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COMUNICADO
El Congreso Nacional de la República de Honduras, a todos los Diputados y
Diputadas de este Poder del Estado y a la sociedad en general, en relación a un
documento que circula en medios de comunicación y redes sociales, donde se hace
alusión a una convocatoria a sesión de pleno del Congreso Nacional, que firman
más de 5 diputados por este medio COMUNICA LO SIGUIENTE:
1. En el documento que se invocando el Artículo 191 de la Constitución de la
República, pretenden convocar de manera EXTRAORDINARIA a SESIÓN
LEGISLATIVA VIRTUAL al PLENO DEL CONGRESO NACIONAL, para el
día miércoles 8 de mayo del año 2020 a las 1.00 pm, para discutir el
PROYECTO DE INTERPRETACIÓN DEL el DECRETO 46-2020 del 9 de
mayo, erróneamente alegando para justificar la convocatoria, que la Junta
Directiva está impidiendo la instalación del Congreso o la celebración
de sesiones.
2. El Artículo 191 de la Constitución de la República regula la posibilidad de que
el Congreso Nacional, pueda sesionar en otro lugar de la República, distinto
al lugar ordinario de sesiones, en aquellos supuestos en los que se impida
su instalación o celebración de sesiones, ya sea por el Ejecutivo, otra
autoridad, fuerza mayor o caso fortuito.
3. Si bien es cierto, en la actualidad nos encontramos ante una declaración de
emergencia a causa del COVID-19, precisamente para evitar que por fuerza
mayor o caso fortuito pueda impedir la instalación o celebración de sesiones
del Congreso, en fecha 2 de abril del presente año, mediante Resolución del
Pleno N° 01-2020, publicada el 03 de abril del año 2020, el Congreso
Nacional aprobó la posibilidad de que el Pleno de Diputados, pueda reunirse
de manera virtual, cuando haya sido decretado estado de emergencia, o en
el contexto de una situación de crisis, pandemia o emergencia sanitaria,
calamidad, desastre, o una situación análoga que haga imposible o
extremadamente difícil o desaconsejable reunirse físicamente.
4. Conforme a lo establecido en el Artículo 189 de la Constitución de la
República, en relación con el Artículo 55 de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo, en la actualidad el Congreso Nacional se encentra dentro de su
periodo ordinarios de sesiones.
5. Para legitimar la aplicación del Artículo 191 (QUE 5 DIPUTADOS PUEDAN
CONVOCAR EXTRAORDINARIAMENTE EN CUALQUEIR LUGAR DE LA
REPÚBLICA), debe existir, previamente una Convocatoria de quien tiene la
potestad de Convocar legalmente la reunión ordinaria, dándose la
circunstancia de que, siendo legalmente Convocado, el Congreso no se
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pueda instalar o celebrar por impedimento del Poder Ejecutivo, una
autoridad, caso fortuito o fuerza mayor.
6. Conforme al Artículo 57 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, las
sesiones ordinarias son convocadas por el Presidente del Congreso, y hasta
el momento no se ha presentado la circunstancia, en la que, estando
legalmente convocados por el Presidente del Poder Legislativo, el Congreso
Nacional no se pueda instalar o sesionar por impedimento del Poder
Ejecutivo, una autoridad, caso fortuito o fuerza mayor.
7. Tanto la Constitución de la República y la Ley Orgánica establece, las
formalidades para la elección de la Juta Directiva y las funciones de sus
miembros.
En relación a lo antes expuesto, se informa a todos los diputados y diputadas del
Congreso Nacional que la Convocatoria que circula en los medios de
comunicación, para el día miércoles 24 de junio del año 2020 a las 1:00 p.m.,
carece de validez, puesto que en la actualidad el Congreso Nacional se encuentra
dentro de su periodo ordinario de sesiones, y no existe ningún impedimento que
imposibilite la celebración de las mismas de manera virtual; consecuentemente
carece de los requisitos formales para la Convocatoria a Sesiones Extraordinarias
establecidos en el Artículo 191 de la Constitución de la República; por lo que, al
estar dentro del periodo ordinario de sesiones, se debe estar sujeto a lo establecido
en el Artículo 57 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, que establece: “Las
sesiones ordinarias son las convocadas por el Presidente”.
Es preciso resaltar además que el Artículo 321 de la Constitución de la República,
establece que “los servidores del Estado no tienen más facultades que las que
expresamente les confiere la ley. Todo acto que ejecuten fuera de la ley es nulo e
implica responsabilidad”. Sin perjuicio de los delitos que se pudiesen cometer en
relación a la forma de gobierno y la seguridad interior del Estado, usurpación de
funciones y abuso de autoridad, entre otros.
Sin otro particular,
Atentamente,
JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA
Primer Secretario/Congreso Nacional

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Comunicado convocatoria a sesion extraordinaria (cn hn)

  • 1. 1 COMUNICADO El Congreso Nacional de la República de Honduras, a todos los Diputados y Diputadas de este Poder del Estado y a la sociedad en general, en relación a un documento que circula en medios de comunicación y redes sociales, donde se hace alusión a una convocatoria a sesión de pleno del Congreso Nacional, que firman más de 5 diputados por este medio COMUNICA LO SIGUIENTE: 1. En el documento que se invocando el Artículo 191 de la Constitución de la República, pretenden convocar de manera EXTRAORDINARIA a SESIÓN LEGISLATIVA VIRTUAL al PLENO DEL CONGRESO NACIONAL, para el día miércoles 8 de mayo del año 2020 a las 1.00 pm, para discutir el PROYECTO DE INTERPRETACIÓN DEL el DECRETO 46-2020 del 9 de mayo, erróneamente alegando para justificar la convocatoria, que la Junta Directiva está impidiendo la instalación del Congreso o la celebración de sesiones. 2. El Artículo 191 de la Constitución de la República regula la posibilidad de que el Congreso Nacional, pueda sesionar en otro lugar de la República, distinto al lugar ordinario de sesiones, en aquellos supuestos en los que se impida su instalación o celebración de sesiones, ya sea por el Ejecutivo, otra autoridad, fuerza mayor o caso fortuito. 3. Si bien es cierto, en la actualidad nos encontramos ante una declaración de emergencia a causa del COVID-19, precisamente para evitar que por fuerza mayor o caso fortuito pueda impedir la instalación o celebración de sesiones del Congreso, en fecha 2 de abril del presente año, mediante Resolución del Pleno N° 01-2020, publicada el 03 de abril del año 2020, el Congreso Nacional aprobó la posibilidad de que el Pleno de Diputados, pueda reunirse de manera virtual, cuando haya sido decretado estado de emergencia, o en el contexto de una situación de crisis, pandemia o emergencia sanitaria, calamidad, desastre, o una situación análoga que haga imposible o extremadamente difícil o desaconsejable reunirse físicamente. 4. Conforme a lo establecido en el Artículo 189 de la Constitución de la República, en relación con el Artículo 55 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, en la actualidad el Congreso Nacional se encentra dentro de su periodo ordinarios de sesiones. 5. Para legitimar la aplicación del Artículo 191 (QUE 5 DIPUTADOS PUEDAN CONVOCAR EXTRAORDINARIAMENTE EN CUALQUEIR LUGAR DE LA REPÚBLICA), debe existir, previamente una Convocatoria de quien tiene la potestad de Convocar legalmente la reunión ordinaria, dándose la circunstancia de que, siendo legalmente Convocado, el Congreso no se
  • 2. 2 pueda instalar o celebrar por impedimento del Poder Ejecutivo, una autoridad, caso fortuito o fuerza mayor. 6. Conforme al Artículo 57 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, las sesiones ordinarias son convocadas por el Presidente del Congreso, y hasta el momento no se ha presentado la circunstancia, en la que, estando legalmente convocados por el Presidente del Poder Legislativo, el Congreso Nacional no se pueda instalar o sesionar por impedimento del Poder Ejecutivo, una autoridad, caso fortuito o fuerza mayor. 7. Tanto la Constitución de la República y la Ley Orgánica establece, las formalidades para la elección de la Juta Directiva y las funciones de sus miembros. En relación a lo antes expuesto, se informa a todos los diputados y diputadas del Congreso Nacional que la Convocatoria que circula en los medios de comunicación, para el día miércoles 24 de junio del año 2020 a las 1:00 p.m., carece de validez, puesto que en la actualidad el Congreso Nacional se encuentra dentro de su periodo ordinario de sesiones, y no existe ningún impedimento que imposibilite la celebración de las mismas de manera virtual; consecuentemente carece de los requisitos formales para la Convocatoria a Sesiones Extraordinarias establecidos en el Artículo 191 de la Constitución de la República; por lo que, al estar dentro del periodo ordinario de sesiones, se debe estar sujeto a lo establecido en el Artículo 57 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, que establece: “Las sesiones ordinarias son las convocadas por el Presidente”. Es preciso resaltar además que el Artículo 321 de la Constitución de la República, establece que “los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley. Todo acto que ejecuten fuera de la ley es nulo e implica responsabilidad”. Sin perjuicio de los delitos que se pudiesen cometer en relación a la forma de gobierno y la seguridad interior del Estado, usurpación de funciones y abuso de autoridad, entre otros. Sin otro particular, Atentamente, JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA Primer Secretario/Congreso Nacional