1. CONCEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Actor: Blanca Edilsa Hernández Acosta y otros.
Demandado: Nación- ministerio de salud –
departamento del valle- servicio seccional de salud y
hospital san José de Buga.
Asunto: Acción de reparación directa. (Agosto 19 de
2009)
2. Procedencia De La Acción De Reparación
Directa (Art. 90 c.n y Art. 140 c.p.a:
- Cuando el estado de manera activa causa el perjuicio.
- Cuando por inactividad de las obligaciones propias de la entidad
se causa el daño.
- Cuando la administración se encuentre en ejecución de una orden
emitida a través de un acto administrativo y cause perjuicio.
- Por una ocupación temporal o permanente de un inmueble o por
cualquier otra causa imputable a una entidad publica.
4. Sentencia De Primera Instancia Y
Recurso De Apelación.
El Tribunal Administrativo Del Valle Negó Las
Pretensiones.
La Parte Actora Interpuso Recurso De Apelacion.
Escritos Interpuestos Por Las Partes Demandadas
En El Recurso De Apelación.
5. Consideraciones De La Sala De Lo Contencioso
Administrativo Sección Tercera Del Consejo De
Estado
Orden Conceptuado:
- Responsabilidad De La Administración Publica Por La
Ocurrencia De “Eventos Adversos” En El Servicio
Hospitalario
- Caso Concreto.
- Condena En Costas.
6. ACEPTACION Y CONTESTACION DE LA DEMANDA
LA DEMANDA FUE ADMITIDA EL 19 DE DICIEMBRE DE 1995.
El hospital san José de Buga en su contestación de la demanda manifestó dentro de lo relevante lo siguiente:
Que puso al cuidado del paciente todos los medios necesarios para la recuperación de su salud.
Que contaba con la vigilancia adecuada a las necesidades del centro hospitalario.
Se contaba con la presencia permanente de la policía nacional.
la única puerta que permanecía abierta en las horas de la noche, la de urgencias.
“Mas allá, respecto de las actividades que impliquen riesgo o especial vigilancia es función que
compete prestar al Estado por intermedio de las autoridades respectivas.
7. Contestación de la demanda
ministerio de salud
El ministerio de salud hace mención a que la ley 10 de 1990
reorganizó el sistema nacional de salud, indicando que la salud es
un servicio público en asocio con las entidades territoriales.
Que le ministerio de salud es un ente rector de las políticas
generales en materia de salud, mas no una entidad prestadora de
servicios de salud.
Propuso la entidad, ministerio de salud la excepción (ausencia de
legitimación en la causa por pasiva ).
8. Contestación de demanda del departamento del valle
dicho departamento indicó, que no le competía la prestación del servicio
de salud .
Al departamento no se la había delegado las funciones de administrar la
estructura física.
El departamento no incurrió en la producción del daño.
Manifiesta la entidad que las decisiones le corresponden, son propias de
la entidad de la entidad moral funcional .hospital San José de Buga.
El ministerio de salud llamó en garantía al hospital san José de Buga a su
vez el hospital san José de Buga llamo en garantía a la nación – ministerio
de defensa policía nacional
9. Hecho exclusivo de un tercero
En la respuesta al llamamiento la la policía nacional adujo la causal de exoneración del
hecho exclusivo de un tercero y que se desconocía la forma de entrada de los homicidas
al hospital.
La demandante argumenta que de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso los
homicidas de EYNER HERNANDEZ burlaron el sistema de vigilancia.
El hospital san jsé de Buga señaló que de declararse la falta de legitimación por pasiva
con respecto al ministerio de salud , desaparecerían los fundamentos del fuero de
atracción toda vez que el hospital era una fundación sin ánimo de lucro, regulada por el
derecho privado.
Respecto de la prueba recaudada en el proceso señaló que ningún funcionario del
hospital estuvio enterado de que el paciente estuviera amenazado, tanto él como su
familia tuvieron la oportunidad de solicitar vigilancia especial.