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                                Facultad de Ciencias Jurídicas
                                      Carrera de Derecho




                       DERECHO DE FAMILIA
                                       APUNTES*


               COMPOSICION                    DEL         PATRIMONIO       DE      LA
               SOCIEDAD CONYUGAL Y DE LOS CÓNYUGES




                                               Profesor: Walter González Morales




*Autorizada reproducción sólo con fines académicos. Copiapó, Junio 2012.
2


INTRODUCCION

En la sociedad conyugal se distinguen tres patrimonios: el
patrimonio social, el patrimonio del marido y el patrimonio de la
mujer. Cada patrimonio tiene un activo y un pasivo.

En el patrimonio de la sociedad conyugal cabe distinguir entre el
activo real y el activo aparente. Lo mismo respecto del pasivo,
que es provisorio o definitivo.

Activo real o haber absoluto de la sociedad conyugal está
formado por aquellos bienes que ingresan al patrimonio social
sin generar por el ingreso recompensa alguna. Por ejemplo: la
compra de un automóvil por uno de los cónyuges durante el
matrimonio (mueble adquirido a título oneroso durante el
matrimonio).

Activo aparente o haber relativo de la sociedad conyugal está
formado por los bienes que ingresan al patrimonio social, pero
genera un derecho personal o de crédito (recompensa) que el
cónyuge aportante o adquirente va a ser efectivo al momento de
la disolución. Por ejemplo, asignación hereditaria durante el
matrimonio en que un cónyuge se adjudica un automóvil
(adquisición de mueble a título gratuito durante el matrimonio).

Pasivo definitivo son aquellas deudas que son de cargo de la
sociedad conyugal y que ésta debe solventar en definitiva sin
obtener recompensa a cambio.

Son deudas sociales desde el punto de vista de la obligación a la
deuda, porque la sociedad conyugal debe pagarlas, y también
desde el punto de vista de la contribución a la deuda, porque la
sociedad debe soportar el pago y no tiene derecho a
recompensa.    Por ejemplo, gastos de manutención de los
cónyuges y de la familia común.

Pasivo provisorio está formado por las deudas que no obstante
gravar a la sociedad conyugal desde el punto de vista de la
3
obligación, junto con su pago genera para la sociedad conyugal
una recompensa que lo hará efectivo en contra del cónyuge que
dio origen a la deuda.

La sociedad paga. Es deuda social desde el punto de vista de la
obligación pero no es social desde el punto de vista de la
contribución a la deuda, porque finalmente la soportará el
cónyuge deudor. Por ejemplo, delito o cuasidelito civil cometido
por uno de los cónyuges.

Todo esto lo determina la ley.

Gananciales es el residuo que queda después de disuelta una
sociedad conyugal y los cónyuges han hecho efectivo sus
respectivos créditos, y corresponde distribuirlo por mitades ente
los cónyuges o entre el cónyuge y los herederos del otro
cónyuge por cuya muerte se disolvió la sociedad conyugal.

Los bienes propios son de cada cónyuge y no ingresan al haber
social. Ellos pertenecen en dominio al respectivo cónyuge. No
obstante, los frutos corresponden al haber social, ello en
compensación de los pagos que hace la sociedad conyugal para
la mantención de la familia.

Que un bien sea de un cónyuge lo determina la ley o la voluntad
de los esposos. Éstos últimos, en las capitulaciones
matrimoniales, para que un bien mueble no ingrese a la
comunidad (Art. 1725 Nº 4 inc. 2º Código Civil).

En cuanto al criterio para distinguir si un bien ingresa al haber
relativo de la sociedad conyugal o es adquirido durante su
vigencia, la ley no atiende al momento de la adquisición, sino
que a la fecha en que se originó la causa o título que la produjo.
Por ejemplo, si se adquiere un bien soltero y luego se casa, no
es un bien adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal.

Hay que atender a la fecha de la causa, y no a la incorporación
definitiva del bien a la sociedad conyugal. Es conveniente tenerlo
presente en un estudio de títulos. Los arts. 1736 y 1737 Código
Civil (en adelante CC) dan ejemplos en este sentido.
4



COMPOSICION DEL PATRIMONIO

Activo de la sociedad conyugal y de cada cónyuge

Aquí tenemos:

1º   Producto del trabajo
2º   Bienes muebles
3º   Bienes inmuebles
4º   Frutos.


Análisis.

1º. Producto del trabajo.

Por regla general, el producto del trabajo de cualquiera de los
cónyuges ingresa al haber absoluto de la sociedad conyugal. No
genera recompensa alguna. Art. 1725 Nº 1º CC. Lenguaje
obsoleto, porque dice salario debiendo decir sueldo.
Emolumentos son utilidades que corresponden a un cargo o
empleo.

Algunas consideraciones:

     - Todo trabajo de los cónyuges, cualquiera sea la importancia
       de dicho trabajo.

     - No atiende el legislador a la naturaleza del trabajo:
       intelectual, manual, privado, público, etc.

     - Tampoco interesa el carácter del trabajo, es decir, que se
       trabaje por necesidad o por agrado.

     - No importa la duración      de   ese   trabajo,   puede   ser
       permanente o accidental.

     - No interesa determinar la forma de remuneración, puede
5
     ser dinero, o dinero y especies, beneficios, etc.

  - El nombre que se le da a este salario o sueldo no importa:
    premio, gratificación, galardón, sueldo, salario, etc.

Para que el producto del trabajo ingrese al haber social es
indispensable que la actividad que lo origina haya sido
desarrollada durante la vigencia de la sociedad conyugal. El
producto del trabajo pertenecerá al cónyuge si el trabajo se
realizó antes de su vigencia o después de su disolución.

En cuanto a los trabajos iniciados antes del matrimonio y
concluidos durante la vigencia de la sociedad conyugal o
iniciados aquí y terminados después de la disolución, la doctrina
distingue si el trabajo es divisible o indivisible. Si el trabajo
realizado puede dividirse, de manera que cada etapa pueda
valorarse separadamente, como por ejemplo, los honorarios de
abogado que se van devengado con el avance del juicio, no hay
mayor problema porque el honorario devengado durante la
vigencia de la sociedad conyugal ingresa al haber social. En
cambio, aquel trabajo que no puede dividirse, vale decir, cuya
división no es por etapa, por ejemplo, esculpir una estatua, se
considera obra terminada, de manera que lo realizado con
antelación se considera un proyecto, así la remuneración
devengada ingresa al haber social si la obra se termina durante
su vigencia o al patrimonio del cónyuge si se termina después de
la disolución de la sociedad conyugal.

En relación con el producto del trabajo, debe considerarse lo que
en Derecho se denomina donaciones remuneratorias definidas
en el art. 1433 in c. 1º CC. Por ejemplo, soy demandado y le
pido a compañero de curso que sea mi abogado patrocinante. El
compañero no le cobra, pero se acostumbra a hacerle un regalo.

De acuerdo al art. 1738 CC hay que distinguir si las donaciones
remuneratorias se hacen durante la vigencia de la sociedad o
antes de ella, si son inmuebles o muebles y si se trata de
servicios que dan o no acción contra la persona servida.

  - Si la donación remuneratoria se hizo durante la sociedad
6
    conyugal, se trata de inmueble y el servicio da acción,
    ingresa al haber absoluto de la sociedad conyugal. Si no da
    acción, ingresa al patrimonio del cónyuge, porque la
    donación se entiende gratuita.

  - Si la donación remuneratoria se hizo durante la sociedad
    conyugal, se trata de mueble y el servicio da acción,
    ingresa al haber absoluto de la sociedad conyugal. Si no da
    acción, ingresa al haber relativo de la sociedad conyugal.

  - Si la donación remuneratoria se hizo antes de la vigencia
    de la sociedad conyugal y se trata de inmueble, ingresa al
    haber propio del cónyuge, y si se trata de un mueble,
    ingresa al haber relativo de la sociedad conyugal.


Remuneraciones extraordinarias.

  1. Recompensas especiales otorgadas por ley. Por ejemplo,
     premio nacional de literatura. Como participan del carácter
     de donación remuneratoria, ingresan al patrimonio del
     cónyuge o al haber relativo, según la naturaleza de la
     recompensa. Si es inmueble, al patrimonio propio, y si es
     dinero o muebles, al haber relativo de la sociedad
     conyugal.

  2. Jubilaciones o pensiones de retiro. Al cónyuge se le paga
     por haber servido durante un número de años y
     representa el sueldo que recibiría como trabajador, por
     tanto, debe aplicarse por analogía la misma regla del art.
     1725 Nº 1º CC, de manera que ingresaría al haber
     absoluto de la sociedad conyugal.

  3. Indemnización por años de servicio. Ingresa al haber
     absoluto de la sociedad conyugal, si el contrato de trabajo
     del cual emana terminó durante la vigencia de la sociedad
     conyugal, porque tiene como causa el trabajo.

  4. Indemnización por accidentes del trabajo o por delito o
     cuasidelito. Hay que distinguir si la indemnización tiene
7
      por objeto reparar incapacidad temporal o permanente.
      Si es de carácter temporal, ingresa dicha indemnización al
      haber absoluto de la sociedad conyugal, porque se
      entiende que reemplaza el sueldo que la víctima ha dejado
      de percibir (lucro cesante). Si es permanente o se repara
      daño moral, el monto de la indemnización ingresa al haber
      relativo de la sociedad conyugal, porque aquí la
      indemnización representa la integridad corporal o moral de
      un individuo, de lo que no es dueña la sociedad conyugal.


La regla general del producto del trabajo tiene una
importantísima excepción: el producto del trabajo ejercido
durante la sociedad conyugal por la mujer separada del trabajo
de su marido, no ingresa al haber absoluto de la sociedad
conyugal ni al patrimonio propio de la mujer, sino que ingresa al
patrimonio reservado de que trata el art. 150 CC. Debe mirarse
a la mujer como separa de bienes en relación al patrimonio
reservado. Ahora bien, como el producto del trabajo ejercido
durante la sociedad conyugal es una ganancia, si al disolverse la
sociedad conyugal, la mujer o sus herederos renuncian a los
gananciales, conservan el patrimonio reservado, si no renuncian,
los bienes del patrimonio reservado incrementan los
gananciales.


2º. Bienes muebles.

La regla general es que los bienes muebles son sociales. Sin
embargo, hay que distinguir si el bien mueble fue aportado al
matrimonio o adquirido durante la vigencia de la sociedad
conyugal. Aportado es aquel bien mueble que los actuales
cónyuges tenían antes de contraer matrimonio. Adquirido es
aquel que ingresa durante la vigencia de la sociedad conyugal. El
bien puede ingresar en forma gratuita u onerosa.

Los bienes muebles aportados, sin atender a si el título mediante
el cual se verificó la adquisición es gratuito u oneroso, ingresan
al haber relativo de la sociedad conyugal, quedando ésta
obligada a pagar la correspondiente recompensa (art. 1725 Nº
8
4º CC). Se transforma el derecho real en un derecho personal o
de crédito. Este crédito no puede hacerse efectivo durante la
vigencia de la sociedad conyugal, sino que hasta su disolución.


No es dueño del bien mueble el respectivo cónyuge, aunque
figure a su nombre. La sociedad queda obligada a restituir, en lo
posible, el mismo valor adquisitivo que la suma invertida al
originarse la recompensa (Art. 1734 CC). Valor actualizado.

Los bienes muebles adquiridos, pueden serlo a título gratuito o a
título oneroso.

Respecto de los bienes muebles adquiridos a título gratuito como
donación, herencia, legado, ingresan también al haber relativo
de la sociedad conyugal y ésta queda obligada a restituir el valor
reajustado (art. 1725 Nº 4º y 1734 CC).

Del hecho que los bienes muebles aportados y adquiridos a título
gratuito ingresen a la sociedad conyugal se desprenden las
siguientes consecuencias:

1º Los aumentos que experimenten tales bienes aprovechan a la
sociedad conyugal y no al cónyuge aportante o adquirente. Lo
mismo procede respecto de su disminución o destrucción.

2º Una vez disuelta la sociedad conyugal, el cónyuge aportante
o adquirente a título gratuito, no tiene derecho a recuperar los
bienes aportados. No tiene derecho a retirarlo en especie. Lo
único que podría hacer es que a la liquidación de la sociedad
conyugal pueda ofrecer un valor por ese bien.

En cuanto a los bienes muebles adquiridos a título oneroso
ingresan al haber absoluto de la sociedad conyugal y no genera
ningún tipo de recompensa (art. 1725 Nº 5 CC).

La adquisición pudo haberla realizado el marido, la mujer o
ambos conjuntamente (con excepción del art. 150 CC que opera
en todo caso).
9
Entre las cosas muebles está el dinero, sin embargo, a pesar de
ser mueble, está tratado especialmente (art. 1725 Nº 3º CC). El
legislador prefirió destinarle un acápite especial porque entre el
Nº 3º y 5º del art. 1725 CC hay una diferencia, y ésta consiste
en que el dinero no genera recompensa, pero tratándose de
dinero aportado o adquirido a título gratuito ingresa al haber
relativo de la sociedad conyugal, y se genera una recompensa
que se paga reajustada (art. 1734 CC).

En relación al tesoro (bien mueble) hay que distinguir si
corresponde al dueño del terreno o al descubridor, relacionando
el art. 1731 CC con el art. 626 CC. Lo que corresponde al
descubridor ingresa al haber relativo de la sociedad, obligándose
ésta al pago de la recompensa. También ingresa al haber
relativo la parte que corresponde al cónyuge como dueño del
terreno, con derecho a recompensa. Ahora bien, si el terreno es
social, lo que corresponde al dueño ingresa al haber absoluto de
la sociedad conyugal. Si la persona se dedica habitualmente a
buscar tesoros, ingresa el tesoro descubierto al haber absoluto
de la sociedad conyugal, sin derecho a recompensa, porque se
entiende que es producto del trabajo del descubridor (art. 1725
Nº 1º CC).

Hay excepciones que dicen relación con bienes muebles que no
ingresan al haber social sino que al patrimonio propio del
cónyuge respectivo, estos son:

  a) Aquellos que por su propia naturaleza no son susceptibles
     de ingresar al haber social porque tienen carácter personal
     e inseparable de su titular. Por ejemplo, las
     condecoraciones, diplomas profesionales, etc.

  b) El vestuario de los cónyuges y los bienes de uso personal y
     necesario. Respecto de éstos últimos, si hay duda, tendría
     la justicia que resolver si son bienes de uso personal y
     necesario. Por ejemplo, las joyas podrían considerarse de
     uso personal y necesario como reloj, argolla matrimonio,
     pero no otros.

  c) Bienes    muebles     excluidos   en    las   capitulaciones
10
     matrimoniales. Es necesario que se hayan celebrado las
     capitulaciones matrimoniales con este objeto antes del
     matrimonio. Si cualquiera de los cónyuges excluyó de la
     comunidad bienes muebles que eran de su propiedad,
     éstos pertenecen a su haber propio. No opera respecto de
     bienes muebles que se piense adquirir en el futuro. Los
     aumentos y deterioros que experimenten tales bienes los
     soporta el respectivo cónyuge propietario.


3º Bienes inmuebles.

La regla general es que los inmuebles que tenían los cónyuges al
momento de contraer matrimonio y los que adquieren durante
su vigencia, son propios, vale decir, no ingresan al haber social.

Al respecto conviene precisar que las reglas se aplicarán:

  - Tanto a predios rústicos como a predios urbanos;
  - A los bienes por destinación, esto es, a las cosas destinadas
    al uso, cultivo y beneficio de un inmueble;
  - A los derechos y acciones personales inmuebles; y
  - A los derechos reales y acciones que recaen sobre
    inmuebles.

En relación con un inmueble, también hay que distinguir si fue
aportado al matrimonio o adquirido durante la vigencia de la
sociedad conyugal.

El inmueble aportado al matrimonio por el marido o la mujer, no
importando si antes del matrimonio fue adquirido a título
gratuito u oneroso, no ingresa al haber social, permanece en el
patrimonio propio del cónyuge propietario. Esta regla tiene como
excepción el haber celebrado capitulaciones matrimoniales antes
del matrimonio, en las cuales, el propietario decide aportar el
inmueble a la sociedad conyugal, debiendo restituirse en valor o
especie a la disolución de la sociedad conyugal.

Es indispensable que si el bien aportado es de la mujer, se
realice la inscripción en el Registro Conservatorio, a nombre del
11
marido.

La ley guarda silencio respecto del aporte del marido, pero es
dable sostener que no habría inconveniente, no siendo
indispensable la inscripción, bastando una anotación marginal
que se haga alusión a la capitulación matrimonial.

Los esposos aportantes de bienes raíces pueden establecer en
las capitulaciones matrimoniales que el inmueble aportado se
restituya en dinero o en especie a elección del marido o de la
mujer, en cuya hipótesis, se seguirán las reglas de las
obligaciones alternativas. Entonces, puede ocurrir, que el marido
no esté obligado a restituirlo en especie, pues se apreció y se
estipuló que se restituiría en dinero o en dinero o especie, a
elección del marido. Puede restituir en dinero el marido.
También puede suceder que el marido pueda estar obligado a
restituir el inmueble en especie, en cuyo caso, se apreció y se
estipuló que la opción de restitución en dinero o en especie
correspondería a la mujer.

Esto cobra importancia, a propósito de la administración de la
sociedad conyugal. Según el art. 1755 CC, los bienes que el
marido está obligado a restituir en especie son los que la mujer
no aportó al matrimonio, y los que pueda estar obligado a
restituir en especie, son aquellos que la mujer aportó al
matrimonio. La disposición de estos bienes no se rige por el art.
1749 CC sino que por la regla especial del art. 1755 CC.

En cuanto a los inmuebles adquiridos a título gratuito durante la
vigencia de la sociedad conyugal, sea que uno de los cónyuges
los reciba por adjudicación en sucesión hereditaria, legado,
donación o donación remuneratoria excesiva, se aplican las
reglas generales, y por tanto, ingresan al patrimonio propio
(Arts. 1726 y 1732 CC).

Los inmuebles adquiridos a título oneroso durante la vigencia de
la sociedad conyugal constituyen la excepción a la regla general,
pues ingresan a la sociedad conyugal ya sea los adquiera el
marido, la mujer (no actuando bajo el art. 150 CC) o ambos de
consuno. Ingresan al haber absoluto, no generan recompensa
12
alguna, porque se presume fueron adquiridos con fondos
sociales.

Los arts. 1728 y 1729 CC explican casos dudosos en que podría
haber problema respecto a la propiedad.

Sin perjuicio de lo dicho, hay bienes inmuebles que no obstante
haber sido adquiridos a título oneroso no ingresan a la sociedad
conyugal, vuelven a la regla general, esta es, ingresan al
patrimonio propio del respectivo cónyuge. Estos inmuebles son:

1º. Inmueble adquirido a título oneroso cuya causa o título de
adquisición precedió al matrimonio. Casos del artículo 1736 CC.

2º. Aumentos materiales que acrecen al inmueble propio de los
cónyuges formando un solo cuerpo con él. Art. 1727 Nº 3º CC.

3º. Subrogación real o inmuebles adquiridos por subrogación. Se
vende un bien propio y con su valor se compra otro, el que pasa
a ocupar el lugar jurídico del anterior. Sustitución de un
inmueble que está en el patrimonio de un cónyuge por otro
inmueble. Este nuevo inmueble adquirido, que de no mediar la
subrogación ingresaría al haber social, pasa a ocupar el lugar
jurídico que tenía el anterior bien en el patrimonio del cónyuge.

La subrogación evita que la adquisición de un bien inmueble
pertenezca al patrimonio de la sociedad conyugal.

La subrogación puede realizarla ambos cónyuges, vale decir,
bienes del marido o de la mujer. La ley es más estricta en
relación a la subrogación de los bienes de la mujer porque el
inciso final del art. 1733 CC exige la autorización de la mujer.

La subrogación real admite en la sociedad conyugal dos formas:

  1. Subrogación de inmueble a inmueble; y
  2. Subrogación de inmueble a valores.


Análisis.
13

1. Subrogación de inmueble a inmueble. Art. 1727 Nº 1º CC.

   Requisitos:

    a)    En el patrimonio propio de uno de los cónyuges
          exista un inmueble. El origen es indiferente para la
          ley. Tampoco exige que la naturaleza de los
          inmuebles sean similares, vale decir, puede ser
          inmueble rústico y urbano, no exige que sean
          ambos rústicos o urbanos.

    b)    Se adquiera otro inmueble durante la vigencia de la
          sociedad conyugal. Debe efectuarse por venta o
          por permuta. Los demás títulos no se permiten
          para efectuar la subrogación. Art. 1733 inc. 1º CC.

    c)    Animo de subrogar. Debe ser expreso, aunque la
          ley no obliga el empleo de fórmulas sacramentales,
          basta que el ánimo conste en la respectiva
          escritura de venta y de compra o de permuta.

    d)    Proporcionalidad. Debe existir proporcionalidad (no
          equivalencia o igualdad) entre el valor del inmueble
          propio del cónyuge y el valor del inmueble
          adquirido.

  Si se omiten estos requisitos, no existirá subrogación, y el
  inmueble adquirido a título oneroso se somete a la regla
  general, vale decir, ingresa al haber social, sin perjuicio de
  las recompensas a que haya lugar.

  Subrogación por anticipación. Esta es una situación
  planteada por la doctrina y tiene lugar cuando existiendo
  un inmueble en el patrimonio propio de uno de lo
  cónyuges, se adquiere un inmueble y con posterioridad se
  enajena el inmueble que estaba en el patrimonio propio del
  cónyuge. En la legislación francesa es perfectamente
  factible de realizar esta subrogación real por antelación de
  inmueble adquirido por inmueble enajenado. En Chile, hay
14
  discusión doctrinal, pues mientras Alessandri y René
  Ramos Pazos la rechazan, otros autores como Somarriva y
  Pablo Rodríguez Grez la aceptan. En tanto, la Corte
  Suprema ha establecido la imposibilidad de efectuar
  subrogación por anticipación, de manera que el nuevo
  inmueble ingresaría al haber social.


2. Subrogación de inmueble a valores. Art. 1727 Nº 2º CC.

  Requisitos:

     a)   Existencia de valores en el patrimonio de uno de
          los cónyuges, destinados a hacer una subrogación
          por inmuebles. Estos valores pueden existir en el
          patrimonio propio porque en las capitulaciones
          matrimoniales se estableció que se destinarían en
          el futuro a subrogación o porque provienen de una
          donación por causa de matrimonio (art. 1727 Nº 2º
          CC). También se dice que estos valores pueden
          existir en el patrimonio de uno de lo cónyuges para
          ser destinados a una subrogación en virtud de una
          asignación testamentaria (legado). En cuanto a la
          fórmula de ingreso, la ley no contempla fórmula
          sacramental, por lo que la destinación puede
          hacerse de cualquier manera en que se diga que el
          destino final de estos valores será subrogación de
          un bien. La ley tampoco se ha referido a la
          naturaleza de los valores que se van a destinar a la
          subrogación, pueden ser créditos, bonos, acciones,
          etc.

     b)   Es indispensable la adquisición de un bien inmueble
          con estos valores o sus productos. No hay
          subrogación de valores a valores. Casi toda la
          doctrina ha entendido que debe adquirirse el bien
          por compra, sin embargo, Somarriva afirma que es
          posible adquirirlo por permuta. Asimismo, casi
          todos los autores coinciden en que debe tratarse de
          la adquisición de un inmueble, aunque Pablo
15
             Rodríguez Grez sostiene que es posible adquirir
             un bien mueble.

        c)   Animo de subrogar e indicar la inversión de los
             valores en la respectiva escritura de adquisición.
             Art. 1733 inc. 2º CC. Debe expresarse el ánimo de
             subrogar, haciéndolo constar en la escritura de
             adquisición. Además, hay que dejar constancia en
             la escritura que la adquisición de inmueble se hizo
             con la inversión de los valores y sus productos.

        d)   Proporcionalidad entre los valores y el inmueble
             adquirido. Art. 1733 inc. 5º CC.

La omisión de estos requisitos trae como consecuencia la
transformación de la titularidad del bien adquirido, vale decir, el
bien adquirido pasa a ser un bien social, sin perjuicio de las
recompensas a que haya lugar.

¿Qué ocurre con las diferencias de precio entre los bienes
respecto de los cuales opera la subrogación?

Sobre todo en el caso de la subrogación de inmueble a
inmueble. Nuevo inmueble adquirido vale más o vale menos. El
legislador establece una norma objetiva en relación a los precios
respectivos para ver si hay o no hay subrogación. Art. 1733 inc.
3º CC (venta y compra) y art. 1733 inc. 4º CC (permuta). El inc.
6º del art. 1733 CC señala cuándo no existe proporcionalidad y
por lo tanto no hay subrogación.

     1ª situación: “El saldo a favor o en contra de la sociedad no
excede a la mitad del precio de la finca que se recibe “. En este
caso, la ley dice que hay subrogación.

Ejemplo: Finca antigua o valores invertidos………$ 20.000.000.-
        Finca nueva…………………………………….. $ 30.000.000.-

                                       Saldo     $ 10.000.000.-

         Mitad del precio de nueva finca: $ 15.000.000.-
16

El saldo de precio a favor de la sociedad conyugal en
comparación con la mitad del precio de la nueva finca es inferior,
es decir, no la excede, por tanto, hay subrogación, sin perjuicio
de la recompensa por el exceso a favor de la sociedad conyugal.

     2ª situación: “El saldo de precio a favor o en contra de la
sociedad conyugal excede a la mitad del precio de la finca que se
recibe “. En este caso la ley dice que no hay subrogación.

Ejemplo: Finca antigua o valores invertidos… $ 20.000.000.-
        Finca nueva…………………………………… $ 45.000.000.-

                                        Saldo    $ 25.000.000.-

          Mitad del precio de nueva finca: $ 22.500.000.-

El saldo de precio a favor de la sociedad conyugal excede la
mitad del precio que se recibe por la nueva finca, por tanto, no
hay subrogación, y el inmueble adquirido será de la sociedad
conyugal, sin perjuicio de la recompensa al cónyuge respectivo
por el precio de la finca antigua o por los valores invertidos, o da
la posibilidad de que el cónyuge más adelante pueda realizar
una subrogación en términos más proporcionales, es decir,
compre una finca en precio menor para que opera compensación
respectiva.

Esta norma del Código Civil tiene por objeto evitar el
enriquecimiento de la sociedad conyugal o el enriquecimiento de
uno de los cónyuges.


4º. Frutos.

Pueden ser naturales o civiles. Pueden tener su origen en los
bienes sociales o en los bienes propios de cada uno de los
cónyuges. De cualquiera naturaleza y origen, y que se
devenguen durante la vigencia de la sociedad conyugal.
Ingresan al haber social, sin recompensa, es decir, ingresan al
haber absoluto de la sociedad conyugal. Art. 1725 Nº 2º CC.
17

Se discute acerca de la naturaleza jurídica de este derecho. No
es derecho de usufructo, porque hablar del derecho real de
usufructo, implica incorporar todas las reglas al respecto. No
opera en materia de sociedad conyugal. No estamos, entonces,
ante un derecho real de usufructo, sino que simplemente ante
un derecho de goce a favor de la sociedad conyugal que le
permite hacer suyo los frutos de los bienes propios de los
cónyuges. Si fuera usufructo sería legal, por tanto, con texto
expreso, y la ley no lo dice. Además, hay muchas situaciones en
el derecho que permiten a una persona ser titular de un derecho
de goce de los frutos, por ejemplo, en el arrendamiento, el
arrendatario tiene el derecho de goce sobre los frutos que
produzca la cosa arrendada; y el poseedor de buen fe, tiene el
derecho de percibir los frutos mientras dure la buena fe.
Tratándose de los bienes del marido, el titular del dominio es el
marido, sin embargo, quien goza de los frutos es la sociedad
conyugal, pero no es persona y el dueño es el marido, de
manera que la titularidad conjunta del derecho real de dominio y
el derecho real de usufructo no es posible, según se concibe el
usufructo, porque es necesario que los derechos limitativos del
dominio se radiquen en persona distinta. Por tanto, es un
derecho de goce, derecho de aprovechamiento.

La ley establece este derecho de goce de los frutos como
contrapartida de la obligación de la sociedad conyugal y su
patrimonio de hacer efectiva la mantención de la familia y de los
cónyuges, sin cargo a recompensa.

La regla general de los frutos no tenía ninguna excepción bajo la
vigencia del Código Civil, pero modificaciones posteriores
alteraron el sistema, a saber:

  - Frutos que adquiere la mujer durante la vigencia de la
    sociedad conyugal de los bienes del art. 150 CC no
    ingresan al parimonio social, sino que al patrimonio
    reservado.

  - Frutos que le han sido donados, heredados o legados a la
    mujer casada, o que provengan de bienes donados,
18
     heredados o legados, con la expresa prohibición de que
     no los administre el marido. Art. 166 CC.

  - Bienes excluidos de la sociedad conyugal para que formen
    un régimen especial de administración (separación parcial)
    o el marido entrega a la mujer una determinada suma de
    dinero o una determinada pensión periódica. Art. 167 CC
    relacionado con el art. 1720 CC.

  - Bienes donados, heredados o legados a cualquiera de los
    cónyuges, con la condición de que los frutos de esos bienes
    no pertenezcan a la sociedad conyugal. Art. 1724 CC.


Regla especial. Art. 1739 CC.

Regla probatoria para determinar qué bienes son sociales y qué
bienes son de los cónyuges.

Se establece una presunción simplemente legal de dominio que
favorece a la sociedad conyugal.

Esta presunción es útil para terceros porque los releva de probar
que los bienes son sociales.

Además, esta presunción simplifica la liquidación de la sociedad
conyugal a su disolución.

El cónyuge que reclama un bien como propio tiene que probar su
dominio, salvo vestuario y muebles necesarios de uso personal
porque se presumen propios de él, sin perjuicio que se pruebe
por el otro cónyuge o un tercero que se trata de bienes sociales.

Los cónyuges pueden hacer uso de casi todos los medios
probatorios, incluso la prueba testimonial, porque se trata de
probar hechos. Sin embargo, hay un medio probatorio muy
importante en materia civil que es la confesión, que en esta
materia está limitada entre cónyuges para proteger a los
terceros. La confesión no hace prueba ni a favor ni en contra de
los cónyuges. Pero que la confesión no sirva como medio de
19
prueba, no significa que no tenga efecto alguno, porque en
materia de sociedad conyugal, si bien no vale como medio
probatorio, se mira como una donación revocable que surtirá
efecto al fallecimiento del cónyuge confesante.


Pasivo de la sociedad conyugal y de cada cónyuge

Correlativamente al activo, también hay un pasivo. En relación
con el pasivo, ya distinguimos entre la obligación a la deuda y la
contribución a la deuda.

Obligación a la deuda. Durante la vigencia de la sociedad
conyugal, si la deuda es social, el acreedor tiene acción en
contra de los bienes que componen el patrimonio social. Si la
deuda es social y personal, el acreedor tiene acción para
perseguir los bienes sociales y los del patrimonio del respectivo
cónyuge.

Contribución a la deuda. Esta situación se va a plantear a la
disolución de la sociedad conyugal y se traduce en la
determinación del patrimonio que en definitiva soporta el pago.

Una deuda puede ser social desde el punto de vista de la
obligación, ya que el acreedor puede perseguir el patrimonio
social, pero no significa que en definitiva la soporte el sociedad
conyugal, porque si era personal, entonces, desde el punto de
vista de la contribución a la deuda, si la pagó la sociedad
conyugal, habrá generado una recompensa a su favor.

Una deuda puede ser social desde ambos puntos de vista,
obligación a la deuda y contribución a la deuda, entonces, el
acreedor persigue los bienes sociales y en definitiva soportará el
pago la sociedad conyugal. No hay recompensa a su favor.

Ahora bien, veremos el pasivo en cuanto a su origen, y así las
deudas pueden clasificarse en las siguientes categorías:

1º Deudas anteriores al matrimonio;
2º Deudas contraídas durante la vigencia de la sociedad
20
conyugal;
3º Obligaciones accesorias;
4º Pensiones e intereses;
5º Carga y reparaciones usufructuarias;
6º Cargas de familia.

Análisis.

1º. Deudas anteriores al matrimonio. Art. 1740 Nº 3º CC.

Cualquiera de los cónyuges tenía una deuda pendiente y/o que
se está pagando o la obligación no se ha hecho exigible hasta
después del matrimonio.

La sociedad es obligada al pago, con derecho a recompensa de
todas las deudas contraídas por el hombre o la mujer antes del
matrimonio, cualquiera sea la fuente que las originó.

Desde el punto de vista de la obligación a la deuda es social, el
acreedor puede hacer exigible el cumplimiento de la prestación
debida en bienes sociales, pero en definitiva no soporta la
sociedad   conyugal    la   deuda    sino    que   el  cónyuge
correspondiente. Desde el punto de vista de la contribución a la
deuda es personal.

Si la deuda es del marido, el acreedor no sólo puede perseguir el
patrimonio social sino también el patrimonio del marido,
correspondiendo esta opción únicamente al acreedor, con
consecuencias diferentes. Si persigue los bienes sociales, se
genera recompensa. Si persigue los bienes personales del
marido no hay recompensa alguna que hacer valer.

Si la deuda había sido contraída por la mujer, el acreedor está
en mejor situación porque tiene tres patrimonios que perseguir.
Si persigue el patrimonio social, genera recompensa. Si persigue
el patrimonio del marido (porque los bienes sociales y del marido
se confunden), se generará recompensa a favor del marido en
contra de la mujer por el valor de lo pagado. Puede perseguir,
finalmente, el patrimonio propio de la mujer.
21

2º. Deudas contraídas durante la vigencia de la sociedad
conyugal.

Por regla general, la sociedad conyugal está obligada a pago de
todas las deudas válidamente contraídas durante su vigencia por
el marido, o la mujer autorizada por el marido o por la justicia
en subsidio, o por ambos cónyuges.

       a) Deudas contraídas durante la vigencia de la sociedad
          conyugal por el marido. Esto es lo normal, porque es
          el administrador de la sociedad conyugal. Los
          acreedores, entonces, pueden perseguir estas
          deudas en los bienes sociales y en los bienes propios
          del marido. Excepcionalmente responden los bienes
          propios de la mujer siempre que el acreedor pruebe
          que el contrato celebrado por él con el marido ha
          cedido en utilidad personal de la mujer (art. 1750
          inc. 2º CC).

       b) Deudas contraídas por la mujer durante la vigencia
          de la sociedad conyugal. Hay que distinguir:

  - Si la mujer ha sido autorizada por el marido. Se dice que
    la ley 18.802 de 1989, no modificó esta situación, y los
    autores entienden que se refiere al caso en que la mujer
    actúa con mandato del marido, y en este caso, la sociedad
    es obligada al pago, de manera que los acreedores no sólo
    cuentan con el patrimonio social sino que también con el
    patrimonio del marido, porque se confunden e identifican.
    No pueden, sin embargo, perseguir los bienes propios de
    la mujer, salvo que prueben que ha existido para ella un
    beneficio y la persecución está limitada al monto de tal
    beneficio. Art. 1751 CC.

  - Si la mujer es autorizada por la justicia en subsidio. Se
    refiere al caso de impedimento temporal del marido, en que
    la mujer actúa con autorización judicial, con conocimiento
    de causa y cuando de la demora se siguiere perjuicio. En
    este caso, obliga los bienes sociales y los del marido, y
22
    excepcionalmente los bienes propios de la mujer, si se
    prueba que ha existido beneficio para ella y hasta el monto
    de tal beneficio. Art. 138 inc. 2º y 3º CC.

  - Si la mujer contrata a su propio nombre. Dicha deuda sólo
    puede hacerse efectiva en el patrimonio reservado de la
    mujer o en los bienes que administre de acuerdo al artículo
    166 ó 167 CC. Art. 137 inc. 1º CC en relación con el art.
    1751 inc. 2º CC. Excepcionalmente, obligará los bienes
    sociales, tratándose de deudas provenientes de las
    compras que haga la mujer al fiado de bienes muebles
    destinados al consumo ordinario de la familia. Art. 137 inc.
    2º CC.

       c)   Deudas contraídas durante la sociedad conyugal por
            ambos cónyuges. En este caso, la sociedad conyugal
            es obligada al pago de las deudas contraídas por el
            marido y la mujer de consuno, o en que la mujer se
            obliga solidaria o subsidiariamente con el marido.
            Los acreedores pueden perseguir los bienes sociales
            o los del marido, y excepcionalmente los bienes
            propios de la mujer si se prueba que el contrato
            cedió en utilidad personal para la mujer y sólo hasta
            el monto del beneficio. Ahora bien, si la mujer se
            obliga solidaria o subsidiariamente, aumenta para el
            acreedor el número de patrimonios que puede
            perseguir. Art. 1751 inc. final CC.


3º. Obligaciones accesorias.

El principio en esta materia es que la sociedad conyugal debe
pagar también las obligaciones accesorias contraídas antes del
matrimonio o durante la vigencia de la sociedad conyugal por
el marido o por la mujer.

La deuda es social desde el punto de vista de la obligación y
será social o personal desde el punto de vista de la
contribución.
23
a) Obligaciones    accesorias    contraídas     antes   del
   matrimonio. La obligación se hace exigible durante la
   vigencia de la sociedad conyugal. Es la sociedad conyugal
   la obligada a pagar (entiéndase marido). El acreedor
   puede perseguir el cumplimiento de la obligación en los
   bienes sociales o en los del marido, sin perjuicio de la
   recompensa que corresponde a la sociedad si son
   perseguidos los bienes de ésta y en caso que no logre del
   deudor principal el reembolso de lo pagado, tendría que
   recompensar el cónyuge a la sociedad. Art. 1740 Nº 3º
   CC.

b) Obligaciones accesorias contraídas durante la vigencia de
   la sociedad conyugal. La regla general en este caso es que
   la sociedad conyugal está obligada a su pago. Los
   acreedores podrán perseguir su crédito en los bienes
   sociales y en los bienes del marido. Art. 1740 Nº 2º inc.
   2º CC.

  Estas obligaciones accesorias generan recompensa,
  dependiendo de si se obtuvo o no reembolso del deudor
  principal y de si la deuda era social o personal. Si la
  obligación accesoria se contrae para garantizar una
  obligación social, lógicamente no genera recompensa; la
  genera si se beneficiaba a uno u otro cónyuge.

  El problema es que la obligación accesoria se contraiga
  para seguridad de la obligación de un tercero. La sociedad
  conyugal queda obligada al pago de la obligación ajena si
  el tercero no paga, ¿puede perseguir recompensa? Esto
  que antes se discutía, se solucionó con la modificación que
  introdujo al art. 1749 CC la Ley Nº 18.802 de 1989,
  porque ahora la sociedad conyugal paga con derecho a
  recompensa en contra del marido. Art. 1749 inc. 5º CC., a
  menos que la mujer haya dado su autorización al marido
  para contraer la obligación accesoria para la seguridad de
  una obligación ajena, en cuyo caso el pago de la sociedad
  conyugal es sin derecho a recompensa. Art. 1749 inc. 6º
  CC.
24

4º. Pensiones e intereses.

El principio es que la sociedad conyugal es obligada al pago, sin
derecho a recompensa, de todas las pensiones e intereses que
corran en contra de ella o en contra de cualquiera de los
cónyuges, y que se devenguen durante la sociedad conyugal.
Art. 1740 Nº 1º CC.

La deuda es social desde el punto de vista de la obligación
como de la contribución.

Pero, ¿por qué la sociedad conyugal soporta el pago de
pensiones e intereses a que pueda estar obligado uno de los
cónyuges o la sociedad conyugal? Esto como contrapartida de
la percepción de frutos (ingresan al haber absoluto de la
sociedad conyugal).

Este rubro comprende toda clase de pensiones e intereses,
cualquiera sea su naturaleza, no el capital ni la deuda principal,
por ejemplo, los intereses derivados de un mutuo o de un saldo
de precio de una compraventa o de las rentas de
arrendamiento.

La sociedad conyugal está obligada al pago aún cuando el
cónyuge que genera el pago no haya aportado ningún bien a la
sociedad conyugal. No hay derecho a recompensa por el pago
de pensiones o intereses (pasivo absoluto de la sociedad
conyugal).

Los acreedores de estas pensiones e intereses podrán
perseguir los bienes sociales y los bienes del marido,
excepcionalmente los bienes de la mujer, si prueban el
beneficio para ella y hasta ese monto.


5º. Cargas y reparaciones usufructuarias.

El principio general es que la sociedad conyugal es obligada al
pago, sin derecho a recompensa, de todas las cargas y
25
reparaciones usufructuarias de los bienes sociales y de cada
cónyuge, que se devenguen o ejecuten durante la vigencia de
la sociedad conyugal. Art. 1740 Nº 4º CC.

Como contrapartida la sociedad conyugal se hace dueña de los
frutos de los bienes sociales y de los bienes propios de cada
cónyuge (art. 1725 Nº 2º CC).

“Cargas o reparaciones usufructuarias”. Arts. 795, 796 y 798
CC. De estos artículos se desprende que las reparaciones que
puede requerir un bien pueden ser expensas ordinarias de
conservación y cultivo o expensas extraordinarias de
conservación y cultivo.

Expensas ordinarias son las pensiones, cánones, impuestos que
gravan a los bienes sociales y a los bienes de cada cónyuge.
Todos aquellos gastos que tengan por objeto mantener en
buen estado los bienes y hacerlos producir. Por ejemplo,
reparación de cercas, ventanas, compra de semillas, podar,
pago de contribuciones.

Los soporta la sociedad conyugal sin derecho a recompensa. Es
social la deuda por contribución, lo que no es novedad si el
bien es social, pero llama la atención que la sociedad pague y
soporte en definitiva cargas y reparaciones usufructuarias de
bienes propios de los cónyuges, si bien hay que recordar que
existe como contrapartida la percepción de frutos por parte de
la sociedad conyugal tanto de los bienes sociales como de los
bienes propios de cada cónyuge.

Según el art. 798 CC son obras o reparaciones mayores las que
se realizan no periódicamente. La sociedad conyugal las paga y
soporta la deuda si son en bienes sociales. Pero si se trata de
bienes propios de uno de los cónyuges, la sociedad conyugal
podrá pagarlas, pero habrá lugar a recompensa. Art. 1746 CC.


6º. Cargas de familia.

El principio es que la sociedad conyugal es obligada al pago, sin
26
derecho a recompensa, sin perjuicio de algunas excepciones.

En este rubro se comprende, entre otros, el mantenimiento de
los cónyuges, mantenimiento y educación de los hijos comunes
y otras cargas de familia. Art. 1740 Nº 5º CC.

En cuanto a la contribución a estas cargas de familia, la regla
general es que la soporte el patrimonio social, y no genere
recompensa.

En este rubro está sin duda el mantenimiento de los cónyuges
(habitación, vestuario, alimentos, estudios). Lo mismo que se
dice de los cónyuges se aplica a los descendientes comunes, y
según los arts. 230 y 231 CC, la sociedad conyugal es obligada
al pago, sin derecho a recompensa, de los gastos de educación
(colegio, universidad, instituto profesional, uniformes, libros,
profesores particulares), crianza (habitación, vestuario,
alimentación, salud) y establecimiento de los hijos comunes
(ingreso a un servicio, la instalación de una oficina, etc.), y ello
aunque el hijo tenga bienes propios, si bien debe entenderse
que el legislador lo aplica sólo a gastos ordinarios, porque en
cuanto a los extraordinarios, se pagarán con los bienes propios
del hijo, si los tuviere, por ejemplo, estudios en el extranjero.
Art. 1744 inc. final CC.

En el rubro “otras cargas de familia” se comprenden las
vacaciones y regalos que se acostumbran hacer. Estos gastos
los soporta la sociedad conyugal, sin derecho a recompensa.

Los alimentos legales que uno de los cónyuges debe dar por
hijos de precedente matrimonio, a hijos no matrimoniales o a
sus padres, los paga la sociedad conyugal, sin derecho a
recompensa, salvo en el exceso contra el cónyuge respectivo.

En cuanto a la suma de dinero que en las capitulaciones
matrimoniales el marido se obligó a entregar a la mujer, de
una sola vez o en forma periódica por medio de pensiones (art.
1720 inc. 2º CC), el art. 167 CC ordena la formación de un
peculio distinto a los de la sociedad conyugal, al del art. 150
CC y al del art. 166 CC. Respecto del patrimonio del art. 167
27
CC que tiene su origen en un acuerdo, la sociedad conyugal
soporta el pago de la suma de dinero que el marido se obligó a
dar para que la mujer lo administre libremente, a menos que el
marido haya tomado expresamente a su cargo esta obligación.
Art. 1740 Nº 5º inc. final CC.

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  • 1. 1 Facultad de Ciencias Jurídicas Carrera de Derecho DERECHO DE FAMILIA APUNTES* COMPOSICION DEL PATRIMONIO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Y DE LOS CÓNYUGES Profesor: Walter González Morales *Autorizada reproducción sólo con fines académicos. Copiapó, Junio 2012.
  • 2. 2 INTRODUCCION En la sociedad conyugal se distinguen tres patrimonios: el patrimonio social, el patrimonio del marido y el patrimonio de la mujer. Cada patrimonio tiene un activo y un pasivo. En el patrimonio de la sociedad conyugal cabe distinguir entre el activo real y el activo aparente. Lo mismo respecto del pasivo, que es provisorio o definitivo. Activo real o haber absoluto de la sociedad conyugal está formado por aquellos bienes que ingresan al patrimonio social sin generar por el ingreso recompensa alguna. Por ejemplo: la compra de un automóvil por uno de los cónyuges durante el matrimonio (mueble adquirido a título oneroso durante el matrimonio). Activo aparente o haber relativo de la sociedad conyugal está formado por los bienes que ingresan al patrimonio social, pero genera un derecho personal o de crédito (recompensa) que el cónyuge aportante o adquirente va a ser efectivo al momento de la disolución. Por ejemplo, asignación hereditaria durante el matrimonio en que un cónyuge se adjudica un automóvil (adquisición de mueble a título gratuito durante el matrimonio). Pasivo definitivo son aquellas deudas que son de cargo de la sociedad conyugal y que ésta debe solventar en definitiva sin obtener recompensa a cambio. Son deudas sociales desde el punto de vista de la obligación a la deuda, porque la sociedad conyugal debe pagarlas, y también desde el punto de vista de la contribución a la deuda, porque la sociedad debe soportar el pago y no tiene derecho a recompensa. Por ejemplo, gastos de manutención de los cónyuges y de la familia común. Pasivo provisorio está formado por las deudas que no obstante gravar a la sociedad conyugal desde el punto de vista de la
  • 3. 3 obligación, junto con su pago genera para la sociedad conyugal una recompensa que lo hará efectivo en contra del cónyuge que dio origen a la deuda. La sociedad paga. Es deuda social desde el punto de vista de la obligación pero no es social desde el punto de vista de la contribución a la deuda, porque finalmente la soportará el cónyuge deudor. Por ejemplo, delito o cuasidelito civil cometido por uno de los cónyuges. Todo esto lo determina la ley. Gananciales es el residuo que queda después de disuelta una sociedad conyugal y los cónyuges han hecho efectivo sus respectivos créditos, y corresponde distribuirlo por mitades ente los cónyuges o entre el cónyuge y los herederos del otro cónyuge por cuya muerte se disolvió la sociedad conyugal. Los bienes propios son de cada cónyuge y no ingresan al haber social. Ellos pertenecen en dominio al respectivo cónyuge. No obstante, los frutos corresponden al haber social, ello en compensación de los pagos que hace la sociedad conyugal para la mantención de la familia. Que un bien sea de un cónyuge lo determina la ley o la voluntad de los esposos. Éstos últimos, en las capitulaciones matrimoniales, para que un bien mueble no ingrese a la comunidad (Art. 1725 Nº 4 inc. 2º Código Civil). En cuanto al criterio para distinguir si un bien ingresa al haber relativo de la sociedad conyugal o es adquirido durante su vigencia, la ley no atiende al momento de la adquisición, sino que a la fecha en que se originó la causa o título que la produjo. Por ejemplo, si se adquiere un bien soltero y luego se casa, no es un bien adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal. Hay que atender a la fecha de la causa, y no a la incorporación definitiva del bien a la sociedad conyugal. Es conveniente tenerlo presente en un estudio de títulos. Los arts. 1736 y 1737 Código Civil (en adelante CC) dan ejemplos en este sentido.
  • 4. 4 COMPOSICION DEL PATRIMONIO Activo de la sociedad conyugal y de cada cónyuge Aquí tenemos: 1º Producto del trabajo 2º Bienes muebles 3º Bienes inmuebles 4º Frutos. Análisis. 1º. Producto del trabajo. Por regla general, el producto del trabajo de cualquiera de los cónyuges ingresa al haber absoluto de la sociedad conyugal. No genera recompensa alguna. Art. 1725 Nº 1º CC. Lenguaje obsoleto, porque dice salario debiendo decir sueldo. Emolumentos son utilidades que corresponden a un cargo o empleo. Algunas consideraciones: - Todo trabajo de los cónyuges, cualquiera sea la importancia de dicho trabajo. - No atiende el legislador a la naturaleza del trabajo: intelectual, manual, privado, público, etc. - Tampoco interesa el carácter del trabajo, es decir, que se trabaje por necesidad o por agrado. - No importa la duración de ese trabajo, puede ser permanente o accidental. - No interesa determinar la forma de remuneración, puede
  • 5. 5 ser dinero, o dinero y especies, beneficios, etc. - El nombre que se le da a este salario o sueldo no importa: premio, gratificación, galardón, sueldo, salario, etc. Para que el producto del trabajo ingrese al haber social es indispensable que la actividad que lo origina haya sido desarrollada durante la vigencia de la sociedad conyugal. El producto del trabajo pertenecerá al cónyuge si el trabajo se realizó antes de su vigencia o después de su disolución. En cuanto a los trabajos iniciados antes del matrimonio y concluidos durante la vigencia de la sociedad conyugal o iniciados aquí y terminados después de la disolución, la doctrina distingue si el trabajo es divisible o indivisible. Si el trabajo realizado puede dividirse, de manera que cada etapa pueda valorarse separadamente, como por ejemplo, los honorarios de abogado que se van devengado con el avance del juicio, no hay mayor problema porque el honorario devengado durante la vigencia de la sociedad conyugal ingresa al haber social. En cambio, aquel trabajo que no puede dividirse, vale decir, cuya división no es por etapa, por ejemplo, esculpir una estatua, se considera obra terminada, de manera que lo realizado con antelación se considera un proyecto, así la remuneración devengada ingresa al haber social si la obra se termina durante su vigencia o al patrimonio del cónyuge si se termina después de la disolución de la sociedad conyugal. En relación con el producto del trabajo, debe considerarse lo que en Derecho se denomina donaciones remuneratorias definidas en el art. 1433 in c. 1º CC. Por ejemplo, soy demandado y le pido a compañero de curso que sea mi abogado patrocinante. El compañero no le cobra, pero se acostumbra a hacerle un regalo. De acuerdo al art. 1738 CC hay que distinguir si las donaciones remuneratorias se hacen durante la vigencia de la sociedad o antes de ella, si son inmuebles o muebles y si se trata de servicios que dan o no acción contra la persona servida. - Si la donación remuneratoria se hizo durante la sociedad
  • 6. 6 conyugal, se trata de inmueble y el servicio da acción, ingresa al haber absoluto de la sociedad conyugal. Si no da acción, ingresa al patrimonio del cónyuge, porque la donación se entiende gratuita. - Si la donación remuneratoria se hizo durante la sociedad conyugal, se trata de mueble y el servicio da acción, ingresa al haber absoluto de la sociedad conyugal. Si no da acción, ingresa al haber relativo de la sociedad conyugal. - Si la donación remuneratoria se hizo antes de la vigencia de la sociedad conyugal y se trata de inmueble, ingresa al haber propio del cónyuge, y si se trata de un mueble, ingresa al haber relativo de la sociedad conyugal. Remuneraciones extraordinarias. 1. Recompensas especiales otorgadas por ley. Por ejemplo, premio nacional de literatura. Como participan del carácter de donación remuneratoria, ingresan al patrimonio del cónyuge o al haber relativo, según la naturaleza de la recompensa. Si es inmueble, al patrimonio propio, y si es dinero o muebles, al haber relativo de la sociedad conyugal. 2. Jubilaciones o pensiones de retiro. Al cónyuge se le paga por haber servido durante un número de años y representa el sueldo que recibiría como trabajador, por tanto, debe aplicarse por analogía la misma regla del art. 1725 Nº 1º CC, de manera que ingresaría al haber absoluto de la sociedad conyugal. 3. Indemnización por años de servicio. Ingresa al haber absoluto de la sociedad conyugal, si el contrato de trabajo del cual emana terminó durante la vigencia de la sociedad conyugal, porque tiene como causa el trabajo. 4. Indemnización por accidentes del trabajo o por delito o cuasidelito. Hay que distinguir si la indemnización tiene
  • 7. 7 por objeto reparar incapacidad temporal o permanente. Si es de carácter temporal, ingresa dicha indemnización al haber absoluto de la sociedad conyugal, porque se entiende que reemplaza el sueldo que la víctima ha dejado de percibir (lucro cesante). Si es permanente o se repara daño moral, el monto de la indemnización ingresa al haber relativo de la sociedad conyugal, porque aquí la indemnización representa la integridad corporal o moral de un individuo, de lo que no es dueña la sociedad conyugal. La regla general del producto del trabajo tiene una importantísima excepción: el producto del trabajo ejercido durante la sociedad conyugal por la mujer separada del trabajo de su marido, no ingresa al haber absoluto de la sociedad conyugal ni al patrimonio propio de la mujer, sino que ingresa al patrimonio reservado de que trata el art. 150 CC. Debe mirarse a la mujer como separa de bienes en relación al patrimonio reservado. Ahora bien, como el producto del trabajo ejercido durante la sociedad conyugal es una ganancia, si al disolverse la sociedad conyugal, la mujer o sus herederos renuncian a los gananciales, conservan el patrimonio reservado, si no renuncian, los bienes del patrimonio reservado incrementan los gananciales. 2º. Bienes muebles. La regla general es que los bienes muebles son sociales. Sin embargo, hay que distinguir si el bien mueble fue aportado al matrimonio o adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal. Aportado es aquel bien mueble que los actuales cónyuges tenían antes de contraer matrimonio. Adquirido es aquel que ingresa durante la vigencia de la sociedad conyugal. El bien puede ingresar en forma gratuita u onerosa. Los bienes muebles aportados, sin atender a si el título mediante el cual se verificó la adquisición es gratuito u oneroso, ingresan al haber relativo de la sociedad conyugal, quedando ésta obligada a pagar la correspondiente recompensa (art. 1725 Nº
  • 8. 8 4º CC). Se transforma el derecho real en un derecho personal o de crédito. Este crédito no puede hacerse efectivo durante la vigencia de la sociedad conyugal, sino que hasta su disolución. No es dueño del bien mueble el respectivo cónyuge, aunque figure a su nombre. La sociedad queda obligada a restituir, en lo posible, el mismo valor adquisitivo que la suma invertida al originarse la recompensa (Art. 1734 CC). Valor actualizado. Los bienes muebles adquiridos, pueden serlo a título gratuito o a título oneroso. Respecto de los bienes muebles adquiridos a título gratuito como donación, herencia, legado, ingresan también al haber relativo de la sociedad conyugal y ésta queda obligada a restituir el valor reajustado (art. 1725 Nº 4º y 1734 CC). Del hecho que los bienes muebles aportados y adquiridos a título gratuito ingresen a la sociedad conyugal se desprenden las siguientes consecuencias: 1º Los aumentos que experimenten tales bienes aprovechan a la sociedad conyugal y no al cónyuge aportante o adquirente. Lo mismo procede respecto de su disminución o destrucción. 2º Una vez disuelta la sociedad conyugal, el cónyuge aportante o adquirente a título gratuito, no tiene derecho a recuperar los bienes aportados. No tiene derecho a retirarlo en especie. Lo único que podría hacer es que a la liquidación de la sociedad conyugal pueda ofrecer un valor por ese bien. En cuanto a los bienes muebles adquiridos a título oneroso ingresan al haber absoluto de la sociedad conyugal y no genera ningún tipo de recompensa (art. 1725 Nº 5 CC). La adquisición pudo haberla realizado el marido, la mujer o ambos conjuntamente (con excepción del art. 150 CC que opera en todo caso).
  • 9. 9 Entre las cosas muebles está el dinero, sin embargo, a pesar de ser mueble, está tratado especialmente (art. 1725 Nº 3º CC). El legislador prefirió destinarle un acápite especial porque entre el Nº 3º y 5º del art. 1725 CC hay una diferencia, y ésta consiste en que el dinero no genera recompensa, pero tratándose de dinero aportado o adquirido a título gratuito ingresa al haber relativo de la sociedad conyugal, y se genera una recompensa que se paga reajustada (art. 1734 CC). En relación al tesoro (bien mueble) hay que distinguir si corresponde al dueño del terreno o al descubridor, relacionando el art. 1731 CC con el art. 626 CC. Lo que corresponde al descubridor ingresa al haber relativo de la sociedad, obligándose ésta al pago de la recompensa. También ingresa al haber relativo la parte que corresponde al cónyuge como dueño del terreno, con derecho a recompensa. Ahora bien, si el terreno es social, lo que corresponde al dueño ingresa al haber absoluto de la sociedad conyugal. Si la persona se dedica habitualmente a buscar tesoros, ingresa el tesoro descubierto al haber absoluto de la sociedad conyugal, sin derecho a recompensa, porque se entiende que es producto del trabajo del descubridor (art. 1725 Nº 1º CC). Hay excepciones que dicen relación con bienes muebles que no ingresan al haber social sino que al patrimonio propio del cónyuge respectivo, estos son: a) Aquellos que por su propia naturaleza no son susceptibles de ingresar al haber social porque tienen carácter personal e inseparable de su titular. Por ejemplo, las condecoraciones, diplomas profesionales, etc. b) El vestuario de los cónyuges y los bienes de uso personal y necesario. Respecto de éstos últimos, si hay duda, tendría la justicia que resolver si son bienes de uso personal y necesario. Por ejemplo, las joyas podrían considerarse de uso personal y necesario como reloj, argolla matrimonio, pero no otros. c) Bienes muebles excluidos en las capitulaciones
  • 10. 10 matrimoniales. Es necesario que se hayan celebrado las capitulaciones matrimoniales con este objeto antes del matrimonio. Si cualquiera de los cónyuges excluyó de la comunidad bienes muebles que eran de su propiedad, éstos pertenecen a su haber propio. No opera respecto de bienes muebles que se piense adquirir en el futuro. Los aumentos y deterioros que experimenten tales bienes los soporta el respectivo cónyuge propietario. 3º Bienes inmuebles. La regla general es que los inmuebles que tenían los cónyuges al momento de contraer matrimonio y los que adquieren durante su vigencia, son propios, vale decir, no ingresan al haber social. Al respecto conviene precisar que las reglas se aplicarán: - Tanto a predios rústicos como a predios urbanos; - A los bienes por destinación, esto es, a las cosas destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble; - A los derechos y acciones personales inmuebles; y - A los derechos reales y acciones que recaen sobre inmuebles. En relación con un inmueble, también hay que distinguir si fue aportado al matrimonio o adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal. El inmueble aportado al matrimonio por el marido o la mujer, no importando si antes del matrimonio fue adquirido a título gratuito u oneroso, no ingresa al haber social, permanece en el patrimonio propio del cónyuge propietario. Esta regla tiene como excepción el haber celebrado capitulaciones matrimoniales antes del matrimonio, en las cuales, el propietario decide aportar el inmueble a la sociedad conyugal, debiendo restituirse en valor o especie a la disolución de la sociedad conyugal. Es indispensable que si el bien aportado es de la mujer, se realice la inscripción en el Registro Conservatorio, a nombre del
  • 11. 11 marido. La ley guarda silencio respecto del aporte del marido, pero es dable sostener que no habría inconveniente, no siendo indispensable la inscripción, bastando una anotación marginal que se haga alusión a la capitulación matrimonial. Los esposos aportantes de bienes raíces pueden establecer en las capitulaciones matrimoniales que el inmueble aportado se restituya en dinero o en especie a elección del marido o de la mujer, en cuya hipótesis, se seguirán las reglas de las obligaciones alternativas. Entonces, puede ocurrir, que el marido no esté obligado a restituirlo en especie, pues se apreció y se estipuló que se restituiría en dinero o en dinero o especie, a elección del marido. Puede restituir en dinero el marido. También puede suceder que el marido pueda estar obligado a restituir el inmueble en especie, en cuyo caso, se apreció y se estipuló que la opción de restitución en dinero o en especie correspondería a la mujer. Esto cobra importancia, a propósito de la administración de la sociedad conyugal. Según el art. 1755 CC, los bienes que el marido está obligado a restituir en especie son los que la mujer no aportó al matrimonio, y los que pueda estar obligado a restituir en especie, son aquellos que la mujer aportó al matrimonio. La disposición de estos bienes no se rige por el art. 1749 CC sino que por la regla especial del art. 1755 CC. En cuanto a los inmuebles adquiridos a título gratuito durante la vigencia de la sociedad conyugal, sea que uno de los cónyuges los reciba por adjudicación en sucesión hereditaria, legado, donación o donación remuneratoria excesiva, se aplican las reglas generales, y por tanto, ingresan al patrimonio propio (Arts. 1726 y 1732 CC). Los inmuebles adquiridos a título oneroso durante la vigencia de la sociedad conyugal constituyen la excepción a la regla general, pues ingresan a la sociedad conyugal ya sea los adquiera el marido, la mujer (no actuando bajo el art. 150 CC) o ambos de consuno. Ingresan al haber absoluto, no generan recompensa
  • 12. 12 alguna, porque se presume fueron adquiridos con fondos sociales. Los arts. 1728 y 1729 CC explican casos dudosos en que podría haber problema respecto a la propiedad. Sin perjuicio de lo dicho, hay bienes inmuebles que no obstante haber sido adquiridos a título oneroso no ingresan a la sociedad conyugal, vuelven a la regla general, esta es, ingresan al patrimonio propio del respectivo cónyuge. Estos inmuebles son: 1º. Inmueble adquirido a título oneroso cuya causa o título de adquisición precedió al matrimonio. Casos del artículo 1736 CC. 2º. Aumentos materiales que acrecen al inmueble propio de los cónyuges formando un solo cuerpo con él. Art. 1727 Nº 3º CC. 3º. Subrogación real o inmuebles adquiridos por subrogación. Se vende un bien propio y con su valor se compra otro, el que pasa a ocupar el lugar jurídico del anterior. Sustitución de un inmueble que está en el patrimonio de un cónyuge por otro inmueble. Este nuevo inmueble adquirido, que de no mediar la subrogación ingresaría al haber social, pasa a ocupar el lugar jurídico que tenía el anterior bien en el patrimonio del cónyuge. La subrogación evita que la adquisición de un bien inmueble pertenezca al patrimonio de la sociedad conyugal. La subrogación puede realizarla ambos cónyuges, vale decir, bienes del marido o de la mujer. La ley es más estricta en relación a la subrogación de los bienes de la mujer porque el inciso final del art. 1733 CC exige la autorización de la mujer. La subrogación real admite en la sociedad conyugal dos formas: 1. Subrogación de inmueble a inmueble; y 2. Subrogación de inmueble a valores. Análisis.
  • 13. 13 1. Subrogación de inmueble a inmueble. Art. 1727 Nº 1º CC. Requisitos: a) En el patrimonio propio de uno de los cónyuges exista un inmueble. El origen es indiferente para la ley. Tampoco exige que la naturaleza de los inmuebles sean similares, vale decir, puede ser inmueble rústico y urbano, no exige que sean ambos rústicos o urbanos. b) Se adquiera otro inmueble durante la vigencia de la sociedad conyugal. Debe efectuarse por venta o por permuta. Los demás títulos no se permiten para efectuar la subrogación. Art. 1733 inc. 1º CC. c) Animo de subrogar. Debe ser expreso, aunque la ley no obliga el empleo de fórmulas sacramentales, basta que el ánimo conste en la respectiva escritura de venta y de compra o de permuta. d) Proporcionalidad. Debe existir proporcionalidad (no equivalencia o igualdad) entre el valor del inmueble propio del cónyuge y el valor del inmueble adquirido. Si se omiten estos requisitos, no existirá subrogación, y el inmueble adquirido a título oneroso se somete a la regla general, vale decir, ingresa al haber social, sin perjuicio de las recompensas a que haya lugar. Subrogación por anticipación. Esta es una situación planteada por la doctrina y tiene lugar cuando existiendo un inmueble en el patrimonio propio de uno de lo cónyuges, se adquiere un inmueble y con posterioridad se enajena el inmueble que estaba en el patrimonio propio del cónyuge. En la legislación francesa es perfectamente factible de realizar esta subrogación real por antelación de inmueble adquirido por inmueble enajenado. En Chile, hay
  • 14. 14 discusión doctrinal, pues mientras Alessandri y René Ramos Pazos la rechazan, otros autores como Somarriva y Pablo Rodríguez Grez la aceptan. En tanto, la Corte Suprema ha establecido la imposibilidad de efectuar subrogación por anticipación, de manera que el nuevo inmueble ingresaría al haber social. 2. Subrogación de inmueble a valores. Art. 1727 Nº 2º CC. Requisitos: a) Existencia de valores en el patrimonio de uno de los cónyuges, destinados a hacer una subrogación por inmuebles. Estos valores pueden existir en el patrimonio propio porque en las capitulaciones matrimoniales se estableció que se destinarían en el futuro a subrogación o porque provienen de una donación por causa de matrimonio (art. 1727 Nº 2º CC). También se dice que estos valores pueden existir en el patrimonio de uno de lo cónyuges para ser destinados a una subrogación en virtud de una asignación testamentaria (legado). En cuanto a la fórmula de ingreso, la ley no contempla fórmula sacramental, por lo que la destinación puede hacerse de cualquier manera en que se diga que el destino final de estos valores será subrogación de un bien. La ley tampoco se ha referido a la naturaleza de los valores que se van a destinar a la subrogación, pueden ser créditos, bonos, acciones, etc. b) Es indispensable la adquisición de un bien inmueble con estos valores o sus productos. No hay subrogación de valores a valores. Casi toda la doctrina ha entendido que debe adquirirse el bien por compra, sin embargo, Somarriva afirma que es posible adquirirlo por permuta. Asimismo, casi todos los autores coinciden en que debe tratarse de la adquisición de un inmueble, aunque Pablo
  • 15. 15 Rodríguez Grez sostiene que es posible adquirir un bien mueble. c) Animo de subrogar e indicar la inversión de los valores en la respectiva escritura de adquisición. Art. 1733 inc. 2º CC. Debe expresarse el ánimo de subrogar, haciéndolo constar en la escritura de adquisición. Además, hay que dejar constancia en la escritura que la adquisición de inmueble se hizo con la inversión de los valores y sus productos. d) Proporcionalidad entre los valores y el inmueble adquirido. Art. 1733 inc. 5º CC. La omisión de estos requisitos trae como consecuencia la transformación de la titularidad del bien adquirido, vale decir, el bien adquirido pasa a ser un bien social, sin perjuicio de las recompensas a que haya lugar. ¿Qué ocurre con las diferencias de precio entre los bienes respecto de los cuales opera la subrogación? Sobre todo en el caso de la subrogación de inmueble a inmueble. Nuevo inmueble adquirido vale más o vale menos. El legislador establece una norma objetiva en relación a los precios respectivos para ver si hay o no hay subrogación. Art. 1733 inc. 3º CC (venta y compra) y art. 1733 inc. 4º CC (permuta). El inc. 6º del art. 1733 CC señala cuándo no existe proporcionalidad y por lo tanto no hay subrogación. 1ª situación: “El saldo a favor o en contra de la sociedad no excede a la mitad del precio de la finca que se recibe “. En este caso, la ley dice que hay subrogación. Ejemplo: Finca antigua o valores invertidos………$ 20.000.000.- Finca nueva…………………………………….. $ 30.000.000.- Saldo $ 10.000.000.- Mitad del precio de nueva finca: $ 15.000.000.-
  • 16. 16 El saldo de precio a favor de la sociedad conyugal en comparación con la mitad del precio de la nueva finca es inferior, es decir, no la excede, por tanto, hay subrogación, sin perjuicio de la recompensa por el exceso a favor de la sociedad conyugal. 2ª situación: “El saldo de precio a favor o en contra de la sociedad conyugal excede a la mitad del precio de la finca que se recibe “. En este caso la ley dice que no hay subrogación. Ejemplo: Finca antigua o valores invertidos… $ 20.000.000.- Finca nueva…………………………………… $ 45.000.000.- Saldo $ 25.000.000.- Mitad del precio de nueva finca: $ 22.500.000.- El saldo de precio a favor de la sociedad conyugal excede la mitad del precio que se recibe por la nueva finca, por tanto, no hay subrogación, y el inmueble adquirido será de la sociedad conyugal, sin perjuicio de la recompensa al cónyuge respectivo por el precio de la finca antigua o por los valores invertidos, o da la posibilidad de que el cónyuge más adelante pueda realizar una subrogación en términos más proporcionales, es decir, compre una finca en precio menor para que opera compensación respectiva. Esta norma del Código Civil tiene por objeto evitar el enriquecimiento de la sociedad conyugal o el enriquecimiento de uno de los cónyuges. 4º. Frutos. Pueden ser naturales o civiles. Pueden tener su origen en los bienes sociales o en los bienes propios de cada uno de los cónyuges. De cualquiera naturaleza y origen, y que se devenguen durante la vigencia de la sociedad conyugal. Ingresan al haber social, sin recompensa, es decir, ingresan al haber absoluto de la sociedad conyugal. Art. 1725 Nº 2º CC.
  • 17. 17 Se discute acerca de la naturaleza jurídica de este derecho. No es derecho de usufructo, porque hablar del derecho real de usufructo, implica incorporar todas las reglas al respecto. No opera en materia de sociedad conyugal. No estamos, entonces, ante un derecho real de usufructo, sino que simplemente ante un derecho de goce a favor de la sociedad conyugal que le permite hacer suyo los frutos de los bienes propios de los cónyuges. Si fuera usufructo sería legal, por tanto, con texto expreso, y la ley no lo dice. Además, hay muchas situaciones en el derecho que permiten a una persona ser titular de un derecho de goce de los frutos, por ejemplo, en el arrendamiento, el arrendatario tiene el derecho de goce sobre los frutos que produzca la cosa arrendada; y el poseedor de buen fe, tiene el derecho de percibir los frutos mientras dure la buena fe. Tratándose de los bienes del marido, el titular del dominio es el marido, sin embargo, quien goza de los frutos es la sociedad conyugal, pero no es persona y el dueño es el marido, de manera que la titularidad conjunta del derecho real de dominio y el derecho real de usufructo no es posible, según se concibe el usufructo, porque es necesario que los derechos limitativos del dominio se radiquen en persona distinta. Por tanto, es un derecho de goce, derecho de aprovechamiento. La ley establece este derecho de goce de los frutos como contrapartida de la obligación de la sociedad conyugal y su patrimonio de hacer efectiva la mantención de la familia y de los cónyuges, sin cargo a recompensa. La regla general de los frutos no tenía ninguna excepción bajo la vigencia del Código Civil, pero modificaciones posteriores alteraron el sistema, a saber: - Frutos que adquiere la mujer durante la vigencia de la sociedad conyugal de los bienes del art. 150 CC no ingresan al parimonio social, sino que al patrimonio reservado. - Frutos que le han sido donados, heredados o legados a la mujer casada, o que provengan de bienes donados,
  • 18. 18 heredados o legados, con la expresa prohibición de que no los administre el marido. Art. 166 CC. - Bienes excluidos de la sociedad conyugal para que formen un régimen especial de administración (separación parcial) o el marido entrega a la mujer una determinada suma de dinero o una determinada pensión periódica. Art. 167 CC relacionado con el art. 1720 CC. - Bienes donados, heredados o legados a cualquiera de los cónyuges, con la condición de que los frutos de esos bienes no pertenezcan a la sociedad conyugal. Art. 1724 CC. Regla especial. Art. 1739 CC. Regla probatoria para determinar qué bienes son sociales y qué bienes son de los cónyuges. Se establece una presunción simplemente legal de dominio que favorece a la sociedad conyugal. Esta presunción es útil para terceros porque los releva de probar que los bienes son sociales. Además, esta presunción simplifica la liquidación de la sociedad conyugal a su disolución. El cónyuge que reclama un bien como propio tiene que probar su dominio, salvo vestuario y muebles necesarios de uso personal porque se presumen propios de él, sin perjuicio que se pruebe por el otro cónyuge o un tercero que se trata de bienes sociales. Los cónyuges pueden hacer uso de casi todos los medios probatorios, incluso la prueba testimonial, porque se trata de probar hechos. Sin embargo, hay un medio probatorio muy importante en materia civil que es la confesión, que en esta materia está limitada entre cónyuges para proteger a los terceros. La confesión no hace prueba ni a favor ni en contra de los cónyuges. Pero que la confesión no sirva como medio de
  • 19. 19 prueba, no significa que no tenga efecto alguno, porque en materia de sociedad conyugal, si bien no vale como medio probatorio, se mira como una donación revocable que surtirá efecto al fallecimiento del cónyuge confesante. Pasivo de la sociedad conyugal y de cada cónyuge Correlativamente al activo, también hay un pasivo. En relación con el pasivo, ya distinguimos entre la obligación a la deuda y la contribución a la deuda. Obligación a la deuda. Durante la vigencia de la sociedad conyugal, si la deuda es social, el acreedor tiene acción en contra de los bienes que componen el patrimonio social. Si la deuda es social y personal, el acreedor tiene acción para perseguir los bienes sociales y los del patrimonio del respectivo cónyuge. Contribución a la deuda. Esta situación se va a plantear a la disolución de la sociedad conyugal y se traduce en la determinación del patrimonio que en definitiva soporta el pago. Una deuda puede ser social desde el punto de vista de la obligación, ya que el acreedor puede perseguir el patrimonio social, pero no significa que en definitiva la soporte el sociedad conyugal, porque si era personal, entonces, desde el punto de vista de la contribución a la deuda, si la pagó la sociedad conyugal, habrá generado una recompensa a su favor. Una deuda puede ser social desde ambos puntos de vista, obligación a la deuda y contribución a la deuda, entonces, el acreedor persigue los bienes sociales y en definitiva soportará el pago la sociedad conyugal. No hay recompensa a su favor. Ahora bien, veremos el pasivo en cuanto a su origen, y así las deudas pueden clasificarse en las siguientes categorías: 1º Deudas anteriores al matrimonio; 2º Deudas contraídas durante la vigencia de la sociedad
  • 20. 20 conyugal; 3º Obligaciones accesorias; 4º Pensiones e intereses; 5º Carga y reparaciones usufructuarias; 6º Cargas de familia. Análisis. 1º. Deudas anteriores al matrimonio. Art. 1740 Nº 3º CC. Cualquiera de los cónyuges tenía una deuda pendiente y/o que se está pagando o la obligación no se ha hecho exigible hasta después del matrimonio. La sociedad es obligada al pago, con derecho a recompensa de todas las deudas contraídas por el hombre o la mujer antes del matrimonio, cualquiera sea la fuente que las originó. Desde el punto de vista de la obligación a la deuda es social, el acreedor puede hacer exigible el cumplimiento de la prestación debida en bienes sociales, pero en definitiva no soporta la sociedad conyugal la deuda sino que el cónyuge correspondiente. Desde el punto de vista de la contribución a la deuda es personal. Si la deuda es del marido, el acreedor no sólo puede perseguir el patrimonio social sino también el patrimonio del marido, correspondiendo esta opción únicamente al acreedor, con consecuencias diferentes. Si persigue los bienes sociales, se genera recompensa. Si persigue los bienes personales del marido no hay recompensa alguna que hacer valer. Si la deuda había sido contraída por la mujer, el acreedor está en mejor situación porque tiene tres patrimonios que perseguir. Si persigue el patrimonio social, genera recompensa. Si persigue el patrimonio del marido (porque los bienes sociales y del marido se confunden), se generará recompensa a favor del marido en contra de la mujer por el valor de lo pagado. Puede perseguir, finalmente, el patrimonio propio de la mujer.
  • 21. 21 2º. Deudas contraídas durante la vigencia de la sociedad conyugal. Por regla general, la sociedad conyugal está obligada a pago de todas las deudas válidamente contraídas durante su vigencia por el marido, o la mujer autorizada por el marido o por la justicia en subsidio, o por ambos cónyuges. a) Deudas contraídas durante la vigencia de la sociedad conyugal por el marido. Esto es lo normal, porque es el administrador de la sociedad conyugal. Los acreedores, entonces, pueden perseguir estas deudas en los bienes sociales y en los bienes propios del marido. Excepcionalmente responden los bienes propios de la mujer siempre que el acreedor pruebe que el contrato celebrado por él con el marido ha cedido en utilidad personal de la mujer (art. 1750 inc. 2º CC). b) Deudas contraídas por la mujer durante la vigencia de la sociedad conyugal. Hay que distinguir: - Si la mujer ha sido autorizada por el marido. Se dice que la ley 18.802 de 1989, no modificó esta situación, y los autores entienden que se refiere al caso en que la mujer actúa con mandato del marido, y en este caso, la sociedad es obligada al pago, de manera que los acreedores no sólo cuentan con el patrimonio social sino que también con el patrimonio del marido, porque se confunden e identifican. No pueden, sin embargo, perseguir los bienes propios de la mujer, salvo que prueben que ha existido para ella un beneficio y la persecución está limitada al monto de tal beneficio. Art. 1751 CC. - Si la mujer es autorizada por la justicia en subsidio. Se refiere al caso de impedimento temporal del marido, en que la mujer actúa con autorización judicial, con conocimiento de causa y cuando de la demora se siguiere perjuicio. En este caso, obliga los bienes sociales y los del marido, y
  • 22. 22 excepcionalmente los bienes propios de la mujer, si se prueba que ha existido beneficio para ella y hasta el monto de tal beneficio. Art. 138 inc. 2º y 3º CC. - Si la mujer contrata a su propio nombre. Dicha deuda sólo puede hacerse efectiva en el patrimonio reservado de la mujer o en los bienes que administre de acuerdo al artículo 166 ó 167 CC. Art. 137 inc. 1º CC en relación con el art. 1751 inc. 2º CC. Excepcionalmente, obligará los bienes sociales, tratándose de deudas provenientes de las compras que haga la mujer al fiado de bienes muebles destinados al consumo ordinario de la familia. Art. 137 inc. 2º CC. c) Deudas contraídas durante la sociedad conyugal por ambos cónyuges. En este caso, la sociedad conyugal es obligada al pago de las deudas contraídas por el marido y la mujer de consuno, o en que la mujer se obliga solidaria o subsidiariamente con el marido. Los acreedores pueden perseguir los bienes sociales o los del marido, y excepcionalmente los bienes propios de la mujer si se prueba que el contrato cedió en utilidad personal para la mujer y sólo hasta el monto del beneficio. Ahora bien, si la mujer se obliga solidaria o subsidiariamente, aumenta para el acreedor el número de patrimonios que puede perseguir. Art. 1751 inc. final CC. 3º. Obligaciones accesorias. El principio en esta materia es que la sociedad conyugal debe pagar también las obligaciones accesorias contraídas antes del matrimonio o durante la vigencia de la sociedad conyugal por el marido o por la mujer. La deuda es social desde el punto de vista de la obligación y será social o personal desde el punto de vista de la contribución.
  • 23. 23 a) Obligaciones accesorias contraídas antes del matrimonio. La obligación se hace exigible durante la vigencia de la sociedad conyugal. Es la sociedad conyugal la obligada a pagar (entiéndase marido). El acreedor puede perseguir el cumplimiento de la obligación en los bienes sociales o en los del marido, sin perjuicio de la recompensa que corresponde a la sociedad si son perseguidos los bienes de ésta y en caso que no logre del deudor principal el reembolso de lo pagado, tendría que recompensar el cónyuge a la sociedad. Art. 1740 Nº 3º CC. b) Obligaciones accesorias contraídas durante la vigencia de la sociedad conyugal. La regla general en este caso es que la sociedad conyugal está obligada a su pago. Los acreedores podrán perseguir su crédito en los bienes sociales y en los bienes del marido. Art. 1740 Nº 2º inc. 2º CC. Estas obligaciones accesorias generan recompensa, dependiendo de si se obtuvo o no reembolso del deudor principal y de si la deuda era social o personal. Si la obligación accesoria se contrae para garantizar una obligación social, lógicamente no genera recompensa; la genera si se beneficiaba a uno u otro cónyuge. El problema es que la obligación accesoria se contraiga para seguridad de la obligación de un tercero. La sociedad conyugal queda obligada al pago de la obligación ajena si el tercero no paga, ¿puede perseguir recompensa? Esto que antes se discutía, se solucionó con la modificación que introdujo al art. 1749 CC la Ley Nº 18.802 de 1989, porque ahora la sociedad conyugal paga con derecho a recompensa en contra del marido. Art. 1749 inc. 5º CC., a menos que la mujer haya dado su autorización al marido para contraer la obligación accesoria para la seguridad de una obligación ajena, en cuyo caso el pago de la sociedad conyugal es sin derecho a recompensa. Art. 1749 inc. 6º CC.
  • 24. 24 4º. Pensiones e intereses. El principio es que la sociedad conyugal es obligada al pago, sin derecho a recompensa, de todas las pensiones e intereses que corran en contra de ella o en contra de cualquiera de los cónyuges, y que se devenguen durante la sociedad conyugal. Art. 1740 Nº 1º CC. La deuda es social desde el punto de vista de la obligación como de la contribución. Pero, ¿por qué la sociedad conyugal soporta el pago de pensiones e intereses a que pueda estar obligado uno de los cónyuges o la sociedad conyugal? Esto como contrapartida de la percepción de frutos (ingresan al haber absoluto de la sociedad conyugal). Este rubro comprende toda clase de pensiones e intereses, cualquiera sea su naturaleza, no el capital ni la deuda principal, por ejemplo, los intereses derivados de un mutuo o de un saldo de precio de una compraventa o de las rentas de arrendamiento. La sociedad conyugal está obligada al pago aún cuando el cónyuge que genera el pago no haya aportado ningún bien a la sociedad conyugal. No hay derecho a recompensa por el pago de pensiones o intereses (pasivo absoluto de la sociedad conyugal). Los acreedores de estas pensiones e intereses podrán perseguir los bienes sociales y los bienes del marido, excepcionalmente los bienes de la mujer, si prueban el beneficio para ella y hasta ese monto. 5º. Cargas y reparaciones usufructuarias. El principio general es que la sociedad conyugal es obligada al pago, sin derecho a recompensa, de todas las cargas y
  • 25. 25 reparaciones usufructuarias de los bienes sociales y de cada cónyuge, que se devenguen o ejecuten durante la vigencia de la sociedad conyugal. Art. 1740 Nº 4º CC. Como contrapartida la sociedad conyugal se hace dueña de los frutos de los bienes sociales y de los bienes propios de cada cónyuge (art. 1725 Nº 2º CC). “Cargas o reparaciones usufructuarias”. Arts. 795, 796 y 798 CC. De estos artículos se desprende que las reparaciones que puede requerir un bien pueden ser expensas ordinarias de conservación y cultivo o expensas extraordinarias de conservación y cultivo. Expensas ordinarias son las pensiones, cánones, impuestos que gravan a los bienes sociales y a los bienes de cada cónyuge. Todos aquellos gastos que tengan por objeto mantener en buen estado los bienes y hacerlos producir. Por ejemplo, reparación de cercas, ventanas, compra de semillas, podar, pago de contribuciones. Los soporta la sociedad conyugal sin derecho a recompensa. Es social la deuda por contribución, lo que no es novedad si el bien es social, pero llama la atención que la sociedad pague y soporte en definitiva cargas y reparaciones usufructuarias de bienes propios de los cónyuges, si bien hay que recordar que existe como contrapartida la percepción de frutos por parte de la sociedad conyugal tanto de los bienes sociales como de los bienes propios de cada cónyuge. Según el art. 798 CC son obras o reparaciones mayores las que se realizan no periódicamente. La sociedad conyugal las paga y soporta la deuda si son en bienes sociales. Pero si se trata de bienes propios de uno de los cónyuges, la sociedad conyugal podrá pagarlas, pero habrá lugar a recompensa. Art. 1746 CC. 6º. Cargas de familia. El principio es que la sociedad conyugal es obligada al pago, sin
  • 26. 26 derecho a recompensa, sin perjuicio de algunas excepciones. En este rubro se comprende, entre otros, el mantenimiento de los cónyuges, mantenimiento y educación de los hijos comunes y otras cargas de familia. Art. 1740 Nº 5º CC. En cuanto a la contribución a estas cargas de familia, la regla general es que la soporte el patrimonio social, y no genere recompensa. En este rubro está sin duda el mantenimiento de los cónyuges (habitación, vestuario, alimentos, estudios). Lo mismo que se dice de los cónyuges se aplica a los descendientes comunes, y según los arts. 230 y 231 CC, la sociedad conyugal es obligada al pago, sin derecho a recompensa, de los gastos de educación (colegio, universidad, instituto profesional, uniformes, libros, profesores particulares), crianza (habitación, vestuario, alimentación, salud) y establecimiento de los hijos comunes (ingreso a un servicio, la instalación de una oficina, etc.), y ello aunque el hijo tenga bienes propios, si bien debe entenderse que el legislador lo aplica sólo a gastos ordinarios, porque en cuanto a los extraordinarios, se pagarán con los bienes propios del hijo, si los tuviere, por ejemplo, estudios en el extranjero. Art. 1744 inc. final CC. En el rubro “otras cargas de familia” se comprenden las vacaciones y regalos que se acostumbran hacer. Estos gastos los soporta la sociedad conyugal, sin derecho a recompensa. Los alimentos legales que uno de los cónyuges debe dar por hijos de precedente matrimonio, a hijos no matrimoniales o a sus padres, los paga la sociedad conyugal, sin derecho a recompensa, salvo en el exceso contra el cónyuge respectivo. En cuanto a la suma de dinero que en las capitulaciones matrimoniales el marido se obligó a entregar a la mujer, de una sola vez o en forma periódica por medio de pensiones (art. 1720 inc. 2º CC), el art. 167 CC ordena la formación de un peculio distinto a los de la sociedad conyugal, al del art. 150 CC y al del art. 166 CC. Respecto del patrimonio del art. 167
  • 27. 27 CC que tiene su origen en un acuerdo, la sociedad conyugal soporta el pago de la suma de dinero que el marido se obligó a dar para que la mujer lo administre libremente, a menos que el marido haya tomado expresamente a su cargo esta obligación. Art. 1740 Nº 5º inc. final CC.