El documento analiza la Ley 26.773 que introduce cambios en la reparación de daños laborales en Argentina. Resume que la ley introduce un sistema de "opción excluyente con renuncia" que obliga al trabajador a optar entre recibir una indemnización tarifada limitada o renunciar a ella para iniciar una acción civil, privándolo de una reparación integral del daño. El documento critica que este enfoque contradice la jurisprudencia de la Corte Suprema que establece el derecho a la reparación integral del daño.
Dr. Horacio Schick -Conferencia iProfesional.com - Nueva Ley ART
1. Expositor
Dr . Hor acio Schick – Titular del Estudio Jur ídico
Labor al Schick
15 de Noviembr e de 2012 – Sher aton Buenos A ir es Hotel &
Convention Center 1
2. LEY 26.773
Un viraje regresivo en materia
de daños laborales:
Volviendo a 1915 y 1991
Horacio Schick
2
3. La clave de bóveda de la 26.773 es la reinstalación regresiva
de la opción civil excluyente con renuncia.
• Viraje regresivo no respecto al articulo 39 del año 95, sino al
escenario pretoriano vigente en virtud de los fallos Aquino y
Llosco.
• La Corte Suprema había desmantelando un sistema “cerrado”
reconociendo derechos constitucionales inicialmente negados.
• Regía un nuevo sistema:
LRT + DNU 1278/00 + Jurisprudencia Corte y Tribunales inferiores +
Decreto 1694/09 + Su Interpretación dinámica
El verdadero fundamento de la ley 26.773 es aniquilar la
jurisprudencia de la Corte Suprema que constitucionalizó el
"deber de no dañar", no ya del trabajador sino de la persona que
trabaja, con idéntica jerarquía que los demás habitantes.
• Existe un sistema de daños en general con fundamento en el
articulo 19 C.N. y un subsistema de daños en particular:
– por mala praxis medica,
– daño ambiental,
– accidentes viales,
– derechos al consumidor,
– daños laborales, entre otros
3
4. Reparación justa debe ser integral
• Para que la reparación sea justa debe reparar todos los daños y no
sólo los provenientes de la actividad laborativa.
• El trabajador goza exclusivamente de su fuerza de trabajo para
obtener su sustento de modo que la incapacitación psicofísica tiene
aun mayor relevancia que para otros dañados, una incapacidad del
30% significa quizá una segregación total del mercado del trabajo.
• Doble tutela constitucional por víctima Articulo 19 C.N. y por
trabajador que merece una preferente protección constitucional
(Articulo 14 bis)
• El legislador no puede soslayar estos principios para no dictar
leyes susceptibles de ser declaradas inconstitucionales por los
jueces
4
5. Las mejoras tarifadas se podrían haber hecho por
decreto (Art. 11 inciso 3ª LRT) y no configuran
reparación integral del daño
– 20% adicional; es la única mejora generalizada exceptuados los
“in itinere”
– Adicionales de Pago único a los incapacitados de mas 50% y
fallecidos son 3% de los damnificados aproximadamente.
– Elevación Pisos indemnizatorios beneficia al 20% trabajadores
privados que ganan menos de $4.000.
– Elimina la renta periódica por IPD que ya era voluntaria por
Milone y Suárez Guimbard.
– Subsiste el cuestionado VMIB ART 12 LRT pero tiene mayor
susceptibilidad de ser declarado inconstitucional a la luz del
artículo 10 in fine Ley 26.773 que dice:
• La determinación de la base imponible se efectuará sobre el monto
total de las remuneraciones y conceptos no remunerativos que
declare mensualmente el empleador.
5
6. La opción civil con renuncia
• La clave de bóveda de esta reforma es la
reinstalación de la llamada opción civil
excluyente con renuncia a la indemnización
tarifada, con el agravante de derivar las
acciones civiles a la Justicia Civil. Además
se propone que en dicho ámbito civil no se
deberán tener en cuenta los principios del
derecho del trabajo sino la legislación de
fondo, de forma y los principios
correspondientes al derecho civil.
6
7. Art. 4º. opción excluyente con renuncia
• Los obligados por la ley 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación
dineraria deberán, dentro de los quince (15) días de notificados de la muerte
del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral
de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar
fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que
les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada
concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición
para el cobro. Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las
indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran
corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad.
• Los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables.
• El principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en
uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos
sobre el evento dañoso. Las acciones judiciales con fundamento en otros
sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la
notificación fehaciente prevista en este artículo. La prescripción se computará a
partir del día siguiente a la fecha de recepción de esa notificación.
• En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho
civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios 7
correspondientes al derecho civil.
8. La opción no es una tradición y en todo
caso fue rota por la ley 24.557 y por
Aquino - LLosco
• Cuando en los fundamentos del proyecto -como sus
defensores- mencionan la tradición de 1915, como
sustento para regresar al sistema de “opción” vigente
hasta 1995, la jurisprudencia de la Corte Suprema de los
fallos “Aquino”, “Díaz c/Vaspia”, “Llosco” y “Aróstegui” que
han superado las limitaciones de la ley de 1915 y han
desarrollado, en todo caso, una nueva tradición: la
constitucionalización definitiva del principio de no dañar,
que también se aplica a los damnificados laborales,
equiparando a los trabajadores a todos los habitantes de
la Nación Argentina.
• LRT no tenia opción sino cúmulo restringido.
ampliado por Aquino y Llosco. 8
9. Opción excluyente con renuncia
•
La opción excluyente con renuncia significa que si el trabajador
percibe las indemnizaciones por incapacidad permanente del régimen
tarifado, se ve privado de accionar por los mayores daños que le
correspondan por el derecho civil y que no se hayan incluidos en la
primera.
¿15 días para percibir y optar? (414/97 ya tenia 30 días ¿se cumplían?) o
15 meses luego de atravesar el procedimiento CCMM y CFSS?
• A su vez si inicia la acción civil esta impedido de percibir la
indemnización del régimen especial.
• NUEVA DISCRIMINACION SOCIAL QUE PRIVA AL TRABAJADOR DEL DERECHO
DE ACCEDER EN FORMA DIRECTA A LA JUSTICIA PARA RECLAMAR LA
REPARACION INTEGRAL DEL DAÑO INFERIDO
• LA INDEMNIZACION TARIFADA SOLO CUBRE UNA PORCION DEL DAÑO DEL
REFERIDO AL LUCRO CESANTE RESPECTO AL EMPLEO. PERO HAY OTROS
DAÑOS QUE QUEDARIAN IMPUNES.y ART repara daño emergente (prestaciones en
especie e ILT e IPP).
9
10. Opción excluyente con renuncia
• Viraje regresivo porque en el escenario actual en virtud de la
jurisprudencia Aquino, Llosco, Cachambi y Aróstegui las victimas
pueden percibir las indemnizaciones tarifadas del régimen especial
y reclamar los plus perjuicios no contemplados en la tarifa ante el
Juez Laboral si es que se cumplen los presupuestos de la
responsabilidad civil y laboral.
• La Corte Suprema constitucionaliza en el articulo 19 de la Carta
Magna el principio de no dañar aclarando que el mismo se
encuentra reglamentado en 1109 y 1113 del Código Civil.
• No son dos indemnizaciones sino una, que repara en dos tramos.
• Ley 26-773 propone que el damnificado soporte parte del daño, y el
dañante sea liberado de reparar integralmente el causado :.
10
11. Opción contradice doctrina CSJN
• Aquino: Que el art. 19 de la Constitución Nacional
establece el “principio general” que “prohíbe a los
‘hombres’ perjudicar los derechos de un tercero”:
alterum non laedere, que se encuentra
“entrañablemente vinculado a la idea de reparación”. A
ello se yuxtapone, que “la responsabilidad que fijan los
arts. 1109 y 1113 del Cód. Civil sólo consagra el [citado]
principio general”, de manera que la reglamentación
que hace dicho código en cuanto “a las personas y las
responsabilidades consecuentes no las arraiga con
carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado,
sino que expresa un principio general que regula
cualquier disciplina jurídica”
11
12. La reparación integral no es civil
sino constitucional
• La aplicación de la regulación de la responsabilidad subjetiva
y objetiva determinada por el Código Civil no es otra cosa
que la expresión del citado “principio general” enunciado en
la Constitución, aplicado a todas las ramas del ordenamiento
jurídico y, con mayor razón, en el ámbito de las relaciones
laborales, donde -como es sabido- la exposición a las
situaciones de riesgo por parte de los trabajadores es un
hecho cotidiano.
• De allí la irrazonabilidad de la competencia de la de la
justicia civil, la acción es de carácter constitucional y se
aplica en el contexto de un contrato de trabajo, por lo
tanto es laboral.
• Luego de Aquino y Llosco el carácter civil de la acción de
reparación del daño laboral carece de fuerza convictiva.
12
13. Opción-Espera:todo o nada
• El artículo 4º inciso 1 de la ley, a través de la opción
excluyente, coloca al trabajador en una disyuntiva altamente
disvaliosa que determina que tenga que elegir entre aceptar
aquello que la ART o los órganos del sistema determinen o
dar un paso al abismo donde tiene que asumir el posible
riesgo de no recibir nada, en un juicio civil ante un juez ajeno
a la materia laboral.
• Se impone al damnificado una espera inexistente en la
actualidad de modo tal que sólo podrá promover una acción
judicial, una vez notificado por los órganos administrativos del
sistema de la propuesta indemnizatoria del régimen especial.
Esta restricción temporal para ejercitar libremente su derecho
constitucional a recurrir a la justicia, configura una práctica
que induce al damnificado a cobrar el ofrecimiento de la
aseguradora sin un conocimiento pleno de esa percepción
determina la pérdida del derecho a un resarcimiento integral
y violenta su derecho al acceso inmediato a la justicia. 13
14. Incapacidad Permanente provisoria y opción.
¿Derogación tácita?
• En el artículo 5° del proyecto se ha deslizado un error o
una aviesa intención restrictiva:
• La percepción de las prestaciones en dinero, sea
imputable a la sustitución de salarios en etapa de curación
(ILT) o sea complementaria por Gran Invalidez, así como
la recepción de las prestaciones en especie, no implicarán
en ningún caso el ejercicio de la opción excluyente
prevista en el artículo precedente
• Derogación tácita: por artículo 2° in fine que habla de que
el principio general indemnizatorio es de pago único?
• IPP no es indemnización sino sustitución de ingresos mas
asignaciones familiares puede 36 + 24 meses.
• El articulo 17 párrafo 1º no ha derogado los arts. 14 y
15 de la IPP
14
15. Vicio de Lesión Articulo 954 CC
Anulabilidad
• La opción con renuncia abusa del estado de necesidad de la
victima forzándolo a cobrar rápido y sin cabal conocimiento de
que esa percepción que repara parcialmente el resarcimiento,
le impide el acceso a un resarcimiento mayor, si es que
existen ‘plusperjuicios’ no contemplados en la tarifa, y se
acreditan los presupuestos de la responsabilidad civil y
laboral. Se facilitan en forma generalizada acuerdos lesivos
y actos de patología jurídica pues el trabajador que actúa bajo
estado de necesidad, ve acentuada su habitual
hiposuficiencia negocial
• Art. 954 CC: Anulabilidad del acto por
– Estado de necesidad, o inexperiencia del damnificado
– Explotación de ese estado por parte de la que tiene una
ventaja desproporcionada
– Desproporción entre las prestaciones que se deben.
(acreditarlas en la comparación)
15
16. Opción: Fundamentos Diputado
País: Informante FPV
• Esta iniciativa permite que, una vez
determinado el quantum indemnizatorio, sea
el trabajador quien coteje y verifique si el
monto a percibir es suficiente para reparar el
daño y, eventualmente, elija otra vía. La
propuesta avanza sobre parámetros de
justicia, equidad y seguridad jurídica.
• El trabajador elige sin patrocinio letrado
recuperándose de un accidente!!!!
16
17. Opción falta de fundamentos
• No se ha escuchado ningún sustento jurídico ni constitucional de la
opción.
• Es un mero dogma que violenta las garantías constitucionales de
reparación integral del daño y una nueva discriminación social en perjuicio
del damnificado laboral, de similar magnitud que el denostado artículo 39
párrafo 1º de la Ley 24557.
• La exposición a las situaciones de riesgo por parte de los trabajadores es
un hecho cotidiano, inevitable, originado en la coacción vital y social de
proveerse del ingreso alimentario, asumiendo riesgos, peligros y la
posibilidad de sufrir un daño en su integridad psicofísica, en una
proporción sustancialmente más elevada que otros sujetos.
• De modo que la aplicación de este marco reparatorio integral a las
víctimas laborales tiene una obvia y hasta mayor justificación que
para otros dañados, para los cuales la capacidad física de trabajar,
no lo es todo.
• Desde una visión de justicia conmutativa el trabajador tendría que tener
una mayor reparación que otros dañados para los cuales la incapacitación
17
psicofísica no lo es todo.
18. Sólidos Argumentos!!!!
• En el debate, el senador Miguel Ángel Pichetto (Jefe del
bloque del Frente para la Victoria) dijo que éste es un
instrumento imprescindible para que la Argentina pueda
tener una política laboral de crecimiento de empleo; para
que las PYMES, en nuestro país, contraten gente; para
que el proceso que yo denomino “de la industria del
juicio” se limite y se bloquee. Porque lo que hay en la
Argentina es una proliferación de acciones judiciales por
la vía del Derecho común en el marco laboral que
desincentivan e impiden que muchos empleadores,
pudiendo tomar un trabajador, no lo hagan por el temor y
el miedo a estas indemnizaciones.
• Se trata de los mismos argumentos utilizados para justificar la
flexibilidad laboral en la década del 90 (y la propia sanción de
la LRT). 18
20. Falacias sobre la litigiosidad
• Alrededor 630.000 siniestros registrados por SRT + el 35% de
la población laboral no registrada con siniestralidad igual o
mayor que en el registrado, puede estimarse que en el año
2009 ocurrieron mas de 900.000 infortunios,
• Enfermedades profesionales registradas ínfimas:
22.013; 2 % del total de siniestros.
• Una parte significativa de las acciones judiciales se refiere a
enfermedades laborales no reconocidas por las ART, ni por
las comisiones médicas, cuando la OIT ha afirmado
reiteradamente que existen muchas mas enfermedades
laborales que accidentes traumáticos.
• Reducción siniestralidad efecto de las sentencias que
mandaron una señal a los obligados del sistema.
20
21. Stock de Juicios en trámite a
diciembre 2011
• Superintendencia de Seguros, la cartera de
juicios y mediaciones pendientes del sector
asegurador al 31 de diciembre de 2011 superó
los 300 mil expedientes,
• Riesgos del Trabajo: 42,8%: 128.400 juicios
acumulados (incluye RC y acciones
tarifadas)
• Automotores 36,9 %
• Transporte Público: 8,7%
21
22. El jefe del bloque de la UCR Senador Petcoff Naidenoff
• A medida que analizamos este proyecto, este nuevo ordenamiento que se pretende para
lograr criterios de justicia para los trabajadores, nos encontramos con profundos retrocesos.
El artículo 4° –acá se ha dicho con mucha vehemencia en realidad es una falsa opción,
ya que no hay opción, es un callejón sin salida. Porque si un trabajador ha perdido su
capacidad laboral, tiene a cargo hijos menores, su cónyuge no tiene capacidad laboral
y la empresa no puede continuar efectivizando su remuneración mensual de manera
habitual, yo me pregunto cuál es la opción de ese trabajador. ¿Qué opción tiene ese
trabajador para decir que opta por la indemnización de la
• Aseguradora de Riesgos del Trabajo, o acude a la vía civil? ¿Cómo sobrevive ese
trabajador?...Esta no es una opción o, mejor dicho, es una opción con un carácter
fuertemente extorsivo. Y si hay una opción con carácter extorsivo que quita el criterio
igualitario, lógicamente estamos hablando de una ley o de una opción que perjudica a
los propios trabajadores. Pero no solamente atenta contra los trabajadores en el
contexto de la opción, sino que echa por tierra el principio de la progresividad, sobre
el que se explayó con mucha vehemencia la senadora Sonia Escudero, cuando hizo
referencia al Pacto de San José de Costa Rica, y lo que significa la progresividad en materia
de Derecho Laboral. La progresividad es el fallo “Aquino”. Es decir, cuando uno demanda
concretamente la ampliación de un derecho, porque este es cercenado por un criterio
estricto de la norma, como el fijado por la ley 24557 que impide una reparación integral, y la
Corte establece justamente el criterio de la reparación integral. Ese es el criterio de la
progresividad; este implica, de alguna manera, como algunos lo denominan, un principio de
regresividad, que significa la exigencia irrestricta de que los derechos laborales mantengan
una secuencia invariablemente creciente. Digo esto, porque el oficialismo se ha jactado de
que en los últimos años este país ha crecido a una tasa promedio del 8 ó 9 por ciento anual.
No estoy hablando de situaciones de crisis; me refiero a un derecho progresivo en un
contexto de crecimiento. Entonces, ¿qué es lo que se pretende? Lógicamente que hay un
acuerdo que le cerrará a un sector de la industria y a algún sector de los trabajadores
también le cerrará la opción, pero en desmedro de una vía judicial que en definitiva fue un
gran logro, una gran conquista de los propios trabajadores a través de la interpretación de la
propia Corte Suprema de Justicia de la Nación. 22
23. Diputado Forte de La Pampa
• Este proyecto de ley no rompe con la segunda
vía, con la industria del juicio, sino que significa
un apriete financiero y económico a los
trabajadores. Es muy sencillo, les dicen: “Agarrá
tanto ahora o vamos a la justicia civil, que sabrá
Dios cuándo se expedirá”. Ni hablar cuando un
trabajador pierde su vida, pues queda la viuda
con sus hijos, sin trabajo; obviamente aceptará
la plata inmediata antes que esperar lo que
disponga la justicia civil. Por eso, señor
presidente, la verdad sigue estando muy lejos
de la realidad.
23
24. Diputado Ricardo Alfonsín
• Quiero decir otra cosa, señor presidente, aunque
seguramente me van a contestar que no se elimina la opción
judicial sino que se reconoce el derecho a ejercerla, porque
no está prohibido ejercerla. ¿Saben una cosa? Tampoco
está prohibido ir a la universidad. ¿Pero cuántos
compatriotas nuestros no pueden ir? Sabemos que no está
prohibido. Tampoco conozco ninguna ley que diga que está
prohibido curarse pero, a pesar de que se reconoce el
derecho, ¿cuántas madres tienen que sufrir la angustia y el
dolor que implica el no poder garantizar a su hijo el derecho
a la salud?Tampoco está prohibido tener vivienda o trabajo.
Acá no está prohibido ir a la vía judicial. ¿Pero creen los
trabajadores, que son los que se encuentran en mayor
estado de necesidad, que van a poder ejercer esta opción
con libertad? El derecho está reconocido. …con el derecho
no alcanza y es necesario garantizar condiciones materiales
para que ese derecho pueda efectivamente ser ejercido.
24
25. Senadora Escudero
• En el artículo 4º del proyecto se establece que si
el trabajador opta por la vía judicial, tiene que
escoger la vía civil en cuanto a legislación,
proceso y principios, con lo cual excluye de esta
materia el principio del derecho laboral in dubio
pro operario. Esto es inconstitucional, porque en
el caso Llosco la Corte consagró la legitimidad
de la doble vía. Por lo tanto, el artículo 4º de
este proyecto, en cuanto establece la opción
excluyente, contradice justamente la doctrina de
la Corte en el caso Llosco
25
26. Dr. Rodríguez Mancini
• En cambio, parece no admitirse en la
posición del Poder Ejecutivo que, distinto
a ese reconocimiento, es sostener que el
trabajador víctima debe dejar de percibir
lo menos para demandar lo más. Esto es
lo que declara inconstitucional “Llosco” y
“Cachambí”. La opción excluyente no se
puede imponer.
26
27. Irrenunciabilidad de las prestaciones dinerarias
• Articulo 1° Ley 26773: Rige 24.557 y decreto 1694 y demás normas no
derogadas.
• No se ha derogado el articulo 11 inciso 1 de la ley 24.557,
• Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y
privilegios de los créditos por alimentos. Son, además, irrenunciables y
no pueden ser cedidas ni enajenadas.
• En DT Norma posterior no deroga anterior, sino que rige la mas favorable o sea
la irrenunciabilidad.
• No cabe interpretar la voluntad tácita o el olvido o la imprevisión del legislador
• NO PUEDE CONVERTIRSE EN RENUNCIABLE LO QUE LA LEY DECLARÓ
IRRENUNCIABLE, NI PRESUMIR EL OLVIDO O LA IMPREVISION DEL
LEGISLADOR.
• Rige la norma mas favorable al trabajador que es el de la irrenunciabilidad
de las indemnizaciones del régimen especial, aún habiendo ejercitado la
acción fundada en el derecho civil para reclamar una indemnización
27
28. Inaceptable renuncia a
título gratuito
• La opción excluyente con renuncia determina que el trabajador es
obligado a efectuar una renuncia a título gratuito, no recibe ningún
beneficio ni contraprestación de su empleador como consecuencia de esa
abdicación. Sólo recibe la indemnización tarifada a cargo de la ART, la
que siempre tuvo derecho a percibir y que el empleador no está obligado
a oblar.
• Para efectuar tal negocio jurídico en el marco de un contrato de trabajo
deben cumplirse los recaudos establecidos por el art. 15 de la LCT que
legitima la transacción de negocios litigiosos siempre que configuren “una
justa composición de los derechos e intereses de las partes” reconocida
por la autoridad administrativa o judicial mediante resolución fundada.
• Por lo tanto debería entenderse por nula e inválida la imposición al
trabajador para que renuncie a título gratuito a sus derechos,
liberando en forma total y absoluta a su empleador de sus
responsabilidades legales por responsabilidad objetiva o subjetiva
emanada del Código Civil.
28
29. SUBSISTE ACCION Y CUMULO CONTRA TERCEROS
Artículo 39, 1 y 2: El empleador mas protegido que terceros
• Si alguna de las contingencias previstas en el artículo 6 de
esta ley hubieran sido causadas por un tercero, el
damnificado o sus derechohabientes podrán reclamar del
responsable la reparación de los daños y perjuicios que
pudieren corresponderle de acuerdo con las normas del
Código Civil, de las que se deducirá el valor de las
prestaciones que haya percibido o deba recibir de la ART.-
• En los supuestos de los apartados anteriores, la ART o el
empleador autoasegurado, según corresponda, están
obligados a otorgar al damnificado o a sus
derechohabientes la totalidad de las prestaciones
prescriptas en esta ley, pero podrán repetir del responsable
del daño causado el valor de las que hubieran abonado,
otorgado o contratado.- 29
30. La acción fundada en el derecho civil se enmarca en un
contrato de trabajo
• El reconocimiento constitucional que ha efectuado la
Corte Suprema en vistas a que el trabajador pudiera
recuperar, en forma amplia y sin restricciones, el
derecho a la reparación integral que regula el Código
Civil por los daños sufridos como consecuencia del
empleo bajo relación de dependencia, de ninguna
manera significa transformar la relación laboral en una
relación civil; el accidente sigue siendo un accidente del
trabajo, el patrono sigue siendo el patrono, el trabajador
sigue siendo el trabajador; y los principios generales del
derecho del trabajo deberán seguir aplicándose en esa
relación.
30
31. Justicia Civil para neutralizar y
obstaculizar el reclamo
• La ley acentúa la desprotección de los
damnificados al disponer que en el supuesto de
ejercitar la acción por el resarcimiento pleno, la
misma deberá dirimirse ante la Justicia Civil,
imponiéndole al Juez de este fuero que no deberá
tener en cuenta los principios del derecho del
trabajo, sino la legislación de fondo, de forma y los
principios correspondientes al derecho civil.
(Redacción idéntica a la ley 24028 sancionada en
1991).
31
32. Justicia Civil para neutralizar y
obstaculizar el reclamo
• Apartar del conflicto jurídico laboral derivado de
un accidente del trabajo del juez natural y
especializado acentúa la desigualdad que afecta
al trabajador en el marco del contrato de trabajo, y
que también lo afecta en el proceso judicial, de
modo que despojarlo de la atención del fuero
especializado no tiene otra finalidad que acentuar
su debilitamiento, como se verificó claramente
cuando las causas laborales contra empresas
concursadas o en quiebra, fueron, en virtud de la
ley 24.552, derivadas a la justicia comercial, y
también con la Ley 24.557 con la CCMM y la
justicia federal. 32
33. Inconstitucionalidad justicia civil
• Sólo una justicia especializada, ofrece garantías de objetividad e idoneidad, que no
brindan los jueces que no están preparados para ello. Menos aún cumplen esa
función, los órganos administrativos con que se le pretende reemplazar, con una
medida regresiva, violatoria del principio de progresividad, al colocar a los
trabajadores al margen de una conquista social que se viene manteniendo desde
1948 y que sólo se intentó retacear en el art. 16 de la Ley 24.028,
• En definitiva, el derecho constitucional de acceso a la justicia, no sólo requiere que el
reclamo sea atendido por un juez, sino que el mismo debe estar especialmente
versado
• El nacimiento del procedimiento especifico laboral respondió a la necesidad de dejar
de lado los postulados en que se sustentaba el derecho procesal civil y comercial, de
modo de asegurar al litigante económicamente mas débil el acceso a la justicia en
paridad de condiciones con la contraparte mas fuerte.
• Mientras en el derecho procesal civil rige el principio de igualdad de las partes en el
derecho procesal del trabajo como expresión del principio protectorio rige la igualdad
compensada por otra desigualdad. De no cumplirse estas premisas el proceso
implicará el desbaratamiento de los derechos que la legislación de fondo consagra.
33
34. La acción no es civil sino constitucional
• El reconocimiento constitucional que ha efectuado la
Corte Suprema en vista a que el trabajador pudiera
recuperar, en forma amplia y sin restricciones, el
derecho a la reparación integral que regula el Código
Civil por los daños sufridos como consecuencia del
empleo bajo relación de dependencia, de ninguna
manera significa transformar la relación laboral en una
relación civil; el accidente sigue siendo un accidente del
trabajo, el patrono sigue siendo el patrono, el trabajador
sigue siendo el trabajador; y los principios generales del
derecho del trabajo deberán seguir aplicándose en esa
relación
34
35. Vigencia Tratados Internacionales
Art. 75 inciso 22 CN
• El Art. 36 de la Carta Internacional Americana
de Derechos Sociales (Bogotá, 1948) dispone
que “En cada Estado debe existir una
jurisdicción especial de trabajo…”; ello por
cuanto sólo un juez en lo social, imbuido de los
principios del Derecho del Trabajo y con
afiatado conocimiento de las condiciones en las
que se presta el trabajo en relación de
dependencia asegura una cabal comprensión
de la materia litigiosa y su correcta resolución.
35
36. Principio progresividad
• Este retroceso normativo afecta además el principio de
progresividad de indudable jerarquía constitucional, el que
fuera destacado por el Máximo Tribunal de la Nación, entre
otros, en el fallo “Arcuri”, y también mencionado en los
célebres fallos “Aquino” y “Milone.
• Senador Gerardo Morales La verdad es que el oficialismo
queda atrapado en esta gran contradicción: un gobierno que
se dice progresista pero que en el fondo genera este
proyecto que es de neoliberalismo explícito. Eso es un claro
retroceso. Por lo tanto, este proyecto no mejora sino que
empeora la situación. Además, no aborda el problema central
de la prevención que toda la doctrina, toda la jurisprudencia y
los pactos internacionales recogen como la materia primaria.
Tampoco aborda los derechos establecidos en la
Constitución. Realmente, escuchar estos conceptos y
escuchar a Cavallo en la década de los 90 defender la
flexibilización laboral y la ley riesgos de trabajo es más o
menos lo mismo. 36
37. Seguro civil obligatorio
• La previsibilidad de los costos de las
condenas civiles puede resolverse, no
cercenando derechos de raigambre
constitucional, sino por medio del
aseguramiento diferenciado y obligatorio
de la responsabilidad civil, conjuntamente
con el de la indemnización tarifada.
37
38. Efectos nocivos en la prevención
• La tendencia que promueve abiertamente la ley
es conformar al trabajador con la indemnización
tarifada, de modo que el empleador se verá
crecientemente desentendido de las
consecuencias de reparar los daños que genera
su actividad o los incumplimientos a las normas
de higiene y seguridad que desencadenan el
acaecimiento de infortunios laborales, de similar
forma que en los inicios del sistema, antes del
dictado de los fallos Aquino,Llosco y Torrillo
entre otros
38
39. La ley esta dirigida también contra
los abogados
• Por que será?
• Por que son los que generaron los casos los fallos
que hicieron colapsar la LRT.
• Articulo 17 inciso 3 se regulan honorarios de los
abogados descontando como monto regulatorio
en la acción civil los rubros tarifados y las
prestaciones dinerarias y en especie no
reclamadas. Absurdo. No soporta ningún test de
constitucionalidad. Le ganaron a Cavallo-
Giordano
• Se quiere alejar a los abogados del conflicto de
accidentes por que son los que promovieron las
causas que hicieron colapsar el injusto sistema
original. 39
40. Ratificación inconstitucional
procedimiento CCMM
• El artículo 4º ratifica el procedimiento administrativo
• Los obligados por la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación
dineraria deberán, dentro de los 15 (QUINCE) días de notificados de la muerte
del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral
de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar
fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que
les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada
concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición
para el cobro. Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las
indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran
corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. Los
distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables.
• No se han considerado la triada de sentencias Corte Suprema casos “Castillo”,
“Venialgo” y “Marchetti”, que constituyen un conjunto armónico que determina la
inconstitucionalidad de los artículos 21, 22 y 46 inciso 1° de la LRT y de las
normas correspondientes del decreto PEN 717/96.
• Plazo 15 es falaz si se discute incapacidad, salario, niega la relación de
causalidad y hay que recorrer el procedimiento de las CCMM o la Justicia.
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41. Acción Autónoma Laboral Art. 75 LCT
• Cabe señalar que el artículo 17 inciso 2 de la ley… establece
que a los efectos de las acciones judiciales previstas en el
artículo 4° último párrafo de la presente ley será competente
en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil.
• A su vez el citado último párrafo del artículo 4° prescribe que:
En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía
del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma,
y los principios correspondientes al derecho civil.
• Como surge de ambas citas ninguna referencia se hace
respecto de la llamada acción autónoma del artículo 75 de la
LCT 20.744 (t.o. 1976), de modo que la competencia natural
para dirimir los infortunios laborales fundados en esta
normativa continua tramitándose en el fuero laboral 41
42. Acción Autónoma Laboral Art. 75 LCT
• La interpretación de esta doctrina, luego del dictado de los fallos “Aquino” y
“Llosco” sigue rigiendo la acción laboral autónoma del artículo 75 de la
LCT, que no ha sido tratada ni cercenada por el nuevo texto legal.
• A la luz de la doctrina constitucional del Máximo Tribunal de la Nación, ha
quedado tácitamente derogada la segunda parte de la disposición adicional
1º del artículo 49 de la ley 24557, que modificó regresivamente el artículo
75 de la LCT, al intentar vaciar de contenido resarcitorio el incumplimiento
del principal respecto del deber de previsión, constituyendo una
exoneración injustificable de la responsabilidad patronal por la seguridad de
sus dependientes, al pretender liberarlo de toda responsabilidad por
incumplimiento de este deber intrínseco de la relación de trabajo.
• Subsiste la acción autónoma para reparar los daños y perjuicios que sufre
el trabajador por el incumplimiento del deber de seguridad que ha vulnerado
su empleador.
• CSJN, 05 de noviembre de 1996 “Jaimes, Juan T. c/ Alpargatas S.A.”;
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43. Competencia laboral indiscutible para las acciones
anteriores fundadas en el derecho civil. Inaplicabilidad
26.773
• El último párrafo del artículo 4° que determina la
competencia de la justicia civil esta
inescindiblemente unido al nuevo régimen de
opción civil excluyente regulado en los primeros
párrafos de ese mismo artículo 4º°
• Por lo tanto esta disposición de fondo no puede
aplicarse retroactivamente a los infortunios
ocurridos con anterioridad a la sanción de la ley
cuyas demandas no se hayan iniciado con
anterioridad, que se halla amparado por el
régimen de los precedentes “Aquino” y “Llosco”.
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44. Enfermedades laborales
extrasistemicas “Silva”
• El articulo 4º de la Ley 26.773 remite al régimen
de opción por parte de los obligados de la ley
24.557.
• Por lo tanto las enfermedades extrasistemicas
no integran las prestaciones dinerarias de la ley
especial y su reparación integral han sido
reconocida por la Corte en el fallo “Silva”
continuaran tramitándose ante la Justicia
Laboral por cuanto el régimen de la justicia civil
del último párrafo sólo cabe interpretarlo en
contexto del régimen de opción dentro del
sistema, no fuera de él.
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45. Empezamos de nuevo:
Los Jueces tienen la palabra
• Se habían saltado las vallas, los cerrojos carentes de juridicidad e
insostenibles de la Ley de Riesgos del Trabajo, para encontrarnos al final
del camino con nuevos impedimentos de similar carácter inconstitucional
• Causa perplejidad esta ley luego de tantos años de lucha judicial y después
de haber quedado consolidado definitivamente, con jerarquía constitucional,
el derecho irrestricto de los trabajadores al acceso a la justicia a fin de
obtener la reparación integral de los daños sufridos como consecuencia del
empleo, que el Poder Ejecutivo y la mayoría oficialista legislativa, se haya
allanado a los eternos reclamos de los obligados del sistema, formulados
desde el dictado del fallo “Aquino”
• Ahora tienen la palabra los jueces a partir de los planteos fundados e
inteligentes de los abogados de los damnificados.
• El tema no esta cerrado. Se abre una nueva etapa como en el 1996, pero
desde una conciencia jurídica más elevada.
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