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EVOLUCION DE LA JURISPRUDENCIA:EVOLUCION DE LA JURISPRUDENCIA: EL CASOEL CASO
DS 473 Y SUS IMPLICANCIASDS 473 Y SUS IMPLICANCIAS
Prof: ManuelaProf: Manuela
MocceroMoccero
JJornadas sobre la Organización Mundial del Comercio:ornadas sobre la Organización Mundial del Comercio:
evolución y evaluación. CEIDIE. UBAevolución y evaluación. CEIDIE. UBA
Las opiniones expresadas en esta presentación noLas opiniones expresadas en esta presentación no
comprometen al Mrel. Extcomprometen al Mrel. Ext ..
22
PRECONDICIONES PARA LA IMPOSICION DE UNAPRECONDICIONES PARA LA IMPOSICION DE UNA
MEDIDA ANTIDUMPINGMEDIDA ANTIDUMPING
 El artículo VI del GATT de 1994 DEFINE EL DUMPINGEl artículo VI del GATT de 1994 DEFINE EL DUMPING
COMO LA INTRODUCCIÓN DE UN PRODUCTO EN ELCOMO LA INTRODUCCIÓN DE UN PRODUCTO EN EL
MERCADOMERCADO DEDE OTRO PAÍSOTRO PAÍS A UNA UN PRECIO INFERIOR APRECIO INFERIOR A
SU VALOR NORMAL.SU VALOR NORMAL.
 Los Miembros de la OMC pueden aplicar medidasLos Miembros de la OMC pueden aplicar medidas
antidumping contra las importaciones de otro Miembroantidumping contra las importaciones de otro Miembro
OMC si:OMC si: TRAS REALIZAR UNA INVESTIGACIÓNTRAS REALIZAR UNA INVESTIGACIÓN
CONFORME AL ADCONFORME AL AD se CONCLUYE que:se CONCLUYE que:
a) se está practicando el dumping,a) se está practicando el dumping,
b) la rama de producción nacional que produce el productob) la rama de producción nacional que produce el producto
similarsimilar está sufriendo un daño importanteestá sufriendo un daño importante yy
c) existe una relación causal entre ambos hechos.c) existe una relación causal entre ambos hechos.
33
EL ACUERDO ANTIDUMPING: LA DETERMINACIONEL ACUERDO ANTIDUMPING: LA DETERMINACION
DEL VALOR NORMALDEL VALOR NORMAL
 2.2        Cuando2.2        Cuando el producto similar no sea objeto deel producto similar no sea objeto de
ventas en el curso de operaciones comerciales normalesventas en el curso de operaciones comerciales normales
en elen el mercadomercado interno delinterno del país exportadorpaís exportador (…), el(…), el margenmargen
de dumping se determinará mediantede dumping se determinará mediante comparación concomparación con
(…) el COSTO DE PRODUCCIÓN en el PAÍS DE ORIGEN(…) el COSTO DE PRODUCCIÓN en el PAÍS DE ORIGEN
más una cantidad razonable por concepto de gastosmás una cantidad razonable por concepto de gastos
administrativos, de venta y de carácter general así comoadministrativos, de venta y de carácter general así como
por concepto de beneficiospor concepto de beneficios
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EL ACUERDO ANTIDUMPING: LA DETERMINACIONEL ACUERDO ANTIDUMPING: LA DETERMINACION
DEL VALOR NORMALDEL VALOR NORMAL
 ARTÍCULO 2.2.1.1ARTÍCULO 2.2.1.1
 A los efectos del párrafo 2, los COSTOS SEA los efectos del párrafo 2, los COSTOS SE
CALCULARÁN NORMALMENTE sobre la base de losCALCULARÁN NORMALMENTE sobre la base de los
REGISTROS QUE LLEVE EL EXPORTADOR o productorREGISTROS QUE LLEVE EL EXPORTADOR o productor
objeto de investigación, SIEMPRE QUE talesobjeto de investigación, SIEMPRE QUE tales registrosregistros
estén en conformidad conestén en conformidad con los principios delos principios de contabilidadcontabilidad
generalmente aceptados del paísgeneralmente aceptados del país EXPORTADOREXPORTADOR YY
REFLEJEN RAZONABLEMENTE LOS COSTOSREFLEJEN RAZONABLEMENTE LOS COSTOS
ASOCIADOS A LA PRODUCCIÓN Y VENTA DELASOCIADOS A LA PRODUCCIÓN Y VENTA DEL
PRODUCTO CONSIDERADO.PRODUCTO CONSIDERADO.
55
DS/473 Unión Europea — Medidas antidumping sobreDS/473 Unión Europea — Medidas antidumping sobre
el biodiesel procedente de la Argentinael biodiesel procedente de la Argentina
 En diciembre de 2013, Argentina solicitó consultas conEn diciembre de 2013, Argentina solicitó consultas con
respecto a:respecto a:
a)a) laslas MEDIDAS ANTIDUMPINGMEDIDAS ANTIDUMPING provisionalesprovisionales y definitivasy definitivas
impuestas al biodiesel yimpuestas al biodiesel y a la investigacióna la investigación en que se basó.en que se basó.
b) Artículob) Artículo 2.5. SEGUNDA ORACION DEL REGLAMENTO (CE) Nº2.5. SEGUNDA ORACION DEL REGLAMENTO (CE) Nº
1225/20091225/2009 del Consejo.del Consejo.
 La ArgentinaLa Argentina alegó que las MEDIDAS ERAN INCOMPATIBLESalegó que las MEDIDAS ERAN INCOMPATIBLES
CONCON::
 Artículo 1; párrafos 1,2, 2.1.1, 2.2Artículo 1; párrafos 1,2, 2.1.1, 2.2 yy 4 del artículo 24 del artículo 2 ;; párrafos 1párrafos 1,,
2,2, 4 y 5 del artículo 34 y 5 del artículo 3 ; párrafos 2, 4, 5 y 5.1 del artículo 6;; párrafos 2, 4, 5 y 5.1 del artículo 6;
párrafo 3 del artículo 9párrafo 3 del artículo 9 ; artículo 18; y párrafo 4 del artículo 18; artículo 18; y párrafo 4 del artículo 18
del Acuerdo Antidumping;del Acuerdo Antidumping; artículo VI del GATT de 1994artículo VI del GATT de 1994 ..
66
DS/473DS/473
 TERCEROSTERCEROS:: Australia;Australia; CHINACHINA; Malasia; Noruega;; Malasia; Noruega;
FEDERACIÓN DEFEDERACIÓN DE RUSIARUSIA; Arabia Saudita, Reino de la; Turquía;; Arabia Saudita, Reino de la; Turquía;
Estados Unidos; Colombia;Estados Unidos; Colombia; INDONESIA;INDONESIA; México.México.
77
RECLAMO AS APPLIEDRECLAMO AS APPLIED
88
QUE CONSTATO LA AUTORIDAD EUROPEA?QUE CONSTATO LA AUTORIDAD EUROPEA?
 Que los precios domésticos del principal insumoQue los precios domésticos del principal insumo
para producir biodieselpara producir biodiesel era inferiores a los preciosera inferiores a los precios
internacionalesinternacionales comocomo consecuencia de unaconsecuencia de una
distorsióndistorsión creada por los DET Y QUE POR LOcreada por los DET Y QUE POR LO
TANTO dichos costos NO ESTABANTANTO dichos costos NO ESTABAN
RAZONABLEMENTE REFLEJADOS EN LOSRAZONABLEMENTE REFLEJADOS EN LOS
REGISTROS CONTABLES DE OS PRODUCTORESREGISTROS CONTABLES DE OS PRODUCTORES
EXPORTADORES BAJO INVESTIGACION,EXPORTADORES BAJO INVESTIGACION, POR LOPOR LO
QUE DEBIAN SER RECHAZADOS YQUE DEBIAN SER RECHAZADOS Y
REEMPLAZADOS POR UN COSTO DE UN TERCERREEMPLAZADOS POR UN COSTO DE UN TERCER
PAIS LIBRE DE DISTORSIONPAIS LIBRE DE DISTORSION ..
99
DS/473: RECLAMO AS APPLIEDDS/473: RECLAMO AS APPLIED
ArgentinaArgentina alegóalegó que laque la UEUE actuó de maneraactuó de manera
incompatible con el párrafo 2.1.1incompatible con el párrafo 2.1.1 deldel artículo 2 delartículo 2 del
Acuerdo AntidumpingAcuerdo Antidumping y, como consecuencia, con ely, como consecuencia, con el
párrafo 2 del artículo 2 de dicho Acuerdo y el párrafo 1 b) ii)párrafo 2 del artículo 2 de dicho Acuerdo y el párrafo 1 b) ii)
del artículo VI del GATT de 1994,del artículo VI del GATT de 1994, al no calcular el costoal no calcular el costo
de producción del biodiésel sobre la base de losde producción del biodiésel sobre la base de los
registros que llevaban los productores/exportadoresregistros que llevaban los productores/exportadores
objeto de investigación (ESTO ES LOS COSTOSobjeto de investigación (ESTO ES LOS COSTOS
EFECTIVAMENTE INCURRIDOS Y NO CONFORMEEFECTIVAMENTE INCURRIDOS Y NO CONFORME
A UN COSTO HIPOTETICO.A UN COSTO HIPOTETICO.
1010
DS/473: QUE CONSTATÓ EL GRUPO ESPECIAL?DS/473: QUE CONSTATÓ EL GRUPO ESPECIAL?
 El Grupo Especial aceptó la alegación de la Argentina deEl Grupo Especial aceptó la alegación de la Argentina de
que la Unión Europea actuó de manera incompatible conque la Unión Europea actuó de manera incompatible con
el párrafo 2.1.1 del artículo 2el párrafo 2.1.1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping.del Acuerdo Antidumping.
 El Grupo EspecialEl Grupo Especial consideró que LA RAZÓN ESGRIMIDAconsideró que LA RAZÓN ESGRIMIDA porpor
las autoridades de lalas autoridades de la UE PARA PRESCINDIR DE LOSUE PARA PRESCINDIR DE LOS
COSTOS DE LOS PRODUCTORESCOSTOS DE LOS PRODUCTORES — es decir, que— es decir, que loslos
precios del insumo eran artificialmenteprecios del insumo eran artificialmente inferiores a los preciosinferiores a los precios
internacionalesinternacionales debido a la supuesta distorsióndebido a la supuesta distorsión —— nono
constituye un fundamento jurídicamente suficienteconstituye un fundamento jurídicamente suficiente a tenora tenor
del párrafo 2.1.1 del artículo 2del párrafo 2.1.1 del artículo 2 PARA CONCLUIR que losPARA CONCLUIR que los
REGISTROS de los productores NO REFLEJANREGISTROS de los productores NO REFLEJAN
RAZONABLEMENTE LOS COSTOS ASOCIADOS a laRAZONABLEMENTE LOS COSTOS ASOCIADOS a la
producción y venta de biodiéselproducción y venta de biodiésel ..
1111
QUE CONSTATO EL ORGANO DE APELACION?QUE CONSTATO EL ORGANO DE APELACION?
 El Organo de Apelación coincidio con el GrupoEl Organo de Apelación coincidio con el Grupo
Especial en que la determinación de que los preciosEspecial en que la determinación de que los precios
domésticos de la soja sean inferiores a lo preciosdomésticos de la soja sean inferiores a lo precios
internacionales producto de los DET_NO ES EN SIinternacionales producto de los DET_NO ES EN SI
MISMA UNA BASE SUFICIENTE PARA:MISMA UNA BASE SUFICIENTE PARA:
 1) CONCLUIR que LOS REGISTROS CONTABLES1) CONCLUIR que LOS REGISTROS CONTABLES
NO REFLEJAN RAZONABLEMENTE LOS COSTOSNO REFLEJAN RAZONABLEMENTE LOS COSTOS
ASOCIADOS A LA PRODUCCIÓN Y VENTA deASOCIADOS A LA PRODUCCIÓN Y VENTA de
BIODIESEL;BIODIESEL;
 2) O2) O PARA DESCARTARPARA DESCARTAR DICHOS COSTOSDICHOS COSTOS A LOSA LOS
EFECTOS DE CONSTRUIR EL VALOR NORMALEFECTOS DE CONSTRUIR EL VALOR NORMAL ..
1212
QUE CONSTATO EL ORGANO DE APELACION?QUE CONSTATO EL ORGANO DE APELACION?
 NONO COINCIDIO CON LA UE EN QUE EN EL MARCO DECOINCIDIO CON LA UE EN QUE EN EL MARCO DE
LA SEGUNDA CONDICION DEL 2.2.1.1LA SEGUNDA CONDICION DEL 2.2.1.1 EXISTA BASEEXISTA BASE
LEGAL PARA CONSIDERAR QUE CONTIENE UNLEGAL PARA CONSIDERAR QUE CONTIENE UN
ESTANDAR ABSTRACTO DE RAZONABILIDAD DE LOSESTANDAR ABSTRACTO DE RAZONABILIDAD DE LOS
COSTOS EN SI MISMOS.COSTOS EN SI MISMOS.
 CONSTATO QUE ESTA CONDICION REFIERE A SI LOSCONSTATO QUE ESTA CONDICION REFIERE A SI LOS
REGISTROS CONTABLES DELREGISTROS CONTABLES DEL
PRODUCTOR/EXPORTADOR BAJO INVESTIGACIONPRODUCTOR/EXPORTADOR BAJO INVESTIGACION
APROPIADAMENTE y SUFICIENTEMENTE seAPROPIADAMENTE y SUFICIENTEMENTE se
CORRESPONDEN O REPRODUCENCORRESPONDEN O REPRODUCEN LOS COSTOSLOS COSTOS
INCURRIDOSINCURRIDOS por el exportador/productor que tienenpor el exportador/productor que tienen
UNA GENUINA RELACIÓN CON PRODUCCION Y VENTAUNA GENUINA RELACIÓN CON PRODUCCION Y VENTA
DELDEL PRODUCTO BAJO CONSIDERACION,PRODUCTO BAJO CONSIDERACION,
 SI ELLO SE CUMPLESI ELLO SE CUMPLE ESOSESOS RECORDS DEBEN SERRECORDS DEBEN SER
UTILIZADOSUTILIZADOS..
1313
QUE CONSTATO EL ORGANO DE APELACION:QUE CONSTATO EL ORGANO DE APELACION:
articulo 2.2articulo 2.2
 SE PUEDE RECURRIR A FUENTES INTERNACIONALES,SE PUEDE RECURRIR A FUENTES INTERNACIONALES,
pero la Autoridad Invstigadora DEBE ADAPTARLA parapero la Autoridad Invstigadora DEBE ADAPTARLA para
llegar AL COSTO DEL PAIS DE ORIGEN.llegar AL COSTO DEL PAIS DE ORIGEN.
 UN PRECIO SUSTITUTO (DE UN TERCER PAÍS), NOUN PRECIO SUSTITUTO (DE UN TERCER PAÍS), NO
REPRESENTA EL “COSTO DE PRODUCCION EN ELREPRESENTA EL “COSTO DE PRODUCCION EN EL
PAIS DE ORIGENPAIS DE ORIGEN ”.”.
 El precio sustituto de la soja utilizado por la UE paraEl precio sustituto de la soja utilizado por la UE para
calcular el costo de producción (FOB REFERENCEcalcular el costo de producción (FOB REFERENCE
PRICE),PRICE), NO REPRESENTA EL COSTO DE DICHONO REPRESENTA EL COSTO DE DICHO
INSUMO EN ARGENTINAINSUMO EN ARGENTINA POR LOS PRODUCTORESPOR LOS PRODUCTORES
EXPORTADORES DE BIODIESEL, por ende, NOEXPORTADORES DE BIODIESEL, por ende, NO
CONSTITUYE EL COSTO DEL PAIS DE ORIGEN.CONSTITUYE EL COSTO DEL PAIS DE ORIGEN.
1414
QUE CONSTATO EL GRUPO ESPECIAL: reclamo asQUE CONSTATO EL GRUPO ESPECIAL: reclamo as
appliedapplied
articulo 2.2.2 iii)articulo 2.2.2 iii)
 ElEl Grupo Especial rechazó las alegaciones de laGrupo Especial rechazó las alegaciones de la
Argentina de que las autoridades de la UE actuaron deArgentina de que las autoridades de la UE actuaron de
manera incompatible con los párrafos 2 y 2.2 iii) delmanera incompatible con los párrafos 2 y 2.2 iii) del
artículo 2 delartículo 2 del Acuerdo Antidumping alAcuerdo Antidumping al no basar elno basar el
componente del valor normal reconstruidocomponente del valor normal reconstruido
correspondiente a la cantidad por concepto de beneficioscorrespondiente a la cantidad por concepto de beneficios
en un MÉTODO RAZONABLEen un MÉTODO RAZONABLE en el sentido del párrafo 2.2 iii)en el sentido del párrafo 2.2 iii)
del artículo 2.del artículo 2.
 El Grupo EspecialEl Grupo Especial consideró que el margen de beneficioconsideró que el margen de beneficio
elegido por las autoridades de la UE era el resultado deelegido por las autoridades de la UE era el resultado de
un análisis razonadoun análisis razonado que estaba racionalmenteque estaba racionalmente encaminadoencaminado
a calcular una aproximación de lo que habría sido ela calcular una aproximación de lo que habría sido el
margen de beneficio de los productoresmargen de beneficio de los productores argentinosargentinos
correspondiente al producto similar sicorrespondiente al producto similar si el producto similar seel producto similar se
hubiera vendido en el curso de operaciones comercialeshubiera vendido en el curso de operaciones comerciales
normalesnormales en el mercado interno del país exportadoren el mercado interno del país exportador..
1515
QUE CONSTATO EL GRUPO ESPECIALQUE CONSTATO EL GRUPO ESPECIAL
 ARTICULO 2.4 DEL ADARTICULO 2.4 DEL AD
 La Argentina alegó que las autoridades de la UELa Argentina alegó que las autoridades de la UE actuaron deactuaron de
manera incompatible con elmanera incompatible con el párrafo 4 del artículo 2párrafo 4 del artículo 2 deldel
Acuerdo AntidumpingAcuerdo Antidumping al no tener debidamente en cuenta lasal no tener debidamente en cuenta las
diferencias que influían en la comparabilidaddiferencias que influían en la comparabilidad de losde los
precios.precios.
1616
QUE CONSTATO EL GRUPO ESPECIAL:QUE CONSTATO EL GRUPO ESPECIAL:
Artículos 3.1 y 3.4.Artículos 3.1 y 3.4.
 Argentina cuestionó las determinaciones de DAÑOArgentina cuestionó las determinaciones de DAÑO
POR CONSIDERAR NO se había realizado unaPOR CONSIDERAR NO se había realizado una
EVALUACION OBJETIVA DE LAS PRUEBASEVALUACION OBJETIVA DE LAS PRUEBAS
POSITIVAS.POSITIVAS.
1717
QUE CONSTATO EL ORGANO DE APELACION:QUE CONSTATO EL ORGANO DE APELACION:
Artículos 3.1 y 3.5Artículos 3.1 y 3.5
 SE RECHAZÓ EL RECLAMO ARGENTINO relativo aSE RECHAZÓ EL RECLAMO ARGENTINO relativo a
la RELACION CAUSAL.la RELACION CAUSAL.
1818
QUE CONSTATARON EL GRUPO ESPECIAL Y EL OA:QUE CONSTATARON EL GRUPO ESPECIAL Y EL OA:
ARTICULO 9.3ARTICULO 9.3
 ElEl Grupo Especial aceptó la alegación de la Argentina deGrupo Especial aceptó la alegación de la Argentina de
que la Unión Europea actuó de manera incompatible conque la Unión Europea actuó de manera incompatible con
el párrafo 3 del artículo 9el párrafo 3 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping y el párrafodel Acuerdo Antidumping y el párrafo
2 del artículo VI del GATT de 19942 del artículo VI del GATT de 1994 al establecer derechosal establecer derechos
antidumping EN EXCESO DEL MARGEN de dumping queantidumping EN EXCESO DEL MARGEN de dumping que
debería haberse establecido de conformidad con eldebería haberse establecido de conformidad con el
artículo 2artículo 2 del Acuerdo Antidumping.del Acuerdo Antidumping.
 El Grupo EspecialEl Grupo Especial CONSTATÓ QUE: tantoCONSTATÓ QUE: tanto el 9.3 como elel 9.3 como el
artículo VI:2 del GATT de 1994artículo VI:2 del GATT de 1994 se refieren al margen dese refieren al margen de
dumping establecido de una manera compatibledumping establecido de una manera compatible con elcon el
artículo 2,artículo 2, en contraposición a cualquier margenen contraposición a cualquier margen (compatible(compatible
o no con las normas de la OMC) queo no con las normas de la OMC) que efectivamente hayaefectivamente haya
establecido la autoridad investigadora.establecido la autoridad investigadora.
1919
RECLAMO AS SUCHRECLAMO AS SUCH
2020
DS/473: RECLAMO AS SUCHDS/473: RECLAMO AS SUCH
 Argentina alegó que elArgentina alegó que el párrafo segundo del apartado 5 delpárrafo segundo del apartado 5 del
artículo 2 del Reglamento de baseartículo 2 del Reglamento de base era incompatible con elera incompatible con el
ArtículoArtículo 2.1.1.1 del2.1.1.1 del AAAA al disponer que lasal disponer que las
autoridades rechazaránautoridades rechazarán oo ajustaránajustarán los datoslos datos sobresobre
costos de los productores/exportadores incluidos encostos de los productores/exportadores incluidos en
sus registrossus registros cuandocuando esos costos reflejen preciosesos costos reflejen precios
que sean “anormal o artificialmente bajos”que sean “anormal o artificialmente bajos” porqueporque
esténestén afectados por una supuesta distorsión.afectados por una supuesta distorsión.
 ES DECIR, REFERIA A LA DETERMINACION DE SIES DECIR, REFERIA A LA DETERMINACION DE SI
LOS RECORDS REFLEJAN RAZONABLEMENTELOS RECORDS REFLEJAN RAZONABLEMENTE
LOS COSTOS.LOS COSTOS.
 EN DICHOS CASOS MANDABA A CONCLUIR QUEEN DICHOS CASOS MANDABA A CONCLUIR QUE
NO.NO.
2121
RECLAMO AS SUCH: CONSTATACIONES DEL OARECLAMO AS SUCH: CONSTATACIONES DEL OA
 Además, la Argentina alegó que dicha disposiciónAdemás, la Argentina alegó que dicha disposición eses
incompatible con el ARTICULO 2.2 del Acuerdoincompatible con el ARTICULO 2.2 del Acuerdo
AntidumpingAntidumping y el párrafoy el párrafo 1 b) ii) del artículo VI1 b) ii) del artículo VI deldel
GATT de 1994GATT de 1994 al disponer que los costos se ajustaránal disponer que los costos se ajustarán
o se estableceráno se establecerán en determinados casos “en determinados casos “sobresobre
cualquier otra base razonablecualquier otra base razonable ,, INCLUIDA LAINCLUIDA LA
INFORMACIÓN DE OTROS MERCADOSINFORMACIÓN DE OTROS MERCADOS
REPRESENTATIVOSREPRESENTATIVOS ”.”.
2222
RECLAMO AS SUCH: CONSTATACIONES DELRECLAMO AS SUCH: CONSTATACIONES DEL
OAOA
 SCOPE DEL ARTICULO 2.5.2 del Reglamento de Base:SCOPE DEL ARTICULO 2.5.2 del Reglamento de Base:
 El Grupo Especial DESESTIMÓ LAS ALEGACIONES DEEl Grupo Especial DESESTIMÓ LAS ALEGACIONES DE
LA ARGENTINA, al CONSIDERAR QUE la disposiciónLA ARGENTINA, al CONSIDERAR QUE la disposición
impugnada prescribe lo que SE DEBE HACERimpugnada prescribe lo que SE DEBE HACER
DESPUÉSDESPUÉS de que las autoridades de la UE HAYANde que las autoridades de la UE HAYAN
DETERMINADO QUE LOS REGISTROS DE UNDETERMINADO QUE LOS REGISTROS DE UN
PRODUCTOR NO REFLEJAN RAZONABLEMENTE LOSPRODUCTOR NO REFLEJAN RAZONABLEMENTE LOS
COSTOS de producciónCOSTOS de producción , Y NO RIGE, Y NO RIGE lala
DETERMINACIÓN DE SI ESOS REGISTROSDETERMINACIÓN DE SI ESOS REGISTROS
REFLEJAN RAZONABLEMENTE LOS COSTOSREFLEJAN RAZONABLEMENTE LOS COSTOS
DE PRODUCCIÓNDE PRODUCCIÓN, como había alegado la Argentina., como había alegado la Argentina.
2323
QUE CONSTATO EL ORGANO DE APELACION?QUE CONSTATO EL ORGANO DE APELACION?
 RECHAZÓ EL RECLAMO ARGENTINO que el segundoRECHAZÓ EL RECLAMO ARGENTINO que el segundo
párrafo del Articulo 2(5) del Reglamento de Basepárrafo del Articulo 2(5) del Reglamento de Base
“mande” a actuar de forma inconsistente con la OMC.“mande” a actuar de forma inconsistente con la OMC.
 El Organo de Apelación constató que dicho artículo NOEl Organo de Apelación constató que dicho artículo NO
MANDA a que cuando LOS COSTOS DE OTROSMANDA a que cuando LOS COSTOS DE OTROS
producTORES O EXPORTADORES EN EL MISMO PAÍSproducTORES O EXPORTADORES EN EL MISMO PAÍS
NO PUEDAN SER USADOS, las autoridades de la UENO PUEDAN SER USADOS, las autoridades de la UE
estén REQUERIDAS POR SU LEGISLACIÓN A USARestén REQUERIDAS POR SU LEGISLACIÓN A USAR
INFORMACION DE OTROS MERCADOSINFORMACION DE OTROS MERCADOS
REPRESENTATIVOSREPRESENTATIVOS QUE NO REFLEJAN LOSQUE NO REFLEJAN LOS
COSTOS DE PRODUCCION EN EL PAIS DECOSTOS DE PRODUCCION EN EL PAIS DE
ORIGENORIGEN
2424
QUE CONSTATO EL ORGANO DE APELACION?QUE CONSTATO EL ORGANO DE APELACION?
 RECLAMO AS SUCH: caracter MANDATORIO.RECLAMO AS SUCH: caracter MANDATORIO.
 EL ORGANO DE APELACION constató queEL ORGANO DE APELACION constató que NADA EN ELNADA EN EL
ART 2.5.2 IMPIDE LA POSIBILIDAD QUEART 2.5.2 IMPIDE LA POSIBILIDAD QUE CUANDO LACUANDO LA
AUTORIDAD INVESTIGADORA EUROPEAAUTORIDAD INVESTIGADORA EUROPEA RECURRA ARECURRA A
INFORMACIÓN DE OTROS MERCADOSINFORMACIÓN DE OTROS MERCADOS ,, ELLA PUEDAELLA PUEDA
ADAPTAR DICHA INFORMACIÓN A FIN DE REFLEJARADAPTAR DICHA INFORMACIÓN A FIN DE REFLEJAR
EL COSTO DE PRODUCCIÓN EN EL PAIS DE ORIGENEL COSTO DE PRODUCCIÓN EN EL PAIS DE ORIGEN
de modo CONSISTENTE con el Artículode modo CONSISTENTE con el Artículo 2.2 del AD y VI:12.2 del AD y VI:1
del GATT de 1994.del GATT de 1994.
2525
APORTES SISTEMICOSAPORTES SISTEMICOS
 REAFIRMA QUE LA IMPOSICION DE DERECHOS ANTIDUMPING SEREAFIRMA QUE LA IMPOSICION DE DERECHOS ANTIDUMPING SE
VINCULA A PRACTICAS DE DISCRIMINACION DE PRECIOS DE UNVINCULA A PRACTICAS DE DISCRIMINACION DE PRECIOS DE UN
PRODUCTOR/EXPORTADOR.PRODUCTOR/EXPORTADOR.
 REDUCE LA DISCRECIOALIDAD DE LAS A INVESTIGADORAS EN LASREDUCE LA DISCRECIOALIDAD DE LAS A INVESTIGADORAS EN LAS
DETERMINACIONES RELAIVAS A CUANDO UN COSTO NO ESTADETERMINACIONES RELAIVAS A CUANDO UN COSTO NO ESTA
RAZONABLEMENTE REFLEJADO EN UN REGISTRO CONTABLE.RAZONABLEMENTE REFLEJADO EN UN REGISTRO CONTABLE.
 SON LOS COSTOS EFECTIVAMENTE INCURRIDOS LOS QUE DEBENSON LOS COSTOS EFECTIVAMENTE INCURRIDOS LOS QUE DEBEN
SER UTILIZADOS CUANDO SE CUMPLEN CIERTAS CONDICIONES.SER UTILIZADOS CUANDO SE CUMPLEN CIERTAS CONDICIONES.
 LOS EFECTOS DE UNA POLITICA GUBERNAMENTAL QUE INCIDIRIALOS EFECTOS DE UNA POLITICA GUBERNAMENTAL QUE INCIDIRIA
EN COSTOS NO SON BASE LEGAL SUFICIENTE PARA RECHAZAREN COSTOS NO SON BASE LEGAL SUFICIENTE PARA RECHAZAR
LOS RECORDS.LOS RECORDS.
 ES VIABLE EL RECURSO A INFORMACION INTERNACIONAL A LOSES VIABLE EL RECURSO A INFORMACION INTERNACIONAL A LOS
EFECTOS DE RECONSTRUIR EL COSTO DE PODUCCION, PERO LA AEFECTOS DE RECONSTRUIR EL COSTO DE PODUCCION, PERO LA A
INVEST DEBE ASEGURARSE, MEDIANTE SU ADAPTACIÓN, A QUE SEINVEST DEBE ASEGURARSE, MEDIANTE SU ADAPTACIÓN, A QUE SE
RECONSTRUYA EL COSTO DEL PAIS DE ORIGEN.RECONSTRUYA EL COSTO DEL PAIS DE ORIGEN.
 (“does not mean that an investigating authority(“does not mean that an investigating authority may simply substitute
the costs from outside the country of origin for the "cost of production in
the country of origin” ( AB Report 6.73)( AB Report 6.73)
2626
RECLAMO SIMILARESRECLAMO SIMILARES
2727
DIFERENCIA DS480DIFERENCIA DS480
Unión Europea — Medidas antidumping sobre el biodiéselUnión Europea — Medidas antidumping sobre el biodiésel
procedente deprocedente de IndonesiaIndonesia
 TERCEROS:TERCEROS: Estados Unidos; Japón; Turquía; Singapur; India;Estados Unidos; Japón; Turquía; Singapur; India;
CCHINAHINA;; Canadá;Canadá; ARGENTINAARGENTINA; Australia; Noruega; Federación; Australia; Noruega; Federación
dede RUSIA;RUSIA; Brasil; UcraniaBrasil; Ucrania
 ACUERDOS INVOCADOS:ACUERDOS INVOCADOS: Antidumping (Artículo VI del GATTAntidumping (Artículo VI del GATT
de 1994): Art.de 1994): Art. 11,, 22,, 2.12.1,, 2.22.2,, 2.2.1.12.2.1.1,, 2.2.22.2.2,, 2.32.3,, 2.42.4,, 3.13.1,,
3.23.2,, 3.43.4,, 3.53.5,, 6.56.5,, 6.5.16.5.1,, 7.17.1,, 7.27.2,, 9.29.2,, 9.39.3,, 1515,, 18.418.4
 Status:Status: Grupo Especial compuesto el 4 deGrupo Especial compuesto el 4 de noviembre de 2015.noviembre de 2015.
2828
DS 480DS 480
 Indonesia solicitó la celebración de consultas sobre:Indonesia solicitó la celebración de consultas sobre:
 A)A) EL APARTADO 5 Y LA LETRA B) DEL APARTADO 6 DELEL APARTADO 5 Y LA LETRA B) DEL APARTADO 6 DEL
ARTÍCULO 2ARTÍCULO 2 DEL REGLAMENTO (CE) Nº 1225/2009DEL REGLAMENTO (CE) Nº 1225/2009 ;;
 B)B) LAS MEDIDAS ANTIDUMPING IMPUESTAS EN 2013LAS MEDIDAS ANTIDUMPING IMPUESTAS EN 2013 PORPOR
LA UNIÓN EUROPEA A LAS IMPORTACIONES DE BIODIÉSELLA UNIÓN EUROPEA A LAS IMPORTACIONES DE BIODIÉSEL
ORIGINARIO DE INDONESIAORIGINARIO DE INDONESIA
2929
DS 480: RECLAMO AS APPLIED:DS 480: RECLAMO AS APPLIED:
 La MEDIDA ANTIDUMPING ES INCONSISTENTE CON:La MEDIDA ANTIDUMPING ES INCONSISTENTE CON:
 1.-Los párrafos1.-Los párrafos 2 y 2.1.1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping2 y 2.1.1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping, porque la, porque la
UNIÓN EUROPEAUNIÓN EUROPEA DETERMINÓ INCORRECTAMENTE LADETERMINÓ INCORRECTAMENTE LA
EXISTENCIA DE UNA SITUACIÓN ESPECIAL DEL MERCADOEXISTENCIA DE UNA SITUACIÓN ESPECIAL DEL MERCADO
en lo queen lo que respecta al costo de una materia prima utilizada en larespecta al costo de una materia prima utilizada en la
producción de biodiesel por los productores indonesios objetoproducción de biodiesel por los productores indonesios objeto
de investigaciónde investigación , como base para ajustar el costo de producción del, como base para ajustar el costo de producción del
biodiesel.biodiesel.
 2.-Los2.-Los párrafos 1, 2 y 2.1.1 del artículo 2 del Acuerdopárrafos 1, 2 y 2.1.1 del artículo 2 del Acuerdo
AntidumpingAntidumping y el párrafo 1 del artículo VI del GATT de 1994,y el párrafo 1 del artículo VI del GATT de 1994, porque, alporque, al
reconstruir el valor normal correspondiente a los productoresreconstruir el valor normal correspondiente a los productores
indonesiosindonesios objeto de investigación,objeto de investigación, lala UNIÓN EUROPEA NOUNIÓN EUROPEA NO
CALCULÓ EL COSTO DE PRODUCCIÓNCALCULÓ EL COSTO DE PRODUCCIÓN del biodieseldel biodiesel SOBRESOBRE
LA BASE DE LOS REGISTROS QUE LLEVABAN ESOSLA BASE DE LOS REGISTROS QUE LLEVABAN ESOS
PRODUCTORESPRODUCTORES ,, y porque, por lo tanto, la Unión Europeay porque, por lo tanto, la Unión Europea no calculóno calculó
debidamente el costo de producción ni reconstruyó debidamente el valordebidamente el costo de producción ni reconstruyó debidamente el valor
normalnormal correspondiente a esos productores.correspondiente a esos productores.
  
3030
DS 480:RECLAMO AS APPLIEDDS 480:RECLAMO AS APPLIED
 3.3. Los párrafos 1 y 2 del artículo 2 del AA porque la Unión EuropeaLos párrafos 1 y 2 del artículo 2 del AA porque la Unión Europea nono
reconstruyó el valor normalreconstruyó el valor normal correspondiente a los productorescorrespondiente a los productores
indonesiosindonesios SOBRE LA BASE DEL COSTO DE PRODUCCIÓN DELSOBRE LA BASE DEL COSTO DE PRODUCCIÓN DEL
BIODIÉSEL EN EL PAÍS DE ORIGEN,BIODIÉSEL EN EL PAÍS DE ORIGEN, ES DECIR, ENES DECIR, EN
INDONESIAINDONESIA..
 Los párrafos 1, 2 y 2.1.1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping y el párrafoLos párrafos 1, 2 y 2.1.1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping y el párrafo
1 del artículo VI del GATT de 1994, porque, al reconstruir el valor normal1 del artículo VI del GATT de 1994, porque, al reconstruir el valor normal
correspondiente a los productores indonesios, la Unióncorrespondiente a los productores indonesios, la Unión EUROPEAEUROPEA
INCLUYÓ COSTOS QUE NO REFLEJAN RAZONABLEMENTEINCLUYÓ COSTOS QUE NO REFLEJAN RAZONABLEMENTE
LOS COSTOS ASOCIADOS A LA PRODUCCIÓN Y VENTA DELOS COSTOS ASOCIADOS A LA PRODUCCIÓN Y VENTA DE
BIODIÉSEL EN INDONESIABIODIÉSEL EN INDONESIA ;; yy el método utilizado por la Uniónel método utilizado por la Unión
Europea para ajustarEuropea para ajustar el costo real de producciónel costo real de producción no era razonable yno era razonable y
no dio lugar a que el costo de producción del biodiésel seno dio lugar a que el costo de producción del biodiésel se
reflejara razonablemente,reflejara razonablemente, puesto que, entre otras cosas, en el caso depuesto que, entre otras cosas, en el caso de
algunos productoresalgunos productores el ajuste se basó en una materia básica queel ajuste se basó en una materia básica que
de hecho no utilizabande hecho no utilizaban en la producción de biodiésel.en la producción de biodiésel.
3131
DS 480: RECLAMO AS APPLIEDDS 480: RECLAMO AS APPLIED
 LosLos párrafos 1, 2, 2.2 y 2.2 iii) del artículo 2párrafos 1, 2, 2.2 y 2.2 iii) del artículo 2 del Acuerdodel Acuerdo
Antidumping, porque, al reconstruir el valor normal correspondiente a losAntidumping, porque, al reconstruir el valor normal correspondiente a los
productores indonesios objeto de investigación,productores indonesios objeto de investigación, la Unión Europea nola Unión Europea no
estableció un tope para los beneficios, como exige el párrafoestableció un tope para los beneficios, como exige el párrafo
2.2 iii) del artículo 2; la cantidad por concepto de beneficios2.2 iii) del artículo 2; la cantidad por concepto de beneficios
establecida no fue determinadaestablecida no fue determinada por la Unión Europeapor la Unión Europea sobre la basesobre la base
de un método razonablede un método razonable ; y la Unión Europea; y la Unión Europea REHUSÓREHUSÓ
INDEBIDAMENTE basar la cantidad por concepto de beneficiosINDEBIDAMENTE basar la cantidad por concepto de beneficios
correspondiente A ALGUNOS PRODUCTORES INDONESIOScorrespondiente A ALGUNOS PRODUCTORES INDONESIOS
EN LAS CANTIDADES REALES GASTADASEN LAS CANTIDADES REALES GASTADAS y obtenidasy obtenidas enen
relación con la producción y las ventas en Indonesiarelación con la producción y las ventas en Indonesia de lade la
misma categoría general de productosmisma categoría general de productos . Por lo tanto, la Unión. Por lo tanto, la Unión
Europea no reconstruyó debidamente el valor normal correspondiente aEuropea no reconstruyó debidamente el valor normal correspondiente a
esos productores.esos productores.
3232
DS 480: RECLAMO AS APPLIEDDS 480: RECLAMO AS APPLIED
 ElEl PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 2 del Acuerdo AntidumpingPÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 2 del Acuerdo Antidumping ,,
porque, al comparar el valor normal y el precio de exportación, la Uniónporque, al comparar el valor normal y el precio de exportación, la Unión
EuropeaEuropea no tuvo debidamente en cuenta diferencias que influíanno tuvo debidamente en cuenta diferencias que influían
en la comparabilidad de los preciosen la comparabilidad de los precios , entre otras las, entre otras las diferencias dediferencias de
tributacióntributación, y de este modo impidió una comparación equitativa entre el, y de este modo impidió una comparación equitativa entre el
precio de exportación y el valor normal, AL:precio de exportación y el valor normal, AL:
 comparar un valor normal reconstruido que incluía un costo decomparar un valor normal reconstruido que incluía un costo de
producción basado en precios de referencia de una materiaproducción basado en precios de referencia de una materia
primaprima -que, a su vez,-que, a su vez, están basados en precios internacionalesestán basados en precios internacionales
que incluyen el impuesto de exportación sobre esa materiaque incluyen el impuesto de exportación sobre esa materia
prima-prima- concon precios de exportación que REFLEJABAN LOSprecios de exportación que REFLEJABAN LOS
COSTOS REALES de la materia primaCOSTOS REALES de la materia prima soportados por lossoportados por los
productores indonesios objeto de investigación;productores indonesios objeto de investigación;
3333
DS 480: RECLAMO AS APPLIEDDS 480: RECLAMO AS APPLIED
 ElEl PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 9PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 9 del Acuerdo Antidumping, puestodel Acuerdo Antidumping, puesto
que,que, al no reconstruirse los valores normales de conformidadal no reconstruirse los valores normales de conformidad
con lo dispuesto en los párrafos 2 y 2.1.1 del artículo 2 delcon lo dispuesto en los párrafos 2 y 2.1.1 del artículo 2 del
Acuerdo Antidumping,Acuerdo Antidumping, lala cuantía del derecho antidumping quecuantía del derecho antidumping que
se ha de imponer excede del margen de dumping si éste sese ha de imponer excede del margen de dumping si éste se
calcula correctamentecalcula correctamente ..
3434
DS 480: RECLAMO AS SUCHDS 480: RECLAMO AS SUCH
 Indonesia considera inconsistente el art 2 del Reglamento conIndonesia considera inconsistente el art 2 del Reglamento con
los siguientes artículos del AD:los siguientes artículos del AD:
 El artículoEl artículo 2.2 del AD y el artículo VI:1 del GATT de 1994,2.2 del AD y el artículo VI:1 del GATT de 1994,
porque estas disposiciones no permiten ajustar o establecer elporque estas disposiciones no permiten ajustar o establecer el
costocosto de producciónde producción sobre la base de datossobre la base de datos o informacióno información
distintos de los relacionados con la producción en el país dedistintos de los relacionados con la producción en el país de
origen.origen.
 Párrafos 2.2 y 2.1.1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping y el artículo VI:1Párrafos 2.2 y 2.1.1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping y el artículo VI:1
del GATT de 1994,del GATT de 1994, porque estas disposiciones exigen que losporque estas disposiciones exigen que los
costos se calculen sobre la base de los registros que lleven loscostos se calculen sobre la base de los registros que lleven los
productores objeto de investigación, cuandoproductores objeto de investigación, cuando tales registros esténtales registros estén
en conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptadosen conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados
del país exportadordel país exportador y reflejen razonablemente los costos asociados a lay reflejen razonablemente los costos asociados a la
producción y venta del producto consideradoproducción y venta del producto considerado,, y no permiten ajustar oy no permiten ajustar o
reemplazar los gastos en que hayan incurridoreemplazar los gastos en que hayan incurrido REALMENTEREALMENTE loslos
productores objeto de investigaciónproductores objeto de investigación POR OTROS COSTOSPOR OTROS COSTOS
SIMPLEMENTE PORQUE SE CONSIDERE QUE SONSIMPLEMENTE PORQUE SE CONSIDERE QUE SON
ARTIFICIALMENTE BAJOS O ESTÁN REDUCIDOS OARTIFICIALMENTE BAJOS O ESTÁN REDUCIDOS O
DISTORSIONADOSDISTORSIONADOS ; y; y PORQUEPORQUE estas disposicionesestas disposiciones EXIGEN QUEEXIGEN QUE
LOS COSTOS UTILIZADOS ESTÉN ASOCIADOS A LALOS COSTOS UTILIZADOS ESTÉN ASOCIADOS A LA
PRODUCCIÓNPRODUCCIÓN y ventay venta DEL PRODUCTO CONSIDERADODEL PRODUCTO CONSIDERADO ..
3535
DS 480: RECLAMO AS SUCHDS 480: RECLAMO AS SUCH
 LaLa letra b) del apartado 6 del artículo 2 del Reglamentoletra b) del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento
antidumpingantidumping de base dispone quede base dispone que si los importessi los importes
correspondientes a los gastos de venta, generales ycorrespondientes a los gastos de venta, generales y
administrativos, y a los beneficios, no pueden seradministrativos, y a los beneficios, no pueden ser
determinados sobre la base de los datos reales dedeterminados sobre la base de los datos reales de
producción y ventaproducción y venta del producto similar,del producto similar, en el curso deen el curso de
operaciones comerciales normales,operaciones comerciales normales, proporcionados por elproporcionados por el
exportador o productor investigado,exportador o productor investigado, dichos importes se podrándichos importes se podrán
calcular basándose en "calcular basándose en " los importes reales aplicables alos importes reales aplicables a
la producción y venta de la misma categoría dela producción y venta de la misma categoría de
productos,productos, por parte del exportador o productorpor parte del exportador o productor en cuestión, en elen cuestión, en el
mercado interno del país de origenmercado interno del país de origen Y EN EL CURSO DEY EN EL CURSO DE
OPERACIONES COMERCIALES NORMALESOPERACIONES COMERCIALES NORMALES ".".
3636
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 ElEl párrafo 2.2 i) del artículo 2párrafo 2.2 i) del artículo 2 del Acuerdo Antidumping,del Acuerdo Antidumping,
porque esta disposiciónporque esta disposición NO EXIGE que las cantidadesNO EXIGE que las cantidades
reales gastadas y obtenidas en relación con lareales gastadas y obtenidas en relación con la
producción y las ventas de la misma categoríaproducción y las ventas de la misma categoría
generalgeneral de productosde productos POR EL EXPORTADOR OPOR EL EXPORTADOR O
PRODUCTOR EN CUESTIÓNPRODUCTOR EN CUESTIÓN en el mercado interno delen el mercado interno del
país de origenpaís de origen ESTÉN RELACIONADAS CON VENTAS ENESTÉN RELACIONADAS CON VENTAS EN
EL CURSO DE OPERACIONES COMERCIALESEL CURSO DE OPERACIONES COMERCIALES
NORMALESNORMALES PARA SER UTILIZADAS EN LAPARA SER UTILIZADAS EN LA
DETERMINACIÓN DE LAS CANTIDADES por concepto deDETERMINACIÓN DE LAS CANTIDADES por concepto de
gastos administrativos, de venta y de carácter generalgastos administrativos, de venta y de carácter general, así, así
como por concepto de beneficios.como por concepto de beneficios.
3737
DIFERENCIA DS474DIFERENCIA DS474
Unión Europea — Métodos de ajuste de costos yUnión Europea — Métodos de ajuste de costos y
determinadas medidas antidumping sobre importacionesdeterminadas medidas antidumping sobre importaciones
procedentes de Rusiaprocedentes de Rusia
 TERCEROS:TERCEROS: Argentina;Argentina; Australia; Canadá;Australia; Canadá; ChinaChina;; IndonesiaIndonesia;;
Noruega; Turquía; Ucrania; Estados Unidos; Arabia Saudita, ReinoNoruega; Turquía; Ucrania; Estados Unidos; Arabia Saudita, Reino
de la; Brasil; México; Viet Nam .de la; Brasil; México; Viet Nam .
 ACUERDOS INVOCADOS:ACUERDOS INVOCADOS: Antidumping (Artículo VI del GATT deAntidumping (Artículo VI del GATT de
1994): Art.1994): Art. 2.12.1,, 2.22.2,, 2.2.12.2.1,, 2.2.1.12.2.1.1,, 2.2.22.2.2,, 2.42.4,, 3.13.1,, 3.23.2, 3.4, 3.5, 5.8, 6.8, 9.2,, 3.4, 3.5, 5.8, 6.8, 9.2,
9.3, 11.1, 11.2, 11.3, 18.1, 18.4, Anexo II9.3, 11.1, 11.2, 11.3, 18.1, 18.4, Anexo II
Subvenciones y medidas compensatorias: Art. 10,Subvenciones y medidas compensatorias: Art. 10, 32.132.1
GATT de 1994: Art. I, VIGATT de 1994: Art. I, VI
 Status:Status: Grupo Especial establecido, pero aún no constituido el 22 deGrupo Especial establecido, pero aún no constituido el 22 de
julio de 2014.julio de 2014.
3838
DIFERENCIA DS474DIFERENCIA DS474
 Rusia considera contrarios a la OMC los métodos de “ajuste deRusia considera contrarios a la OMC los métodos de “ajuste de
costos” empleados por la UEcostos” empleados por la UE para el cálculo de los márgenespara el cálculo de los márgenes
de dumpingde dumping enen investigacionesinvestigaciones yy exámenesexámenes antidumping:antidumping:
 a)a) el RECHAZO DE LA INFORMACIÓN SOBRE LOS COSTOS Yel RECHAZO DE LA INFORMACIÓN SOBRE LOS COSTOS Y
LOS PRECIOS DE LOS PRODUCTORES Y EXPORTADORESLOS PRECIOS DE LOS PRODUCTORES Y EXPORTADORES
DEL PAÍS DE ORIGENDEL PAÍS DE ORIGEN , incluidos los datos sobre los insumos, incluidos los datos sobre los insumos
energéticosenergéticos como parte de los costos de fabricacióncomo parte de los costos de fabricación ;;
 b) elb) el RECHAZO DE LOS PRECIOS DE VENTa de los “productosRECHAZO DE LOS PRECIOS DE VENTa de los “productos
similares” en el país de origensimilares” en el país de origen EN “SITUACIONESEN “SITUACIONES
ESPECIALES DEL MERCADO”;ESPECIALES DEL MERCADO”;
 c) elc) el efecto de ese rechazo de losefecto de ese rechazo de los datos sobre losdatos sobre los costos y loscostos y los
precios en la determinación de los márgenes de dumpingprecios en la determinación de los márgenes de dumping y dey de
la existencia de daño causado por las importaciones objeto dela existencia de daño causado por las importaciones objeto de
dumping, así como en la imposición, mantenimiento odumping, así como en la imposición, mantenimiento o
percepción de derechos antidumping; ypercepción de derechos antidumping; y
 d) eld) el uso de derechos antidumping como medida específica contrauso de derechos antidumping como medida específica contra
supuestas subvenciones gubernamentalessupuestas subvenciones gubernamentales ..

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Ppt. manuela moccero. jornadas sobre la omc (14.11.2016).

  • 1. 11 EVOLUCION DE LA JURISPRUDENCIA:EVOLUCION DE LA JURISPRUDENCIA: EL CASOEL CASO DS 473 Y SUS IMPLICANCIASDS 473 Y SUS IMPLICANCIAS Prof: ManuelaProf: Manuela MocceroMoccero JJornadas sobre la Organización Mundial del Comercio:ornadas sobre la Organización Mundial del Comercio: evolución y evaluación. CEIDIE. UBAevolución y evaluación. CEIDIE. UBA Las opiniones expresadas en esta presentación noLas opiniones expresadas en esta presentación no comprometen al Mrel. Extcomprometen al Mrel. Ext ..
  • 2. 22 PRECONDICIONES PARA LA IMPOSICION DE UNAPRECONDICIONES PARA LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA ANTIDUMPINGMEDIDA ANTIDUMPING  El artículo VI del GATT de 1994 DEFINE EL DUMPINGEl artículo VI del GATT de 1994 DEFINE EL DUMPING COMO LA INTRODUCCIÓN DE UN PRODUCTO EN ELCOMO LA INTRODUCCIÓN DE UN PRODUCTO EN EL MERCADOMERCADO DEDE OTRO PAÍSOTRO PAÍS A UNA UN PRECIO INFERIOR APRECIO INFERIOR A SU VALOR NORMAL.SU VALOR NORMAL.  Los Miembros de la OMC pueden aplicar medidasLos Miembros de la OMC pueden aplicar medidas antidumping contra las importaciones de otro Miembroantidumping contra las importaciones de otro Miembro OMC si:OMC si: TRAS REALIZAR UNA INVESTIGACIÓNTRAS REALIZAR UNA INVESTIGACIÓN CONFORME AL ADCONFORME AL AD se CONCLUYE que:se CONCLUYE que: a) se está practicando el dumping,a) se está practicando el dumping, b) la rama de producción nacional que produce el productob) la rama de producción nacional que produce el producto similarsimilar está sufriendo un daño importanteestá sufriendo un daño importante yy c) existe una relación causal entre ambos hechos.c) existe una relación causal entre ambos hechos.
  • 3. 33 EL ACUERDO ANTIDUMPING: LA DETERMINACIONEL ACUERDO ANTIDUMPING: LA DETERMINACION DEL VALOR NORMALDEL VALOR NORMAL  2.2        Cuando2.2        Cuando el producto similar no sea objeto deel producto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normalesventas en el curso de operaciones comerciales normales en elen el mercadomercado interno delinterno del país exportadorpaís exportador (…), el(…), el margenmargen de dumping se determinará mediantede dumping se determinará mediante comparación concomparación con (…) el COSTO DE PRODUCCIÓN en el PAÍS DE ORIGEN(…) el COSTO DE PRODUCCIÓN en el PAÍS DE ORIGEN más una cantidad razonable por concepto de gastosmás una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general así comoadministrativos, de venta y de carácter general así como por concepto de beneficiospor concepto de beneficios
  • 4. 44 EL ACUERDO ANTIDUMPING: LA DETERMINACIONEL ACUERDO ANTIDUMPING: LA DETERMINACION DEL VALOR NORMALDEL VALOR NORMAL  ARTÍCULO 2.2.1.1ARTÍCULO 2.2.1.1  A los efectos del párrafo 2, los COSTOS SEA los efectos del párrafo 2, los COSTOS SE CALCULARÁN NORMALMENTE sobre la base de losCALCULARÁN NORMALMENTE sobre la base de los REGISTROS QUE LLEVE EL EXPORTADOR o productorREGISTROS QUE LLEVE EL EXPORTADOR o productor objeto de investigación, SIEMPRE QUE talesobjeto de investigación, SIEMPRE QUE tales registrosregistros estén en conformidad conestén en conformidad con los principios delos principios de contabilidadcontabilidad generalmente aceptados del paísgeneralmente aceptados del país EXPORTADOREXPORTADOR YY REFLEJEN RAZONABLEMENTE LOS COSTOSREFLEJEN RAZONABLEMENTE LOS COSTOS ASOCIADOS A LA PRODUCCIÓN Y VENTA DELASOCIADOS A LA PRODUCCIÓN Y VENTA DEL PRODUCTO CONSIDERADO.PRODUCTO CONSIDERADO.
  • 5. 55 DS/473 Unión Europea — Medidas antidumping sobreDS/473 Unión Europea — Medidas antidumping sobre el biodiesel procedente de la Argentinael biodiesel procedente de la Argentina  En diciembre de 2013, Argentina solicitó consultas conEn diciembre de 2013, Argentina solicitó consultas con respecto a:respecto a: a)a) laslas MEDIDAS ANTIDUMPINGMEDIDAS ANTIDUMPING provisionalesprovisionales y definitivasy definitivas impuestas al biodiesel yimpuestas al biodiesel y a la investigacióna la investigación en que se basó.en que se basó. b) Artículob) Artículo 2.5. SEGUNDA ORACION DEL REGLAMENTO (CE) Nº2.5. SEGUNDA ORACION DEL REGLAMENTO (CE) Nº 1225/20091225/2009 del Consejo.del Consejo.  La ArgentinaLa Argentina alegó que las MEDIDAS ERAN INCOMPATIBLESalegó que las MEDIDAS ERAN INCOMPATIBLES CONCON::  Artículo 1; párrafos 1,2, 2.1.1, 2.2Artículo 1; párrafos 1,2, 2.1.1, 2.2 yy 4 del artículo 24 del artículo 2 ;; párrafos 1párrafos 1,, 2,2, 4 y 5 del artículo 34 y 5 del artículo 3 ; párrafos 2, 4, 5 y 5.1 del artículo 6;; párrafos 2, 4, 5 y 5.1 del artículo 6; párrafo 3 del artículo 9párrafo 3 del artículo 9 ; artículo 18; y párrafo 4 del artículo 18; artículo 18; y párrafo 4 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping;del Acuerdo Antidumping; artículo VI del GATT de 1994artículo VI del GATT de 1994 ..
  • 6. 66 DS/473DS/473  TERCEROSTERCEROS:: Australia;Australia; CHINACHINA; Malasia; Noruega;; Malasia; Noruega; FEDERACIÓN DEFEDERACIÓN DE RUSIARUSIA; Arabia Saudita, Reino de la; Turquía;; Arabia Saudita, Reino de la; Turquía; Estados Unidos; Colombia;Estados Unidos; Colombia; INDONESIA;INDONESIA; México.México.
  • 8. 88 QUE CONSTATO LA AUTORIDAD EUROPEA?QUE CONSTATO LA AUTORIDAD EUROPEA?  Que los precios domésticos del principal insumoQue los precios domésticos del principal insumo para producir biodieselpara producir biodiesel era inferiores a los preciosera inferiores a los precios internacionalesinternacionales comocomo consecuencia de unaconsecuencia de una distorsióndistorsión creada por los DET Y QUE POR LOcreada por los DET Y QUE POR LO TANTO dichos costos NO ESTABANTANTO dichos costos NO ESTABAN RAZONABLEMENTE REFLEJADOS EN LOSRAZONABLEMENTE REFLEJADOS EN LOS REGISTROS CONTABLES DE OS PRODUCTORESREGISTROS CONTABLES DE OS PRODUCTORES EXPORTADORES BAJO INVESTIGACION,EXPORTADORES BAJO INVESTIGACION, POR LOPOR LO QUE DEBIAN SER RECHAZADOS YQUE DEBIAN SER RECHAZADOS Y REEMPLAZADOS POR UN COSTO DE UN TERCERREEMPLAZADOS POR UN COSTO DE UN TERCER PAIS LIBRE DE DISTORSIONPAIS LIBRE DE DISTORSION ..
  • 9. 99 DS/473: RECLAMO AS APPLIEDDS/473: RECLAMO AS APPLIED ArgentinaArgentina alegóalegó que laque la UEUE actuó de maneraactuó de manera incompatible con el párrafo 2.1.1incompatible con el párrafo 2.1.1 deldel artículo 2 delartículo 2 del Acuerdo AntidumpingAcuerdo Antidumping y, como consecuencia, con ely, como consecuencia, con el párrafo 2 del artículo 2 de dicho Acuerdo y el párrafo 1 b) ii)párrafo 2 del artículo 2 de dicho Acuerdo y el párrafo 1 b) ii) del artículo VI del GATT de 1994,del artículo VI del GATT de 1994, al no calcular el costoal no calcular el costo de producción del biodiésel sobre la base de losde producción del biodiésel sobre la base de los registros que llevaban los productores/exportadoresregistros que llevaban los productores/exportadores objeto de investigación (ESTO ES LOS COSTOSobjeto de investigación (ESTO ES LOS COSTOS EFECTIVAMENTE INCURRIDOS Y NO CONFORMEEFECTIVAMENTE INCURRIDOS Y NO CONFORME A UN COSTO HIPOTETICO.A UN COSTO HIPOTETICO.
  • 10. 1010 DS/473: QUE CONSTATÓ EL GRUPO ESPECIAL?DS/473: QUE CONSTATÓ EL GRUPO ESPECIAL?  El Grupo Especial aceptó la alegación de la Argentina deEl Grupo Especial aceptó la alegación de la Argentina de que la Unión Europea actuó de manera incompatible conque la Unión Europea actuó de manera incompatible con el párrafo 2.1.1 del artículo 2el párrafo 2.1.1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping.del Acuerdo Antidumping.  El Grupo EspecialEl Grupo Especial consideró que LA RAZÓN ESGRIMIDAconsideró que LA RAZÓN ESGRIMIDA porpor las autoridades de lalas autoridades de la UE PARA PRESCINDIR DE LOSUE PARA PRESCINDIR DE LOS COSTOS DE LOS PRODUCTORESCOSTOS DE LOS PRODUCTORES — es decir, que— es decir, que loslos precios del insumo eran artificialmenteprecios del insumo eran artificialmente inferiores a los preciosinferiores a los precios internacionalesinternacionales debido a la supuesta distorsióndebido a la supuesta distorsión —— nono constituye un fundamento jurídicamente suficienteconstituye un fundamento jurídicamente suficiente a tenora tenor del párrafo 2.1.1 del artículo 2del párrafo 2.1.1 del artículo 2 PARA CONCLUIR que losPARA CONCLUIR que los REGISTROS de los productores NO REFLEJANREGISTROS de los productores NO REFLEJAN RAZONABLEMENTE LOS COSTOS ASOCIADOS a laRAZONABLEMENTE LOS COSTOS ASOCIADOS a la producción y venta de biodiéselproducción y venta de biodiésel ..
  • 11. 1111 QUE CONSTATO EL ORGANO DE APELACION?QUE CONSTATO EL ORGANO DE APELACION?  El Organo de Apelación coincidio con el GrupoEl Organo de Apelación coincidio con el Grupo Especial en que la determinación de que los preciosEspecial en que la determinación de que los precios domésticos de la soja sean inferiores a lo preciosdomésticos de la soja sean inferiores a lo precios internacionales producto de los DET_NO ES EN SIinternacionales producto de los DET_NO ES EN SI MISMA UNA BASE SUFICIENTE PARA:MISMA UNA BASE SUFICIENTE PARA:  1) CONCLUIR que LOS REGISTROS CONTABLES1) CONCLUIR que LOS REGISTROS CONTABLES NO REFLEJAN RAZONABLEMENTE LOS COSTOSNO REFLEJAN RAZONABLEMENTE LOS COSTOS ASOCIADOS A LA PRODUCCIÓN Y VENTA deASOCIADOS A LA PRODUCCIÓN Y VENTA de BIODIESEL;BIODIESEL;  2) O2) O PARA DESCARTARPARA DESCARTAR DICHOS COSTOSDICHOS COSTOS A LOSA LOS EFECTOS DE CONSTRUIR EL VALOR NORMALEFECTOS DE CONSTRUIR EL VALOR NORMAL ..
  • 12. 1212 QUE CONSTATO EL ORGANO DE APELACION?QUE CONSTATO EL ORGANO DE APELACION?  NONO COINCIDIO CON LA UE EN QUE EN EL MARCO DECOINCIDIO CON LA UE EN QUE EN EL MARCO DE LA SEGUNDA CONDICION DEL 2.2.1.1LA SEGUNDA CONDICION DEL 2.2.1.1 EXISTA BASEEXISTA BASE LEGAL PARA CONSIDERAR QUE CONTIENE UNLEGAL PARA CONSIDERAR QUE CONTIENE UN ESTANDAR ABSTRACTO DE RAZONABILIDAD DE LOSESTANDAR ABSTRACTO DE RAZONABILIDAD DE LOS COSTOS EN SI MISMOS.COSTOS EN SI MISMOS.  CONSTATO QUE ESTA CONDICION REFIERE A SI LOSCONSTATO QUE ESTA CONDICION REFIERE A SI LOS REGISTROS CONTABLES DELREGISTROS CONTABLES DEL PRODUCTOR/EXPORTADOR BAJO INVESTIGACIONPRODUCTOR/EXPORTADOR BAJO INVESTIGACION APROPIADAMENTE y SUFICIENTEMENTE seAPROPIADAMENTE y SUFICIENTEMENTE se CORRESPONDEN O REPRODUCENCORRESPONDEN O REPRODUCEN LOS COSTOSLOS COSTOS INCURRIDOSINCURRIDOS por el exportador/productor que tienenpor el exportador/productor que tienen UNA GENUINA RELACIÓN CON PRODUCCION Y VENTAUNA GENUINA RELACIÓN CON PRODUCCION Y VENTA DELDEL PRODUCTO BAJO CONSIDERACION,PRODUCTO BAJO CONSIDERACION,  SI ELLO SE CUMPLESI ELLO SE CUMPLE ESOSESOS RECORDS DEBEN SERRECORDS DEBEN SER UTILIZADOSUTILIZADOS..
  • 13. 1313 QUE CONSTATO EL ORGANO DE APELACION:QUE CONSTATO EL ORGANO DE APELACION: articulo 2.2articulo 2.2  SE PUEDE RECURRIR A FUENTES INTERNACIONALES,SE PUEDE RECURRIR A FUENTES INTERNACIONALES, pero la Autoridad Invstigadora DEBE ADAPTARLA parapero la Autoridad Invstigadora DEBE ADAPTARLA para llegar AL COSTO DEL PAIS DE ORIGEN.llegar AL COSTO DEL PAIS DE ORIGEN.  UN PRECIO SUSTITUTO (DE UN TERCER PAÍS), NOUN PRECIO SUSTITUTO (DE UN TERCER PAÍS), NO REPRESENTA EL “COSTO DE PRODUCCION EN ELREPRESENTA EL “COSTO DE PRODUCCION EN EL PAIS DE ORIGENPAIS DE ORIGEN ”.”.  El precio sustituto de la soja utilizado por la UE paraEl precio sustituto de la soja utilizado por la UE para calcular el costo de producción (FOB REFERENCEcalcular el costo de producción (FOB REFERENCE PRICE),PRICE), NO REPRESENTA EL COSTO DE DICHONO REPRESENTA EL COSTO DE DICHO INSUMO EN ARGENTINAINSUMO EN ARGENTINA POR LOS PRODUCTORESPOR LOS PRODUCTORES EXPORTADORES DE BIODIESEL, por ende, NOEXPORTADORES DE BIODIESEL, por ende, NO CONSTITUYE EL COSTO DEL PAIS DE ORIGEN.CONSTITUYE EL COSTO DEL PAIS DE ORIGEN.
  • 14. 1414 QUE CONSTATO EL GRUPO ESPECIAL: reclamo asQUE CONSTATO EL GRUPO ESPECIAL: reclamo as appliedapplied articulo 2.2.2 iii)articulo 2.2.2 iii)  ElEl Grupo Especial rechazó las alegaciones de laGrupo Especial rechazó las alegaciones de la Argentina de que las autoridades de la UE actuaron deArgentina de que las autoridades de la UE actuaron de manera incompatible con los párrafos 2 y 2.2 iii) delmanera incompatible con los párrafos 2 y 2.2 iii) del artículo 2 delartículo 2 del Acuerdo Antidumping alAcuerdo Antidumping al no basar elno basar el componente del valor normal reconstruidocomponente del valor normal reconstruido correspondiente a la cantidad por concepto de beneficioscorrespondiente a la cantidad por concepto de beneficios en un MÉTODO RAZONABLEen un MÉTODO RAZONABLE en el sentido del párrafo 2.2 iii)en el sentido del párrafo 2.2 iii) del artículo 2.del artículo 2.  El Grupo EspecialEl Grupo Especial consideró que el margen de beneficioconsideró que el margen de beneficio elegido por las autoridades de la UE era el resultado deelegido por las autoridades de la UE era el resultado de un análisis razonadoun análisis razonado que estaba racionalmenteque estaba racionalmente encaminadoencaminado a calcular una aproximación de lo que habría sido ela calcular una aproximación de lo que habría sido el margen de beneficio de los productoresmargen de beneficio de los productores argentinosargentinos correspondiente al producto similar sicorrespondiente al producto similar si el producto similar seel producto similar se hubiera vendido en el curso de operaciones comercialeshubiera vendido en el curso de operaciones comerciales normalesnormales en el mercado interno del país exportadoren el mercado interno del país exportador..
  • 15. 1515 QUE CONSTATO EL GRUPO ESPECIALQUE CONSTATO EL GRUPO ESPECIAL  ARTICULO 2.4 DEL ADARTICULO 2.4 DEL AD  La Argentina alegó que las autoridades de la UELa Argentina alegó que las autoridades de la UE actuaron deactuaron de manera incompatible con elmanera incompatible con el párrafo 4 del artículo 2párrafo 4 del artículo 2 deldel Acuerdo AntidumpingAcuerdo Antidumping al no tener debidamente en cuenta lasal no tener debidamente en cuenta las diferencias que influían en la comparabilidaddiferencias que influían en la comparabilidad de losde los precios.precios.
  • 16. 1616 QUE CONSTATO EL GRUPO ESPECIAL:QUE CONSTATO EL GRUPO ESPECIAL: Artículos 3.1 y 3.4.Artículos 3.1 y 3.4.  Argentina cuestionó las determinaciones de DAÑOArgentina cuestionó las determinaciones de DAÑO POR CONSIDERAR NO se había realizado unaPOR CONSIDERAR NO se había realizado una EVALUACION OBJETIVA DE LAS PRUEBASEVALUACION OBJETIVA DE LAS PRUEBAS POSITIVAS.POSITIVAS.
  • 17. 1717 QUE CONSTATO EL ORGANO DE APELACION:QUE CONSTATO EL ORGANO DE APELACION: Artículos 3.1 y 3.5Artículos 3.1 y 3.5  SE RECHAZÓ EL RECLAMO ARGENTINO relativo aSE RECHAZÓ EL RECLAMO ARGENTINO relativo a la RELACION CAUSAL.la RELACION CAUSAL.
  • 18. 1818 QUE CONSTATARON EL GRUPO ESPECIAL Y EL OA:QUE CONSTATARON EL GRUPO ESPECIAL Y EL OA: ARTICULO 9.3ARTICULO 9.3  ElEl Grupo Especial aceptó la alegación de la Argentina deGrupo Especial aceptó la alegación de la Argentina de que la Unión Europea actuó de manera incompatible conque la Unión Europea actuó de manera incompatible con el párrafo 3 del artículo 9el párrafo 3 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping y el párrafodel Acuerdo Antidumping y el párrafo 2 del artículo VI del GATT de 19942 del artículo VI del GATT de 1994 al establecer derechosal establecer derechos antidumping EN EXCESO DEL MARGEN de dumping queantidumping EN EXCESO DEL MARGEN de dumping que debería haberse establecido de conformidad con eldebería haberse establecido de conformidad con el artículo 2artículo 2 del Acuerdo Antidumping.del Acuerdo Antidumping.  El Grupo EspecialEl Grupo Especial CONSTATÓ QUE: tantoCONSTATÓ QUE: tanto el 9.3 como elel 9.3 como el artículo VI:2 del GATT de 1994artículo VI:2 del GATT de 1994 se refieren al margen dese refieren al margen de dumping establecido de una manera compatibledumping establecido de una manera compatible con elcon el artículo 2,artículo 2, en contraposición a cualquier margenen contraposición a cualquier margen (compatible(compatible o no con las normas de la OMC) queo no con las normas de la OMC) que efectivamente hayaefectivamente haya establecido la autoridad investigadora.establecido la autoridad investigadora.
  • 20. 2020 DS/473: RECLAMO AS SUCHDS/473: RECLAMO AS SUCH  Argentina alegó que elArgentina alegó que el párrafo segundo del apartado 5 delpárrafo segundo del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de baseartículo 2 del Reglamento de base era incompatible con elera incompatible con el ArtículoArtículo 2.1.1.1 del2.1.1.1 del AAAA al disponer que lasal disponer que las autoridades rechazaránautoridades rechazarán oo ajustaránajustarán los datoslos datos sobresobre costos de los productores/exportadores incluidos encostos de los productores/exportadores incluidos en sus registrossus registros cuandocuando esos costos reflejen preciosesos costos reflejen precios que sean “anormal o artificialmente bajos”que sean “anormal o artificialmente bajos” porqueporque esténestén afectados por una supuesta distorsión.afectados por una supuesta distorsión.  ES DECIR, REFERIA A LA DETERMINACION DE SIES DECIR, REFERIA A LA DETERMINACION DE SI LOS RECORDS REFLEJAN RAZONABLEMENTELOS RECORDS REFLEJAN RAZONABLEMENTE LOS COSTOS.LOS COSTOS.  EN DICHOS CASOS MANDABA A CONCLUIR QUEEN DICHOS CASOS MANDABA A CONCLUIR QUE NO.NO.
  • 21. 2121 RECLAMO AS SUCH: CONSTATACIONES DEL OARECLAMO AS SUCH: CONSTATACIONES DEL OA  Además, la Argentina alegó que dicha disposiciónAdemás, la Argentina alegó que dicha disposición eses incompatible con el ARTICULO 2.2 del Acuerdoincompatible con el ARTICULO 2.2 del Acuerdo AntidumpingAntidumping y el párrafoy el párrafo 1 b) ii) del artículo VI1 b) ii) del artículo VI deldel GATT de 1994GATT de 1994 al disponer que los costos se ajustaránal disponer que los costos se ajustarán o se estableceráno se establecerán en determinados casos “en determinados casos “sobresobre cualquier otra base razonablecualquier otra base razonable ,, INCLUIDA LAINCLUIDA LA INFORMACIÓN DE OTROS MERCADOSINFORMACIÓN DE OTROS MERCADOS REPRESENTATIVOSREPRESENTATIVOS ”.”.
  • 22. 2222 RECLAMO AS SUCH: CONSTATACIONES DELRECLAMO AS SUCH: CONSTATACIONES DEL OAOA  SCOPE DEL ARTICULO 2.5.2 del Reglamento de Base:SCOPE DEL ARTICULO 2.5.2 del Reglamento de Base:  El Grupo Especial DESESTIMÓ LAS ALEGACIONES DEEl Grupo Especial DESESTIMÓ LAS ALEGACIONES DE LA ARGENTINA, al CONSIDERAR QUE la disposiciónLA ARGENTINA, al CONSIDERAR QUE la disposición impugnada prescribe lo que SE DEBE HACERimpugnada prescribe lo que SE DEBE HACER DESPUÉSDESPUÉS de que las autoridades de la UE HAYANde que las autoridades de la UE HAYAN DETERMINADO QUE LOS REGISTROS DE UNDETERMINADO QUE LOS REGISTROS DE UN PRODUCTOR NO REFLEJAN RAZONABLEMENTE LOSPRODUCTOR NO REFLEJAN RAZONABLEMENTE LOS COSTOS de producciónCOSTOS de producción , Y NO RIGE, Y NO RIGE lala DETERMINACIÓN DE SI ESOS REGISTROSDETERMINACIÓN DE SI ESOS REGISTROS REFLEJAN RAZONABLEMENTE LOS COSTOSREFLEJAN RAZONABLEMENTE LOS COSTOS DE PRODUCCIÓNDE PRODUCCIÓN, como había alegado la Argentina., como había alegado la Argentina.
  • 23. 2323 QUE CONSTATO EL ORGANO DE APELACION?QUE CONSTATO EL ORGANO DE APELACION?  RECHAZÓ EL RECLAMO ARGENTINO que el segundoRECHAZÓ EL RECLAMO ARGENTINO que el segundo párrafo del Articulo 2(5) del Reglamento de Basepárrafo del Articulo 2(5) del Reglamento de Base “mande” a actuar de forma inconsistente con la OMC.“mande” a actuar de forma inconsistente con la OMC.  El Organo de Apelación constató que dicho artículo NOEl Organo de Apelación constató que dicho artículo NO MANDA a que cuando LOS COSTOS DE OTROSMANDA a que cuando LOS COSTOS DE OTROS producTORES O EXPORTADORES EN EL MISMO PAÍSproducTORES O EXPORTADORES EN EL MISMO PAÍS NO PUEDAN SER USADOS, las autoridades de la UENO PUEDAN SER USADOS, las autoridades de la UE estén REQUERIDAS POR SU LEGISLACIÓN A USARestén REQUERIDAS POR SU LEGISLACIÓN A USAR INFORMACION DE OTROS MERCADOSINFORMACION DE OTROS MERCADOS REPRESENTATIVOSREPRESENTATIVOS QUE NO REFLEJAN LOSQUE NO REFLEJAN LOS COSTOS DE PRODUCCION EN EL PAIS DECOSTOS DE PRODUCCION EN EL PAIS DE ORIGENORIGEN
  • 24. 2424 QUE CONSTATO EL ORGANO DE APELACION?QUE CONSTATO EL ORGANO DE APELACION?  RECLAMO AS SUCH: caracter MANDATORIO.RECLAMO AS SUCH: caracter MANDATORIO.  EL ORGANO DE APELACION constató queEL ORGANO DE APELACION constató que NADA EN ELNADA EN EL ART 2.5.2 IMPIDE LA POSIBILIDAD QUEART 2.5.2 IMPIDE LA POSIBILIDAD QUE CUANDO LACUANDO LA AUTORIDAD INVESTIGADORA EUROPEAAUTORIDAD INVESTIGADORA EUROPEA RECURRA ARECURRA A INFORMACIÓN DE OTROS MERCADOSINFORMACIÓN DE OTROS MERCADOS ,, ELLA PUEDAELLA PUEDA ADAPTAR DICHA INFORMACIÓN A FIN DE REFLEJARADAPTAR DICHA INFORMACIÓN A FIN DE REFLEJAR EL COSTO DE PRODUCCIÓN EN EL PAIS DE ORIGENEL COSTO DE PRODUCCIÓN EN EL PAIS DE ORIGEN de modo CONSISTENTE con el Artículode modo CONSISTENTE con el Artículo 2.2 del AD y VI:12.2 del AD y VI:1 del GATT de 1994.del GATT de 1994.
  • 25. 2525 APORTES SISTEMICOSAPORTES SISTEMICOS  REAFIRMA QUE LA IMPOSICION DE DERECHOS ANTIDUMPING SEREAFIRMA QUE LA IMPOSICION DE DERECHOS ANTIDUMPING SE VINCULA A PRACTICAS DE DISCRIMINACION DE PRECIOS DE UNVINCULA A PRACTICAS DE DISCRIMINACION DE PRECIOS DE UN PRODUCTOR/EXPORTADOR.PRODUCTOR/EXPORTADOR.  REDUCE LA DISCRECIOALIDAD DE LAS A INVESTIGADORAS EN LASREDUCE LA DISCRECIOALIDAD DE LAS A INVESTIGADORAS EN LAS DETERMINACIONES RELAIVAS A CUANDO UN COSTO NO ESTADETERMINACIONES RELAIVAS A CUANDO UN COSTO NO ESTA RAZONABLEMENTE REFLEJADO EN UN REGISTRO CONTABLE.RAZONABLEMENTE REFLEJADO EN UN REGISTRO CONTABLE.  SON LOS COSTOS EFECTIVAMENTE INCURRIDOS LOS QUE DEBENSON LOS COSTOS EFECTIVAMENTE INCURRIDOS LOS QUE DEBEN SER UTILIZADOS CUANDO SE CUMPLEN CIERTAS CONDICIONES.SER UTILIZADOS CUANDO SE CUMPLEN CIERTAS CONDICIONES.  LOS EFECTOS DE UNA POLITICA GUBERNAMENTAL QUE INCIDIRIALOS EFECTOS DE UNA POLITICA GUBERNAMENTAL QUE INCIDIRIA EN COSTOS NO SON BASE LEGAL SUFICIENTE PARA RECHAZAREN COSTOS NO SON BASE LEGAL SUFICIENTE PARA RECHAZAR LOS RECORDS.LOS RECORDS.  ES VIABLE EL RECURSO A INFORMACION INTERNACIONAL A LOSES VIABLE EL RECURSO A INFORMACION INTERNACIONAL A LOS EFECTOS DE RECONSTRUIR EL COSTO DE PODUCCION, PERO LA AEFECTOS DE RECONSTRUIR EL COSTO DE PODUCCION, PERO LA A INVEST DEBE ASEGURARSE, MEDIANTE SU ADAPTACIÓN, A QUE SEINVEST DEBE ASEGURARSE, MEDIANTE SU ADAPTACIÓN, A QUE SE RECONSTRUYA EL COSTO DEL PAIS DE ORIGEN.RECONSTRUYA EL COSTO DEL PAIS DE ORIGEN.  (“does not mean that an investigating authority(“does not mean that an investigating authority may simply substitute the costs from outside the country of origin for the "cost of production in the country of origin” ( AB Report 6.73)( AB Report 6.73)
  • 27. 2727 DIFERENCIA DS480DIFERENCIA DS480 Unión Europea — Medidas antidumping sobre el biodiéselUnión Europea — Medidas antidumping sobre el biodiésel procedente deprocedente de IndonesiaIndonesia  TERCEROS:TERCEROS: Estados Unidos; Japón; Turquía; Singapur; India;Estados Unidos; Japón; Turquía; Singapur; India; CCHINAHINA;; Canadá;Canadá; ARGENTINAARGENTINA; Australia; Noruega; Federación; Australia; Noruega; Federación dede RUSIA;RUSIA; Brasil; UcraniaBrasil; Ucrania  ACUERDOS INVOCADOS:ACUERDOS INVOCADOS: Antidumping (Artículo VI del GATTAntidumping (Artículo VI del GATT de 1994): Art.de 1994): Art. 11,, 22,, 2.12.1,, 2.22.2,, 2.2.1.12.2.1.1,, 2.2.22.2.2,, 2.32.3,, 2.42.4,, 3.13.1,, 3.23.2,, 3.43.4,, 3.53.5,, 6.56.5,, 6.5.16.5.1,, 7.17.1,, 7.27.2,, 9.29.2,, 9.39.3,, 1515,, 18.418.4  Status:Status: Grupo Especial compuesto el 4 deGrupo Especial compuesto el 4 de noviembre de 2015.noviembre de 2015.
  • 28. 2828 DS 480DS 480  Indonesia solicitó la celebración de consultas sobre:Indonesia solicitó la celebración de consultas sobre:  A)A) EL APARTADO 5 Y LA LETRA B) DEL APARTADO 6 DELEL APARTADO 5 Y LA LETRA B) DEL APARTADO 6 DEL ARTÍCULO 2ARTÍCULO 2 DEL REGLAMENTO (CE) Nº 1225/2009DEL REGLAMENTO (CE) Nº 1225/2009 ;;  B)B) LAS MEDIDAS ANTIDUMPING IMPUESTAS EN 2013LAS MEDIDAS ANTIDUMPING IMPUESTAS EN 2013 PORPOR LA UNIÓN EUROPEA A LAS IMPORTACIONES DE BIODIÉSELLA UNIÓN EUROPEA A LAS IMPORTACIONES DE BIODIÉSEL ORIGINARIO DE INDONESIAORIGINARIO DE INDONESIA
  • 29. 2929 DS 480: RECLAMO AS APPLIED:DS 480: RECLAMO AS APPLIED:  La MEDIDA ANTIDUMPING ES INCONSISTENTE CON:La MEDIDA ANTIDUMPING ES INCONSISTENTE CON:  1.-Los párrafos1.-Los párrafos 2 y 2.1.1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping2 y 2.1.1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping, porque la, porque la UNIÓN EUROPEAUNIÓN EUROPEA DETERMINÓ INCORRECTAMENTE LADETERMINÓ INCORRECTAMENTE LA EXISTENCIA DE UNA SITUACIÓN ESPECIAL DEL MERCADOEXISTENCIA DE UNA SITUACIÓN ESPECIAL DEL MERCADO en lo queen lo que respecta al costo de una materia prima utilizada en larespecta al costo de una materia prima utilizada en la producción de biodiesel por los productores indonesios objetoproducción de biodiesel por los productores indonesios objeto de investigaciónde investigación , como base para ajustar el costo de producción del, como base para ajustar el costo de producción del biodiesel.biodiesel.  2.-Los2.-Los párrafos 1, 2 y 2.1.1 del artículo 2 del Acuerdopárrafos 1, 2 y 2.1.1 del artículo 2 del Acuerdo AntidumpingAntidumping y el párrafo 1 del artículo VI del GATT de 1994,y el párrafo 1 del artículo VI del GATT de 1994, porque, alporque, al reconstruir el valor normal correspondiente a los productoresreconstruir el valor normal correspondiente a los productores indonesiosindonesios objeto de investigación,objeto de investigación, lala UNIÓN EUROPEA NOUNIÓN EUROPEA NO CALCULÓ EL COSTO DE PRODUCCIÓNCALCULÓ EL COSTO DE PRODUCCIÓN del biodieseldel biodiesel SOBRESOBRE LA BASE DE LOS REGISTROS QUE LLEVABAN ESOSLA BASE DE LOS REGISTROS QUE LLEVABAN ESOS PRODUCTORESPRODUCTORES ,, y porque, por lo tanto, la Unión Europeay porque, por lo tanto, la Unión Europea no calculóno calculó debidamente el costo de producción ni reconstruyó debidamente el valordebidamente el costo de producción ni reconstruyó debidamente el valor normalnormal correspondiente a esos productores.correspondiente a esos productores.   
  • 30. 3030 DS 480:RECLAMO AS APPLIEDDS 480:RECLAMO AS APPLIED  3.3. Los párrafos 1 y 2 del artículo 2 del AA porque la Unión EuropeaLos párrafos 1 y 2 del artículo 2 del AA porque la Unión Europea nono reconstruyó el valor normalreconstruyó el valor normal correspondiente a los productorescorrespondiente a los productores indonesiosindonesios SOBRE LA BASE DEL COSTO DE PRODUCCIÓN DELSOBRE LA BASE DEL COSTO DE PRODUCCIÓN DEL BIODIÉSEL EN EL PAÍS DE ORIGEN,BIODIÉSEL EN EL PAÍS DE ORIGEN, ES DECIR, ENES DECIR, EN INDONESIAINDONESIA..  Los párrafos 1, 2 y 2.1.1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping y el párrafoLos párrafos 1, 2 y 2.1.1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 1 del artículo VI del GATT de 1994, porque, al reconstruir el valor normal1 del artículo VI del GATT de 1994, porque, al reconstruir el valor normal correspondiente a los productores indonesios, la Unióncorrespondiente a los productores indonesios, la Unión EUROPEAEUROPEA INCLUYÓ COSTOS QUE NO REFLEJAN RAZONABLEMENTEINCLUYÓ COSTOS QUE NO REFLEJAN RAZONABLEMENTE LOS COSTOS ASOCIADOS A LA PRODUCCIÓN Y VENTA DELOS COSTOS ASOCIADOS A LA PRODUCCIÓN Y VENTA DE BIODIÉSEL EN INDONESIABIODIÉSEL EN INDONESIA ;; yy el método utilizado por la Uniónel método utilizado por la Unión Europea para ajustarEuropea para ajustar el costo real de producciónel costo real de producción no era razonable yno era razonable y no dio lugar a que el costo de producción del biodiésel seno dio lugar a que el costo de producción del biodiésel se reflejara razonablemente,reflejara razonablemente, puesto que, entre otras cosas, en el caso depuesto que, entre otras cosas, en el caso de algunos productoresalgunos productores el ajuste se basó en una materia básica queel ajuste se basó en una materia básica que de hecho no utilizabande hecho no utilizaban en la producción de biodiésel.en la producción de biodiésel.
  • 31. 3131 DS 480: RECLAMO AS APPLIEDDS 480: RECLAMO AS APPLIED  LosLos párrafos 1, 2, 2.2 y 2.2 iii) del artículo 2párrafos 1, 2, 2.2 y 2.2 iii) del artículo 2 del Acuerdodel Acuerdo Antidumping, porque, al reconstruir el valor normal correspondiente a losAntidumping, porque, al reconstruir el valor normal correspondiente a los productores indonesios objeto de investigación,productores indonesios objeto de investigación, la Unión Europea nola Unión Europea no estableció un tope para los beneficios, como exige el párrafoestableció un tope para los beneficios, como exige el párrafo 2.2 iii) del artículo 2; la cantidad por concepto de beneficios2.2 iii) del artículo 2; la cantidad por concepto de beneficios establecida no fue determinadaestablecida no fue determinada por la Unión Europeapor la Unión Europea sobre la basesobre la base de un método razonablede un método razonable ; y la Unión Europea; y la Unión Europea REHUSÓREHUSÓ INDEBIDAMENTE basar la cantidad por concepto de beneficiosINDEBIDAMENTE basar la cantidad por concepto de beneficios correspondiente A ALGUNOS PRODUCTORES INDONESIOScorrespondiente A ALGUNOS PRODUCTORES INDONESIOS EN LAS CANTIDADES REALES GASTADASEN LAS CANTIDADES REALES GASTADAS y obtenidasy obtenidas enen relación con la producción y las ventas en Indonesiarelación con la producción y las ventas en Indonesia de lade la misma categoría general de productosmisma categoría general de productos . Por lo tanto, la Unión. Por lo tanto, la Unión Europea no reconstruyó debidamente el valor normal correspondiente aEuropea no reconstruyó debidamente el valor normal correspondiente a esos productores.esos productores.
  • 32. 3232 DS 480: RECLAMO AS APPLIEDDS 480: RECLAMO AS APPLIED  ElEl PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 2 del Acuerdo AntidumpingPÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 2 del Acuerdo Antidumping ,, porque, al comparar el valor normal y el precio de exportación, la Uniónporque, al comparar el valor normal y el precio de exportación, la Unión EuropeaEuropea no tuvo debidamente en cuenta diferencias que influíanno tuvo debidamente en cuenta diferencias que influían en la comparabilidad de los preciosen la comparabilidad de los precios , entre otras las, entre otras las diferencias dediferencias de tributacióntributación, y de este modo impidió una comparación equitativa entre el, y de este modo impidió una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal, AL:precio de exportación y el valor normal, AL:  comparar un valor normal reconstruido que incluía un costo decomparar un valor normal reconstruido que incluía un costo de producción basado en precios de referencia de una materiaproducción basado en precios de referencia de una materia primaprima -que, a su vez,-que, a su vez, están basados en precios internacionalesestán basados en precios internacionales que incluyen el impuesto de exportación sobre esa materiaque incluyen el impuesto de exportación sobre esa materia prima-prima- concon precios de exportación que REFLEJABAN LOSprecios de exportación que REFLEJABAN LOS COSTOS REALES de la materia primaCOSTOS REALES de la materia prima soportados por lossoportados por los productores indonesios objeto de investigación;productores indonesios objeto de investigación;
  • 33. 3333 DS 480: RECLAMO AS APPLIEDDS 480: RECLAMO AS APPLIED  ElEl PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 9PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 9 del Acuerdo Antidumping, puestodel Acuerdo Antidumping, puesto que,que, al no reconstruirse los valores normales de conformidadal no reconstruirse los valores normales de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2 y 2.1.1 del artículo 2 delcon lo dispuesto en los párrafos 2 y 2.1.1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping,Acuerdo Antidumping, lala cuantía del derecho antidumping quecuantía del derecho antidumping que se ha de imponer excede del margen de dumping si éste sese ha de imponer excede del margen de dumping si éste se calcula correctamentecalcula correctamente ..
  • 34. 3434 DS 480: RECLAMO AS SUCHDS 480: RECLAMO AS SUCH  Indonesia considera inconsistente el art 2 del Reglamento conIndonesia considera inconsistente el art 2 del Reglamento con los siguientes artículos del AD:los siguientes artículos del AD:  El artículoEl artículo 2.2 del AD y el artículo VI:1 del GATT de 1994,2.2 del AD y el artículo VI:1 del GATT de 1994, porque estas disposiciones no permiten ajustar o establecer elporque estas disposiciones no permiten ajustar o establecer el costocosto de producciónde producción sobre la base de datossobre la base de datos o informacióno información distintos de los relacionados con la producción en el país dedistintos de los relacionados con la producción en el país de origen.origen.  Párrafos 2.2 y 2.1.1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping y el artículo VI:1Párrafos 2.2 y 2.1.1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping y el artículo VI:1 del GATT de 1994,del GATT de 1994, porque estas disposiciones exigen que losporque estas disposiciones exigen que los costos se calculen sobre la base de los registros que lleven loscostos se calculen sobre la base de los registros que lleven los productores objeto de investigación, cuandoproductores objeto de investigación, cuando tales registros esténtales registros estén en conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptadosen conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados del país exportadordel país exportador y reflejen razonablemente los costos asociados a lay reflejen razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto consideradoproducción y venta del producto considerado,, y no permiten ajustar oy no permiten ajustar o reemplazar los gastos en que hayan incurridoreemplazar los gastos en que hayan incurrido REALMENTEREALMENTE loslos productores objeto de investigaciónproductores objeto de investigación POR OTROS COSTOSPOR OTROS COSTOS SIMPLEMENTE PORQUE SE CONSIDERE QUE SONSIMPLEMENTE PORQUE SE CONSIDERE QUE SON ARTIFICIALMENTE BAJOS O ESTÁN REDUCIDOS OARTIFICIALMENTE BAJOS O ESTÁN REDUCIDOS O DISTORSIONADOSDISTORSIONADOS ; y; y PORQUEPORQUE estas disposicionesestas disposiciones EXIGEN QUEEXIGEN QUE LOS COSTOS UTILIZADOS ESTÉN ASOCIADOS A LALOS COSTOS UTILIZADOS ESTÉN ASOCIADOS A LA PRODUCCIÓNPRODUCCIÓN y ventay venta DEL PRODUCTO CONSIDERADODEL PRODUCTO CONSIDERADO ..
  • 35. 3535 DS 480: RECLAMO AS SUCHDS 480: RECLAMO AS SUCH  LaLa letra b) del apartado 6 del artículo 2 del Reglamentoletra b) del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento antidumpingantidumping de base dispone quede base dispone que si los importessi los importes correspondientes a los gastos de venta, generales ycorrespondientes a los gastos de venta, generales y administrativos, y a los beneficios, no pueden seradministrativos, y a los beneficios, no pueden ser determinados sobre la base de los datos reales dedeterminados sobre la base de los datos reales de producción y ventaproducción y venta del producto similar,del producto similar, en el curso deen el curso de operaciones comerciales normales,operaciones comerciales normales, proporcionados por elproporcionados por el exportador o productor investigado,exportador o productor investigado, dichos importes se podrándichos importes se podrán calcular basándose en "calcular basándose en " los importes reales aplicables alos importes reales aplicables a la producción y venta de la misma categoría dela producción y venta de la misma categoría de productos,productos, por parte del exportador o productorpor parte del exportador o productor en cuestión, en elen cuestión, en el mercado interno del país de origenmercado interno del país de origen Y EN EL CURSO DEY EN EL CURSO DE OPERACIONES COMERCIALES NORMALESOPERACIONES COMERCIALES NORMALES ".".
  • 36. 3636 DS 480:RECLAMO AS SUCHDS 480:RECLAMO AS SUCH  ElEl párrafo 2.2 i) del artículo 2párrafo 2.2 i) del artículo 2 del Acuerdo Antidumping,del Acuerdo Antidumping, porque esta disposiciónporque esta disposición NO EXIGE que las cantidadesNO EXIGE que las cantidades reales gastadas y obtenidas en relación con lareales gastadas y obtenidas en relación con la producción y las ventas de la misma categoríaproducción y las ventas de la misma categoría generalgeneral de productosde productos POR EL EXPORTADOR OPOR EL EXPORTADOR O PRODUCTOR EN CUESTIÓNPRODUCTOR EN CUESTIÓN en el mercado interno delen el mercado interno del país de origenpaís de origen ESTÉN RELACIONADAS CON VENTAS ENESTÉN RELACIONADAS CON VENTAS EN EL CURSO DE OPERACIONES COMERCIALESEL CURSO DE OPERACIONES COMERCIALES NORMALESNORMALES PARA SER UTILIZADAS EN LAPARA SER UTILIZADAS EN LA DETERMINACIÓN DE LAS CANTIDADES por concepto deDETERMINACIÓN DE LAS CANTIDADES por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter generalgastos administrativos, de venta y de carácter general, así, así como por concepto de beneficios.como por concepto de beneficios.
  • 37. 3737 DIFERENCIA DS474DIFERENCIA DS474 Unión Europea — Métodos de ajuste de costos yUnión Europea — Métodos de ajuste de costos y determinadas medidas antidumping sobre importacionesdeterminadas medidas antidumping sobre importaciones procedentes de Rusiaprocedentes de Rusia  TERCEROS:TERCEROS: Argentina;Argentina; Australia; Canadá;Australia; Canadá; ChinaChina;; IndonesiaIndonesia;; Noruega; Turquía; Ucrania; Estados Unidos; Arabia Saudita, ReinoNoruega; Turquía; Ucrania; Estados Unidos; Arabia Saudita, Reino de la; Brasil; México; Viet Nam .de la; Brasil; México; Viet Nam .  ACUERDOS INVOCADOS:ACUERDOS INVOCADOS: Antidumping (Artículo VI del GATT deAntidumping (Artículo VI del GATT de 1994): Art.1994): Art. 2.12.1,, 2.22.2,, 2.2.12.2.1,, 2.2.1.12.2.1.1,, 2.2.22.2.2,, 2.42.4,, 3.13.1,, 3.23.2, 3.4, 3.5, 5.8, 6.8, 9.2,, 3.4, 3.5, 5.8, 6.8, 9.2, 9.3, 11.1, 11.2, 11.3, 18.1, 18.4, Anexo II9.3, 11.1, 11.2, 11.3, 18.1, 18.4, Anexo II Subvenciones y medidas compensatorias: Art. 10,Subvenciones y medidas compensatorias: Art. 10, 32.132.1 GATT de 1994: Art. I, VIGATT de 1994: Art. I, VI  Status:Status: Grupo Especial establecido, pero aún no constituido el 22 deGrupo Especial establecido, pero aún no constituido el 22 de julio de 2014.julio de 2014.
  • 38. 3838 DIFERENCIA DS474DIFERENCIA DS474  Rusia considera contrarios a la OMC los métodos de “ajuste deRusia considera contrarios a la OMC los métodos de “ajuste de costos” empleados por la UEcostos” empleados por la UE para el cálculo de los márgenespara el cálculo de los márgenes de dumpingde dumping enen investigacionesinvestigaciones yy exámenesexámenes antidumping:antidumping:  a)a) el RECHAZO DE LA INFORMACIÓN SOBRE LOS COSTOS Yel RECHAZO DE LA INFORMACIÓN SOBRE LOS COSTOS Y LOS PRECIOS DE LOS PRODUCTORES Y EXPORTADORESLOS PRECIOS DE LOS PRODUCTORES Y EXPORTADORES DEL PAÍS DE ORIGENDEL PAÍS DE ORIGEN , incluidos los datos sobre los insumos, incluidos los datos sobre los insumos energéticosenergéticos como parte de los costos de fabricacióncomo parte de los costos de fabricación ;;  b) elb) el RECHAZO DE LOS PRECIOS DE VENTa de los “productosRECHAZO DE LOS PRECIOS DE VENTa de los “productos similares” en el país de origensimilares” en el país de origen EN “SITUACIONESEN “SITUACIONES ESPECIALES DEL MERCADO”;ESPECIALES DEL MERCADO”;  c) elc) el efecto de ese rechazo de losefecto de ese rechazo de los datos sobre losdatos sobre los costos y loscostos y los precios en la determinación de los márgenes de dumpingprecios en la determinación de los márgenes de dumping y dey de la existencia de daño causado por las importaciones objeto dela existencia de daño causado por las importaciones objeto de dumping, así como en la imposición, mantenimiento odumping, así como en la imposición, mantenimiento o percepción de derechos antidumping; ypercepción de derechos antidumping; y  d) eld) el uso de derechos antidumping como medida específica contrauso de derechos antidumping como medida específica contra supuestas subvenciones gubernamentalessupuestas subvenciones gubernamentales ..