2. La palabra prueba, etimológicamente deriva del adverbio probe,
que significa honradamente, por considerarse que obra con
honradez el que prueba lo que pretende. También puede
considerarse que deriva de probandum, que significa recomendar,
aprobar, experimentar, patentizar, hacer fe.
Jurídicamente, se llama prueba, a todo lo que sirve para dar
certeza de la verdad de una proposición. La certeza está es uno; la
verdad, en los hechos; aquélla nace cuando se cree que conoce a
esta; más, por la falibilidad humana, puede hacer certeza donde
no haya verdad y viceversa.
.
3. Solamente los hechos son objeto de la prueba, sin embargo
no todos los hechos son objeto de prueba, por ejemplo los
aceptados por las partes los notorios, los que se prohíba
emplear como prueba de los mismos, los ociosos etc. En
materia laboral, la ley señala que las pruebas deben referirse
exclusivamente a los hechos controvertidos cuando no han
sido confesados por las partes (art.777 de la LTF)La Junta
desechará aquellas pruebas que no tengan relación con
la litis planteada, resulten inútiles o intrascendentes (Art.
779 de la LFT)
4. El significado etimológico del concepto carga, es la cosa que hace
peso sobre otra, sin embargo desde el punto de vista de la teoría
del derecho procesal, la carga de la prueba se identifica, con la
siguiente afirmación «el titular de un derecho tiene la carga de su
ejercicio».
En el derecho procesal del trabajo por su carácter tutelar y
proteccionista de la clase trabajadora, se rechazaron
categóricamente las reglas de derecho civil de la carga de la
prueba, estableciéndose como principio rector «debe probar, el
que esté en mejor aptitud o disposición de hacerlo»,
independientemente de las afirmaciones o negaciones producidas
en el juicio, por lo que es una obligación y un derecho de la partes
cumplir con el impulso procesal que la ley y la jurisprudencia les
impone.
5. La confesión es el reconocimiento tácito o expreso, que
hace una de las partes de los hechos que le son propios o que
tienen obligación de conocer, relativos a las cuestiones
controvertidas en el juicio que le perjudican.
La Ley Federal del Trabajo señala que tanto el demandante
como el demandado pueden solicitar la comparecencia de la
contraparte para absolver posiciones, es decir, para dar
contestación al interrogatorio que se formule en relación
con los hechos controvertido.
6. Documento en un sentido amplio, es toda cosa o representación
material destinada e idónea para reproducir o expresar por medio de
signos una manifestación del pensamiento, por ello los documentos
han sido considerados corno los medios probatorios más seguros y
eficaces de los hechos controvertidos del proceso.
La Ley Federal del Trabajo en sus artículos 795 y 796 define la clásica
y tradicional clasificación, de los documentos, misma que se refiere al
origen de los mismos así los documentos se clasifican en:
Públicos. Son aquellos cuya formulación esta encomendada por
la Ley, a un funcionario investido de fe publica, así como los que
expida en ejercicio de sus funciones.
Privados. Son aquellos que no reúnen las condiciones previstas por
el artículo anterior.
Estos documentos son aquellos que consignan alguna disposición o
convenio por particulares.
7. El testigo es la persona extraña al juicio que declara
acerca de los hechos o cosas controvertidas en la
relación procesal.
Los testigos son personas físicas que aseveran hechos
conocidos por medio de los sentidos.
El testimonio es el acto por el cual una persona rinde
declaración en un proceso con respecto a hechos o actos
que le consten, ya sea por haberlos presenciado o por
tener conocimiento de ellos.
La prueba testimonial se reduce a la presentación que
cada una de las partes hace de esa persona, con el objeto
de acreditar y justificar lo manifestado en la demanda y
la contestación. El juzgador tiene la facultad de apreciar
la idoneidad del testigo, aquilatar la imparcialidad con
que se conduzca y razonar con respecto a la credibilidad
que a su juicio encierre el testimonio producido.
8. En el procedimiento laboral mexicano se
han implantado estas reglas:
Cada parte sólo podrá ofrecer el testimonio de tres
personas por cada hecho controvertido que se
pretenda probar;
Los testigos se deberán presentar el día y la hora
que determine la junta, a menos que no radiquen en
el lugar donde el tribunal se encuentre ubicado;
El interrogatorio podrá hacerse de manera oral o por
escrito; en ambos casos, la junta calificará
previamente las preguntas que se hagan al testigo e
indicará si son o no procedentes; en este último caso
las desechará
9. Cuando la apreciación de un hecho controvertido requiere de una
observación o preparación especial, obtenida por el estudio de
una materia específica, o simplemente por la experiencia personal
que proporciona el ejercicio de una profesión u oficio, surge en el
proceso la necesidad de la prueba pericial.
El maestro Trueba Urbina, menciona que se denomina perito a
la persona versada en alguna ciencia o arte que pueda ilustrar al
tribunal sobre algún aspecto de la controversia.
Esta prueba se considera necesaria cuando el juzgador considere que,
por la naturaleza del hecho a probar, es necesario que una persona
experta en una técnica, ciencia o arte le auxilie mediante la
presentación de un dictamen por escrito, en el perito se ajuste
estrictamente a las cuestiones que desee dilucidar el juez, expresando
la relación que dichas cuestiones tengan con los hechos a probar y
exponiendo las conclusiones que a su juicio procedan.
10. El reconocimiento o inspección, es el acto procesal en
que el órgano jurisdiccional conoce ó examina
personas, actos, documentos, animales y cosas
en general, materia de la controversia.
11. Presunción es la consecuencia que la ley o la
junta deduzcan de un hecho conocido para
averiguar la verdad de otro desconocido.
12. La ley establece que la instrumental es
el conjunto de actuaciones que obren
en el expediente, formado con motivo
del juicio.