónde. o cuando. o calidad jurídica. o máximo. o se reconoce por cuantas veces. ARTICULO 2° DL. N° 924/75 o reconocimiento a contar  favorece  tiempo útil  calidad  cuando
  • 17. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 17  se aplica norma de los ascensos ¿qué es eso? ASIGNACION DE ANTIGUEDAD DE LOS FUNCIONARIOS DE ENTIDADES FISCALIZADORAS LEY N° 19.269 (D.O. 29.11.93) El beneficio en comento, fue restituido para los empleados de las entidades fiscalizadoras a través del artículo 25° de la ley n° 19.269 (d.o. 29 de noviembre de 1993), que introdujo la letra e) al artículo 7° del d.l. n° 3.551, de 1980, y favorece tanto a los funcionarios de planta como a los contratados. Básicamente, la asignación en cuestión tiene una gran similitud con el regulado por el artículo 6° del d.l. n° 249, de 1973, y el de la ley n° 19.180, que favorecen a la E.U.S. y a las municipalidades, respectivamente, por lo que aquellas características generales analizadas son plenamente aplicables a quienes se rigen por la escala del d.l. n° 3.551, de 1980, aún cuando conformen sistemas remuneracionales diferentes. Para los efectos de conceder la asignación indicada, la normativa pertinente señaló: O Que se debía reconocer inicialmente y por una sola vez. O Como servido en los grados en que se encuentren ubicados O El tiempo efectivamente desempeñado por los actuales funcionarios ¿qué fecha? O En alguna institución fiscalizadora, desde el 2 de enero de 1981 y hasta el 31 de diciembre de 1992. O En lo que dice relación a lo precedentemente señalado, cabe indicar que el reconocimiento inicial debe regir a contar del 1° de enero de 1993. O Con el fin de que se pueda estudiar y profundizar lo expuesto, a continuación se transcribe la ley n° 19.269, en su parte pertinente. 1.3.TRANSCRIPCION DEL ART. 25° DE LA LEY N° 19.269 (D.O. 29.11.93), QUE AGREGO LA LETRA e) AL ART. 7° D.L. N° 3551/80 Asignación de antigüedad, que se concederá a los trabajadores de planta y contratados asimilados a grados por cada dos años de servicios efectivos en un mismo grado, será imponible y tributable y se devengará automáticamente desde el 1° del mes siguiente a aquel en que se hubiere cumplido el bienio respectivo. El monto de la asignación de antigüedad se determinará calculando un 2% sobre los sueldos bases de cada uno de los grados de la escala de fiscalizadores, por períodos de dos años, con un límite de treinta años. El funcionario que ascienda tendrá derecho, en todo caso, en el cargo de promoción, a una renta no inferior a la de su cargo anterior más la asignación por antigüedad que estuviere percibiendo, incrementada en un bienio. Para este efecto se le
  • 18. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 18 reconocerá en el nuevo cargo aquella asignación de antigüedad que le asegure dicha renta. Si el sueldo del grado del cargo de promoción fuera equivalente o superior a la renta que asegura el inciso precedente, se percibirá éste, sin antigüedad. Si el funcionario hubiere ascendido o ascendiere antes de completar un bienio, se reconocerá para el cómputo del próximo, el tiempo corrido entre la fecha del cumplimiento del anterior y la del ascenso. Los funcionarios que sean nombrados, sin solución de continuidad, en un servicio fiscalizador distinto, conservarán la asignación de antigüedad de que disfrutaban en el cargo que servían y el tiempo corrido entre la fecha de cumplimiento del último bienio y la del nombramiento en el nuevo servicio, debiendo aplicárseles las reglas relativas a los efectos de los ascensos en el mismo servicio si el grado del nuevo cargo es superior al del que servían. Los funcionarios que permutan sus empleos, mantendrán los bienios y el tiempo transcurrido desde la fecha de cumplimiento del último bienio. Este beneficio regirá a contar del 1° de Enero de 1.993 Para los efectos de la referida asignación de antigüedad reconócese, inicialmente y por una sola vez, como servidos en los grados en que se encuentren ubicados, el tiempo efectivamente desempeñado por los actuales funcionarios en alguna institución fiscalizadora, desde el 2 de Enero de 1981, y hasta el 31 de Diciembre de 1992. Con todo, ello no significará alterar la fecha desde la cual se percibirá el beneficio, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior. Esta asignación se considerará para los efectos del cálculo de la asignación de zona establecida en la letra a) del art. 7° del D.L. N° 3551/80, pero solo hasta la vigencia de la Ley N° 19.354.
  • 19. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 19 2. ASIGNACION DE ANTIGUEDAD DE LOS FUNCIONARIOS DE ENTIDADES FISCALIZADORAS LEY N° 19.269 (D.O. 29.11.93) El beneficio en comento, fue restituido para los empleados de las entidades fiscalizadoras a través del artículo 25° de la ley N° 19.269 (D.O. 29 de Noviembre de 1993), que introdujo la letra e) al artículo 7° del D.L. N° 3.551, de 1980, y favorece tanto a los funcionarios de planta como a los contratados. Básicamente, la asignación en cuestión tiene una gran similitud con el regulado por el artículo 6° del D.L. N° 249, de 1973, y el de la Ley N° 19.180, que favorecen a la E.U.S. y a las Municipalidades, respectivamente, por lo que aquellas características generales analizadas son plenamente aplicables a quienes se rigen por la escala del D.L. N° 3.551, de 1980, aún cuando conformen sistemas legales diferentes. Para los efectos de conceder la asignación indicada, la normativa pertinente señaló que se debía reconocer inicialmente y por una sola vez, como servido en los grados en que se encuentren ubicados, el tiempo efectivamente desempeñado por los actuales funcionarios en alguna institución fiscalizadora, desde el 2 de Enero de 1981 y hasta el 31 de Diciembre de 1992. Dicho beneficio debió ser considerado para los efectos de la Asignación de Zona, establecida en la letra a) del D.L. N° 3.551, de 1980, situación que cambió por la Ley N° 19.354. Por último, en lo que dice relación a lo precedentemente señalado, cabe indicar que el reconocimiento inicial debe regir a contar del 1° de Enero de 1993. Con el fin de que se pueda estudiar y profundizar lo expuesto, a continuación se transcribe la ley N° 19.269, en su parte pertinente. TRANSCRIPCION DEL ART. 25° DE LA LEY N° 19.269 (D.O. 29.11.93), QUE AGREGO LA LETRA e) AL ART. 7° D.L. N° 3551/80 Asignación de antigüedad, que se concederá a los trabajadores de planta y contratados asimilados a grados por cada dos años de servicios efectivos en un mismo grado, será imponible y tributable y se devengará automáticamente desde el 1° del mes siguiente a aquel en que se hubiere cumplido el bienio respectivo. El monto de la asignación de antigüedad se determinará calculando un 2% sobre los sueldos bases de cada uno de los grados de la escala de fiscalizadores, por períodos de dos años, con un límite de treinta años. El funcionario que ascienda tendrá derecho, en todo caso, en el cargo de promoción, a una renta no inferior a la de su cargo anterior más la asignación por antigüedad que estuviere percibiendo, incrementada en un bienio. Para este efecto se le
  • 20. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 20 reconocerá en el nuevo cargo aquella asignación de antigüedad que le asegure dicha renta. Si el sueldo del grado del cargo de promoción fuera equivalente o superior a la renta que asegura el inciso precedente, se percibirá éste, sin antigüedad. Si el funcionario hubiere ascendido o ascendiere antes de completar un bienio, se reconocerá para el cómputo del próximo, el tiempo corrido entre la fecha del cumplimiento del anterior y la del ascenso. Los funcionarios que sean nombrados, sin solución de continuidad, en un servicio fiscalizador distinto, conservarán la asignación de antigüedad de que disfrutaban en el cargo que servían y el tiempo corrido entre la fecha de cumplimiento del último bienio y la del nombramiento en el nuevo servicio, debiendo aplicárseles las reglas relativas a los efectos de los ascensos en el mismo servicio si el grado del nuevo cargo es superior al del que servían. Los funcionarios que permutan sus empleos, mantendrán los bienios y el tiempo transcurrido desde la fecha de cumplimiento del último bienio. Este beneficio regirá a contar del 1° de Enero de 1.993 Para los efectos de la referida asignación de antigüedad reconócese, inicialmente y por una sola vez, como servidos en los grados en que se encuentren ubicados, el tiempo efectivamente desempeñado por los actuales funcionarios en alguna institución fiscalizadora, desde el 2 de Enero de 1981, y hasta el 31 de Diciembre de 1992. Con todo, ello no significará alterar la fecha desde la cual se percibirá el beneficio, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior. Esta asignación se considerará para los efectos del cálculo de la asignación de zona establecida en la letra a) del art. 7° del D.L. N° 3551/80, pero solo hasta la vigencia de la Ley N° 19.354. 2.1.1.JURISPRUDENCIA. APLICACIÓN: MUNICIPALIDADES Y FISCALIZADORES, QUE COMPLEMENTA LA EXISTENTE PARA EL ART. 6° DEL D.L. N° 249, DE 1.973, EN LO QUE SEA PERTINENTE. 2.1.1.1. JUBILACION HACE PERDER TIEMPO (21605n95) No procede considerar tiempo ya reconocido para el pago de asignación de antigüedad, respecto de funcionario de contraloría jubilado anticipadamente y reincorporado sin solución de continuidad al mismo servicio. ello, porque del tenor del dl N° 3551/80 art/7 lt/e, agregada por ley N° 19269 art/25, que contempla dicho beneficio en favor de, entre otros empleados, los de este organismo de control, específicamente de su inc/9, se desprende que el reconocimiento de tiempo efectivamente desempeñado
  • 21. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 21 por el personal en alguna institución fiscalizadora entre el 2/1/81 y el 31/12/92, opera en relación con el grado que haya tenido el empleado desde que le correspondió tal franquicia. así, habiéndose obtenido el reconocimiento de un periodo servido no procede invocarlo nuevamente, por cuanto dicho precepto agoto su aplicación. confirma lo anterior circunstancia de que el legislador permitiera excepcionalmente esa posibilidad en ciertas situaciones, como es el caso de funcionarios que son nombrados sin solución de continuidad en un servicio distinto. en consecuencia, y como el interesado no se encuentra en un caso de excepción, la aludida disposición ha de aplicarse conforme reglas generales, según las cuales solo puede impetrarse el reconocimiento de antigüedad una vez. Dictámenes N° 2547/82 y N° 35806/82, invocados por ocurrente no resultan aplicables a su respecto, pues se refieren a beneficios regidos por una normativa diversa, cual es, asignación de ley N° 18717. Finalmente, se ajusta a derecho pronunciamiento que señala que no corresponde computar al interesado para la asignación de antigüedad, tiempo ya reconocido con ese mismo fin. 2.1.1.2. FUNCIONARIA QUE CESA, PIERDE LOS BIENIOS Y NO PUEDE VOLVER A IMPETRARLOS EN UNA REINCORPORACION (123/95) FUNCIONARIO QUE PASA DE CONTRATADO A PLANTA EN EL MISMO GRADO MANTIENE LOS BIENIOS (1213/95) Tiempo útil para bienios de la ley n° 18.883 art. 97° letra g), son los años servidos para una municipalidad, en calidad de contratado, suplente y vigilante privado regido por el código del trabajo (11.202/95) Contratado solo puede computar tiempo a contar del 16.12.93, en que la ley n° 19.280 (mmpp), les otorgo el derecho a bienios (22.234/95) Art. 5° de la ley n° 19.180, reconoció por una sola vez, como servido en los grados en que estaban ubicados, el tiempo efectivamente trabajado por los actuales empleados en algún municipio, favoreciendo a quienes eran de planta el 07.12.92, y se reconoce desde el encasillamiento (01.02.92) (28.930/94) Bienios no favorece a los empleados contratados por el código del trabajo, ya que no les alcanza la ley n° 18.883 (38.011/94) Jubilado por vejez de AFP a contar del 13.10.92, pero que continuo trabajando hasta el 15.12.92, no tiene derecho a bienios, ya que no estaba formalmente en funciones el 07.12.92, toda vez que debió cesar en la primera fecha mencionada, en virtud de una disposición estatutaria, y así debió señalarlo la resolución declarativa (13.270/93)
  • 22. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 22 3. ASIGNACIÓN. 3.1.Asignación Profesional. CONCEPTO Es un beneficio de monto fijo que se otorga a aquellos funcionarios ubicados entre los grados “A al 23” de la Escala Única de Sueldos, que poseen título profesional otorgado por una universidad o instituto profesional, con un programa de estudios de un mínimo de 6 semestres académicos y 3200 horas de clases, que desempeñan una jornada completa de 44 horas semanales. FUENTES LEGALES: ARTÍCULO 3° DECRETO LEY N° 479 DE 1974 Concédese, a contar del 1° de Mayo de 1974, una asignación profesional, no imponible, a los funcionarios que cumplan jornada completa de 44 horas semanales, dependientes de las entidades enumeradas en los artículos 1° y 2° del Decreto Ley N° 249, de 1973, que tengan un título profesional universitario u ocupen por disposición legal especial cargos cuyo ejercicio requiera estar en posesión de dicho título y que pertenezcan a servicios o instituciones que a la fecha de publicación de este Decreto Ley tengan jornada completa de 44 horas semanales. Esta asignación será equivalente al porcentaje que se indica del sueldo del grado de la escala única que corresponda al cargo que ocupa el funcionario, y se calculará únicamente sobre este sueldo: Grados 1° al 6°, 35%; Grados 7° al 12°, 30% y Grados 13° al 25°, 25%. Corresponderá, también, esta asignación a todo funcionario que ocupe un cargo para cuyo desempeño se exija alternativamente, a la fecha de vigencia de este artículo, estar en posesión de título profesional universitario u otro requisito de especialidad o conocimiento. ARTÍCULO 3° DECRETO LEY N° 2.056 DE 1977 Derógase, en el inciso 1° del artículo 3°, del Decreto Ley N° 479, de 1974, la frase “u ocupen por disposición legal especial cargos cuyo ejercicio requiera estar en posesión de dicho título”. Derógase asimismo, el inciso 3° de dicho artículo. No obstante, los funcionarios que, por aplicación de las normas que se derogan, se encuentren percibiendo asignación profesional a la fecha de publicación de éste artículo, conservarán el derecho a seguir gozando de ese beneficio. ARTÍCULO 1° DECRETO LEY N° 2.197 DE 1978 Los siguientes títulos que otorguen o hayan otorgado los establecimientos y ex establecimientos de enseñanza de las Fuerzas Armadas y de Carabineros que se indican, serán equivalentes a “título profesional universitario”, para todos los efectos legales: Oficiales de Estado Mayor -Academia de Guerra
  • 23. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 23 -Academia de Guerra Naval -Academia de Guerra Aérea Oficial Graduado -Instituto Superior de Carabineros Ingeniero Politécnico Militar -Academia Politécnica Militar Ingeniero Naval -Academia Politécnica Naval -Escuela de Ingeniería Naval -Ex Escuela de Máquinas y Electricidad de la Armada -Ex Escuela de Ingenieros de la Armada. Ingeniero -Academia Politécnica Aeronáutica -Ex Escuela de Ingenieros de Aviación. ARTÍCULO 20° DECRETO LEY N° 2.223, DE 1978 Los funcionarios que estén percibiendo la asignación establecida en el artículo 3° del Decreto Ley N° 479, de 1974, y sus modificaciones, conservarán ese derecho cuando sean designados, en el mismo servicio y sin solución de continuidad, en un cargo de exclusiva confianza o directivo. ARTÍCULO 8° LEY N° 18.091 Los títulos profesionales otorgados por los Institutos Profesionales a que se refiere el DFL N° 5 de 1981, del Ministerio de Educación, que correspondan a títulos profesionales otorgados por las Universidades antes de la dictación del DFL N° 1 de 1981, del mismo Ministerio, o los que otorguen de acuerdo a lo establecido en el artículo 14°, de este último DFL., y que tengan características similares, serán equivalentes para los efectos del cumplimiento de los requisitos de título profesional universitario exigidos por el DFL N° 90, de 1977, del Ministerio de Hacienda y para gozar de las asignaciones remuneratorias establecidas o que se establezcan para los profesionales universitarios. ARTÍCULO ÚNICO LEY N° 18.329 El título de profesor otorgado por el Ministerio de Educación a quienes hubieren aprobado cursos regulares o extraordinarios en Escuelas Normales del Estado o particulares reconocidas por éste, será equivalente, para todos los efectos legales y académicos, al título de profesor de Enseñanza General Básica que otorgan las entidades de Educación Superior.
  • 24. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 24 ARTÍCULO 54, DFL Nº 2 de 2009, M. DE EDUCACIÓN (Texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370) Los establecimientos de Educación Superior reconocidos oficialmente otorgarán títulos técnicos de nivel superior, títulos profesionales y grados académicos, según corresponda. Los Centros de Formación Técnica sólo podrán otorgar el título de técnico de nivel superior. Los Institutos Profesionales sólo podrán otorgar títulos profesionales de aquellos que no requieran licenciatura, y títulos técnicos de nivel superior en las áreas en que otorgan los anteriores. Las Universidades podrán otorgar títulos profesionales y toda clase de grados académicos en especial, de licenciado, magíster y doctor. Corresponderá exclusivamente a las universidades otorgar títulos profesionales respectos de los cuales la ley requiere haber obtenido previamente el grado de licenciado en las carreras que impartan. No obstante, el otorgamiento del título profesional de abogado corresponde a la Corte Suprema de Justicia en conformidad a la ley. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo se entiende que: El título de técnico de nivel superior es el que se otorga a un egresado de un Centro de Formación Técnica o de un Instituto Profesional que ha aprobado un programa de estudios de una duración mínima de 1.600 clases, que le confiere la capacidad y conocimientos necesarios para desempeñarse en una especialidad de apoyo al nivel profesional. El título profesional es el que se otorga a un egresado de un Instituto Profesional o de una universidad que ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional. ARTÍCULOS 82 y 83 DEL DFL. Nº 2 DE 2009, DEL M. DE EDUCACIÓN (Texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370) ARTÍCULO 82: Los establecimientos de educación superior de las Fuerzas Armadas, de la Dirección General de Aeronáutica Civil, de Carabineros y de la Policía de Investigaciones de Chile desarrollarán actividades docentes, de investigación y extensión de nivel superior, cuyo objetivo fundamental es formar profesionales y técnicos con los conocimientos necesarios para el cumplimiento de las funciones que les encomienda el artículo 90° de la Constitución Política. La Academia Nacional de Estudios Políticos y Estratégicos desarrollará actividades de docencia, investigación y extensión, destinadas a incrementar los conocimientos en materias de defensa y seguridad del personal de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas de Orden Y Seguridad Pública, de la Administración del Estado y del sector privado.
  • 25. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 25 ARTÍCULO 83: Las Academias de Guerra de las Fuerzas Armadas, las Academias Politécnicas Militar, Naval y Aeronáutica, la Escuela Técnica de la Dirección General de Aeronáutica Civil, la Academia de Ciencias Policiales de Carabineros de Chile y el Instituto Superior de la Policía de Investigaciones de Chile podrán otorgar, además de títulos profesionales, toda clase de grados académicos. En especial, podrán otorgar los grados de licenciado, magíster y doctor en los ámbitos inherentes a sus respectivos quehaceres profesionales. La Academia Nacional de Estudios Políticos y Estratégicos podrá también otorgar toda clase de grados académicos. Asimismo, la Escuela Militar, la Escuela Naval, la Escuela de Aviación, la Escuela de Carabineros y la Escuela de Investigaciones Policiales, en lo que corresponda a estudios superiores, podrán otorgar títulos profesionales propios de la especificidad de su función militar o policial, según sea el caso, de acuerdo con la naturaleza de la enseñanza impartida y en el ámbito de su competencia. Estos títulos profesionales y grados académicos serán equivalentes, para todos los efectos legales, a los de similares características que otorguen las otras instituciones de educación reconocidas por el Estado, como universidades e institutos profesionales. LEY N° 19.074 ARTÍCULO 1°: Los títulos profesionales y técnicos otorgados por universidades, academias y, en general, instituciones de educación superior de diverso carácter, reconocidas por los respectivos Estados, obtenidos en el exterior por chilenos que salieron del país antes del 11 de Marzo de 1990, por razones de fuerza mayor, y que hubieren retornado serán legalmente habilitantes para el ejercicio profesional de sus titulares en el territorio de la República, en la forma y condiciones que se establecen en la presente ley. De la misma manera accederán a este beneficio, los poseedores de grados académicos obtenidos en el extranjero que habiliten en el país en que se otorgaron para ejercer la profesión respectiva. ARTÍCULO 3°: El reconocimiento para el ejercicio profesional a los titulares de grados académicos y títulos profesionales y técnicos a que se refiere el artículo 1°, será exclusivamente otorgado por una comisión especial que se crea para tales efectos, que se pronunciará sobre los casos que le presente la Oficina Nacional de Retorno. ARTÍCULO 8° LEY N° 19.699 Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente. Para el exclusivo efecto del pago de esta asignación, serán títulos profesionales habilitantes aquellos otorgados por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, con un programa de estudios de un mínimo de seis semestres académicos y 3.200 horas de clases. El Ministerio de
  • 26. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 26 Educación refrendará, en los casos en que proceda, la vigencia del programa y título profesional respectivo, al momento de su otorgamiento. ARTÍCULO 2° TRANSITORIO LEY N° 19.699 No serán exigibles los requisitos establecidos en el inciso 2° del artículo 3° del Decreto Ley N° 479, de 1974, incorporado por el artículo 8° de la presente ley, respecto de los funcionarios que a la fecha de vigencia de esta ley, perciban la asignación profesional establecida en los artículos 3° del Decreto Ley N° 479, de 1974, y 19 de la ley N° 19.185, ni de aquellos funcionarios que comiencen a percibir la asignación profesional en razón de un título profesional obtenido luego de desarrollar un plan de completación de estudios, en los términos señalados en el artículo 5° de la presente ley. ARTÍCULO SEXAGÉSIMO OCTAVO LEY Nª 19.882 Declárase, interpretando los preceptos de la Ley N° 19.699, que los funcionarios que al 16 de noviembre de 2000, hubieren estado percibiendo la asignación profesional contemplada en el artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, cualquiera sea el título que les hubiere habilitado para obtener dicha asignación profesional, continuarán percibiéndola, siempre que los estudios para acceder a dicho título se hubieren iniciado con anterioridad a la época establecida en el inciso primero del artículo 1° de la Ley N° 19.699 y que no se encontraren en algunas de las situaciones señaladas en los incisos tercero y final del artículo 3° transitorio de dicha ley, no obstante que la Contraloría General de la República en dictámenes o instrucciones haya considerado que dicho título no tiene la naturaleza de profesional. A aquellos funcionarios a quienes se les haya suspendido con posterioridad al 16 de noviembre de 2000, el pago de tales beneficios por instrucciones impartidas por la Contraloría General de la República, deberá restituírseles los descuentos que se les haya efectuado desde la fecha de suspensión del pago de la asignación profesional y los demás derechos y beneficios derivados de dicha asignación TITULO VIII LEY N° 19937, AGREGA ARTÍCULO 82 AL DECRETO LEY N° 2763, DE 1979 INCISO CUARTO: Los empleos de profesionales a contrata de 22 horas darán derecho a percibir en un porcentaje proporcional del 50% los conceptos remuneracionales a que tiene derecho el desempeño de un empleo de 44 horas semanales, cualquiera que sea la regulación específica de cada uno de ellos. …………… Características de esta asignación: Es imponible sólo para los rubros Salud y Pensiones Es Tributable Requisitos para percibirla:
  • 27. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 27 Estar ubicado entre los grados A al 23 de la Escala Única de Sueldos Tener título profesional universitario Desempeñar una jornada completa de 44 horas semanales. A contar del 16 de noviembre del año 2000, título profesional de un mínimo de seis semestres académicos y 3.200 horas de clases. Cálculo: El artículo 19° de la Ley N° 19.185, sustituyó a contar del 1° de Enero de 1993, la modalidad de cálculo de esta asignación estableciendo montos fijos mensuales a cada grado de la Escala Única de Sueldos (grados A al 23°). Es preciso hacer presente, que al entrar en vigencia esta asignación, su monto de obtenía aplicando los porcentajes que a continuación se indican sobre el respectivo sueldo base: A contar del 1° de Mayo de 1974 Grados 1° al 6° 35% 7° al 12° 30% 13° al 25° 25% A contar del 1° de Enero de 1977 Grados A° al 6° 70% 7° al 12° 50% 13° al 17° 40% 18° al 23° 25% A contar del 1° de Mayo de 1977 Grados A al 6° 80% 7° al 12° 70% 13° al 17° 60% 18° al 23° 25% Formalidades: El interesado debe presentar el título profesional en su servicio.
  • 28. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 28 Esta asignación debe concederse mediante documento exento del trámite de toma de razón. 3.1.1. JURISPRUDENCIA ART. 3° DL N°479/74 DICTÁMENES NOS 4877 Y 6520 DE 1975: Improcedencia de considerar jornadas parciales de trabajo para el cumplimiento de las 44 horas semanales. Para gozar de la asignación profesional los funcionarios de las Instituciones comprendidas en los artículos 1° y 2° del DL. N° 249 de 1973, deben acreditar una jornada de 44 horas semanales servidas en una misma Institución, sin que sea posible considerar jornadas parciales desempeñadas en diferentes entidades. DICTAMEN N° 50.534 DE 1974: Forma de conceder y pagar la asignación profesional a las personas contratadas sobre la base de honorarios. La asignación profesional al tenor de lo dispuesto en el artículo 3° del DL N° 479/74, beneficia a los funcionarios de las Entidades enumeradas en los artículos 1° y 2° del DL. N° 249/73, que cumplan las exigencias que dicha norma establece y, por ende, no aprovecha por la aplicación simple y pura de la ley a las personas contratadas sobre la base de honorarios, porque ellas no tienen la calidad de funcionarios. Para que en su caso, su derecho al beneficio derivara de la disposición en comento, y, por lo tanto, su reconocimiento se hiciera en la forma prevista por la ley, para los funcionarios de las referidas entidades, habría sido necesario que el DL N° 479/74, contuviera una disposición expresa en tal sentido. Lo anterior, no obsta a que la autoridad incorpore en el decreto en que constan las condiciones de la contratación sobre la base de honorarios dicha asignación, con el objeto de reconocerla y pagarla. DICTAMEN N° 63.366 DE 1975: Los grados de Doctor, Licenciado o Magíster no habilitan para percibir la asignación profesional establecida en el artículo 3° del DL N° 479, de 1974, salvo que las respectivas Universidades de acuerdo con sus disposiciones orgánicas declaren que tales grados tienen el carácter de títulos profesionales universitarios. DICTAMEN N° 20.024 DE 1979: Título de Licenciado otorgado por la Facultas de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Católica u otra Universidad del país no habilita para percibir asignación profesional del DL. N° 479, de 1974, artículo 3°, por cuanto, el derecho para gozar del beneficio lo confiere únicamente el respectivo título profesional universitario y, en este caso, dicho diploma es solamente un grado universitario previo a la obtención del respectivo título profesional, cuyo otorgamiento corresponde a la Corte Suprema y no habilita para el ejercicio de la profesión de Abogado.
  • 29. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 29 DICTAMEN N° 14.025 DE 1982: Improcedencia de concederla a funcionarios que cambian de Entidad Empleadora con posterioridad a la vigencia del inciso final del Art. 3° del DL: N° 2056 de 1977. Los funcionarios que mantuvieron el derecho a percibir la asignación profesional en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 3° del DL N° 2056, de 1977, y que con posterioridad a la entrada en vigor de dicho texto, hayan cambiado de entidad empleadora, aun cuando no hubiere existido solución de continuidad en cuanto a su desempeño para la administración “no procede” que se le conceda la citada asignación en el servicio donde pasa a cumplir sus nuevas funciones. DICTÁMENES Nos7279 DE 1982, 12.532 DE 1981, 19.404 DE 1983 y 23.822 DE 1984: Improcedencia de otorgar asignación profesional a funcionarios que poseen el título de Contador, otorgado por entidades distintas a la Universidades, que no cuentan con sentencia judicial. En los casos en que no exista una sentencia con el carácter de firme o ejecutoriada, es posible sostener que en la especie no procede el pago de la asignación profesional respecto de los servidores que se encuentran en dicha situación, en conformidad con lo prescrito en el inciso 2° del artículo 3° del Código Civil, por cuanto la sentencia judicial sólo produce efectos relativos, ya que obliga únicamente a las partes que litigaron y, por ende, si por medio de ella se resuelve un asunto en distinto sentido del fijado por la jurisprudencia de la Contraloría General, debe acatarse el fallo emanado de los Tribunales de Justicia, pero sólo respecto de la causa en que se pronunciare, manteniendo la jurisprudencia de este Organismo su plena vigencia para quienes no aprovechan la resolución judicial. DICTÁMENES NOS 6699 DE 1978 y 6476 DE 1979: Imparte instrucciones para la aplicación de las normas contenidas en el DL N° 1608, de 1976, y Decreto de Hacienda N° 90, de 1977, sobre la carrera funcionaria; y en el artículo 3° del DL N° 2.056, de 1977, sobre asignación profesional. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° del DL N° 2.056/77, el pago de la asignación profesional ha quedado supeditado exclusivamente a la tenencia de un título profesional universitario, sin perjuicio de la norma de protección que la misma disposición contiene. DICTÁMENES NOS 21058 DE 1978 y 21250 DE 1982: Se refiere a la norma de protección contemplada en el artículo 3° del DL N° 2056 de 1977. Cabe tener en cuenta que el inciso 3°, del artículo 3°, del DL N° 2056/77, que establece que los funcionarios que por aplicación de las normas que dicho precepto deroga se encuentren percibiendo asignación profesional a la fecha de publicación del citado artículo, conservarán el derecho a seguir gozando de ese beneficio, no formulando distingos en cuanto a la protección que contempla, dado lo cual, debe entenderse que en el caso de los funcionarios que son ascendidos o nombrados en cargos superiores dentro del mismo escalafón, y que a la fecha de vigencia del DL N° 479/74, hayan consultado para su desempeño y al momento en que se han proveído, la exigencia del requisito alternativo para ocuparlo, mantienen su derecho a seguir disfrutando de la asignación profesional.
  • 30. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 30 DICTAMEN N° 23.958 DE 1983: Asignación profesional de funcionarios subrogantes con derecho a ganar la diferencia entre el sueldo del cargo que desempeñan en tal calidad y el asignado al cargo de que son titulares se debe calcular sobre el sueldo base de este último empleo. DICTÁMENES NOS 23.276 DE 1989 y 18.663 DE 1996: El ordenamiento jurídico vigente no contempla normas que establezcan equivalencia entre los diplomas otorgados por los Centros de Formación Técnica con los títulos profesionales universitarios, para los efectos del ingreso a la Administración y goce de las Asignaciones remuneratorias establecidas en favor de los profesionales universitarios. DICTAMEN N° 30.012 DE 1990: Sobre reconocimiento de título profesional obtenido en el extranjero. La jurisprudencia de este Organismo Contralor ( Dictamen N° 21.674/70, entre otros) ha señalado que la fecha a partir de la cual es válido en Chile el título revalidado es aquella en la que la Universidad de Chile le ha prestado su aprobación con el mérito de los antecedentes presentados y las normas pertinentes sobre la materia, ya que si bien es cierto, que el diploma ha sido otorgado con anterioridad en su país de origen, sólo es válido ante nuestra legislación en virtud del mencionado reconocimiento. DICTAMEN N° 8.509 DE 2006: De acuerdo a lo señalado en el artículo 3° del D.L. N° 479, de 1974, modificado por el artículo 8° de la Ley N° 19.699, un título profesional otorgado por un Instituto Profesional o una Universidad, para que pueda permitir gozar de la asignación profesional, debe reunir dos requisitos copulativos, a saber: primero, poseer una duración mínima de seis semestres, y segundo, tener un total de 3.200 horas de clases. No obstante lo expuesto, los nuevos requisitos exigibles, sólo tienen que ser satisfecho por aquel funcionario que se hubiere titulado en su respectiva carrera con posterioridad al 16 de noviembre del año 2000, fecha de entrada en vigencia de la ley N° 19.699, ello, por cuanto las normas de derecho público rigen in actum, de modo que a contar de esa data, se hace obligatorio exigir su cumplimiento. DICTAMEN N° 28.479 DE 2006: Los profesionales del sector salud contratados por 22 horas semanales, en virtud del mecanismo de flexibilización de cargos establecidos en el artículo 104, del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, tienen derecho a percibir el 50% de la asignación profesional contemplada en el artículo 3° del D.L. N° 479, de 1974, aún cuando este precepto exige el desempeño de cargos de 44 horas semanales, para acceder a su pago. DICTAMEN N° 21.038/09: Lo que caracteriza a un título profesional no es tan sólo su duración medida en semestres y horas de clases, sino que el contenido y carga académica del plan de estudios, esto es, que entregue el conocimiento teórico propio de una ciencia que permita al estudiante el desarrollo de una actividad específica, vale decir, se trata de una formación académica que tiende a lo general, orientada a permitir el desarrollo de una profesión, y no de conocimientos destinados a apoyar una práctica. DICTAMEN N° 26.441 DE 2010: El requisito de 3.200 horas de clases establecido en el artículo 8° de la ley N° 19.699, es sólo exigible en aquellos casos en que la carrera respectiva
  • 31. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 31 tiene el mínimo de 6 semestres, y no respecto de las que poseen una malla curricular que sobrepase ese límite de semestres. DICTAMEN N° 33.377 DE 2011: La asignación profesional regulada por el artículo 3° del D.L. N° 479, de 1974, no establece como exigencia para percibirla, desempeñar un cargo en el estamento profesional, pudiendo otorgarse a un funcionario de la planta administrativa. 3.2.ASIGNACIÓN DE JEFATURA CONCEPTO: Es un beneficio que favorece a los Ministros de Estado, Subsecretarios y Jefes Superiores de Servicios de cada una de las entidades enumeradas en el artículo 1° del DL N° 249, de 1973, que no perciban asignación profesional. FUENTES LEGALES: ART. 10° DEL DECRETO LEY N° 924, DE 1975 (D.O. 19.3.75) Concédese a contar del 1° de Noviembre de 1974, a los Ministros de Estado, Subsecretarios y Jefe Superior de cada una de la entidades enumeradas en los artículos 1° y 2° del Decreto Ley N° 249, de 1973, una asignación especial no imponible equivalente al 35% del sueldo del grado de la escala única que corresponda al cargo que ocupa el funcionario. No tendrá derecho a percibir la asignación a que se refiere el inciso anterior, el funcionario que goce de la asignación profesional establecida en el artículo 3° del Decreto Ley N° 479,de 1974. ARTÍCULO 19°, LEY N° 19.185 ( D.O. 12.12.92) Modifica el sistema de cálculo de esta asignación. VIGENCIA DE ESTE BENEFICIO: Rige a contar del 1° de noviembre de 1974 MONTO: El artículo 19° de la ley N° 19.185, sustituye a contar del 1° de Enero de 1993, la modalidad de cálculo de esta asignación fijando un monto mensual de acuerdo al grado correspondiente de la escala única de sueldos. Al entrar en vigencia este estipendio, su monto se obtenía aplicando el porcentaje del 35 % del sueldo base, el cual, fue incrementado al 70% a contar del 1° de Enero de 1977, por el artículo 4° del D.L. N° 1.607, de 1976, y al 80% desde el 1° de Mayo de 1977,en virtud del artículo 4° del D. L. N° 1.770, de 1977. CARACTERÍSTICAS:
  • 32. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 32 Es Tributable Es Imponible sólo para los rubros de Salud y Previsión Es incompatible con la asignación profesional y la asignación especial del D.L. N° 2.411, de 1978, ( Art. 5°, D.L. 3.001 de 1979). 3.2.1. JURISPRUDENCIA DICTAMEN N° 65.106 DE 1975: Intendentes invisten la calidad de Jefe Superior de Servicio, por lo que tienen derecho a percibir esta asignación. DICTÁMENES NOS 7.463 Y 40.555 DE 1976: Gobernadores Departamentales actuales Gobernadores Provinciales no tienen derecho a percibir esta asignación ya que no invisten la calidad de Jefes Superiores de Servicio. DICTAMEN N° 64.001 DE 1977: Director General y Directores Adjuntos para Asuntos Económicos y Administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, no tienen derecho a gozar de la Asignación Especial que prevé el artículo 10° del D.L. N° 924, de 1975, por no poseer la calidad de Jefes Superiores de Servicio. DICTAMEN N° 11.204 DE 1991: Funcionario del Ministerio de Educación que gozaba de este beneficio como Jefe de Servicio grado 4° y que por aplicación de las nuevas plantas fue encasillado como Jefe de Departamento grado 3°, no procede que se le siga otorgando este beneficio, correspondiendo en cambio, que se le pague la diferencia de remuneraciones que se produzca, por planilla suplementaria. DICTAMEN N° 30.099 DE 1995: Director de la Casa de Moneda que no percibe Asignación Profesional tiene derecho a la Asignación de Jefatura del artículo 10° del D.L. N° 924, de 1975, por tratarse de un Jefe Superior de Servicio regido por el artículo 1° del D.L. N° 249, de 1973. 3.3.ASIGNACIÓN ESPECIAL LEY Nº 19.699 CONCEPTO. Es una asignación especial de carácter mensual que se otorga a aquellos funcionarios regidos por la escala única de sueldos, que están en posesión de un título de técnico de nivel superior y que iniciaron estudios en una universidad estatal o reconocida por éste, entre el primer semestre académico del año 1994, y el primer semestre académico del año 1998. Fuente legal: Ley Nº 19.699 (D.O. 16.11.2000) Vigencia: 16 de Noviembre del año 2000.
  • 33. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 33 BENEFICIARIOS: Pertenecer a un servicio regido por la escala única de sueldos y además: 1. Haber iniciado estudios entre el primer semestre de 1994, y el primer semestre de 1998, en una carrera de técnico de nivel superior de un mínimo de 4 semestres académicos y que se hubiese considerado por parte de la Contraloría General de la República como habilitante para percibir asignación profesional, y que posteriormente dicho parecer se haya revocado. 2. Que existiendo o no dictamen al respecto, se haya iniciado estudios mediante un convenio suscrito entre el Jefe del Servicio Público donde prestaban funciones y una Universidad, en una carrera de técnico de nivel superior, respecto de la cual la Contraloría General de la República, con posterioridad a la firma del convenio, se hubiese pronunciado negativamente respecto de la procedencia de la asignación profesional. 3. Que se hubiese cursado una carrera técnica de nivel superior con características de malla curricular, duración y contenido análoga a otra carrera técnica de nivel superior que a esa época tuviera un dictamen favorable del organismo contralor, reconsiderado con posterioridad. Lo anterior, sólo será procedente si en el período comprendido entre el 1º de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1999, se hubiese pagado por algún servicio publico, asignación profesional y que además, la Contraloría General posteriormente haya declarado improcedente el pago de la asignación profesional. CARACTERÍSTICAS: 1. Imponible para los rubros salud y previsión. 2. Es reajustable. 3. Es incompatible con la asignación profesional. PROCEDENCIA DEL PAGO. 1. Los funcionarios que al 31 de julio del año 2000, se encontraban en posesión de un título de técnico de nivel superior, tienen derecho al pago de esta asignación especial equivalente al último monto que por concepto de asignación profesional estuvieren percibiendo al 16 de noviembre del año 2000. 2. Los funcionarios titulados de técnico de nivel superior al 31 de julio de 2000, que no percibieron asignación profesional en virtud de dicho título, o que habiéndosela pagado alguna vez dejaron de percibirla, tendrán derecho a contar de la vigencia de la ley, al pago de una asignación equivalente al monto de lo que les habría correspondido percibir por concepto de asignación profesional, de acuerdo al grado que detentaban al mes de diciembre de 1999. ESTA ASIGNACIÓN ES BASE DE CÁLCULO DE: 1. La asignación de modernización establecida en la ley Nº 19.553.
  • 34. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 34 2. Las asignaciones establecidas en los artículos 1º, 3º y 4º de la ley Nº 19.490, cuando correspondiere. 3. Las horas extraordinarias. 4. La bonificación establecida en el artículo 12 de la ley Nº 19.646. 5. La bonificación del artículo 21 de la ley Nº 19.429. 6. La asignación establecida en el artículo 36 del decreto ley Nº 3551, de 1980, con el porcentaje que los funcionarios la estuvieron percibiendo a la fecha de la vigencia de esta ley (16.11.2000). PLANILLA SUPLEMENTARIA. Artículo 3º Transitorio de la ley 19.699. “ Los funcionarios a quienes se aplique el inciso primero del artículo 2º de esta ley, que al 1º de diciembre de 1999, percibían la asignación profesional del decreto ley Nº 479, de 1974, y los demás beneficios remuneratorios derivados de la calidad de profesional de un determinado título, tendrán derecho a una planilla suplementaria que será reajustable en la misma forma y monto que lo sean las remuneraciones del sector público, por las diferencias que se produjeren como consecuencia de la aplicación de la asignación especial a que se refiere el inciso primero del artículo 2º de la presente ley. Esta planilla suplementaria será imponible en la misma proporción que lo sean las remuneraciones que compensa.” 3.3.1. JURISPRUDENCIA Dictamen N° 10.486/01 Para optar a los beneficios que concede el artículo 1°, de la ley N° 19.699, además de encontrarse en alguna de las situaciones descritas en dicho precepto, el legislador estableció como condición el hecho que la Contraloría General de la República en ejercicio de sus facultades, haya considerado a un diploma habilitante para percibir asignación profesional, criterio que posteriormente debe haber sido reconsiderado. Dictamen N° 50.578/03 Diploma de técnico universitario en gestión administrativa concedido por la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación, con fecha 31de diciembre de 2002, no cumple con el requisito que hace procedente la percepción de la asignación especial de carácter mensual establecida en el artículo segundo, inciso segundo, esto es, estar en posesión del título al 31 de julio del año 2000. Dictamen N° 2.944/ 11 Los títulos técnicos de nivel superior otorgados por los centros de formación técnica, aún cuando puedan tener similares características con los conferidos por las universidades, no habilitan para gozar de la asignación especial establecida en la ley N° 19.699.
  • 35. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 35 Dictamen N° 22.234/11 Funcionario de la Universidad de Chile no le asiste el beneficio contemplado en el artículo 1° de la ley N° 19.699, toda vez que éste está concedido para los funcionarios regidos por la escala única de sueldos establecida en el decreto ley N° 249, de 1973.
  • 36. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 36 4. ASIGNACIÓN DEL DECRETO LEY N°3551 DE 1980 CONCEPTO: Es una asignación mensual, cuyo monto está expresado en un porcentaje aplicado a determinadas remuneraciones que varía según la planta y grado que ocupen los funcionarios regidos por el artículo 1° del D.L. N° 249, de 1973, que no perciban actualmente la asignación sustitutiva contemplada en el artículo 17° de la Ley N° 19.185, la cual se hace extensiva también, al personal contratado asimilado a un grado. FUENTES LEGALES: Artículo 36° D.L. N° 3551 de 1980 Artículo 37° Ley N° 18.091 Artículo 17° Ley N° 19.185 MONTO: El monto de la asignación se obtiene aplicando el porcentaje pertinente sobre el sueldo base, o sobre éste, incluida la asignación profesional establecida en el D.L. N° 479, de 1974, o la asignación del D.L. N° 2.411, de1978, o sobre la asignación especial de la ley N° 19.699, o sobre el monto de la asignación del artículo 5° del D.L. N° 2.964, de 1979, según corresponda. VIGENCIA: A contar del 1° de enero de 1981. CARACTERÍSTICAS: Imponible sólo para los efectos de salud y previsión Es tributable Es incompatible con la asignación establecida en el artículo 17° de la Ley N° 19.185. PORCENTAJE: Esta asignación a contar del 1° de enero de 1993, sólo tienen derecho a percibirla los funcionarios que se encuentren en las situaciones que se mencionan, con los porcentajes que se indican: 1.- Funcionarios que tienen título profesional universitario y ocupan cargo en planta técnica, administrativa o auxiliar, les corresponde un 90% (SUELDO BASE + ASIGNACIÓN PROFESIONAL) 2°- Empleado que posee título profesional y está nombrado o contratado con jornada parcial, debe pagársele esta asignación con el 90% (SUELDO BASE + ASIGNACIÓN D.L. N° 2.411 DE 1978).
  • 37. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 37 3°. -Funcionarios que perciben asignación profesional por sentencia judicial y los que la reciben en virtud de la norma de protección contemplada en el artículo 3° del decreto ley N° 2.056 de 1977, que pertenecen a las plantas técnica, administrativa y auxiliar tienen derecho al 50% (SUELDO BASE + ASIGNACIÓN PROFESIONAL) 4°. -Empleados que forman parte de la planta profesional y no perciben asignación profesional, debe otorgárseles un 50% (SUELDO BASE + ASIGNACIÓN D.L. N° 2.411 DE 1978) 5. -Personas contratadas en grados 2 y 3 EUS., en virtud del artículo 13° del D.L. N° 1.608, de 1976, les corresponde un 95%, SOBRE EL SUELDO BASE MÁS LA ASIGNACIÓN PROFESIONAL, o, 95%, SÓLO SOBRE EL SUELDO BASE, si no tienen título profesional. 6.- Profesionales nombrados o contratados con jornada de 22 horas semanales, asimilados a grado 4° EUS. , les corresponde un 95% (SÓLO SOBRE EL SUELDO BASE). COMPLEMENTO: Los profesionales, técnicos o expertos contratados sobre la base de honorarios, de acuerdo al artículo 13° del D.L. N° 1.608,de 1976, en grados 2 y 3 de la EUS., tienen derecho a esta asignación con el porcentaje asignado a los profesionales y técnicos universitarios, grado 4° EUS. , es decir, un 95%. Los funcionarios que no tengan título de profesional o técnico universitario y no perciban asignación profesional aún cuando ocupen algún cargo en escalafones de profesionales o técnicos universitarios les corresponde el porcentaje fijado para los contadores, si poseen dicho título o el de los oficiales administrativos, si no lo tiene. (letra c, artículo 37° Ley N° 18.091). Los funcionarios que poseen títulos profesionales o de técnico universitario, aun cuando integren escalafones que no exijan la posesión de dichos títulos, tendrán derecho al porcentaje que se les otorga a quienes poseen dichos títulos.(letra c, artículo 37° Ley N° 18.091). Ahora bien, el artículo 17° de la Ley N° 19.185, dispone que a contar del 1° de Enero de 1993, esta asignación no es aplicable respecto de los trabajadores regidos por la Escala Única de Sueldos, cualquiera sea su calidad jurídica, exceptuada la Comisión Chilena de Energía Nuclear, estableciéndose una asignación sustitutiva de acuerdo a las plantas y grados que ocupen los funcionarios. Cuando no proceda aplicar a determinados funcionarios los montos establecidos por la asignación sustitutiva, corresponderá pagar la asignación del artículo 36° del D.L. N° 3.551 de 1980. (Inciso final del artículo 18 de la Ley N° 19.185).
  • 38. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 38 5. ASIGNACION ESPECIAL DECRETO LEY N° 2411 DE 1978 CONCEPTO: Es una asignación de monto fijo, que corresponde actualmente a determinados funcionarios de los Servicios regidos por la Escala Única de Sueldos, que no perciban la asignación sustitutiva contemplada en el artículo 17° de la Ley N° 19.185. FUENTES LEGALES: Decreto Ley N° 2411 de 1978. Ley N° 19.185, artículo 17° CARACTERÍSTICAS: Imponible sólo para los rubros salud y previsión Tributable Reajustable INCOMPATIBILIDADES: Incompatible con la asignación profesional (Art. 3° DL N° 479/74) y la asignación sustitutiva establecida en la Ley N° 19.185. APLICACIÓN: A contar del 1° de Enero de 1993, sólo tienen derecho a percibir esta asignación los funcionarios que se encuentren en las situaciones que se mencionan: 1.-Empleados que ocupan un cargo en la planta de profesionales y no perciben asignación profesional. 2.-Funcionarios con título profesional que estén nombrados o contratados con jornada parcial. Lo anterior, en virtud de lo establecido en el artículo 17° de la Ley N° 19.185, el cual, señaló que esta asignación no es aplicable a los trabajadores regidos por la Escala Única de Sueldos, exceptuados los de la Comisión Chilena de Energía Nuclear, a contar de la fecha precedentemente indicada.
  • 39. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 39 6. BONIFICACION ARTICULO 4° LEY N° 18.717 CONCEPTO: Es una bonificación sustitutiva de las asignaciones de colación (artículo 9° D.L. N° 249/74) y de movilización (D.L. N° 300/74) que corresponde a los trabajadores de las entidades regidas por el artículo 1° del D.L. N° 249 de 1974, que no perciban actualmente la asignación sustitutiva establecida en los artículos 17° y 18° de la Ley N° 19.185. FUENTES LEGALES: Artículo 4° Ley N° 18.717 Artículo 17° y 18°, inciso final Ley N° 19.185 VIGENCIA: 1° de Junio de 1988 CARACTERÍSTICAS Imponible sólo para los rubros salud y previsión Tributable COMPLEMENTO: El inciso final del artículo 4° de la Ley en comento, establece que se refunde como asignación única tributable a contar del 1° de Junio de 1988, las bonificaciones concedidas por los artículos 7° del D.L. N° 1.607 de 1976, 26 de la Ley N° 18.382, 3° de la Ley N° 18.478, 3° de la Ley N° 18.573 y 3° de la Ley N° 18.647. Asimismo se incorporan a dicha asignación única las concedidas en el artículo 3° de esta Ley y en el inciso segundo de este artículo. Ahora bien, el artículo 17° de la Ley N° 19.185, señaló que no sería aplicable esta bonificación a contar del 1° de Enero de 1993, estableciendo en reemplazo una asignación sustitutiva cuyos montos se fijaron en el artículo 18° de esta Ley. Sin embargo, cuando no sea aplicable a determinados funcionarios la referida asignación, tiene vigencia la bonificación en referencia. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DIVISIÓN AUDITORÍA ADMINISTRATIVA ÁREA CONTROL DE PERSONAL 6.1.JURISPRUDENCIA SELECTIVA: Dictamen N° 39.044 de 1988: Bonificación creada por Ley N° 18.717, que reemplaza a las asignaciones de colación y movilización, tiene carácter de renta y por lo tanto es remuneración para los efectos de las retenciones judiciales. Dictamen N° 184 de 1998: Bonificación de la Ley N° 18.717 constituye una franquicia diversa de las asignaciones de colación y de movilización que reemplazó, de modo que este beneficio sustitutivo no tiene la misma naturaleza que las antiguas asignaciones señaladas.
  • 40. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 40 7. ASIGNACIÓN SUSTITUTIVA ART. 17° Y 18° LEY N° 19.185 CONCEPTO: Es un beneficio de monto fijo que sustituye las asignaciones establecidas en los Decretos Leyes NOS 2.411 de 1978, 3.551 de 1980 y la bonificación contemplada en el artículo 4° de la Ley N° 18.717. VIGENCIA: A contar del 1° de enero de 1993 COMENTARIO: El artículo 17° de la Ley N° 19.185, declara no aplicable a contar del 01-01-93, respecto de los trabajadores de las entidades actualmente regidos por el artículo 1° del D.L. N° 249 de 1974, cualquiera sea su calidad jurídica, exceptuada la Comisión Chilena de Energía Nuclear las asignaciones y bonificaciones establecidas en los artículos 1°, 3°, y 11° del D.L. N° 2411, de 1978, en el artículo 36° del D.L. N° 3.551, de 1980, y en el artículo 4° de la Ley N° 18.717, otorgando a contar de igual fecha una asignación sustitutiva de acuerdo a las plantas y grados cuyos montos se indican en el artículo 18° de la citada ley. El artículo 18° de la Ley N° 19.185, señala los montos mensuales de la asignación sustitutiva de acuerdo a los grados de los estamentos que menciona: 1.- Autoridades de Gobierno y Jefes Superiores de Servicio (grados A al 5° EUS) 2A.- Directivos que perciben Asignación Profesional (grados 1C al 18° EUS) 2B.- Directivos que no perciben Asignación Profesional (grados 1C al 18° EUS) 3.- Profesionales (grados 4° al 23° EUS) 4.- Técnicos, Administrativos y Auxiliares (grados 9° al 31° EUS) El inciso final del artículo 18°, señala que cuando no proceda aplicar a determinados funcionarios los montos contenidos en este artículo, les corresponderá percibir las asignaciones y bonificaciones que para los demás se habían declarado inaplicables por el artículo 17°, a las que tengan derecho. Del estudio de la historia de la ley, se puede inferir que para la fijación del monto de la asignación sustitutiva indicada, se ha considerado la remuneración total que percibe el trabajador, debiendo entenderse, que se ha tomado en cuenta entre otros elementos, la circunstancia de que perciba o no asignación profesional. Por lo tanto, cabe estimar que cuando el artículo 18° se refiere a las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares, considera a los funcionarios que las conforman en el entendido de que no perciben asignación profesional, ya que eso es lo propio de tales estamentos (Aplica dictamen N° 8884/93).
  • 41. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 41 Por su parte, el artículo 43 de la ley Nº 19.269, señala que al personal de las plantas de Oficiales y de Vigilantes Penitenciarios de Gendarmería de Chile a que se refiere el artículo 8º del decreto con fuerza de ley 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia, le corresponde percibir, a contar del 1º de Enero de 1993, la asignación otorgada por el inciso 2º del artículo 17 de la ley 19.185, en los siguientes términos: Planta de Oficiales, los montos que se indican en el Nº 2.A) y 2.B), según corresponda, del artículo 18 del mismo cuerpo legal. Planta de Vigilantes Penitenciarios, los montos establecidos en el Nº4 del citado artículo 18. A su vez, el artículo 32 de la ley N° 20.143, agregó el siguiente inciso segundo al artículo 43 de la ley N° 19.269: “En todo caso, al personal perteneciente a la planta de Vigilantes Penitenciarios que tengan derecho a la asignación profesional a que se refiere el artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, le será aplicable el inciso segundo del artículo 18 de la ley N° 19.185”. CARACTERÍSTICAS: Imponible para los rubros previsión y salud (dictamen N° 19.550/93) Tributable Reajustable
  • 42. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 42 7.1.JURISPRUDENCIA SELECTIVA DICTAMEN N° 11.257/93: Funcionarios que ocupan cargos profesionales sin contar con título, no se encuentran en la situación prevista por el legislador para el pago de la asignación sustitutiva, de suerte que no tienen derecho a este beneficio, sino a seguir gozando de las asignaciones que percibían con anterioridad y que les correspondan, por aplicación del mencionado inciso final del artículo 18° de la ley N° 19.185. A su vez, aquellos funcionarios que ocupan cargos en la planta de técnicos, administrativos y auxiliares, y perciben asignación profesional en virtud de Sentencia Judicial, no corresponde pagar la asignación sustitutiva sino que debe aplicarse el inciso final del artículo 18° de la Ley N° 19.185. A idéntica conclusión debe arribarse, por lo mismo, respecto de los funcionarios de esas plantas que perciben asignación profesional por contar con título profesional universitario. Por otra parte, los funcionarios que sean contratados en virtud del inciso 2° del art. 13° del D.L. N° 1.608, de 1976, en grados 2 y 3 de la E.U.S. debe aplicarse el inciso final del artículo 18° de la Ley N° 19.185, dado que su situación no está comprendida en ninguna de aquellas respecto de las cuales dicho precepto a fijado un monto. DICTAMEN N° 36.603/95: Personas contratadas en virtud del inciso 2° del artículo 13° del D.L. N° 1.608, de 1976, debe pagarse la asignación sustitutiva de acuerdo a los montos que el artículo 18° de la Ley N° 19.185, asigna a los profesionales, atendida que ésta es la única calidad establecida en esta disposición que guarda relación con las condiciones que deben reunir las personas así contratadas. DICTAMEN N° 14.153/94: Funcionarios que ocupan cargos adscritos tienen derecho a percibir asignación sustitutiva contemplada en el artículo 17° de la Ley N°19.185, por cuanto su concesión se extiende a todos los servidores regidos por la Escala Única de Sueldos cualquiera sea su calidad jurídica.
  • 43. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 43 8. ASIGNACION DE RESPONSABILIDAD SUPERIOR CONCEPTO: Es una asignación que se otorga a los funcionarios regidos por el artículo 1° del D.L. N° 249, de 1973, ubicados en grado 4° o superiores, que ocupen cargos de Jefes Superiores de Servicios y Directivos que sean de exclusiva confianza de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento. FUENTES LEGALES: Artículos 6° y 7° del D.L. N° 1.770, de 1977 D.L. N° 1.811, de 1977 artículo único Artículo 64° Ley N° 18.899 Artículo 2° transitorio Ley N° 19.056 Artículo 6° : Establécese, a contar del 1° de Mayo de 1977, una asignación de responsabilidad superior, no imponible, equivalente al 40% del sueldo base, a la cual tendrán derecho los funcionarios afectos a la escala única de remuneraciones del Decreto Ley N° 249, de 1973, y sus modificaciones, que ocupen cargos de Autoridades de Gobierno, Jefes Superiores de Servicios, y Directivos Superiores, y que tengan la calidad a que se refiere el inciso 1° del artículo 3° del Decreto Ley N° 1.608, de 1976. Artículo 7°: La asignación que concede el artículo precedente podrá hacerse extensiva mediante decreto supremo, a los profesionales universitarios que, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13° del D.L. N° 1.608, de 1976, hayan sido o sean contratados asimilados a grado 4° o superiores de la Escala Única de Remuneraciones. Artículo Único del D.L. N° 1.811 de 1977: Se intercala en el inciso 1° del artículo 6° del D.L. N° 1.770 de 1976 la siguiente frase:”ubicados en grados 4° o superiores”. Artículo 64° de la Ley N° 18.899: Esta asignación mantendrá su vigencia respecto de los cargos a los cuales correspondía aún cuando no subsistan las condiciones que debían cumplirse para el goce de ella. Artículo 2° transitorio Ley N° 19.056: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 64° de la Ley N° 18.899, esta asignación beneficiará también a aquellos cargos a los que correspondan las mismas funciones que aquellos que son favorecidos con dicha asignación, como asimismo a los que, teniendo esta característica se creen con posterioridad a la fecha de vigencia de esta Ley y a los pertenecientes a órganos o servicios que se creen, transformen o fusionen en lo sucesivo.
  • 44. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 44 El artículo segundo transitorio de la Ley N° 19.056, agregado como inciso cuarto al artículo 1° transitorio de la Ley N° 18.899, exige únicamente que se trate de cargos a los que correspondan las mismas funciones que aquellos que son favorecidos con la asignación de responsabilidad superior, por lo que se puede inferir de dicho texto, que el legislador a subordinado la aplicación de esa disposición únicamente a la concurrencia del requisito indicado ( Aplica dictamen N° 16.976 de 1993). MONTO: Su valor corresponde al 40% del Sueldo Base. VIGENCIA: 1° de Mayo de 1977 CARACTERÍSTICAS: ES TRIBUTABLE ES IMPONIBLE SÓLO PARA SALUD Y PREVISIÓN 8.1.JURISPRUDENCIA SELECTIVA DICTAMEN N° 74.669 DE 1977: No tienen derecho a percibir asignación de responsabilidad superior los funcionarios que sirven en calidad de subrogantes alguno de los cargos a que se refiere el artículo 6° del D.L. N° 1.770, de 1977. DICTAMEN N° 35.421 DE 1979: Funcionario a contrata de la Subsecretaría del Interior, no tiene derecho a percibir la asignación de responsabilidad superior del D.L. N° 1.770, artículo 6°, ya que no obstante su asimilación al grado 4° E.U.S. , no puede estimársele como un directivo superior propiamente tal, dado que su condición de contratado le impide el desempeño de un cargo de jefatura. Tampoco procede otorgarle dicha asignación de acuerdo al artículo 7° del D.L. N° 1.770, de 1977, por cuanto para ello es necesario que el beneficiario sea un profesional universitario, lo que no acontece en el caso, ya que sólo es egresado de una carrera universitaria. DICTAMEN N° 4867 DE 1980: Los profesionales universitarios contratados, asimilados a grado 4° o superior de la E.U.S. o sobre la base de honorarios conforme al inciso 2° del artículo 13° del D.L. N° 1.608, de 1976, no tienen derecho a la asignación de responsabilidad superior, salvo que tal beneficio les sea otorgado por decreto supremo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7° del D.L. N° 1.770, de 1977. DICTAMEN N° 27.765 DE 1992: En la actualidad, la asignación de responsabilidad superior que antes correspondía a los cargos directivos superiores
  • 45. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 45 beneficia a quienes ocupen empleos del escalafón de directivos, ubicados en grado 4° o superior y que sean de la exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento. DICTAMEN N° 16.976 DE 1993: La norma de protección del inciso cuarto del artículo 1° transitorio de la Ley N° 18.899 solo requiere para el pago de la asignación de responsabilidad superior a los cargos que indica, que a los mismos correspondan las mismas funciones que tenían asignadas aquellos que tenían derecho originalmente a ese beneficio, no requiriéndose por ende, que se trate de empleos de exclusiva confianza del Presidente de la República. Además agrega que el artículo 64° de la Ley N° 18.899 protege a los cargos a que se refiere dicha norma, y no sólo a los funcionarios que lo servían a la data de su entrada en vigor.
  • 46. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 46 9. GASTOS DE REPRESENTACIÓN D.L. N° 773 DE 1974 CONCEPTO: Es un beneficio al cual tienen derecho los funcionarios que desempeñen cargos de Ministros y Subsecretarios de Estado, de Intendentes Regionales y Gobernadores Provinciales, de Ministros y Fiscal de la Corte Suprema, de Presidentes de las Cortes de Apelaciones, de Presidente de la Corte del Trabajo o de Jefe Superior de los servicios regidos por la Escala Única de Sueldos, establecida en el D.L. N° 249, de 1974, no existiendo la obligación de rendir cuenta. FUENTES LEGALES: Artículo 3° D.L. N° 773, de 1974 Decreto de Hacienda N° 659, de 1976. (30% del sueldo base) D.L. N° 1.608, de 1976 artículo 26° se le otorga a Intendentes y Gobernadores D.L. N° 2879, artículo 13° se le otorga al cargo de Presidente de la Corte del Trabajo Ley N° 18.091 artículo 18° se otorga al Contralor General y Jefes Superiores de las Entidades Fiscalizadoras. CARACTERÍSTICAS: No es imponible No es tributable Tiene carácter de remuneración VIGENCIA: Rige a contar del 1° de Noviembre de 1974 MONTO: A contar del 1° de Agosto de 1976, es de un 30% del sueldo correspondiente al grado. Respecto de las Entidades Fiscalizadoras, su monto asciende al 25% aplicado sobre la asignación de Fiscalización.
  • 47. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 47 9.1.JURISPRUDENCIA SELECTIVA DICTAMEN N° 19.145 DE 1976: En aquellas situaciones en que la ausencia del titular deriva del uso de derechos estatutarios, tales como feriados, permisos con goce de remuneraciones y licencias médicas, el titular tiene derecho a continuar percibiendo dicho beneficio, por cuanto ello no significa, en modo alguno, un desprendimiento de la investidura jerárquica de que se encuentra dotado en razón de las funciones inherentes al cargo que desempeña, circunstancia que trae consigo que durante esos períodos, no cesa en el deber de incurrir en determinados gastos con motivo de su posición, conclusión que, por otra parte, es también valedera por regla general, tratándose del cumplimiento de cometidos funcionarios o comisiones de servicios. DICTÁMENES NOS 38.113, DE 1975 Y 74.322, DE 1977: Los funcionarios que en carácter de subrogantes desempeñen los cargos de Jefes Superiores, tienen derecho a percibir este beneficio durante el tiempo que desempeñen tal cargo. DICTAMEN N° 57.085 DE 1978: El funcionario que goce de este beneficio, lo continúa percibiendo cuando hace uso de feriado legal, licencia o permiso con goce de remuneraciones o cuando desempeña un cometido o una comisión de servicios. DICTAMEN N° 16.561 DE 1984: Los Gastos de Representación tienen carácter remuneratorio y se incluye en las planillas de sueldos, con el objeto de que el Jefe Superior que los cobra pueda disponer la inversión a su entero arbitrio, lo cual le permite efectuar el gasto discrecionalmente en una representación personal del cargo que desempeñe. DICTAMEN N° 18.105 DE 1984: La asignación de gastos de representación constituye por su naturaleza un estipendio otorgado en razón del desempeño de determinados cargos, al margen de toda otra consideración especial relativa a la situación particular del funcionario que lo ejerce, ya que, el citado D.L. N° 773, se limita a hacer una enumeración de los empleos que autorizan para disfrutarlo, y es el hecho de ejercer efectivamente esos empleos, sin distinción en cuanto a la calidad o condición jurídica en que dichas plazas se sirvan, lo que habilita para gozar del aludido beneficio.