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TEMA -2- UNIDAD 1
LOS PROCEDIMIENTOS PENALES ESPECIALES EN EL COPP
Los procedimientos penales especiales en el COPP son siete (7), a saber:
1- el procedimiento abreviado (arts. 372 y ss.),
2- el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves (arts. 354
y ss.),
3- el procedimiento por admisión de los hechos (art. 375),
4- el procedimiento para juzgar al Presidente de la República y otros altos
funcionarios (arts. 376 y ss.),
5- el procedimiento de extradición (arts. 382 y ss.),
6- el procedimiento para perseguir los delitos de acción privada (arts. 391 y
ss.),
7- el procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad (art. 410).
El procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de
perjuicios, regulado en el artículo 413 y siguientes del COPP no es un
procedimiento penal propiamente dicho, sino el cauce legal para reclamar la
responsabilidad civil proveniente de delito dentro de la jurisdicción penal, y así
será estudiado en el capítulo correspondiente.
Los procedimientos especiales en materia penal regulados en el COPP lo
son en virtud de las regulaciones referentes a la forma del enjuiciamiento
(juzgamiento en flagrancia, admisión de los hechos), al tipo de delito que se juzga
(juzgamiento de delitos menores y faltas, y de delitos de acción privada), y a la
cualidad de las personas juzgadas (juzgamiento en ausencia, juzgamiento del
Presidente de la República y altos funcionarios, la extradición).
1- El procedimiento abreviado
El procedimiento abreviado, de conformidad con las disposiciones del
COPP, es una tramitación sólo aplicable a delitos de acción pública y tiene como
finalidad el juzgamiento directo de los imputados por el tribunal de juicio, obviando
la tramitación de la fase preparatoria, lo cual sólo es posible cuando todos los
elementos del juzgamiento están disponibles en manos del sujeto titular de la
acción penal.
Al determinar el juez de control, que están dadas todas las condiciones para
la aplicación del procedimiento abreviado, el tramite a seguir debe realizarse como
lo ordenan los artículos del COPP.
Procedencia del Procedimiento Abreviado:
Artículo 372. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento
abreviado previsto en este Título, cuando se trate de delitos flagrantes,
cualquiera que sea la pena asignada al delito.
El procedimiento abreviado, de conformidad con esta disposición del COPP,
es una tramitación sólo aplicable a delitos flagrantes de acción pública, y tiene
como finalidad el juzgamiento directo por el tribunal de juicio, previo dictamen del
juez de control, evitando la tramitación de la fase preparatoria, lo cual es posible
cuando todos los elementos del juzgamiento están disponibles en manos del
sujeto titular de la acción penal, así mismo podemos decir que el procedimiento
abreviado en el COPP tiene dos modalidades:
El procedimiento por flagrancia, para el juzgamiento por delitos
flagrantes (art. 373 COPP).
Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a
la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio
Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará
ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo
la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento
ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o
solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin
perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o
aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se
refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Público lo
haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá
las actuaciones al tribunal de juicio, el cual convocará directamente al juicio oral
y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la
víctima presentarán la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los
efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se
seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento
ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
En los ordenamientos procesales penales que tienen establecido el
procedimiento especial por flagrancia, corresponde por lo general al Ministerio
Público o Fiscalía presentar al aprehendido en flagrancia ante tribunal competente
a fin de solicitarle que califique la detención efectivamente como flagrante, y de ser
necesario, posible y conveniente, que decrete el enjuiciamiento del imputado por
el procedimiento abreviado. En la audiencia de calificación de flagrancia, el
Ministerio Público tiene que probar que efectivamente el imputado fue aprehendido
in fraganti en la comisión de un delito.
El juez debe calificar la flagrancia por dos razones esenciales: La primera
de ellas tiene que ver con la legalidad de la aprehensión o detención del presunto
delincuente in fraganti, pues la Constitución de 1999 establece que una persona
sólo podrá ser detenida, bien por orden judicial o cuando sea sorprendida en
flagrante delito. De tal manera, el juez tiene que calificar, primero que todo, el
carácter de la detención, pues descontado que no había orden judicial para
detener a quien se presenta por flagrancia, la aprehensión será ilegal e
inconstitucional si no llena los extremos de la flagrancia. En segundo lugar, el
Ministerio Público debe definir si solicita del juez la aplicación del procedimiento
abreviado o si considera necesario encaminar el proceso por las vías del
procedimiento ordinario y, en su caso, si solicita o no medidas.
Definición de Delito Flagrante
El término proviene de flagrantia, cuyo significado es arder, brillar, estar
flameante, incandescente; como lo define el Dr. Alberto Arteaga Sanchez, “el
delito flagrante, llameante o resplandeciente es el que se está realizando y
apreciado como tal por una persona”. Siguiendo la misma idea, Eric Perez
Sarmiento señala que será delito flagrante aquel que es descubierto por las
autoridades cuando se está cometiendo o acaba de cometerse. Para
Vecchionacce, el delito flagrante alude al delito que se descubre ahora mismo y
sobre el que se actúa de inmediato, deteniendo a sus intervinientes y recabando
todas las pruebas que se encuentran en el lugar; normalmente el delito flagrante
no amerita de otras indagaciones.
Los doctrinarios de la dogmática procesal penal establecieron claramente la
existencia de tres tipos fundamentales de flagrancia:
1- La flagrancia presunta, la cual presenta dos modalidades claramente
diferenciadas: la flagrancia presunta a priori y la flagrancia presunta a
posteriori.
a. La flagrancia presunta a priori, es la situación en que se encuentra
una persona, que hace presumir a las autoridades o al público que
se dispone a cometer un delito, a juzgar por su apariencia o manera
de vestir, o por el lugar donde se halla, o por las herramientas o
instrumentos que pudiera portar. La flagrancia presunta es, pues,
una sospecha más o menos fundada. Por esta razón, y por el
indudable hecho de que la doctrina moderna del Derecho penal se
inclina por la no punibilidad de los actos preparatorios, los
ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la
flagrancia presunta como causa de origen de un proceso penal y
sólo los Estados comunistas o fascistas la han considerado como
índice de peligrosidad delictual, que puede conducir a la aplicación
de medidas de seguridad, advertencias policiales, reseña del
sospechoso, etc.
b. La flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una
persona con instrumentos o cosas probablemente relacionadas con
un delito, recién cometido y cuya perpetración no fue observada por
terceras personas.
2- La flagrancia real (in ipsa perpetratione facinoris), que es la captura e
identificación del delincuente en plena comisión del hecho, bien que lo haya
consumado recién o que resulte frustrado por la intervención del público o
de las autoridades. Esta es la verdadera flagrancia, conocida desde antaño
y de ahí su nombre.
3- La flagrancia ex post facto o cuasiflagrancia, que es la aprehensión del
sujeto, perfectamente identificado o identificable, inmediatamente después
de haber cometido el delito, como producto de una persecución
ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de
vista.
Es bueno decir aquí que el COPP, como ordenamiento procesal avanzado y
moderno, sólo acoge, en su artículo 234, la flagrancia real, la cuasiflagrancia y la
flagrancia presunta a posteriori, pero no recoge para nada la flagrancia presunta a
priori. En concreto el artículo 234 del COPP expresa:
Articulo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito
flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (flagrancia
real). También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o
sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la
víctima o por el clamor público (cuasiflagrancia), o en el que se le sorprenda a
poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde
se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera
hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora (flagrancia
presunta a posteriori).
En conclusión se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende
al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le
persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de
haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió,
con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir
con fundamento que él es el autor. La detención en flagrancia es universalmente
reconocida como una de las formas de inicio de la fase preparatoria o sumario, y
por ende del proceso penal. Sin embargo, el COPP le da un tratamiento especial a
esta institución, pues si bien la reconoce como forma de inicio del proceso penal
ella puede dar lugar, bien a un procedimiento especial que excluye la existencia de
fase preparatoria y permite el conocimiento del hecho flagrante por un juez
unipersonal con independencia de la pena que tenga asignada el delito de que se
trate, o bien a la apertura de un procedimiento ordinario. De tal manera, la
detención en flagrancia no significa necesariamente que el aprehendido deba ser
juzgado por el procedimiento abreviado y por tamo, nadie tiene derecho subjetivo
a ser juzgado por flagrancia pues ello es asunto de orden público.

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Tema 2 unidad 1

  • 1. TEMA -2- UNIDAD 1 LOS PROCEDIMIENTOS PENALES ESPECIALES EN EL COPP Los procedimientos penales especiales en el COPP son siete (7), a saber: 1- el procedimiento abreviado (arts. 372 y ss.), 2- el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves (arts. 354 y ss.), 3- el procedimiento por admisión de los hechos (art. 375), 4- el procedimiento para juzgar al Presidente de la República y otros altos funcionarios (arts. 376 y ss.), 5- el procedimiento de extradición (arts. 382 y ss.), 6- el procedimiento para perseguir los delitos de acción privada (arts. 391 y ss.), 7- el procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad (art. 410). El procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, regulado en el artículo 413 y siguientes del COPP no es un procedimiento penal propiamente dicho, sino el cauce legal para reclamar la responsabilidad civil proveniente de delito dentro de la jurisdicción penal, y así será estudiado en el capítulo correspondiente. Los procedimientos especiales en materia penal regulados en el COPP lo son en virtud de las regulaciones referentes a la forma del enjuiciamiento (juzgamiento en flagrancia, admisión de los hechos), al tipo de delito que se juzga (juzgamiento de delitos menores y faltas, y de delitos de acción privada), y a la cualidad de las personas juzgadas (juzgamiento en ausencia, juzgamiento del Presidente de la República y altos funcionarios, la extradición). 1- El procedimiento abreviado El procedimiento abreviado, de conformidad con las disposiciones del COPP, es una tramitación sólo aplicable a delitos de acción pública y tiene como finalidad el juzgamiento directo de los imputados por el tribunal de juicio, obviando la tramitación de la fase preparatoria, lo cual sólo es posible cuando todos los
  • 2. elementos del juzgamiento están disponibles en manos del sujeto titular de la acción penal. Al determinar el juez de control, que están dadas todas las condiciones para la aplicación del procedimiento abreviado, el tramite a seguir debe realizarse como lo ordenan los artículos del COPP. Procedencia del Procedimiento Abreviado: Artículo 372. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito. El procedimiento abreviado, de conformidad con esta disposición del COPP, es una tramitación sólo aplicable a delitos flagrantes de acción pública, y tiene como finalidad el juzgamiento directo por el tribunal de juicio, previo dictamen del juez de control, evitando la tramitación de la fase preparatoria, lo cual es posible cuando todos los elementos del juzgamiento están disponibles en manos del sujeto titular de la acción penal, así mismo podemos decir que el procedimiento abreviado en el COPP tiene dos modalidades: El procedimiento por flagrancia, para el juzgamiento por delitos flagrantes (art. 373 COPP). Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición. Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá
  • 3. las actuaciones al tribunal de juicio, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes. En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario. En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto. En los ordenamientos procesales penales que tienen establecido el procedimiento especial por flagrancia, corresponde por lo general al Ministerio Público o Fiscalía presentar al aprehendido en flagrancia ante tribunal competente a fin de solicitarle que califique la detención efectivamente como flagrante, y de ser necesario, posible y conveniente, que decrete el enjuiciamiento del imputado por el procedimiento abreviado. En la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público tiene que probar que efectivamente el imputado fue aprehendido in fraganti en la comisión de un delito. El juez debe calificar la flagrancia por dos razones esenciales: La primera de ellas tiene que ver con la legalidad de la aprehensión o detención del presunto delincuente in fraganti, pues la Constitución de 1999 establece que una persona sólo podrá ser detenida, bien por orden judicial o cuando sea sorprendida en flagrante delito. De tal manera, el juez tiene que calificar, primero que todo, el carácter de la detención, pues descontado que no había orden judicial para detener a quien se presenta por flagrancia, la aprehensión será ilegal e inconstitucional si no llena los extremos de la flagrancia. En segundo lugar, el Ministerio Público debe definir si solicita del juez la aplicación del procedimiento abreviado o si considera necesario encaminar el proceso por las vías del procedimiento ordinario y, en su caso, si solicita o no medidas. Definición de Delito Flagrante El término proviene de flagrantia, cuyo significado es arder, brillar, estar flameante, incandescente; como lo define el Dr. Alberto Arteaga Sanchez, “el delito flagrante, llameante o resplandeciente es el que se está realizando y apreciado como tal por una persona”. Siguiendo la misma idea, Eric Perez
  • 4. Sarmiento señala que será delito flagrante aquel que es descubierto por las autoridades cuando se está cometiendo o acaba de cometerse. Para Vecchionacce, el delito flagrante alude al delito que se descubre ahora mismo y sobre el que se actúa de inmediato, deteniendo a sus intervinientes y recabando todas las pruebas que se encuentran en el lugar; normalmente el delito flagrante no amerita de otras indagaciones. Los doctrinarios de la dogmática procesal penal establecieron claramente la existencia de tres tipos fundamentales de flagrancia: 1- La flagrancia presunta, la cual presenta dos modalidades claramente diferenciadas: la flagrancia presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori. a. La flagrancia presunta a priori, es la situación en que se encuentra una persona, que hace presumir a las autoridades o al público que se dispone a cometer un delito, a juzgar por su apariencia o manera de vestir, o por el lugar donde se halla, o por las herramientas o instrumentos que pudiera portar. La flagrancia presunta es, pues, una sospecha más o menos fundada. Por esta razón, y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del Derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos preparatorios, los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un proceso penal y sólo los Estados comunistas o fascistas la han considerado como índice de peligrosidad delictual, que puede conducir a la aplicación de medidas de seguridad, advertencias policiales, reseña del sospechoso, etc. b. La flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas probablemente relacionadas con un delito, recién cometido y cuya perpetración no fue observada por terceras personas. 2- La flagrancia real (in ipsa perpetratione facinoris), que es la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, bien que lo haya consumado recién o que resulte frustrado por la intervención del público o de las autoridades. Esta es la verdadera flagrancia, conocida desde antaño y de ahí su nombre.
  • 5. 3- La flagrancia ex post facto o cuasiflagrancia, que es la aprehensión del sujeto, perfectamente identificado o identificable, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista. Es bueno decir aquí que el COPP, como ordenamiento procesal avanzado y moderno, sólo acoge, en su artículo 234, la flagrancia real, la cuasiflagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, pero no recoge para nada la flagrancia presunta a priori. En concreto el artículo 234 del COPP expresa: Articulo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (flagrancia real). También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público (cuasiflagrancia), o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora (flagrancia presunta a posteriori). En conclusión se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. La detención en flagrancia es universalmente reconocida como una de las formas de inicio de la fase preparatoria o sumario, y por ende del proceso penal. Sin embargo, el COPP le da un tratamiento especial a esta institución, pues si bien la reconoce como forma de inicio del proceso penal ella puede dar lugar, bien a un procedimiento especial que excluye la existencia de fase preparatoria y permite el conocimiento del hecho flagrante por un juez unipersonal con independencia de la pena que tenga asignada el delito de que se trate, o bien a la apertura de un procedimiento ordinario. De tal manera, la detención en flagrancia no significa necesariamente que el aprehendido deba ser juzgado por el procedimiento abreviado y por tamo, nadie tiene derecho subjetivo a ser juzgado por flagrancia pues ello es asunto de orden público.