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Mayivis Álvarez Exp: CJP-13300350V
CI: 13.740.888
La prueba documental es uno de los medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado, por cuanto la
información que consta en documentos o escritos puede ser valorada por el juzgador como muestra veraz de la autenticidad de
un hecho.
El Documento como Prueba: Es un medio de
prueba Judicial, consistente en objeto o
cosa producto de un acto humano, que representa
un hecho del mundo exterior que tiene
significación probatoria dentro de un
proceso para demostrar y convencer al juzgador
de la existencia o ocurrencias de hechos jurídicos
en el presente, pasado y futuro.
CARACTERÍSTICAS DE LOS DOCUMENTOS
COM0 PRUEBA JUDICIAL:
Es un objeto o cosa.
Debe ser producto de un acto humano.
Debe ser representativo de un hecho pasado, presente
o futuro.
Debe ser extraprocesal, es decir, el hecho debe haber
ocurrido antes del proceso, es decir, que tenga
significado probatorio y guarde relación con los
hechos controvertidos en el proceso.
REQUISITOS DE VALIDEZ DE LOS
DOCUMENTOS EN EL PROCESO:
Tratándose de un documento se haya realizado en
forma consciente y sin coacción, es decir, que los hechos
constitutivos, extintivos, impeditivos, o modificativos
incluso aclaratorios de las relaciones jurídicas no
pueden ser producto de actos de violencia, dolo,
coacción, sino que deben ser elaborados de
manera conciente y libre de quienes emanan.
Que se hayan aportado al proceso en tiempo útil y en
forma legítima. Vale decir, en la oportunidad procesal
establecida.
Que de tratarse de instrumentos públicos copias o
cualquier otro medio de reproducción se haya dado
cumplimiento a los requisitos establecidos en la ley. Es
decir, se cumplan las formalidades para su expedición
ante el funcionario público que debe expedirlas, sin lo
cual no será válida la prueba escrita.
REQUISITOS PARA QUE TENGA
EFICACIA PROBATORIA:
Que se encuentre establecida su
autenticidad, es decir, que se
demuestre su certeza o certidumbre,
de lo contrario carecerá de eficacia
probatoria no dejando lugar a dudas
a cerca de su verdad.
Que el documento sea idóneo o
conducente para demostrar los
hechos que alega en el proceso.
Que el documento sea reproducido
en el proceso sin alteraciones,
tachaduras o enmendaduras.
CLASIFICACION DE LOS DOCUMENTOS:
Representativos: Son aquellos que contienen la representación
determinada de un hecho pasado, presente o futuro,
proveniente de un acto humano o de la naturaleza que pueden
llevar al juzgador sobre la ocurrencia, existencia o no de un
hecho, que se debata en un proceso judicial tales como los
hechos reflejados en fotografías, calcos, planos, postales,
mapas.
Declarativos: Son aquellos que tienen la declaración realizada
por personas, tales como escritos, filmaciones, cintas, discos,
videos, Compaq, dvd, CD. Perns drive, o cualquier otro tipo de
cosa u objeto capaz de contener o reproducir declaraciones de
ciencia o conocimientos de carácter narrativa, constitutivas,
cuando contienen actos de voluntad para producir
determinados efectos jurídicos, como documentos, testamentos,
testimoniales o confesorios.
Instrumentales y no instrumentales: Si el documento adopta
carácter escrito estamos en presencia de instrumentos. Que a su
vez pueden ser Públicos o Privados.
Negóciales: y no negóciales: distinguir si contiene o no un
negocio jurídico.
Auténticos y no auténticos Según se trate de documentos o
instrumentos que gocen de autenticidad, se haya producido su
veracidad o autenticidad en el proceso, bien por falta de
impugnación, desconocimiento, tacha o prueba en contrario,
según cada caso, o bien por haberse demostrado su autenticidad
luego de impugnado.

La Experticia
Su principio general esta consagro en el
articulo 451 del C.P.C.V el cual establece que “ la
experticia no se efectuara sobre puntos de hecho
cuando lo determine el tribunal de oficio, en los
casos permitidos por la ley o a petición de parte, en
este ultimo caso se promoverá por escrito, o por
diligencias, indicándose con claridad y precisión los
puntos sobre los cuales debe efectuarse.”
La experticia consiste en la aportación al Juez de
la opinión de personas expertas sobre la materia
controvertida, los expertos determinan las causas
y efectos de los hechos y las razones de orden
técnico que pueden pasar desapercibidas a
primera vista, el experto es un técnico que auxilia
al Juez en la constatación de los hechos y en la
determinación de sus causas y efectos cuando
media una imposibilidad física o se requieran
conocimientos especiales en la materia.
La oportunidad para nombrar a los
expertos está contemplada en el art
452 del C.P.C.V el cual establece que
“admitida la prueba, el Juez fijara
una hora del segundo día siguiente
para preceder al nombramiento de
los expertos”
Pueden ser expertos según el art
453 del C.P.C.V solamente personas
que por su profesión, industria o
arte, tengan conocimientos prácticos
en la materia a que se refiere la
experticia.
• Experticia a instancia de
parte (art454CPCV). Cuando la
experticia sea acordada a
pedimento de parte, las partes
concurrirán a la hora señalada
para hacer el nombramiento,
debiendo en este caso presentar
la constancia de que el experto
designado por ella aceptara el
cargo, según el art 458 del
mismo código los expertos que
hayan sido designados por las
partes deberán prestar
juramento al tercer día siguiente
luego de hecho el
nombramiento a la hora que fije
el Juez y deberán concurrir al
tribunal sin necesidad de una
notificación.
Para el
nombramiento de
expertos se puede
llevar a cabo de
dos maneras
distintas:
· Experticia de
oficio. (art455.CPCV).
cuando la experticia se
haya acordado de oficio
el Juez nombrara uno o
tres expertos tomando
en cuenta para ello la
importancia de la causa
y la complejidad de los
puntos sobre los cuales
deben dictaminar los
expertos, en este caso
según el art 459 de el
mismo código los
expertos que nombre el
Juez prestaran su
aceptación y juramento
dentro de los tres días
siguientes a su
notificación.

la Inspección Judicial
Para Emilio Calva Vaca "es el medio probatorio
por el que el Juez constata personalmente, a través
de todos los sentidos, los hechos materiales que
fundamentan la controversia". Se la puede pedir
antes y durante el proceso, se puede pedir como
medida preparatoria de demanda y también se
puede pedir como medida precautoria.
Objeto de la Inspección Judicial
La inspección también tiene por objeto precisar las
consecuencias producidas por la conducta o hecho en la
persona, cosa u objeto sobre el cual recayó la acción o la
omisión; por ejemplo: la pérdida del habla, del oído o de
cualquier otra función; la existencia de una cicatriz
perpetua y notable, o bien, la destrucción total o la
inutilización parcial de una cosa, entre otras.
Características de la Inspección Judicial
La doctrina jurídica ha destacado las siguientes
características:
a) Es personal, por cuanto es el juez quien obtiene la
información de los objetos sobre los cual recae.
b) es directa, porque el conocimiento de los hechos le llega
al funcionario por percepción o por relación inmediata con
el objeto.
Un sector de la doctrina considera que la inspección es una
prueba indirecta, cuando mediante ella se verifican hechos,
como huellas, por ejemplo, de las cuales se infiere la
existencia de otros. En este supuesto se diferencia la
inspección, que recae sobre hechos y se demuestran por ese
medio, y la inferencia que de ellos hace el juzgador par
deducir otros, los cuales configuran un medio probatorio
diferente, como es el indicio.
Es una situación semejante a la que ocurre con otro medio
probatorio, como el testimonio, pues mediante la
declaración se establecen unos hechos que pueden servir
también para que de ellos el juez deduzca otros.
c) Es crítica o lógica, por carecer de función representativa y
obtener el juez el conocimiento de la propia cosa
examinada.
d) Es simple, por cuanto por sí sola le suministra el juez el
conocimiento de los hechos. (Azula Camacho, Jaime. Op.
Cit. Págs. 304 y 305)
De todo esto se deriva el Valor Probatorio de la Inspección
Judicial; es decir, tiene valor de prueba plena. El Juez debe
sentenciar de conformidad con la constatación efectuada
mediante la inspección judicial.
Quiénes deben y pueden concurrir a
la Inspección Judicial
El Art. 473 del CPC se establece que
el Juez con el secretario, o quien haga
sus veces y uno o más prácticos
(peritos, expertos) cuando sea
necesario y requerido por el Juez.
Asimismo las partes, sus
representantes o apoderados.
Clasificación
A la inspección judicial,
se le puede clasificar en
extrajudicial y judicial.
La primera, está a
cargo del agente del
Ministerio Público en la
averiguación previa, la
segunda, se realiza por
el Juez, atendiendo,
uno y otro, para ese fin.
Acta de la inspección judicial
Realizado el acto, el Juez
dispondrá del levantamiento
del acta sobre lo efectuado
conforme al artículo 189 del
CPC. Además del Acta el Juez
podrá ordenar la reproducción
del acto por cualquiera de los
medios, instrumentos o
procedimientos contemplados
en el artículo 502 si ello fuere
posible (Art. 475; CPC).
Entre estos medios a que se
refiere el Artículo 502, vale
mencionar "planos, calcos y
copias, aun fotográficas, de
objetos documentos y lugares,
y cuando lo considere
necesario, reproducciones
cinematográficas o de otra
especie que requieran el
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mecánicos".

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Mayivis_Alvarez

  • 1.  Mayivis Álvarez Exp: CJP-13300350V CI: 13.740.888
  • 2. La prueba documental es uno de los medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado, por cuanto la información que consta en documentos o escritos puede ser valorada por el juzgador como muestra veraz de la autenticidad de un hecho. El Documento como Prueba: Es un medio de prueba Judicial, consistente en objeto o cosa producto de un acto humano, que representa un hecho del mundo exterior que tiene significación probatoria dentro de un proceso para demostrar y convencer al juzgador de la existencia o ocurrencias de hechos jurídicos en el presente, pasado y futuro. CARACTERÍSTICAS DE LOS DOCUMENTOS COM0 PRUEBA JUDICIAL: Es un objeto o cosa. Debe ser producto de un acto humano. Debe ser representativo de un hecho pasado, presente o futuro. Debe ser extraprocesal, es decir, el hecho debe haber ocurrido antes del proceso, es decir, que tenga significado probatorio y guarde relación con los hechos controvertidos en el proceso. REQUISITOS DE VALIDEZ DE LOS DOCUMENTOS EN EL PROCESO: Tratándose de un documento se haya realizado en forma consciente y sin coacción, es decir, que los hechos constitutivos, extintivos, impeditivos, o modificativos incluso aclaratorios de las relaciones jurídicas no pueden ser producto de actos de violencia, dolo, coacción, sino que deben ser elaborados de manera conciente y libre de quienes emanan. Que se hayan aportado al proceso en tiempo útil y en forma legítima. Vale decir, en la oportunidad procesal establecida. Que de tratarse de instrumentos públicos copias o cualquier otro medio de reproducción se haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la ley. Es decir, se cumplan las formalidades para su expedición ante el funcionario público que debe expedirlas, sin lo cual no será válida la prueba escrita. REQUISITOS PARA QUE TENGA EFICACIA PROBATORIA: Que se encuentre establecida su autenticidad, es decir, que se demuestre su certeza o certidumbre, de lo contrario carecerá de eficacia probatoria no dejando lugar a dudas a cerca de su verdad. Que el documento sea idóneo o conducente para demostrar los hechos que alega en el proceso. Que el documento sea reproducido en el proceso sin alteraciones, tachaduras o enmendaduras. CLASIFICACION DE LOS DOCUMENTOS: Representativos: Son aquellos que contienen la representación determinada de un hecho pasado, presente o futuro, proveniente de un acto humano o de la naturaleza que pueden llevar al juzgador sobre la ocurrencia, existencia o no de un hecho, que se debata en un proceso judicial tales como los hechos reflejados en fotografías, calcos, planos, postales, mapas. Declarativos: Son aquellos que tienen la declaración realizada por personas, tales como escritos, filmaciones, cintas, discos, videos, Compaq, dvd, CD. Perns drive, o cualquier otro tipo de cosa u objeto capaz de contener o reproducir declaraciones de ciencia o conocimientos de carácter narrativa, constitutivas, cuando contienen actos de voluntad para producir determinados efectos jurídicos, como documentos, testamentos, testimoniales o confesorios. Instrumentales y no instrumentales: Si el documento adopta carácter escrito estamos en presencia de instrumentos. Que a su vez pueden ser Públicos o Privados. Negóciales: y no negóciales: distinguir si contiene o no un negocio jurídico. Auténticos y no auténticos Según se trate de documentos o instrumentos que gocen de autenticidad, se haya producido su veracidad o autenticidad en el proceso, bien por falta de impugnación, desconocimiento, tacha o prueba en contrario, según cada caso, o bien por haberse demostrado su autenticidad luego de impugnado.
  • 3.  La Experticia Su principio general esta consagro en el articulo 451 del C.P.C.V el cual establece que “ la experticia no se efectuara sobre puntos de hecho cuando lo determine el tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley o a petición de parte, en este ultimo caso se promoverá por escrito, o por diligencias, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.” La experticia consiste en la aportación al Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida, los expertos determinan las causas y efectos de los hechos y las razones de orden técnico que pueden pasar desapercibidas a primera vista, el experto es un técnico que auxilia al Juez en la constatación de los hechos y en la determinación de sus causas y efectos cuando media una imposibilidad física o se requieran conocimientos especiales en la materia. La oportunidad para nombrar a los expertos está contemplada en el art 452 del C.P.C.V el cual establece que “admitida la prueba, el Juez fijara una hora del segundo día siguiente para preceder al nombramiento de los expertos” Pueden ser expertos según el art 453 del C.P.C.V solamente personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. • Experticia a instancia de parte (art454CPCV). Cuando la experticia sea acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ella aceptara el cargo, según el art 458 del mismo código los expertos que hayan sido designados por las partes deberán prestar juramento al tercer día siguiente luego de hecho el nombramiento a la hora que fije el Juez y deberán concurrir al tribunal sin necesidad de una notificación. Para el nombramiento de expertos se puede llevar a cabo de dos maneras distintas: · Experticia de oficio. (art455.CPCV). cuando la experticia se haya acordado de oficio el Juez nombrara uno o tres expertos tomando en cuenta para ello la importancia de la causa y la complejidad de los puntos sobre los cuales deben dictaminar los expertos, en este caso según el art 459 de el mismo código los expertos que nombre el Juez prestaran su aceptación y juramento dentro de los tres días siguientes a su notificación.
  • 4.  la Inspección Judicial Para Emilio Calva Vaca "es el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia". Se la puede pedir antes y durante el proceso, se puede pedir como medida preparatoria de demanda y también se puede pedir como medida precautoria. Objeto de la Inspección Judicial La inspección también tiene por objeto precisar las consecuencias producidas por la conducta o hecho en la persona, cosa u objeto sobre el cual recayó la acción o la omisión; por ejemplo: la pérdida del habla, del oído o de cualquier otra función; la existencia de una cicatriz perpetua y notable, o bien, la destrucción total o la inutilización parcial de una cosa, entre otras. Características de la Inspección Judicial La doctrina jurídica ha destacado las siguientes características: a) Es personal, por cuanto es el juez quien obtiene la información de los objetos sobre los cual recae. b) es directa, porque el conocimiento de los hechos le llega al funcionario por percepción o por relación inmediata con el objeto. Un sector de la doctrina considera que la inspección es una prueba indirecta, cuando mediante ella se verifican hechos, como huellas, por ejemplo, de las cuales se infiere la existencia de otros. En este supuesto se diferencia la inspección, que recae sobre hechos y se demuestran por ese medio, y la inferencia que de ellos hace el juzgador par deducir otros, los cuales configuran un medio probatorio diferente, como es el indicio. Es una situación semejante a la que ocurre con otro medio probatorio, como el testimonio, pues mediante la declaración se establecen unos hechos que pueden servir también para que de ellos el juez deduzca otros. c) Es crítica o lógica, por carecer de función representativa y obtener el juez el conocimiento de la propia cosa examinada. d) Es simple, por cuanto por sí sola le suministra el juez el conocimiento de los hechos. (Azula Camacho, Jaime. Op. Cit. Págs. 304 y 305) De todo esto se deriva el Valor Probatorio de la Inspección Judicial; es decir, tiene valor de prueba plena. El Juez debe sentenciar de conformidad con la constatación efectuada mediante la inspección judicial. Quiénes deben y pueden concurrir a la Inspección Judicial El Art. 473 del CPC se establece que el Juez con el secretario, o quien haga sus veces y uno o más prácticos (peritos, expertos) cuando sea necesario y requerido por el Juez. Asimismo las partes, sus representantes o apoderados. Clasificación A la inspección judicial, se le puede clasificar en extrajudicial y judicial. La primera, está a cargo del agente del Ministerio Público en la averiguación previa, la segunda, se realiza por el Juez, atendiendo, uno y otro, para ese fin. Acta de la inspección judicial Realizado el acto, el Juez dispondrá del levantamiento del acta sobre lo efectuado conforme al artículo 189 del CPC. Además del Acta el Juez podrá ordenar la reproducción del acto por cualquiera de los medios, instrumentos o procedimientos contemplados en el artículo 502 si ello fuere posible (Art. 475; CPC). Entre estos medios a que se refiere el Artículo 502, vale mencionar "planos, calcos y copias, aun fotográficas, de objetos documentos y lugares, y cuando lo considere necesario, reproducciones cinematográficas o de otra especie que requieran el empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos".