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C ger/
Consejo Nacional Electoral
O DA .8 1 A
Bogotá D. C. 25 de febrero de 2020.
CNE-AJ-2020-0190
Señor:
CARLOS ANDRÉS ECHEVERRI VALENCIA.
Carrera 40 No. 45 c Sur 76
Envigado — Antioquía.
Correo electrónico: carlosecheverrivalencia@hotmail.com
REFERENCIA: Radicado 36220 de 2019— Consejo Nacional Electoral
Respetado señor Echeverri:
Mediante escrito radicado en esta Corporación bajo el número No. 36220 - 2019,
usted impetró una consulta en los siguientes términos:
"(...) en el evento de que el candidato que quedó de segundo en las
elecciones asuma la curul de la oposición y le sobrevenga una falta
absoluta remplazable, ¿Quién asume dicha curul el tercero en las
elecciones o se aplica la cifra repartidora ente (SIC) el total de los
miembros de la corporación a la luz del Art. 263 de la CM"
Para dar respuesta a su petición, me permito informarle que el Consejo Nacional
Electoral se pronunció sobre el objeto de su consulta mediante concepto del día 4
de febrero de 20201, cuyo contenido se encuentra en veinte (20) folios adjuntos.
msí entmil, a
eaIllkimrar~-
EL L VACA
Asesor Jurídico y de Defensa Judicial
Consejo Nacional Electoral
Anexos: Veinte (20) Folios Proyecto Mauricio Vendar Paz
Magistrado Ponente Dr. Virgílio Almanza Ocampo: "CONSULTA DEL MECANISMO POR MEDIO DEL CUAL SE
DEBE PROVEER LA VACANTE CON OCASIÓN DE LA FALTA ABSOLUTA DE MIEMBRO DE CORPORACIÓN
PÚBLICA EN VIRTUD DEL DERECHO PERSONAL OTORGADO POR LA LEY 1909 DE 2018"
Avenida Calle 26 No 51-50 Bogotá D.C, Colombia
PBX 2200800, www.cne.gov.co
Conseto Nacional Electoral
frErtSCIEI:nri
CONSULTA DEL MECANISMO POR MEDIO DEL CUAL SE DEBE
PROVEER LA VACANTE CON OCASIÓN DE FALTA ABSOLUTA DE
MIEMBRO DE CORPORACION PÚBLICA, EN VIRTUD DEL DERECHO
PERSONAL OTORGADO POR LA LEY 1909 DE 2018.
PETICIONARIO OFICINA DE INSPECCIÓN Y
VIGILANCIA CNE
MAGISTRADO PONENTE VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
1. LA CONSULTA
Corresponde a ésta Sala resolver los siguientes planteamientos que surgen con ocasión de las
múltiples consultas que han sido elevadas ante la Corporación, en cuanto a la forma de suplir
la vacancia absoluta en las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales y Distritales,
por la no posesión o la presentación de renuncia de quien accedió a estas Corporaciones
Públicas, en atención al derecho personal otorgado en el articulo 25 de la Ley 1909 de 2018, a
saber
¿La manifestación de no tomar posesión de la curul en las Asambleas y Concejos
Municipales, por quienes aceptaron acceder a la misma en virtud del derecho personal
otorgado por el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, debe entenderse como una renuncia
a la curul?
¿Pueden ser objeto de reemplazo las curules que han sido declaradas vacantes como
consecuencia de la no posesión o renuncia de quienes aceptaron acceder o bien
accedieron a ellas en virtud del derecho personal otorgado por el artículo 25 de la Ley
1909 de 2018?
De considerarse que las curules que han sido declaradas vacantes como consecuencia
de la no posesión o renuncia de quienes aceptaron acceder o bien accedieron a ellas en
virtud del derecho personal otorgado por el articulo 25 de la Ley 1909 de 2018 son
susceptibles de reemplazo, ¿Cuál es el procedimiento que se debería desarrollar para
tal propósito?
Ante la eventual ausencia de un mecanismo para efectos de suplir la vacancia de
quienes aceptaron y no se posesionaron en la curul referenciada, o renunciaron con
posterioridad a la posesión de la misma, ¿existe competencia del Consejo Nacional
Electoral para determinar el procedimiento que los presidentes de las Corporaciones
Públicas del orden Departamental o Municipal deben adoptar para efectuar el llamado a
quien deba ocupar ésta?
2. COMPETENCIA
El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud
de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, en especial las previstas en los
numerales 1) y 6) del artículo 265 Constitucional, que señalan:
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CONSULTA DEL MECANISMO POR MEDIO DEL CUAL SE DEBE PROVEER LA VACANTE CON OCASIÓN DE FALTA
ABSOLUTA DE MIEMBRO DE CORPORACION PÚBLICA, EN VIRTUD DEL DERECHO PERSONAL OTORGADO POR
LA LEY 1909 DE 2018.
"ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará
toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos
de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el
cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía
presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
6 Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Politicos y de las
disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión politice; por los derechos de la
oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones
de plenas garantías.
De igual forma, el Legislador determinó en el literal c) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 la
competencia en cabeza del Consejo Nacional Electoral para proferir conceptos así:
"ARTICULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional
Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el
Código Electoral y la legislación vigente.
c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas;"
Se colige que esta Corporación tiene competencia para esclarecer mediante concepto, el
mecanismo y la forma por medio del cual, los Presidentes de Asambleas Departamentales y
Concejos Municipales y Distritales, deben efectuar el llamado para suplir la vacancia absoluta,
surgida con ocasión de la no posesión o renuncia de quienes accedieron a la curul en virtud del
derecho personal otorgado por el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3.1. NORMAS APLICABLES
3.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
ARTICULO 112. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se
declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función critica frente a este,
y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los
siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las
restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del
Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la
representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la
réplica en los mismos medios de comunicación.
Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar
en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos.
Una ley estatutaria reglamentará integramente la materia.
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'Z'ONSULTA DEL MECANISMO POR MEDIO DEL CUAL SE DEBE PROVEER LA VACANTE CON OCASIÓN DE FALTA
ABSOLUTA DE MIEMBRO DE CORPORACION PÚBLICA EN VIRTUD DEL DERECHO PERSONAL OTORGADO POR
LA LEY 1909 DE 2018.
El candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo
de Presidente y Vicepresidente de la República, Gobernador de Departamento, Alcalde
Distrital y Alcalde municipal tendrá el derecho personal a ocupar una curul en el Senado,
Cámara de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital y Concejo
Municipal, respectivamente, durante el período de la correspondiente corporación.
Las cundes así asignadas en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes
serán adicionales a las previstas en los artículos 171 y 176. Las demás curules no
aumentarán el número de miembros de dichas corporaciones.
En caso de no aceptación de la curul en las corporaciones públicas de las entidades
territoriales, la misma se asignará de acuerdo con la regla general de asignación de cundes
prevista en el artículo 263.
ARTICULO 134. Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no
tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o
temporales que determine la ley, por los candidatos no elegidos que, según el orden de
inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista
electoral.
En ningún caso podrán ser reemplazados quienes sean condenados por delitos comunes
relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grupos armados ilegales o
actividades de narcotráfico; dolosos contra la administración pública; contra los mecanismos
de participación democrática, ni por Delitos de Lesa Humanidad. Tampoco quienes
renuncien habiendo sido vinculados formalmente en Colombia a procesos penales por la
comisión de tales delitos, ni las faltas temporales de aquellos contra quienes se profiera
orden de captura dentro de los respectivos procesos.
Para efectos de conformación de quórum se.tendrá como número de miembros la totalidad
de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser
reemplazadas. La misma regla se aplicará en los eventos de impedimentos o recusaciones
aceptadas.
Si por faltas absolutas que no den lugar a reemplazo los miembros de cuerpos colegiados
elegidos en una misma circunscripción electoral quedan reducidos a la mitad o menos, el
Consejo Nacional Electoral convocará a elecciones para llenar las vacantes, siempre y
cuando falten más de veinticuatro (24) meses para la terminación del periodo.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras el legislador regula el régimen de reemplazos, se
aplicarán las siguientes reglas: i) Constituyen faltas absolutas que dan lugar a reemplazo la
muerte; la incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo; la declaración de nulidad
de la elección; la renuncia justificada y aceptada por la respectiva corporación; la sanción
disciplinaria consistente en destitución, y la pérdida de investidura; fi) Constituyen faltas
temporales que dan lugar a reemplazo, la licencia de maternidad y la medida de
aseguramiento privativa de lá libertad por'delitos distintos a los mencionados en el presente
artículo.
La prohibición de reemplazos se aplicará para las investigaciones judiciales que se iniciaron
a partir de la vigencia del Acto Legislativo número 01 de 2009, con excepción del relacionado
con la comisión de delitos contra la administración pública que se aplicará para las
investigaciones que se inicien a partir de la vigencia de/presente acto legislativo.
ARTÍCULO 263. Para garantizar la equitativa representación de los Partidos y Movimientos
Políticos y grupos significativos de ciudadanos, las cundes de las Corporaciones Públicas
se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que
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ABSOLUTA DE MIEMBRO DE CORPORACION PÚBLICA, EN VIRTUD DEL DERECHO PERSONAL OTORGADO POR
LA LEY 1909 DE 2018.
superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior al tres por ciento (3%) de los votos
Válidos para Senado de la República o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral
en el caso de las demás Corporaciones, conforme lo establezcan la Constitución y la ley.
La cifra repartidora resulta de dividir sucesivamente por uno, dos, tres o más, el número de
votos por cada lista ordenando los resultados en forma decreciente hasta que se obtenga
un número total de resultados igual al número de curules a proveer. El resultado menor se
llamará cifra repartidora. Cada lista obtendrá tantas curules como veces esté contenida la
cifra repartidora en el total de sus votos.
En las circunscripciones en las que se eligen dos miembros se aplicará el sistema de
cuociente electoral entre las listas que superen en votos el 30% de dicho cuociente. En las
circunscripciones en las que se elige un miembro, la curul se adjudicará a la lista mayoritaria.
Cuando ninguna de las listas supere el umbral, las curules se distribuirán entre todas las
inscritas, de acuerdo con la regla de asignación que corresponda.
ARTICULO 291. Los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales
no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su
investidura.
ARTICULO 312. En cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida
popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal,
integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo
con la población respectiva. Esta corporación podrá ejercer control político sobre la
administración municipaL
La ley determinará las caridades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la
época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de
empleados públicos.
La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a
sesiones.
Su aceptación de cualquier empleo público constituye falta absoluta.
3.1.2. LEY 136 DE 1994
ARTÍCULO 21. CONCEJOS MUNICIPALES. En cada municipio habrá una corporación
administrativa, cuyos miembros serán elegidos popularmente para periodos de tres (3) años,
y que se denominará Concejo Municipal, integrada por no menos de siete (7) ni más de
veintiún (21) miembros.
ARTÍCULO 51. FALTAS ABSOLUTAS. Son faltas absolutas de los concejales:
La muerte;
La renuncia aceptada.
La incapacidad física permanente;
La aceptación o desempeño de cualquier cargo o empleo público, de conformidad con lo
previsto en e/ articulo 291 de la Constitución Política;
La declaratoria de nulidad de la elección como concejal;
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C:ONSULTA DEL MECANISMO POR MEDIO DEL CUAL SE DEBE PROVEER LA VACANTE CON OCASIÓN DE FALTA
ABSOLUTA DE MIEMBRO DE CORPORACION PÚBLICA, EN VIRTUD DEL DERECHOPERSONAL OTORGADO POR
LA LEY 1909 DE 2018.
La destitución del ejercicio de/cargo, a solicitud de la Procuraduría General de la Nación
como resultado de un proceso disciplinario;
La interdicción judicial;
La condena a pena privativa de la libertad.
ARTÍCULO 52. FALTAS TEMPORALES. Son faltas temporales de los concejales:
La licencia;
La incapacidad física transitoria;
La suspensión del ejercicio del cargo a solicitud de la Procuraduría General de la Nación,
como resultado de un proceso disciplinario;
d) La ausencia forzada e involuntaria;
La suspensión provisional de la elección, dispuesto por la Jurisdicción Contencioso
Administrativa;
O La suspensión provisional del desempeño de sus funciones dentro de un proceso
disciplinario o penal.
ARTÍCULO 53. RENUNCIA. La renuncia de un concejal se produce cuando él mismo
manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de hacer dejación definitiva de su
investidura como tal. La renuncia deberá presentarse ante el Presidente del Concejo, y en
ella se determinará la fecha a partir de la cual se quiere hacer.
La renuncia del Presidente del Concejo, se presentará ante la mesa directiva de la
corporación.
ARTÍCULO 63. FORMA DE LLENAR VACANCIAS ABSOLUTAS. Las vacancias absolutas
de los concejales serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden
de inscripción, sucesiva y descendente. El Presidente del Concejo, dentro de los tres (3)
días hábiles siguientes a la declaratoria, llamará a los candidatos que se encuentren en dicha
situación para que tomen posesión del cargo vacante que corresponde.
3.7.3. LEY 617 DE 2000
ARTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES
MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS
LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas
administradoras locales perderán su investidura:
(..
a Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de
instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados
a posesionarse.
PARA GRAFO 2o. La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con
e
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CONSULTA DEL MECANISMO POR MEDIO DEL CUAL SE DEBE PROVEER LA VACANTE CON OCASIÓN DE FALTA
ABSOLUTA DE MIEMBRO DE CORPORACION PÚBLICA, EN VIRTUD DEL DERECHO PERSONAL OTORGADO POR
LA LEY 1909 DE 2018.
la ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y
cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa
directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadana
La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine
la ley en un término no mayor de quince (15) días.
3.1.4. LEY 1909 DE 2018
ARTÍCULO 3o. DERECHO FUNDAMENTAL A LA OPOSICIÓN POLÍTICA. De
conformidad con los artículos 40 y 112 de la Constitución Política, la oposición es un derecho
fundamental autónomo que goza de especial protección por el Estado y las autoridades
públicas.
ARTÍCULO 4o. FINALIDADES. La oposición política permite proponer alternativas políticas,
disentir, criticar, fiscalizar y ejercer libremente el control político a la gestión de Gobierno,
mediante los instrumentos señalados en el presente Estatuto, sin perjuicio de los derechos
consagrados en otras leyes.
ARTÍCULO 5. PRINCIPIOS RECTORES. Las normas que establece el presente Estatuto
deben interpretarse a partir, entre otros, de los siguientes principios:
Construcción de la Paz Estable y Duradera. El Estatuto de Oposición aquí consagrado se
soporta en el reconocimiento de/a legitimidad de la oposición política como elemento central
de la resolución pacifica de las controversias.
Principio democrático. El derecho fundamental a la oposición e independencia política es
una condición esencial de la democracia participativa y debe realizarse reconociendo los
valores de la convivencia, la tolerancia, la deliberación pública, la no estigmatización y el
respeto a las diferencias.
Participación política efectiva. El Estado garantizará a todas las organizaciones politices
el ejercicio de la oposición, incluyendo la movilización y la protesta social.
Ejercicio pacifico de la deliberación política El proceso de reincorporación política de los
actores en armas requiere el respeto efectivo del derecho a la oposición política.
Libertad de pensamiento y opiniones. Las autoridades, las organizaciones políticas y la
ciudadania respetarán las diferentes opciones ideológicas y opiniones politices divergentes
que surjan del debate democrático.
Pluralismo político. Las autoridades, las organizaciones políticas y la ciudadanía
respetarán las diferentes opciones ideológicas y opiniones políticas divergentes que surjan
del debate democrático.
Equidad de género. Las organizaciones políticas, incluidas aquellas que se declaren en
oposición, compartirán el ejercicio de los derechos que le son propios entre hombres y
mujeres, de manera paritaria, alternante y universal.
Armonización con los convenios y tratados internacionales. Los derechos establecidos en
este Estatuto se interpretarán de conformidad con los tratados y convenios internacionales
de derechos humanos ratificados por Colombia, en especial la Convención Americana de
Derechos Humanos. Dicha interpretación se hará de la manera más amplia posible en
función de garantizar el ejercicio de los derechos políticos.
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ÓONSULTA DEL MECANISMO POR MEDIO DEL CUAL SE DEBE PROVEER LA VACANTE CON OCASIÓN DE FALTA
ABSOLUTA DE MIEMBRO DE CORPORACION PÚBLICA, EN VIRTUD DEL DERECHO PERSONAL OTORGADO POR
LA LEY 1909 DE 2018.
O Control político. El ejercicio del control político permitirá a las organizaciones políticas
verificar y controlar las acciones políticas y administrativas del Gobierno.
j) Diversidad étnica. Las organizaciones ylo movimientos indígenas, afrodescendientes,
raizales y palenqueras, gozarán del respeto a sus diferentes posiciones culturales,
ideológicas, cbsmovisión y opiniones politices que surjan del debate democrático.
ARTÍCULO 25. CURULES EN LAS CORPORACIONES PÚBLICAS DE ELECCIÓN
POPULAR DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Los candidatos que sigan en votos a
quienes la autoridad electoral declare elegidos en los cargos de Gobernador de
Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde Municipal, tendrán derecho personal a ocupar, en
su orden, una curul en las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Concejos
Municipales respectivos, durante el periodo de estas corporaciones. Con la organización
política a que pertenezcan, podrán intervenir en las opciones previstas en el artículo 7o de
esta ley y harán parte de la misma organización política.
Posterior a la declaratoria de elección de los cargos de Gobernador, Alcalde Distrital y
Municipal y previo a la de las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y
Municipales respectivamente, los candidatos que ocuparon el segundo puesto en votación,
deberán manifestar por escrito ante la comisión escrutadora competente, su decisión de
aceptar o no una curul en las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y
Municipales.
Otorgadas las credenciales a los gobernadores y alcaldes distritales y municipales, la
autoridad electoral les expedirá, previa aceptación, las credenciales como diputados y
concejales distritales y municipales a los que ocuparon los segundos puestos en la votación
para los mismos cargos y aplicará la regla general prevista en el articulo 263 de la
Constitución para la distribución de las curules restantes de Asambleas Departamentales y
Concejos Distritales y Municipales.
Si no hay aceptación de la curul se aplicará la regla general prevista en el articulo 263 de la
Constitución Politica para la distribución de todas las curules de Asambleas
Departamentales y Concejos Distritales y Municipales por población.
4. CONSIDERACIONES
Para absolver los cuestionamientos planteados en la solicitud, ésta Sala abordará inicialmente
lo relacionado con el alcance de la aceptación a ocupar la curul establecida en el artículo 25 de
la Ley 1909 de 2018; enseguida estudiará las circunstancias que rodean el reemplazo de los
miembros de Corporaciones Públicas para, acto seguido, analizar el procedimiento que se surte
para tal fin; y posteriormente realizará las consideraciones respecto del mecanismo que debe
ser usado para suplir la vacancia en cuanto a las curules en estudio. Finalmente, ésta Sala
procederá a examinar el caso en concreto.
4.1. Respecto del alcance de la aceptación a ocupar la curul establecida en el
artículo 25 de la Ley 1909 de 2018
El constituyente derivado mediante el artículo 25 de Ley 1909 de 2018 determinó que el
candidato que siguiera en votos a quien la autoridad electoral declarara electo en el cargo de
Gobernador o Alcalde Municipal, tendría el derecho personal a ocupar una curul en la
Corporación Pública de la circunscripción respectiva, previa aceptación del mismo. Así mismo,
el Consejo Nacional Electoral en ejercicio de sus funciones reglamentarias profirió la Resolución
N°2276 de 2019, mediante la cual desarrolló el procedimiento que debía seguirse para acceder
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LA LEY 1909 DE 2019.
al derecho señalado en la norma en comento, esto es, el mecanismo, la oportunidad y los
términos que surtirían quienes tuviesen el derecho a acceder a estos escaños
Al respecto, en los debates que se dieron durante el trámite del Proyecto de Ley que condujo a
la expedición del texto normativo en cuestión, la motivación de la asignación de tales curules
fue buscar que "esos millares y millares de colombianos que acuden a las urnas tengan su
representación legitima en estos escenarios que confiere la democracia y yo creo que así entre otras
ventajas se busca que se fortalezcan los partidos, se combate la abstención, así como también se
estimulan los liderazgos en la actividad política colombiana"'; de igual forma, se reconoció que la
figura pretende establecer un equilibrio de poderes con el propósito de brindar a los candidatos
la posibilidad de:
"ejercer un contrapeso a las decisiones del ejecutivo, pues ejercerán un control político
legitimado por el caudal electoral que escogió votar por sus propuestas las que se
defenderán desde las corporaciones públicas que corresponda. Además, esta proposición
garantiza y fortalece el derecho de representación de las colectividades, pues traducirá los
derechos e intereses de los ciudadanos adeptos a las propuestas de estos candidatos en
políticas reales y efectivas, robusteciendo su posición de agentes de las necesidades de los
electores. Todo lo anterior, se traducirá en confianza de la sociedad hacia sus Instituciones.'
Resulta necesario precisar que las prerrogativas descritas encuentran su génesis en la facultad
reglamentaria del Congreso de la República, quien a través de ley estatutaria desarrolla la
"Organización y régimen de los partidos y movimientos políticos; estatuto de la oposición y
funciones electorales'9 .
En éste orden de ideas el legislador, en aplicación de la disposición consagrada en el artículo
112 Superior, a través del trámite legislativo relacionado, expidió la ley 1909 de 2018 por medio
de la cual se adoptó el Estatuto de la Oposición, el cual incluyó, como se ha dicho, en el artículo
25, la referencia a las curules a que tendrían derecho quienes siguieran en votos a aquellos
que fueran declarados electos en los cargos de Gobernador o Alcalde Distrital o Municipal. Lo
anterior, por cuanto el inciso 4 del artículo 112 Constitucional había dispuesto dicha posibilidad,
en el entendido que el acceso a tales curules se consideraría un derecho personal.
Ahora bien, merece especial consideración que se trate de un "derecho personal", condición
que debe ser abordada por ésta Sala, con el propósito de determinar las características y el
alcance respecto de dicha circunstancia, Sobre el particular, resulta ilustrativo traer a colación
la posición jurídica que mediante aclaración de voto la Doctora Lucy Jeannethe Bermúdez
Bermúdez, Consejera de Estado, expuso con ocasión del fallo radicado No. 2018-00074°, en el
cual analizó las connotaciones del "derecho personar constituido como expresión de
representación de las fuerzas políticas de oposición en la escena de las corporaciones públicas,
entre otras cosas:
"(...) En el campo del derecho personal, bien puede acudirse a las glosas del articulo 15 del
mismo Código Civil, conforme con el cual "podrán renunciarse los derechos conferidos por
las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida
la renuncia". Claramente, es el caso del "derecho personal» de que tratan los articules 112
de la Constitución y 24 del recién creado Estatuto de la Oposición, que se hace recaer
' Gaceta del Congreso de la República No. 654 de 2014.
Gaceta del Congreso de la República No. 736 de 2015.
Constitución Política de Colombia, Articulo 152 literal C)
Consejo de Estado, Sección Quinta, radicado 11001-03-28-000-2018-00074-00 (Acumulado)
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ABSOLUTA DE MIEMBRO DE CORPORACION PÚBLICA EN VIRTUD DEL DERECHO PERSONAL OTORGADO POR
LA LEY 1909 DE 2016.
explícitamente sobre el candidato que ocupa el segundo lugar en alguno de los procesos
eleccionarios referidos en tales normas.
Ahora, es cierto que a las voces de lo prescrito por el articulo 761 en armonía con lo
dispuesto en el artículo 673 ibídem y demás normas concordantes del Código Civil, la figura
del 'derecho personar, en abstracto, admite la posibilidad de "tradición" como modo de
adquirir el dominio. Sin embargo, para el caso de la curul de oposición, ello de ser puesto
en paralelo con la consecuencia de su "no aceptación", que es una suerte de "silla vacía" en
cuanto al Congreso de la República concierne, y la aplicación del esquema de distribución
del artículo 263 de la Carta Politica en tratándose de las demás corporaciones públicas,
como garantía de respeto del sistema democrático y del mejor derecho a partir de la
representación que concierne a las distintas agrupaciones políticas enfrentadas en la
contienda electoral que sirvió para definir la base de las respectivas asambleas y concejos.
Es por ello que la posibilidad de aceptare! cargo, entendida como un derecho personal,
responde a una dinámica completamente distinta, por cuanto en este evento no se
busca asegurar la voluntad electoral de los sufragantes frente a la elección de una
determinada dignidad, sino de conceder la posibilidad a los representantes de una
fuerza política identificada en términos cuantitativos (por el número de votos) de
constituirse en un espacio diferente como voceros de una facción opuesta a la del
gobierno legítimamente constituido.
Por eso la comprensión del "derecho personal" al que se refiere el articulo 112 de la
Constitución Política tiene que armonizarse con el contexto de las garantías de la oposición;
muy distinto al del derecho a elegir y ser elegido que se concreta en este caso en la
aspiración (...)"(subrayado y negrilla fuera de texto)
En efecto, el derecho personal a ocupar una curul con base en lo dispuesto por el artículo 25
de la Ley 1909 de 2018, debe ser comprendido en el contexto de las garantías de la oposición,
bajo el entendido que se trata de un derecho personal adquirido por quien representa una fuerza
política, que obtuvo un apoyo significativo y en efecto merece constituirse como vocero de una
facción opuesta a la del gobierno legítimamente constituido, prerrogativa que surge como
consecuencia del voto indirecto, en contraste con el acto de elección que se deriva del sistema
de designación ordinario a través del cual acceden quienes fueron candidatos naturalmente a
la respectiva Corporación Pública.
Adicionalmente, con respecto de las curules que se obtienen por los mecanismos ordinarios
que tienen por objeto las elecciones territoriales a través de las cuales se conforma la base de
las mencionadas entidades, aquellas que surgen como consecuencia de la aplicación del
derecho dispuesto por el artículo 25 de la ley 1909 de 2018, son disímiles en cuanto a la
posibilidad que estableció el legislador para los beneficiarios de rehusarse a ocuparlas, puesto
que, a criterio de ésta Corporación, poder rehusar la curul es una consecuencia de la tipología
del derecho adquirido por ser el siguiente en votos respecto del candidato electo a alguno de
los cargos uninominales de que trata el artículo 112 Superior.
Al
respecto, la Resolución No. 2276 de 2019 proferida por el Consejo Nacional Electoral, en
aras de establecer un procedimiento claro para efectos de brindar un tiempo razonable a
quienes eventualmente tuviesen el derecho a ocupar las curules señaladas en el artículo 25 de
la Ley 1909 de 2018, de razonar su decisión sobre aceptar tal dignidad o rehusarse a hacerlo,
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:CONSULTA DEL MECANISMO POR MEDIO DEL CUAL SE DEBE PROVEER LA VACANTE CON OCASIÓN DE FALTA
ABSOLUTA DE MIEMBRO DE CORPORACION PÚBLICA, EN VIRTUD DEL DERECHO PERSONAL OTORGADO POR
LA LEY 1909 DE 2018.
articulos 134 Superior y 51 de la Ley 136 de 1994.
En conclusión, para ésta Sala es indudable que, en el caso de las personas que ocupan curules
en Corporaciones Públicas en virtud del derecho establecido por el artículo 25 de la Ley 1909
de 2018, la declaratoria de vacancia de tales miembros como consecuencia de las faltas
absolutas es susceptible de reemplazo siempre y cuando no sea producto de la comisión de los
delitos de que habla el artículo 134 Constitucional, o no esté relacionada con la renuncia
presentada con ocasión de haber sido vinculados formalmente en Colombia a procesos penales
por la comisión de tales delitos.
Finalmente, el articulo 25 de la Ley 1909 de 2018, al precisar las reglas que debían observarse
para el otorgamiento de las curules allí dispuestas, señaló en tercer lugar que, para acceder al
derecho personal de ocupar una curul en las Asambleas y Concejos Municipales o Distritales,
resultaba indispensable se presentara una manifestación por escrito ante la Comisión
Escrutadora, relacionada con la aceptación o no de la curul en la respectiva Corporación Pública
territorial.
Puede entonces considerarse dicha manifestación, como un deber indispensable y necesario
para el ejercicio del derecho personal adquirido, el cual será reconocido por la respectiva
comisión escrutadora; de tal suerte que ante una no aceptación del escaño, o en su defecto
ante la ausencia de la manifestación, la comisión escrutadora está obligada a asignar la
totalidad de las curules conforme a la regla general prevista en el artículo 263 Constitucional;
esto es, estableciendo el cálculo de un umbral y dando aplicación de la cifra repartidora, de
acuerdo con los resultados electorales consolidados.
Bajo estas condiciones, la Sala Plena reafirma que, la vacancia absoluta declarada en las
Asambleas y Concejos Municipales y Distritales, como consecuencia de la no posesión o la
renuncia de quienes aceptaron acceder o bien accedieron a ellas en virtud del derecho personal
otorgado por el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, es objeto de reemplazo, teniendo en cuenta
que i) La renuncia debidamente aceptada, no da lugar a la sanción denominada "silla vacía"; II)
La aceptación inicial como requisito para acceder a este escaño, disminuyó él total de curules
a asignar que tienen el carácter de permanentes, conforme a la composición constitucional y
legal y; fi) La aceptación con posterior renuncia y consecuente declaración de falta absoluta,
quitó un espacio a un candidato que pudo haber accedido por mandato popular directo,
conforme a los resultados depositados en las urnas electorales, bajo el ejercicio del derecho al
sufragio.
4.3. Respecto del procedimiento de reemplazo de miembros de Corporaciones
Públicas
Con respecto a la forma de suplir las vacancias de los miembros de Corporaciones Públicas, el
artículo 134 Superior consideró que, las faltas absolutas o temporales que den lugar a tal
situación, y que ya fueron objeto de estudio en el acápite anterior, debían ser llamados a ocupar
tales curules"los candidatos noelegidos que, según el orden de inscripción o votación obtenida,
le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral".
En el mismo sentido, el artículo 63 de la Ley 136 de 1994 señaló la forma de llenar las vacancias
absolutas de los concejales, estableciendo que: "Las vacancias absolutas de los concejales
serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción,
sucesiva y descendente. El Presidente del Concejo, dentro de los tres (3) días hábiles
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CONSULTA DEL MECANISMO POR MEDIO DEL CUAL SE DEBE PROVEER LA VACANTE CON OCASIÓN DE FALTA
ABSOLUTA DE MIEMBRO DE CORPORACIÓN PÚBLICA, EN VIRTUD DEL DERECHO PERSONAL OTORGADO POR
LA LEY 1909 DE 2018.
siguientes a la declaratoria, llamará a los candidatos que se encuentren en dicha situación para
que tomen posesión del cargo vacante que corresponde."
De la lectura de las disposiciones expuestas emerge como premisa:"la declaratoria de vacancia
absoluta de un Concejal, da lugar a que la mesa directiva de la Colporación realice el llamado
al candidato no electo, que seguía en el orden de inscripción o votación según sea el caso, en
forma sucesiva y descendiente en la misma lista electoral, para tomar posesión". Dicha norma
no podría tener otra interpretación, pues para efectuar un reemplazo resulta evidentemente
necesaria la existencia de la lista electoral dentro de la cual el declarado electo se encontraba
como candidato.
Al respecto, de acuerdo con las disposiciones análogas del articulo 134 Superior y el artículo
63 de la Ley 136 de 1994, de las que deriva la norma señalada en el inciso inmediatamente
anterior, los elementos estructurales del procedimiento de reemplazo de miembros de
Corporaciones Públicas son:
ingrediente Objetivo: La existencia de una vacancia absoluta declarada;
Ingrediente Subjetivo: Que tal vacancia dé lugar al reemplazo del miembro de la
Corporación respecto del cual fue declarada;
Ingrediente Normativo: Que exista una lista de candidatos no elegidos, en orden de
inscripción o votación obtenida, de la cual haya hecho parte quien da lugar al reemplazo.
No obstante, en la presente situación, se estudian las circunstancias y condiciones especiales
bajo las cuales deben ser entendidas las curules dispuestas en el artículo 25 de la Ley 1909 de
2018, que, como se ha dicho, obedecen a la posibilidad de otorgarles a los representantes de
una fuerza política identificada por el número de votos, de constituirse en un espacio diferente
como voceros de una posición opuesta a la del gobierno respectivo, en el contexto de las
garantías de la oposición. Bajo esos parámetros, la disposición en comento consideró que tal
representación debía ser materializada otorgándole como derecho a quienes siguieran en votos
a aquellos que la autoridad electoral declarara como gobernadores o alcaldes distritales o
municipales, una curul en la Corporación Pública de la respectiva circunscripción.
Como quiera que las curules objeto de estudio se otorgan como consecuencia de un derecho
personal adquirido por quien cumple las condiciones expuestas, es necesario analizar la
existencia de los elementos estructurales del procedimiento de reemplazo de miembros de
Corporaciones Públicas señalados en líneas anteriores.
Para ésta Sala es claro que, con respecto del elemento objetivo y del componente subjetivo,
estos se presentan bajo el entendido de que, como se expuso en el punto 3.4, las causales de
vacancia absoluta operan para todos los miembros de la respectiva Corporación Pública sin
diferencia por la forma en que hayan accedido al escaño, y por lo tanto, siempre que den lugar
a reemplazo bajo las condiciones consideradas en aquellas líneas, habrá de llevarse a cabo el
procedimiento para tal fin.
Sin embargo, el componente normativo del procedimiento de reemplazo de miembros de
Corporaciones Públicas no se presenta con ocasión de las curules estudiadas, puesto que
quien accedió al respectivo escaño lo hizo en virtud de un derecho personal y por lo tanto no
existe una lista de candidatos no elegidos de la cual haya hecho parte quien da lugar al
reemplazo, debido a que la declaración de su elección no fue producto del voto directo y del
sistema de designación ordinario.
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CONSULTA DEL MECANISMOPOR MEDIO DEL CUAL SE DEBE PROVEER LA VACANTE CON OCASIÓN DE FALTA
ABSOLUTA DE MIEMBRO DE CORPORACION PÚBLICA, EN VIRTUD DEL DERECHO PERSONAL OTORGADO POR
LA LEY 1909 DE 2018.
Resulta manifiesto entonces que las disposiciones de los artículos 134 Superior y 63 de la Ley
136 de 1994 no pueden ser aplicados para efectos de designar el reemplazo del miembro de la
Corporación Pública que accedió al escaño en virtud de Estatuto de Oposición, en el entendido
que los elementos estructurales expuestos en las prerrogativas señaladas no se presentan en
su totalidad en tal caso, ya que al no existir una lista electoral de candidatos no electos de la
cual hiciera parte quien renuncia, carecería de certeza el Presidente de la Asamblea o Concejo,
según sea el caso, respecto de a quién le corresponde ocupar la curul declarada vacante.
En ejercicio de la función reglamentaria otorgada por el constituyente primario, el Consejo
Nacional Electoral profirió la Resolución 2276 de 2019, señalando a través de ella algunos
procedimientos relacionados con el acceso a los derechos otorgados por la Ley 1909 de 2018.
No obstante, a pesar de que en dicho acto administrativo se expuso la forma en que podría
ejercerse el derecho a acceder a las curules en Corporaciones Públicas en virtud de la
disposición del artículo 25 de la norma en comento, no se abordaron las consideraciones y/o
mecanismo que debía surtirse en caso de que dichos miembros renunciaran al escaño
ocupado, situación que, en consecuencia, debe ser abordado por ésta Sala en el presente
concepto.
4.4. Mecanismo para suplir la vacancia respecto de las curules señaladas en el
artículo 25 de la ley 1909 de 2018
Las facultades constitucionales reconocidas al Consejo Nacional Electoral, deben ser
ejecutadas con estricto apego y respeto a los principios que desarrollan los derechos
fundamentales, así como, las finalidades propias de cada ley estatutaria, en consideración al
bloque de constitucionalidad.
Comprendiendo el marco del artículo 4 de la ley 1909 de 2018, y la caracterización que realiza
la Corte Constitucional sobre ellas, es fácil interpretar que se trata de una ampliación al ejercicio
del control político desde el respeto al pluralismo6. Pretender dar una aplicación restrictiva o
contraria a dichas finalidades, llevaría a desconocer la validez y legitimidad de la voluntad
popular, que en todo caso se puede ubicar en los resultados electorales, bajo el respeto a la
regla prevista en el artículo 263 de la carta politica.
También de la lectura a los principios que guían la ley estatutaria en mención', se refleja en
todo caso el respeto amplio a la democracia representativa°, la participación política como
principio fundante de nuestro régimen Constitucional ° , y la protección al derecho a la
representación política efectiva, en consideración a que "[e]s una manifestación del derecho de
participación en la conformación, ejercicio y control del poder político y garantiza a tos electores
la materialización del ejercicio del cargo y del desarrollo de las funciones de la persona que por
expresión de la voluntad popular fue designada para ello"",
Entretanto, no puede omitirse que la cláusula denominada "armonización con los convenios y
tratados internacionales" (artículo 5, literal h), configura una noción de garantía y respeto de las
Corte Constitucional. Sentencia C-018-18: párr. 305.
Ley 1909 de 21311 articulo 5. "Construcción dala paz estable y duradera; Principio democratice; participación efectiva; ejercicio pacifico de
la deliberación política; Libertad de pensamiento y opiniones; Pluralismo político; Equidad de Género; Armonización con los convenios y
tratados internacionales; Control Político; Diversidad Étnica",
Corte Constitucional. Sentencia C-461-08.
9 Corte Constitucional, Sentencia C-577-14,
i° Corte Constitucional. Sentencia T-516-14.
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CONSULTA DEL MECANISMO POR MEDIO DEL CUAL SE DEBE PROVEER LA VACANTE CON OCASIÓN DE FALTA
ABSOLUTA DE MIEMBRO DE CORPORACION PÚBLICA, EN VIRTUD DEL DERECHO PERSONAL OTORGADO POR
LA LEY 1909 DE 2018.
obligaciones convencionales a cargo del Estado colombiano, en donde los derechos políticos a
su vez son concebidos como "la libre expresión de la voluntad dolos electores'11.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en múltiples oportunidades ha reconocido el
valor jurídico de los derechos politicos. Sin embargo, siendo un precedente jurisprudencial
relevante en el orden jurídico interamericano, en 2015 el Estado de Honduras fue condenado
en el caso López Lone y otros. Particularmente frente a los derechos en cuestión sostuvo:
"El ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en si mismo y, a la vez, un
medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás
derechos humanos previstos en la Convención. Además, de conformidad con el artículo 23
convencional, sus titulares, es decir, los ciudadanos, no sólo deben gozar de derechos, sino
también de "oportunidades". Este último término implica la obligación de garantizar
con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos
políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos. Los derechos políticos y su ejercicio
propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo pollticom (negrita propia)
Para la Sala, es diáfano concluir que, en el marco de las competencias encomendadas al
Consejo Nacional Electoral en la Constitución y la Ley, se encuentra la de emitir conceptos, con
la financiad de interpretar las disposiciones legales en materia electoral, y para el caso que nos
ocupa, con el objeto de proteger los derechos de los candidatos y agrupaciones políticas,
conservar la garantía de igualdad en la participación, conformación, ejercicio y control del poder
político, materializados en la posibilidad de pertenecer a las corporaciones y cargos de elección
popular, haciendo uso de la competencia para interpretar las disposiciones expuesta en el literal
c) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994.
Ello, por cuanto en ésta materia no hay normatividad expresa que determine como se debe
realizar, por parte de los presidentes de las Corporaciones de Asamblea Departamental y
Concejo Municipal, el llamado a quienes deben asumir la curul en virtud de las vacancias
absolutas ocasionadas, bien sea por la no posesión o por la renuncia debidamente aceptada,
de aquellos diputados o concejales declarados electos con ocasión del derecho personal
otorgado por el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018; situación que actualmente constituye un
obstáculo para el ejercicio de los derechos de postulación electoral y vulnera la efectiva
representatividad de las fuerzas políticas en estas Corporaciones Públicas.
Bajo la anterior premisa, corresponde al Consejo Nacional Electoral garantizar el cumplimiento
de derechos y garantias de los diferentes partidos, movimientos y grupos significativos de
ciudadanos que participan en la contienda electoral en igualdad de condiciones, por cuanto al
presentarse dimisión de diputados y concejales respecto de los cuales no existe forma o
procedimiento expreso para efectuar su reemplazo, por haber accedido a tal calidad en razón
del derecho personal que dispuso el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, resulta ineludible que
se afecta la composición original de las referidas Corporaciones Públicas, y en consecuencia el
quórum tanto deliberatorio como decisorio de las mismas. Adicionalmente, este tipo de acciones
terminan por menoscabar la garantía de la equitativa participación y representación de las
fuerzas políticas en el sistema democrático, disposición que busca proteger efectivamente el
sistema de cifra repartidora.
De lo expuesto, se deriva, bajo el amparo del articulo 263 Constitucional, la necesidad de
Convención Americana sobre Derechos Humanos. Articulo 23.
Corle IDH. Caso LópezLone y otros ys. Honduras, Sentencia de Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. 5 de octubre de
2015. Párr. 162.
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-1ONSuLTA DEL MECANISMO POR MEDIO DEL CUAL SE DEBE PROVEER LA VACANTE CONOCASIÓN DE FALTA
ABSOLUTA DE MIEMBRO DE CORPORACION PÚBLICA, EN VIRTUD DEL DERECHO PERSONAL OTORGADO POR
LA LEY1909 DE 2018.
determinar, bajo la normatividad vigente, el mecanismo a través del cual los Presidentes de las
Corporaciones Públicas del nivel territorial, es decir, de Asambleas Departamentales y
Concejos Municipales, deben llamar a quien corresponde el derecho de ocupar el escaño
declarado vacante, con ocasión de la falta absoluta de quien accedió al mismo en virtud del
artículo 25 de la Ley 1909 de 2018.
se expuso hasta éste punto, ciertamente para analizar laTeniendo en cuenta el contexto que
disyuntiva de marras se hace necesario puntualizar que con la expedición de la Ley 1909 de
2018, los actos de declaratoria de elección para las Corporaciones de Asamblea Departamental
y Concejo Municipal se deben efectuar bajo dos reglas, a saber: una general, la cual se deriva
de la no aceptación de la curul por parte de quienes hubiesen seguido en votos al candidato
declarado electo como Gobernador o Alcalde; otra especial, la cual se aplica en los eventos en
que existe asentimiento por parte de ellos, circunstancia ante la cual, la distribución de escaños
se realiza restando una de las curules del total que componen la respectiva Corporación.
En síntesis, ante la hipótesis en que el depositario del derecho personal otorgado por el artículo
25 de la Ley 1909 de 2018 no accediera al escaño en la Corporación Pública del nivel territorial
respectivo, la Comisión Escrutadora debía asignar la totalidad de las curules de acuerdo con la
disposición prevista en el artículo 263 Superior, por lo que tal espacio debería ser ocupado por
el candidato que, habiendo aplicado el método de cifra repartidora de la regla general, le hubiera
correspondido. Incluso, en ese sentido, resulta prudente considerar lo expuesto por la Doctora
Lucy Jeannethe Bermúdez Bermúdez, Consejera de Estado, en la aclaración de voto realizada
con ocasión del fallo radicado No. 2018-000741', quien señaló:
"Nótese que para ese ámbito territorial el Constituyente Derivado de 2015 confeccionó un modelo
de acuerdo con el que la no aceptación de esa curul conlleva la aplicación del esquema de
repartición consagrado en el artículo 263 de la Carta Política, conforme con el cual "las Cundes
de las Corporaciones Públicas se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre las
listas de candidatos que superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior al tres por ciento
(3%) de los votos válidos para Senado de la República o al cincuenta por ciento (50%) del
cuociente electoral en el caso de las demás Corporaciones, conforme lo establezcan la
Constitución y la ley".
En términos más sencillos, lo que se busca con la invocación del artículo 263 Superior es que
esa curul de la corporación territorial que queda vacante por la no aceptación del
candidato ClUe ocupó el segundo lugar en la pugna por ser el primer mandatario del ente
territorial en el que opera esa Corporación Pública sea ocupada por la persona a la que le
hubiera correspondido según el reparto ordinario que se hizo en las elecciones en las que
resultaron electos los demás miembros de dicha corporación.
Obsérvese que no se apele al sistema de listas de que trata el artículo 134 de la Constitución
Política, según el cual "los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no
tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o temporales
que determine la ley, por los candidatos no elegidos que, según el orden de inscripción o votación
obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral".
Esto refuerza la idea de que, más allá del aval que se recibe de la agrupación política para ocupar
el cargo unipersonal, el derecho a la curul que se logra por el candidato que ocupa el segundo
lugar en la elección de gobernador o alcalde es del candidato individualmente considerado, es
un "derecho personal'Ç no un derecho del partido, movimiento o grupo significativo de
ciudadanos." (subrayado y negrillas fuera de texto)
13 Consejo de Estado, Sección Quinta, radicado 11001-03-28-000-2018-00074-00 (Acumulado)
Página 18 dn213
CONSULTA DEL MECANISMO POR MEDIÓ DEL CUAL SE DEBE PROVEER LA VACANTE CON OCASIÓN DE FALTA
ABSOLUTA DE MIEMBRO DE CORPORACION PÚBLICA, EN VIRTUD DEL DERECHO PERSONAL OTORGADO POR
LA LEY 1909 DE 2018.
De la transcripción jurisprudencial en cita, la Sala discierne que, con respecto de la aceptación
emanada de quienes siguieron en votos a aquellos que la autoridad electoral declarara electos•
como Gobernadores o Alcaldes, ésta deriva del ejercicio de un derecho personal, y es a partir
de la misma que se desarrolla una sucesión de actos de parte de la Comisión Escrutadora que
reditan en situaciones juridicas, y que, como resulta evidente, repercuten en el derecho legítimo
del ciudadano que habiendo participado de la contienda electoral por voto directo, tenia el
derecho legítimo de acceder al último escaño que compone la Corporación.
De ahi, que le corresponda a la Autoridad Electoral, a partir de los actos administrativos de
declaratoria de elección, hoy incólumes y revestidos de presunción de legalidad, indicar cuál
sería el método con el que se podría reconformar la Corporación, actualmente incompleta como
consecuencia de las circunstancias expuestas en precedencia.
En virtud de lo anterior, se conceptúa que, para efectos de proveer las vacantes con ocasión
de las faltas absolutas de miembros de Corporaciones Públicas que accedieron a las
Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales en virtud del derecho
personal otorgado por la Ley 1909 de 2018, se deberá emplear la regla ya prevista en el artículo
263 de la Constitución Política, es decir, realizar el cálculo de la fórmula electoral de cifra
repartidora sobre la totalidad de las curules que componen la respectiva autoridad territorial, y
en consecuencia, se llamará al candidato que resulte con derecho por haber sido a quien
originalmente le hubiere correspondido el acceso a la curul.
En este sentido, para ésta Corporación es ineludible que el propósito único de realizar
nuevamente el cálculo de la fórmula electoral, dispuesto en el artículo 263 Superior, es el de
hallar la lista y el candidato respecto del cual, ante el supuesto de no haberse presentado la
aceptación de la curul de que habla el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, tuviese la vocación
legítima de integrar la respectiva Corporación Pública de elección popular. Ello, por cuanto de
las demás curules que en su oportunidad fueron declaradas por parte de la comisión
escrutadora de instancia, mediante el acto administrativo respectivo, existe una presunción de
legalidad que sólo puede ser cuestionada en sede jurisdiccional.
Para efectos de la aplicación de la regla expuesta, cuando se declare la vacancia absoluta de
un diputado y/o concejal, que haya accedido a la respectiva Corporación Pública en virtud del
derecho personal otorgado por el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 y tal vacancia sea objeto
de reemplazo, se aplicará el siguiente procedimiento interno:
1. El presidente de la Asamblea departamental o del Concejo Distrital y/o municipal, según
sea el caso, comunicará dicha novedad al Consejo Nacional Electoral.
2 El Consejo Nacional Electoral, solicitará a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que
certifique al Consejo Nacional Electoral, a qué partido y/o movimiento político le
corresponde ocupar la curul y quién será el ciudadano que deba ocupar dicha curul,
después de aplicar la redistribución de la totalidad de los escaños que componen la
Corporación Pública incompleta, mediante el sistema de cifra repartidora, consagrado en
el artículo 263 de la Constitución Política, situación que dará como resultado un nuevo
umbral y una nueva cifra repartidora que únicamente tendrá efectos para la nueva
composición de la Corporación Pública
3. Con la información suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el
Consejo Nacional Electoral, informará al presidente de la Asamblea departamental o del
.)..»NiQuEjler».„--hRoD tquEZ
Vicepres ntei - 
CESA
DORIS RUTH
Matistra
Página 19 de 20
:•LAONSULTA DEL MECANISMO POR MEDIO DEL CUAL SE DEBE PROVEER LA VACANTE CON OCASIÓN DE FALTA
ABSOLUTA DE MIEMBRO DE CORPORACION PÚBLICA, EN VIRTUD DEL DERECHO PERSONAL OTORGADO POR
LA LEY 1909 DE 2018.
Concejo Distrital y/o municipal, según sea el caso, el nombre del candidato que debe ser
llamado para ocupar, en reemplazo, la curul vacante.
4 El presidente de la Asamblea departamental o del Concejo Distrital y/o municipal, según
sea el caso, comunicará la decisión de la Organización Electoral al partido y/o
movimiento político que le corresponde ocupar la curul y al ciudadano elegido para que
ocupe la curul y dará posesión al mismo, en los términos de ley.
En este orden de ideas, y como quiera que se trata de una condición de carácter especial, se
hace necesario solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de adecuar la
herramienta tecnológica prevista para la consolidación de resultados electorales a cargo de las
comisiones escrutadoras, que, en lo sucesivo, de cara a futuros certámenes electorales de
indole territorial, se indique en el acta de declaratoria de elección de las Corporaciones de
Asamblea Departamental o Concejo Distrital o Municipal, el nombre del candidato y la
agrupación politica que, ante la vacancia absoluta susceptible de reemplazo, de quien accedió
a la curul en virtud del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, debe ser llamado a ocupar tal escaño,
de conformidad con lo dispuesto en el artícuío-2-8-3 uperior y la interpretación dada en esta
respuesta dada a la consulta.
, „A--
HERNÁN PENAGOS GIRALDO
Presidente
ERREZ SIERRA
agistrado
JAIME LUI LACOUTURE PEÑALOZA
Magistrado
)
Página 20 ee,20
CONSULTA DEL MECANISMO POR MEDIO DEL CUAL SE DEBE PROVEER LA VACANTE CON OCASIÓN DE FALTA
ABSOLUTA DE MIEMBRO DE CORPORACION PÚBLICA, EN VIRTUD DEL DERECHO PERSONAL OTORGADO POR
LA LEY 1909 DE 2018.
ISGUIL ERMO PEREZ CASAS
Magistrado
Sado en Sala Plena del 4 de febrero de 2020
ILIO ALMANZA OCAMPO, Magistrallo Ponente
A sente el Honorablepagistrado:Mnato Rafael Contreras Ortega
Proyectó: Cesar Sanabda Barreta, Miatstaque Martinez y ilion Malaver Amaya

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MECANISMO POR MEDIO DEL CUAL SE DEBE PROVEER LA VACANTE CON OCASIÓN DE FALTA ABSOLUTA DE MIEMBRO DE CORPORACION PÚBLICA, EN VIRTUD DEL DERECHO PERSONAL OTORGADO POR LA LEY 1909 DE 2018.

  • 1. C ger/ Consejo Nacional Electoral O DA .8 1 A Bogotá D. C. 25 de febrero de 2020. CNE-AJ-2020-0190 Señor: CARLOS ANDRÉS ECHEVERRI VALENCIA. Carrera 40 No. 45 c Sur 76 Envigado — Antioquía. Correo electrónico: carlosecheverrivalencia@hotmail.com REFERENCIA: Radicado 36220 de 2019— Consejo Nacional Electoral Respetado señor Echeverri: Mediante escrito radicado en esta Corporación bajo el número No. 36220 - 2019, usted impetró una consulta en los siguientes términos: "(...) en el evento de que el candidato que quedó de segundo en las elecciones asuma la curul de la oposición y le sobrevenga una falta absoluta remplazable, ¿Quién asume dicha curul el tercero en las elecciones o se aplica la cifra repartidora ente (SIC) el total de los miembros de la corporación a la luz del Art. 263 de la CM" Para dar respuesta a su petición, me permito informarle que el Consejo Nacional Electoral se pronunció sobre el objeto de su consulta mediante concepto del día 4 de febrero de 20201, cuyo contenido se encuentra en veinte (20) folios adjuntos. msí entmil, a eaIllkimrar~- EL L VACA Asesor Jurídico y de Defensa Judicial Consejo Nacional Electoral Anexos: Veinte (20) Folios Proyecto Mauricio Vendar Paz Magistrado Ponente Dr. Virgílio Almanza Ocampo: "CONSULTA DEL MECANISMO POR MEDIO DEL CUAL SE DEBE PROVEER LA VACANTE CON OCASIÓN DE LA FALTA ABSOLUTA DE MIEMBRO DE CORPORACIÓN PÚBLICA EN VIRTUD DEL DERECHO PERSONAL OTORGADO POR LA LEY 1909 DE 2018" Avenida Calle 26 No 51-50 Bogotá D.C, Colombia PBX 2200800, www.cne.gov.co
  • 2. Conseto Nacional Electoral frErtSCIEI:nri CONSULTA DEL MECANISMO POR MEDIO DEL CUAL SE DEBE PROVEER LA VACANTE CON OCASIÓN DE FALTA ABSOLUTA DE MIEMBRO DE CORPORACION PÚBLICA, EN VIRTUD DEL DERECHO PERSONAL OTORGADO POR LA LEY 1909 DE 2018. PETICIONARIO OFICINA DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA CNE MAGISTRADO PONENTE VIRGILIO ALMANZA OCAMPO 1. LA CONSULTA Corresponde a ésta Sala resolver los siguientes planteamientos que surgen con ocasión de las múltiples consultas que han sido elevadas ante la Corporación, en cuanto a la forma de suplir la vacancia absoluta en las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales y Distritales, por la no posesión o la presentación de renuncia de quien accedió a estas Corporaciones Públicas, en atención al derecho personal otorgado en el articulo 25 de la Ley 1909 de 2018, a saber ¿La manifestación de no tomar posesión de la curul en las Asambleas y Concejos Municipales, por quienes aceptaron acceder a la misma en virtud del derecho personal otorgado por el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, debe entenderse como una renuncia a la curul? ¿Pueden ser objeto de reemplazo las curules que han sido declaradas vacantes como consecuencia de la no posesión o renuncia de quienes aceptaron acceder o bien accedieron a ellas en virtud del derecho personal otorgado por el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018? De considerarse que las curules que han sido declaradas vacantes como consecuencia de la no posesión o renuncia de quienes aceptaron acceder o bien accedieron a ellas en virtud del derecho personal otorgado por el articulo 25 de la Ley 1909 de 2018 son susceptibles de reemplazo, ¿Cuál es el procedimiento que se debería desarrollar para tal propósito? Ante la eventual ausencia de un mecanismo para efectos de suplir la vacancia de quienes aceptaron y no se posesionaron en la curul referenciada, o renunciaron con posterioridad a la posesión de la misma, ¿existe competencia del Consejo Nacional Electoral para determinar el procedimiento que los presidentes de las Corporaciones Públicas del orden Departamental o Municipal deben adoptar para efectuar el llamado a quien deba ocupar ésta? 2. COMPETENCIA El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, en especial las previstas en los numerales 1) y 6) del artículo 265 Constitucional, que señalan:
  • 3. Página 2 de.,20 CONSULTA DEL MECANISMO POR MEDIO DEL CUAL SE DEBE PROVEER LA VACANTE CON OCASIÓN DE FALTA ABSOLUTA DE MIEMBRO DE CORPORACION PÚBLICA, EN VIRTUD DEL DERECHO PERSONAL OTORGADO POR LA LEY 1909 DE 2018. "ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: 1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral. 6 Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Politicos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión politice; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. De igual forma, el Legislador determinó en el literal c) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 la competencia en cabeza del Consejo Nacional Electoral para proferir conceptos así: "ARTICULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas;" Se colige que esta Corporación tiene competencia para esclarecer mediante concepto, el mecanismo y la forma por medio del cual, los Presidentes de Asambleas Departamentales y Concejos Municipales y Distritales, deben efectuar el llamado para suplir la vacancia absoluta, surgida con ocasión de la no posesión o renuncia de quienes accedieron a la curul en virtud del derecho personal otorgado por el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018. 3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 3.1. NORMAS APLICABLES 3.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA ARTICULO 112. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función critica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación. Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos. Una ley estatutaria reglamentará integramente la materia.
  • 4. Página 3 de 20 'Z'ONSULTA DEL MECANISMO POR MEDIO DEL CUAL SE DEBE PROVEER LA VACANTE CON OCASIÓN DE FALTA ABSOLUTA DE MIEMBRO DE CORPORACION PÚBLICA EN VIRTUD DEL DERECHO PERSONAL OTORGADO POR LA LEY 1909 DE 2018. El candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de Presidente y Vicepresidente de la República, Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde municipal tendrá el derecho personal a ocupar una curul en el Senado, Cámara de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital y Concejo Municipal, respectivamente, durante el período de la correspondiente corporación. Las cundes así asignadas en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes serán adicionales a las previstas en los artículos 171 y 176. Las demás curules no aumentarán el número de miembros de dichas corporaciones. En caso de no aceptación de la curul en las corporaciones públicas de las entidades territoriales, la misma se asignará de acuerdo con la regla general de asignación de cundes prevista en el artículo 263. ARTICULO 134. Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o temporales que determine la ley, por los candidatos no elegidos que, según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral. En ningún caso podrán ser reemplazados quienes sean condenados por delitos comunes relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grupos armados ilegales o actividades de narcotráfico; dolosos contra la administración pública; contra los mecanismos de participación democrática, ni por Delitos de Lesa Humanidad. Tampoco quienes renuncien habiendo sido vinculados formalmente en Colombia a procesos penales por la comisión de tales delitos, ni las faltas temporales de aquellos contra quienes se profiera orden de captura dentro de los respectivos procesos. Para efectos de conformación de quórum se.tendrá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas. La misma regla se aplicará en los eventos de impedimentos o recusaciones aceptadas. Si por faltas absolutas que no den lugar a reemplazo los miembros de cuerpos colegiados elegidos en una misma circunscripción electoral quedan reducidos a la mitad o menos, el Consejo Nacional Electoral convocará a elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falten más de veinticuatro (24) meses para la terminación del periodo. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras el legislador regula el régimen de reemplazos, se aplicarán las siguientes reglas: i) Constituyen faltas absolutas que dan lugar a reemplazo la muerte; la incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo; la declaración de nulidad de la elección; la renuncia justificada y aceptada por la respectiva corporación; la sanción disciplinaria consistente en destitución, y la pérdida de investidura; fi) Constituyen faltas temporales que dan lugar a reemplazo, la licencia de maternidad y la medida de aseguramiento privativa de lá libertad por'delitos distintos a los mencionados en el presente artículo. La prohibición de reemplazos se aplicará para las investigaciones judiciales que se iniciaron a partir de la vigencia del Acto Legislativo número 01 de 2009, con excepción del relacionado con la comisión de delitos contra la administración pública que se aplicará para las investigaciones que se inicien a partir de la vigencia de/presente acto legislativo. ARTÍCULO 263. Para garantizar la equitativa representación de los Partidos y Movimientos Políticos y grupos significativos de ciudadanos, las cundes de las Corporaciones Públicas se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que
  • 5. Página 4 de.20 CONSULTA DEL MECANISMO POR MEDIO DEL CUAL SE DEBE PROVEER LA VACANTE CON OCASIÓN DE FALTA ABSOLUTA DE MIEMBRO DE CORPORACION PÚBLICA, EN VIRTUD DEL DERECHO PERSONAL OTORGADO POR LA LEY 1909 DE 2018. superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior al tres por ciento (3%) de los votos Válidos para Senado de la República o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de las demás Corporaciones, conforme lo establezcan la Constitución y la ley. La cifra repartidora resulta de dividir sucesivamente por uno, dos, tres o más, el número de votos por cada lista ordenando los resultados en forma decreciente hasta que se obtenga un número total de resultados igual al número de curules a proveer. El resultado menor se llamará cifra repartidora. Cada lista obtendrá tantas curules como veces esté contenida la cifra repartidora en el total de sus votos. En las circunscripciones en las que se eligen dos miembros se aplicará el sistema de cuociente electoral entre las listas que superen en votos el 30% de dicho cuociente. En las circunscripciones en las que se elige un miembro, la curul se adjudicará a la lista mayoritaria. Cuando ninguna de las listas supere el umbral, las curules se distribuirán entre todas las inscritas, de acuerdo con la regla de asignación que corresponda. ARTICULO 291. Los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura. ARTICULO 312. En cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva. Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipaL La ley determinará las caridades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos. La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones. Su aceptación de cualquier empleo público constituye falta absoluta. 3.1.2. LEY 136 DE 1994 ARTÍCULO 21. CONCEJOS MUNICIPALES. En cada municipio habrá una corporación administrativa, cuyos miembros serán elegidos popularmente para periodos de tres (3) años, y que se denominará Concejo Municipal, integrada por no menos de siete (7) ni más de veintiún (21) miembros. ARTÍCULO 51. FALTAS ABSOLUTAS. Son faltas absolutas de los concejales: La muerte; La renuncia aceptada. La incapacidad física permanente; La aceptación o desempeño de cualquier cargo o empleo público, de conformidad con lo previsto en e/ articulo 291 de la Constitución Política; La declaratoria de nulidad de la elección como concejal;
  • 6. Página 5 de 20 C:ONSULTA DEL MECANISMO POR MEDIO DEL CUAL SE DEBE PROVEER LA VACANTE CON OCASIÓN DE FALTA ABSOLUTA DE MIEMBRO DE CORPORACION PÚBLICA, EN VIRTUD DEL DERECHOPERSONAL OTORGADO POR LA LEY 1909 DE 2018. La destitución del ejercicio de/cargo, a solicitud de la Procuraduría General de la Nación como resultado de un proceso disciplinario; La interdicción judicial; La condena a pena privativa de la libertad. ARTÍCULO 52. FALTAS TEMPORALES. Son faltas temporales de los concejales: La licencia; La incapacidad física transitoria; La suspensión del ejercicio del cargo a solicitud de la Procuraduría General de la Nación, como resultado de un proceso disciplinario; d) La ausencia forzada e involuntaria; La suspensión provisional de la elección, dispuesto por la Jurisdicción Contencioso Administrativa; O La suspensión provisional del desempeño de sus funciones dentro de un proceso disciplinario o penal. ARTÍCULO 53. RENUNCIA. La renuncia de un concejal se produce cuando él mismo manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de hacer dejación definitiva de su investidura como tal. La renuncia deberá presentarse ante el Presidente del Concejo, y en ella se determinará la fecha a partir de la cual se quiere hacer. La renuncia del Presidente del Concejo, se presentará ante la mesa directiva de la corporación. ARTÍCULO 63. FORMA DE LLENAR VACANCIAS ABSOLUTAS. Las vacancias absolutas de los concejales serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción, sucesiva y descendente. El Presidente del Concejo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la declaratoria, llamará a los candidatos que se encuentren en dicha situación para que tomen posesión del cargo vacante que corresponde. 3.7.3. LEY 617 DE 2000 ARTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (.. a Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. PARA GRAFO 2o. La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con e
  • 7. Página 6 cle.20 CONSULTA DEL MECANISMO POR MEDIO DEL CUAL SE DEBE PROVEER LA VACANTE CON OCASIÓN DE FALTA ABSOLUTA DE MIEMBRO DE CORPORACION PÚBLICA, EN VIRTUD DEL DERECHO PERSONAL OTORGADO POR LA LEY 1909 DE 2018. la ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadana La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley en un término no mayor de quince (15) días. 3.1.4. LEY 1909 DE 2018 ARTÍCULO 3o. DERECHO FUNDAMENTAL A LA OPOSICIÓN POLÍTICA. De conformidad con los artículos 40 y 112 de la Constitución Política, la oposición es un derecho fundamental autónomo que goza de especial protección por el Estado y las autoridades públicas. ARTÍCULO 4o. FINALIDADES. La oposición política permite proponer alternativas políticas, disentir, criticar, fiscalizar y ejercer libremente el control político a la gestión de Gobierno, mediante los instrumentos señalados en el presente Estatuto, sin perjuicio de los derechos consagrados en otras leyes. ARTÍCULO 5. PRINCIPIOS RECTORES. Las normas que establece el presente Estatuto deben interpretarse a partir, entre otros, de los siguientes principios: Construcción de la Paz Estable y Duradera. El Estatuto de Oposición aquí consagrado se soporta en el reconocimiento de/a legitimidad de la oposición política como elemento central de la resolución pacifica de las controversias. Principio democrático. El derecho fundamental a la oposición e independencia política es una condición esencial de la democracia participativa y debe realizarse reconociendo los valores de la convivencia, la tolerancia, la deliberación pública, la no estigmatización y el respeto a las diferencias. Participación política efectiva. El Estado garantizará a todas las organizaciones politices el ejercicio de la oposición, incluyendo la movilización y la protesta social. Ejercicio pacifico de la deliberación política El proceso de reincorporación política de los actores en armas requiere el respeto efectivo del derecho a la oposición política. Libertad de pensamiento y opiniones. Las autoridades, las organizaciones políticas y la ciudadania respetarán las diferentes opciones ideológicas y opiniones politices divergentes que surjan del debate democrático. Pluralismo político. Las autoridades, las organizaciones políticas y la ciudadanía respetarán las diferentes opciones ideológicas y opiniones políticas divergentes que surjan del debate democrático. Equidad de género. Las organizaciones políticas, incluidas aquellas que se declaren en oposición, compartirán el ejercicio de los derechos que le son propios entre hombres y mujeres, de manera paritaria, alternante y universal. Armonización con los convenios y tratados internacionales. Los derechos establecidos en este Estatuto se interpretarán de conformidad con los tratados y convenios internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, en especial la Convención Americana de Derechos Humanos. Dicha interpretación se hará de la manera más amplia posible en función de garantizar el ejercicio de los derechos políticos.
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  • 12. Página 13 de 20 :CONSULTA DEL MECANISMO POR MEDIO DEL CUAL SE DEBE PROVEER LA VACANTE CON OCASIÓN DE FALTA ABSOLUTA DE MIEMBRO DE CORPORACION PÚBLICA, EN VIRTUD DEL DERECHO PERSONAL OTORGADO POR LA LEY 1909 DE 2018. articulos 134 Superior y 51 de la Ley 136 de 1994. En conclusión, para ésta Sala es indudable que, en el caso de las personas que ocupan curules en Corporaciones Públicas en virtud del derecho establecido por el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, la declaratoria de vacancia de tales miembros como consecuencia de las faltas absolutas es susceptible de reemplazo siempre y cuando no sea producto de la comisión de los delitos de que habla el artículo 134 Constitucional, o no esté relacionada con la renuncia presentada con ocasión de haber sido vinculados formalmente en Colombia a procesos penales por la comisión de tales delitos. Finalmente, el articulo 25 de la Ley 1909 de 2018, al precisar las reglas que debían observarse para el otorgamiento de las curules allí dispuestas, señaló en tercer lugar que, para acceder al derecho personal de ocupar una curul en las Asambleas y Concejos Municipales o Distritales, resultaba indispensable se presentara una manifestación por escrito ante la Comisión Escrutadora, relacionada con la aceptación o no de la curul en la respectiva Corporación Pública territorial. Puede entonces considerarse dicha manifestación, como un deber indispensable y necesario para el ejercicio del derecho personal adquirido, el cual será reconocido por la respectiva comisión escrutadora; de tal suerte que ante una no aceptación del escaño, o en su defecto ante la ausencia de la manifestación, la comisión escrutadora está obligada a asignar la totalidad de las curules conforme a la regla general prevista en el artículo 263 Constitucional; esto es, estableciendo el cálculo de un umbral y dando aplicación de la cifra repartidora, de acuerdo con los resultados electorales consolidados. Bajo estas condiciones, la Sala Plena reafirma que, la vacancia absoluta declarada en las Asambleas y Concejos Municipales y Distritales, como consecuencia de la no posesión o la renuncia de quienes aceptaron acceder o bien accedieron a ellas en virtud del derecho personal otorgado por el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, es objeto de reemplazo, teniendo en cuenta que i) La renuncia debidamente aceptada, no da lugar a la sanción denominada "silla vacía"; II) La aceptación inicial como requisito para acceder a este escaño, disminuyó él total de curules a asignar que tienen el carácter de permanentes, conforme a la composición constitucional y legal y; fi) La aceptación con posterior renuncia y consecuente declaración de falta absoluta, quitó un espacio a un candidato que pudo haber accedido por mandato popular directo, conforme a los resultados depositados en las urnas electorales, bajo el ejercicio del derecho al sufragio. 4.3. Respecto del procedimiento de reemplazo de miembros de Corporaciones Públicas Con respecto a la forma de suplir las vacancias de los miembros de Corporaciones Públicas, el artículo 134 Superior consideró que, las faltas absolutas o temporales que den lugar a tal situación, y que ya fueron objeto de estudio en el acápite anterior, debían ser llamados a ocupar tales curules"los candidatos noelegidos que, según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral". En el mismo sentido, el artículo 63 de la Ley 136 de 1994 señaló la forma de llenar las vacancias absolutas de los concejales, estableciendo que: "Las vacancias absolutas de los concejales serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción, sucesiva y descendente. El Presidente del Concejo, dentro de los tres (3) días hábiles
  • 13. Página 14 cig 20 CONSULTA DEL MECANISMO POR MEDIO DEL CUAL SE DEBE PROVEER LA VACANTE CON OCASIÓN DE FALTA ABSOLUTA DE MIEMBRO DE CORPORACIÓN PÚBLICA, EN VIRTUD DEL DERECHO PERSONAL OTORGADO POR LA LEY 1909 DE 2018. siguientes a la declaratoria, llamará a los candidatos que se encuentren en dicha situación para que tomen posesión del cargo vacante que corresponde." De la lectura de las disposiciones expuestas emerge como premisa:"la declaratoria de vacancia absoluta de un Concejal, da lugar a que la mesa directiva de la Colporación realice el llamado al candidato no electo, que seguía en el orden de inscripción o votación según sea el caso, en forma sucesiva y descendiente en la misma lista electoral, para tomar posesión". Dicha norma no podría tener otra interpretación, pues para efectuar un reemplazo resulta evidentemente necesaria la existencia de la lista electoral dentro de la cual el declarado electo se encontraba como candidato. Al respecto, de acuerdo con las disposiciones análogas del articulo 134 Superior y el artículo 63 de la Ley 136 de 1994, de las que deriva la norma señalada en el inciso inmediatamente anterior, los elementos estructurales del procedimiento de reemplazo de miembros de Corporaciones Públicas son: ingrediente Objetivo: La existencia de una vacancia absoluta declarada; Ingrediente Subjetivo: Que tal vacancia dé lugar al reemplazo del miembro de la Corporación respecto del cual fue declarada; Ingrediente Normativo: Que exista una lista de candidatos no elegidos, en orden de inscripción o votación obtenida, de la cual haya hecho parte quien da lugar al reemplazo. No obstante, en la presente situación, se estudian las circunstancias y condiciones especiales bajo las cuales deben ser entendidas las curules dispuestas en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, que, como se ha dicho, obedecen a la posibilidad de otorgarles a los representantes de una fuerza política identificada por el número de votos, de constituirse en un espacio diferente como voceros de una posición opuesta a la del gobierno respectivo, en el contexto de las garantías de la oposición. Bajo esos parámetros, la disposición en comento consideró que tal representación debía ser materializada otorgándole como derecho a quienes siguieran en votos a aquellos que la autoridad electoral declarara como gobernadores o alcaldes distritales o municipales, una curul en la Corporación Pública de la respectiva circunscripción. Como quiera que las curules objeto de estudio se otorgan como consecuencia de un derecho personal adquirido por quien cumple las condiciones expuestas, es necesario analizar la existencia de los elementos estructurales del procedimiento de reemplazo de miembros de Corporaciones Públicas señalados en líneas anteriores. Para ésta Sala es claro que, con respecto del elemento objetivo y del componente subjetivo, estos se presentan bajo el entendido de que, como se expuso en el punto 3.4, las causales de vacancia absoluta operan para todos los miembros de la respectiva Corporación Pública sin diferencia por la forma en que hayan accedido al escaño, y por lo tanto, siempre que den lugar a reemplazo bajo las condiciones consideradas en aquellas líneas, habrá de llevarse a cabo el procedimiento para tal fin. Sin embargo, el componente normativo del procedimiento de reemplazo de miembros de Corporaciones Públicas no se presenta con ocasión de las curules estudiadas, puesto que quien accedió al respectivo escaño lo hizo en virtud de un derecho personal y por lo tanto no existe una lista de candidatos no elegidos de la cual haya hecho parte quien da lugar al reemplazo, debido a que la declaración de su elección no fue producto del voto directo y del sistema de designación ordinario.
  • 14. Página 15 de 20 CONSULTA DEL MECANISMOPOR MEDIO DEL CUAL SE DEBE PROVEER LA VACANTE CON OCASIÓN DE FALTA ABSOLUTA DE MIEMBRO DE CORPORACION PÚBLICA, EN VIRTUD DEL DERECHO PERSONAL OTORGADO POR LA LEY 1909 DE 2018. Resulta manifiesto entonces que las disposiciones de los artículos 134 Superior y 63 de la Ley 136 de 1994 no pueden ser aplicados para efectos de designar el reemplazo del miembro de la Corporación Pública que accedió al escaño en virtud de Estatuto de Oposición, en el entendido que los elementos estructurales expuestos en las prerrogativas señaladas no se presentan en su totalidad en tal caso, ya que al no existir una lista electoral de candidatos no electos de la cual hiciera parte quien renuncia, carecería de certeza el Presidente de la Asamblea o Concejo, según sea el caso, respecto de a quién le corresponde ocupar la curul declarada vacante. En ejercicio de la función reglamentaria otorgada por el constituyente primario, el Consejo Nacional Electoral profirió la Resolución 2276 de 2019, señalando a través de ella algunos procedimientos relacionados con el acceso a los derechos otorgados por la Ley 1909 de 2018. No obstante, a pesar de que en dicho acto administrativo se expuso la forma en que podría ejercerse el derecho a acceder a las curules en Corporaciones Públicas en virtud de la disposición del artículo 25 de la norma en comento, no se abordaron las consideraciones y/o mecanismo que debía surtirse en caso de que dichos miembros renunciaran al escaño ocupado, situación que, en consecuencia, debe ser abordado por ésta Sala en el presente concepto. 4.4. Mecanismo para suplir la vacancia respecto de las curules señaladas en el artículo 25 de la ley 1909 de 2018 Las facultades constitucionales reconocidas al Consejo Nacional Electoral, deben ser ejecutadas con estricto apego y respeto a los principios que desarrollan los derechos fundamentales, así como, las finalidades propias de cada ley estatutaria, en consideración al bloque de constitucionalidad. Comprendiendo el marco del artículo 4 de la ley 1909 de 2018, y la caracterización que realiza la Corte Constitucional sobre ellas, es fácil interpretar que se trata de una ampliación al ejercicio del control político desde el respeto al pluralismo6. Pretender dar una aplicación restrictiva o contraria a dichas finalidades, llevaría a desconocer la validez y legitimidad de la voluntad popular, que en todo caso se puede ubicar en los resultados electorales, bajo el respeto a la regla prevista en el artículo 263 de la carta politica. También de la lectura a los principios que guían la ley estatutaria en mención', se refleja en todo caso el respeto amplio a la democracia representativa°, la participación política como principio fundante de nuestro régimen Constitucional ° , y la protección al derecho a la representación política efectiva, en consideración a que "[e]s una manifestación del derecho de participación en la conformación, ejercicio y control del poder político y garantiza a tos electores la materialización del ejercicio del cargo y del desarrollo de las funciones de la persona que por expresión de la voluntad popular fue designada para ello"", Entretanto, no puede omitirse que la cláusula denominada "armonización con los convenios y tratados internacionales" (artículo 5, literal h), configura una noción de garantía y respeto de las Corte Constitucional. Sentencia C-018-18: párr. 305. Ley 1909 de 21311 articulo 5. "Construcción dala paz estable y duradera; Principio democratice; participación efectiva; ejercicio pacifico de la deliberación política; Libertad de pensamiento y opiniones; Pluralismo político; Equidad de Género; Armonización con los convenios y tratados internacionales; Control Político; Diversidad Étnica", Corte Constitucional. Sentencia C-461-08. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-577-14, i° Corte Constitucional. Sentencia T-516-14.
  • 15. Página 16 del 23 CONSULTA DEL MECANISMO POR MEDIO DEL CUAL SE DEBE PROVEER LA VACANTE CON OCASIÓN DE FALTA ABSOLUTA DE MIEMBRO DE CORPORACION PÚBLICA, EN VIRTUD DEL DERECHO PERSONAL OTORGADO POR LA LEY 1909 DE 2018. obligaciones convencionales a cargo del Estado colombiano, en donde los derechos políticos a su vez son concebidos como "la libre expresión de la voluntad dolos electores'11. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en múltiples oportunidades ha reconocido el valor jurídico de los derechos politicos. Sin embargo, siendo un precedente jurisprudencial relevante en el orden jurídico interamericano, en 2015 el Estado de Honduras fue condenado en el caso López Lone y otros. Particularmente frente a los derechos en cuestión sostuvo: "El ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en si mismo y, a la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención. Además, de conformidad con el artículo 23 convencional, sus titulares, es decir, los ciudadanos, no sólo deben gozar de derechos, sino también de "oportunidades". Este último término implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos. Los derechos políticos y su ejercicio propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo pollticom (negrita propia) Para la Sala, es diáfano concluir que, en el marco de las competencias encomendadas al Consejo Nacional Electoral en la Constitución y la Ley, se encuentra la de emitir conceptos, con la financiad de interpretar las disposiciones legales en materia electoral, y para el caso que nos ocupa, con el objeto de proteger los derechos de los candidatos y agrupaciones políticas, conservar la garantía de igualdad en la participación, conformación, ejercicio y control del poder político, materializados en la posibilidad de pertenecer a las corporaciones y cargos de elección popular, haciendo uso de la competencia para interpretar las disposiciones expuesta en el literal c) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994. Ello, por cuanto en ésta materia no hay normatividad expresa que determine como se debe realizar, por parte de los presidentes de las Corporaciones de Asamblea Departamental y Concejo Municipal, el llamado a quienes deben asumir la curul en virtud de las vacancias absolutas ocasionadas, bien sea por la no posesión o por la renuncia debidamente aceptada, de aquellos diputados o concejales declarados electos con ocasión del derecho personal otorgado por el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018; situación que actualmente constituye un obstáculo para el ejercicio de los derechos de postulación electoral y vulnera la efectiva representatividad de las fuerzas políticas en estas Corporaciones Públicas. Bajo la anterior premisa, corresponde al Consejo Nacional Electoral garantizar el cumplimiento de derechos y garantias de los diferentes partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participan en la contienda electoral en igualdad de condiciones, por cuanto al presentarse dimisión de diputados y concejales respecto de los cuales no existe forma o procedimiento expreso para efectuar su reemplazo, por haber accedido a tal calidad en razón del derecho personal que dispuso el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, resulta ineludible que se afecta la composición original de las referidas Corporaciones Públicas, y en consecuencia el quórum tanto deliberatorio como decisorio de las mismas. Adicionalmente, este tipo de acciones terminan por menoscabar la garantía de la equitativa participación y representación de las fuerzas políticas en el sistema democrático, disposición que busca proteger efectivamente el sistema de cifra repartidora. De lo expuesto, se deriva, bajo el amparo del articulo 263 Constitucional, la necesidad de Convención Americana sobre Derechos Humanos. Articulo 23. Corle IDH. Caso LópezLone y otros ys. Honduras, Sentencia de Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. 5 de octubre de 2015. Párr. 162.
  • 16. Página 17 de 20 -1ONSuLTA DEL MECANISMO POR MEDIO DEL CUAL SE DEBE PROVEER LA VACANTE CONOCASIÓN DE FALTA ABSOLUTA DE MIEMBRO DE CORPORACION PÚBLICA, EN VIRTUD DEL DERECHO PERSONAL OTORGADO POR LA LEY1909 DE 2018. determinar, bajo la normatividad vigente, el mecanismo a través del cual los Presidentes de las Corporaciones Públicas del nivel territorial, es decir, de Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, deben llamar a quien corresponde el derecho de ocupar el escaño declarado vacante, con ocasión de la falta absoluta de quien accedió al mismo en virtud del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018. se expuso hasta éste punto, ciertamente para analizar laTeniendo en cuenta el contexto que disyuntiva de marras se hace necesario puntualizar que con la expedición de la Ley 1909 de 2018, los actos de declaratoria de elección para las Corporaciones de Asamblea Departamental y Concejo Municipal se deben efectuar bajo dos reglas, a saber: una general, la cual se deriva de la no aceptación de la curul por parte de quienes hubiesen seguido en votos al candidato declarado electo como Gobernador o Alcalde; otra especial, la cual se aplica en los eventos en que existe asentimiento por parte de ellos, circunstancia ante la cual, la distribución de escaños se realiza restando una de las curules del total que componen la respectiva Corporación. En síntesis, ante la hipótesis en que el depositario del derecho personal otorgado por el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 no accediera al escaño en la Corporación Pública del nivel territorial respectivo, la Comisión Escrutadora debía asignar la totalidad de las curules de acuerdo con la disposición prevista en el artículo 263 Superior, por lo que tal espacio debería ser ocupado por el candidato que, habiendo aplicado el método de cifra repartidora de la regla general, le hubiera correspondido. Incluso, en ese sentido, resulta prudente considerar lo expuesto por la Doctora Lucy Jeannethe Bermúdez Bermúdez, Consejera de Estado, en la aclaración de voto realizada con ocasión del fallo radicado No. 2018-000741', quien señaló: "Nótese que para ese ámbito territorial el Constituyente Derivado de 2015 confeccionó un modelo de acuerdo con el que la no aceptación de esa curul conlleva la aplicación del esquema de repartición consagrado en el artículo 263 de la Carta Política, conforme con el cual "las Cundes de las Corporaciones Públicas se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior al tres por ciento (3%) de los votos válidos para Senado de la República o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de las demás Corporaciones, conforme lo establezcan la Constitución y la ley". En términos más sencillos, lo que se busca con la invocación del artículo 263 Superior es que esa curul de la corporación territorial que queda vacante por la no aceptación del candidato ClUe ocupó el segundo lugar en la pugna por ser el primer mandatario del ente territorial en el que opera esa Corporación Pública sea ocupada por la persona a la que le hubiera correspondido según el reparto ordinario que se hizo en las elecciones en las que resultaron electos los demás miembros de dicha corporación. Obsérvese que no se apele al sistema de listas de que trata el artículo 134 de la Constitución Política, según el cual "los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o temporales que determine la ley, por los candidatos no elegidos que, según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral". Esto refuerza la idea de que, más allá del aval que se recibe de la agrupación política para ocupar el cargo unipersonal, el derecho a la curul que se logra por el candidato que ocupa el segundo lugar en la elección de gobernador o alcalde es del candidato individualmente considerado, es un "derecho personal'Ç no un derecho del partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos." (subrayado y negrillas fuera de texto) 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, radicado 11001-03-28-000-2018-00074-00 (Acumulado)
  • 17. Página 18 dn213 CONSULTA DEL MECANISMO POR MEDIÓ DEL CUAL SE DEBE PROVEER LA VACANTE CON OCASIÓN DE FALTA ABSOLUTA DE MIEMBRO DE CORPORACION PÚBLICA, EN VIRTUD DEL DERECHO PERSONAL OTORGADO POR LA LEY 1909 DE 2018. De la transcripción jurisprudencial en cita, la Sala discierne que, con respecto de la aceptación emanada de quienes siguieron en votos a aquellos que la autoridad electoral declarara electos• como Gobernadores o Alcaldes, ésta deriva del ejercicio de un derecho personal, y es a partir de la misma que se desarrolla una sucesión de actos de parte de la Comisión Escrutadora que reditan en situaciones juridicas, y que, como resulta evidente, repercuten en el derecho legítimo del ciudadano que habiendo participado de la contienda electoral por voto directo, tenia el derecho legítimo de acceder al último escaño que compone la Corporación. De ahi, que le corresponda a la Autoridad Electoral, a partir de los actos administrativos de declaratoria de elección, hoy incólumes y revestidos de presunción de legalidad, indicar cuál sería el método con el que se podría reconformar la Corporación, actualmente incompleta como consecuencia de las circunstancias expuestas en precedencia. En virtud de lo anterior, se conceptúa que, para efectos de proveer las vacantes con ocasión de las faltas absolutas de miembros de Corporaciones Públicas que accedieron a las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales en virtud del derecho personal otorgado por la Ley 1909 de 2018, se deberá emplear la regla ya prevista en el artículo 263 de la Constitución Política, es decir, realizar el cálculo de la fórmula electoral de cifra repartidora sobre la totalidad de las curules que componen la respectiva autoridad territorial, y en consecuencia, se llamará al candidato que resulte con derecho por haber sido a quien originalmente le hubiere correspondido el acceso a la curul. En este sentido, para ésta Corporación es ineludible que el propósito único de realizar nuevamente el cálculo de la fórmula electoral, dispuesto en el artículo 263 Superior, es el de hallar la lista y el candidato respecto del cual, ante el supuesto de no haberse presentado la aceptación de la curul de que habla el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, tuviese la vocación legítima de integrar la respectiva Corporación Pública de elección popular. Ello, por cuanto de las demás curules que en su oportunidad fueron declaradas por parte de la comisión escrutadora de instancia, mediante el acto administrativo respectivo, existe una presunción de legalidad que sólo puede ser cuestionada en sede jurisdiccional. Para efectos de la aplicación de la regla expuesta, cuando se declare la vacancia absoluta de un diputado y/o concejal, que haya accedido a la respectiva Corporación Pública en virtud del derecho personal otorgado por el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 y tal vacancia sea objeto de reemplazo, se aplicará el siguiente procedimiento interno: 1. El presidente de la Asamblea departamental o del Concejo Distrital y/o municipal, según sea el caso, comunicará dicha novedad al Consejo Nacional Electoral. 2 El Consejo Nacional Electoral, solicitará a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que certifique al Consejo Nacional Electoral, a qué partido y/o movimiento político le corresponde ocupar la curul y quién será el ciudadano que deba ocupar dicha curul, después de aplicar la redistribución de la totalidad de los escaños que componen la Corporación Pública incompleta, mediante el sistema de cifra repartidora, consagrado en el artículo 263 de la Constitución Política, situación que dará como resultado un nuevo umbral y una nueva cifra repartidora que únicamente tendrá efectos para la nueva composición de la Corporación Pública 3. Con la información suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral, informará al presidente de la Asamblea departamental o del
  • 18. .)..»NiQuEjler».„--hRoD tquEZ Vicepres ntei - CESA DORIS RUTH Matistra Página 19 de 20 :•LAONSULTA DEL MECANISMO POR MEDIO DEL CUAL SE DEBE PROVEER LA VACANTE CON OCASIÓN DE FALTA ABSOLUTA DE MIEMBRO DE CORPORACION PÚBLICA, EN VIRTUD DEL DERECHO PERSONAL OTORGADO POR LA LEY 1909 DE 2018. Concejo Distrital y/o municipal, según sea el caso, el nombre del candidato que debe ser llamado para ocupar, en reemplazo, la curul vacante. 4 El presidente de la Asamblea departamental o del Concejo Distrital y/o municipal, según sea el caso, comunicará la decisión de la Organización Electoral al partido y/o movimiento político que le corresponde ocupar la curul y al ciudadano elegido para que ocupe la curul y dará posesión al mismo, en los términos de ley. En este orden de ideas, y como quiera que se trata de una condición de carácter especial, se hace necesario solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de adecuar la herramienta tecnológica prevista para la consolidación de resultados electorales a cargo de las comisiones escrutadoras, que, en lo sucesivo, de cara a futuros certámenes electorales de indole territorial, se indique en el acta de declaratoria de elección de las Corporaciones de Asamblea Departamental o Concejo Distrital o Municipal, el nombre del candidato y la agrupación politica que, ante la vacancia absoluta susceptible de reemplazo, de quien accedió a la curul en virtud del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, debe ser llamado a ocupar tal escaño, de conformidad con lo dispuesto en el artícuío-2-8-3 uperior y la interpretación dada en esta respuesta dada a la consulta. , „A-- HERNÁN PENAGOS GIRALDO Presidente
  • 19. ERREZ SIERRA agistrado JAIME LUI LACOUTURE PEÑALOZA Magistrado ) Página 20 ee,20 CONSULTA DEL MECANISMO POR MEDIO DEL CUAL SE DEBE PROVEER LA VACANTE CON OCASIÓN DE FALTA ABSOLUTA DE MIEMBRO DE CORPORACION PÚBLICA, EN VIRTUD DEL DERECHO PERSONAL OTORGADO POR LA LEY 1909 DE 2018. ISGUIL ERMO PEREZ CASAS Magistrado Sado en Sala Plena del 4 de febrero de 2020 ILIO ALMANZA OCAMPO, Magistrallo Ponente A sente el Honorablepagistrado:Mnato Rafael Contreras Ortega Proyectó: Cesar Sanabda Barreta, Miatstaque Martinez y ilion Malaver Amaya