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ANALISIS JURISPRUDENCIAL - PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL
TRATAMIENTO
Presentado por:
Laura Victoria Ochoa Martinez Código: 201421769
Jeimy viviana Rodríguez Bueno Código : . 201311811
Presentado a:
PhD. Diego Mauricio Higuera Jiménez
Universidad Pedagógica y Tecnológica DeColombia
Facultad de derecho y ciencias sociales
Interpretación Constitucional
Tunja/Boyacá
2016
ANALISIS JURISPRUDENCIAL - PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL
TRATAMIENTO
El principio de continuidad en el tratamiento busca principalmente que no se impida
la prestación del servicio de salud ante una necesidad de la persona, este trabajo
muestra las principales decisiones de la corte constitucional en materia, siendo los
tratamientos los medios de vital importancia para aliviar y curar una enfermedad
cuando a un paciente le es detectada una patología.
En este análisis jurisprudencial nos centraremos en la realización de un estudio del
principio de continuidad en el tratamiento desde una óptica de la seguridad social
La E.P.S está obligada a adecuar sus actuaciones al principio de continuidad del
servicio público de salud siendo uno de los principales fines del estado garantizando
así la efectividad de los derechos y deberes constitucionales como uno de los
principios que rigen el derecho a la salud el principio de continuidad. Característico
también del servicio público es la eficiencia
¿Viola el derecho a la vida, a la seguridad social ,a la integridad física y a la
salud una Empresa Promotora de Salud (EPS) cuando suspende el
suministro de un tratamiento esencial a uno de sus afiliados?
Debe hacerse un
uso del principio de
continuidad
medica en casos
de que una
persona presente
graves patologías
que conlleve al
inminente peligro
T-170/02
T -1210 del 2003
T-848-2010
T-321-2011
No es necesario el
uso del principio de
continuidad medica
en casos de que una
persona presente
graves patologías
pues no siempre
estas conllevan a
una inminente de
vulneración de su
de vulnerar su
derecho a la salud,
seguridad social y
a la vida
T-066/12
T-214-2013
T-022-2014
derecho a la salud
,seguridad social, a
la vida
SENTENCIA T-170/02
CORPORACION Corte Constitucional
MAGISTRADO
PONENTE
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
NÙMERO DE
SENTENCIA
T-170/02
TEMAS Principio de continuidad por entidad promotora de salud
Derecho a la vida
PARTES Diana María Pinilla Sandoval presentó el 18 de septiembre de
2001 acción de tutela en contra de Salud Colpatria EPS
FALLOS DE
ANTERIORES
INSTANCIAS
En sentencia de agosto 17 de 2001, el Juzgado 28 Civil del
Circuito de Bogotá negó la tutela por considerar que Salud
Colpatria EPS, no ha violado los derechos del accionante.
El 23 de agosto de 2001, Diana María Pinilla Sandoval, ahora
mediante abogado, impugnó el fallo del Juzgado de primera
instancia.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la
decisión del juzgado de instancia, por considerar que Salud
Colpatria EPS no había desconocido los derechos
fundamentales invocados por la accionante. Con salvamento
de voto de la magistrada maría teresa plazas
HECHOS
RELEVANTES
Diana María Pinilla Sandoval presentó el 18 de septiembre de
2001 acción de tutela en contra de Salud Colpatria EPS, por
considerar que la decisión de haber suspendido el suministro
del medicamento Micofelonato Mofetil,
En diciembre de 1998, sostiene, se le diagnosticó una
glomerulonefritis crónica que le afectó severamente el sistema
renal al punto de perder los dos riñones., ella se encontraba
afiliada a medicina prepagada y para que e tramite no se
demorase tanto y en vista a la urgencia con la que requería un
trasplante de riñon su hermana lo dona y seis meses después
presenta una rechazo crónico y le es formulado cambiar su
inmunosupresor (para continuar con vida ) por el microfelonato
mofetil , el suministro había sido efectivo por el pos hasta el mes
de mayo , el medicamento no le es renovado porque no se
encuentra en el POS
Adicionalmente ella se queda sin trabajo luego de agosto del
mismo año .lo que le imposibilita la adquisición a cuenta propia
del medicamento que posee un elevado costo .
CONSIDEREACIONES
DE LA CORTE
la jurisprudencia ha decidido que una EPS no puede suspender
un tratamiento o un medicamento necesario para salvaguardar
la vida, la salud y la integridad de un paciente, con base, entre
otras, en las siguientes razones: A. Porque la persona
encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos
B. porque el paciente ya no esté inscrito en la EPS que venía
adelantando el tratamiento, en razón a que fue desvinculado de
su lugar de trabajo
Porque la persona perdió la calidad que lo hacia beneficiario
D. Porque la EPS considere que la persona nunca reunió los
requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla
afiliado
E. Porque el afiliado se acaba de trasla-dar de otra EPS y su
empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad Porque
se trate de un medica-mento que no se había sumi-nistrado
antes, pero que hace parte de un tratamiento que se está
adelantando
La corte además señala que la entidad sólo podría negarse si
tiene una razón suficiente a la luz de la Carta Política, es decir,
si además de constatar la exclusión del plan básico de salud,
presenta alguna de las siguientes razones: (a) se demuestre,
con base en pruebas médicas empíri-cas que refuten el
concepto del médico tratante, que el medicamento o
tratamiento solicitado no es necesario; (b) que no haya sido
ordenado por un médico adscrito a la EPS o (c) que la persona
está en capacidad de asumir el costo del medicamento o
tratamiento pedido.
si constitucional y legalmente no corresponde a una EPS
continuar un tratamiento médico, lo que se decida ha de ser
producto de un debido proceso aunque en esto la corte no
profundiza
para la corte es inadmisible que se suspenda el suministro de
un medicamento, poniendo en riesgo la vida de una persona,
en razón a que el medicamento no hace parte del listado de
medicamentos a los que por regla general se puede acceder
por ser parte del POS, situación que siempre fue conocida por
la entidad.
DECISION Revocar el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior
de Bogotá, el veinticuatro de septiembre del año 2001, dentro
del proceso de la referencia.
Tutelar el derecho a la vida, la integridad y la salud de Diana
María Pinilla Sandoval y ordenar, en consecuencia, a Salud
Colpatria EPS que se le siga suministrando Micofelonato Mofetil
en las cantidades y frecuencia que el médico tratante
determine, sin perjuicio del cobro que pueda hacer
posteriormente la EPS al Fosyga, para recuperar los costos del
medicamento.
Sentencia T-1210 del 2003
CORPORACION Corte Constitucional
MAGISTRADO
PONENTE
Manuel José Cepeda Espinosa
NÙMERO DE
SENTENCIA
T -1210 del 2003
TEMAS DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la
vida
DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Protección
constitucional de bebé por imposibilidad de sus padres de
pagar la cuota de copago
CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA
PARTES 1.EXPEDIENTE Nº T-820850
LA ACCIONANTE: María Rocío Arboleda Arboleda, actuando
en representación de su hijo Julio César Díaz Arboleda .
INTERPONE ACCION CONTRA: la Dirección Seccional de
Salud de Antioquia
2.EXPEDIENTE Nº T- 821918
EL ACCIONANTE: Publio Jaime Burgos Velasco INTERPONE
ACCION CONTRA: Salud Total EPS
FALLOS DE
ANTERIORES
INSTANCIAS
1.EXPEDIENTE Nº T-820850
El juez de tutela resolvió conceder el amparo y ordenó que se
le practicara la encuesta del sisben a la accionante, razón por
la que hoy en día se encuentra en el Nivel III del Sisben
El Juzgado Décimo Quinto Penal del Circuito de Medellín
resolvió negar la acción de tutela de la referencia en sentencia
de agosto 19 de 2003.
2.EXPEDIENTE Nº T- 821918
el Juzgado 51 Penal Municipal de Bogotá, ordenando que se
suministraran los medicamentos requeridos
En sentencia de septiembre 30 de 2003, el Juzgado Setenta y
Ocho Penal Municipal resolvió denegar la acción de tutela del
señor Burgos Velasco
HECHOS
RELEVANTES
1.EXPEDIENTE Nº T-820850
 María Rocío Arboleda Arboleda, actuando en
representación de su hijo Julio César Díaz Arboleda,
interpuso acción de tutela contra la dirección seccional
de salud de antoquia ,debido a que desde que nacio su
hijo se encontraba en delicado estado de salud y su
familia ni ella contaban con los recursos económicos
para proveerle el servicio
 El juez de tutela le concede el amparo y ordena se le
realice encuesta del sisben quedando ella en nivel 3
 Internan al menor (ya que tienen que realizarle una
cirugía) para cerrar la colostomía y estaba enfermo de
los pulmones
 Solicita que se ordene a esta entidad que se practique
el tratamiento que requiere el menor para atender la
Colostomía que padece, así como todo tratamiento que
de ello derive incluyendo medicamentos, cirugías,
procedimientos médicos, tratamientos y demás,
repitiendo posteriormente al Fosyga.
2.EXPEDIENTE Nº T- 821918
 El 18 de septiembre de 2003, el señor Publio Jaime
Burgos Velasco presentó acción de tutela en contra de
Salud Total EPS, por considerar que esta entidad ha
desconocido sus derechos a la vida, a la integridad y a
la salud, al negarse a suministrarle los medicamentos
necesarios para atender el cáncer en el colon que
padece
 Se ordena que se suministraran los medicamentos
requeridos. Colseguros EPS fue liquidada, razón por la
que el accionante fue trasladado a Salud Total EPS. Sin
embargo, en la nueva entidad el tratamiento le fue sus
pendido, se le dejó de suministrar los medicamentos
requeridos
 las razones que dan los funcionarios de Salud Total EPS
para no suministrar los medicamentos es que debe
presentar otra acción de tutela, pero esta vez contra
ellos, para que mediante un fallo de tutela les ordene que
suministren los medicamentos que requiere.
 Salud Total EPS A juicio de la entidad, fundándose en
algunas sentencias de la Corte Constitucional, el hecho
de que o exista un concepto médico vinculante que dé
sustento científico a la solicitud, no puede el juez de
tutela acogerla. Alegó además que el accionante no ha
acudido al Comité Técnico Científico de la entidad, paso
previo que ha debido intentarse antes de interponer la
acción de tutela.
 El juez consideró que ante la ausencia de la prescripción
de medicamentos recientes y al no comprobarse el
inminente peligro para la vida del paciente por el no
suministro de éstos, no era procedente la solicitud del
accionante
CONSIDEREACIONES
DE LA CORTE
Según reiterada jurisprudencia constitucional, cuando la
persona no sólo requiera un servicio médico específico, sino
que de éste dependan derechos fundamentales como la vida o
la integridad física, corresponde en el régimen contributivo a la
EPS asumirlo, con el derecho de repetir contra el Estado a
través del Fosyga.
Específicamente, cuando se trata del derecho fundamental a la
salud de los niños y de las niñas (artículo 44, CP), la Corte ha
señalado en sentencias como la T-972 de 2001 que “cuando un
menor afiliado al Régimen Subsidiado de Salud, que cumpla
todos los requisitos para exigir una protección, padezca una
grave patología para la cual se necesite, en forma oportuna, de
un tratamiento no contemplado en el P.O.S-S., ordenado por
los médicos tratantes, tiene derecho a que la entidad
prestadora de salud a la cual está afiliado le preste el
tratamiento requerido, quedando dicha entidad facultada para
repetir en contra del Fosyga.
2.EXPEDIENTE Nº T- 821918
Como lo ha señalado la jurisprudencia, no es razón para
suspender el tratamiento médico que se viene ofreciendo a una
persona el hecho de que el afiliado se acabe de trasladar de
otra EPS, incluso cuando su empleador no ha hecho aún
aportes a la nueva entidad;mucho menos en un caso como el
presente en el que (a) el traslado no fue completamente
voluntario y (b) la continuidad del tratamiento que se venía
prestando había sido ordenado por un juez de tutela. En este
mismo sentido la jurisprudencia constitucional ha sostenido que
únicamente razones estrictamente médicas
No es admisible que se deje de atender el sentido de una
decisión judicial mediante la cual se protegieron los derechos
fundamentales a la vida y a la integridad física de una persona
con base en argucias judiciales, y no en pruebas de orden
técnico que aseguren que la salud, la vida y la integridad del
accionante no se encuentran gravemente comprometidos. Las
EPS deben orientar sus actuaciones a la efectiva protección de
los derechos fundamentales de sus afiliados. Cuando una EPS
o una ARS usa las normas constitucionales, legales o
reglamentarias estratégicamente, evitando asumir el costo que
conlleva el desarrollo de su actividad a costa de la salud de sus
afiliados, desconoce los mandatos constitucionales impuestos
a las organizaciones encargadas de prestar el servicio de salud,
reiterados y ampliados por la Ley 100 de 1993.
DECISION 1.EXPEDIENTE Nº T-820850
con relación a las bolsas de colostomía la Corte Constitucional
decidió que la negativa de la entidad prestadora del servicio de
salud a suministrar bolsas de colostomía a la persona que
médicamente las necesita y que está afiliada a la misma bajo el
régimen contributivo, vulnera el derecho fundamental a la salud
por conexidad con los derechos a la vida digna, a la integridad
personal y al trabajo, pese a las divergencias interpretativas que
puedan existir sobre el titular y el alcance de la obligación de
prestar dicho servicio.
Ordenar a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia que se
continúe la práctica del tratamiento que requiere el menor Julio
César Díaz Arboleda, así como todo servicio médico que de ello
se derive incluyendo medicamentos, cirugías, procedimientos
médicos, tratamientos y demás
2.EXPEDIENTE Nº T- 821918
Por consiguiente, en el presente caso se concederá la tutela y
se ordenará a Salud Total EPS que en el término de 48 horas
reanude, si aún no lo ha hecho, el tratamiento que venía
practicándose al señor Buitrago Velasco, Revocar el fallo
proferido por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de
Bogotá, DC
Desacumular entre si los procesos de la referencia,
expedientes T-820850 y T-821918
Sentencia T-848-2010
Corporación: Corte Constitucional
Magistrado
ponente:
Luis Vargas Silva
Numero de
sentencia:
T-848-2010
Hechos
relevantes:
 El agente Pedro fue retirado del servicio activo de la Policía
Nacional, el cual considera que su patología sobrevino como
consecuencia obligada de la clase de labor que desempeñó,
por encontrarse en los cuarteles de Policía donde laboraba.
 Con ocasión del retiro, el accionante fue valorado por parte
de la junta médico laboral, la cual por medio del acta nº 5074
del 30 de noviembre de 2007 evidenció 6 patologías
diferentes, incluyendo el virus de la inmunodeficiencia
humana VIH, asignando un porcentaje de pérdida de
capacidad laboral de 40.36%. el accionante establece que
debió ser mayor el porcentaje de la pérdida de capacidad
pues debería superar el 70% ya que se encuentra en la
tercera fase del virus, y que día a día deteriora su estado de
salud.
 El accionante manifiesta que desde el año 2008 la Policía
Nacional le ha negado la atención médica que requiere en el
tratamiento del Virus de la Inmunodeficiencia Humana VIH-
SIDA, pues los tratamientos médicos que se iniciaron con
ocasión de dicha patología le fueron suspendidos, viéndose
obligado a acudir a la EPS Coomeva.
 Por lo anterior, el accionante solicita tutelar sus derechos
fundamentales a la vida, la salud, igualdad, y especial
protección a la familia, y en consecuencia se ordene al
Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía
asignar un porcentaje de pérdida de capacidad laboral
superior al 75%.
Consideraciones
de la corte:
 Como el derecho a la salud es fundamental se protege
mediante tres vías: estableciendo conexidad con el derecho
de vida, integridad personal y a la dignidad humana.
Protegiendo las personas de especial protección. Afirmando
que el derecho a la salud es fundamental
constitucionalmente aceptado y así se proteja el derecho a la
vida digna.
 Cuando se trata de miembros de la fuerza pública la regla
general consiste en que aquélla debe brindarse, con carácter
obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada a las
Fuerzas Militares. Sin embargo, es posible aplicar una
excepción a esta regla cuando “el retiro se produce en razón
de una lesión o enfermedad adquirida con ocasión del
servicio que, de no ser atendida oportunamente, haría
peligrar la vida y la salud del solicitante, cuya protección "se
traduce en el derecho que tiene a ser asistido médica,
quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se
logra su recuperación en las condiciones científicas que el
caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a
las que pudiera tener derecho”
 “independientemente si la afección tiene o no como causa el
servicio, cuando la suspensión del servicio de salud hace
inminente la afectación de otros derechos fundamentales, se
hace necesaria la intervención del juez constitucional para
asegurar la protección efectiva de los mismos, garantizando
la continuidad en el tratamiento iniciado mientras se logra su
recuperación” (sentencias T-124/05, T-438/07, T-568/08 y T-
1050/08).
De este modo, se tiene que en el caso de los miembros retirados de
la fuerza pública, la obligación de seguir prestando asistencia
médica y asistencial al uniformado continua para el Estado siempre
que:
i) se haya iniciado un tratamiento a una patología
adquirida durante la prestación del servicio o que empeore
en razón a éste, independientemente si la afección tuvo o no
como causa el servicio.
ii) el tratamiento dado por la institución no logre recuperarlo
sino controlar temporalmente su enfermedad y la misma
reaparezca o se recrudezca después,
iii) la dolencia que se padece ponga en riesgo cierto la
integridad de la persona, la salud y su derecho fundamental
a la vida digna.
 Exámenes para retiro (el artículo 8 del Decreto 1796 de
2000 )
 “esta Corte ha considerado bajo principios de igualdad y
dignidad humana que “el enfermo de VIH o Cancer no sólo
goza de iguales derechos que las demás personas, sino que
las autoridades están en la obligación de ofrecerle a las
personas afectadas con esta patología, protección especial
con el fin de defender su dignidad y evitar que sean objeto
de un trato discriminatorio.”
Sentencia T-321-2011
Corporación: Corte Constitucional
Magistrado
ponente:
T-321-2011
Numero de
sentencia:
Jorge Palacio Palacio
Hechos
relevantes:
 A la señora Fidelina Cabezas de 72 años le fue diagnosticado
un cáncer mamario y debido a esto necesita de carácter
urgente una POLIQUIMIOTERAPIA DE ALTO RIESGO.
 Al encontrarse en nivel 3 del Sisben fue condicionada al pago
del 30% del valor del procedimiento.
 Como ella no cuenta con este dinero solicito a la Secretaria de
Planeación de Bogotá re evalúe su nivel debido a su actual
situación económica, al mismo tiempo solicito a la secretaria de
Salud de Bogotá la exonere del pago.
 La secretaria realizo nuevamente su evaluación y la estableció
en el nivel 2 del sisben
Consideracion
es de la corte:
 según las disposiciones constitucionales, la jurisprudencia de la
Corte y los instrumentos internacionales, existe una unificación
normativa para el caso de las personas de la tercera edad,
quienes por su condición de sujetos de especial protección
constitucional, se les debe garantizar por parte del Estado el
derecho fundamental a la salud, prestándoles la atención
médica integral que requieran de conformidad con el
tratamiento ordenado por el médico tratante, atendiendo la
protección reforzada de que gozan, con sujeción a los principios
de celeridad, eficiencia, continuidad y oportunidad.
 el legislador ha establecido una clara advertencia respecto al
cobro de los referidos copagos o cuotas moderadoras, al
señalar enfáticamente que tal exigencia no puede convertirse
en una barrera que impida la materialización del derecho a la
salud de la población más pobre y vulnerable.
el Plan Obligatorio de Salud están exentos del cobro de copagos:
1. Servicios de promoción y prevención; 2. Programas de control en
atención materno infantil; 3. Programas de control en atención de las
enfermedades transmisibles; 4. Enfermedades catastróficas o de
alto costo; 5. La atención inicial de urgencias, 6. Los servicios que,
conforme al artículo 6º del Acuerdo están sujetos al cobro de cuotas
moderadoras, adicionalmente 7. Tratamientos con radioterapias y
quimioterapias para el cáncer, día ,8. Diálisis para insuficiencia renal
crónica, trasplante renal, de corazón, de médula ósea y de córnea, 9.
Tratamiento para el SIDA y sus complicaciones.10. Tratamiento
quirúrgico para enfermedades del corazón y del sistema nervioso
central. 11. Tratamientos médico quirúrgico para enfermedades de
origen genético o congénitas.12. Tratamiento médico quirúrgico para
el trauma mayor.13. Terapia de unidad de cuidados intensivos y 14.
Reemplazos articulares.
Sentencia T-066/12
CORPORACION Corte Constitucional
MAGISTRADO
PONENTE
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
NÙMERO DE
SENTENCIA
T-066/12
TEMAS Principio de continuidad en el servicio de salud
Derecho a la salud y a la vida digna
PARTES Acción de Tutela instaurada por Amparo Mendoza Romero, en
representación de su hermano Augusto Berthel Romero,
Contra Humana Vivir EPS.
FALLOS DE
ANTERIORES
INSTANCIAS
Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo, niega como
improcedente la tutela
HECHOS
RELEVANTES
 La accionante aduce que su hermano, Augusto Berthel
Romero, es cotizante de la EPS Humana Vivir
 su hermano tiene 54 años y que se le diagnosticó tumor
en el tórax, por lo que el médico tratante ordenó el
tratamiento de quimioterapia
Decisión: La tutela de su derecho fundamental a la salud y CONFIRMAR las
medidas provisionales consignadas en el Auto del 26 de febrero de
2011. Se ordena a la EPS programe y fije fecha para la práctica de la
“Poliquimioterapia de Alto Costo”, y disponga de todos los medios
necesarios para la efectiva atención integral de la señora Fidela
Cabezas en razón de la enfermedad carcinoma mamario, sin que
razones de tipo administrativo y económico como el cobro de copagos,
que no pueden efectuarse en este caso, se conviertan en obstáculo
para el cumplimiento del tratamiento médico requerido.
NO Aunque la sentencia niega las pretensiones en razón de que la entidad
demandada no era a la que le correspondía la prestación del servicio
puesto que la señora es de Nariño, la Corte hace un pronunciamiento
importante sobre la protección del derecho a la salud y al tratamiento
continuo de estas enfermedades, por parte de quien si estuviera
obligado, para el caso siendo una EPS. La sentencia deja de lado
cualquier tipo de requisitos que puedan condicionar el apoyo a los
tratamientos médicos y da un paso más adelante hacia el SI, al
establecer que, más allá del principio de continuidad laboral y las
obligaciones del empleador, el apoyo al tratamiento médico se debe
dar sencillamente porque están en juego los derechos constitucionales
a la vida y a la salud. De la misma forma hace un llamado a que no se
condicione la prestación de los servicios requeridos al pago de cuotas
moderadoras en caso de no contar con los recursos necesarios.
 La EPS rechaza la solicitud de quimioterapia toda vez
que el paciente debe una
suma de dinero al Instituto de Cancerología de Sucre, quien
cotizo tratamiento y
droga por 4.721.364 pesos.
 El señor augusto berthel no cuenta con los recursos
económicos necesarios para cancelar la suma de dinero.
CONSIDEREACIONES
DE LA CORTE
1.Existe para ciertas poblaciones cuyas características los
convierten en sujetos de mayor protección, la Constitución ha
ampliado y reforzado la protección de su derecho fundamental
a la salud, y las personas con diagnóstico de cáncer y demás
enfermedades catastróficas son sujetos de mayor protección.
Esta mayor protección o especial protección supone que
aunque los derechos fundamentales de todas las personas son
iguales en importancia, estos grupos protegidos son más
vulnerables a su violación. Así mismo, la Resolución 5261de
1994 del Ministerio de Salud, en el artículo 17 presupone
tratamientos para este tipo de enfermedades, imponiendo en su
numeral 1, las quimioterapias y radioterapias para pacientes
con cáncer se encuentra como tratamiento contemplado en el
POS
2.Se ha fijado via jurisprudencial un amplio alcance del principio
de continuidad del servicio público de salud, pretendiendo así
el que una persona continúe recibiendo un tratamiento o un
medicamento que sea necesario para proteger principalmente
sus derechos a la vida y a la integridad. La protección efectiva
de estos derechos fundamentales lleva al juez de tutela a
impedir que por controversias de índole contractual, económico
o administrativo, se permita a una entidad encargada de prestar
servicios de salud incumplir la responsabilidad social que tiene
para con la comunidad en general, y con sus afiliados y
beneficiarios en particular. Una EPS no puede suspender un
tratamiento o un medicamento necesario para salvaguardar la
vida, la salud y la integridad de un paciente en las siguientes
razones: a. porque la persona encargada de hacer los aportes
dejó de pagarlos b. porque el paciente ya no esté inscrito en la
EPS que venía adelantando el tratamiento, en razón a que fue
desvinculado de su lugar de trabajo …(t 170/2002)
Esta Corporación en aras de proteger el derecho fundamental
a la vida, a la salud y a la integridad del actor ha señalado que
la prestación del servicio de salud debe ser continúo y los
problemas de índole económico como el caso que nos ocupa,
que existe mora por parte del actor en el pago de su aporte del
mes de abril de 2011, no pueden ser excusa para atentar contra
los derechos fundamentales de las personas, y más aún
cuando de la prestación del servicio solicitado depende la vida
del paciente.
DECISION Finalmente se ordena que la EPS Humana Vivir que en el
término de 48 horas, realice el
procedimiento de quimioterapia y todos los tratamientos
médicos que requiera el señor Augusto Berthel Romero para el
manejo de su enfermedad, y que hayan sido
ordenados por su médico tratante.
Además, se reconoce el derecho a la EPS-S Humana
Vivir, de repetir contra la Secretaria de Salud del Departamento
de Sucre, por el valor de los gastos en los que incurra siempre
y cuando se trate de atenciones no incluidas
en el POS
Sentencia T-214-2013
Corporación: Corte Constitucional
Magistrado
ponente:
Luis Vargas Silva
Numero de
sentencia:
T-214-2013
Hechos
relevantes:
 La señora Gloria Castro afilio a su esposo Jairo Urrego a su
EPS, el cual sostiene que padece de osteomielitis crónica de
tibia, debido a fuertes dolores establecieron que debían
practicarle una cirugía.
 No se pudo llevar a cabo puesto que el actor no estaba en
condiciones de preparación. Pese a ello, le practicaron los
exámenes correspondientes y reprogramaron la intervención.
 el día de la cirugía no fue intervenido porque se desconocía la
marca del implante de platina que tiene en su tibia, de modo
que no tenían preparados los implementos necesarios para
extraérselo.
 Indica que llegada la fecha señalada, radicó la orden de cirugía
para su correspondiente autorización y le indicaron que no
había sido autorizada ya que la afiliación a la EPS había sido
rechazada por no haber manifestado que padecía
de osteomielitis crónica de tibia.
 solicita sean amparados sus derechos fundamentales,
ordenando a COMFENALCO EPS, realizarse inmediatamente la
cirugía y le brinde los tratamientos médicos que requiera para
el restablecimiento de su salud.
Consideracion
es de la corte:
Al haber ingresado el señor John Jairo Urrego Serna al SGSSS, la EPS
COMFENALCO le prestó los servicios médicos de urgencia debido a
sus dolores, para concluir, luego de practicar los exámenes
correspondientes, que el actor padecía de osteomielitis crónica de
tibia y que requería la cirugía de secuestrectomía drenaje
desbridamiento de tibia y peroné y extracción de dispositivo implantado
en tibia o peroné. Conforme a tal dictamen, el paciente debía ser
hospitalizado por lo menos dos semanas con el objetivo de iniciar
tratamiento con antibiótico y “consolidad (sic) en
tto (sic) ambulatoriamente de ser posible”, según las consideraciones
del médico especialista en ortopedia y traumatología Edwin Andrés
Ocampo Giraldo de la IPS Clínica Comfenalco. En consecuencia, el 8
de septiembre de 2012, la EPS expidió la orden clínica No. 0000364195
(Fl. 3) para llevar a cabo la señalada intervención quirúrgica. Pese a
ello, cuando ya tenía la preparación y la información requerida para la
cirugía, fue sorprendido con la noticia de que ya no se la practicarían y
que además había sido desafiliado de la EPS.
Según lo antedicho, la Sala encuentra que la EPS interrumpió los
servicios médicos que ella misma autorizó al estar en peligro la salud
del señor John Jairo Urrego Serna. Por tanto, COMFENALCO EPS
tenía la obligación de prestar el servicio de salud hasta la finalización
óptima de los procedimientos iniciados conforme al principio de
continuidad.
 la Sala considera que si el accionado hubiese resuelto que el
actor estaba incurso en alguna de las causales de desafiliación,
debió acudir al proceso establecido para tal efecto. Sin embargo,
no lo hizo. Con ello vulneró su derecho al debido proceso y el
derecho a permanecer en el SGSSS.
Decisión  La corte revocará el fallo proferido por el Juzgado Noveno Civil
Municipal de Medellín que negó la acción de tutela en primera
instancia, y en su lugar amparará los derechos fundamentales
alegados.
 Concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud,
a la integridad física, a la vida digna y al debido proceso, que le
asisten al actor.
 Ordena: restablecer la afiliación, realizar la cirugía, respetar el
tratamiento.
Sentencia T-022-2014
Corporación: Corte Constitucional
Magistrado
ponente:
Alberto Rojas Ríos
Numero de
sentencia:
T-022-2014
Hechos
relevantes:
 La Señora. Nelly Gelvez, de 44 años le diagnosticaron un
cáncer de seno en donde el médico tratante le ordenó la
realización de una mastectomía radical y una reconstrucción
por cirugía plástica.
 Se le realizo la cirugía pero no se le reconstruyo el seno
afectado y la EPS negó la reconstrucción argumentando que
no existía en el sistema ninguna orden médica relacionada
con el procedimiento quirúrgico referido.
 indicó, que la falta de profesionalismo y seriedad de la EPS, al
no realizarle oportunamente la cirugía de reconstrucción de
seno, debidamente autorizada, ha afectado su vida sexual,
social y su autoestima, puesto que la ha convertido en una
persona tímida, retraída e insegura.
Consideraciones
de la corte:
 las únicas cirugías plásticas que el Acuerdo 008 de
2009 establecía como excluidas del POS, eran aquellas que
tenían fines de embellecimiento o un carácter eminentemente
cosmético.
 En los Planes Obligatorios de Salud del Régimen
Contributivo y del Régimen Subsidiado están incluidos los
procedimientos de Cirugía Plástica, Maxilofacial y de otras
especialidades descritas en la Resolución 5261 de 1994, que
se relacionan a continuación, siempre que tengan fines
reconstructivos funcionales en los términos expuestos en el
presente Acuerdo.
 Cirugía Plástica reparadora o funcional: Procedimiento
quirúrgico que se practica sobre órganos o tejidos con la
finalidad de mejorar, restaurar o restablecer la función de los
mismos, o evitar alteraciones orgánicas o funcionales.
 conclusiones: la cirugía plástica reconstructiva de mama siempre
ha estado incluida expresamente dentro de los diversos POS que
han estado vigentes desde el año 2005; finalmente las únicas
cirugías plásticas que se han entendido excluidas del POS han sido
aquellas que tienen fines eminentemente cosméticos o de
embellecimiento.
Decisión:  Por lo tanto la corte estableció que la reconstrucción de seno
izquierdo de la señora Nelly no es un tratamiento estético sino
como una cirugía plástica; en diciembre de 2013 se expidió la
Resolución 5521, por la cual se define, aclara y actualiza
integralmente el Plan Obligatorio de Salud, en la que se
estableció expresamente que la cirugía de reconstrucción de
mama con colgajo se encuentra dentro de los procedimientos
incluidos en el POS.
 El principio de continuidad es la imposibilidad de que tienen
las entidades encargadas de la prestación de salud para
interrumpir el servicio de manera imprevista, sin que exista
una justificación constitucionalmente admisible.
 La violación a este principio ocurre cuando se desvincula de
manera definitiva al afiliado o cuando se suspende el
suministro de un tratamiento, medicamento o cualquier
servicio de salud que altere las circunstancias normales de
salud de la persona o que convierta su existencia en indigna.
Se discurre que uno de los principales fines del Estado es la prestación de los
servicios públicos. A partir de la lectura de varias disposiciones constitucionales; los
servicios públicos son el medio por el cual el Estado realiza los fines esenciales de
servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad
de los principios derechos y deberes constitucionales.
Para ello, se señalaron en los fallos uno de los transcendentales principios que rige
la prestación de los servicios públicos, entre ellos el de salud, es el principio de
continuidad, el cual se deriva del propio texto constitucional y de la ley siendo
servicio público definido como “ una necesidad de interés general; ahora bien, la
satisfacción del interés general no podría ser discontinua; toda interrupción puede
ocasionar problemas graves para la vida colectiva.
La prestación del servicio público no puede tolerar interrupciones Ahora bien,
existen sentencias que reconocen que este principio puede ser objeto de
limitaciones razonables fijándo la necesidad como el criterio que permite establecer
cuándo es inadmisible que se detenga el servicio público
Por necesarios, en el ámbito de la salud, deben tener e aquellos tratamientos o
medicamentos que de ser suspendidos implicarían la grave y directa afectación de
su derecho a la vida, a la dignidad o a la integridad física. En este sentido, no sólo
aquellos casos en donde la suspensión del servicio ocasione la muerte o la
disminución de la salud o la afectación de la integridad física debe considerarse que
se está frente a una prestación asistencial de carácter necesario. La jurisprudencia
ha fijado casos en los que desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de
una vida digna ha dado lugar a que se ordene continuar con el servicio.
Esta posición ha sido reiterada en varias ocasiones que se mencionarán más
adelante en este fallo. Sin embargo, también fue objeto de elaboraciones
posteriores.
Uno de los principios característicos del servicio público es el de la eficiencia. Dentro
de la eficiencia está la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin
interrupción Eficiencia que se traduce en la continuidad, regularidad y calidad del
mismo.
Finalmente Miguel Marienhoff dice que “La continuidad contribuye a la eficiencia de
la prestación, pues sólo así ésta será oportuna” Y, seguidamente repite “.. resulta
claro que el que presta o realiza el servicio no debe efectuar acto alguno, que pueda
comprometer no solo la eficacia de aquél, sino su continuidad” Y, luego resume su
argumentación al respecto de la siguiente forma: “ la continuidad integra el sistema
jurídico o ‘status’ del servicio público, todo aquello que atente contra dicho sistema
jurídico, o contra dicho ‘status’ ha de tenerse por ‘ajurídico’ o contrario a derecho,
sin que para esto se requiera una norma que expresamente lo establezca, pues
ello es de ‘principio’ en esta materia” 1
jean Rivero reseña como uno de los principios generales del derecho en la
jurisprudencia administrativa el de la continuidad de los servicios públicos y agrega
que el Consejo Constitucional francés ha hecho suya la teoría de los principios
generales 2
1 Miguel Marienhoff, Tratado de derecho administrativo, Tomo II, pág. 64
2 Jean Rivero, Derecho Administrativo, p. 80

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  • 1. ANALISIS JURISPRUDENCIAL - PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL TRATAMIENTO Presentado por: Laura Victoria Ochoa Martinez Código: 201421769 Jeimy viviana Rodríguez Bueno Código : . 201311811 Presentado a: PhD. Diego Mauricio Higuera Jiménez Universidad Pedagógica y Tecnológica DeColombia Facultad de derecho y ciencias sociales Interpretación Constitucional Tunja/Boyacá 2016
  • 2. ANALISIS JURISPRUDENCIAL - PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL TRATAMIENTO El principio de continuidad en el tratamiento busca principalmente que no se impida la prestación del servicio de salud ante una necesidad de la persona, este trabajo muestra las principales decisiones de la corte constitucional en materia, siendo los tratamientos los medios de vital importancia para aliviar y curar una enfermedad cuando a un paciente le es detectada una patología. En este análisis jurisprudencial nos centraremos en la realización de un estudio del principio de continuidad en el tratamiento desde una óptica de la seguridad social La E.P.S está obligada a adecuar sus actuaciones al principio de continuidad del servicio público de salud siendo uno de los principales fines del estado garantizando así la efectividad de los derechos y deberes constitucionales como uno de los principios que rigen el derecho a la salud el principio de continuidad. Característico también del servicio público es la eficiencia ¿Viola el derecho a la vida, a la seguridad social ,a la integridad física y a la salud una Empresa Promotora de Salud (EPS) cuando suspende el suministro de un tratamiento esencial a uno de sus afiliados? Debe hacerse un uso del principio de continuidad medica en casos de que una persona presente graves patologías que conlleve al inminente peligro T-170/02 T -1210 del 2003 T-848-2010 T-321-2011 No es necesario el uso del principio de continuidad medica en casos de que una persona presente graves patologías pues no siempre estas conllevan a una inminente de vulneración de su
  • 3. de vulnerar su derecho a la salud, seguridad social y a la vida T-066/12 T-214-2013 T-022-2014 derecho a la salud ,seguridad social, a la vida SENTENCIA T-170/02 CORPORACION Corte Constitucional MAGISTRADO PONENTE MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA NÙMERO DE SENTENCIA T-170/02 TEMAS Principio de continuidad por entidad promotora de salud Derecho a la vida PARTES Diana María Pinilla Sandoval presentó el 18 de septiembre de 2001 acción de tutela en contra de Salud Colpatria EPS FALLOS DE ANTERIORES INSTANCIAS En sentencia de agosto 17 de 2001, el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá negó la tutela por considerar que Salud Colpatria EPS, no ha violado los derechos del accionante. El 23 de agosto de 2001, Diana María Pinilla Sandoval, ahora mediante abogado, impugnó el fallo del Juzgado de primera instancia. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del juzgado de instancia, por considerar que Salud Colpatria EPS no había desconocido los derechos fundamentales invocados por la accionante. Con salvamento de voto de la magistrada maría teresa plazas HECHOS RELEVANTES Diana María Pinilla Sandoval presentó el 18 de septiembre de 2001 acción de tutela en contra de Salud Colpatria EPS, por considerar que la decisión de haber suspendido el suministro del medicamento Micofelonato Mofetil, En diciembre de 1998, sostiene, se le diagnosticó una glomerulonefritis crónica que le afectó severamente el sistema renal al punto de perder los dos riñones., ella se encontraba afiliada a medicina prepagada y para que e tramite no se
  • 4. demorase tanto y en vista a la urgencia con la que requería un trasplante de riñon su hermana lo dona y seis meses después presenta una rechazo crónico y le es formulado cambiar su inmunosupresor (para continuar con vida ) por el microfelonato mofetil , el suministro había sido efectivo por el pos hasta el mes de mayo , el medicamento no le es renovado porque no se encuentra en el POS Adicionalmente ella se queda sin trabajo luego de agosto del mismo año .lo que le imposibilita la adquisición a cuenta propia del medicamento que posee un elevado costo . CONSIDEREACIONES DE LA CORTE la jurisprudencia ha decidido que una EPS no puede suspender un tratamiento o un medicamento necesario para salvaguardar la vida, la salud y la integridad de un paciente, con base, entre otras, en las siguientes razones: A. Porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos B. porque el paciente ya no esté inscrito en la EPS que venía adelantando el tratamiento, en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo Porque la persona perdió la calidad que lo hacia beneficiario D. Porque la EPS considere que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado E. Porque el afiliado se acaba de trasla-dar de otra EPS y su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad Porque se trate de un medica-mento que no se había sumi-nistrado antes, pero que hace parte de un tratamiento que se está adelantando La corte además señala que la entidad sólo podría negarse si tiene una razón suficiente a la luz de la Carta Política, es decir, si además de constatar la exclusión del plan básico de salud, presenta alguna de las siguientes razones: (a) se demuestre, con base en pruebas médicas empíri-cas que refuten el concepto del médico tratante, que el medicamento o tratamiento solicitado no es necesario; (b) que no haya sido ordenado por un médico adscrito a la EPS o (c) que la persona está en capacidad de asumir el costo del medicamento o tratamiento pedido. si constitucional y legalmente no corresponde a una EPS continuar un tratamiento médico, lo que se decida ha de ser producto de un debido proceso aunque en esto la corte no profundiza para la corte es inadmisible que se suspenda el suministro de un medicamento, poniendo en riesgo la vida de una persona, en razón a que el medicamento no hace parte del listado de medicamentos a los que por regla general se puede acceder
  • 5. por ser parte del POS, situación que siempre fue conocida por la entidad. DECISION Revocar el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el veinticuatro de septiembre del año 2001, dentro del proceso de la referencia. Tutelar el derecho a la vida, la integridad y la salud de Diana María Pinilla Sandoval y ordenar, en consecuencia, a Salud Colpatria EPS que se le siga suministrando Micofelonato Mofetil en las cantidades y frecuencia que el médico tratante determine, sin perjuicio del cobro que pueda hacer posteriormente la EPS al Fosyga, para recuperar los costos del medicamento. Sentencia T-1210 del 2003 CORPORACION Corte Constitucional MAGISTRADO PONENTE Manuel José Cepeda Espinosa NÙMERO DE SENTENCIA T -1210 del 2003 TEMAS DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Protección constitucional de bebé por imposibilidad de sus padres de pagar la cuota de copago CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA PARTES 1.EXPEDIENTE Nº T-820850 LA ACCIONANTE: María Rocío Arboleda Arboleda, actuando en representación de su hijo Julio César Díaz Arboleda . INTERPONE ACCION CONTRA: la Dirección Seccional de Salud de Antioquia 2.EXPEDIENTE Nº T- 821918 EL ACCIONANTE: Publio Jaime Burgos Velasco INTERPONE ACCION CONTRA: Salud Total EPS FALLOS DE ANTERIORES INSTANCIAS 1.EXPEDIENTE Nº T-820850 El juez de tutela resolvió conceder el amparo y ordenó que se le practicara la encuesta del sisben a la accionante, razón por la que hoy en día se encuentra en el Nivel III del Sisben
  • 6. El Juzgado Décimo Quinto Penal del Circuito de Medellín resolvió negar la acción de tutela de la referencia en sentencia de agosto 19 de 2003. 2.EXPEDIENTE Nº T- 821918 el Juzgado 51 Penal Municipal de Bogotá, ordenando que se suministraran los medicamentos requeridos En sentencia de septiembre 30 de 2003, el Juzgado Setenta y Ocho Penal Municipal resolvió denegar la acción de tutela del señor Burgos Velasco HECHOS RELEVANTES 1.EXPEDIENTE Nº T-820850  María Rocío Arboleda Arboleda, actuando en representación de su hijo Julio César Díaz Arboleda, interpuso acción de tutela contra la dirección seccional de salud de antoquia ,debido a que desde que nacio su hijo se encontraba en delicado estado de salud y su familia ni ella contaban con los recursos económicos para proveerle el servicio  El juez de tutela le concede el amparo y ordena se le realice encuesta del sisben quedando ella en nivel 3  Internan al menor (ya que tienen que realizarle una cirugía) para cerrar la colostomía y estaba enfermo de los pulmones  Solicita que se ordene a esta entidad que se practique el tratamiento que requiere el menor para atender la Colostomía que padece, así como todo tratamiento que de ello derive incluyendo medicamentos, cirugías, procedimientos médicos, tratamientos y demás, repitiendo posteriormente al Fosyga. 2.EXPEDIENTE Nº T- 821918  El 18 de septiembre de 2003, el señor Publio Jaime Burgos Velasco presentó acción de tutela en contra de Salud Total EPS, por considerar que esta entidad ha desconocido sus derechos a la vida, a la integridad y a la salud, al negarse a suministrarle los medicamentos necesarios para atender el cáncer en el colon que padece  Se ordena que se suministraran los medicamentos requeridos. Colseguros EPS fue liquidada, razón por la que el accionante fue trasladado a Salud Total EPS. Sin embargo, en la nueva entidad el tratamiento le fue sus pendido, se le dejó de suministrar los medicamentos requeridos  las razones que dan los funcionarios de Salud Total EPS para no suministrar los medicamentos es que debe presentar otra acción de tutela, pero esta vez contra
  • 7. ellos, para que mediante un fallo de tutela les ordene que suministren los medicamentos que requiere.  Salud Total EPS A juicio de la entidad, fundándose en algunas sentencias de la Corte Constitucional, el hecho de que o exista un concepto médico vinculante que dé sustento científico a la solicitud, no puede el juez de tutela acogerla. Alegó además que el accionante no ha acudido al Comité Técnico Científico de la entidad, paso previo que ha debido intentarse antes de interponer la acción de tutela.  El juez consideró que ante la ausencia de la prescripción de medicamentos recientes y al no comprobarse el inminente peligro para la vida del paciente por el no suministro de éstos, no era procedente la solicitud del accionante CONSIDEREACIONES DE LA CORTE Según reiterada jurisprudencia constitucional, cuando la persona no sólo requiera un servicio médico específico, sino que de éste dependan derechos fundamentales como la vida o la integridad física, corresponde en el régimen contributivo a la EPS asumirlo, con el derecho de repetir contra el Estado a través del Fosyga. Específicamente, cuando se trata del derecho fundamental a la salud de los niños y de las niñas (artículo 44, CP), la Corte ha señalado en sentencias como la T-972 de 2001 que “cuando un menor afiliado al Régimen Subsidiado de Salud, que cumpla todos los requisitos para exigir una protección, padezca una grave patología para la cual se necesite, en forma oportuna, de un tratamiento no contemplado en el P.O.S-S., ordenado por los médicos tratantes, tiene derecho a que la entidad prestadora de salud a la cual está afiliado le preste el tratamiento requerido, quedando dicha entidad facultada para repetir en contra del Fosyga. 2.EXPEDIENTE Nº T- 821918 Como lo ha señalado la jurisprudencia, no es razón para suspender el tratamiento médico que se viene ofreciendo a una persona el hecho de que el afiliado se acabe de trasladar de otra EPS, incluso cuando su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad;mucho menos en un caso como el presente en el que (a) el traslado no fue completamente voluntario y (b) la continuidad del tratamiento que se venía prestando había sido ordenado por un juez de tutela. En este mismo sentido la jurisprudencia constitucional ha sostenido que únicamente razones estrictamente médicas No es admisible que se deje de atender el sentido de una decisión judicial mediante la cual se protegieron los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física de una persona con base en argucias judiciales, y no en pruebas de orden
  • 8. técnico que aseguren que la salud, la vida y la integridad del accionante no se encuentran gravemente comprometidos. Las EPS deben orientar sus actuaciones a la efectiva protección de los derechos fundamentales de sus afiliados. Cuando una EPS o una ARS usa las normas constitucionales, legales o reglamentarias estratégicamente, evitando asumir el costo que conlleva el desarrollo de su actividad a costa de la salud de sus afiliados, desconoce los mandatos constitucionales impuestos a las organizaciones encargadas de prestar el servicio de salud, reiterados y ampliados por la Ley 100 de 1993. DECISION 1.EXPEDIENTE Nº T-820850 con relación a las bolsas de colostomía la Corte Constitucional decidió que la negativa de la entidad prestadora del servicio de salud a suministrar bolsas de colostomía a la persona que médicamente las necesita y que está afiliada a la misma bajo el régimen contributivo, vulnera el derecho fundamental a la salud por conexidad con los derechos a la vida digna, a la integridad personal y al trabajo, pese a las divergencias interpretativas que puedan existir sobre el titular y el alcance de la obligación de prestar dicho servicio. Ordenar a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia que se continúe la práctica del tratamiento que requiere el menor Julio César Díaz Arboleda, así como todo servicio médico que de ello se derive incluyendo medicamentos, cirugías, procedimientos médicos, tratamientos y demás 2.EXPEDIENTE Nº T- 821918 Por consiguiente, en el presente caso se concederá la tutela y se ordenará a Salud Total EPS que en el término de 48 horas reanude, si aún no lo ha hecho, el tratamiento que venía practicándose al señor Buitrago Velasco, Revocar el fallo proferido por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá, DC Desacumular entre si los procesos de la referencia, expedientes T-820850 y T-821918 Sentencia T-848-2010 Corporación: Corte Constitucional Magistrado ponente: Luis Vargas Silva Numero de sentencia: T-848-2010
  • 9. Hechos relevantes:  El agente Pedro fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, el cual considera que su patología sobrevino como consecuencia obligada de la clase de labor que desempeñó, por encontrarse en los cuarteles de Policía donde laboraba.  Con ocasión del retiro, el accionante fue valorado por parte de la junta médico laboral, la cual por medio del acta nº 5074 del 30 de noviembre de 2007 evidenció 6 patologías diferentes, incluyendo el virus de la inmunodeficiencia humana VIH, asignando un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 40.36%. el accionante establece que debió ser mayor el porcentaje de la pérdida de capacidad pues debería superar el 70% ya que se encuentra en la tercera fase del virus, y que día a día deteriora su estado de salud.  El accionante manifiesta que desde el año 2008 la Policía Nacional le ha negado la atención médica que requiere en el tratamiento del Virus de la Inmunodeficiencia Humana VIH- SIDA, pues los tratamientos médicos que se iniciaron con ocasión de dicha patología le fueron suspendidos, viéndose obligado a acudir a la EPS Coomeva.  Por lo anterior, el accionante solicita tutelar sus derechos fundamentales a la vida, la salud, igualdad, y especial protección a la familia, y en consecuencia se ordene al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía asignar un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 75%. Consideraciones de la corte:  Como el derecho a la salud es fundamental se protege mediante tres vías: estableciendo conexidad con el derecho de vida, integridad personal y a la dignidad humana. Protegiendo las personas de especial protección. Afirmando que el derecho a la salud es fundamental constitucionalmente aceptado y así se proteja el derecho a la vida digna.  Cuando se trata de miembros de la fuerza pública la regla general consiste en que aquélla debe brindarse, con carácter obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares. Sin embargo, es posible aplicar una excepción a esta regla cuando “el retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad adquirida con ocasión del servicio que, de no ser atendida oportunamente, haría peligrar la vida y la salud del solicitante, cuya protección "se
  • 10. traduce en el derecho que tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho”  “independientemente si la afección tiene o no como causa el servicio, cuando la suspensión del servicio de salud hace inminente la afectación de otros derechos fundamentales, se hace necesaria la intervención del juez constitucional para asegurar la protección efectiva de los mismos, garantizando la continuidad en el tratamiento iniciado mientras se logra su recuperación” (sentencias T-124/05, T-438/07, T-568/08 y T- 1050/08). De este modo, se tiene que en el caso de los miembros retirados de la fuerza pública, la obligación de seguir prestando asistencia médica y asistencial al uniformado continua para el Estado siempre que: i) se haya iniciado un tratamiento a una patología adquirida durante la prestación del servicio o que empeore en razón a éste, independientemente si la afección tuvo o no como causa el servicio. ii) el tratamiento dado por la institución no logre recuperarlo sino controlar temporalmente su enfermedad y la misma reaparezca o se recrudezca después, iii) la dolencia que se padece ponga en riesgo cierto la integridad de la persona, la salud y su derecho fundamental a la vida digna.  Exámenes para retiro (el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000 )  “esta Corte ha considerado bajo principios de igualdad y dignidad humana que “el enfermo de VIH o Cancer no sólo goza de iguales derechos que las demás personas, sino que las autoridades están en la obligación de ofrecerle a las personas afectadas con esta patología, protección especial con el fin de defender su dignidad y evitar que sean objeto de un trato discriminatorio.” Sentencia T-321-2011 Corporación: Corte Constitucional Magistrado ponente: T-321-2011
  • 11. Numero de sentencia: Jorge Palacio Palacio Hechos relevantes:  A la señora Fidelina Cabezas de 72 años le fue diagnosticado un cáncer mamario y debido a esto necesita de carácter urgente una POLIQUIMIOTERAPIA DE ALTO RIESGO.  Al encontrarse en nivel 3 del Sisben fue condicionada al pago del 30% del valor del procedimiento.  Como ella no cuenta con este dinero solicito a la Secretaria de Planeación de Bogotá re evalúe su nivel debido a su actual situación económica, al mismo tiempo solicito a la secretaria de Salud de Bogotá la exonere del pago.  La secretaria realizo nuevamente su evaluación y la estableció en el nivel 2 del sisben Consideracion es de la corte:  según las disposiciones constitucionales, la jurisprudencia de la Corte y los instrumentos internacionales, existe una unificación normativa para el caso de las personas de la tercera edad, quienes por su condición de sujetos de especial protección constitucional, se les debe garantizar por parte del Estado el derecho fundamental a la salud, prestándoles la atención médica integral que requieran de conformidad con el tratamiento ordenado por el médico tratante, atendiendo la protección reforzada de que gozan, con sujeción a los principios de celeridad, eficiencia, continuidad y oportunidad.  el legislador ha establecido una clara advertencia respecto al cobro de los referidos copagos o cuotas moderadoras, al señalar enfáticamente que tal exigencia no puede convertirse en una barrera que impida la materialización del derecho a la salud de la población más pobre y vulnerable. el Plan Obligatorio de Salud están exentos del cobro de copagos: 1. Servicios de promoción y prevención; 2. Programas de control en atención materno infantil; 3. Programas de control en atención de las enfermedades transmisibles; 4. Enfermedades catastróficas o de alto costo; 5. La atención inicial de urgencias, 6. Los servicios que, conforme al artículo 6º del Acuerdo están sujetos al cobro de cuotas moderadoras, adicionalmente 7. Tratamientos con radioterapias y quimioterapias para el cáncer, día ,8. Diálisis para insuficiencia renal crónica, trasplante renal, de corazón, de médula ósea y de córnea, 9. Tratamiento para el SIDA y sus complicaciones.10. Tratamiento quirúrgico para enfermedades del corazón y del sistema nervioso central. 11. Tratamientos médico quirúrgico para enfermedades de origen genético o congénitas.12. Tratamiento médico quirúrgico para el trauma mayor.13. Terapia de unidad de cuidados intensivos y 14. Reemplazos articulares.
  • 12. Sentencia T-066/12 CORPORACION Corte Constitucional MAGISTRADO PONENTE JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB NÙMERO DE SENTENCIA T-066/12 TEMAS Principio de continuidad en el servicio de salud Derecho a la salud y a la vida digna PARTES Acción de Tutela instaurada por Amparo Mendoza Romero, en representación de su hermano Augusto Berthel Romero, Contra Humana Vivir EPS. FALLOS DE ANTERIORES INSTANCIAS Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo, niega como improcedente la tutela HECHOS RELEVANTES  La accionante aduce que su hermano, Augusto Berthel Romero, es cotizante de la EPS Humana Vivir  su hermano tiene 54 años y que se le diagnosticó tumor en el tórax, por lo que el médico tratante ordenó el tratamiento de quimioterapia Decisión: La tutela de su derecho fundamental a la salud y CONFIRMAR las medidas provisionales consignadas en el Auto del 26 de febrero de 2011. Se ordena a la EPS programe y fije fecha para la práctica de la “Poliquimioterapia de Alto Costo”, y disponga de todos los medios necesarios para la efectiva atención integral de la señora Fidela Cabezas en razón de la enfermedad carcinoma mamario, sin que razones de tipo administrativo y económico como el cobro de copagos, que no pueden efectuarse en este caso, se conviertan en obstáculo para el cumplimiento del tratamiento médico requerido. NO Aunque la sentencia niega las pretensiones en razón de que la entidad demandada no era a la que le correspondía la prestación del servicio puesto que la señora es de Nariño, la Corte hace un pronunciamiento importante sobre la protección del derecho a la salud y al tratamiento continuo de estas enfermedades, por parte de quien si estuviera obligado, para el caso siendo una EPS. La sentencia deja de lado cualquier tipo de requisitos que puedan condicionar el apoyo a los tratamientos médicos y da un paso más adelante hacia el SI, al establecer que, más allá del principio de continuidad laboral y las obligaciones del empleador, el apoyo al tratamiento médico se debe dar sencillamente porque están en juego los derechos constitucionales a la vida y a la salud. De la misma forma hace un llamado a que no se condicione la prestación de los servicios requeridos al pago de cuotas moderadoras en caso de no contar con los recursos necesarios.
  • 13.  La EPS rechaza la solicitud de quimioterapia toda vez que el paciente debe una suma de dinero al Instituto de Cancerología de Sucre, quien cotizo tratamiento y droga por 4.721.364 pesos.  El señor augusto berthel no cuenta con los recursos económicos necesarios para cancelar la suma de dinero. CONSIDEREACIONES DE LA CORTE 1.Existe para ciertas poblaciones cuyas características los convierten en sujetos de mayor protección, la Constitución ha ampliado y reforzado la protección de su derecho fundamental a la salud, y las personas con diagnóstico de cáncer y demás enfermedades catastróficas son sujetos de mayor protección. Esta mayor protección o especial protección supone que aunque los derechos fundamentales de todas las personas son iguales en importancia, estos grupos protegidos son más vulnerables a su violación. Así mismo, la Resolución 5261de 1994 del Ministerio de Salud, en el artículo 17 presupone tratamientos para este tipo de enfermedades, imponiendo en su numeral 1, las quimioterapias y radioterapias para pacientes con cáncer se encuentra como tratamiento contemplado en el POS 2.Se ha fijado via jurisprudencial un amplio alcance del principio de continuidad del servicio público de salud, pretendiendo así el que una persona continúe recibiendo un tratamiento o un medicamento que sea necesario para proteger principalmente sus derechos a la vida y a la integridad. La protección efectiva de estos derechos fundamentales lleva al juez de tutela a impedir que por controversias de índole contractual, económico o administrativo, se permita a una entidad encargada de prestar servicios de salud incumplir la responsabilidad social que tiene para con la comunidad en general, y con sus afiliados y beneficiarios en particular. Una EPS no puede suspender un tratamiento o un medicamento necesario para salvaguardar la vida, la salud y la integridad de un paciente en las siguientes razones: a. porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos b. porque el paciente ya no esté inscrito en la EPS que venía adelantando el tratamiento, en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo …(t 170/2002) Esta Corporación en aras de proteger el derecho fundamental a la vida, a la salud y a la integridad del actor ha señalado que la prestación del servicio de salud debe ser continúo y los problemas de índole económico como el caso que nos ocupa, que existe mora por parte del actor en el pago de su aporte del mes de abril de 2011, no pueden ser excusa para atentar contra los derechos fundamentales de las personas, y más aún
  • 14. cuando de la prestación del servicio solicitado depende la vida del paciente. DECISION Finalmente se ordena que la EPS Humana Vivir que en el término de 48 horas, realice el procedimiento de quimioterapia y todos los tratamientos médicos que requiera el señor Augusto Berthel Romero para el manejo de su enfermedad, y que hayan sido ordenados por su médico tratante. Además, se reconoce el derecho a la EPS-S Humana Vivir, de repetir contra la Secretaria de Salud del Departamento de Sucre, por el valor de los gastos en los que incurra siempre y cuando se trate de atenciones no incluidas en el POS Sentencia T-214-2013 Corporación: Corte Constitucional Magistrado ponente: Luis Vargas Silva Numero de sentencia: T-214-2013 Hechos relevantes:  La señora Gloria Castro afilio a su esposo Jairo Urrego a su EPS, el cual sostiene que padece de osteomielitis crónica de tibia, debido a fuertes dolores establecieron que debían practicarle una cirugía.  No se pudo llevar a cabo puesto que el actor no estaba en condiciones de preparación. Pese a ello, le practicaron los exámenes correspondientes y reprogramaron la intervención.  el día de la cirugía no fue intervenido porque se desconocía la marca del implante de platina que tiene en su tibia, de modo que no tenían preparados los implementos necesarios para extraérselo.  Indica que llegada la fecha señalada, radicó la orden de cirugía para su correspondiente autorización y le indicaron que no había sido autorizada ya que la afiliación a la EPS había sido rechazada por no haber manifestado que padecía de osteomielitis crónica de tibia.  solicita sean amparados sus derechos fundamentales, ordenando a COMFENALCO EPS, realizarse inmediatamente la cirugía y le brinde los tratamientos médicos que requiera para el restablecimiento de su salud. Consideracion es de la corte: Al haber ingresado el señor John Jairo Urrego Serna al SGSSS, la EPS COMFENALCO le prestó los servicios médicos de urgencia debido a sus dolores, para concluir, luego de practicar los exámenes
  • 15. correspondientes, que el actor padecía de osteomielitis crónica de tibia y que requería la cirugía de secuestrectomía drenaje desbridamiento de tibia y peroné y extracción de dispositivo implantado en tibia o peroné. Conforme a tal dictamen, el paciente debía ser hospitalizado por lo menos dos semanas con el objetivo de iniciar tratamiento con antibiótico y “consolidad (sic) en tto (sic) ambulatoriamente de ser posible”, según las consideraciones del médico especialista en ortopedia y traumatología Edwin Andrés Ocampo Giraldo de la IPS Clínica Comfenalco. En consecuencia, el 8 de septiembre de 2012, la EPS expidió la orden clínica No. 0000364195 (Fl. 3) para llevar a cabo la señalada intervención quirúrgica. Pese a ello, cuando ya tenía la preparación y la información requerida para la cirugía, fue sorprendido con la noticia de que ya no se la practicarían y que además había sido desafiliado de la EPS. Según lo antedicho, la Sala encuentra que la EPS interrumpió los servicios médicos que ella misma autorizó al estar en peligro la salud del señor John Jairo Urrego Serna. Por tanto, COMFENALCO EPS tenía la obligación de prestar el servicio de salud hasta la finalización óptima de los procedimientos iniciados conforme al principio de continuidad.  la Sala considera que si el accionado hubiese resuelto que el actor estaba incurso en alguna de las causales de desafiliación, debió acudir al proceso establecido para tal efecto. Sin embargo, no lo hizo. Con ello vulneró su derecho al debido proceso y el derecho a permanecer en el SGSSS. Decisión  La corte revocará el fallo proferido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín que negó la acción de tutela en primera instancia, y en su lugar amparará los derechos fundamentales alegados.  Concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la integridad física, a la vida digna y al debido proceso, que le asisten al actor.  Ordena: restablecer la afiliación, realizar la cirugía, respetar el tratamiento. Sentencia T-022-2014 Corporación: Corte Constitucional
  • 16. Magistrado ponente: Alberto Rojas Ríos Numero de sentencia: T-022-2014 Hechos relevantes:  La Señora. Nelly Gelvez, de 44 años le diagnosticaron un cáncer de seno en donde el médico tratante le ordenó la realización de una mastectomía radical y una reconstrucción por cirugía plástica.  Se le realizo la cirugía pero no se le reconstruyo el seno afectado y la EPS negó la reconstrucción argumentando que no existía en el sistema ninguna orden médica relacionada con el procedimiento quirúrgico referido.  indicó, que la falta de profesionalismo y seriedad de la EPS, al no realizarle oportunamente la cirugía de reconstrucción de seno, debidamente autorizada, ha afectado su vida sexual, social y su autoestima, puesto que la ha convertido en una persona tímida, retraída e insegura. Consideraciones de la corte:  las únicas cirugías plásticas que el Acuerdo 008 de 2009 establecía como excluidas del POS, eran aquellas que tenían fines de embellecimiento o un carácter eminentemente cosmético.  En los Planes Obligatorios de Salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado están incluidos los procedimientos de Cirugía Plástica, Maxilofacial y de otras especialidades descritas en la Resolución 5261 de 1994, que se relacionan a continuación, siempre que tengan fines reconstructivos funcionales en los términos expuestos en el presente Acuerdo.  Cirugía Plástica reparadora o funcional: Procedimiento quirúrgico que se practica sobre órganos o tejidos con la finalidad de mejorar, restaurar o restablecer la función de los mismos, o evitar alteraciones orgánicas o funcionales.  conclusiones: la cirugía plástica reconstructiva de mama siempre ha estado incluida expresamente dentro de los diversos POS que han estado vigentes desde el año 2005; finalmente las únicas cirugías plásticas que se han entendido excluidas del POS han sido aquellas que tienen fines eminentemente cosméticos o de embellecimiento. Decisión:  Por lo tanto la corte estableció que la reconstrucción de seno izquierdo de la señora Nelly no es un tratamiento estético sino como una cirugía plástica; en diciembre de 2013 se expidió la Resolución 5521, por la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud, en la que se estableció expresamente que la cirugía de reconstrucción de mama con colgajo se encuentra dentro de los procedimientos incluidos en el POS.
  • 17.  El principio de continuidad es la imposibilidad de que tienen las entidades encargadas de la prestación de salud para interrumpir el servicio de manera imprevista, sin que exista una justificación constitucionalmente admisible.  La violación a este principio ocurre cuando se desvincula de manera definitiva al afiliado o cuando se suspende el suministro de un tratamiento, medicamento o cualquier servicio de salud que altere las circunstancias normales de salud de la persona o que convierta su existencia en indigna. Se discurre que uno de los principales fines del Estado es la prestación de los servicios públicos. A partir de la lectura de varias disposiciones constitucionales; los servicios públicos son el medio por el cual el Estado realiza los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios derechos y deberes constitucionales. Para ello, se señalaron en los fallos uno de los transcendentales principios que rige la prestación de los servicios públicos, entre ellos el de salud, es el principio de continuidad, el cual se deriva del propio texto constitucional y de la ley siendo servicio público definido como “ una necesidad de interés general; ahora bien, la satisfacción del interés general no podría ser discontinua; toda interrupción puede ocasionar problemas graves para la vida colectiva. La prestación del servicio público no puede tolerar interrupciones Ahora bien, existen sentencias que reconocen que este principio puede ser objeto de limitaciones razonables fijándo la necesidad como el criterio que permite establecer cuándo es inadmisible que se detenga el servicio público Por necesarios, en el ámbito de la salud, deben tener e aquellos tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos implicarían la grave y directa afectación de su derecho a la vida, a la dignidad o a la integridad física. En este sentido, no sólo aquellos casos en donde la suspensión del servicio ocasione la muerte o la disminución de la salud o la afectación de la integridad física debe considerarse que se está frente a una prestación asistencial de carácter necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en los que desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de una vida digna ha dado lugar a que se ordene continuar con el servicio. Esta posición ha sido reiterada en varias ocasiones que se mencionarán más adelante en este fallo. Sin embargo, también fue objeto de elaboraciones posteriores. Uno de los principios característicos del servicio público es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia está la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupción Eficiencia que se traduce en la continuidad, regularidad y calidad del mismo.
  • 18. Finalmente Miguel Marienhoff dice que “La continuidad contribuye a la eficiencia de la prestación, pues sólo así ésta será oportuna” Y, seguidamente repite “.. resulta claro que el que presta o realiza el servicio no debe efectuar acto alguno, que pueda comprometer no solo la eficacia de aquél, sino su continuidad” Y, luego resume su argumentación al respecto de la siguiente forma: “ la continuidad integra el sistema jurídico o ‘status’ del servicio público, todo aquello que atente contra dicho sistema jurídico, o contra dicho ‘status’ ha de tenerse por ‘ajurídico’ o contrario a derecho, sin que para esto se requiera una norma que expresamente lo establezca, pues ello es de ‘principio’ en esta materia” 1 jean Rivero reseña como uno de los principios generales del derecho en la jurisprudencia administrativa el de la continuidad de los servicios públicos y agrega que el Consejo Constitucional francés ha hecho suya la teoría de los principios generales 2 1 Miguel Marienhoff, Tratado de derecho administrativo, Tomo II, pág. 64 2 Jean Rivero, Derecho Administrativo, p. 80