1. Universidad Autónoma de Baja California
Facultad de Derecho
Tecnologías de la investigación
Prof. Martínez Alcaraz Abelardo
El Derecho de la Propiedad Intelectual y las Nuevas TIC’s.
Protección Jurídica de los Programas de Cómputo.
Integrantes:
Villanueva Barboza Ramiro
Guzmán Mondragón Arely
Madero Tolentino Luis
García Cortez Azucena
Martes, 26 de abril de 2016
2. El Derecho de la Propiedad Intelectual y las Nuevas TIC’s.
Protección Jurídica de los Programas de Cómputo.
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Contenido:
Capitulo 1: Introducción...................................................................................................................2
Capitulo 2: Propiedad Intelectual.....................................................................................................4
Concepto de propiedad intelectual ..............................................................................................4
CAPITULO 3: DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL .......................................................7
LEGISLACIÓN NACIONAL - MÉXICO........................................................................................7
Ley de la Propiedad Industrial..................................................................................................7
TITULO CUARTO: De las Marcas y de los Avisos y Nombres Comerciales........................11
Capitulo 4: Derecho de autor.........................................................................................................17
Propiedad Literaria y Artística....................................................................................................20
Capitulo 5: RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE.............................................................................24
Vía Civil y Mercantil....................................................................................................................24
Vía penal ....................................................................................................................................24
Vía patentaría.............................................................................................................................25
Capitulo 6: Situación Nacional.......................................................................................................26
Ley Federal de Propiedad Industrial..........................................................................................26
Ley Federal del Derecho de Autor.............................................................................................27
Conclusión: ....................................................................................................................................30
FUENTES: .....................................................................................................................................31
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Capítulo 1: Introducción
a comercialización de las computadoras se inicia propiamente en la década de los
setenta. En un inicio el 70% del capital se empleaba en el área de componentes físicos
(hardware), en tanto que el 30% restante se canalizaba al área de soportes lógicos
(software). Ahora las cifras se han invertido, por lo que la industria de programación absorbe el
70% del capital destinado al desarrollo de la industria informática.
Debido a esa magnitud y a la gran expansión de un mercado independiente de software, los
creadores de dichos programas requieren y solicitan una protección jurídica real y eficaz para el
amparo de sus derechos.
Se ha dicho que inicialmente la contribución al tema de la protección del software, por parte de
juristas y doctrinarios ha pasado por dos etapas: una primera concerniente a la aplicación de
los principios generales del derecho, y, una segunda, referida a los derechos intelectuales,
resultando todas ellas aparentes soluciones, siendo en la realidad, insuficientes, además de
inadecuadas.
Hoy en día se considera que ningún país está conforme con la legislación aplicable a la
protección del software dentro de sus fronteras, es por ello que se propugna, pese a haberse
conseguido algunos logros mediante diversas vías o mecanismos jurídicos, la implementación
de un sistema normativo jurídico sui generis, es decir de un sistema exclusivo para la
protección de este elemento, primeramente a escala nacional y, posteriormente, por qué no, en
el ámbito regional o internacional, como ya se han venido intentando, consiguiéndose, así,
algunas conquistas. El avance de la Informática ha tenido que producir replanteos conceptuales
de gran amplitud en el análisis jurídico tradicional. El problema del régimen jurídico aplicable al
Software aún no está resuelto, y los cuestionamientos que se hacen no sólo recaen en el
campo estrictamente jurídico, sino que denota la presencia de dos elementos fundamentales
como lo son el técnico y el económico.
Hasta los años setenta, los fabricantes de equipos (hardware) producían su propio
software, utilizable únicamente en los computadores que construían. Luego nace un mercado
autónomo de software. Así, las necesidades de los usuarios también se han incrementado,
presentándose una proliferación dramática de diferentes sistemas de computadoras y de redes
de comunicaciones en todo el mundo. Tal abundancia se ha visto acompañada por un
vertiginoso y variado crecimiento del software.
L
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3
La transformación del software en un objeto separado de comercialización, y su
vulnerabilidad –dada la facilidad de copiarlo a bajo costo- son las dos causas más importantes,
además de sus implicancias económicas, que han estimulado el debate sobre la protección
jurídica. Cada operador en el negocio del desarrollo de programas está reclamando protección
jurídica –y buscando también dispositivos técnicos- para evitar copias e imitaciones de los
programas de computación.
Este tema es de interés, sobretodo, para aquellos países en vías de desarrollo que cuentan
con una dotación de recursos humanos capaces de producir software.
El brasileño Luis Olavo Baptista1
señala tres argumentos principales sobre la necesidad de
una protección jurídica para los programas de computación:
1. Porque ellos representan el resultado de un esfuerzo creativo y de inversiones de
tiempo y de dinero a veces muy elevadas.
2. Porque ese costo de inversión impulsa la explotación y difusión de los programas, y
no su limitación al uso de quién encargó su desarrollo, y
3. Porque el creador del programa que esté seguro de poder accionar contra los
usuarios que se beneficien sin pagar la remuneración debida, se inclinaría por una
comercialización más difundida de lo que resultaría un precio menor para el público.
1 Nacido en el Brasil el 24 de julio de 1938, es Profesor de Derecho en el Departamento de Derecho
Internacional de la Facultad de Derecho de la Universidad de São Paulo. Ha ejercido la profesión
jurídica durante más de 30 años, como abogado, consejero y árbitro en el Brasil y en el extranjero, y
asesorando a sociedades, gobiernos y particulares.
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Capitulo 2: Propiedad Intelectual
Concepto de propiedad intelectual
Es aquella parte del ordenamiento jurídico que define las creaciones humanas
protegidas en el campo literario y artístico, así como en el campo de la industria y el
comercio; el nivel de protección que se reconoce a cada una de ellas; los requisitos que
en cada caso permiten acceder a esa protección; y las condiciones a que queda sujeto
su ejercicio y su tutela legal.
Dentro de las creaciones y actividades que en dicho Convenio se considera que forman
parte de la propiedad intelectual se encuentran:
las obras literarias, artísticas y
científicas,
las interpretaciones y ejecuciones de
los artistas,
los fonogramas, las emisiones de
radiodifusión,
las invenciones en todos los campos
de la actividad humana,
los descubrimientos científicos, los
dibujos y modelos industriales,
las marcas de fábrica, de comercio y
de servicio,
los nombres y denominaciones
comerciales y a
la protección de la competencia
desleal.
El derecho de la propiedad intelectual tiene las siguientes características: Los derechos
de explotación de la obra se transmiten, «mortis causa», por cualquiera de los medios
admitidos en derecho.
También pueden transmitirse por actos «inter vivos». La Ley de Propiedad Intelectual
legitima al titular de los derechos por ella reconocidos para instar el cese de la actividad
ilícita del infractor y exigir la indemnización de los perjuicios materiales y morales
causados.
Podrán ser objeto de inscripción en el Registro los derechos de propiedad intelectual
relativos a las obras y demás producciones protegidas por la Ley de Propiedad
Intelectual.
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Marca:
Se entiende por marca a todo signo
visible que distinga productos o servicios
de otros de su misma especie o clase en
el mercado.
Objetivo:
Las marcas además de cumplir una
función de distintivita entre las
mercancías y servicios que se ofrecen
en el mercado, pueden cumplir otras,
tales como la indicación del origen
empresarial del producto o servicio y la
garantía de cierta calidad.
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CAPITULO 3: DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
LEGISLACIÓNNACIONAL - MÉXICO
Ley de la Propiedad Industrial
CAPITULO II
De las Patentes
ARTÍCULO 15.- Se considera invención
toda creación humana que permita
transformar la materia o la energía que
existe en la naturaleza, para su
aprovechamiento por el hombre y
satisfacer sus necesidades concretas.
ARTÍCULO 16.- Serán patentables las
invenciones que sean nuevas, resultado
de una actividad inventiva y susceptible
de aplicación industrial, en los términos
de esta Ley, excepto:
I.- Los procesos esencialmente
biológicos para la producción,
reproducción y propagación de plantas
y animales;
II.- El material biológico y genético tal
como se encuentran en la naturaleza;
III.- Las razas animales;
IV.- El cuerpo humano y las partes vivas
que lo componen, y
V.- Las variedades vegetales.
ARTICULO 17- Para determinar que
una invención es nueva y resultado de
una actividad inventiva se considerará
el estado de la técnica en la fecha de
presentación de la solicitud de patente
o, en su caso, de la prioridad
reconocida. Además, para determinar si
la invención es nueva, estarán incluidas
en el estado de la técnica todas las
solicitudes de patente presentadas en
México con anterioridad a esa fecha,
que se encuentren en trámite, aunque la
publicación a que se refiere el artículo
52 de esta Ley se realice con
posterioridad.
ARTICULO. 18.- La divulgación de una
invención no afectará que siga
considerándose nueva, cuando dentro
de los doce meses previos a la fecha de
presentación de la solicitud de patente
o, en su caso, de la prioridad
reconocida, el inventor o su
causahabiente hayan dado a conocer la
invención, por cualquier medio de
comunicación, por la puesta en práctica
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de la invención o porque la hayan
exhibido en una exposición nacional o
internacional. Al presentarse la solicitud
correspondiente deberá incluirse la
documentación comprobatoria en las
condiciones que establezca el
reglamento de esta Ley.
La publicación de una invención
contenida en una solicitud de patente o
en una patente concedida por una
oficina extranjera, no se considerará
incluida dentro de los supuestos a que
se refiere este artículo.
ARTÍCULO 19.- No se considerarán
invenciones para los efectos de esta
Ley:
I.- Los principios teóricos o científicos;
II.- Los descubrimientos que consistan
en dar a conocer o revelar algo que ya
existía en la naturaleza, aun cuando
anteriormente fuese desconocido para
el hombre;
III.- Los esquemas, planes, reglas y
métodos para realizar actos mentales,
juegos o negocios y los métodos
matemáticos;
IV.- Los programas de computación;
V.- Las formas de presentación de
información;
VI.- Las creaciones estéticas y las obras
artísticas o literarias;
VII.- Los métodos de tratamiento
quirúrgico, terapéutico o de diagnóstico
aplicables al cuerpo humano y los
relativos a animales, y
VIII.- La yuxtaposición de invenciones
conocidas o mezclas de productos
conocidos, su variación de uso, de
forma, de dimensiones o de materiales,
salvo que en realidad se trate de su
combinación o fusión de tal manera que
no puedan funcionar separadamente o
que las cualidades o funciones
características de las mismas sean
modificadas para obtener un resultado
industrial o un uso no obvio para un
técnico en la materia.
ARTICULO 20.- SE DEROGA.
ARTÍCULO 21.- El derecho conferido
por la patente estará determinado por
las reivindicaciones aprobadas. La
descripción y los dibujos o, en su caso,
el depósito de material biológico a que
se refiere el artículo 47 fracción I de
esta Ley, servirán para interpretarlas.
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ARTÍCULO 22.- El derecho que confiere
una patente no producirá efecto alguno
contra:
I.- Un tercero que, en el ámbito privado
o académico y con fines no
comerciales, realice actividades de
investigación científica o tecnológica
puramente experimentales, de ensayo o
de enseñanza, y para ello fabrique o
utilice un producto o use un proceso
igual al patentado;
II.- Cualquier persona que comercialice,
adquiera o use el producto patentado u
obtenido por el proceso patentado,
luego de que dicho producto hubiera
sido introducido lícitamente en el
comercio;
III.- Cualquier persona que, con
anterioridad a la fecha de presentación
de la solicitud de patente o, en su caso,
de prioridad reconocida, utilice el
proceso patentado, fabrique el producto
patentado o hubiere iniciado los
preparativos necesarios para llevar a
cabo tal utilización o fabricación;
IV.- El empleo de la invención de que se
trate en los vehículos de transporte de
otros países que formen parte de ellos,
cuando éstos se encuentren en tránsito
en territorio nacional;
V.- Un tercero que, en el caso de
patentes relacionadas con materia viva,
utilice el producto patentado como
fuente inicial de variación o propagación
para obtener otros productos, salvo que
dicha utilización se realice en forma
reiterada, y
VI.- Un tercero que, en el caso de
patentes relacionadas con productos
que consistan en materia viva, utilice,
ponga en circulación o comercialice los
productos patentados, para fines que no
sean de multiplicación o propagación,
después de que éstos hayan sido
introducidos lícitamente en el comercio
por el titular de la patente, o la persona
que tenga concedida una licencia.
La realización de cualquier actividad
contemplada en el presente artículo no
constituirá infracción administrativa o
delito en los términos de esta Ley.
ARTÍCULO 23.- La patente tendrá una
vigencia de 20 años improrrogables,
contada a partir de la fecha de
presentación de la solicitud y estará
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sujeta al pago de la tarifa
correspondiente.
ARTICULO 24.- El titular de la patente
después de otorgada ésta, podrá
demandar daños y perjuicios a terceros
que antes del otorgamiento hubieren
explotado sin su consentimiento el
proceso o producto patentado, cuando
dicha explotación se haya realizado
después de la fecha en que surta
efectos la publicación de la solicitud en
la Gaceta.
ARTÍCULO 25.- El derecho exclusivo de
explotación de la invención patentada
confiere a su titular las siguientes
prerrogativas:
I.- Si la materia objeto de la patente es
un producto, el derecho de impedir a
otras personas que fabriquen, usen,
vendan, ofrezcan en venta o importen el
producto patentado, sin su
consentimiento, y
II.- Si la materia objeto de la patente es
un proceso, el derecho de impedir a
otras personas que utilicen ese proceso
y que usen, vendan, ofrezcan en venta
o importen el producto obtenido
directamente de ese proceso, sin su
consentimiento.
La explotación realizada por la persona
a que se refiere el artículo 69 de esta
Ley, se considerará efectuada por el
titular de la patente.
ARTICULO 26.- La mención de que
existe una patente en trámite u
otorgada, sólo podrá realizarse en el
caso de los productos o procesos que
se encuentren en cualquiera de dichos
supuestos.
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TITULO CUARTO: De las Marcas y de los Avisos y Nombres
Comerciales
CAPITULO I: De las Marcas
ARTICULO 87.- Los industriales,
comerciantes o prestadores de servicios
podrán hacer uso de marcas en la
industria, en el comercio o en los
servicios que presten. Sin embargo, el
derecho a su uso exclusivo se obtiene
mediante su registro en el Instituto.
ARTÍCULO 88.- Se entiende por marca
a todo signo visible que distinga
productos o servicios de otros de su
misma especie o clase en el mercado.
ARTÍCULO 89.- Pueden constituir una
marca los siguientes signos:
I.- Las denominaciones y figuras
visibles, suficientemente distintivas,
susceptibles de identificar los productos
o servicios a que se apliquen o traten de
aplicarse, frente a los de su misma
especie o clase;
II.- Las formas tridimensionales;
III.- Los nombres comerciales y
denominaciones o razones sociales,
siempre que no queden comprendidos
en el artículo siguiente, y
IV.- El nombre propio de una persona
física, siempre que no se confunda con
una marca registrada o un nombre
comercial publicado.
ARTÍCULO 90.- No serán registrables
como marca:
I.- Las denominaciones, figuras o
formas tridimensionales animadas o
cambiantes, que se expresan de
manera dinámica, aun cuando sean
visibles;
II.- Los nombres técnicos o de uso
común de los productos o servicios que
pretenden ampararse con la marca, así
como aquellas palabras que, en el
lenguaje corriente o en las prácticas
comerciales, se hayan convertido en la
designación usual o genérica de los
mismos;
III.- Las formas tridimensionales que
sean del dominio público o que se
hayan hecho de uso común y aquellas
que carezcan de originalidad que las
distinga fácilmente, así como la forma
usual y corriente de los productos o la
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impuesta por su naturaleza o función
industrial;
IV.- Las denominaciones, figuras o
formas tridimensionales que,
considerando el conjunto de sus
características, sean descriptivas de los
productos o servicios que traten de
protegerse como marca. Quedan
incluidas en el supuesto anterior las
palabras descriptivas o indicativas que
en el comercio sirvan para designar la
especie, calidad, cantidad, composición,
destino, valor, lugar de origen de los
productos o la época de producción;
V.- Las letras, los dígitos o los colores
aislados, a menos que estén
combinados o acompañados de
elementos tales como signos, diseños o
denominaciones, que les den un
carácter distintivo.
VI.- La traducción a otros idiomas, la
variación ortográfica caprichosa o la
construcción artificial de palabras no
registrables;
VII.- Las que reproduzcan o imiten, sin
autorización, escudos, banderas o
emblemas de cualquier país, Estado,
municipio o divisiones políticas
equivalentes, así como las
denominaciones, siglas, símbolos o
emblemas de organizaciones
internacionales, gubernamentales, no
gubernamentales o de cualquier otra
organización reconocida oficialmente,
así como la designación verbal de los
mismos;
VIII.- Las que reproduzcan o imiten
signos o sellos oficiales de control y
garantía adoptados por un estado, sin
autorización de la autoridad
competente, o monedas, billetes de
banco, monedas conmemorativas o
cualquier medio oficial de pago nacional
o extranjero;
IX.- Las que reproduzcan o imiten los
nombres o la representación gráfica de
condecoraciones, medallas u otros
premios obtenidos en exposiciones,
ferias, congresos, eventos culturales o
deportivos, reconocidos oficialmente;
X.- Las denominaciones geográficas,
propias o comunes, y los mapas, así
como los gentilicios, nombres y
adjetivos, cuando indiquen la
procedencia de los productos o
servicios y puedan originar confusión o
error en cuanto a su procedencia;
14. El Derecho de la Propiedad Intelectual y las Nuevas TIC’s.
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XI.- Las denominaciones de
poblaciones o lugares que se
caractericen por la fabricación de ciertos
productos, para amparar éstos, excepto
los nombres de lugares de propiedad
particular, cuando sean especiales e
inconfundibles y se tenga el
consentimiento del propietario;
XII.- Los nombres, seudónimos, firmas y
retratos de personas, sin
consentimiento de los interesados o, si
han fallecido, en su orden, del cónyuge,
parientes consanguíneos en línea recta
y por adopción, y colaterales, ambos
hasta el cuarto grado;
XIII.- Los títulos de obras intelectuales o
artísticas, así como los títulos de
publicaciones y difusiones periódicas,
los personajes ficticios o simbólicos, los
personajes humanos de caracterización,
los nombres artísticos y las
denominaciones de grupos artísticos, a
menos que el titular del derecho
correspondiente lo autorice
expresamente;
XIV.- Las denominaciones, figuras o
formas tridimensionales, susceptibles
de engañar al público o inducir a error,
entendiéndose por tales las que
constituyan falsas indicaciones sobre la
naturaleza, componentes o cualidades
de los productos o servicios que
pretenda amparar;
XV.- Las denominaciones, figuras o
formas tridimensionales, iguales o
semejantes a una marca que el Instituto
estime notoriamente conocida en
México, para ser aplicadas a cualquier
producto o servicio.
Se entenderá que una marca es
notoriamente conocida en México,
cuando un sector determinado del
público o de los círculos comerciales
del país, conoce la marca como
consecuencia de las actividades
comerciales desarrolladas en México
o en el extranjero por una persona
que emplea esa marca en relación
con sus productos o servicios, así
como el conocimiento que se tenga
de la marca en el territorio, como
consecuencia de la promoción o
publicidad de la misma.
A efecto de demostrar la notoriedad de
la marca, podrán emplearse todos los
medios probatorios permitidos por esta
Ley.
15. El Derecho de la Propiedad Intelectual y las Nuevas TIC’s.
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Este impedimento procederá en
cualquier caso en que el uso de la
marca por quien solicita su registro,
pudiese crear confusión o un riesgo de
asociación con el titular de la marca
notoriamente conocida, o constituya un
aprovechamiento que cause el
desprestigio de la marca. Dicho
impedimento no será aplicable cuando
el solicitante del registro sea el titular de
la marca notoriamente conocida.
XVI.- Una marca que sea idéntica o
semejante en grado de confusión a otra
en trámite de registro presentada con
anterioridad o a una registrada y
vigente, aplicada a los mismos o
similares productos o servicios. Sin
embargo, sí podrá registrarse una
marca que sea idéntica a otra ya
registrada, si la solicitud es planteada
por el mismo titular, para aplicarla a
productos o servicios similares, y
XVII.- Una marca que sea idéntica o
semejante en grado de confusión, a un
nombre comercial aplicado a una
empresa o a un establecimiento
industrial, comercial o de servicios, cuyo
giro preponderante sea la elaboración o
venta de los productos o la prestación
de los servicios que se pretendan
amparar con la marca, y siempre que el
nombre comercial haya sido usado con
anterioridad a la fecha de presentación
de la solicitud de registro de la marca o
la de uso declarado de la misma. Lo
anterior no será aplicable, cuando la
solicitud de marca la presente el titular
del nombre comercial, si no existe otro
nombre comercial idéntico que haya
sido publicado.
ARTICULO 91.- No podrá usarse ni
formar parte del nombre comercial,
denominación o razón social de ningún
establecimiento o persona moral, una
marca registrada o una semejante en
grado de confusión a otra marca
previamente registrada, cuando :
I.- Se trate de establecimientos o
personas morales cuya actividad sea la
producción, importación o
comercialización de bienes o servicios
iguales o similares a los que se aplica la
marca registrada, y
II.- No exista consentimiento
manifestado por escrito del titular del
registro de la marca o de quien tenga
facultades para hacerlo.
16. El Derecho de la Propiedad Intelectual y las Nuevas TIC’s.
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La violación a este precepto dará lugar
a la aplicación de las sanciones a que
se refiere esta Ley, independientemente
que se pueda demandar judicialmente
la supresión de la marca registrada o
aquella semejante en grado de
confusión a la previamente registrada,
del nombre comercial, la denominación
o razón social correspondiente y el pago
de daños y perjuicios.
Lo dispuesto en este precepto no será
aplicable cuando el nombre comercial,
denominación o razón social hubiesen
incluido la marca con anterioridad a la
fecha de presentación o de primer uso
declarado de la marca registrada.
ARTÍCULO 92.- El registro de una
marca no producirá efecto alguno
contra:
I.- Un tercero que de buena fe explotaba
en territorio nacional la misma marca u
otra semejante en grado de confusión,
para los mismos o similares productos o
servicios, siempre y cuando el tercero
hubiese empezado a usar la marca, de
manera ininterrumpida, antes de la
fecha de presentación de la solicitud de
registro o del primer uso declarado en
ésta. El tercero tendrá derecho a
solicitar el registro de la marca, dentro
de los tres años siguientes al día en que
fue publicado el registro, en cuyo caso
deberá tramitar y obtener previamente
la declaración de nulidad de éste, y
II.- Cualquier persona que comercialice,
distribuya, adquiera o use el producto al
que se aplica la marca registrada, luego
de que dicho producto hubiera sido
introducido lícitamente en el comercio
por el titular de la marca registrada o
por la persona a quien le haya
concedido licencia.
Queda comprendida en este supuesto
la importación de los productos
legítimos a los que se aplica la marca,
que realice cualquier persona para su
uso, distribución o comercialización en
México, en los términos y condiciones
que señale el reglamento de esta ley, y
III.- Una persona física o moral que
aplique su nombre, denominación o
razón social a los productos que elabore
o distribuya, a los servicios que preste,
o a sus establecimientos, o lo use como
parte de su nombre comercial, siempre
que lo aplique en la forma en que esté
acostumbrado a usarlo y que tenga
caracteres que lo distingan claramente
17. El Derecho de la Propiedad Intelectual y las Nuevas TIC’s.
Protección Jurídica de los Programas de Cómputo.
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de un homónimo ya registrado como
marca o publicado como nombre
comercial.
La realización de cualquier actividad
contemplada en el presente artículo no
constituirá infracción administrativa o
delito en los términos de esta Ley.
ARTÍCULO 93.- Las marcas se
registrarán en relación con productos o
servicios determinados según la
clasificación que establezca el
reglamento de esta Ley.
Cualquier duda respecto de la clase a
que corresponda un producto o servicio,
será resuelta en definitiva por el
Instituto.
ARTÍCULO 94.- Una vez efectuado el
registro de una marca, no podrá
aumentarse el número de productos o
servicios que proteja, aun cuando
pertenezcan a la misma clase, pero sí
podrá limitarse a determinados
productos o servicios cuantas veces se
solicite.
Para proteger posteriormente un
producto o servicio diverso con una
marca ya registrada, será necesario
obtener un nuevo registro.
ARTÍCULO 95.- El registro de marca
tendrá una vigencia de diez años
contados a partir de la fecha de
presentación de la solicitud y podrá
renovarse por períodos de la misma
duración.
18. El Derecho de la Propiedad Intelectual y las Nuevas TIC’s.
Protección Jurídica de los Programas de Cómputo.
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Capitulo 4: Derecho de autor
El derecho de autor, incluyendo en dicho término los llamados derechos conexos, es el
conjunto de disposiciones legales que permiten al autor de una obra, a los artistas, a
los productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusión, evitar que otros
comercialicen, sin su autorización, su expresión creativa, su interpretación o el trabajo
de divulgación de sus expresiones creativas e interpretaciones.
En sentido estricto, se puede definir el derecho de autor como el conjunto de facultades
que la ley reconoce a favor del creador de una obra literaria o artística original. Esta
definición no contempla las actividades que forman parte de los llamados derechos
conexos.
OBJETIVO:
El objeto de la protección del derecho de autor es la creación resultante de la actividad
intelectual de una persona en los campos literario y artístico. Esta creación recibe el
nombre de obra. Para que una obra quede protegida por el derecho de autor, es
necesario que sea una creación formal, original y susceptible de ser divulgada o
reproducida en cualquier forma.
Ley Federal Del Derecho De Autor
¿QUÉ FACULTADES COMPRENDE EL DERECHO DE AUTOR?
La protección conferida por el derecho de autor comprende facultades de índole
personal, llamadas derechos morales, y facultades de contenido económico, llamadas
también derechos patrimoniales
¿QUÉ LEY REGULA LOS DERECHOS DE AUTOR?
Ley Federal de Derechos de Autor.
¿QUÉ TIPO DE BIENES SE REGISTRAN COMO DERECHO DE AUTOR?
El derecho de autor se relaciona a los bienes u objetos dentro de las siguientes ramas:
19. El Derecho de la Propiedad Intelectual y las Nuevas TIC’s.
Protección Jurídica de los Programas de Cómputo.
18
• Literaria.
• Musical, con o sin letra.
• Dramática.
• Danza.
• Pictórica o de dibujo.
• Escultórica y de carácter plástico.
• Caricatura e historieta.
• Arquitectónica.
• Cinematográfica y demás obras
audiovisuales.
• Programas de radio y televisión.
• Programas de cómputo.
• Fotográfica.
• Obras de arte aplicado que
incluyen el diseño gráfico o textil
¿DÓNDE PUEDE ASESORARSE EN MATERIA DE DERECHO DE AUTOR?
El Instituto Nacional del Derecho de Autor, Indautor, cuenta con un sistema de
información al público usuario denominado Informautor, que se contacta por teléfono o
bien en las instalaciones del Instituto, en el cual se canaliza al área correspondiente
para aclarar sus dudas.
¿CUÁLES SON LAS PRINCIPALES FUNCIONES DEL INDAUTOR?
• La inscripción de obras literarias y artísticas en el Registro Público del Derecho
de Autor, para su debido resguardo y publicidad.
• La inscripción de actos, convenios y contratos por los cuales se transmitan o
confieran derechos patrimoniales.
• Asesorar en materia de Derecho de Autor.
• El otorgamiento de reservas de derechos al uso exclusivo de títulos, nombres y
denominaciones sobre publicaciones y difusiones periódicas, nombres o grupos
artísticos, personajes humanos de caracterización, simbólicos o ficticios y promociones
publicitarias.
• Substanciar los procedimientos de nulidad y cancelación de la reserva de
derechos al uso exclusivo.
Los Presidentes de los Estados Unidos de América, de la República Argentina, del
Brasil, de Chile, de Colombia, de Costa Rica, de Cuba, de la República Dominicana, del
20. El Derecho de la Propiedad Intelectual y las Nuevas TIC’s.
Protección Jurídica de los Programas de Cómputo.
19
Ecuador, de Guatemala, de Haití, de Honduras, de México, de Nicaragua, de Panamá,
del Paraguay, del Perú, de El Salvador, del Uruguay y de Venezuela; Deseando que
sus países respectivos fueran representados en la Cuarta Conferencia Internacional
Americana, enviaron a ella, debidamente autorizados, para aprobar las
Recomendaciones, Resoluciones, Convenciones y Tratados que juzgaren útiles a los
intereses de América, a los siguientes señores Delegados:
Quienes después de haberse comunicado sus respectivos poderes y encontrándolos
en buena y debida forma, han acordado en celebrar la siguiente Convención, sobre
21. El Derecho de la Propiedad Intelectual y las Nuevas TIC’s.
Protección Jurídica de los Programas de Cómputo.
20
Propiedad Literariay Artística.
ARTÍCULOS
Artículo 1
Los Estados signatarios reconocen y
protegen los derechos de Propiedad
Literaria y
Artística, de conformidad con las
estipulaciones de la presente
Convención.
Artículo 2
En la expresión "Obras literarias y
artísticas" se comprenden libros,
escritos, folletos de todas clases,
cualquiera que sea la materia de que
traten, y cualquiera que sea e número
de sus páginas; las obras dramáticas o
dramático-musicales; las coreografías,
las composiciones musicales, con o sin
palabras, los dibujos, las pinturas, las
esculturas, los grabados; las obras
fotográficas; las esferas astronómicas o
geográficas; los planos, croquis o
trabajos plásticos relativos o geografía,
geología o topografía, arquitectura o
cualquiera ciencia; y, en fin, queda
comprendida toda producción que
pueda publicarse por cualquier medio
de impresión o reproducción.
Artículo 3
El reconocimiento del derecho de
propiedad obtenido en un Estado, de
conformidad con sus leyes, surtirá de
pleno derecho sus efectos en todos los
demás, sin necesidad de llenar ninguna
otra formalidad, siempre que aparezca
en la obra cualquiera manifestación que
indique la reserva de la propiedad.
Artículo 4
El derecho de propiedad de una obra
literaria o artística, comprende, para su
autor o causahabientes, la facultad
exclusiva de disponer de ella, publicarla,
de enajenarla, de traducirla o de
autorizar su traducción, y reproducirla
en cualquier forma, ya total, ya
parcialmente.
Artículo 5
Se considera autor de una obra
protegida, salvo prueba en contrario, a
aquel cuyo nombre o pseudónimo
conocido esté indicado en ella; en
consecuencia, se admitirá por los
Tribunales de los diversos países
signatarios, la acción entablada por el
22. El Derecho de la Propiedad Intelectual y las Nuevas TIC’s.
Protección Jurídica de los Programas de Cómputo.
21
autor o su representante contra los
falsificadores o infractores.
Artículo 6
Los autores o sus causahabientes,
nacionales, o extranjeros domiciliados,
gozarán en los países signatarios los
derechos que las leyes respectivas
acuerden, sin que esos derechos
puedan exceder el término de
protección acordado en el país de
origen
Para las obras compuestas de varios
volúmenes que no publiquen
juntamente, del mismo modo que para
los boletines o entregas o publicaciones
periódicas, el plazo de
4779T. VII. Propiedad Intelectual
propiedad comenzará a contarse,
respecto de cada volumen, boletín o
entrega o publicación periódica, desde
la respectiva fecha de su publicación.
Artículo 7
Se considerará como país de origen de
una obra el de su primera publicación
en Amé- rica y si ella se ha verificado
simultáneamente en varios de los
países signatarios, aquel cuya ley fije el
término más corto de protección.
Artículo 8
La obra que no tuvo en su origen la
propiedad literaria, no será susceptible
de adquirirla en sus reediciones
posteriores.
Artículo 9
Las traducciones lícitas son protegidas
como las obras originales.
Los traductores de obras, acerca de las
cuales no existe o se hubiere extinguido
el derecho de propiedad garantizado,
podrán obtener, respecto de sus
traducciones, los derechos de
propiedad declarados en el artículo 3°,
más no podrán impedir la publicación de
otras traducciones de la misma obra.
Artículo 10
Puede publicarse en la prensa
periódica, sin necesidad de autorización
alguna, los discursos pronunciados o
leídos en asamblea deliberantes, ante
los tribunales de justicia o en las
reuniones públicas, sin perjuicio de lo
que dispongan a este respecto las leyes
internas de cada Estado.
Artículo 11
23. El Derecho de la Propiedad Intelectual y las Nuevas TIC’s.
Protección Jurídica de los Programas de Cómputo.
22
Las obras literarias, científicas o
artísticas, cualquiera que sea su materia
publicadas en periódicos o revistas de
cualquiera de los países de la Unión, no
pueden reproducirse en los otros
países, sin el consentimiento de los
autores. Con la excepción de las obras
mencionadas, cualquier artículo de
periódico puede reproducirse por otro, si
ello 4780 Compilación de Instrumentos
Internacionales sobre Protección de la
Persona aplicables en México no ha
sido expresamente prohibido, debiendo,
en todo caso, citarse la fuente de donde
aquel se ha tomado.
Las noticias y misceláneas que tienen el
carácter de mera prensa informativa, no
gozan de protección de esta
Convención.
Artículo 12
La reproducción de fragmentos de
obras literarias o artísticas en
publicaciones destinadas a la
enseñanza o para crestomatía, no
confiere ningún derecho de propiedad, y
puede, por consiguiente, ser hecha
libremente en todos los países
signatarios.
Artículo 13
Se consideran reproducciones ilícitas,
para los efectos de la responsabilidad
civil, las apropiaciones indirectas, no
autorizada, de una obra literaria o
artística y que no representen el
carácter de obra original.
Será también considerada ilícita la
reproducción, en cualquier forma, de
una obra íntegra, o de la mayor parte de
ella, acompañada de notas o
comentarios, a pretexto de crítica
literaria, de ampliación o complemento
de la obra original.
Artículo 14
Toda obra falsificada podrá ser
secuestrada en los países signatarios,
en que la obra original tenga derecho a
ser protegida legalmente, sin perjuicio
de las indemnizaciones o las penas en
que incurran los falsificadores, según
las leyes del país en que el fraude se
haya cometido.
Artículo 15
Cada uno de los Gobiernos de los
países signatarios, conservará la
libertad de permitir, vigilar o prohibir que
24. El Derecho de la Propiedad Intelectual y las Nuevas TIC’s.
Protección Jurídica de los Programas de Cómputo.
23
circulen, se presenten o expongan,
obras o reproducciones respecto de las
cuales tuviere que ejercer ese derecho
la autoridad competente.
4781T. VII. Propiedad Intelectual
Artículo 16
La presente Convención comenzará a
regir entre los Estados signatarios que
la ratifiquen, tres meses después que
comuniquen su ratificación al Gobierno
Argentino, y permanecerá en vigor entre
todos ellos, hasta un año después de la
fecha de la denuncia.
Esta denuncia será dirigida al Gobierno
Mexicano y no tendrá efecto, sino
respecto del país que la haya hecho.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios y
Delegados firman la presente
Convención y ponen en ella el sello de
la Cuarta Conferencia Internacional
Americana.
25. El Derecho de la Propiedad Intelectual y las Nuevas TIC’s.
Protección Jurídica de los Programas de Cómputo.
24
Capitulo 5: RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE
Acotaremos a continuación algunas de las figuras más significativas de aquello que
bien podríamos conceptuar como un derecho clásico, como es el caso de la vía civil
(entiéndase también como mercantil) o penal frente al problema de la protección
jurídica de los programas, incursionando posteriormente en las figuras derivadas del
llamado derecho de la propiedad intelectual, como es el caso de la propiedad industrial
y la propiedad literal y artística
Vía Civil y Mercantil
Bajo la egida de esta vía tenemos a los contratos, es decir, al conjuntos de cláusulas
introducidas en el contrato y alusivos a la seguridad y protección de los programas,
consignando el eventual acceso a los mismos por personas no autorizadas, uso
inadecuado, modificaciones no pactadas, destrucción de información.
Debido a esa magnitud y a la gran expansión de un mercado independiente de
software, los creadores de dichos programas requieren y solicitan una protección
jurídica real y eficaz para el amparo de sus derechos
Vía penal
Se ha llegado a considerar figuras como el robo, fraude, abuso de confianza o los
secretos comerciales, o de fabricación como medios de solución frente al problema,
pero tienen problemas de asimilación.
El robo - requiere el apoderamiento de la cosa mueble.
Abuso de confianza – disposición de una cosa ajena mueble.
Fraude - engaño o aprovechamiento de un error que permita hacerse ilícitamente de
una cosa.
26. El Derecho de la Propiedad Intelectual y las Nuevas TIC’s.
Protección Jurídica de los Programas de Cómputo.
25
Vía patentaría
El derecho intelectual comprende la propiedad industrial y el derecho de autor y
conexos. En ambos campos las leyes no protegen las ideas o conceptos abstractos
porque ellos son patrimonio común de la humanidad y es inimaginable “la propiedad o
exclusivida
obstáculo para la protección del software como invento patentable reside en su
naturaleza de método o esquema mental compuesto por una serie de sucesivas etapas
y operaciones que cristalizan en instrucciones dadas a un ordenador, sin elemento
material o tangible, ni aplicación industrial inmediata.
27. El Derecho de la Propiedad Intelectual y las Nuevas TIC’s.
Protección Jurídica de los Programas de Cómputo.
26
Capitulo 6: Situación Nacional
En nuestro país, el sistema de propiedad intelectual se origina de la misma
Constitución Política, que reconoce derechos exclusivos de uso y explotación en favor
de quienes producen invenciones u obras intelectuales. Sin embargo, la regulación
específica de las figuras mencionadas corresponde a las legislaciones denominadas
"Ley Fomento y Protección a la Propiedad Industrial” (LFPPI), para el caso de
creaciones nuevas, signos distintivos y represión de la competencia desleal y "Ley
Federal de Derechos de Autor" (LFDA), para el caso de las obras intelectuales y
artísticas.
Ley Federalde PropiedadIndustrial.
La Ley de la Propiedad Industrial 2 contempla diferentes figuras jurídicas de protección
que se aplican de acuerdo a la naturaleza del producto intelectual. Cuando se trata de
una patente se expide un título, que constituye un contrato social, mediante el cual se
le confiere al titular el derecho temporal (alrededor de 20 años) de explotar en forma
exclusiva la invención que dio lugar a la patente y a cambio, el inventor divulga el
contenido técnico de su invención para permitir el flujo de la información, lo que se
constituye un valioso sistema para el avance científico y tecnológico.
En el caso de los modelos de utilidad, diseños industriales, esquemas de trazado de
circuitos integrados, marcas, avisos y nombres comerciales se expide un registro que
constituye un contrato social, mediante el cual se le confiere al titular el derecho de
usar o explotar comercialmente, por un tiempo determinado (en el caso de los Modelos
de Utilidad en México se tiene una vigencia de 10 años), las creaciones intelectuales
que dieron lugar a alguna de estas figuras de protección.
Cuando se trata de las denominaciones de origen se expide una declaratoria que
ampara a las personas físicas o morales que se dediquen a la extracción, producción o
elaboración del producto o productos incluidos en la declaratoria. El Estado mexicano
es el titular de la declaratoria y, para utilizarla comercialmente, se debe hacer una
solicitud al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.
Los secretos industriales se refieren a información de aplicación industrial o comercial
de carácter confidencial. Toda la información que constituya el secreto industrial deberá
constar en documentos, medios electrónicos o magnéticos, discos ópticos, microfilmes,
películas u otros instrumentos similares y se deben firmar los convenios necesarios
2
En sentido amplio, la propiedad intelectual dice relación con toda creación que produce la mente humana; esto es los inventos,
modelos de utilidad, marcas, obras literarias y artísticas, etc. Sin embargo, en Chile el término "propiedad Intelectual" se ha
acuñado específicamente para una rama específica, como son los derechos de autor.
28. El Derecho de la Propiedad Intelectual y las Nuevas TIC’s.
Protección Jurídica de los Programas de Cómputo.
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entre todas las personas que la conozcan total o parcialmente, mediante los cuales se
comprometen expresamente a guardar total discreción. Para esta figura no se lleva a
cabo ningún registro ante el IMPI3.
La patente es la figura más conocida del sistema de propiedad industrial y la que más
se utiliza para proteger el conocimiento que se genera en muchas de las áreas de
investigación. La Ley de la Propiedad Industrial establece una serie de características
para las patentes, así como los requisitos que deben cumplir las invenciones para las
cuales se solicite protección mediante esta figura.
Por lo general, para ser protegida por medio de una patente, la invención debe cumplir
las siguientes condiciones: tener uso práctico y presentar un elemento de novedad, es
decir, una característica nueva que no forme parte del cuerpo de conocimientos
existente en su ámbito técnico. Ese cuerpo de conocimientos se llama “estado de la
técnica”. Por otro lado, la invención debe entrañar una actividad inventiva que no podría
ser deducida por una persona con un nivel medio de conocimientos en ese ámbito
técnico. Además, la invención debe ser susceptible de aplicación industrial, es decir,
que debe poder utilizarse con fines industriales o comerciales sin limitarse a ser un
fenómeno meramente teórico.
Ley FederaldelDerecho de Autor.
La legislación sobre los derechos de autor en México contiene las estipulaciones
estándares comúnmente aceptados en países desarrollados. En el 2003 esta
legislación fue ampliamente reformada, incluyendo nuevas estipulaciones que son
dignas de resaltarse. Por ejemplo, fue extendida la protección de los derechos de autor,
que ahora se amplía hasta cien años después de la muerte del autor, lo que significa
30 años más del periodo considerado normalmente en países como los Estados
Unidos, Alemania o España. También fue incluido “el derecho de seguimiento” (“droit
de suite”), lo que implica que el creador de una obra pictórica, escultórica, fotográfica y
de artes plásticas puede reivindicar su participación en los ingresos por concepto de la
reventa de la obra.
La legislación penal ha sido también ampliada, aunque persiste un vacío legal acerca
de las violaciones de derechos personales. Se puede afirmar que la denominada
“piratería” en México, que se expresa en un índice del 56%, es mayormente un
problema de persecución penal y mucho menos de legislación penal u ordenamiento
sobre los derechos de autor. Un medio para mejorar la persecución penal puede ser
que las violaciones de derechos de autor, para el caso particular de la delincuencia
organizada, sean perseguidas de oficio; es decir, sin necesidad de anteponer una
querella de la parte ofendida. Cabe mencionar la legislación sobre los derechos de
3 El IMPI es el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y,en el país,es el único organismo con la facultad legal
de otorgar o rechazar el título de propiedad de marcas y patentes.
29. El Derecho de la Propiedad Intelectual y las Nuevas TIC’s.
Protección Jurídica de los Programas de Cómputo.
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autor sigue careciendo de preceptos para reconocer y proteger la producción cultural
de los indígenas particulares y los derechos de autor colectivos. Desde la introducción
de la nueva Ley Federal de los Derechos del Autor en 1997 en México se han
establecido 13 sociedades de gestión colectiva, de manera que en México existe una
sociedad para cada tipo de autor. Estas sociedades son importantes porque tienen la
facultad de recaudar las regalías que provienen de los derechos patrimoniales de los
autores. La ventaja que puede atribuirse a dichas sociedades es que representan los
intereses de un conjunto de autores y puede así tener más poder y gozar de
economías de escala. Por lo tanto, la introducción de este tipo de sociedades ayuda a
los autores para que también se beneficien de los frutos económicos que conllevan sus
obras. El Instituto Nacional del Derecho de Autor (INDAUTOR) y el Instituto Mexicano
de la Propiedad Industrial (IMPI) pueden además cumplir con su función de administrar
los derechos de autor y de propiedad industrial en el país.
El Instituto Nacional del Derecho de Autor (INDA), que depende de la Secretaría de
Educación Pública (SEP), es la instancia administrativa que tiene como misión
“Salvaguardar los derechos autorales, promover su conocimiento en los diversos
sectores de la sociedad, fomentar la creatividad y el desarrollo cultural e impulsar la
cooperación internacional y el intercambio con instituciones encargadas del registro y
protección del derecho de autor y derechos conexos.”
México al igual que el resto del mundo se enfrenta al reto más grande, la globalización,
digitalización y rápido acceso a todo tipo de información, motivo que le ha llevado a
firmar tratados internacionales, desde la Convenio de Berna para la Protección de
Obras Literarias y Artísticas (Convenio de Berna, 9 de septiembre de 1886), pasando
por el Tratado de Libre Comercio de América del Norte de la OMC hasta llegar al
Tratado de Libre Comercio con la Unión Europea con el fin de proteger los derechos de
autor moral y patrimonial. Todos estos Tratados cuentan con rango de Ley suprema
como se establece en el artículo 133 Constitucional; por tanto, son de carácter
obligatorio dentro del territorio mexicano.
En México esta ley tiene su símil, lleva por nombre ley Döring y es una iniciativa por
parte del Senador miembro del parlamento del Partido Acción Nacional Federico Döring
Casar propuesta el 15 de diciembre del 2011, la cual propone que la descarga ilegal de
material protegido por derechos de autor sea considerada una infracción así como la
modificación de la ley federal de derechos de autor.
Según la Ley Federal del Derecho de Autor (23 de julio de 2003), los derechos
patrimoniales de autor están vigentes durante toda la vida del autor más 100 años tras
el final del año de la muerte del autor más joven o de la fecha de publicación en caso
de los gobiernos federal, estatal o municipal. Existen dos excepciones a esta regla:
1. Las obras que ingresaron al dominio público antes del 23 de julio de 2003.
2. Las obras que por su naturaleza, están protegidas por una reserva de derechos.
30. El Derecho de la Propiedad Intelectual y las Nuevas TIC’s.
Protección Jurídica de los Programas de Cómputo.
29
En general, esto significaría que obras creadas por alguien fallecido antes del 23 de
julio de 1928 (75 años antes), debido a que un decreto que modificó diversas leyes
relacionadas con el Tratado de Libre Comercio de América del Norte estableció los
derechos por 75 años
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Protección Jurídica de los Programas de Cómputo.
30
Conclusión:
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Protección Jurídica de los Programas de Cómputo.
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FUENTES:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/122_130116.pdf
http://www.conocimientosweb.net/dcmt/ficha16981.html
http://www.olivares.com.mx/En/Knowledge/Articles/CopyrightArticles/BreveAnalisissobrelaProte
ccinJurdicadelosProgramasdeComputacinenMxico
http://www.sice.oas.org/int_prop/nat_leg/Mexico/lipmexsc.asp#tit4
https://www.rpi.gob.gt/descargas/QU%C3%89%20ES%20LA%20PROPIEDAD%20INTELECTU
AL.pdf
http://mexico.smetoolkit.org/mexico/es/content/es/54577/Propiedad-Intelectual-Derecho-de-
Autor-y-Propiedad-Industrial
http://es.slideshare.net/yellyyellyyelly/antecedentes-de-la-proteccion-de-los-programas-de-
computo
http://clasedederechoromano.blogspot.mx/2012/06/el-derecho-de-la-propiedad-
intelectual.html
https://www.scjn.gob.mx/libro/InstrumentosConvencion/PAG0009.pdf
http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/4/1941/14.pdf