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Expositor
  Dr . Hor acio Schick – Titular del Estudio Jur ídico
                     Labor al Schick

15 de Noviembr e de 2012 – Sher aton Buenos A ir es Hotel &
                   Convention Center                          1
LEY 26.773
Un viraje regresivo en materia
     de daños laborales:
  Volviendo a 1915 y 1991


       Horacio Schick

                             2
La clave de bóveda de la 26.773 es la reinstalación regresiva
         de la opción civil excluyente con renuncia.
 • Viraje regresivo no respecto al articulo 39 del año 95, sino al
   escenario pretoriano vigente en virtud de los fallos Aquino y
   Llosco.
 • La Corte Suprema había desmantelando un sistema “cerrado”
   reconociendo derechos constitucionales inicialmente negados.
 •                      Regía un nuevo sistema:
 LRT + DNU 1278/00 + Jurisprudencia Corte y Tribunales inferiores +
   Decreto 1694/09 + Su Interpretación dinámica
   El verdadero fundamento de la ley 26.773 es aniquilar la
   jurisprudencia de la Corte Suprema que constitucionalizó el
   "deber de no dañar", no ya del trabajador sino de la persona que
   trabaja, con idéntica jerarquía que los demás habitantes.
 • Existe un sistema de daños en general con fundamento en el
   articulo 19 C.N. y un subsistema de daños en particular:
    – por mala praxis medica,
    – daño ambiental,
    – accidentes viales,
    – derechos al consumidor,
    – daños laborales, entre otros
                                                                3
Reparación justa debe ser integral
• Para que la reparación sea justa debe reparar todos los daños y no
  sólo los provenientes de la actividad laborativa.

• El trabajador goza exclusivamente de su fuerza de trabajo para
  obtener su sustento de modo que la incapacitación psicofísica tiene
  aun mayor relevancia que para otros dañados, una incapacidad del
  30% significa quizá una segregación total del mercado del trabajo.

• Doble tutela constitucional por víctima Articulo 19 C.N. y por
  trabajador que merece una preferente protección constitucional
  (Articulo 14 bis)

• El legislador no puede soslayar estos principios para no dictar
  leyes susceptibles de ser declaradas inconstitucionales por los
  jueces


                                                                    4
Las mejoras tarifadas se podrían haber hecho por
 decreto (Art. 11 inciso 3ª LRT) y no configuran
          reparación integral del daño
  – 20% adicional; es la única mejora generalizada exceptuados los
    “in itinere”
  – Adicionales de Pago único a los incapacitados de mas 50% y
    fallecidos son 3% de los damnificados aproximadamente.
  – Elevación Pisos indemnizatorios beneficia al 20% trabajadores
    privados que ganan menos de $4.000.
  – Elimina la renta periódica por IPD que ya era voluntaria por
    Milone y Suárez Guimbard.
  – Subsiste el cuestionado VMIB ART 12 LRT pero tiene mayor
    susceptibilidad de ser declarado inconstitucional a la luz del
    artículo 10 in fine Ley 26.773 que dice:
     • La determinación de la base imponible se efectuará sobre el monto
       total de las remuneraciones y conceptos no remunerativos que
       declare mensualmente el empleador.


                                                                       5
La opción civil con renuncia

• La clave de bóveda de esta reforma es la
  reinstalación de la llamada opción civil
  excluyente con renuncia a la indemnización
  tarifada, con el agravante de derivar las
  acciones civiles a la Justicia Civil. Además
  se propone que en dicho ámbito civil no se
  deberán tener en cuenta los principios del
  derecho del trabajo sino la legislación de
  fondo, de forma y los principios
  correspondientes al derecho civil.

                                             6
Art. 4º. opción excluyente con renuncia
•    Los obligados por la ley 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación
    dineraria deberán, dentro de los quince (15) días de notificados de la muerte
    del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral
    de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar
    fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que
    les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada
    concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición
    para el cobro. Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las
    indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran
    corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad.

•   Los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables.

•   El principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en
    uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos
    sobre el evento dañoso. Las acciones judiciales con fundamento en otros
    sistemas de        responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la
    notificación fehaciente prevista en este artículo. La prescripción se computará a
    partir del día siguiente a la fecha de recepción de esa notificación.

•   En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho
    civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios 7
    correspondientes al derecho civil.
La opción no es una tradición y en todo
      caso fue rota por la ley 24.557 y por
                Aquino - LLosco
• Cuando en los fundamentos del proyecto -como sus
  defensores- mencionan la tradición de 1915, como
  sustento para regresar al sistema de “opción” vigente
  hasta 1995, la jurisprudencia de la Corte Suprema de los
  fallos “Aquino”, “Díaz c/Vaspia”, “Llosco” y “Aróstegui” que
  han superado las limitaciones de la ley de 1915 y han
  desarrollado, en todo caso, una nueva tradición: la
  constitucionalización definitiva del principio de no dañar,
  que también se aplica a los damnificados laborales,
  equiparando a los trabajadores a todos los habitantes de
  la Nación Argentina.

• LRT no tenia opción sino             cúmulo    restringido.
  ampliado por Aquino y Llosco.                              8
Opción excluyente con renuncia
•
       La opción excluyente con renuncia significa que si el trabajador
    percibe las indemnizaciones por incapacidad permanente del régimen
    tarifado, se ve privado de accionar por los mayores daños que le
    correspondan por el derecho civil y que no se hayan incluidos en la
    primera.

    ¿15 días para percibir y optar? (414/97 ya tenia 30 días ¿se cumplían?) o
    15 meses luego de atravesar el procedimiento CCMM y CFSS?

•   A su vez si inicia la acción civil esta impedido de percibir la
    indemnización del régimen especial.

•    NUEVA DISCRIMINACION SOCIAL QUE PRIVA AL TRABAJADOR DEL DERECHO
    DE ACCEDER EN FORMA DIRECTA A LA JUSTICIA PARA RECLAMAR LA
    REPARACION INTEGRAL DEL DAÑO INFERIDO

•   LA INDEMNIZACION TARIFADA SOLO CUBRE UNA PORCION DEL DAÑO DEL
    REFERIDO AL LUCRO CESANTE RESPECTO AL EMPLEO. PERO HAY OTROS
    DAÑOS QUE QUEDARIAN IMPUNES.y ART repara daño emergente (prestaciones en
    especie e ILT e IPP).


                                                                         9
Opción excluyente con renuncia
•   Viraje regresivo porque en el escenario actual en virtud de la
    jurisprudencia Aquino, Llosco, Cachambi y Aróstegui las victimas
    pueden percibir las indemnizaciones tarifadas del régimen especial
    y reclamar los plus perjuicios no contemplados en la tarifa ante el
    Juez Laboral si es que se cumplen los presupuestos de la
    responsabilidad civil y laboral.

•   La Corte Suprema constitucionaliza en el articulo 19 de la Carta
    Magna el principio de no dañar aclarando que el mismo se
    encuentra reglamentado en 1109 y 1113 del Código Civil.

•   No son dos indemnizaciones sino una, que repara en dos tramos.

•   Ley 26-773 propone que el damnificado soporte parte del daño, y el
    dañante sea liberado de reparar integralmente el causado :.



                                                                     10
Opción contradice doctrina CSJN
• Aquino: Que el art. 19 de la Constitución Nacional
  establece el “principio general” que “prohíbe a los
  ‘hombres’ perjudicar los derechos de un tercero”:
  alterum     non     laedere,     que     se    encuentra
  “entrañablemente vinculado a la idea de reparación”. A
  ello se yuxtapone, que “la responsabilidad que fijan los
  arts. 1109 y 1113 del Cód. Civil sólo consagra el [citado]
  principio general”, de manera que la reglamentación
  que hace dicho código en cuanto “a las personas y las
  responsabilidades consecuentes no las arraiga con
  carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado,
  sino que expresa un principio general que regula
  cualquier disciplina jurídica”

                                                          11
La reparación integral no es civil
            sino constitucional
• La aplicación de la regulación de la responsabilidad subjetiva
  y objetiva determinada por el Código Civil no es otra cosa
  que la expresión del citado “principio general” enunciado en
  la Constitución, aplicado a todas las ramas del ordenamiento
  jurídico y, con mayor razón, en el ámbito de las relaciones
  laborales, donde -como es sabido- la exposición a las
  situaciones de riesgo por parte de los trabajadores es un
  hecho cotidiano.
• De allí la irrazonabilidad de la competencia de la de la
  justicia civil, la acción es de carácter constitucional y se
  aplica en el contexto de un contrato de trabajo, por lo
  tanto es laboral.
• Luego de Aquino y Llosco el carácter civil de la acción de
  reparación del daño laboral carece de fuerza convictiva.
                                                             12
Opción-Espera:todo o nada
• El artículo 4º inciso 1 de la ley, a través de la opción
  excluyente, coloca al trabajador en una disyuntiva altamente
  disvaliosa que determina que tenga que elegir entre aceptar
  aquello que la ART o los órganos del sistema determinen o
  dar un paso al abismo donde tiene que asumir el posible
  riesgo de no recibir nada, en un juicio civil ante un juez ajeno
  a la materia laboral.

• Se impone al damnificado una espera inexistente en la
  actualidad de modo tal que sólo podrá promover una acción
  judicial, una vez notificado por los órganos administrativos del
  sistema de la propuesta indemnizatoria del régimen especial.
  Esta restricción temporal para ejercitar libremente su derecho
  constitucional a recurrir a la justicia, configura una práctica
  que induce al damnificado a cobrar el ofrecimiento de la
  aseguradora sin un conocimiento pleno de esa percepción
  determina la pérdida del derecho a un resarcimiento integral
  y violenta su derecho al acceso inmediato a la justicia.     13
Incapacidad Permanente provisoria y opción.
            ¿Derogación tácita?
• En el artículo 5° del proyecto se ha deslizado un error o
  una aviesa intención restrictiva:
• La percepción de las prestaciones en dinero, sea
  imputable a la sustitución de salarios en etapa de curación
  (ILT) o sea complementaria por Gran Invalidez, así como
  la recepción de las prestaciones en especie, no implicarán
  en ningún caso el ejercicio de la opción excluyente
  prevista en el artículo precedente
• Derogación tácita: por artículo 2° in fine que habla de que
  el principio general indemnizatorio es de pago único?
• IPP no es indemnización sino sustitución de ingresos mas
  asignaciones familiares puede 36 + 24 meses.
• El articulo 17 párrafo 1º no ha derogado los arts. 14 y
  15 de la IPP
                                                           14
Vicio de Lesión Articulo 954 CC
                 Anulabilidad
• La opción con renuncia abusa del estado de necesidad de la
  victima forzándolo a cobrar rápido y sin cabal conocimiento de
  que esa percepción que repara parcialmente el resarcimiento,
  le impide el acceso a un resarcimiento mayor, si es que
  existen ‘plusperjuicios’ no contemplados en la tarifa, y se
  acreditan los presupuestos de la responsabilidad civil y
  laboral. Se facilitan en forma generalizada acuerdos lesivos
  y actos de patología jurídica pues el trabajador que actúa bajo
  estado de necesidad, ve acentuada su habitual
  hiposuficiencia negocial
• Art. 954 CC: Anulabilidad del acto por
   – Estado de necesidad, o inexperiencia del damnificado
   – Explotación de ese estado por parte de la que tiene una
     ventaja desproporcionada
   – Desproporción entre las prestaciones que se deben.
     (acreditarlas en la comparación)
                                                             15
Opción: Fundamentos Diputado
          País: Informante FPV
• Esta iniciativa permite que, una vez
  determinado el quantum indemnizatorio, sea
  el trabajador quien coteje y verifique si el
  monto a percibir es suficiente para reparar el
  daño y, eventualmente, elija otra vía. La
  propuesta avanza sobre parámetros de
  justicia, equidad y seguridad jurídica.

• El trabajador elige sin patrocinio letrado
  recuperándose de un accidente!!!!
                                             16
Opción falta de fundamentos
•   No se ha escuchado ningún sustento jurídico ni constitucional de la
    opción.

•   Es un mero dogma que violenta las garantías constitucionales de
    reparación integral del daño y una nueva discriminación social en perjuicio
    del damnificado laboral, de similar magnitud que el denostado artículo 39
    párrafo 1º de la Ley 24557.

•   La exposición a las situaciones de riesgo por parte de los trabajadores es
    un hecho cotidiano, inevitable, originado en la coacción vital y social de
    proveerse del ingreso alimentario, asumiendo riesgos, peligros y la
    posibilidad de sufrir un daño en su integridad psicofísica, en una
    proporción sustancialmente más elevada que otros sujetos.

•   De modo que la aplicación de este marco reparatorio integral a las
    víctimas laborales tiene una obvia y hasta mayor justificación que
    para otros dañados, para los cuales la capacidad física de trabajar,
    no lo es todo.

•   Desde una visión de justicia conmutativa el trabajador tendría que tener
    una mayor reparación que otros dañados para los cuales la incapacitación
                                                                        17
    psicofísica no lo es todo.
Sólidos Argumentos!!!!

• En el debate, el senador Miguel Ángel Pichetto (Jefe del
  bloque del Frente para la Victoria) dijo que éste es un
  instrumento imprescindible para que la Argentina pueda
  tener una política laboral de crecimiento de empleo; para
  que las PYMES, en nuestro país, contraten gente; para
  que el proceso que yo denomino “de la industria del
  juicio” se limite y se bloquee. Porque lo que hay en la
  Argentina es una proliferación de acciones judiciales por
  la vía del Derecho común en el marco laboral que
  desincentivan e impiden que muchos empleadores,
  pudiendo tomar un trabajador, no lo hagan por el temor y
  el miedo a estas indemnizaciones.
• Se trata de los mismos argumentos utilizados para justificar la
  flexibilidad laboral en la década del 90 (y la propia sanción de
  la LRT).                                                     18
Cuadro de siniestralidad (SRT)



Tipo de caso
notificado     2002        2003        2004        2005        2006        2007        2008        2009         2010
Accidente de
trabajo         281.91     344.561     412.961     476.923     538.402     563.489     547.350     482.953     466.565

Enfermedad
Profesional      5.733         5.63      8.055       9.641      12.229     14.724       18.665      22.872       22.013

Accidente in
itinere         43.039      48.121      54.715      61.526      71.109     117.382      99.973     102.649      111.608


Reagravación    13.363      16.247      19.116      22.734      26.363                  28.809      27.092       30.580

Trabajadores
fallecidos         680         718         804         857         995        1020         952         830            871


Total casos
notificados    344.045     414.559     494.847     570.824     635.874     680.871     694.077     635.566      630.766



Total
trabajadores
cubiertos      4.472.059   4.716.556   5.355.265   6.000.749   6.674.654   7.248.484   7.742.630   7.848.698   7.966.000



                                                                                                                 19
Falacias sobre la litigiosidad
• Alrededor 630.000 siniestros registrados por SRT + el 35% de
  la población laboral no registrada con siniestralidad igual o
  mayor que en el registrado, puede estimarse que en el año
  2009 ocurrieron mas de 900.000 infortunios,

• Enfermedades profesionales registradas ínfimas:
  22.013; 2 % del total de siniestros.
• Una parte significativa de las acciones judiciales se refiere a
  enfermedades laborales no reconocidas por las ART, ni por
  las comisiones médicas, cuando la OIT ha afirmado
  reiteradamente que existen muchas mas enfermedades
  laborales que accidentes traumáticos.
• Reducción siniestralidad efecto de las sentencias que
  mandaron una señal a los obligados del sistema.
                                                             20
Stock de Juicios en trámite a
         diciembre 2011

• Superintendencia de Seguros, la cartera de
  juicios y mediaciones pendientes del sector
  asegurador al 31 de diciembre de 2011 superó
  los 300 mil expedientes,
• Riesgos del Trabajo: 42,8%: 128.400 juicios
  acumulados (incluye RC y acciones
  tarifadas)
• Automotores 36,9 %
• Transporte Público: 8,7%

                                            21
El jefe del bloque de la UCR Senador Petcoff Naidenoff
•   A medida que analizamos este proyecto, este nuevo ordenamiento que se pretende para
    lograr criterios de justicia para los trabajadores, nos encontramos con profundos retrocesos.
    El artículo 4° –acá se ha dicho con mucha vehemencia en realidad es una falsa opción,
    ya que no hay opción, es un callejón sin salida. Porque si un trabajador ha perdido su
    capacidad laboral, tiene a cargo hijos menores, su cónyuge no tiene capacidad laboral
    y la empresa no puede continuar efectivizando su remuneración mensual de manera
    habitual, yo me pregunto cuál es la opción de ese trabajador. ¿Qué opción tiene ese
    trabajador para decir que opta por la indemnización de la
•   Aseguradora de Riesgos del Trabajo, o acude a la vía civil? ¿Cómo sobrevive ese
    trabajador?...Esta no es una opción o, mejor dicho, es una opción con un carácter
    fuertemente extorsivo. Y si hay una opción con carácter extorsivo que quita el criterio
    igualitario, lógicamente estamos hablando de una ley o de una opción que perjudica a
    los propios trabajadores. Pero no solamente atenta contra los trabajadores en el
    contexto de la opción, sino que echa por tierra el principio de la progresividad, sobre
    el que se explayó con mucha vehemencia la senadora Sonia Escudero, cuando hizo
    referencia al Pacto de San José de Costa Rica, y lo que significa la progresividad en materia
    de Derecho Laboral. La progresividad es el fallo “Aquino”. Es decir, cuando uno demanda
    concretamente la ampliación de un derecho, porque este es cercenado por un criterio
    estricto de la norma, como el fijado por la ley 24557 que impide una reparación integral, y la
    Corte establece justamente el criterio de la reparación integral. Ese es el criterio de la
    progresividad; este implica, de alguna manera, como algunos lo denominan, un principio de
    regresividad, que significa la exigencia irrestricta de que los derechos laborales mantengan
    una secuencia invariablemente creciente. Digo esto, porque el oficialismo se ha jactado de
    que en los últimos años este país ha crecido a una tasa promedio del 8 ó 9 por ciento anual.
    No estoy hablando de situaciones de crisis; me refiero a un derecho progresivo en un
    contexto de crecimiento. Entonces, ¿qué es lo que se pretende? Lógicamente que hay un
    acuerdo que le cerrará a un sector de la industria y a algún sector de los trabajadores
    también le cerrará la opción, pero en desmedro de una vía judicial que en definitiva fue un
    gran logro, una gran conquista de los propios trabajadores a través de la interpretación de la
    propia Corte Suprema de Justicia de la Nación.                                           22
Diputado Forte de La Pampa
• Este proyecto de ley no rompe con la segunda
  vía, con la industria del juicio, sino que significa
  un apriete financiero y económico a los
  trabajadores. Es muy sencillo, les dicen: “Agarrá
  tanto ahora o vamos a la justicia civil, que sabrá
  Dios cuándo se expedirá”. Ni hablar cuando un
  trabajador pierde su vida, pues queda la viuda
  con sus hijos, sin trabajo; obviamente aceptará
  la plata inmediata antes que esperar lo que
  disponga la justicia civil. Por eso, señor
  presidente, la verdad sigue estando muy lejos
  de la realidad.

                                                    23
Diputado Ricardo Alfonsín
• Quiero decir otra cosa, señor presidente, aunque
  seguramente me van a contestar que no se elimina la opción
  judicial sino que se reconoce el derecho a ejercerla, porque
  no está prohibido ejercerla.   ¿Saben una cosa? Tampoco
  está prohibido ir a la universidad. ¿Pero cuántos
  compatriotas nuestros no pueden ir? Sabemos que no está
  prohibido. Tampoco conozco ninguna ley que diga que está
  prohibido curarse pero, a pesar de que se reconoce el
  derecho, ¿cuántas madres tienen que sufrir la angustia y el
  dolor que implica el no poder garantizar a su hijo el derecho
  a la salud?Tampoco está prohibido tener vivienda o trabajo.
  Acá no está prohibido ir a la vía judicial. ¿Pero creen los
  trabajadores, que son los que se encuentran en mayor
  estado de necesidad, que van a poder ejercer esta opción
  con libertad? El derecho está reconocido. …con el derecho
  no alcanza y es necesario garantizar condiciones materiales
  para que ese derecho pueda efectivamente ser ejercido.
                                                           24
Senadora Escudero
• En el artículo 4º del proyecto se establece que si
  el trabajador opta por la vía judicial, tiene que
  escoger la vía civil en cuanto a legislación,
  proceso y principios, con lo cual excluye de esta
  materia el principio del derecho laboral in dubio
  pro operario. Esto es inconstitucional, porque en
  el caso Llosco la Corte consagró la legitimidad
  de la doble vía. Por lo tanto, el artículo 4º de
  este proyecto, en cuanto establece la opción
  excluyente, contradice justamente la doctrina de
  la Corte en el caso Llosco
                                                  25
Dr. Rodríguez Mancini
•     En cambio, parece no admitirse en la
    posición del Poder Ejecutivo que, distinto
    a ese reconocimiento, es sostener que el
    trabajador víctima debe dejar de percibir
    lo menos para demandar lo más. Esto es
    lo que declara inconstitucional “Llosco” y
    “Cachambí”. La opción excluyente no se
    puede imponer.

                                            26
Irrenunciabilidad de las prestaciones dinerarias
•   Articulo 1° Ley 26773: Rige 24.557 y decreto 1694 y demás normas no
    derogadas.

•   No se ha derogado el articulo 11 inciso 1 de la ley 24.557,

•   Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y
    privilegios de los créditos por alimentos. Son, además, irrenunciables y
    no pueden ser cedidas ni enajenadas.

•   En DT Norma posterior no deroga anterior, sino que rige la mas favorable o sea
    la irrenunciabilidad.

•   No cabe interpretar la voluntad tácita o el olvido o la imprevisión del legislador

•   NO PUEDE CONVERTIRSE EN RENUNCIABLE LO QUE LA LEY DECLARÓ
    IRRENUNCIABLE, NI PRESUMIR EL OLVIDO O LA IMPREVISION DEL
    LEGISLADOR.

•   Rige la norma mas favorable al trabajador que es el de la irrenunciabilidad
    de las indemnizaciones del régimen especial, aún habiendo ejercitado la
    acción fundada en el derecho civil para reclamar una indemnización
                                                                                    27
Inaceptable renuncia a
                              título gratuito
•   La opción excluyente con renuncia determina que el trabajador es
    obligado a efectuar una renuncia a título gratuito, no recibe ningún
    beneficio ni contraprestación de su empleador como consecuencia de esa
    abdicación. Sólo recibe la indemnización tarifada a cargo de la ART, la
    que siempre tuvo derecho a percibir y que el empleador no está obligado
    a oblar.

•   Para efectuar tal negocio jurídico en el marco de un contrato de trabajo
    deben cumplirse los recaudos establecidos por el art. 15 de la LCT que
    legitima la transacción de negocios litigiosos siempre que configuren “una
    justa composición de los derechos e intereses de las partes” reconocida
    por la autoridad administrativa o judicial mediante resolución fundada.

•   Por lo tanto debería entenderse por nula e inválida la imposición al
    trabajador para que renuncie a título gratuito a sus derechos,
    liberando en forma total y absoluta a su empleador de sus
    responsabilidades legales por responsabilidad objetiva o subjetiva
    emanada del Código Civil.
                                                                         28
SUBSISTE ACCION Y CUMULO CONTRA TERCEROS

    Artículo 39, 1 y 2: El empleador mas protegido que terceros

• Si alguna de las contingencias previstas en el artículo 6 de
  esta ley hubieran sido causadas por un tercero, el
  damnificado o sus derechohabientes podrán reclamar del
  responsable la reparación de los daños y perjuicios que
  pudieren corresponderle de acuerdo con las normas del
  Código Civil, de las que se deducirá el valor de las
  prestaciones que haya percibido o deba recibir de la ART.-

• En los supuestos de los apartados anteriores, la ART o el
  empleador autoasegurado, según corresponda, están
  obligados a otorgar al damnificado o a sus
  derechohabientes la totalidad de las prestaciones
  prescriptas en esta ley, pero podrán repetir del responsable
  del daño causado el valor de las que hubieran abonado,
  otorgado o contratado.-                                  29
La acción fundada en el derecho civil se enmarca en un
                  contrato de trabajo

• El reconocimiento constitucional que ha efectuado la
  Corte Suprema en vistas a que el trabajador pudiera
  recuperar, en forma amplia y sin restricciones, el
  derecho a la reparación integral que regula el Código
  Civil por los daños sufridos como consecuencia del
  empleo bajo relación de dependencia, de ninguna
  manera significa transformar la relación laboral en una
  relación civil; el accidente sigue siendo un accidente del
  trabajo, el patrono sigue siendo el patrono, el trabajador
  sigue siendo el trabajador; y los principios generales del
  derecho del trabajo deberán seguir aplicándose en esa
  relación.


                                                          30
Justicia Civil para neutralizar y
       obstaculizar el reclamo
• La ley acentúa la desprotección de los
  damnificados al disponer que en el supuesto de
  ejercitar la acción por el resarcimiento pleno, la
  misma deberá dirimirse ante la Justicia Civil,
  imponiéndole al Juez de este fuero que no deberá
  tener en cuenta los principios del derecho del
  trabajo, sino la legislación de fondo, de forma y los
  principios correspondientes al derecho civil.
  (Redacción idéntica a la ley 24028 sancionada en
  1991).

                                                     31
Justicia Civil para neutralizar y
      obstaculizar el reclamo
• Apartar del conflicto jurídico laboral derivado de
  un accidente del trabajo del juez natural y
  especializado acentúa la desigualdad que afecta
  al trabajador en el marco del contrato de trabajo, y
  que también lo afecta en el proceso judicial, de
  modo que despojarlo de la atención del fuero
  especializado no tiene otra finalidad que acentuar
  su debilitamiento, como se verificó claramente
  cuando las causas laborales contra empresas
  concursadas o en quiebra, fueron, en virtud de la
  ley 24.552, derivadas a la justicia comercial, y
  también con la Ley 24.557 con la CCMM y la
  justicia federal.                                  32
Inconstitucionalidad justicia civil
•   Sólo una justicia especializada, ofrece garantías de objetividad e idoneidad, que no
    brindan los jueces que no están preparados para ello. Menos aún cumplen esa
    función, los órganos administrativos con que se le pretende reemplazar, con una
    medida regresiva, violatoria del principio de progresividad, al colocar a los
    trabajadores al margen de una conquista social que se viene manteniendo desde
    1948 y que sólo se intentó retacear en el art. 16 de la Ley 24.028,

•   En definitiva, el derecho constitucional de acceso a la justicia, no sólo requiere que el
    reclamo sea atendido por un juez, sino que el mismo debe estar especialmente
    versado

•   El nacimiento del procedimiento especifico laboral respondió a la necesidad de dejar
    de lado los postulados en que se sustentaba el derecho procesal civil y comercial, de
    modo de asegurar al litigante económicamente mas débil el acceso a la justicia en
    paridad de condiciones con la contraparte mas fuerte.

•   Mientras en el derecho procesal civil rige el principio de igualdad de las partes en el
    derecho procesal del trabajo como expresión del principio protectorio rige la igualdad
    compensada por otra desigualdad. De no cumplirse estas premisas el proceso
    implicará el desbaratamiento de los derechos que la legislación de fondo consagra.
                                                                                      33
La acción no es civil sino constitucional

• El reconocimiento constitucional que ha efectuado la
  Corte Suprema en vista a que el trabajador pudiera
  recuperar, en forma amplia y sin restricciones, el
  derecho a la reparación integral que regula el Código
  Civil por los daños sufridos como consecuencia del
  empleo bajo relación de dependencia, de ninguna
  manera significa transformar la relación laboral en una
  relación civil; el accidente sigue siendo un accidente del
  trabajo, el patrono sigue siendo el patrono, el trabajador
  sigue siendo el trabajador; y los principios generales del
  derecho del trabajo deberán seguir aplicándose en esa
  relación


                                                          34
Vigencia Tratados Internacionales
       Art. 75 inciso 22 CN
• El Art. 36 de la Carta Internacional Americana
  de Derechos Sociales (Bogotá, 1948) dispone
  que “En cada Estado debe existir una
  jurisdicción especial de trabajo…”; ello por
  cuanto sólo un juez en lo social, imbuido de los
  principios del Derecho del Trabajo y con
  afiatado conocimiento de las condiciones en las
  que se presta el trabajo en relación de
  dependencia asegura una cabal comprensión
  de la materia litigiosa y su correcta resolución.
                                                 35
Principio progresividad
• Este retroceso normativo afecta además el principio de
  progresividad de indudable jerarquía constitucional, el que
  fuera destacado por el Máximo Tribunal de la Nación, entre
  otros, en el fallo “Arcuri”, y también mencionado en los
  célebres fallos “Aquino” y “Milone.
• Senador Gerardo Morales La verdad es que el oficialismo
  queda atrapado en esta gran contradicción: un gobierno que
  se dice progresista pero que en el fondo genera este
  proyecto que es de neoliberalismo explícito. Eso es un claro
  retroceso. Por lo tanto, este proyecto no mejora sino que
  empeora la situación. Además, no aborda el problema central
  de la prevención que toda la doctrina, toda la jurisprudencia y
  los pactos internacionales recogen como la materia primaria.
  Tampoco aborda los derechos establecidos en la
  Constitución. Realmente, escuchar estos conceptos y
  escuchar a Cavallo en la década de los 90 defender la
  flexibilización laboral y la ley riesgos de trabajo es más o
  menos lo mismo.                                             36
Seguro civil obligatorio

• La previsibilidad de los costos de las
  condenas civiles puede resolverse, no
  cercenando derechos de raigambre
  constitucional, sino por medio del
  aseguramiento diferenciado y obligatorio
  de la responsabilidad civil, conjuntamente
  con el de la indemnización tarifada.

                                          37
Efectos nocivos en la prevención
• La tendencia que promueve abiertamente la ley
  es conformar al trabajador con la indemnización
  tarifada, de modo que el empleador se verá
  crecientemente       desentendido     de     las
  consecuencias de reparar los daños que genera
  su actividad o los incumplimientos a las normas
  de higiene y seguridad que desencadenan el
  acaecimiento de infortunios laborales, de similar
  forma que en los inicios del sistema, antes del
  dictado de los fallos Aquino,Llosco y Torrillo
  entre otros
                                                 38
La ley esta dirigida también contra
              los abogados
• Por que será?
• Por que son los que generaron los casos los fallos
  que hicieron colapsar la LRT.
• Articulo 17 inciso 3 se regulan honorarios de los
  abogados descontando como monto regulatorio
  en la acción civil los rubros tarifados y las
  prestaciones dinerarias y en especie no
  reclamadas. Absurdo. No soporta ningún test de
  constitucionalidad. Le ganaron a Cavallo-
  Giordano
• Se quiere alejar a los abogados del conflicto de
  accidentes por que son los que promovieron las
  causas que hicieron colapsar el injusto sistema
  original.                                        39
Ratificación inconstitucional
              procedimiento CCMM
•   El artículo 4º ratifica el procedimiento administrativo
•   Los obligados por la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación
    dineraria deberán, dentro de los 15 (QUINCE) días de notificados de la muerte
    del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral
    de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar
    fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que
    les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada
    concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición
    para el cobro. Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las
    indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran
    corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. Los
    distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables.

•   No se han considerado la triada de sentencias Corte Suprema casos “Castillo”,
    “Venialgo” y “Marchetti”, que constituyen un conjunto armónico que determina la
    inconstitucionalidad de los artículos 21, 22 y 46 inciso 1° de la LRT y de las
    normas correspondientes del decreto PEN 717/96.

•   Plazo 15 es falaz si se discute incapacidad, salario, niega la relación de
    causalidad y hay que recorrer el procedimiento de las CCMM o la Justicia.
                                                                               40
Acción Autónoma Laboral Art. 75 LCT

• Cabe señalar que el artículo 17 inciso 2 de la ley… establece
  que a los efectos de las acciones judiciales previstas en el
  artículo 4° último párrafo de la presente ley será competente
  en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil.

• A su vez el citado último párrafo del artículo 4° prescribe que:
  En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía
  del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma,
  y los principios correspondientes al derecho civil.

• Como surge de ambas citas ninguna referencia se hace
  respecto de la llamada acción autónoma del artículo 75 de la
  LCT 20.744 (t.o. 1976), de modo que la competencia natural
  para dirimir los infortunios laborales fundados en esta
  normativa continua tramitándose en el fuero laboral     41
Acción Autónoma Laboral Art. 75 LCT
•   La interpretación de esta doctrina, luego del dictado de los fallos “Aquino” y
    “Llosco” sigue rigiendo la acción laboral autónoma del artículo 75 de la
    LCT, que no ha sido tratada ni cercenada por el nuevo texto legal.

•   A la luz de la doctrina constitucional del Máximo Tribunal de la Nación, ha
    quedado tácitamente derogada la segunda parte de la disposición adicional
    1º del artículo 49 de la ley 24557, que modificó regresivamente el artículo
    75 de la LCT, al intentar vaciar de contenido resarcitorio el incumplimiento
    del principal respecto del deber de previsión, constituyendo una
    exoneración injustificable de la responsabilidad patronal por la seguridad de
    sus dependientes, al pretender liberarlo de toda responsabilidad por
    incumplimiento de este deber intrínseco de la relación de trabajo.

•   Subsiste la acción autónoma para reparar los daños y perjuicios que sufre
    el trabajador por el incumplimiento del deber de seguridad que ha vulnerado
    su empleador.

•   CSJN, 05 de noviembre de 1996 “Jaimes, Juan T. c/ Alpargatas S.A.”;


                                                                                42
Competencia laboral indiscutible para las acciones
anteriores fundadas en el derecho civil. Inaplicabilidad
                       26.773
• El último párrafo del artículo 4° que determina la
  competencia de la justicia civil              esta
  inescindiblemente unido al nuevo régimen de
  opción civil excluyente regulado en los primeros
  párrafos de ese mismo artículo 4º°
• Por lo tanto esta disposición de fondo no puede
  aplicarse retroactivamente a los infortunios
  ocurridos con anterioridad a la sanción de la ley
  cuyas demandas no se hayan iniciado con
  anterioridad, que se halla amparado por el
  régimen de los precedentes “Aquino” y “Llosco”.
                                                       43
Enfermedades laborales
        extrasistemicas “Silva”
• El articulo 4º de la Ley 26.773 remite al régimen
  de opción por parte de los obligados de la ley
  24.557.
• Por lo tanto las enfermedades extrasistemicas
  no integran las prestaciones dinerarias de la ley
  especial y su reparación integral han sido
  reconocida por la Corte en el fallo “Silva”
  continuaran tramitándose ante la Justicia
  Laboral por cuanto el régimen de la justicia civil
  del último párrafo sólo cabe interpretarlo en
  contexto del régimen de opción dentro del
  sistema, no fuera de él.
                                                  44
Empezamos de nuevo:
        Los Jueces tienen la palabra
•   Se habían saltado las vallas, los cerrojos carentes de juridicidad e
    insostenibles de la Ley de Riesgos del Trabajo, para encontrarnos al final
    del camino con nuevos impedimentos de similar carácter inconstitucional

•   Causa perplejidad esta ley luego de tantos años de lucha judicial y después
    de haber quedado consolidado definitivamente, con jerarquía constitucional,
    el derecho irrestricto de los trabajadores al acceso a la justicia a fin de
    obtener la reparación integral de los daños sufridos como consecuencia del
    empleo, que el Poder Ejecutivo y la mayoría oficialista legislativa, se haya
    allanado a los eternos reclamos de los obligados del sistema, formulados
    desde el dictado del fallo “Aquino”

•   Ahora tienen la palabra los jueces a partir de los planteos fundados e
    inteligentes de los abogados de los damnificados.

•   El tema no esta cerrado. Se abre una nueva etapa como en el 1996, pero
    desde una conciencia jurídica más elevada.
                                                                              45
Muchas gracias

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                           46

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  • 1. Expositor Dr . Hor acio Schick – Titular del Estudio Jur ídico Labor al Schick 15 de Noviembr e de 2012 – Sher aton Buenos A ir es Hotel & Convention Center 1
  • 2. LEY 26.773 Un viraje regresivo en materia de daños laborales: Volviendo a 1915 y 1991 Horacio Schick 2
  • 3. La clave de bóveda de la 26.773 es la reinstalación regresiva de la opción civil excluyente con renuncia. • Viraje regresivo no respecto al articulo 39 del año 95, sino al escenario pretoriano vigente en virtud de los fallos Aquino y Llosco. • La Corte Suprema había desmantelando un sistema “cerrado” reconociendo derechos constitucionales inicialmente negados. • Regía un nuevo sistema: LRT + DNU 1278/00 + Jurisprudencia Corte y Tribunales inferiores + Decreto 1694/09 + Su Interpretación dinámica El verdadero fundamento de la ley 26.773 es aniquilar la jurisprudencia de la Corte Suprema que constitucionalizó el "deber de no dañar", no ya del trabajador sino de la persona que trabaja, con idéntica jerarquía que los demás habitantes. • Existe un sistema de daños en general con fundamento en el articulo 19 C.N. y un subsistema de daños en particular: – por mala praxis medica, – daño ambiental, – accidentes viales, – derechos al consumidor, – daños laborales, entre otros 3
  • 4. Reparación justa debe ser integral • Para que la reparación sea justa debe reparar todos los daños y no sólo los provenientes de la actividad laborativa. • El trabajador goza exclusivamente de su fuerza de trabajo para obtener su sustento de modo que la incapacitación psicofísica tiene aun mayor relevancia que para otros dañados, una incapacidad del 30% significa quizá una segregación total del mercado del trabajo. • Doble tutela constitucional por víctima Articulo 19 C.N. y por trabajador que merece una preferente protección constitucional (Articulo 14 bis) • El legislador no puede soslayar estos principios para no dictar leyes susceptibles de ser declaradas inconstitucionales por los jueces 4
  • 5. Las mejoras tarifadas se podrían haber hecho por decreto (Art. 11 inciso 3ª LRT) y no configuran reparación integral del daño – 20% adicional; es la única mejora generalizada exceptuados los “in itinere” – Adicionales de Pago único a los incapacitados de mas 50% y fallecidos son 3% de los damnificados aproximadamente. – Elevación Pisos indemnizatorios beneficia al 20% trabajadores privados que ganan menos de $4.000. – Elimina la renta periódica por IPD que ya era voluntaria por Milone y Suárez Guimbard. – Subsiste el cuestionado VMIB ART 12 LRT pero tiene mayor susceptibilidad de ser declarado inconstitucional a la luz del artículo 10 in fine Ley 26.773 que dice: • La determinación de la base imponible se efectuará sobre el monto total de las remuneraciones y conceptos no remunerativos que declare mensualmente el empleador. 5
  • 6. La opción civil con renuncia • La clave de bóveda de esta reforma es la reinstalación de la llamada opción civil excluyente con renuncia a la indemnización tarifada, con el agravante de derivar las acciones civiles a la Justicia Civil. Además se propone que en dicho ámbito civil no se deberán tener en cuenta los principios del derecho del trabajo sino la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil. 6
  • 7. Art. 4º. opción excluyente con renuncia • Los obligados por la ley 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán, dentro de los quince (15) días de notificados de la muerte del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición para el cobro. Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. • Los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables. • El principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso. Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo. La prescripción se computará a partir del día siguiente a la fecha de recepción de esa notificación. • En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios 7 correspondientes al derecho civil.
  • 8. La opción no es una tradición y en todo caso fue rota por la ley 24.557 y por Aquino - LLosco • Cuando en los fundamentos del proyecto -como sus defensores- mencionan la tradición de 1915, como sustento para regresar al sistema de “opción” vigente hasta 1995, la jurisprudencia de la Corte Suprema de los fallos “Aquino”, “Díaz c/Vaspia”, “Llosco” y “Aróstegui” que han superado las limitaciones de la ley de 1915 y han desarrollado, en todo caso, una nueva tradición: la constitucionalización definitiva del principio de no dañar, que también se aplica a los damnificados laborales, equiparando a los trabajadores a todos los habitantes de la Nación Argentina. • LRT no tenia opción sino cúmulo restringido. ampliado por Aquino y Llosco. 8
  • 9. Opción excluyente con renuncia • La opción excluyente con renuncia significa que si el trabajador percibe las indemnizaciones por incapacidad permanente del régimen tarifado, se ve privado de accionar por los mayores daños que le correspondan por el derecho civil y que no se hayan incluidos en la primera. ¿15 días para percibir y optar? (414/97 ya tenia 30 días ¿se cumplían?) o 15 meses luego de atravesar el procedimiento CCMM y CFSS? • A su vez si inicia la acción civil esta impedido de percibir la indemnización del régimen especial. • NUEVA DISCRIMINACION SOCIAL QUE PRIVA AL TRABAJADOR DEL DERECHO DE ACCEDER EN FORMA DIRECTA A LA JUSTICIA PARA RECLAMAR LA REPARACION INTEGRAL DEL DAÑO INFERIDO • LA INDEMNIZACION TARIFADA SOLO CUBRE UNA PORCION DEL DAÑO DEL REFERIDO AL LUCRO CESANTE RESPECTO AL EMPLEO. PERO HAY OTROS DAÑOS QUE QUEDARIAN IMPUNES.y ART repara daño emergente (prestaciones en especie e ILT e IPP). 9
  • 10. Opción excluyente con renuncia • Viraje regresivo porque en el escenario actual en virtud de la jurisprudencia Aquino, Llosco, Cachambi y Aróstegui las victimas pueden percibir las indemnizaciones tarifadas del régimen especial y reclamar los plus perjuicios no contemplados en la tarifa ante el Juez Laboral si es que se cumplen los presupuestos de la responsabilidad civil y laboral. • La Corte Suprema constitucionaliza en el articulo 19 de la Carta Magna el principio de no dañar aclarando que el mismo se encuentra reglamentado en 1109 y 1113 del Código Civil. • No son dos indemnizaciones sino una, que repara en dos tramos. • Ley 26-773 propone que el damnificado soporte parte del daño, y el dañante sea liberado de reparar integralmente el causado :. 10
  • 11. Opción contradice doctrina CSJN • Aquino: Que el art. 19 de la Constitución Nacional establece el “principio general” que “prohíbe a los ‘hombres’ perjudicar los derechos de un tercero”: alterum non laedere, que se encuentra “entrañablemente vinculado a la idea de reparación”. A ello se yuxtapone, que “la responsabilidad que fijan los arts. 1109 y 1113 del Cód. Civil sólo consagra el [citado] principio general”, de manera que la reglamentación que hace dicho código en cuanto “a las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica” 11
  • 12. La reparación integral no es civil sino constitucional • La aplicación de la regulación de la responsabilidad subjetiva y objetiva determinada por el Código Civil no es otra cosa que la expresión del citado “principio general” enunciado en la Constitución, aplicado a todas las ramas del ordenamiento jurídico y, con mayor razón, en el ámbito de las relaciones laborales, donde -como es sabido- la exposición a las situaciones de riesgo por parte de los trabajadores es un hecho cotidiano. • De allí la irrazonabilidad de la competencia de la de la justicia civil, la acción es de carácter constitucional y se aplica en el contexto de un contrato de trabajo, por lo tanto es laboral. • Luego de Aquino y Llosco el carácter civil de la acción de reparación del daño laboral carece de fuerza convictiva. 12
  • 13. Opción-Espera:todo o nada • El artículo 4º inciso 1 de la ley, a través de la opción excluyente, coloca al trabajador en una disyuntiva altamente disvaliosa que determina que tenga que elegir entre aceptar aquello que la ART o los órganos del sistema determinen o dar un paso al abismo donde tiene que asumir el posible riesgo de no recibir nada, en un juicio civil ante un juez ajeno a la materia laboral. • Se impone al damnificado una espera inexistente en la actualidad de modo tal que sólo podrá promover una acción judicial, una vez notificado por los órganos administrativos del sistema de la propuesta indemnizatoria del régimen especial. Esta restricción temporal para ejercitar libremente su derecho constitucional a recurrir a la justicia, configura una práctica que induce al damnificado a cobrar el ofrecimiento de la aseguradora sin un conocimiento pleno de esa percepción determina la pérdida del derecho a un resarcimiento integral y violenta su derecho al acceso inmediato a la justicia. 13
  • 14. Incapacidad Permanente provisoria y opción. ¿Derogación tácita? • En el artículo 5° del proyecto se ha deslizado un error o una aviesa intención restrictiva: • La percepción de las prestaciones en dinero, sea imputable a la sustitución de salarios en etapa de curación (ILT) o sea complementaria por Gran Invalidez, así como la recepción de las prestaciones en especie, no implicarán en ningún caso el ejercicio de la opción excluyente prevista en el artículo precedente • Derogación tácita: por artículo 2° in fine que habla de que el principio general indemnizatorio es de pago único? • IPP no es indemnización sino sustitución de ingresos mas asignaciones familiares puede 36 + 24 meses. • El articulo 17 párrafo 1º no ha derogado los arts. 14 y 15 de la IPP 14
  • 15. Vicio de Lesión Articulo 954 CC Anulabilidad • La opción con renuncia abusa del estado de necesidad de la victima forzándolo a cobrar rápido y sin cabal conocimiento de que esa percepción que repara parcialmente el resarcimiento, le impide el acceso a un resarcimiento mayor, si es que existen ‘plusperjuicios’ no contemplados en la tarifa, y se acreditan los presupuestos de la responsabilidad civil y laboral. Se facilitan en forma generalizada acuerdos lesivos y actos de patología jurídica pues el trabajador que actúa bajo estado de necesidad, ve acentuada su habitual hiposuficiencia negocial • Art. 954 CC: Anulabilidad del acto por – Estado de necesidad, o inexperiencia del damnificado – Explotación de ese estado por parte de la que tiene una ventaja desproporcionada – Desproporción entre las prestaciones que se deben. (acreditarlas en la comparación) 15
  • 16. Opción: Fundamentos Diputado País: Informante FPV • Esta iniciativa permite que, una vez determinado el quantum indemnizatorio, sea el trabajador quien coteje y verifique si el monto a percibir es suficiente para reparar el daño y, eventualmente, elija otra vía. La propuesta avanza sobre parámetros de justicia, equidad y seguridad jurídica. • El trabajador elige sin patrocinio letrado recuperándose de un accidente!!!! 16
  • 17. Opción falta de fundamentos • No se ha escuchado ningún sustento jurídico ni constitucional de la opción. • Es un mero dogma que violenta las garantías constitucionales de reparación integral del daño y una nueva discriminación social en perjuicio del damnificado laboral, de similar magnitud que el denostado artículo 39 párrafo 1º de la Ley 24557. • La exposición a las situaciones de riesgo por parte de los trabajadores es un hecho cotidiano, inevitable, originado en la coacción vital y social de proveerse del ingreso alimentario, asumiendo riesgos, peligros y la posibilidad de sufrir un daño en su integridad psicofísica, en una proporción sustancialmente más elevada que otros sujetos. • De modo que la aplicación de este marco reparatorio integral a las víctimas laborales tiene una obvia y hasta mayor justificación que para otros dañados, para los cuales la capacidad física de trabajar, no lo es todo. • Desde una visión de justicia conmutativa el trabajador tendría que tener una mayor reparación que otros dañados para los cuales la incapacitación 17 psicofísica no lo es todo.
  • 18. Sólidos Argumentos!!!! • En el debate, el senador Miguel Ángel Pichetto (Jefe del bloque del Frente para la Victoria) dijo que éste es un instrumento imprescindible para que la Argentina pueda tener una política laboral de crecimiento de empleo; para que las PYMES, en nuestro país, contraten gente; para que el proceso que yo denomino “de la industria del juicio” se limite y se bloquee. Porque lo que hay en la Argentina es una proliferación de acciones judiciales por la vía del Derecho común en el marco laboral que desincentivan e impiden que muchos empleadores, pudiendo tomar un trabajador, no lo hagan por el temor y el miedo a estas indemnizaciones. • Se trata de los mismos argumentos utilizados para justificar la flexibilidad laboral en la década del 90 (y la propia sanción de la LRT). 18
  • 19. Cuadro de siniestralidad (SRT) Tipo de caso notificado 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 Accidente de trabajo 281.91 344.561 412.961 476.923 538.402 563.489 547.350 482.953 466.565 Enfermedad Profesional 5.733 5.63 8.055 9.641 12.229 14.724 18.665 22.872 22.013 Accidente in itinere 43.039 48.121 54.715 61.526 71.109 117.382 99.973 102.649 111.608 Reagravación 13.363 16.247 19.116 22.734 26.363 28.809 27.092 30.580 Trabajadores fallecidos 680 718 804 857 995 1020 952 830 871 Total casos notificados 344.045 414.559 494.847 570.824 635.874 680.871 694.077 635.566 630.766 Total trabajadores cubiertos 4.472.059 4.716.556 5.355.265 6.000.749 6.674.654 7.248.484 7.742.630 7.848.698 7.966.000 19
  • 20. Falacias sobre la litigiosidad • Alrededor 630.000 siniestros registrados por SRT + el 35% de la población laboral no registrada con siniestralidad igual o mayor que en el registrado, puede estimarse que en el año 2009 ocurrieron mas de 900.000 infortunios, • Enfermedades profesionales registradas ínfimas: 22.013; 2 % del total de siniestros. • Una parte significativa de las acciones judiciales se refiere a enfermedades laborales no reconocidas por las ART, ni por las comisiones médicas, cuando la OIT ha afirmado reiteradamente que existen muchas mas enfermedades laborales que accidentes traumáticos. • Reducción siniestralidad efecto de las sentencias que mandaron una señal a los obligados del sistema. 20
  • 21. Stock de Juicios en trámite a diciembre 2011 • Superintendencia de Seguros, la cartera de juicios y mediaciones pendientes del sector asegurador al 31 de diciembre de 2011 superó los 300 mil expedientes, • Riesgos del Trabajo: 42,8%: 128.400 juicios acumulados (incluye RC y acciones tarifadas) • Automotores 36,9 % • Transporte Público: 8,7% 21
  • 22. El jefe del bloque de la UCR Senador Petcoff Naidenoff • A medida que analizamos este proyecto, este nuevo ordenamiento que se pretende para lograr criterios de justicia para los trabajadores, nos encontramos con profundos retrocesos. El artículo 4° –acá se ha dicho con mucha vehemencia en realidad es una falsa opción, ya que no hay opción, es un callejón sin salida. Porque si un trabajador ha perdido su capacidad laboral, tiene a cargo hijos menores, su cónyuge no tiene capacidad laboral y la empresa no puede continuar efectivizando su remuneración mensual de manera habitual, yo me pregunto cuál es la opción de ese trabajador. ¿Qué opción tiene ese trabajador para decir que opta por la indemnización de la • Aseguradora de Riesgos del Trabajo, o acude a la vía civil? ¿Cómo sobrevive ese trabajador?...Esta no es una opción o, mejor dicho, es una opción con un carácter fuertemente extorsivo. Y si hay una opción con carácter extorsivo que quita el criterio igualitario, lógicamente estamos hablando de una ley o de una opción que perjudica a los propios trabajadores. Pero no solamente atenta contra los trabajadores en el contexto de la opción, sino que echa por tierra el principio de la progresividad, sobre el que se explayó con mucha vehemencia la senadora Sonia Escudero, cuando hizo referencia al Pacto de San José de Costa Rica, y lo que significa la progresividad en materia de Derecho Laboral. La progresividad es el fallo “Aquino”. Es decir, cuando uno demanda concretamente la ampliación de un derecho, porque este es cercenado por un criterio estricto de la norma, como el fijado por la ley 24557 que impide una reparación integral, y la Corte establece justamente el criterio de la reparación integral. Ese es el criterio de la progresividad; este implica, de alguna manera, como algunos lo denominan, un principio de regresividad, que significa la exigencia irrestricta de que los derechos laborales mantengan una secuencia invariablemente creciente. Digo esto, porque el oficialismo se ha jactado de que en los últimos años este país ha crecido a una tasa promedio del 8 ó 9 por ciento anual. No estoy hablando de situaciones de crisis; me refiero a un derecho progresivo en un contexto de crecimiento. Entonces, ¿qué es lo que se pretende? Lógicamente que hay un acuerdo que le cerrará a un sector de la industria y a algún sector de los trabajadores también le cerrará la opción, pero en desmedro de una vía judicial que en definitiva fue un gran logro, una gran conquista de los propios trabajadores a través de la interpretación de la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación. 22
  • 23. Diputado Forte de La Pampa • Este proyecto de ley no rompe con la segunda vía, con la industria del juicio, sino que significa un apriete financiero y económico a los trabajadores. Es muy sencillo, les dicen: “Agarrá tanto ahora o vamos a la justicia civil, que sabrá Dios cuándo se expedirá”. Ni hablar cuando un trabajador pierde su vida, pues queda la viuda con sus hijos, sin trabajo; obviamente aceptará la plata inmediata antes que esperar lo que disponga la justicia civil. Por eso, señor presidente, la verdad sigue estando muy lejos de la realidad. 23
  • 24. Diputado Ricardo Alfonsín • Quiero decir otra cosa, señor presidente, aunque seguramente me van a contestar que no se elimina la opción judicial sino que se reconoce el derecho a ejercerla, porque no está prohibido ejercerla. ¿Saben una cosa? Tampoco está prohibido ir a la universidad. ¿Pero cuántos compatriotas nuestros no pueden ir? Sabemos que no está prohibido. Tampoco conozco ninguna ley que diga que está prohibido curarse pero, a pesar de que se reconoce el derecho, ¿cuántas madres tienen que sufrir la angustia y el dolor que implica el no poder garantizar a su hijo el derecho a la salud?Tampoco está prohibido tener vivienda o trabajo. Acá no está prohibido ir a la vía judicial. ¿Pero creen los trabajadores, que son los que se encuentran en mayor estado de necesidad, que van a poder ejercer esta opción con libertad? El derecho está reconocido. …con el derecho no alcanza y es necesario garantizar condiciones materiales para que ese derecho pueda efectivamente ser ejercido. 24
  • 25. Senadora Escudero • En el artículo 4º del proyecto se establece que si el trabajador opta por la vía judicial, tiene que escoger la vía civil en cuanto a legislación, proceso y principios, con lo cual excluye de esta materia el principio del derecho laboral in dubio pro operario. Esto es inconstitucional, porque en el caso Llosco la Corte consagró la legitimidad de la doble vía. Por lo tanto, el artículo 4º de este proyecto, en cuanto establece la opción excluyente, contradice justamente la doctrina de la Corte en el caso Llosco 25
  • 26. Dr. Rodríguez Mancini • En cambio, parece no admitirse en la posición del Poder Ejecutivo que, distinto a ese reconocimiento, es sostener que el trabajador víctima debe dejar de percibir lo menos para demandar lo más. Esto es lo que declara inconstitucional “Llosco” y “Cachambí”. La opción excluyente no se puede imponer. 26
  • 27. Irrenunciabilidad de las prestaciones dinerarias • Articulo 1° Ley 26773: Rige 24.557 y decreto 1694 y demás normas no derogadas. • No se ha derogado el articulo 11 inciso 1 de la ley 24.557, • Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son, además, irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas. • En DT Norma posterior no deroga anterior, sino que rige la mas favorable o sea la irrenunciabilidad. • No cabe interpretar la voluntad tácita o el olvido o la imprevisión del legislador • NO PUEDE CONVERTIRSE EN RENUNCIABLE LO QUE LA LEY DECLARÓ IRRENUNCIABLE, NI PRESUMIR EL OLVIDO O LA IMPREVISION DEL LEGISLADOR. • Rige la norma mas favorable al trabajador que es el de la irrenunciabilidad de las indemnizaciones del régimen especial, aún habiendo ejercitado la acción fundada en el derecho civil para reclamar una indemnización 27
  • 28. Inaceptable renuncia a título gratuito • La opción excluyente con renuncia determina que el trabajador es obligado a efectuar una renuncia a título gratuito, no recibe ningún beneficio ni contraprestación de su empleador como consecuencia de esa abdicación. Sólo recibe la indemnización tarifada a cargo de la ART, la que siempre tuvo derecho a percibir y que el empleador no está obligado a oblar. • Para efectuar tal negocio jurídico en el marco de un contrato de trabajo deben cumplirse los recaudos establecidos por el art. 15 de la LCT que legitima la transacción de negocios litigiosos siempre que configuren “una justa composición de los derechos e intereses de las partes” reconocida por la autoridad administrativa o judicial mediante resolución fundada. • Por lo tanto debería entenderse por nula e inválida la imposición al trabajador para que renuncie a título gratuito a sus derechos, liberando en forma total y absoluta a su empleador de sus responsabilidades legales por responsabilidad objetiva o subjetiva emanada del Código Civil. 28
  • 29. SUBSISTE ACCION Y CUMULO CONTRA TERCEROS Artículo 39, 1 y 2: El empleador mas protegido que terceros • Si alguna de las contingencias previstas en el artículo 6 de esta ley hubieran sido causadas por un tercero, el damnificado o sus derechohabientes podrán reclamar del responsable la reparación de los daños y perjuicios que pudieren corresponderle de acuerdo con las normas del Código Civil, de las que se deducirá el valor de las prestaciones que haya percibido o deba recibir de la ART.- • En los supuestos de los apartados anteriores, la ART o el empleador autoasegurado, según corresponda, están obligados a otorgar al damnificado o a sus derechohabientes la totalidad de las prestaciones prescriptas en esta ley, pero podrán repetir del responsable del daño causado el valor de las que hubieran abonado, otorgado o contratado.- 29
  • 30. La acción fundada en el derecho civil se enmarca en un contrato de trabajo • El reconocimiento constitucional que ha efectuado la Corte Suprema en vistas a que el trabajador pudiera recuperar, en forma amplia y sin restricciones, el derecho a la reparación integral que regula el Código Civil por los daños sufridos como consecuencia del empleo bajo relación de dependencia, de ninguna manera significa transformar la relación laboral en una relación civil; el accidente sigue siendo un accidente del trabajo, el patrono sigue siendo el patrono, el trabajador sigue siendo el trabajador; y los principios generales del derecho del trabajo deberán seguir aplicándose en esa relación. 30
  • 31. Justicia Civil para neutralizar y obstaculizar el reclamo • La ley acentúa la desprotección de los damnificados al disponer que en el supuesto de ejercitar la acción por el resarcimiento pleno, la misma deberá dirimirse ante la Justicia Civil, imponiéndole al Juez de este fuero que no deberá tener en cuenta los principios del derecho del trabajo, sino la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil. (Redacción idéntica a la ley 24028 sancionada en 1991). 31
  • 32. Justicia Civil para neutralizar y obstaculizar el reclamo • Apartar del conflicto jurídico laboral derivado de un accidente del trabajo del juez natural y especializado acentúa la desigualdad que afecta al trabajador en el marco del contrato de trabajo, y que también lo afecta en el proceso judicial, de modo que despojarlo de la atención del fuero especializado no tiene otra finalidad que acentuar su debilitamiento, como se verificó claramente cuando las causas laborales contra empresas concursadas o en quiebra, fueron, en virtud de la ley 24.552, derivadas a la justicia comercial, y también con la Ley 24.557 con la CCMM y la justicia federal. 32
  • 33. Inconstitucionalidad justicia civil • Sólo una justicia especializada, ofrece garantías de objetividad e idoneidad, que no brindan los jueces que no están preparados para ello. Menos aún cumplen esa función, los órganos administrativos con que se le pretende reemplazar, con una medida regresiva, violatoria del principio de progresividad, al colocar a los trabajadores al margen de una conquista social que se viene manteniendo desde 1948 y que sólo se intentó retacear en el art. 16 de la Ley 24.028, • En definitiva, el derecho constitucional de acceso a la justicia, no sólo requiere que el reclamo sea atendido por un juez, sino que el mismo debe estar especialmente versado • El nacimiento del procedimiento especifico laboral respondió a la necesidad de dejar de lado los postulados en que se sustentaba el derecho procesal civil y comercial, de modo de asegurar al litigante económicamente mas débil el acceso a la justicia en paridad de condiciones con la contraparte mas fuerte. • Mientras en el derecho procesal civil rige el principio de igualdad de las partes en el derecho procesal del trabajo como expresión del principio protectorio rige la igualdad compensada por otra desigualdad. De no cumplirse estas premisas el proceso implicará el desbaratamiento de los derechos que la legislación de fondo consagra. 33
  • 34. La acción no es civil sino constitucional • El reconocimiento constitucional que ha efectuado la Corte Suprema en vista a que el trabajador pudiera recuperar, en forma amplia y sin restricciones, el derecho a la reparación integral que regula el Código Civil por los daños sufridos como consecuencia del empleo bajo relación de dependencia, de ninguna manera significa transformar la relación laboral en una relación civil; el accidente sigue siendo un accidente del trabajo, el patrono sigue siendo el patrono, el trabajador sigue siendo el trabajador; y los principios generales del derecho del trabajo deberán seguir aplicándose en esa relación 34
  • 35. Vigencia Tratados Internacionales Art. 75 inciso 22 CN • El Art. 36 de la Carta Internacional Americana de Derechos Sociales (Bogotá, 1948) dispone que “En cada Estado debe existir una jurisdicción especial de trabajo…”; ello por cuanto sólo un juez en lo social, imbuido de los principios del Derecho del Trabajo y con afiatado conocimiento de las condiciones en las que se presta el trabajo en relación de dependencia asegura una cabal comprensión de la materia litigiosa y su correcta resolución. 35
  • 36. Principio progresividad • Este retroceso normativo afecta además el principio de progresividad de indudable jerarquía constitucional, el que fuera destacado por el Máximo Tribunal de la Nación, entre otros, en el fallo “Arcuri”, y también mencionado en los célebres fallos “Aquino” y “Milone. • Senador Gerardo Morales La verdad es que el oficialismo queda atrapado en esta gran contradicción: un gobierno que se dice progresista pero que en el fondo genera este proyecto que es de neoliberalismo explícito. Eso es un claro retroceso. Por lo tanto, este proyecto no mejora sino que empeora la situación. Además, no aborda el problema central de la prevención que toda la doctrina, toda la jurisprudencia y los pactos internacionales recogen como la materia primaria. Tampoco aborda los derechos establecidos en la Constitución. Realmente, escuchar estos conceptos y escuchar a Cavallo en la década de los 90 defender la flexibilización laboral y la ley riesgos de trabajo es más o menos lo mismo. 36
  • 37. Seguro civil obligatorio • La previsibilidad de los costos de las condenas civiles puede resolverse, no cercenando derechos de raigambre constitucional, sino por medio del aseguramiento diferenciado y obligatorio de la responsabilidad civil, conjuntamente con el de la indemnización tarifada. 37
  • 38. Efectos nocivos en la prevención • La tendencia que promueve abiertamente la ley es conformar al trabajador con la indemnización tarifada, de modo que el empleador se verá crecientemente desentendido de las consecuencias de reparar los daños que genera su actividad o los incumplimientos a las normas de higiene y seguridad que desencadenan el acaecimiento de infortunios laborales, de similar forma que en los inicios del sistema, antes del dictado de los fallos Aquino,Llosco y Torrillo entre otros 38
  • 39. La ley esta dirigida también contra los abogados • Por que será? • Por que son los que generaron los casos los fallos que hicieron colapsar la LRT. • Articulo 17 inciso 3 se regulan honorarios de los abogados descontando como monto regulatorio en la acción civil los rubros tarifados y las prestaciones dinerarias y en especie no reclamadas. Absurdo. No soporta ningún test de constitucionalidad. Le ganaron a Cavallo- Giordano • Se quiere alejar a los abogados del conflicto de accidentes por que son los que promovieron las causas que hicieron colapsar el injusto sistema original. 39
  • 40. Ratificación inconstitucional procedimiento CCMM • El artículo 4º ratifica el procedimiento administrativo • Los obligados por la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán, dentro de los 15 (QUINCE) días de notificados de la muerte del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición para el cobro. Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. Los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables. • No se han considerado la triada de sentencias Corte Suprema casos “Castillo”, “Venialgo” y “Marchetti”, que constituyen un conjunto armónico que determina la inconstitucionalidad de los artículos 21, 22 y 46 inciso 1° de la LRT y de las normas correspondientes del decreto PEN 717/96. • Plazo 15 es falaz si se discute incapacidad, salario, niega la relación de causalidad y hay que recorrer el procedimiento de las CCMM o la Justicia. 40
  • 41. Acción Autónoma Laboral Art. 75 LCT • Cabe señalar que el artículo 17 inciso 2 de la ley… establece que a los efectos de las acciones judiciales previstas en el artículo 4° último párrafo de la presente ley será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil. • A su vez el citado último párrafo del artículo 4° prescribe que: En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma, y los principios correspondientes al derecho civil. • Como surge de ambas citas ninguna referencia se hace respecto de la llamada acción autónoma del artículo 75 de la LCT 20.744 (t.o. 1976), de modo que la competencia natural para dirimir los infortunios laborales fundados en esta normativa continua tramitándose en el fuero laboral 41
  • 42. Acción Autónoma Laboral Art. 75 LCT • La interpretación de esta doctrina, luego del dictado de los fallos “Aquino” y “Llosco” sigue rigiendo la acción laboral autónoma del artículo 75 de la LCT, que no ha sido tratada ni cercenada por el nuevo texto legal. • A la luz de la doctrina constitucional del Máximo Tribunal de la Nación, ha quedado tácitamente derogada la segunda parte de la disposición adicional 1º del artículo 49 de la ley 24557, que modificó regresivamente el artículo 75 de la LCT, al intentar vaciar de contenido resarcitorio el incumplimiento del principal respecto del deber de previsión, constituyendo una exoneración injustificable de la responsabilidad patronal por la seguridad de sus dependientes, al pretender liberarlo de toda responsabilidad por incumplimiento de este deber intrínseco de la relación de trabajo. • Subsiste la acción autónoma para reparar los daños y perjuicios que sufre el trabajador por el incumplimiento del deber de seguridad que ha vulnerado su empleador. • CSJN, 05 de noviembre de 1996 “Jaimes, Juan T. c/ Alpargatas S.A.”; 42
  • 43. Competencia laboral indiscutible para las acciones anteriores fundadas en el derecho civil. Inaplicabilidad 26.773 • El último párrafo del artículo 4° que determina la competencia de la justicia civil esta inescindiblemente unido al nuevo régimen de opción civil excluyente regulado en los primeros párrafos de ese mismo artículo 4º° • Por lo tanto esta disposición de fondo no puede aplicarse retroactivamente a los infortunios ocurridos con anterioridad a la sanción de la ley cuyas demandas no se hayan iniciado con anterioridad, que se halla amparado por el régimen de los precedentes “Aquino” y “Llosco”. 43
  • 44. Enfermedades laborales extrasistemicas “Silva” • El articulo 4º de la Ley 26.773 remite al régimen de opción por parte de los obligados de la ley 24.557. • Por lo tanto las enfermedades extrasistemicas no integran las prestaciones dinerarias de la ley especial y su reparación integral han sido reconocida por la Corte en el fallo “Silva” continuaran tramitándose ante la Justicia Laboral por cuanto el régimen de la justicia civil del último párrafo sólo cabe interpretarlo en contexto del régimen de opción dentro del sistema, no fuera de él. 44
  • 45. Empezamos de nuevo: Los Jueces tienen la palabra • Se habían saltado las vallas, los cerrojos carentes de juridicidad e insostenibles de la Ley de Riesgos del Trabajo, para encontrarnos al final del camino con nuevos impedimentos de similar carácter inconstitucional • Causa perplejidad esta ley luego de tantos años de lucha judicial y después de haber quedado consolidado definitivamente, con jerarquía constitucional, el derecho irrestricto de los trabajadores al acceso a la justicia a fin de obtener la reparación integral de los daños sufridos como consecuencia del empleo, que el Poder Ejecutivo y la mayoría oficialista legislativa, se haya allanado a los eternos reclamos de los obligados del sistema, formulados desde el dictado del fallo “Aquino” • Ahora tienen la palabra los jueces a partir de los planteos fundados e inteligentes de los abogados de los damnificados. • El tema no esta cerrado. Se abre una nueva etapa como en el 1996, pero desde una conciencia jurídica más elevada. 45