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Facultad de Ciencias Jurídicas
Carrera de Derecho
DERECHO DE FAMILIA
APUNTES*
COMPOSICION DEL PATRIMONIO DE LA
SOCIEDAD CONYUGAL Y DE LOS CÓNYUGES
Profesor: Walter González Morales
*Autorizada reproducción sólo con fines académicos. Copiapó, Junio 2012.
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INTRODUCCION
En la sociedad conyugal se distinguen tres patrimonios: el
patrimonio social, el patrimonio del marido y el patrimonio de la
mujer. Cada patrimonio tiene un activo y un pasivo.
En el patrimonio de la sociedad conyugal cabe distinguir entre el
activo real y el activo aparente. Lo mismo respecto del pasivo,
que es provisorio o definitivo.
Activo real o haber absoluto de la sociedad conyugal está
formado por aquellos bienes que ingresan al patrimonio social
sin generar por el ingreso recompensa alguna. Por ejemplo: la
compra de un automóvil por uno de los cónyuges durante el
matrimonio (mueble adquirido a título oneroso durante el
matrimonio).
Activo aparente o haber relativo de la sociedad conyugal está
formado por los bienes que ingresan al patrimonio social, pero
genera un derecho personal o de crédito (recompensa) que el
cónyuge aportante o adquirente va a ser efectivo al momento de
la disolución. Por ejemplo, asignación hereditaria durante el
matrimonio en que un cónyuge se adjudica un automóvil
(adquisición de mueble a título gratuito durante el matrimonio).
Pasivo definitivo son aquellas deudas que son de cargo de la
sociedad conyugal y que ésta debe solventar en definitiva sin
obtener recompensa a cambio.
Son deudas sociales desde el punto de vista de la obligación a la
deuda, porque la sociedad conyugal debe pagarlas, y también
desde el punto de vista de la contribución a la deuda, porque la
sociedad debe soportar el pago y no tiene derecho a
recompensa. Por ejemplo, gastos de manutención de los
cónyuges y de la familia común.
Pasivo provisorio está formado por las deudas que no obstante
gravar a la sociedad conyugal desde el punto de vista de la
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obligación, junto con su pago genera para la sociedad conyugal
una recompensa que lo hará efectivo en contra del cónyuge que
dio origen a la deuda.
La sociedad paga. Es deuda social desde el punto de vista de la
obligación pero no es social desde el punto de vista de la
contribución a la deuda, porque finalmente la soportará el
cónyuge deudor. Por ejemplo, delito o cuasidelito civil cometido
por uno de los cónyuges.
Todo esto lo determina la ley.
Gananciales es el residuo que queda después de disuelta una
sociedad conyugal y los cónyuges han hecho efectivo sus
respectivos créditos, y corresponde distribuirlo por mitades ente
los cónyuges o entre el cónyuge y los herederos del otro
cónyuge por cuya muerte se disolvió la sociedad conyugal.
Los bienes propios son de cada cónyuge y no ingresan al haber
social. Ellos pertenecen en dominio al respectivo cónyuge. No
obstante, los frutos corresponden al haber social, ello en
compensación de los pagos que hace la sociedad conyugal para
la mantención de la familia.
Que un bien sea de un cónyuge lo determina la ley o la voluntad
de los esposos. Éstos últimos, en las capitulaciones
matrimoniales, para que un bien mueble no ingrese a la
comunidad (Art. 1725 Nº 4 inc. 2º Código Civil).
En cuanto al criterio para distinguir si un bien ingresa al haber
relativo de la sociedad conyugal o es adquirido durante su
vigencia, la ley no atiende al momento de la adquisición, sino
que a la fecha en que se originó la causa o título que la produjo.
Por ejemplo, si se adquiere un bien soltero y luego se casa, no
es un bien adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal.
Hay que atender a la fecha de la causa, y no a la incorporación
definitiva del bien a la sociedad conyugal. Es conveniente tenerlo
presente en un estudio de títulos. Los arts. 1736 y 1737 Código
Civil (en adelante CC) dan ejemplos en este sentido.
4. 4
COMPOSICION DEL PATRIMONIO
Activo de la sociedad conyugal y de cada cónyuge
Aquí tenemos:
1º Producto del trabajo
2º Bienes muebles
3º Bienes inmuebles
4º Frutos.
Análisis.
1º. Producto del trabajo.
Por regla general, el producto del trabajo de cualquiera de los
cónyuges ingresa al haber absoluto de la sociedad conyugal. No
genera recompensa alguna. Art. 1725 Nº 1º CC. Lenguaje
obsoleto, porque dice salario debiendo decir sueldo.
Emolumentos son utilidades que corresponden a un cargo o
empleo.
Algunas consideraciones:
- Todo trabajo de los cónyuges, cualquiera sea la importancia
de dicho trabajo.
- No atiende el legislador a la naturaleza del trabajo:
intelectual, manual, privado, público, etc.
- Tampoco interesa el carácter del trabajo, es decir, que se
trabaje por necesidad o por agrado.
- No importa la duración de ese trabajo, puede ser
permanente o accidental.
- No interesa determinar la forma de remuneración, puede
5. 5
ser dinero, o dinero y especies, beneficios, etc.
- El nombre que se le da a este salario o sueldo no importa:
premio, gratificación, galardón, sueldo, salario, etc.
Para que el producto del trabajo ingrese al haber social es
indispensable que la actividad que lo origina haya sido
desarrollada durante la vigencia de la sociedad conyugal. El
producto del trabajo pertenecerá al cónyuge si el trabajo se
realizó antes de su vigencia o después de su disolución.
En cuanto a los trabajos iniciados antes del matrimonio y
concluidos durante la vigencia de la sociedad conyugal o
iniciados aquí y terminados después de la disolución, la doctrina
distingue si el trabajo es divisible o indivisible. Si el trabajo
realizado puede dividirse, de manera que cada etapa pueda
valorarse separadamente, como por ejemplo, los honorarios de
abogado que se van devengado con el avance del juicio, no hay
mayor problema porque el honorario devengado durante la
vigencia de la sociedad conyugal ingresa al haber social. En
cambio, aquel trabajo que no puede dividirse, vale decir, cuya
división no es por etapa, por ejemplo, esculpir una estatua, se
considera obra terminada, de manera que lo realizado con
antelación se considera un proyecto, así la remuneración
devengada ingresa al haber social si la obra se termina durante
su vigencia o al patrimonio del cónyuge si se termina después de
la disolución de la sociedad conyugal.
En relación con el producto del trabajo, debe considerarse lo que
en Derecho se denomina donaciones remuneratorias definidas
en el art. 1433 in c. 1º CC. Por ejemplo, soy demandado y le
pido a compañero de curso que sea mi abogado patrocinante. El
compañero no le cobra, pero se acostumbra a hacerle un regalo.
De acuerdo al art. 1738 CC hay que distinguir si las donaciones
remuneratorias se hacen durante la vigencia de la sociedad o
antes de ella, si son inmuebles o muebles y si se trata de
servicios que dan o no acción contra la persona servida.
- Si la donación remuneratoria se hizo durante la sociedad
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conyugal, se trata de inmueble y el servicio da acción,
ingresa al haber absoluto de la sociedad conyugal. Si no da
acción, ingresa al patrimonio del cónyuge, porque la
donación se entiende gratuita.
- Si la donación remuneratoria se hizo durante la sociedad
conyugal, se trata de mueble y el servicio da acción,
ingresa al haber absoluto de la sociedad conyugal. Si no da
acción, ingresa al haber relativo de la sociedad conyugal.
- Si la donación remuneratoria se hizo antes de la vigencia
de la sociedad conyugal y se trata de inmueble, ingresa al
haber propio del cónyuge, y si se trata de un mueble,
ingresa al haber relativo de la sociedad conyugal.
Remuneraciones extraordinarias.
1. Recompensas especiales otorgadas por ley. Por ejemplo,
premio nacional de literatura. Como participan del carácter
de donación remuneratoria, ingresan al patrimonio del
cónyuge o al haber relativo, según la naturaleza de la
recompensa. Si es inmueble, al patrimonio propio, y si es
dinero o muebles, al haber relativo de la sociedad
conyugal.
2. Jubilaciones o pensiones de retiro. Al cónyuge se le paga
por haber servido durante un número de años y
representa el sueldo que recibiría como trabajador, por
tanto, debe aplicarse por analogía la misma regla del art.
1725 Nº 1º CC, de manera que ingresaría al haber
absoluto de la sociedad conyugal.
3. Indemnización por años de servicio. Ingresa al haber
absoluto de la sociedad conyugal, si el contrato de trabajo
del cual emana terminó durante la vigencia de la sociedad
conyugal, porque tiene como causa el trabajo.
4. Indemnización por accidentes del trabajo o por delito o
cuasidelito. Hay que distinguir si la indemnización tiene
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por objeto reparar incapacidad temporal o permanente.
Si es de carácter temporal, ingresa dicha indemnización al
haber absoluto de la sociedad conyugal, porque se
entiende que reemplaza el sueldo que la víctima ha dejado
de percibir (lucro cesante). Si es permanente o se repara
daño moral, el monto de la indemnización ingresa al haber
relativo de la sociedad conyugal, porque aquí la
indemnización representa la integridad corporal o moral de
un individuo, de lo que no es dueña la sociedad conyugal.
La regla general del producto del trabajo tiene una
importantísima excepción: el producto del trabajo ejercido
durante la sociedad conyugal por la mujer separada del trabajo
de su marido, no ingresa al haber absoluto de la sociedad
conyugal ni al patrimonio propio de la mujer, sino que ingresa al
patrimonio reservado de que trata el art. 150 CC. Debe mirarse
a la mujer como separa de bienes en relación al patrimonio
reservado. Ahora bien, como el producto del trabajo ejercido
durante la sociedad conyugal es una ganancia, si al disolverse la
sociedad conyugal, la mujer o sus herederos renuncian a los
gananciales, conservan el patrimonio reservado, si no renuncian,
los bienes del patrimonio reservado incrementan los
gananciales.
2º. Bienes muebles.
La regla general es que los bienes muebles son sociales. Sin
embargo, hay que distinguir si el bien mueble fue aportado al
matrimonio o adquirido durante la vigencia de la sociedad
conyugal. Aportado es aquel bien mueble que los actuales
cónyuges tenían antes de contraer matrimonio. Adquirido es
aquel que ingresa durante la vigencia de la sociedad conyugal. El
bien puede ingresar en forma gratuita u onerosa.
Los bienes muebles aportados, sin atender a si el título mediante
el cual se verificó la adquisición es gratuito u oneroso, ingresan
al haber relativo de la sociedad conyugal, quedando ésta
obligada a pagar la correspondiente recompensa (art. 1725 Nº
8. 8
4º CC). Se transforma el derecho real en un derecho personal o
de crédito. Este crédito no puede hacerse efectivo durante la
vigencia de la sociedad conyugal, sino que hasta su disolución.
No es dueño del bien mueble el respectivo cónyuge, aunque
figure a su nombre. La sociedad queda obligada a restituir, en lo
posible, el mismo valor adquisitivo que la suma invertida al
originarse la recompensa (Art. 1734 CC). Valor actualizado.
Los bienes muebles adquiridos, pueden serlo a título gratuito o a
título oneroso.
Respecto de los bienes muebles adquiridos a título gratuito como
donación, herencia, legado, ingresan también al haber relativo
de la sociedad conyugal y ésta queda obligada a restituir el valor
reajustado (art. 1725 Nº 4º y 1734 CC).
Del hecho que los bienes muebles aportados y adquiridos a título
gratuito ingresen a la sociedad conyugal se desprenden las
siguientes consecuencias:
1º Los aumentos que experimenten tales bienes aprovechan a la
sociedad conyugal y no al cónyuge aportante o adquirente. Lo
mismo procede respecto de su disminución o destrucción.
2º Una vez disuelta la sociedad conyugal, el cónyuge aportante
o adquirente a título gratuito, no tiene derecho a recuperar los
bienes aportados. No tiene derecho a retirarlo en especie. Lo
único que podría hacer es que a la liquidación de la sociedad
conyugal pueda ofrecer un valor por ese bien.
En cuanto a los bienes muebles adquiridos a título oneroso
ingresan al haber absoluto de la sociedad conyugal y no genera
ningún tipo de recompensa (art. 1725 Nº 5 CC).
La adquisición pudo haberla realizado el marido, la mujer o
ambos conjuntamente (con excepción del art. 150 CC que opera
en todo caso).
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Entre las cosas muebles está el dinero, sin embargo, a pesar de
ser mueble, está tratado especialmente (art. 1725 Nº 3º CC). El
legislador prefirió destinarle un acápite especial porque entre el
Nº 3º y 5º del art. 1725 CC hay una diferencia, y ésta consiste
en que el dinero no genera recompensa, pero tratándose de
dinero aportado o adquirido a título gratuito ingresa al haber
relativo de la sociedad conyugal, y se genera una recompensa
que se paga reajustada (art. 1734 CC).
En relación al tesoro (bien mueble) hay que distinguir si
corresponde al dueño del terreno o al descubridor, relacionando
el art. 1731 CC con el art. 626 CC. Lo que corresponde al
descubridor ingresa al haber relativo de la sociedad, obligándose
ésta al pago de la recompensa. También ingresa al haber
relativo la parte que corresponde al cónyuge como dueño del
terreno, con derecho a recompensa. Ahora bien, si el terreno es
social, lo que corresponde al dueño ingresa al haber absoluto de
la sociedad conyugal. Si la persona se dedica habitualmente a
buscar tesoros, ingresa el tesoro descubierto al haber absoluto
de la sociedad conyugal, sin derecho a recompensa, porque se
entiende que es producto del trabajo del descubridor (art. 1725
Nº 1º CC).
Hay excepciones que dicen relación con bienes muebles que no
ingresan al haber social sino que al patrimonio propio del
cónyuge respectivo, estos son:
a) Aquellos que por su propia naturaleza no son susceptibles
de ingresar al haber social porque tienen carácter personal
e inseparable de su titular. Por ejemplo, las
condecoraciones, diplomas profesionales, etc.
b) El vestuario de los cónyuges y los bienes de uso personal y
necesario. Respecto de éstos últimos, si hay duda, tendría
la justicia que resolver si son bienes de uso personal y
necesario. Por ejemplo, las joyas podrían considerarse de
uso personal y necesario como reloj, argolla matrimonio,
pero no otros.
c) Bienes muebles excluidos en las capitulaciones
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matrimoniales. Es necesario que se hayan celebrado las
capitulaciones matrimoniales con este objeto antes del
matrimonio. Si cualquiera de los cónyuges excluyó de la
comunidad bienes muebles que eran de su propiedad,
éstos pertenecen a su haber propio. No opera respecto de
bienes muebles que se piense adquirir en el futuro. Los
aumentos y deterioros que experimenten tales bienes los
soporta el respectivo cónyuge propietario.
3º Bienes inmuebles.
La regla general es que los inmuebles que tenían los cónyuges al
momento de contraer matrimonio y los que adquieren durante
su vigencia, son propios, vale decir, no ingresan al haber social.
Al respecto conviene precisar que las reglas se aplicarán:
- Tanto a predios rústicos como a predios urbanos;
- A los bienes por destinación, esto es, a las cosas destinadas
al uso, cultivo y beneficio de un inmueble;
- A los derechos y acciones personales inmuebles; y
- A los derechos reales y acciones que recaen sobre
inmuebles.
En relación con un inmueble, también hay que distinguir si fue
aportado al matrimonio o adquirido durante la vigencia de la
sociedad conyugal.
El inmueble aportado al matrimonio por el marido o la mujer, no
importando si antes del matrimonio fue adquirido a título
gratuito u oneroso, no ingresa al haber social, permanece en el
patrimonio propio del cónyuge propietario. Esta regla tiene como
excepción el haber celebrado capitulaciones matrimoniales antes
del matrimonio, en las cuales, el propietario decide aportar el
inmueble a la sociedad conyugal, debiendo restituirse en valor o
especie a la disolución de la sociedad conyugal.
Es indispensable que si el bien aportado es de la mujer, se
realice la inscripción en el Registro Conservatorio, a nombre del
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marido.
La ley guarda silencio respecto del aporte del marido, pero es
dable sostener que no habría inconveniente, no siendo
indispensable la inscripción, bastando una anotación marginal
que se haga alusión a la capitulación matrimonial.
Los esposos aportantes de bienes raíces pueden establecer en
las capitulaciones matrimoniales que el inmueble aportado se
restituya en dinero o en especie a elección del marido o de la
mujer, en cuya hipótesis, se seguirán las reglas de las
obligaciones alternativas. Entonces, puede ocurrir, que el marido
no esté obligado a restituirlo en especie, pues se apreció y se
estipuló que se restituiría en dinero o en dinero o especie, a
elección del marido. Puede restituir en dinero el marido.
También puede suceder que el marido pueda estar obligado a
restituir el inmueble en especie, en cuyo caso, se apreció y se
estipuló que la opción de restitución en dinero o en especie
correspondería a la mujer.
Esto cobra importancia, a propósito de la administración de la
sociedad conyugal. Según el art. 1755 CC, los bienes que el
marido está obligado a restituir en especie son los que la mujer
no aportó al matrimonio, y los que pueda estar obligado a
restituir en especie, son aquellos que la mujer aportó al
matrimonio. La disposición de estos bienes no se rige por el art.
1749 CC sino que por la regla especial del art. 1755 CC.
En cuanto a los inmuebles adquiridos a título gratuito durante la
vigencia de la sociedad conyugal, sea que uno de los cónyuges
los reciba por adjudicación en sucesión hereditaria, legado,
donación o donación remuneratoria excesiva, se aplican las
reglas generales, y por tanto, ingresan al patrimonio propio
(Arts. 1726 y 1732 CC).
Los inmuebles adquiridos a título oneroso durante la vigencia de
la sociedad conyugal constituyen la excepción a la regla general,
pues ingresan a la sociedad conyugal ya sea los adquiera el
marido, la mujer (no actuando bajo el art. 150 CC) o ambos de
consuno. Ingresan al haber absoluto, no generan recompensa
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alguna, porque se presume fueron adquiridos con fondos
sociales.
Los arts. 1728 y 1729 CC explican casos dudosos en que podría
haber problema respecto a la propiedad.
Sin perjuicio de lo dicho, hay bienes inmuebles que no obstante
haber sido adquiridos a título oneroso no ingresan a la sociedad
conyugal, vuelven a la regla general, esta es, ingresan al
patrimonio propio del respectivo cónyuge. Estos inmuebles son:
1º. Inmueble adquirido a título oneroso cuya causa o título de
adquisición precedió al matrimonio. Casos del artículo 1736 CC.
2º. Aumentos materiales que acrecen al inmueble propio de los
cónyuges formando un solo cuerpo con él. Art. 1727 Nº 3º CC.
3º. Subrogación real o inmuebles adquiridos por subrogación. Se
vende un bien propio y con su valor se compra otro, el que pasa
a ocupar el lugar jurídico del anterior. Sustitución de un
inmueble que está en el patrimonio de un cónyuge por otro
inmueble. Este nuevo inmueble adquirido, que de no mediar la
subrogación ingresaría al haber social, pasa a ocupar el lugar
jurídico que tenía el anterior bien en el patrimonio del cónyuge.
La subrogación evita que la adquisición de un bien inmueble
pertenezca al patrimonio de la sociedad conyugal.
La subrogación puede realizarla ambos cónyuges, vale decir,
bienes del marido o de la mujer. La ley es más estricta en
relación a la subrogación de los bienes de la mujer porque el
inciso final del art. 1733 CC exige la autorización de la mujer.
La subrogación real admite en la sociedad conyugal dos formas:
1. Subrogación de inmueble a inmueble; y
2. Subrogación de inmueble a valores.
Análisis.
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1. Subrogación de inmueble a inmueble. Art. 1727 Nº 1º CC.
Requisitos:
a) En el patrimonio propio de uno de los cónyuges
exista un inmueble. El origen es indiferente para la
ley. Tampoco exige que la naturaleza de los
inmuebles sean similares, vale decir, puede ser
inmueble rústico y urbano, no exige que sean
ambos rústicos o urbanos.
b) Se adquiera otro inmueble durante la vigencia de la
sociedad conyugal. Debe efectuarse por venta o
por permuta. Los demás títulos no se permiten
para efectuar la subrogación. Art. 1733 inc. 1º CC.
c) Animo de subrogar. Debe ser expreso, aunque la
ley no obliga el empleo de fórmulas sacramentales,
basta que el ánimo conste en la respectiva
escritura de venta y de compra o de permuta.
d) Proporcionalidad. Debe existir proporcionalidad (no
equivalencia o igualdad) entre el valor del inmueble
propio del cónyuge y el valor del inmueble
adquirido.
Si se omiten estos requisitos, no existirá subrogación, y el
inmueble adquirido a título oneroso se somete a la regla
general, vale decir, ingresa al haber social, sin perjuicio de
las recompensas a que haya lugar.
Subrogación por anticipación. Esta es una situación
planteada por la doctrina y tiene lugar cuando existiendo
un inmueble en el patrimonio propio de uno de lo
cónyuges, se adquiere un inmueble y con posterioridad se
enajena el inmueble que estaba en el patrimonio propio del
cónyuge. En la legislación francesa es perfectamente
factible de realizar esta subrogación real por antelación de
inmueble adquirido por inmueble enajenado. En Chile, hay
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discusión doctrinal, pues mientras Alessandri y René
Ramos Pazos la rechazan, otros autores como Somarriva y
Pablo Rodríguez Grez la aceptan. En tanto, la Corte
Suprema ha establecido la imposibilidad de efectuar
subrogación por anticipación, de manera que el nuevo
inmueble ingresaría al haber social.
2. Subrogación de inmueble a valores. Art. 1727 Nº 2º CC.
Requisitos:
a) Existencia de valores en el patrimonio de uno de
los cónyuges, destinados a hacer una subrogación
por inmuebles. Estos valores pueden existir en el
patrimonio propio porque en las capitulaciones
matrimoniales se estableció que se destinarían en
el futuro a subrogación o porque provienen de una
donación por causa de matrimonio (art. 1727 Nº 2º
CC). También se dice que estos valores pueden
existir en el patrimonio de uno de lo cónyuges para
ser destinados a una subrogación en virtud de una
asignación testamentaria (legado). En cuanto a la
fórmula de ingreso, la ley no contempla fórmula
sacramental, por lo que la destinación puede
hacerse de cualquier manera en que se diga que el
destino final de estos valores será subrogación de
un bien. La ley tampoco se ha referido a la
naturaleza de los valores que se van a destinar a la
subrogación, pueden ser créditos, bonos, acciones,
etc.
b) Es indispensable la adquisición de un bien inmueble
con estos valores o sus productos. No hay
subrogación de valores a valores. Casi toda la
doctrina ha entendido que debe adquirirse el bien
por compra, sin embargo, Somarriva afirma que es
posible adquirirlo por permuta. Asimismo, casi
todos los autores coinciden en que debe tratarse de
la adquisición de un inmueble, aunque Pablo
15. 15
Rodríguez Grez sostiene que es posible adquirir
un bien mueble.
c) Animo de subrogar e indicar la inversión de los
valores en la respectiva escritura de adquisición.
Art. 1733 inc. 2º CC. Debe expresarse el ánimo de
subrogar, haciéndolo constar en la escritura de
adquisición. Además, hay que dejar constancia en
la escritura que la adquisición de inmueble se hizo
con la inversión de los valores y sus productos.
d) Proporcionalidad entre los valores y el inmueble
adquirido. Art. 1733 inc. 5º CC.
La omisión de estos requisitos trae como consecuencia la
transformación de la titularidad del bien adquirido, vale decir, el
bien adquirido pasa a ser un bien social, sin perjuicio de las
recompensas a que haya lugar.
¿Qué ocurre con las diferencias de precio entre los bienes
respecto de los cuales opera la subrogación?
Sobre todo en el caso de la subrogación de inmueble a
inmueble. Nuevo inmueble adquirido vale más o vale menos. El
legislador establece una norma objetiva en relación a los precios
respectivos para ver si hay o no hay subrogación. Art. 1733 inc.
3º CC (venta y compra) y art. 1733 inc. 4º CC (permuta). El inc.
6º del art. 1733 CC señala cuándo no existe proporcionalidad y
por lo tanto no hay subrogación.
1ª situación: “El saldo a favor o en contra de la sociedad no
excede a la mitad del precio de la finca que se recibe “. En este
caso, la ley dice que hay subrogación.
Ejemplo: Finca antigua o valores invertidos………$ 20.000.000.-
Finca nueva…………………………………….. $ 30.000.000.-
Saldo $ 10.000.000.-
Mitad del precio de nueva finca: $ 15.000.000.-
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El saldo de precio a favor de la sociedad conyugal en
comparación con la mitad del precio de la nueva finca es inferior,
es decir, no la excede, por tanto, hay subrogación, sin perjuicio
de la recompensa por el exceso a favor de la sociedad conyugal.
2ª situación: “El saldo de precio a favor o en contra de la
sociedad conyugal excede a la mitad del precio de la finca que se
recibe “. En este caso la ley dice que no hay subrogación.
Ejemplo: Finca antigua o valores invertidos… $ 20.000.000.-
Finca nueva…………………………………… $ 45.000.000.-
Saldo $ 25.000.000.-
Mitad del precio de nueva finca: $ 22.500.000.-
El saldo de precio a favor de la sociedad conyugal excede la
mitad del precio que se recibe por la nueva finca, por tanto, no
hay subrogación, y el inmueble adquirido será de la sociedad
conyugal, sin perjuicio de la recompensa al cónyuge respectivo
por el precio de la finca antigua o por los valores invertidos, o da
la posibilidad de que el cónyuge más adelante pueda realizar
una subrogación en términos más proporcionales, es decir,
compre una finca en precio menor para que opera compensación
respectiva.
Esta norma del Código Civil tiene por objeto evitar el
enriquecimiento de la sociedad conyugal o el enriquecimiento de
uno de los cónyuges.
4º. Frutos.
Pueden ser naturales o civiles. Pueden tener su origen en los
bienes sociales o en los bienes propios de cada uno de los
cónyuges. De cualquiera naturaleza y origen, y que se
devenguen durante la vigencia de la sociedad conyugal.
Ingresan al haber social, sin recompensa, es decir, ingresan al
haber absoluto de la sociedad conyugal. Art. 1725 Nº 2º CC.
17. 17
Se discute acerca de la naturaleza jurídica de este derecho. No
es derecho de usufructo, porque hablar del derecho real de
usufructo, implica incorporar todas las reglas al respecto. No
opera en materia de sociedad conyugal. No estamos, entonces,
ante un derecho real de usufructo, sino que simplemente ante
un derecho de goce a favor de la sociedad conyugal que le
permite hacer suyo los frutos de los bienes propios de los
cónyuges. Si fuera usufructo sería legal, por tanto, con texto
expreso, y la ley no lo dice. Además, hay muchas situaciones en
el derecho que permiten a una persona ser titular de un derecho
de goce de los frutos, por ejemplo, en el arrendamiento, el
arrendatario tiene el derecho de goce sobre los frutos que
produzca la cosa arrendada; y el poseedor de buen fe, tiene el
derecho de percibir los frutos mientras dure la buena fe.
Tratándose de los bienes del marido, el titular del dominio es el
marido, sin embargo, quien goza de los frutos es la sociedad
conyugal, pero no es persona y el dueño es el marido, de
manera que la titularidad conjunta del derecho real de dominio y
el derecho real de usufructo no es posible, según se concibe el
usufructo, porque es necesario que los derechos limitativos del
dominio se radiquen en persona distinta. Por tanto, es un
derecho de goce, derecho de aprovechamiento.
La ley establece este derecho de goce de los frutos como
contrapartida de la obligación de la sociedad conyugal y su
patrimonio de hacer efectiva la mantención de la familia y de los
cónyuges, sin cargo a recompensa.
La regla general de los frutos no tenía ninguna excepción bajo la
vigencia del Código Civil, pero modificaciones posteriores
alteraron el sistema, a saber:
- Frutos que adquiere la mujer durante la vigencia de la
sociedad conyugal de los bienes del art. 150 CC no
ingresan al parimonio social, sino que al patrimonio
reservado.
- Frutos que le han sido donados, heredados o legados a la
mujer casada, o que provengan de bienes donados,
18. 18
heredados o legados, con la expresa prohibición de que
no los administre el marido. Art. 166 CC.
- Bienes excluidos de la sociedad conyugal para que formen
un régimen especial de administración (separación parcial)
o el marido entrega a la mujer una determinada suma de
dinero o una determinada pensión periódica. Art. 167 CC
relacionado con el art. 1720 CC.
- Bienes donados, heredados o legados a cualquiera de los
cónyuges, con la condición de que los frutos de esos bienes
no pertenezcan a la sociedad conyugal. Art. 1724 CC.
Regla especial. Art. 1739 CC.
Regla probatoria para determinar qué bienes son sociales y qué
bienes son de los cónyuges.
Se establece una presunción simplemente legal de dominio que
favorece a la sociedad conyugal.
Esta presunción es útil para terceros porque los releva de probar
que los bienes son sociales.
Además, esta presunción simplifica la liquidación de la sociedad
conyugal a su disolución.
El cónyuge que reclama un bien como propio tiene que probar su
dominio, salvo vestuario y muebles necesarios de uso personal
porque se presumen propios de él, sin perjuicio que se pruebe
por el otro cónyuge o un tercero que se trata de bienes sociales.
Los cónyuges pueden hacer uso de casi todos los medios
probatorios, incluso la prueba testimonial, porque se trata de
probar hechos. Sin embargo, hay un medio probatorio muy
importante en materia civil que es la confesión, que en esta
materia está limitada entre cónyuges para proteger a los
terceros. La confesión no hace prueba ni a favor ni en contra de
los cónyuges. Pero que la confesión no sirva como medio de
19. 19
prueba, no significa que no tenga efecto alguno, porque en
materia de sociedad conyugal, si bien no vale como medio
probatorio, se mira como una donación revocable que surtirá
efecto al fallecimiento del cónyuge confesante.
Pasivo de la sociedad conyugal y de cada cónyuge
Correlativamente al activo, también hay un pasivo. En relación
con el pasivo, ya distinguimos entre la obligación a la deuda y la
contribución a la deuda.
Obligación a la deuda. Durante la vigencia de la sociedad
conyugal, si la deuda es social, el acreedor tiene acción en
contra de los bienes que componen el patrimonio social. Si la
deuda es social y personal, el acreedor tiene acción para
perseguir los bienes sociales y los del patrimonio del respectivo
cónyuge.
Contribución a la deuda. Esta situación se va a plantear a la
disolución de la sociedad conyugal y se traduce en la
determinación del patrimonio que en definitiva soporta el pago.
Una deuda puede ser social desde el punto de vista de la
obligación, ya que el acreedor puede perseguir el patrimonio
social, pero no significa que en definitiva la soporte el sociedad
conyugal, porque si era personal, entonces, desde el punto de
vista de la contribución a la deuda, si la pagó la sociedad
conyugal, habrá generado una recompensa a su favor.
Una deuda puede ser social desde ambos puntos de vista,
obligación a la deuda y contribución a la deuda, entonces, el
acreedor persigue los bienes sociales y en definitiva soportará el
pago la sociedad conyugal. No hay recompensa a su favor.
Ahora bien, veremos el pasivo en cuanto a su origen, y así las
deudas pueden clasificarse en las siguientes categorías:
1º Deudas anteriores al matrimonio;
2º Deudas contraídas durante la vigencia de la sociedad
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conyugal;
3º Obligaciones accesorias;
4º Pensiones e intereses;
5º Carga y reparaciones usufructuarias;
6º Cargas de familia.
Análisis.
1º. Deudas anteriores al matrimonio. Art. 1740 Nº 3º CC.
Cualquiera de los cónyuges tenía una deuda pendiente y/o que
se está pagando o la obligación no se ha hecho exigible hasta
después del matrimonio.
La sociedad es obligada al pago, con derecho a recompensa de
todas las deudas contraídas por el hombre o la mujer antes del
matrimonio, cualquiera sea la fuente que las originó.
Desde el punto de vista de la obligación a la deuda es social, el
acreedor puede hacer exigible el cumplimiento de la prestación
debida en bienes sociales, pero en definitiva no soporta la
sociedad conyugal la deuda sino que el cónyuge
correspondiente. Desde el punto de vista de la contribución a la
deuda es personal.
Si la deuda es del marido, el acreedor no sólo puede perseguir el
patrimonio social sino también el patrimonio del marido,
correspondiendo esta opción únicamente al acreedor, con
consecuencias diferentes. Si persigue los bienes sociales, se
genera recompensa. Si persigue los bienes personales del
marido no hay recompensa alguna que hacer valer.
Si la deuda había sido contraída por la mujer, el acreedor está
en mejor situación porque tiene tres patrimonios que perseguir.
Si persigue el patrimonio social, genera recompensa. Si persigue
el patrimonio del marido (porque los bienes sociales y del marido
se confunden), se generará recompensa a favor del marido en
contra de la mujer por el valor de lo pagado. Puede perseguir,
finalmente, el patrimonio propio de la mujer.
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2º. Deudas contraídas durante la vigencia de la sociedad
conyugal.
Por regla general, la sociedad conyugal está obligada a pago de
todas las deudas válidamente contraídas durante su vigencia por
el marido, o la mujer autorizada por el marido o por la justicia
en subsidio, o por ambos cónyuges.
a) Deudas contraídas durante la vigencia de la sociedad
conyugal por el marido. Esto es lo normal, porque es
el administrador de la sociedad conyugal. Los
acreedores, entonces, pueden perseguir estas
deudas en los bienes sociales y en los bienes propios
del marido. Excepcionalmente responden los bienes
propios de la mujer siempre que el acreedor pruebe
que el contrato celebrado por él con el marido ha
cedido en utilidad personal de la mujer (art. 1750
inc. 2º CC).
b) Deudas contraídas por la mujer durante la vigencia
de la sociedad conyugal. Hay que distinguir:
- Si la mujer ha sido autorizada por el marido. Se dice que
la ley 18.802 de 1989, no modificó esta situación, y los
autores entienden que se refiere al caso en que la mujer
actúa con mandato del marido, y en este caso, la sociedad
es obligada al pago, de manera que los acreedores no sólo
cuentan con el patrimonio social sino que también con el
patrimonio del marido, porque se confunden e identifican.
No pueden, sin embargo, perseguir los bienes propios de
la mujer, salvo que prueben que ha existido para ella un
beneficio y la persecución está limitada al monto de tal
beneficio. Art. 1751 CC.
- Si la mujer es autorizada por la justicia en subsidio. Se
refiere al caso de impedimento temporal del marido, en que
la mujer actúa con autorización judicial, con conocimiento
de causa y cuando de la demora se siguiere perjuicio. En
este caso, obliga los bienes sociales y los del marido, y
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excepcionalmente los bienes propios de la mujer, si se
prueba que ha existido beneficio para ella y hasta el monto
de tal beneficio. Art. 138 inc. 2º y 3º CC.
- Si la mujer contrata a su propio nombre. Dicha deuda sólo
puede hacerse efectiva en el patrimonio reservado de la
mujer o en los bienes que administre de acuerdo al artículo
166 ó 167 CC. Art. 137 inc. 1º CC en relación con el art.
1751 inc. 2º CC. Excepcionalmente, obligará los bienes
sociales, tratándose de deudas provenientes de las
compras que haga la mujer al fiado de bienes muebles
destinados al consumo ordinario de la familia. Art. 137 inc.
2º CC.
c) Deudas contraídas durante la sociedad conyugal por
ambos cónyuges. En este caso, la sociedad conyugal
es obligada al pago de las deudas contraídas por el
marido y la mujer de consuno, o en que la mujer se
obliga solidaria o subsidiariamente con el marido.
Los acreedores pueden perseguir los bienes sociales
o los del marido, y excepcionalmente los bienes
propios de la mujer si se prueba que el contrato
cedió en utilidad personal para la mujer y sólo hasta
el monto del beneficio. Ahora bien, si la mujer se
obliga solidaria o subsidiariamente, aumenta para el
acreedor el número de patrimonios que puede
perseguir. Art. 1751 inc. final CC.
3º. Obligaciones accesorias.
El principio en esta materia es que la sociedad conyugal debe
pagar también las obligaciones accesorias contraídas antes del
matrimonio o durante la vigencia de la sociedad conyugal por
el marido o por la mujer.
La deuda es social desde el punto de vista de la obligación y
será social o personal desde el punto de vista de la
contribución.
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a) Obligaciones accesorias contraídas antes del
matrimonio. La obligación se hace exigible durante la
vigencia de la sociedad conyugal. Es la sociedad conyugal
la obligada a pagar (entiéndase marido). El acreedor
puede perseguir el cumplimiento de la obligación en los
bienes sociales o en los del marido, sin perjuicio de la
recompensa que corresponde a la sociedad si son
perseguidos los bienes de ésta y en caso que no logre del
deudor principal el reembolso de lo pagado, tendría que
recompensar el cónyuge a la sociedad. Art. 1740 Nº 3º
CC.
b) Obligaciones accesorias contraídas durante la vigencia de
la sociedad conyugal. La regla general en este caso es que
la sociedad conyugal está obligada a su pago. Los
acreedores podrán perseguir su crédito en los bienes
sociales y en los bienes del marido. Art. 1740 Nº 2º inc.
2º CC.
Estas obligaciones accesorias generan recompensa,
dependiendo de si se obtuvo o no reembolso del deudor
principal y de si la deuda era social o personal. Si la
obligación accesoria se contrae para garantizar una
obligación social, lógicamente no genera recompensa; la
genera si se beneficiaba a uno u otro cónyuge.
El problema es que la obligación accesoria se contraiga
para seguridad de la obligación de un tercero. La sociedad
conyugal queda obligada al pago de la obligación ajena si
el tercero no paga, ¿puede perseguir recompensa? Esto
que antes se discutía, se solucionó con la modificación que
introdujo al art. 1749 CC la Ley Nº 18.802 de 1989,
porque ahora la sociedad conyugal paga con derecho a
recompensa en contra del marido. Art. 1749 inc. 5º CC., a
menos que la mujer haya dado su autorización al marido
para contraer la obligación accesoria para la seguridad de
una obligación ajena, en cuyo caso el pago de la sociedad
conyugal es sin derecho a recompensa. Art. 1749 inc. 6º
CC.
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4º. Pensiones e intereses.
El principio es que la sociedad conyugal es obligada al pago, sin
derecho a recompensa, de todas las pensiones e intereses que
corran en contra de ella o en contra de cualquiera de los
cónyuges, y que se devenguen durante la sociedad conyugal.
Art. 1740 Nº 1º CC.
La deuda es social desde el punto de vista de la obligación
como de la contribución.
Pero, ¿por qué la sociedad conyugal soporta el pago de
pensiones e intereses a que pueda estar obligado uno de los
cónyuges o la sociedad conyugal? Esto como contrapartida de
la percepción de frutos (ingresan al haber absoluto de la
sociedad conyugal).
Este rubro comprende toda clase de pensiones e intereses,
cualquiera sea su naturaleza, no el capital ni la deuda principal,
por ejemplo, los intereses derivados de un mutuo o de un saldo
de precio de una compraventa o de las rentas de
arrendamiento.
La sociedad conyugal está obligada al pago aún cuando el
cónyuge que genera el pago no haya aportado ningún bien a la
sociedad conyugal. No hay derecho a recompensa por el pago
de pensiones o intereses (pasivo absoluto de la sociedad
conyugal).
Los acreedores de estas pensiones e intereses podrán
perseguir los bienes sociales y los bienes del marido,
excepcionalmente los bienes de la mujer, si prueban el
beneficio para ella y hasta ese monto.
5º. Cargas y reparaciones usufructuarias.
El principio general es que la sociedad conyugal es obligada al
pago, sin derecho a recompensa, de todas las cargas y
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reparaciones usufructuarias de los bienes sociales y de cada
cónyuge, que se devenguen o ejecuten durante la vigencia de
la sociedad conyugal. Art. 1740 Nº 4º CC.
Como contrapartida la sociedad conyugal se hace dueña de los
frutos de los bienes sociales y de los bienes propios de cada
cónyuge (art. 1725 Nº 2º CC).
“Cargas o reparaciones usufructuarias”. Arts. 795, 796 y 798
CC. De estos artículos se desprende que las reparaciones que
puede requerir un bien pueden ser expensas ordinarias de
conservación y cultivo o expensas extraordinarias de
conservación y cultivo.
Expensas ordinarias son las pensiones, cánones, impuestos que
gravan a los bienes sociales y a los bienes de cada cónyuge.
Todos aquellos gastos que tengan por objeto mantener en
buen estado los bienes y hacerlos producir. Por ejemplo,
reparación de cercas, ventanas, compra de semillas, podar,
pago de contribuciones.
Los soporta la sociedad conyugal sin derecho a recompensa. Es
social la deuda por contribución, lo que no es novedad si el
bien es social, pero llama la atención que la sociedad pague y
soporte en definitiva cargas y reparaciones usufructuarias de
bienes propios de los cónyuges, si bien hay que recordar que
existe como contrapartida la percepción de frutos por parte de
la sociedad conyugal tanto de los bienes sociales como de los
bienes propios de cada cónyuge.
Según el art. 798 CC son obras o reparaciones mayores las que
se realizan no periódicamente. La sociedad conyugal las paga y
soporta la deuda si son en bienes sociales. Pero si se trata de
bienes propios de uno de los cónyuges, la sociedad conyugal
podrá pagarlas, pero habrá lugar a recompensa. Art. 1746 CC.
6º. Cargas de familia.
El principio es que la sociedad conyugal es obligada al pago, sin
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derecho a recompensa, sin perjuicio de algunas excepciones.
En este rubro se comprende, entre otros, el mantenimiento de
los cónyuges, mantenimiento y educación de los hijos comunes
y otras cargas de familia. Art. 1740 Nº 5º CC.
En cuanto a la contribución a estas cargas de familia, la regla
general es que la soporte el patrimonio social, y no genere
recompensa.
En este rubro está sin duda el mantenimiento de los cónyuges
(habitación, vestuario, alimentos, estudios). Lo mismo que se
dice de los cónyuges se aplica a los descendientes comunes, y
según los arts. 230 y 231 CC, la sociedad conyugal es obligada
al pago, sin derecho a recompensa, de los gastos de educación
(colegio, universidad, instituto profesional, uniformes, libros,
profesores particulares), crianza (habitación, vestuario,
alimentación, salud) y establecimiento de los hijos comunes
(ingreso a un servicio, la instalación de una oficina, etc.), y ello
aunque el hijo tenga bienes propios, si bien debe entenderse
que el legislador lo aplica sólo a gastos ordinarios, porque en
cuanto a los extraordinarios, se pagarán con los bienes propios
del hijo, si los tuviere, por ejemplo, estudios en el extranjero.
Art. 1744 inc. final CC.
En el rubro “otras cargas de familia” se comprenden las
vacaciones y regalos que se acostumbran hacer. Estos gastos
los soporta la sociedad conyugal, sin derecho a recompensa.
Los alimentos legales que uno de los cónyuges debe dar por
hijos de precedente matrimonio, a hijos no matrimoniales o a
sus padres, los paga la sociedad conyugal, sin derecho a
recompensa, salvo en el exceso contra el cónyuge respectivo.
En cuanto a la suma de dinero que en las capitulaciones
matrimoniales el marido se obligó a entregar a la mujer, de
una sola vez o en forma periódica por medio de pensiones (art.
1720 inc. 2º CC), el art. 167 CC ordena la formación de un
peculio distinto a los de la sociedad conyugal, al del art. 150
CC y al del art. 166 CC. Respecto del patrimonio del art. 167
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CC que tiene su origen en un acuerdo, la sociedad conyugal
soporta el pago de la suma de dinero que el marido se obligó a
dar para que la mujer lo administre libremente, a menos que el
marido haya tomado expresamente a su cargo esta obligación.
Art. 1740 Nº 5º inc. final CC.