2. La voluntad criminal, constituida por la conciencia de
querer y por la conciencia de obrar, traducidas en una
conducta externa ( acción). En el Derecho Romano
Justiniano se denominaba dolus , dolus malus,
propositum y significa la intención encaminada al
delito, conciencia del hecho criminoso que se iba a
cometer.
El dolo consiste, en la voluntad o intención de cometer
un acto, sabiendo que es punible con el propósito de
violar la ley penal. Se puede considerar que tal opinión
no puede admitirse , en virtud de la siguiente
observación: por que el delincuente no viola la ley
penal por el mero capricho o placer de violarla; la
intención o voluntad del delincuente se dirige a los
efectos prácticos que se perpetra un delito.
3. En caso de hurto, el sujeto activo de ese
delito, o sea al delincuente, lo tiene sin
cuidado violar o no violar la ley penal; a
el solo le interesa apoderarse de una
cosa mueble ajena, es decir, su
intención va dirigida a la obtención de
determinados propósitos o resultados
prácticos al perpetrar el delito.
Posteriormente surgió la teoría de
voluntad sostenida principal mente por
Francisco Carrara; según esta teoría el
dolo es la intención o voluntad mas o
menos perfecta de ejecutar un acto que
se conoce contrario a la ley . Vemos que el
dolo se define tomando en cuenta
solamente el resultado previsto y querido
por el autor del delito .
Posteriormente surgió la teoría de la
presentación propugnada por Von Liszt
que sostenía que el dolo es el
conocimiento, que acompaña a la
manifestación de voluntad , de todas las
circunstancias de hecho que ocurren al
acto previsto por la ley.
4. De Acuerdo a esto podemos establecer una definición de lo
que es dolo, la cual es la siguiente:
La voluntad consiente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto
que la ley prevé como un delito.
Esta constituido por la previsión, por el conocimiento, la
representación del acto típicamente antijurídico, y comprende,
ante todo, el conocimiento de los elementos objetivos del
delito, de la figura delictiva .
5. Ejemplo: para que exista delito de hurto es preciso que el sujeto activo sepa que la cosa mueble
de la cual se apodera es ajena. El hurto es delito doloso, intencional ; en consecuencia , si el sujeto
activo, erróneamente, piensa que la cosa ajena le pertenece a el, entonces este agente estará
exento de responsabilidad penal, porque el error de hecho esencial en que ha incurrido , al creer
que la cosa ajena le pertenece , excluye el dolo, la culpabilidad y en consecuencia la
responsabilidad penal
Consiste en que no basta, para que haya dolo, que el agente
se represente un resultado antijurídico determinado , sino
que es menester, además, que desee la realización de ese
resultado típicamente antijurídico
6. Es el dolo por antonomasia , por excelencia, el mas característicos y
el mas frecuente. En el dolo directo, el agente se representa como
cierto, como seguro , un resultado típicamente antijurídico, y
quiere directamente realizar , actualizar ese resultado antijurídico,
ya previsto como seguro, como cierto .
Existe cuando el agente se representa como seguro, como cierto, un resultado típicamente
antijurídico principal, que es el que desea actualizar y realizar. y un resultado ticamente antijurídico
necesario , también, representado como cierto, como seguro, que en principio tiene sin cuidado al
sujeto activo, que en principio no le interesa al sujeto activo realizar o actualizar , pero que el sujeto
activo ratifica , en la medida en que este resultado típicamente antijurídico accesorio esta
indisolublemente vinculado al resultado típicamente antijurídico principal , y en a medida en que es
menester que se realice , que se actualice el resultado típicamente accesorio, para que también se
actualice el resultado típicamente antijurídico principal .
7. Ejemplo: un joven logro que su madre contratase un seguro de vida para ella , y logro también que lo nombrase a el
como el beneficiario; posteriormente el joven le saco un pasaje aéreo a su madre le preparo la maleta y en ella coloco
un artefacto explosivo de tiempo, después la llevo al aeropuerto asegurándose de que tomara el avión y en un
momento determinado el artefacto hizo explosión y murió la madre del joven , el resto de los pasajeros y la
tripulación. En este caso el joven se presento como ciertos, como seguros, dos resultados típicamente antijurídicos :
uno, que era el que le interesaba a el que se actualizara: la muerte de su madre, de la persona asegurada, para cobrar
el monto del seguro ; y el otro , que era el resultado típicamente antijurídico accesorio , o sea, la muerte del resto de
los pasajeros y de la tripulación. En este caso el joven es penalmente responsable a titulo de dolo directo de la muerte
de su madre, y penalmente responsable, a titulo de dolo de consecuencias necesarias por la muerte del resto de los
pasajeros y de la tripulación.
Existe dolo eventual cuando el
agente se representa, ya no como
seguro, ya no como cierto, sino
meramente como posible o, mejor
aun como probable, un resultado
típicamente antijurídico que en
principio el no desea realizar , sino
que desea realizar una conducta
distinta de ese resultado
típicamente antijurídico ya
previsto como posible, mas aun
como probable.
Ejemplo: una Hombre maneja su automóvil a una velocidad
mayor que a pautada en los reglamentos y leyes de transito,
por que desea llegar a tiempo a la casa de su novia , y por el
poco tiempo del cual dispone se le hace menester desarrollar
una velocidad desenfrenada . El se representa, no como
seguro, no como cierto, pero si como probable un resultado
típicamente antijurídico : el atropellamiento, la muerte o
lesión de n peatón que pueda interponerse en su marcha , no
desea la actualización de ese resultado típicamente
antijurídico presentado como probable , pero tampoco confía
en que su buena suerte, su destreza o su pericia lo impida, el
se dice “ ocurra de esta manera o la otra, yo continuo
manejando mi automóvil a alta velocidad, no por que desee
matar a alguien sino por que me interesa llegar a tiempo a un
lugar determinado “. Efectivamente, continua desarrollándose
una alta velocidad , y atropella y mata a un peatón “ Dolo
Eventual”.
8.
9. Existe culpa cuando obrando sin intención,
pero con imprudencia , negligencia, impericia
en la profesión, arte o industria, o por
inobservancia de los reglamentos, ordenes o
instrucciones , se causa u ocasiona un
resultado antijurídico previsible o
penalmente castigado por la ley.
De esta definición se desprende que la categoría de
los delitos culposos esta formada por los conceptos de
imprudencia , negligencia , Imperia en la profesión,
arte o industria e inobservancia de los reglamentos,
ordenes e instrucciones
10. Imprudencia es la falta de precaución que implica
omitir la diligencia requerida. Se trata de un olvido de
la previsión aconsejable para realizar algún hecho que
la prudencia popular recomendaría. Estos hechos
imprudentes constituirían un delito si mediara mala
intención, pero en realidad son productos del
descuido.
La negligencia es una omisión, desatención o
descuido, consiste en no cumplir aquello a que se
estaba obligado, en hacerlo con retardo, es la falta
de uso de los poderes activos en virtud de los cuales
un individuo, pudiendo desarrollar una actividad, no
lo hace por pereza psíquica.
En el viejo Derecho francés denomina base torpeza la falta de destreza, de habilidad, de propiedad en hacer una
cosa, y se dividía en torpeza material y torpeza moral. En esta ultima entra la culpa moral de la ignorancia
profesional: el agente responde porque ha descuidado adquirir los conocimientos elementales y necesarios para el
ejercicio de su profesión o arte. La torpeza es culpable cuando es grosera y podía evitarla el sujeto tomando ciertas
precauciones. El caso típico es el del albañil que desde el andamiaje en el cual trabaja deja caer un ladrillo que mata
a un transeúnte. No debe confundirse la impericia con la poca habilidad profesional, porque la ley exige en las
personas que capacita para un determinado ejercicio profesional ciertas condiciones de estudio y formalidades
probatorias, pero entre los capacitados hay diferencias de ingenio, de habilidad, de estudio.
11. La palabra reglamento se una en sentido amplio,
comprende tanto los decretos reglamentarios
propiamente dichos, como las leyes, ordenanzas y
disposiciones de la autoridad que tengan por
objeto tomar medidas propias para evitar
accidentes o daños, para la seguridad pública y
para la sanidad colectiva.
Las leyes obligan a todos los ciudadanos; sin
embargo, algunas se dictan para determinadas
personas, como las que se contraen al ejercicio de
la medicina, de la abogacía, de la farmacia, de la
odontología, de la ingeniería, etc. El profesional
puede obrar de acuerdo con la ley que
reglamenta el ejercicio respectivo, pero también
con imprudencia o negligencia
Los delitos culposos configurados por el
código penal venezolano se componen del
elemento subjetivo de la voluntariedad en el
hecho inicial y de un coeficiente culposos,
consistente en la imprudencia, negligencia,
impericia e inobservancia, que en algunos
casos, se exige aisladamente, y en otros, en
forma alternativa La noción de previsibilidad
es necesaria en los casos de imprudencia o
negligencia, porque la una y la otra se
manifiestan objetivamente como un efecto
en la valuación de las consecuencias de la
actuación propia.
12. La Escuela Clásica fundamenta la
representatividad sobre el libre arbitrio, que
supone el dolo en el autor del delito, esto es,
la inteligencia, y la voluntad como
condiciones de la responsabilidad, la esencia
de la culpa está así en un defecto de la
voluntad, en la inercia de las facultades de
atención y previsión, inercia que la voluntad
podría remover, porque no haciéndolo da
lugar a la imprudencia o a la negligencia, que
son las causas queridas del hecho.
La culpa, es la omisión voluntaria
de diligencia al calcular las
consecuencias probables y
previsibles del propio hecho y la
hace descansar sobre la
voluntariedad del acto, la falta de
previsión del efecto nocivo y la
posibilidad de prever.
13. La Escuela Positivista sostiene que no existe libertad en las acciones humanas,
determinadas solo por influencias, unas congénitas del individuo, otras
derivadas del medio y de la vida social, y en consecuencia, considera que los
delitos culposos tienen su origen en una falta de reflexión de inteligencia o de
atención, provenientes de un vicio de constitución del autor y se castigan en
virtud del principio de la responsabilidad social porque los individuos
desatentos, irreflexivos o que tienen defectuosa su inteligencia son
peligrosos, sus actos son antisociales y la sociedad debe usar de su derecho
de defensa social
La culpa de una falta de ejercicio en la culpable para poner en nacimiento la atención y todos los delitos de la culpa
pueden reducirse a una deficiencia o alteración en el mecanismo de la atención.
El delincuente se presenta inadaptado a la vida civil en su desarrollo elevado, conservando, sin embargo, intactos sus
sentimientos altruistas.
Resumiendo los principios expuestos sobre la naturaleza de la culpa, se observa que la teoría clásica, esto es que si el
Derecho Penal clásico se admite como culpa no hubiese previsto, como consecuencia de una acción u omisión
voluntarias, tal resultado, efectivo o potencial, que pudo preverse en el momento en que se manifestó la voluntad.
Orientación Contemporánea Los Expositores del nuevo código, explican, que la expresión: aunque se haya previsto,
significa que la previsión del resultado es extraña al concepto de delito culposo. Para el código hay delitos dolosos
cuando el resultado no solo se ha previsto sino que se ha querido; y hay delito culposo o contra la intención, cuando
el resultado aunque se haya previsto, no fue querido por el agente y es obrar de las condiciones de imprudencia,
negligencias, etc
14. Existe la Culpa Grave, cuando el
resultado antijurídico ha podido
ser previsto por cualquier persona
(todos pueden preverlo)
Existe la Culpa Leve, cuando el
resultado antijurídico sólo
puede ser previsto por personas
de prudencia normal, promedio,
por personas diligentes.
Existe Culpa Levísima, cuando el resul-
tado antijurídico sólo puede ser
previsto por una persona de
excepcional prudencia, sólo hubiera
podido ser previsto por personas
extraordinariamente diligentes
Existe, cuando el agente se ha representado el resultado
antijurídico previsible, como posible, pero no como probable;
pero confía en que su buena suerte, su pericia o destreza, im-
pedirán la actualización de ese resultado antijurídico
Existe, cuando el agente no se representa
siquiera el resultado antijurídico, que pudo
y debió prever
Existe la culpa mediata cuando entre la culpa del
individuo y su resultado inmediato y directo, surge
un hecho nuevo, “indirecto y mediato”, que tiene
por consecuencia un daño.
Existe la Culpa Inmediata cuando existe la
relación cierta y directa entre la culpa del
individuo y el resultado de ella.
15. Existe Delito Preterintencional, o Delito Ultra
intencional, cuando el resultado típicamente
antijurídico excede de la intención delictiva del agente,
o sea, cuando el resultado típicamente antijurídico va
más allá de la intención que ya era delictiva del agente.
Por ejemplo: una persona desea solamente lesionar a otra (“A” desea solamente golpear a “B”), y con tal intención
le da, supongamos, unos palos, con tan mala fortuna para “A” y, desde luego también para” B”, que este último cae
mal, cae sobre el filo de una acera, se fractura la base del cráneo y muere.
En este caso, el resultado típicamente antijurídico (la muerte del sujeto pasivo) ha ido más allá de la intención
delictiva del agente, que era únicamente lesionar al sujeto pasivo. El agente ha obrado solamente con intención de
dañar, pero no con intención de matar al sujeto pasivo; y, sin embargo, el resultado típicamente antijurídico ha sido
la muerte del sujeto pasivo: “homicidio preterintencional” u “homicidio ultra intencional”.
1. Es menester o es necesario, que el agente tenga intención
delictiva, tenga la intención de perpetrar un delito, claro está, un
delito de menor gravedad que aquel que a la postre se produjo; a
diferencia de lo que ocurre en el delito culposo, en el cual el agente
no tiene intención delictiva alguna.
2. Es menester o es necesario, que el resultado típicamente
antijurídico exceda, vaya más allá de la intención delictiva del sujeto
activo o agente.