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Quiebras
Abg. Milda Ortiz
UNIDAD X
Efectos sobre las Relaciones Jurídicas
Preexistentes
Vencimiento anticipado de las obligaciones.
Art. 85. Desde el auto declarativo de quiebra se
tendrán por vencidas para los efectos de la quiebra
las obligaciones del deudor.
Si hubiese intereses estipulados se los
descontará por el plazo que faltase hasta el
vencimiento.
Con la declaración de la quiebra, todas las
obligaciones del deudor que aún no hayan vencido,
vencen el día del dictado del auto de declaración.
Ello se conoce como vencimiento anticipado de las
obligaciones o decaimiento anticipado de plazos.
Este decaimiento anticipado de los plazos solamente
recae sobre el patrimonio del fallido, no así sobre
sus co-obligados.
Descuento de intereses
Los intereses que aún no ha corrido, aquellos que
acompañan a las obligaciones con vencimiento
anticipado por el auto declarativo deberán ser
descontados de la parte de la deuda aún pendiente
de pago.
Cómputo de los intereses en prestaciones
periódicas o reiteradas
ARTÍCULO 86º
La cuantía de los créditos por prestaciones
periódicas o reiteradas se determinará mediante
la suma de las prestaciones previstas, a cada
una de las cuales se aplicará lo dispuesto en el
artículo anterior sobre descuentos de intereses.
El caso refiere a obligaciones que no tienen un único
vencimiento, sino varias prestaciones periódicas o
reiteradas. El caso más frecuente constituyen las
ventas de mercaderías o servicios a plazos,
con vencimientos parciales y periódicos hasta
completar el precio total de la operación. En este
caso, se debe prever el precio total con el
descuento de los intereses, siguiendo la regla
del artículo anterior.
“Podemos integrar un ejemplo: el fallido, a cambio
de una prestación, quedó obligado a pagar
periódicamente un precio o a entregar una suma de
dinero como contraprestación. En la quiebra, el
acreedor al solicitar la verificación de su crédito lo
hará por el total del saldo deudor, del cual se
descontarán los intereses por cada uno de los
documentos de obligación.”
Obligaciones de Sociedades Anónimas
ARTÍCULO 87º
El monto de los créditos de los obligacionistas de
sociedades anónimas se computará por su valor
de emisión, del que se deducirá lo que
hubiesen cobrado como amortización o
reembolso.
Lebrón: “Las obligaciones emitidas por las
sociedades anónimas deben verificarse en la
quiebra por su valor de emisión, o valor nominal,
ya que resulta imposible determinar su valor real y
efectivo a esa fecha, ni el valor que tendrán al
momento de su liquidación. Naturalmente deberá
descontarse el monto de lo que hasta ese
momento hubiera recibido el titular de la obligación
en concepto de amortización de la misma.”
Por su parte, Julio Blás Noé agrega: “No se aplican
intereses a partir de la quiebra, pero es ventajosa la
admisión de esos créditos por su valor nominal y no
por el real (moneda de quiebra). Es la solución
lógica, dado que el título representa realmente sus
aportes a la sociedad.”
Renta vitalicia
El acreedor de una renta vitalicia será admitido al
concurso por una suma equivalente al capital
necesario para producir la renta convenida. (art. 88)
El titular de una renta vitalicia tiene un derecho
adquirido de por vida (art. 1431 CC) y este derecho
no puede ser cancelado por la quiebra del que deba
pagarla. Por eso puede concurrir a verificar su
crédito por un monto equivalente al capital
necesario para producir la renta convenida.
“Suponiendo el goce de una renta mensual de Gs.
10.000 estableciendo a favor del acreedor. La suma
por la que hará la verificación de su crédito en la
quiebra, será por Gs. 1.000.000 (Un millón de
guaraníes) que equivale al capital necesario para
producir la renta convenida, al interés legal (12%
anual), o a los intereses fijados oficialmente, o
permitidos por un régimen de liberación de tasas,
si existieren. Desaparece de esta forma la renta
vitalicia, cualquiera sea el resultado de la
Condición resolutoria (art. 89)
En los créditos sujetos a condición
resolutoria, los acreedores podrán percibir el
dividendo que les correspondiese, siempre que
presente fianza de restitución.
En los créditos sujetos a condición suspensiva, los
dividendos que correspondan se reservarán
hasta que cumplida la condición se haga
efectivo a los acreedores.
Si antes de cumplirse la condición hubiere de
concluir la quiebra, se abonarán al fallido los
dividendos reservados, si se hizo pago íntegro, o
se distribuirán entre los otros acreedores, en caso
contrario.
La condición resolutoria es aquella que, de
cumplirse un evento esperado (hecho futuro e
incierto), deja sin efecto la obligación. Se ejerce el
derecho como si fuera una obligación pura y simple,
hasta que ocurre el acontecimiento futuro e incierto.
“Se considerará, en principio, no existe tal condición
y que los créditos son puros y simples, tal como
ocurre también en el juicio de convocación de
acreedores (art. 28), pero con la diferencia de que
en el caso de quiebra los acreedores que pretendan
recibir los dividendos provenientes de la liquidación
deberán prestar fianza suficiente de restitución.
Esta fianza se da para el caso de que antes de
terminado el juicio de quiebra se produzca el
cumplimiento de la condición resolutoria, y cesen los
efectos de la relación de derecho que ha creado la
obligación. En tal caso, debe restituirse lo que se
hubiese recibido en virtud de la obligación (art. 322,
Cód. Civ.).”
Condición suspensiva
La condición suspensiva es una modalidad de las
obligaciones en virtud de la cual el nacimiento del
derecho queda supeditado a un acontecimiento
futuro e incierto. Si el acontecimiento o evento no
se produce, es como si fuera que el derecho, el
contrato o compromiso nunca existió, no tiene
efecto. De la circunstancia, futura e incierta,
depende la existencia de la obligación.
El acreedor con condición suspensiva puede hacer
reservar dividendos que le corresponderían en la
distribución, para que en el caso de cumplirse la
condición haga efectivo su derecho.
Los dividendos serán reservados hasta antes de
concluir la quiebra y si no se hubiese cumplido la
condición suspensiva: a) serán devueltos al acreedor
si se hubiese hecho pago íntegro a todos los
acreedores o, b) se distribuirán entre los
acreedores si no ha habido pago total
Obligaciones en moneda extranjera (art. 90)
Las obligaciones concertadas en el extranjero en
moneda distinta a la nacional, se convertirán con
respecto de la masa a moneda de curso legal
y al tipo de cambio que regía a la fecha del
auto declarativo de quiebra.
Si las obligaciones no fueren de dar sumas de
dinero, los acreedores participarán en el juicio por
el valor en dinero que el juez en
procedimiento sumario, asigne a su crédito.
El primer párrafo de este artículo, debe considerarse
totalmente derogado pues, por Ley Nº 489/95 de
fecha 29/06/95 Orgánica del Banco Central, en su
artículo 51, se estableció que: “Los actos
jurídicos, las obligaciones y los contratos
realizados en moneda extranjera son válidos
y serán exigibles en la moneda pactada.”
La mencionada Ley Nº 489/95 prescribe además
que “en los juicios de convocación de acreedores,
las obligaciones se liquidarán provisoriamente en
guaraníes al solo efecto de la junta de
acreedores, y definitivamente al tipo de cambio
vendedor vigente al día de pago en los plazos
estipulados en el concordato".
Obligaciones no monetarias (de hacer)
En las obligaciones que no fueren de dar sumas de
dinero, el Juez determinará en forma sumaria el
valor en efectivo de la reclamación y el acreedor
participará en el concurso por la cantidad fijada.
Para el efecto, el Juez podría valerse de un perito
designado especialmente para el efecto.
CODEUDORES OBLIGADOS SIMULTÁNEOS EN
DEUDA COMERCIAL NO VENCIDA:
ARTÍCULO 91º En los casos de obligados
simultáneamente, los codeudores solidarios del
fallido en deuda comercial no vencida al tiempo
de la quiebra, solo estarán obligados a dar
fianza de que se pagarán al vencimiento, si no
prefiriesen pagar inmediatamente.
No pueden ser constreñidos al pago de la obligación y
sólo están obligados a prestar fianza de que pagarán
al vencimiento. Si no quisiera prestar dicha fianza,
están obligados a pagar inmediatamente.
Esta norma excluye a los codeudores que sean de
deuda no comercial, quienes estarán obligados a
pagar inmediatamente y no tienen la opción de
prestar fianza de que pagarán al vencimiento del
plazo.
Codeudores solidarios sucesivos (endosos)
“Cuando la obligación es sucesiva, como en los
endosos, la quiebra del endosante posterior no da
derecho a demandar antes del vencimiento a los
endosantes anteriores”
En estos casos, la quiebra del obligado posterior no
dará derechoa exigir el pago a los endosantes anteriores.
El acreedor del derecho deberá esperar el vencimiento
de la obligación para exigir su crédito a los endosantes
anteriores.
Fiador del fallido
"El fiador del deudor fallido no puede ser obligado a
hacer pago alguno hasta el vencimiento de la
obligación en las condiciones que se hubiesen prefijado”
El efecto jurídico de la quiebra, en este caso, sobre las
obligaciones del deudor no alcanza la responsabilidad que
corresponde al fiador. Al contrario del principio general de
que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, aquí los
efectos son independientes.
Los acreedores deberán esperar hasta el vencimiento de
la obligación para exigir también al fallido.
Suspensión de los intereses. Excepción
ARTÍCULO 92º
El auto de quiebra suspende, sólo respecto de la
masa, el curso de los intereses convencionales o
legales de todos los créditos, con excepción de
aquellos que tuviesen garantía real. Estos
serán reconocidos tan solo hasta el monto del
producto de los bienes afectados.
“Los intereses no se cuentan a partir de la
declaración de quiebra y todos los créditos de la
masa se hallan afectados a esta disposición, con
excepción de aquellos con garantía real. Estos, no
pueden ser considerados propiamente en la masa,
porque gozan de los beneficios establecidos del
concurso especial y ejecución individual. Los
intereses que produzcan estos créditos solo
alcanzarán hasta lo que resulte de la ejecución
(remate). No podrán reclamar intereses a la masa.”
Cabe destacarse que los intereses solamente se
suspenden respecto a la masa, no así con relación
a eventuales co-deudores solidarios con el deudor
fallido. Con relación a aquéllos, los intereses
seguirán corriendo en favor de los acreedores.
La excepción la constituyen los créditos con
garantías reales (prenda e hipoteca), en los cuales
se reconocen los intereses, pero sólo hasta el
monto del producto de la venta o liquidación
de los bienes afectados a esa garantía.
Si el monto no llega a cubrir la totalidad de los
intereses debidos, el acreedor deberá asumir esa
pérdida, sin que pueda ejercer el derecho que le
acuerda el 142 de concurrir por la diferencia de
intereses impagos como acreedores del concurso.
Contrato bilaterales (art. 93)
La declaración de quiebra no resuelve los
contratos bilaterales
Los contratos bilaterales que a la época de la
declaración de quiebra estuviesen pendientes de
ejecución, total o parcialmente, por el fallido y su
contratante, podrán ser cumplidos, previa
autorización del juez, por el Síndico, el cual
podrá exigir al otro su cumplimiento.
El que hubiese contratado con el deudor declarado
en quiebra, podrá exigir al Síndico que manifieste
dentro del plazo que el Juez fije si va a cumplir
o rescindir el contrato aun cuando no hubiese
llegado el momento de su cumplimiento. En caso de
silencio del Síndico, el concurso no podrá
reclamar posteriormente el cumplimiento.
La otra parte podrá suspender la ejecución de la
prestación a su cargo hasta que el Síndico,
cumpla la suya o de fianza de cumplirla. Si el
Síndico no lo hiciere dentro del plazo fijado por el
Juez, que no excederá de treinta días, el
contrato quedará rescindido de pleno
derecho.
“La quiebra no extingue los contratos bilaterales,
aquellos de obligaciones recíprocas, en que las
partes reúnen al mismo tiempo, las calidades de
deudor y acreedor.
En cuanto a estos contratos, pueden presentarse las
siguientes situaciones:
1) Aquellos que estuviesen pendientes de ejecución,
total o parcial, sea por el fallido, sea por la otra
parte, podrán ser ejecutados por el Síndico,
con autorización judicial.
No significa que el Síndico ejecute o cumpla
personalmente con la obligación a su cargo, sino
que pueda hacerlo por intérposita persona, según
sean las condiciones de la obligación. Pero el
hecho de ejecutar la prestación da acción a exigir
el cumplimiento a la otra parte.
2) Si el Síndico nada dice respecto al contrato
pendiente, la otra parte puede exigir que se
manifieste por el cumplimiento o por la rescisión.
3) Si el Síndico guardó silencio ante el
requerimiento, vencido el plazo fijado considera
rescindido el contrato.
4) Si la otra parte estaba ejecutando la prestación a
su cargo, al sobrevenir la quiebra, podrá suspender
los efectos de su obligación, hasta que el Síndico dé
fianza del cumplimiento.
5) Si el Síndico guarda silencio o no presta la fianza
dentro del plazo judicial, la rescisión será
automática.”
Contratantes que han hecho tradición de la
cosa.
ARTÍCULO 94º
El contratante que hubiese dado cumplimiento a
sus obligaciones en un contrato bilateral y hubiese
hecho tradición de la cosa al deudor fallido antes
de la declaratoria de quiebra, no podrá exigir la
restitución de su prestación y solamente
podrá concurrir como acreedor del concurso.
Cuando la otra parte hubiera cumplido con la
totalidad de la prestación y entregado la cosa
(tradición) al deudor fallido, antes de la declaración
de quiebra, no podrá solicitar la devolución del
objeto, porque ya ha transferido con la
tradición efectuada, el derecho de propiedad.
No puede más que presentarse en el concurso
como acreedor común.
Contrato de locación (art. 95)
La declaración de quiebra producirá sobre el contrato
de locación los efectos siguientes:
1. Si el fallido fuere locatario, tanto el locador como
el síndico podrán pedir la rescisión de contrato.
2. Si el fallido fuere el locador, el contrato
continuará produciendo sus efectos. El síndico podrá, sin
embargo, pedir al juez la rescisión del contrato si las
condiciones en que hubiese sido realizada la locación,
fueran evidentemente perjudiciales para la liquidación.
El juez escuchará al locatario y si éste se opusiese a
la rescisión imprimirá al pedido el trámite de los
incidentes previsto en el artículo 187º.
En caso de rescisión o aun cuando no se produjera
la misma, el pago de alquileres o arrendamientos
anticipados no tendrá eficacia respecto de la
masa, sino hasta el periodo de un año
subsiguiente al auto declarativo de la quiebra,
salvo que dicha modalidad de pago esté
expresamente convenida en el contrato.
“Los efectos de la declaración de quiebra sobre el
contrato de locación son:
1) En el primer caso, el contrato no se extingue con
la declaración de la quiebra, subsiste con relación al
fallido y al tercero. El Síndico o el locador podrán
pedir la rescisión, fundados en el perjuicio que pueda
causarse a la masa dejando vigente el contrato y en
la imposibilidad que se encuentra el fallido, por su
insolvencia para cumplir con su obligación. La
rescisión se producirá a pedido de parte.
2)En el segundo caso, ocurre lo contrario. Las
posibilidades de que el contrato pueda seguir
produciendo sus efectos normales son mayores.
Únicamente con la evidencia del perjuicio a la masa,
puede proceder la resolución.
3)En la modalidad de pago de arrendamiento por
anticipado, prevalecerán los términos del contrato,
para fijar sus efectos respecto a la masa.”
La última parte de este artículo tiene por objeto
evitar que un propietario de mala fe, ante la
inminencia de su declaración de quiebra, formalice
un contrato de locación que contemple el pago
anticipado de alquileres por un largo periodo,
sustrayendo de la masa las sumas percibidas en tal
concepto, constituyéndose en fraude de los demás
acreedores con el pago anticipado excesivo de una
obligación aún no vencida en detrimento de los
demás.
Compensación (art. 96)
La compensación tiene lugar en el caso de quiebra,
conforme a las normas relativas a ese modo de
extinción de las obligaciones, salvo las disposiciones
especiales contenidas en esta ley.
La quiebra impide toda compensación que no se hubiese
producido legalmente hasta la fecha de su declaración
entre obligaciones recíprocas del fallido y acreedores,
salvo que se trate de obligaciones conexas derivadas de
un mismo contrato o de una misma negociación y aunque
sean exigibles en diferentes plazos.
Horacio Lebrón Boettner considera que esta
disposición se encuentra derogada por el Código
Civil en virtud a disposiciones expresas sobre la
compensación en la quiebra y que son de fecha
posterior a esta norma de la ley de quiebras.
En efecto, el artículo 618, inc. c) del Código Civil
establece:
“Será admitida la compensación, respecto de las
deudas siguientes:
b)en caso de concurso del deudor, de las que
tuviesen sus acreedores con los créditos de aquél,
aunque ni unas ni otras fueren exigibles al dictarse
el auto declarativo;
c)aunque se tratase de deudas o créditos ulteriores
a la declaración del concurso, cuando el deudor
obtuvo el crédito después del auto, por subrogación
legal como coobligado, garante o tercer poseedor de
bienes hipotecados o en virtud de actos anteriores
cumplidos de buena fe; y”
Conforme al inciso b) transcripto, la compensación
procede en la quiebra aún en el caso de que no se
hubiese producido legalmente a la fecha de la
declaración de quiebra por no ser las obligaciones a
compensar recíprocamente exigibles.
ARTÍCULO 97º
No podrán alegar compensación en la
quiebra:
a)Los cesionarios o endosatarios de títulos o
papeles de comercio a cargo del fallido.
b)Los deudores del fallido de obligaciones vencidas
antes de la declaratoria de quiebra que hubiesen
adquirido créditos contra el fallido también
exigibles antes de dicha declaratoria, ya sea por
contrato celebrado directamente con este, o por
cesión de derechos, o del pago de un acreedor del
deudor fallido, si en la época de la adquisición
ya les era conocido el estado de insolvencia
del deudor aunque todavía no se hubiera
declarado su quiebra.
Quienes no pueden compensar
Lebrón también expresa que este artículo se
encuentra parcialmente derogado por el artículo
620, inciso e), del Código Civil que expresa:
No podrán compensarse:
e) los créditos y deudas ulteriores a la fecha
del concurso ni los que resultaren de títulos al
portador.
Una excepción a ésta regla se establece en el art.
618 C.C. inc. c).
El inciso b) se encuentra vigente pues no ha sido
derogado por disposición alguna. Al respecto, la
demostración del conocimiento del estado de
insolvencia del deudor es casi imposible, salvo el
caso que sea un estado de notoriedad pública.
Efectos en el contrato de trabajo.
ARTÍCULO 98º. En el caso de quiebra del
empleador, el Síndico o el trabajador podrán
rescindir el contrato. Este conservará el derecho
a las indemnizaciones que le acuerda la ley.
Si el fallido fuere el trabajador, no se
resolverá el contrato de trabajo, salvo que por
las funciones que desempeñe afecte su quiebra las
condiciones de confianza que acompañan a
aquéllas.
En el caso de que el empleador sea el fallido, es
causa de terminación de la relación con justa causa
para el trabajador, quien deberá percibir su
indemnización por despido injustificado.
Siendo el trabajador el fallido, el contrato de trabajo
sigue vigente, salvo que la causa de la quiebra,
afecte la confianza depositada en el trabajador.
Según el Código del Trabajo, artículo 81, es causa
justificada de la relación laboral por voluntad
unilateral del empleador, la pérdida de confianza en
el trabajador que ejerza un puesto de dirección,
fiscalización o vigilancia. Si dicho trabajador hubiese
sido promovido de un empleo de escalafón, podrá
volver a éste, salvo que medie otra causa justificada
de despido.
Prestación de servicios
ARTÍCULO 99
No se producirá a la rescisión de los contratos de
prestación de servicios y los de trabajo de índole
estrictamente personal a favor del fallido o a
cargo de él.
El contrato de prestación de servicios sigue
vigente, a pesar de la quiebra, siendo que las
obligaciones de índole estrictamente
personales no están afectadas por la falencia.
Esta regla se aplica tanto para la quiebra del
que presta el servicio o del que lo recibe.
Contrato de seguro
ARTÍCULO 100º
En caso de producirse el evento previsto, después
de la declaración de quiebra, en los seguros no
personales, la indemnización corresponderá a
la masa. En los seguros personales, la
indemnización corresponderá siempre al
fallido.
El evento previsto se refiere a la condición
suspensiva a que se encuentra supeditado el pago
del seguro, el evento contra el cual es contratado el
seguro.
En los seguros personales, la indemnización
corresponderá siempre al fallido o a sus
derechohabientes (herederos). Ej: seguros
personales los accidentes de trabajo,seguros de
vida, etc.
Sin embargo, en los seguros no personales, si
ocurriere el evento previsto después de la
declaración de quiebra, la indemnización
corresponderá al conjunto de bienes a ser
repartidos a los acreedores. Ej: incendios, averías,
naufragios, etc.
Mandatos y comisiones
ARTÍCULO 101
Desde la declaración de quiebra cesa el fallido en los
mandatos y comisiones que hubiese recibido con
anterioridad, si el mandante no lo confirma.
Cesan también los mandatarios y factores del
fallido desde el día en que hubiesen tenido
conocimiento de la quiebra.
En los casos de mandatarios y factores del fallido,
éstos cesan en sus funciones desde que la
declaración de quiebra le es notificado, sea por
cédula, oficio o por edictos.
Si el fallido es mandatario, cesa en el mandato
desde el día de la declaración de quiebra, de pleno
derecho.
Pero el mandato puede ser confirmado, en cuyo
caso el mandatario continúa en el ejercicio de su
cargo, aun estando en estado de quiebra.
La falencia impide la administración de los
bienes propios, pero se puede ejercer la
administración de bienes ajenos (mandato).
Para el contrato de comisión, que es la forma
comercial del mandato, es la misma solución.

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  • 2. UNIDAD X Efectos sobre las Relaciones Jurídicas Preexistentes Vencimiento anticipado de las obligaciones. Art. 85. Desde el auto declarativo de quiebra se tendrán por vencidas para los efectos de la quiebra las obligaciones del deudor. Si hubiese intereses estipulados se los descontará por el plazo que faltase hasta el vencimiento.
  • 3. Con la declaración de la quiebra, todas las obligaciones del deudor que aún no hayan vencido, vencen el día del dictado del auto de declaración. Ello se conoce como vencimiento anticipado de las obligaciones o decaimiento anticipado de plazos. Este decaimiento anticipado de los plazos solamente recae sobre el patrimonio del fallido, no así sobre sus co-obligados.
  • 4. Descuento de intereses Los intereses que aún no ha corrido, aquellos que acompañan a las obligaciones con vencimiento anticipado por el auto declarativo deberán ser descontados de la parte de la deuda aún pendiente de pago.
  • 5. Cómputo de los intereses en prestaciones periódicas o reiteradas ARTÍCULO 86º La cuantía de los créditos por prestaciones periódicas o reiteradas se determinará mediante la suma de las prestaciones previstas, a cada una de las cuales se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior sobre descuentos de intereses.
  • 6. El caso refiere a obligaciones que no tienen un único vencimiento, sino varias prestaciones periódicas o reiteradas. El caso más frecuente constituyen las ventas de mercaderías o servicios a plazos, con vencimientos parciales y periódicos hasta completar el precio total de la operación. En este caso, se debe prever el precio total con el descuento de los intereses, siguiendo la regla del artículo anterior.
  • 7. “Podemos integrar un ejemplo: el fallido, a cambio de una prestación, quedó obligado a pagar periódicamente un precio o a entregar una suma de dinero como contraprestación. En la quiebra, el acreedor al solicitar la verificación de su crédito lo hará por el total del saldo deudor, del cual se descontarán los intereses por cada uno de los documentos de obligación.”
  • 8. Obligaciones de Sociedades Anónimas ARTÍCULO 87º El monto de los créditos de los obligacionistas de sociedades anónimas se computará por su valor de emisión, del que se deducirá lo que hubiesen cobrado como amortización o reembolso.
  • 9. Lebrón: “Las obligaciones emitidas por las sociedades anónimas deben verificarse en la quiebra por su valor de emisión, o valor nominal, ya que resulta imposible determinar su valor real y efectivo a esa fecha, ni el valor que tendrán al momento de su liquidación. Naturalmente deberá descontarse el monto de lo que hasta ese momento hubiera recibido el titular de la obligación en concepto de amortización de la misma.”
  • 10. Por su parte, Julio Blás Noé agrega: “No se aplican intereses a partir de la quiebra, pero es ventajosa la admisión de esos créditos por su valor nominal y no por el real (moneda de quiebra). Es la solución lógica, dado que el título representa realmente sus aportes a la sociedad.”
  • 11. Renta vitalicia El acreedor de una renta vitalicia será admitido al concurso por una suma equivalente al capital necesario para producir la renta convenida. (art. 88) El titular de una renta vitalicia tiene un derecho adquirido de por vida (art. 1431 CC) y este derecho no puede ser cancelado por la quiebra del que deba pagarla. Por eso puede concurrir a verificar su crédito por un monto equivalente al capital necesario para producir la renta convenida.
  • 12. “Suponiendo el goce de una renta mensual de Gs. 10.000 estableciendo a favor del acreedor. La suma por la que hará la verificación de su crédito en la quiebra, será por Gs. 1.000.000 (Un millón de guaraníes) que equivale al capital necesario para producir la renta convenida, al interés legal (12% anual), o a los intereses fijados oficialmente, o permitidos por un régimen de liberación de tasas, si existieren. Desaparece de esta forma la renta vitalicia, cualquiera sea el resultado de la
  • 13. Condición resolutoria (art. 89) En los créditos sujetos a condición resolutoria, los acreedores podrán percibir el dividendo que les correspondiese, siempre que presente fianza de restitución. En los créditos sujetos a condición suspensiva, los dividendos que correspondan se reservarán hasta que cumplida la condición se haga efectivo a los acreedores.
  • 14. Si antes de cumplirse la condición hubiere de concluir la quiebra, se abonarán al fallido los dividendos reservados, si se hizo pago íntegro, o se distribuirán entre los otros acreedores, en caso contrario. La condición resolutoria es aquella que, de cumplirse un evento esperado (hecho futuro e incierto), deja sin efecto la obligación. Se ejerce el derecho como si fuera una obligación pura y simple, hasta que ocurre el acontecimiento futuro e incierto.
  • 15. “Se considerará, en principio, no existe tal condición y que los créditos son puros y simples, tal como ocurre también en el juicio de convocación de acreedores (art. 28), pero con la diferencia de que en el caso de quiebra los acreedores que pretendan recibir los dividendos provenientes de la liquidación deberán prestar fianza suficiente de restitución.
  • 16. Esta fianza se da para el caso de que antes de terminado el juicio de quiebra se produzca el cumplimiento de la condición resolutoria, y cesen los efectos de la relación de derecho que ha creado la obligación. En tal caso, debe restituirse lo que se hubiese recibido en virtud de la obligación (art. 322, Cód. Civ.).”
  • 17. Condición suspensiva La condición suspensiva es una modalidad de las obligaciones en virtud de la cual el nacimiento del derecho queda supeditado a un acontecimiento futuro e incierto. Si el acontecimiento o evento no se produce, es como si fuera que el derecho, el contrato o compromiso nunca existió, no tiene efecto. De la circunstancia, futura e incierta, depende la existencia de la obligación.
  • 18. El acreedor con condición suspensiva puede hacer reservar dividendos que le corresponderían en la distribución, para que en el caso de cumplirse la condición haga efectivo su derecho. Los dividendos serán reservados hasta antes de concluir la quiebra y si no se hubiese cumplido la condición suspensiva: a) serán devueltos al acreedor si se hubiese hecho pago íntegro a todos los acreedores o, b) se distribuirán entre los acreedores si no ha habido pago total
  • 19. Obligaciones en moneda extranjera (art. 90) Las obligaciones concertadas en el extranjero en moneda distinta a la nacional, se convertirán con respecto de la masa a moneda de curso legal y al tipo de cambio que regía a la fecha del auto declarativo de quiebra. Si las obligaciones no fueren de dar sumas de dinero, los acreedores participarán en el juicio por el valor en dinero que el juez en procedimiento sumario, asigne a su crédito.
  • 20. El primer párrafo de este artículo, debe considerarse totalmente derogado pues, por Ley Nº 489/95 de fecha 29/06/95 Orgánica del Banco Central, en su artículo 51, se estableció que: “Los actos jurídicos, las obligaciones y los contratos realizados en moneda extranjera son válidos y serán exigibles en la moneda pactada.”
  • 21. La mencionada Ley Nº 489/95 prescribe además que “en los juicios de convocación de acreedores, las obligaciones se liquidarán provisoriamente en guaraníes al solo efecto de la junta de acreedores, y definitivamente al tipo de cambio vendedor vigente al día de pago en los plazos estipulados en el concordato".
  • 22. Obligaciones no monetarias (de hacer) En las obligaciones que no fueren de dar sumas de dinero, el Juez determinará en forma sumaria el valor en efectivo de la reclamación y el acreedor participará en el concurso por la cantidad fijada. Para el efecto, el Juez podría valerse de un perito designado especialmente para el efecto.
  • 23. CODEUDORES OBLIGADOS SIMULTÁNEOS EN DEUDA COMERCIAL NO VENCIDA: ARTÍCULO 91º En los casos de obligados simultáneamente, los codeudores solidarios del fallido en deuda comercial no vencida al tiempo de la quiebra, solo estarán obligados a dar fianza de que se pagarán al vencimiento, si no prefiriesen pagar inmediatamente.
  • 24. No pueden ser constreñidos al pago de la obligación y sólo están obligados a prestar fianza de que pagarán al vencimiento. Si no quisiera prestar dicha fianza, están obligados a pagar inmediatamente. Esta norma excluye a los codeudores que sean de deuda no comercial, quienes estarán obligados a pagar inmediatamente y no tienen la opción de prestar fianza de que pagarán al vencimiento del plazo.
  • 25. Codeudores solidarios sucesivos (endosos) “Cuando la obligación es sucesiva, como en los endosos, la quiebra del endosante posterior no da derecho a demandar antes del vencimiento a los endosantes anteriores” En estos casos, la quiebra del obligado posterior no dará derechoa exigir el pago a los endosantes anteriores. El acreedor del derecho deberá esperar el vencimiento de la obligación para exigir su crédito a los endosantes anteriores.
  • 26. Fiador del fallido "El fiador del deudor fallido no puede ser obligado a hacer pago alguno hasta el vencimiento de la obligación en las condiciones que se hubiesen prefijado” El efecto jurídico de la quiebra, en este caso, sobre las obligaciones del deudor no alcanza la responsabilidad que corresponde al fiador. Al contrario del principio general de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, aquí los efectos son independientes. Los acreedores deberán esperar hasta el vencimiento de la obligación para exigir también al fallido.
  • 27. Suspensión de los intereses. Excepción ARTÍCULO 92º El auto de quiebra suspende, sólo respecto de la masa, el curso de los intereses convencionales o legales de todos los créditos, con excepción de aquellos que tuviesen garantía real. Estos serán reconocidos tan solo hasta el monto del producto de los bienes afectados.
  • 28. “Los intereses no se cuentan a partir de la declaración de quiebra y todos los créditos de la masa se hallan afectados a esta disposición, con excepción de aquellos con garantía real. Estos, no pueden ser considerados propiamente en la masa, porque gozan de los beneficios establecidos del concurso especial y ejecución individual. Los intereses que produzcan estos créditos solo alcanzarán hasta lo que resulte de la ejecución (remate). No podrán reclamar intereses a la masa.”
  • 29. Cabe destacarse que los intereses solamente se suspenden respecto a la masa, no así con relación a eventuales co-deudores solidarios con el deudor fallido. Con relación a aquéllos, los intereses seguirán corriendo en favor de los acreedores.
  • 30. La excepción la constituyen los créditos con garantías reales (prenda e hipoteca), en los cuales se reconocen los intereses, pero sólo hasta el monto del producto de la venta o liquidación de los bienes afectados a esa garantía. Si el monto no llega a cubrir la totalidad de los intereses debidos, el acreedor deberá asumir esa pérdida, sin que pueda ejercer el derecho que le acuerda el 142 de concurrir por la diferencia de intereses impagos como acreedores del concurso.
  • 31. Contrato bilaterales (art. 93) La declaración de quiebra no resuelve los contratos bilaterales Los contratos bilaterales que a la época de la declaración de quiebra estuviesen pendientes de ejecución, total o parcialmente, por el fallido y su contratante, podrán ser cumplidos, previa autorización del juez, por el Síndico, el cual podrá exigir al otro su cumplimiento.
  • 32. El que hubiese contratado con el deudor declarado en quiebra, podrá exigir al Síndico que manifieste dentro del plazo que el Juez fije si va a cumplir o rescindir el contrato aun cuando no hubiese llegado el momento de su cumplimiento. En caso de silencio del Síndico, el concurso no podrá reclamar posteriormente el cumplimiento.
  • 33. La otra parte podrá suspender la ejecución de la prestación a su cargo hasta que el Síndico, cumpla la suya o de fianza de cumplirla. Si el Síndico no lo hiciere dentro del plazo fijado por el Juez, que no excederá de treinta días, el contrato quedará rescindido de pleno derecho.
  • 34. “La quiebra no extingue los contratos bilaterales, aquellos de obligaciones recíprocas, en que las partes reúnen al mismo tiempo, las calidades de deudor y acreedor. En cuanto a estos contratos, pueden presentarse las siguientes situaciones: 1) Aquellos que estuviesen pendientes de ejecución, total o parcial, sea por el fallido, sea por la otra parte, podrán ser ejecutados por el Síndico, con autorización judicial.
  • 35. No significa que el Síndico ejecute o cumpla personalmente con la obligación a su cargo, sino que pueda hacerlo por intérposita persona, según sean las condiciones de la obligación. Pero el hecho de ejecutar la prestación da acción a exigir el cumplimiento a la otra parte. 2) Si el Síndico nada dice respecto al contrato pendiente, la otra parte puede exigir que se manifieste por el cumplimiento o por la rescisión.
  • 36. 3) Si el Síndico guardó silencio ante el requerimiento, vencido el plazo fijado considera rescindido el contrato. 4) Si la otra parte estaba ejecutando la prestación a su cargo, al sobrevenir la quiebra, podrá suspender los efectos de su obligación, hasta que el Síndico dé fianza del cumplimiento. 5) Si el Síndico guarda silencio o no presta la fianza dentro del plazo judicial, la rescisión será automática.”
  • 37. Contratantes que han hecho tradición de la cosa. ARTÍCULO 94º El contratante que hubiese dado cumplimiento a sus obligaciones en un contrato bilateral y hubiese hecho tradición de la cosa al deudor fallido antes de la declaratoria de quiebra, no podrá exigir la restitución de su prestación y solamente podrá concurrir como acreedor del concurso.
  • 38. Cuando la otra parte hubiera cumplido con la totalidad de la prestación y entregado la cosa (tradición) al deudor fallido, antes de la declaración de quiebra, no podrá solicitar la devolución del objeto, porque ya ha transferido con la tradición efectuada, el derecho de propiedad. No puede más que presentarse en el concurso como acreedor común.
  • 39. Contrato de locación (art. 95) La declaración de quiebra producirá sobre el contrato de locación los efectos siguientes: 1. Si el fallido fuere locatario, tanto el locador como el síndico podrán pedir la rescisión de contrato. 2. Si el fallido fuere el locador, el contrato continuará produciendo sus efectos. El síndico podrá, sin embargo, pedir al juez la rescisión del contrato si las condiciones en que hubiese sido realizada la locación, fueran evidentemente perjudiciales para la liquidación.
  • 40. El juez escuchará al locatario y si éste se opusiese a la rescisión imprimirá al pedido el trámite de los incidentes previsto en el artículo 187º. En caso de rescisión o aun cuando no se produjera la misma, el pago de alquileres o arrendamientos anticipados no tendrá eficacia respecto de la masa, sino hasta el periodo de un año subsiguiente al auto declarativo de la quiebra, salvo que dicha modalidad de pago esté expresamente convenida en el contrato.
  • 41. “Los efectos de la declaración de quiebra sobre el contrato de locación son: 1) En el primer caso, el contrato no se extingue con la declaración de la quiebra, subsiste con relación al fallido y al tercero. El Síndico o el locador podrán pedir la rescisión, fundados en el perjuicio que pueda causarse a la masa dejando vigente el contrato y en la imposibilidad que se encuentra el fallido, por su insolvencia para cumplir con su obligación. La rescisión se producirá a pedido de parte.
  • 42. 2)En el segundo caso, ocurre lo contrario. Las posibilidades de que el contrato pueda seguir produciendo sus efectos normales son mayores. Únicamente con la evidencia del perjuicio a la masa, puede proceder la resolución. 3)En la modalidad de pago de arrendamiento por anticipado, prevalecerán los términos del contrato, para fijar sus efectos respecto a la masa.”
  • 43. La última parte de este artículo tiene por objeto evitar que un propietario de mala fe, ante la inminencia de su declaración de quiebra, formalice un contrato de locación que contemple el pago anticipado de alquileres por un largo periodo, sustrayendo de la masa las sumas percibidas en tal concepto, constituyéndose en fraude de los demás acreedores con el pago anticipado excesivo de una obligación aún no vencida en detrimento de los demás.
  • 44. Compensación (art. 96) La compensación tiene lugar en el caso de quiebra, conforme a las normas relativas a ese modo de extinción de las obligaciones, salvo las disposiciones especiales contenidas en esta ley. La quiebra impide toda compensación que no se hubiese producido legalmente hasta la fecha de su declaración entre obligaciones recíprocas del fallido y acreedores, salvo que se trate de obligaciones conexas derivadas de un mismo contrato o de una misma negociación y aunque sean exigibles en diferentes plazos.
  • 45. Horacio Lebrón Boettner considera que esta disposición se encuentra derogada por el Código Civil en virtud a disposiciones expresas sobre la compensación en la quiebra y que son de fecha posterior a esta norma de la ley de quiebras. En efecto, el artículo 618, inc. c) del Código Civil establece:
  • 46. “Será admitida la compensación, respecto de las deudas siguientes: b)en caso de concurso del deudor, de las que tuviesen sus acreedores con los créditos de aquél, aunque ni unas ni otras fueren exigibles al dictarse el auto declarativo; c)aunque se tratase de deudas o créditos ulteriores a la declaración del concurso, cuando el deudor obtuvo el crédito después del auto, por subrogación
  • 47. legal como coobligado, garante o tercer poseedor de bienes hipotecados o en virtud de actos anteriores cumplidos de buena fe; y” Conforme al inciso b) transcripto, la compensación procede en la quiebra aún en el caso de que no se hubiese producido legalmente a la fecha de la declaración de quiebra por no ser las obligaciones a compensar recíprocamente exigibles.
  • 48. ARTÍCULO 97º No podrán alegar compensación en la quiebra: a)Los cesionarios o endosatarios de títulos o papeles de comercio a cargo del fallido. b)Los deudores del fallido de obligaciones vencidas antes de la declaratoria de quiebra que hubiesen adquirido créditos contra el fallido también exigibles antes de dicha declaratoria, ya sea por contrato celebrado directamente con este, o por
  • 49. cesión de derechos, o del pago de un acreedor del deudor fallido, si en la época de la adquisición ya les era conocido el estado de insolvencia del deudor aunque todavía no se hubiera declarado su quiebra. Quienes no pueden compensar Lebrón también expresa que este artículo se encuentra parcialmente derogado por el artículo 620, inciso e), del Código Civil que expresa:
  • 50. No podrán compensarse: e) los créditos y deudas ulteriores a la fecha del concurso ni los que resultaren de títulos al portador. Una excepción a ésta regla se establece en el art. 618 C.C. inc. c).
  • 51. El inciso b) se encuentra vigente pues no ha sido derogado por disposición alguna. Al respecto, la demostración del conocimiento del estado de insolvencia del deudor es casi imposible, salvo el caso que sea un estado de notoriedad pública.
  • 52. Efectos en el contrato de trabajo. ARTÍCULO 98º. En el caso de quiebra del empleador, el Síndico o el trabajador podrán rescindir el contrato. Este conservará el derecho a las indemnizaciones que le acuerda la ley. Si el fallido fuere el trabajador, no se resolverá el contrato de trabajo, salvo que por las funciones que desempeñe afecte su quiebra las condiciones de confianza que acompañan a aquéllas.
  • 53. En el caso de que el empleador sea el fallido, es causa de terminación de la relación con justa causa para el trabajador, quien deberá percibir su indemnización por despido injustificado. Siendo el trabajador el fallido, el contrato de trabajo sigue vigente, salvo que la causa de la quiebra, afecte la confianza depositada en el trabajador.
  • 54. Según el Código del Trabajo, artículo 81, es causa justificada de la relación laboral por voluntad unilateral del empleador, la pérdida de confianza en el trabajador que ejerza un puesto de dirección, fiscalización o vigilancia. Si dicho trabajador hubiese sido promovido de un empleo de escalafón, podrá volver a éste, salvo que medie otra causa justificada de despido.
  • 55. Prestación de servicios ARTÍCULO 99 No se producirá a la rescisión de los contratos de prestación de servicios y los de trabajo de índole estrictamente personal a favor del fallido o a cargo de él.
  • 56. El contrato de prestación de servicios sigue vigente, a pesar de la quiebra, siendo que las obligaciones de índole estrictamente personales no están afectadas por la falencia. Esta regla se aplica tanto para la quiebra del que presta el servicio o del que lo recibe.
  • 57. Contrato de seguro ARTÍCULO 100º En caso de producirse el evento previsto, después de la declaración de quiebra, en los seguros no personales, la indemnización corresponderá a la masa. En los seguros personales, la indemnización corresponderá siempre al fallido.
  • 58. El evento previsto se refiere a la condición suspensiva a que se encuentra supeditado el pago del seguro, el evento contra el cual es contratado el seguro. En los seguros personales, la indemnización corresponderá siempre al fallido o a sus derechohabientes (herederos). Ej: seguros personales los accidentes de trabajo,seguros de vida, etc.
  • 59. Sin embargo, en los seguros no personales, si ocurriere el evento previsto después de la declaración de quiebra, la indemnización corresponderá al conjunto de bienes a ser repartidos a los acreedores. Ej: incendios, averías, naufragios, etc.
  • 60. Mandatos y comisiones ARTÍCULO 101 Desde la declaración de quiebra cesa el fallido en los mandatos y comisiones que hubiese recibido con anterioridad, si el mandante no lo confirma. Cesan también los mandatarios y factores del fallido desde el día en que hubiesen tenido conocimiento de la quiebra.
  • 61. En los casos de mandatarios y factores del fallido, éstos cesan en sus funciones desde que la declaración de quiebra le es notificado, sea por cédula, oficio o por edictos. Si el fallido es mandatario, cesa en el mandato desde el día de la declaración de quiebra, de pleno derecho.
  • 62. Pero el mandato puede ser confirmado, en cuyo caso el mandatario continúa en el ejercicio de su cargo, aun estando en estado de quiebra. La falencia impide la administración de los bienes propios, pero se puede ejercer la administración de bienes ajenos (mandato). Para el contrato de comisión, que es la forma comercial del mandato, es la misma solución.