2. UNIDAD X
Efectos sobre las Relaciones Jurídicas
Preexistentes
Vencimiento anticipado de las obligaciones.
Art. 85. Desde el auto declarativo de quiebra se
tendrán por vencidas para los efectos de la quiebra
las obligaciones del deudor.
Si hubiese intereses estipulados se los
descontará por el plazo que faltase hasta el
vencimiento.
3. Con la declaración de la quiebra, todas las
obligaciones del deudor que aún no hayan vencido,
vencen el día del dictado del auto de declaración.
Ello se conoce como vencimiento anticipado de las
obligaciones o decaimiento anticipado de plazos.
Este decaimiento anticipado de los plazos solamente
recae sobre el patrimonio del fallido, no así sobre
sus co-obligados.
4. Descuento de intereses
Los intereses que aún no ha corrido, aquellos que
acompañan a las obligaciones con vencimiento
anticipado por el auto declarativo deberán ser
descontados de la parte de la deuda aún pendiente
de pago.
5. Cómputo de los intereses en prestaciones
periódicas o reiteradas
ARTÍCULO 86º
La cuantía de los créditos por prestaciones
periódicas o reiteradas se determinará mediante
la suma de las prestaciones previstas, a cada
una de las cuales se aplicará lo dispuesto en el
artículo anterior sobre descuentos de intereses.
6. El caso refiere a obligaciones que no tienen un único
vencimiento, sino varias prestaciones periódicas o
reiteradas. El caso más frecuente constituyen las
ventas de mercaderías o servicios a plazos,
con vencimientos parciales y periódicos hasta
completar el precio total de la operación. En este
caso, se debe prever el precio total con el
descuento de los intereses, siguiendo la regla
del artículo anterior.
7. “Podemos integrar un ejemplo: el fallido, a cambio
de una prestación, quedó obligado a pagar
periódicamente un precio o a entregar una suma de
dinero como contraprestación. En la quiebra, el
acreedor al solicitar la verificación de su crédito lo
hará por el total del saldo deudor, del cual se
descontarán los intereses por cada uno de los
documentos de obligación.”
8. Obligaciones de Sociedades Anónimas
ARTÍCULO 87º
El monto de los créditos de los obligacionistas de
sociedades anónimas se computará por su valor
de emisión, del que se deducirá lo que
hubiesen cobrado como amortización o
reembolso.
9. Lebrón: “Las obligaciones emitidas por las
sociedades anónimas deben verificarse en la
quiebra por su valor de emisión, o valor nominal,
ya que resulta imposible determinar su valor real y
efectivo a esa fecha, ni el valor que tendrán al
momento de su liquidación. Naturalmente deberá
descontarse el monto de lo que hasta ese
momento hubiera recibido el titular de la obligación
en concepto de amortización de la misma.”
10. Por su parte, Julio Blás Noé agrega: “No se aplican
intereses a partir de la quiebra, pero es ventajosa la
admisión de esos créditos por su valor nominal y no
por el real (moneda de quiebra). Es la solución
lógica, dado que el título representa realmente sus
aportes a la sociedad.”
11. Renta vitalicia
El acreedor de una renta vitalicia será admitido al
concurso por una suma equivalente al capital
necesario para producir la renta convenida. (art. 88)
El titular de una renta vitalicia tiene un derecho
adquirido de por vida (art. 1431 CC) y este derecho
no puede ser cancelado por la quiebra del que deba
pagarla. Por eso puede concurrir a verificar su
crédito por un monto equivalente al capital
necesario para producir la renta convenida.
12. “Suponiendo el goce de una renta mensual de Gs.
10.000 estableciendo a favor del acreedor. La suma
por la que hará la verificación de su crédito en la
quiebra, será por Gs. 1.000.000 (Un millón de
guaraníes) que equivale al capital necesario para
producir la renta convenida, al interés legal (12%
anual), o a los intereses fijados oficialmente, o
permitidos por un régimen de liberación de tasas,
si existieren. Desaparece de esta forma la renta
vitalicia, cualquiera sea el resultado de la
13. Condición resolutoria (art. 89)
En los créditos sujetos a condición
resolutoria, los acreedores podrán percibir el
dividendo que les correspondiese, siempre que
presente fianza de restitución.
En los créditos sujetos a condición suspensiva, los
dividendos que correspondan se reservarán
hasta que cumplida la condición se haga
efectivo a los acreedores.
14. Si antes de cumplirse la condición hubiere de
concluir la quiebra, se abonarán al fallido los
dividendos reservados, si se hizo pago íntegro, o
se distribuirán entre los otros acreedores, en caso
contrario.
La condición resolutoria es aquella que, de
cumplirse un evento esperado (hecho futuro e
incierto), deja sin efecto la obligación. Se ejerce el
derecho como si fuera una obligación pura y simple,
hasta que ocurre el acontecimiento futuro e incierto.
15. “Se considerará, en principio, no existe tal condición
y que los créditos son puros y simples, tal como
ocurre también en el juicio de convocación de
acreedores (art. 28), pero con la diferencia de que
en el caso de quiebra los acreedores que pretendan
recibir los dividendos provenientes de la liquidación
deberán prestar fianza suficiente de restitución.
16. Esta fianza se da para el caso de que antes de
terminado el juicio de quiebra se produzca el
cumplimiento de la condición resolutoria, y cesen los
efectos de la relación de derecho que ha creado la
obligación. En tal caso, debe restituirse lo que se
hubiese recibido en virtud de la obligación (art. 322,
Cód. Civ.).”
17. Condición suspensiva
La condición suspensiva es una modalidad de las
obligaciones en virtud de la cual el nacimiento del
derecho queda supeditado a un acontecimiento
futuro e incierto. Si el acontecimiento o evento no
se produce, es como si fuera que el derecho, el
contrato o compromiso nunca existió, no tiene
efecto. De la circunstancia, futura e incierta,
depende la existencia de la obligación.
18. El acreedor con condición suspensiva puede hacer
reservar dividendos que le corresponderían en la
distribución, para que en el caso de cumplirse la
condición haga efectivo su derecho.
Los dividendos serán reservados hasta antes de
concluir la quiebra y si no se hubiese cumplido la
condición suspensiva: a) serán devueltos al acreedor
si se hubiese hecho pago íntegro a todos los
acreedores o, b) se distribuirán entre los
acreedores si no ha habido pago total
19. Obligaciones en moneda extranjera (art. 90)
Las obligaciones concertadas en el extranjero en
moneda distinta a la nacional, se convertirán con
respecto de la masa a moneda de curso legal
y al tipo de cambio que regía a la fecha del
auto declarativo de quiebra.
Si las obligaciones no fueren de dar sumas de
dinero, los acreedores participarán en el juicio por
el valor en dinero que el juez en
procedimiento sumario, asigne a su crédito.
20. El primer párrafo de este artículo, debe considerarse
totalmente derogado pues, por Ley Nº 489/95 de
fecha 29/06/95 Orgánica del Banco Central, en su
artículo 51, se estableció que: “Los actos
jurídicos, las obligaciones y los contratos
realizados en moneda extranjera son válidos
y serán exigibles en la moneda pactada.”
21. La mencionada Ley Nº 489/95 prescribe además
que “en los juicios de convocación de acreedores,
las obligaciones se liquidarán provisoriamente en
guaraníes al solo efecto de la junta de
acreedores, y definitivamente al tipo de cambio
vendedor vigente al día de pago en los plazos
estipulados en el concordato".
22. Obligaciones no monetarias (de hacer)
En las obligaciones que no fueren de dar sumas de
dinero, el Juez determinará en forma sumaria el
valor en efectivo de la reclamación y el acreedor
participará en el concurso por la cantidad fijada.
Para el efecto, el Juez podría valerse de un perito
designado especialmente para el efecto.
23. CODEUDORES OBLIGADOS SIMULTÁNEOS EN
DEUDA COMERCIAL NO VENCIDA:
ARTÍCULO 91º En los casos de obligados
simultáneamente, los codeudores solidarios del
fallido en deuda comercial no vencida al tiempo
de la quiebra, solo estarán obligados a dar
fianza de que se pagarán al vencimiento, si no
prefiriesen pagar inmediatamente.
24. No pueden ser constreñidos al pago de la obligación y
sólo están obligados a prestar fianza de que pagarán
al vencimiento. Si no quisiera prestar dicha fianza,
están obligados a pagar inmediatamente.
Esta norma excluye a los codeudores que sean de
deuda no comercial, quienes estarán obligados a
pagar inmediatamente y no tienen la opción de
prestar fianza de que pagarán al vencimiento del
plazo.
25. Codeudores solidarios sucesivos (endosos)
“Cuando la obligación es sucesiva, como en los
endosos, la quiebra del endosante posterior no da
derecho a demandar antes del vencimiento a los
endosantes anteriores”
En estos casos, la quiebra del obligado posterior no
dará derechoa exigir el pago a los endosantes anteriores.
El acreedor del derecho deberá esperar el vencimiento
de la obligación para exigir su crédito a los endosantes
anteriores.
26. Fiador del fallido
"El fiador del deudor fallido no puede ser obligado a
hacer pago alguno hasta el vencimiento de la
obligación en las condiciones que se hubiesen prefijado”
El efecto jurídico de la quiebra, en este caso, sobre las
obligaciones del deudor no alcanza la responsabilidad que
corresponde al fiador. Al contrario del principio general de
que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, aquí los
efectos son independientes.
Los acreedores deberán esperar hasta el vencimiento de
la obligación para exigir también al fallido.
27. Suspensión de los intereses. Excepción
ARTÍCULO 92º
El auto de quiebra suspende, sólo respecto de la
masa, el curso de los intereses convencionales o
legales de todos los créditos, con excepción de
aquellos que tuviesen garantía real. Estos
serán reconocidos tan solo hasta el monto del
producto de los bienes afectados.
28. “Los intereses no se cuentan a partir de la
declaración de quiebra y todos los créditos de la
masa se hallan afectados a esta disposición, con
excepción de aquellos con garantía real. Estos, no
pueden ser considerados propiamente en la masa,
porque gozan de los beneficios establecidos del
concurso especial y ejecución individual. Los
intereses que produzcan estos créditos solo
alcanzarán hasta lo que resulte de la ejecución
(remate). No podrán reclamar intereses a la masa.”
29. Cabe destacarse que los intereses solamente se
suspenden respecto a la masa, no así con relación
a eventuales co-deudores solidarios con el deudor
fallido. Con relación a aquéllos, los intereses
seguirán corriendo en favor de los acreedores.
30. La excepción la constituyen los créditos con
garantías reales (prenda e hipoteca), en los cuales
se reconocen los intereses, pero sólo hasta el
monto del producto de la venta o liquidación
de los bienes afectados a esa garantía.
Si el monto no llega a cubrir la totalidad de los
intereses debidos, el acreedor deberá asumir esa
pérdida, sin que pueda ejercer el derecho que le
acuerda el 142 de concurrir por la diferencia de
intereses impagos como acreedores del concurso.
31. Contrato bilaterales (art. 93)
La declaración de quiebra no resuelve los
contratos bilaterales
Los contratos bilaterales que a la época de la
declaración de quiebra estuviesen pendientes de
ejecución, total o parcialmente, por el fallido y su
contratante, podrán ser cumplidos, previa
autorización del juez, por el Síndico, el cual
podrá exigir al otro su cumplimiento.
32. El que hubiese contratado con el deudor declarado
en quiebra, podrá exigir al Síndico que manifieste
dentro del plazo que el Juez fije si va a cumplir
o rescindir el contrato aun cuando no hubiese
llegado el momento de su cumplimiento. En caso de
silencio del Síndico, el concurso no podrá
reclamar posteriormente el cumplimiento.
33. La otra parte podrá suspender la ejecución de la
prestación a su cargo hasta que el Síndico,
cumpla la suya o de fianza de cumplirla. Si el
Síndico no lo hiciere dentro del plazo fijado por el
Juez, que no excederá de treinta días, el
contrato quedará rescindido de pleno
derecho.
34. “La quiebra no extingue los contratos bilaterales,
aquellos de obligaciones recíprocas, en que las
partes reúnen al mismo tiempo, las calidades de
deudor y acreedor.
En cuanto a estos contratos, pueden presentarse las
siguientes situaciones:
1) Aquellos que estuviesen pendientes de ejecución,
total o parcial, sea por el fallido, sea por la otra
parte, podrán ser ejecutados por el Síndico,
con autorización judicial.
35. No significa que el Síndico ejecute o cumpla
personalmente con la obligación a su cargo, sino
que pueda hacerlo por intérposita persona, según
sean las condiciones de la obligación. Pero el
hecho de ejecutar la prestación da acción a exigir
el cumplimiento a la otra parte.
2) Si el Síndico nada dice respecto al contrato
pendiente, la otra parte puede exigir que se
manifieste por el cumplimiento o por la rescisión.
36. 3) Si el Síndico guardó silencio ante el
requerimiento, vencido el plazo fijado considera
rescindido el contrato.
4) Si la otra parte estaba ejecutando la prestación a
su cargo, al sobrevenir la quiebra, podrá suspender
los efectos de su obligación, hasta que el Síndico dé
fianza del cumplimiento.
5) Si el Síndico guarda silencio o no presta la fianza
dentro del plazo judicial, la rescisión será
automática.”
37. Contratantes que han hecho tradición de la
cosa.
ARTÍCULO 94º
El contratante que hubiese dado cumplimiento a
sus obligaciones en un contrato bilateral y hubiese
hecho tradición de la cosa al deudor fallido antes
de la declaratoria de quiebra, no podrá exigir la
restitución de su prestación y solamente
podrá concurrir como acreedor del concurso.
38. Cuando la otra parte hubiera cumplido con la
totalidad de la prestación y entregado la cosa
(tradición) al deudor fallido, antes de la declaración
de quiebra, no podrá solicitar la devolución del
objeto, porque ya ha transferido con la
tradición efectuada, el derecho de propiedad.
No puede más que presentarse en el concurso
como acreedor común.
39. Contrato de locación (art. 95)
La declaración de quiebra producirá sobre el contrato
de locación los efectos siguientes:
1. Si el fallido fuere locatario, tanto el locador como
el síndico podrán pedir la rescisión de contrato.
2. Si el fallido fuere el locador, el contrato
continuará produciendo sus efectos. El síndico podrá, sin
embargo, pedir al juez la rescisión del contrato si las
condiciones en que hubiese sido realizada la locación,
fueran evidentemente perjudiciales para la liquidación.
40. El juez escuchará al locatario y si éste se opusiese a
la rescisión imprimirá al pedido el trámite de los
incidentes previsto en el artículo 187º.
En caso de rescisión o aun cuando no se produjera
la misma, el pago de alquileres o arrendamientos
anticipados no tendrá eficacia respecto de la
masa, sino hasta el periodo de un año
subsiguiente al auto declarativo de la quiebra,
salvo que dicha modalidad de pago esté
expresamente convenida en el contrato.
41. “Los efectos de la declaración de quiebra sobre el
contrato de locación son:
1) En el primer caso, el contrato no se extingue con
la declaración de la quiebra, subsiste con relación al
fallido y al tercero. El Síndico o el locador podrán
pedir la rescisión, fundados en el perjuicio que pueda
causarse a la masa dejando vigente el contrato y en
la imposibilidad que se encuentra el fallido, por su
insolvencia para cumplir con su obligación. La
rescisión se producirá a pedido de parte.
42. 2)En el segundo caso, ocurre lo contrario. Las
posibilidades de que el contrato pueda seguir
produciendo sus efectos normales son mayores.
Únicamente con la evidencia del perjuicio a la masa,
puede proceder la resolución.
3)En la modalidad de pago de arrendamiento por
anticipado, prevalecerán los términos del contrato,
para fijar sus efectos respecto a la masa.”
43. La última parte de este artículo tiene por objeto
evitar que un propietario de mala fe, ante la
inminencia de su declaración de quiebra, formalice
un contrato de locación que contemple el pago
anticipado de alquileres por un largo periodo,
sustrayendo de la masa las sumas percibidas en tal
concepto, constituyéndose en fraude de los demás
acreedores con el pago anticipado excesivo de una
obligación aún no vencida en detrimento de los
demás.
44. Compensación (art. 96)
La compensación tiene lugar en el caso de quiebra,
conforme a las normas relativas a ese modo de
extinción de las obligaciones, salvo las disposiciones
especiales contenidas en esta ley.
La quiebra impide toda compensación que no se hubiese
producido legalmente hasta la fecha de su declaración
entre obligaciones recíprocas del fallido y acreedores,
salvo que se trate de obligaciones conexas derivadas de
un mismo contrato o de una misma negociación y aunque
sean exigibles en diferentes plazos.
45. Horacio Lebrón Boettner considera que esta
disposición se encuentra derogada por el Código
Civil en virtud a disposiciones expresas sobre la
compensación en la quiebra y que son de fecha
posterior a esta norma de la ley de quiebras.
En efecto, el artículo 618, inc. c) del Código Civil
establece:
46. “Será admitida la compensación, respecto de las
deudas siguientes:
b)en caso de concurso del deudor, de las que
tuviesen sus acreedores con los créditos de aquél,
aunque ni unas ni otras fueren exigibles al dictarse
el auto declarativo;
c)aunque se tratase de deudas o créditos ulteriores
a la declaración del concurso, cuando el deudor
obtuvo el crédito después del auto, por subrogación
47. legal como coobligado, garante o tercer poseedor de
bienes hipotecados o en virtud de actos anteriores
cumplidos de buena fe; y”
Conforme al inciso b) transcripto, la compensación
procede en la quiebra aún en el caso de que no se
hubiese producido legalmente a la fecha de la
declaración de quiebra por no ser las obligaciones a
compensar recíprocamente exigibles.
48. ARTÍCULO 97º
No podrán alegar compensación en la
quiebra:
a)Los cesionarios o endosatarios de títulos o
papeles de comercio a cargo del fallido.
b)Los deudores del fallido de obligaciones vencidas
antes de la declaratoria de quiebra que hubiesen
adquirido créditos contra el fallido también
exigibles antes de dicha declaratoria, ya sea por
contrato celebrado directamente con este, o por
49. cesión de derechos, o del pago de un acreedor del
deudor fallido, si en la época de la adquisición
ya les era conocido el estado de insolvencia
del deudor aunque todavía no se hubiera
declarado su quiebra.
Quienes no pueden compensar
Lebrón también expresa que este artículo se
encuentra parcialmente derogado por el artículo
620, inciso e), del Código Civil que expresa:
50. No podrán compensarse:
e) los créditos y deudas ulteriores a la fecha
del concurso ni los que resultaren de títulos al
portador.
Una excepción a ésta regla se establece en el art.
618 C.C. inc. c).
51. El inciso b) se encuentra vigente pues no ha sido
derogado por disposición alguna. Al respecto, la
demostración del conocimiento del estado de
insolvencia del deudor es casi imposible, salvo el
caso que sea un estado de notoriedad pública.
52. Efectos en el contrato de trabajo.
ARTÍCULO 98º. En el caso de quiebra del
empleador, el Síndico o el trabajador podrán
rescindir el contrato. Este conservará el derecho
a las indemnizaciones que le acuerda la ley.
Si el fallido fuere el trabajador, no se
resolverá el contrato de trabajo, salvo que por
las funciones que desempeñe afecte su quiebra las
condiciones de confianza que acompañan a
aquéllas.
53. En el caso de que el empleador sea el fallido, es
causa de terminación de la relación con justa causa
para el trabajador, quien deberá percibir su
indemnización por despido injustificado.
Siendo el trabajador el fallido, el contrato de trabajo
sigue vigente, salvo que la causa de la quiebra,
afecte la confianza depositada en el trabajador.
54. Según el Código del Trabajo, artículo 81, es causa
justificada de la relación laboral por voluntad
unilateral del empleador, la pérdida de confianza en
el trabajador que ejerza un puesto de dirección,
fiscalización o vigilancia. Si dicho trabajador hubiese
sido promovido de un empleo de escalafón, podrá
volver a éste, salvo que medie otra causa justificada
de despido.
55. Prestación de servicios
ARTÍCULO 99
No se producirá a la rescisión de los contratos de
prestación de servicios y los de trabajo de índole
estrictamente personal a favor del fallido o a
cargo de él.
56. El contrato de prestación de servicios sigue
vigente, a pesar de la quiebra, siendo que las
obligaciones de índole estrictamente
personales no están afectadas por la falencia.
Esta regla se aplica tanto para la quiebra del
que presta el servicio o del que lo recibe.
57. Contrato de seguro
ARTÍCULO 100º
En caso de producirse el evento previsto, después
de la declaración de quiebra, en los seguros no
personales, la indemnización corresponderá a
la masa. En los seguros personales, la
indemnización corresponderá siempre al
fallido.
58. El evento previsto se refiere a la condición
suspensiva a que se encuentra supeditado el pago
del seguro, el evento contra el cual es contratado el
seguro.
En los seguros personales, la indemnización
corresponderá siempre al fallido o a sus
derechohabientes (herederos). Ej: seguros
personales los accidentes de trabajo,seguros de
vida, etc.
59. Sin embargo, en los seguros no personales, si
ocurriere el evento previsto después de la
declaración de quiebra, la indemnización
corresponderá al conjunto de bienes a ser
repartidos a los acreedores. Ej: incendios, averías,
naufragios, etc.
60. Mandatos y comisiones
ARTÍCULO 101
Desde la declaración de quiebra cesa el fallido en los
mandatos y comisiones que hubiese recibido con
anterioridad, si el mandante no lo confirma.
Cesan también los mandatarios y factores del
fallido desde el día en que hubiesen tenido
conocimiento de la quiebra.
61. En los casos de mandatarios y factores del fallido,
éstos cesan en sus funciones desde que la
declaración de quiebra le es notificado, sea por
cédula, oficio o por edictos.
Si el fallido es mandatario, cesa en el mandato
desde el día de la declaración de quiebra, de pleno
derecho.
62. Pero el mandato puede ser confirmado, en cuyo
caso el mandatario continúa en el ejercicio de su
cargo, aun estando en estado de quiebra.
La falencia impide la administración de los
bienes propios, pero se puede ejercer la
administración de bienes ajenos (mandato).
Para el contrato de comisión, que es la forma
comercial del mandato, es la misma solución.