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Software xxi
1. El software está comprendido por un conjunto de
programas que, empleando algoritmos, hacen
posible la elaboración de programas que,
instalados en el ordenador, nos permiten aclarar y
afianzar en la realización de nuestras tareas. De
primera se dio al software un tratamiento similar
al de la producción artística y literaria, para
asegurar su protección por tratarse de bondades
de las cuales merecen una protección por parte
del derecho.
2. La Propiedad Intelectual y la
Protección Jurídica del Software
al ser una nueva tendencia en la
Legislación Peruana el software
esta protegido por los Derechos
de Autor (D.L. 822 Ley sobre el
Derecho de Autor). El Software es
un bien inmaterial tridimensional
la forma de presentación literal o
grafica instrucciones, el contenido
del software: las ideas,
conceptos, las aplicaciones o
potencialidad de aplicación.
3. La preferencia por este
sistema de protección se
justifica en:
• se evita la dispersión legal
por la creación de nuevos
instrumentos jurídicos,
eludiéndose así la
inseguridad jurídica que
provoca la introducción de
nuevas normas mientras se
defina el sentido y alcance
de las mismas
4. • se garantiza la aplicación de un ordenamiento legal
conocido. Las leyes y principios del copyright son bien
conocidas en la escala mundial.
• se asegura la tutela internacional del programa ya que
estará amparado tanto por la Convención de Berna, como
por el ADIPC.
5. se da acabada protección
a la forma o
manifestación de la idea
expresada en el
programa tutelado, y no
se monopoliza el fondo
de la misma, el cual es
patrimonio de toda la
humanidad y por tanto su
titularidad no puede ser
otorgada con exclusividad
a una persona
6. A nivel internacional, existe doctrina que ha criticado la
protección del software por el Derecho de Autor.
Las observaciones se centran en:
• sostener que los programas de computación carecen de
estética o belleza,
• que no son perceptibles de manera directa por los
sentidos
• que la protección jurídica otorgada por el copyright se
prolonga demasiado en el tiempo,
• que el Derecho de Autor no da suficiente protección a las
diversas etapas para la elaboración del software y
• que sus normas no prohíben el uso del software.
7. Se dice que la estética o belleza de
la obra no es un elemento del
Derecho de Autor ya que es un
principio de éste que se protege la
obra en sí misma sin entrar en la
consideración de su valor estético
o finalidad.
Carece de toda trascendencia que
la obra sea insusceptible de ser
directamente percibida por los
sentidos. Un CD o un disquette
sólo pueden ser percibidos con la
previa lectura de una máquina y no
por ello se niega protección a la
obra que contienen.
8. En definitiva, el secreto
industrial protege la
confidencialidad y reprocha
jurídicamente todo ataque que
se pueda realizar contra la
buena fe.
Los distintos medios de
protección del Software,
señalan la singularidad del
bien jurídico a proteger que
provocó que la doctrina y el
derecho comparado señalaran
una diversidad de posibles
medios de tutela.
9. Es decir, ante la creciente
demanda de los programas
de computación, su
vulnerabilidad y gran costo
económico, el software
comenzó a adquirir para la
ciencia del derecho un
valor independiente del
hardware, generando un
intenso debate en razón a
su protección jurídica.
10. Dada su particular naturaleza
(intelectual, moral y
económica), el software fue
reacio a dejarse encuadrar en
las clásicas categorías
jurídicas existentes.
Por ello, la búsqueda de un
régimen de derecho idóneo
no ha sido fácil y aún hoy en
día las opiniones doctrinarias
y jurisprudenciales no son
unánimes al respecto.
11. Para proteger todo esto se ha tenido que crear
nuevas normas mundiales de protección dirigidas
por la Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual. El primer instrumento legal destinado
para proteger la creación de nuevas tecnologías e
inventos son los Derechos de Propiedad. Por el
año 1988 los Tribunales Argentinos comenzaron a
proteger al software bajo el nombre de protección
de Derecho de Autor.
12. La protección del software en Argentina se
apoya casi exclusivamente en la legislación
sobre Derecho de Autor. La protección en
Estados Unidos es más amplia
• porque se basa también en otras
normas de Propiedad Intelectual, como
el Derecho de Patentes y los secretos
comerciales; y
• porque el desarrollo jurisprudencial es
más extenso. La experiencia de Estados
Unidos puede ayudar a Argentina para
desarrollar su sistema de protección de
software.
13. Una de las principales propuestas realizadas fue la
de avanzar en armonizar las diferentes normas que
tienen los diferentes países para proteger los
derechos de los consumidores andinos no sólo en
los temas concernientes a la Propiedad Industrial,
como las patentes y los registros marcarios, sino
también en temas de consumidor y libre
competencia.
14. facilita las transacciones
transfronterizas y contribuye a
intensificar el comercio regional y a
posicionar sus productos en los
mercados internacionales”,
manifestó el Presidente del Tribunal
Andino de Justicia, Luís José Díez-
Canseco Nuñez.
Los expertos internacionales
coincidieron en afirmar que a mayor
información habrá mayor
transparencia en el mercado y, como
consecuencia, mejores serán las
decisiones de compra de los
consumidores andinos.
15. CONCLUSIONES
• La protección reconocida por la Ley recae, sobre los
elementos constitutivos de la Propiedad Industrial.
• El derecho de autor es una rama del Derecho a la
Propiedad Intelectual y es el que se refiere a los atributos
legales que tienen los autores sobre las obras artísticas y
literarias que son fruto de su creación.
• La legislación sobre Derechos Conexos considera que las
producciones que son el resultado de las actividades de
estas personas naturales o jurídicas merecen una
protección jurídica en sí mismas, ya que son "conexas" a la
protección de las obras de autores en virtud del Derecho
de Autor.