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Análisis y críticas
1.-Expediente Nº 4729-2011-CUSCO.
Se colige del presente caso materia de consulta al revisar el meollo del asunto contenido en el
considerando sexto de la acotada resolución, la cual expresa literalmente que el actor a través
de una demanda de amparo solicita se declare inaplicable a su caso lo dispuesto en los
artículos 1 y 2 de la ordenanza municipal nº004-2011-mdm/a de fecha 8 de febrero del 2011
en cuanto PROHIBE EL EXPENDIO O VENTA de bebidas alcohólicas al interior de los baños
termo medicinales de aguas calientes y sanciona el incumplimiento de la prohibición
precedente con una sanción pecuniaria de 1 hasta 5 unidades impositivas tributarias UIT .
Ante tal situación el demandante

recurre a la instancia judicial que amerita el caso

considerando que se estarían vulnerando

sus derechos constitucionales al trabajo a la

empresa, a la industria e igualdad ante la ley. para lo cual se ampara al momento de sustentar
su demanda la celebración de un contrato entre este y la municipalidad demandada de cesión
de uso con fecha uno de julio del 2010 y con una vigencia hasta el 31 de diciembre del 2012
la cual le otorga facultad para instalar un snack bar dentro de las instalaciones de los baños
termales , lo que supone el expendio de licores entre otros para lo cual contaba con la
autorización de la municipalidad demandada . en ese sentido y haciendo un análisis de la
decisión tomada por la sala de derecho constitucional y social permanente de la corte
suprema de justicia de la república , la cual en su extremo resolutivo decide inaplicar la
ordenanza municipal municipal nº004-2011-mdm/a respecto al demandante .
EL CONTROL CONSTITUCIONAL JURISDICCIONAL
: es que realizan los órganos jurisdiccionales como el poder judicial o el tribunal constitucional
distinguiéndose dos tipos de control : control constitucional de las leyes

y el control

constitucional de las normas administrativas , en el caso concreto la sala opta por inaplicar
dicha ordenanza municipal vía control difuso amparado en el artículo 138 de nuestra carta
fundamental la cual prescribe en su segundo párrafo que en todo proceso

de existir

incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal los jueces deben inclinarse
por una norma constitucional igualmente prefieren la norma constitucional sobre toda otra
norma de rango inferior.
ASIMISMO EL ARTICULO 14 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DECRETO SUPREMO
O17- 93 IUS. Señala que cuando los magistrados al momento de fallar el fondo de la cuestión
de su competencia en cualquier clase de proceso o especialidad encuentran incompatibilidad
interpretativa entre un disposición constitucional Y una con rango de ley deben resolver
ciñéndose a la constitución.
LIBERTAD DE CONTRATACIÓN ART.62 CONST. POLÍTICA DEL PERU.
De acuerdo a nuestra constitución política no existe ninguna restricción en la contratación
por lo que los intervinientes en dicho negocio jurídico pueden pactar o concertar los acuerdos
en concordancia con las normas vigentes siempre que se traten de fines lícitos y no
contravengan las leyes de orden publico .
Los términos contractuales no pueden ser objeto de modificación o disposición que se
contraponga
De acuerdo a la ley las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato
siempre que no sea contrario a norma legal de carácter imperativo.
Es justamente en esta norma constitucional donde la corte suprema basa su posición i de
termina inaplicar la referida ordenanza municipal por considerarla lesiva e incongruente con
el art 62 de nuestra constitución ; en efecto dicha ordenanza colisiona con lo señalado
expresamente en líneas anteriores pues se advierte que pretende modificar unilateralmente
un contrato celebrado con anterioridad a dicha ordenanza . no obstante tal decisión optada
por la corte suprema debe entenderse que dicha decisión no tiene efectos derogatorios
puesto que los órganos jurisdiccionales se pronuncian únicamente sobre la inaplicabilidad de la
ley inconstitucional puesto que dicha opción ( control difuso) es incidental es decir no se
plantea como acción puesto que se da en el desarrollo de un proceso concreto en la que
aparece incompatibilidad entre la norma que se ha de aplicar y La ley , como lo acontecido
en la resolución materia de análisis entre la norma municipal y la norma fundamental .
2.- CAS Nº100- 2007- ICA
PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO
Si bien es cierto se aprecia que en el presente caso fue declarado infundado el recuso de
casación por la sala civil n transitoria de la corte suprema de justicia de la republica c
interpuesta por Jimmy Sebastián Sotomayor Barahona contra la caja municipal de ahorro y
crédito de chincha en su calidad de demandada , solicitando pago de indemnización , el tema
de fondo que vendría a interesarnos al margen de lo decidido por el órgano jurisdiccional
vendría ser el perfeccionamiento del contrato para ello nos remitimos al artículo 1373 de
nuestro código civil vigente que nos da un alcance taxativo referido al perfeccionamiento del
contrato del cual de una lectura analítica se llega a colegir que el contrato se forma por la
perfecta coincidencia entre la propuesta y la aceptación a esta coincidencia la doctrina a
consensuado en denominarla consentimiento , esto supone compartir el consentimiento de
donde surge una voluntad común . es decir el consentimiento es la coincidencia de las
declaraciones de voluntad de las partes , esto nos conlleva a otro tema que se desprende de
este citado artículo referido a la autonomía de la voluntad q que es la facultad que permite a
las partes determinar libremente el contenido de los contratos , ahora bien el principio de
autonomía de la voluntad posee un doble contenido : la libertad de contratar o libertad de
conclusión y la libertad contractual o libertad de configuración interna , en el primer caso
consiste en la facultad de decidir como cuando y con quien se contrata mientras q la segunda
está básicamente referida al contenido del contrato es decir la forma . entonces si decimos
que el contrato queda perfeccionado con el consentimiento , se advierte de autos tema de
análisis que dicho contrato entre el demandante y la caja municipal de ahorro y crédito de
chincha no se ha producido y concordamos con el órgano jurisdiccional al establecer en su
considerando décimo tercero de la acotada resolución que la interpretación del artículo 1373
de nuestro código civil sea errónea dado que dicha decisión responde a un tema de fondo es
decir una conclusión fáctica por cuanto el recurrente no pudo probar la existencia de dicho
contrato y en cuanto al tema de los medios probatorios presentados con posterioridad al
momento de la postulación de pruebas la norma adjetiva es clara y concisa puesto que han
sido presentados extemporáneamente en el proceso
3.- CAS Nº 504-2010 PIURA
Dicha resolución trata básicamente de dos puntos
formación misma

del contrato

trascendentales

en este caso de compra

venta

una referida

a la

ya la exigencia de

otorgamiento de escritura pública dado que por un lado se distingue que este otorgamiento
brinda oponibilidad a la adquisición del comprador y por otra parte queda la opcionalidad
del vendedor de negarse a otorgar escritura pública si no se ha cumplido con lo pacto
referente al precio , en conclusión el comprador no puede exigir el otorgamiento . En nuestra
opinión y ciñéndonos a las normas pertinentes referidas al contrato su celebración y forma
vamos a dar un análisis en referencia en referencia a dicho tema desarrollado n la presente
casación.
Argumentamos entonces amanera de sustentar una opinión critica

que la celebración

comprende desde el momento de la declaración de la oferta por el oferente hasta el
conocimiento por este de la aceptación del destinatario de la oferta que da lugar que da lugar
a la celebración del con trato , entonces la buena fe en la etapa de celebración de contrato no
radica tanto en la lealtad que deben tener respectivamente , el oferente y el destinatario
respecto a sus propias declaraciones( tal como se desprende de autos) en sentido de estar
obligadas a respetarlas sino en la creencia o confianza que adquieren sucesivamente el
destinatario y el oferente respecto que la declaración del otro responde a su voluntad .
Ahora bien en el presente caso el oferente comunica al destinatario su voluntad de celebrar
un contrato en determinadas condiciones , por otra parte el destinario depositando su
confianza en que la declaración al oferente corresponde efectivamente a su voluntad
declara a su vez su conformidad con la oferta por considerar que existe una voluntad común y
en el caso concreto el oferente al conocer la aceptación

confía en la existencia de esa

voluntad común lo da lugar a la celebración del contrato referido al presente caso.

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  • 1. Análisis y críticas 1.-Expediente Nº 4729-2011-CUSCO. Se colige del presente caso materia de consulta al revisar el meollo del asunto contenido en el considerando sexto de la acotada resolución, la cual expresa literalmente que el actor a través de una demanda de amparo solicita se declare inaplicable a su caso lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la ordenanza municipal nº004-2011-mdm/a de fecha 8 de febrero del 2011 en cuanto PROHIBE EL EXPENDIO O VENTA de bebidas alcohólicas al interior de los baños termo medicinales de aguas calientes y sanciona el incumplimiento de la prohibición precedente con una sanción pecuniaria de 1 hasta 5 unidades impositivas tributarias UIT . Ante tal situación el demandante recurre a la instancia judicial que amerita el caso considerando que se estarían vulnerando sus derechos constitucionales al trabajo a la empresa, a la industria e igualdad ante la ley. para lo cual se ampara al momento de sustentar su demanda la celebración de un contrato entre este y la municipalidad demandada de cesión de uso con fecha uno de julio del 2010 y con una vigencia hasta el 31 de diciembre del 2012 la cual le otorga facultad para instalar un snack bar dentro de las instalaciones de los baños termales , lo que supone el expendio de licores entre otros para lo cual contaba con la autorización de la municipalidad demandada . en ese sentido y haciendo un análisis de la decisión tomada por la sala de derecho constitucional y social permanente de la corte suprema de justicia de la república , la cual en su extremo resolutivo decide inaplicar la ordenanza municipal municipal nº004-2011-mdm/a respecto al demandante . EL CONTROL CONSTITUCIONAL JURISDICCIONAL : es que realizan los órganos jurisdiccionales como el poder judicial o el tribunal constitucional distinguiéndose dos tipos de control : control constitucional de las leyes y el control constitucional de las normas administrativas , en el caso concreto la sala opta por inaplicar dicha ordenanza municipal vía control difuso amparado en el artículo 138 de nuestra carta fundamental la cual prescribe en su segundo párrafo que en todo proceso de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal los jueces deben inclinarse por una norma constitucional igualmente prefieren la norma constitucional sobre toda otra norma de rango inferior. ASIMISMO EL ARTICULO 14 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DECRETO SUPREMO O17- 93 IUS. Señala que cuando los magistrados al momento de fallar el fondo de la cuestión de su competencia en cualquier clase de proceso o especialidad encuentran incompatibilidad
  • 2. interpretativa entre un disposición constitucional Y una con rango de ley deben resolver ciñéndose a la constitución. LIBERTAD DE CONTRATACIÓN ART.62 CONST. POLÍTICA DEL PERU. De acuerdo a nuestra constitución política no existe ninguna restricción en la contratación por lo que los intervinientes en dicho negocio jurídico pueden pactar o concertar los acuerdos en concordancia con las normas vigentes siempre que se traten de fines lícitos y no contravengan las leyes de orden publico . Los términos contractuales no pueden ser objeto de modificación o disposición que se contraponga De acuerdo a la ley las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato siempre que no sea contrario a norma legal de carácter imperativo. Es justamente en esta norma constitucional donde la corte suprema basa su posición i de termina inaplicar la referida ordenanza municipal por considerarla lesiva e incongruente con el art 62 de nuestra constitución ; en efecto dicha ordenanza colisiona con lo señalado expresamente en líneas anteriores pues se advierte que pretende modificar unilateralmente un contrato celebrado con anterioridad a dicha ordenanza . no obstante tal decisión optada por la corte suprema debe entenderse que dicha decisión no tiene efectos derogatorios puesto que los órganos jurisdiccionales se pronuncian únicamente sobre la inaplicabilidad de la ley inconstitucional puesto que dicha opción ( control difuso) es incidental es decir no se plantea como acción puesto que se da en el desarrollo de un proceso concreto en la que aparece incompatibilidad entre la norma que se ha de aplicar y La ley , como lo acontecido en la resolución materia de análisis entre la norma municipal y la norma fundamental . 2.- CAS Nº100- 2007- ICA PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO Si bien es cierto se aprecia que en el presente caso fue declarado infundado el recuso de casación por la sala civil n transitoria de la corte suprema de justicia de la republica c interpuesta por Jimmy Sebastián Sotomayor Barahona contra la caja municipal de ahorro y crédito de chincha en su calidad de demandada , solicitando pago de indemnización , el tema de fondo que vendría a interesarnos al margen de lo decidido por el órgano jurisdiccional vendría ser el perfeccionamiento del contrato para ello nos remitimos al artículo 1373 de nuestro código civil vigente que nos da un alcance taxativo referido al perfeccionamiento del
  • 3. contrato del cual de una lectura analítica se llega a colegir que el contrato se forma por la perfecta coincidencia entre la propuesta y la aceptación a esta coincidencia la doctrina a consensuado en denominarla consentimiento , esto supone compartir el consentimiento de donde surge una voluntad común . es decir el consentimiento es la coincidencia de las declaraciones de voluntad de las partes , esto nos conlleva a otro tema que se desprende de este citado artículo referido a la autonomía de la voluntad q que es la facultad que permite a las partes determinar libremente el contenido de los contratos , ahora bien el principio de autonomía de la voluntad posee un doble contenido : la libertad de contratar o libertad de conclusión y la libertad contractual o libertad de configuración interna , en el primer caso consiste en la facultad de decidir como cuando y con quien se contrata mientras q la segunda está básicamente referida al contenido del contrato es decir la forma . entonces si decimos que el contrato queda perfeccionado con el consentimiento , se advierte de autos tema de análisis que dicho contrato entre el demandante y la caja municipal de ahorro y crédito de chincha no se ha producido y concordamos con el órgano jurisdiccional al establecer en su considerando décimo tercero de la acotada resolución que la interpretación del artículo 1373 de nuestro código civil sea errónea dado que dicha decisión responde a un tema de fondo es decir una conclusión fáctica por cuanto el recurrente no pudo probar la existencia de dicho contrato y en cuanto al tema de los medios probatorios presentados con posterioridad al momento de la postulación de pruebas la norma adjetiva es clara y concisa puesto que han sido presentados extemporáneamente en el proceso 3.- CAS Nº 504-2010 PIURA Dicha resolución trata básicamente de dos puntos formación misma del contrato trascendentales en este caso de compra venta una referida a la ya la exigencia de otorgamiento de escritura pública dado que por un lado se distingue que este otorgamiento brinda oponibilidad a la adquisición del comprador y por otra parte queda la opcionalidad del vendedor de negarse a otorgar escritura pública si no se ha cumplido con lo pacto referente al precio , en conclusión el comprador no puede exigir el otorgamiento . En nuestra opinión y ciñéndonos a las normas pertinentes referidas al contrato su celebración y forma vamos a dar un análisis en referencia en referencia a dicho tema desarrollado n la presente casación. Argumentamos entonces amanera de sustentar una opinión critica que la celebración comprende desde el momento de la declaración de la oferta por el oferente hasta el conocimiento por este de la aceptación del destinatario de la oferta que da lugar que da lugar
  • 4. a la celebración del con trato , entonces la buena fe en la etapa de celebración de contrato no radica tanto en la lealtad que deben tener respectivamente , el oferente y el destinatario respecto a sus propias declaraciones( tal como se desprende de autos) en sentido de estar obligadas a respetarlas sino en la creencia o confianza que adquieren sucesivamente el destinatario y el oferente respecto que la declaración del otro responde a su voluntad . Ahora bien en el presente caso el oferente comunica al destinatario su voluntad de celebrar un contrato en determinadas condiciones , por otra parte el destinario depositando su confianza en que la declaración al oferente corresponde efectivamente a su voluntad declara a su vez su conformidad con la oferta por considerar que existe una voluntad común y en el caso concreto el oferente al conocer la aceptación confía en la existencia de esa voluntad común lo da lugar a la celebración del contrato referido al presente caso.