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Exte. N° 251.358 caratulado “PROTECTORA ASOCIACIÓN CIVIL DE DE-FENSA DEL CONSUMIDOR c/ GOBIERNO
DE LA PCIA. DE MENDOZA p/ Sumario”
Mendoza, 02 de noviembre de 2015
Y VISTOS: Estos autos arriba intitulados llamados para dictar sentencia a fs. 347, y de los que;
RESULTA:
I.- Que a fs. 27/32 vta. comparece el Dr. José Luis Ramón en nombre y representación de “Protectora Asociación Civil
de Defensa del Consumidor”, quién se presenta en este proceso en el carácter impuesto en el artículo 52 y
concordantes de la Ley 24.240.-
Expresa que viene por este acto a promover acción colectiva prevista en el artículo 43 de la C.N. y su correlato en el
artículo 54 de la L.D.C., contra el Gobierno de la Provincia de Mendoza (Secretaría de Cultura) a fin de que: 1) se
declare en infracción al Gobierno de la Provincia de Mendoza por la suspensión unilateral del espectáculo del 6 de
marzo de 2011, repetición de la Fiesta de la Vendimia “Rostros de Vendimia” en infracción al art. 19 y 8 y por maltrato en
infracción al art. 8 bis de la L.D.C, todos con sustentos en el art. 42 de CN; 2) se disponga que sus efectos se hagan
extensivos a todos los consumidores que compraron entradas para el espectáculo del 6 de marzo de 2011; 3) se
disponga, conforme a los arts. 10 bis y 54 inc. 3 y 4 de la L.D.C. las pautas para la reparación económica o el
procedimiento para su determinación sobre la base del principio de reparación integral; 4) se disponga la aplicación a la
demandada de la multa prevista en el art. 52 bis de la Ley 24.240.-
Señala que en la asociación que representa se recibieron múltiples recla-mos por la suspensión del espectáculo del 6
de marzo de 2011, Repetición de la Fiesta de la Vendimia, destacándose como quejas la falta de anticipación en
informar sobre la suspensión que trajo como consecuencia una inútil espera de una hora y media, gran parte de la
misma bajo la lluvia, agravado con el discurso continuo de que iba a empe-zar, sumado ello a que no se les devolvió el
valor de las entradas y los costos de trans-porte y refrigerios gastados.-
Manifiesta que nuevamente los consumidores son rehenes de la reivindicaciones gremiales, sectoriales o políticas y que
se empezó a maltratar al público al tenerlo sin información de los sucesos tras bambalinas ya que al parecer se estaba
negociando un conflicto gremial.-
Detalla los daños al usuario individualizado (valor de la entrada, paquete turístico, transporte, refrigerio, hotelería, daño
moral) solicitando se determinen los parámetros de acreditación y montos para la reparación de los daños causados y
que cada usuario realice el reclamo por vía incidental o mediante una tarifación.-
También explica el daño al usuario no individualizado, ya que dadas las particularidades del caso miles de entradas no
serán reclamadas y no podrán gozar con la restitución del daño individual, por lo que solicita se fije la manera más
conveniente de beneficiar al grupo afectado y evitar que quede alguna ganancia ilícita en el patrimonio del demandado.-
Ofrece prueba y funda en derecho.-
II.- Que en la resolución obrante a fs. 43 y vta. el Tribunal hasta entonces competente dispone que la causa tramite por
proceso sumario y no considera necesario que la publicidad edictal oportunamente solicitada sea ordenada en esta
etapa procesal.-
III.- Que a fs. 213/216 el Gobierno de la Provincia de Mendoza contesta la demanda incoada solicitando su rechazo con
costas.-
Luego de efectuar las negativas generales y particulares de rigor expone que la suspensión del espectáculo del día 6 de
marzo de 2011, primera repetición de la fiesta de la vendimia “Rostros de Vendimia” no obedeció a una acción o
inacción imputable a la Provincia de Mendoza ya que mientras se desarrollaba la previa a la primera repetición un grupo
importante de artistas se reunieron para exigir condiciones que no estaban pactadas en el contrato ni verbalmente y que
consistía en la entrega de dos entradas por artista para sus familiares. Agrega que el Gobierno con muy buena
predisposición consiguió las dos entradas para la segunda repetición y se les avisó a los artistas, pero aun así, la
situación se descontroló ya que no había verdadera voluntad conciliadora por parte de los mismos, no pudiendo evitar el
paro que fue imprevisto, injustificado e imprevisible, por lo que la realización del espectáculo del día 6 de marzo tuvo
como únicos responsables a los artistas que incumplieron el contrato celebrado con el Estado, es decir que invoca el
hecho de un tercero que se constituyó como imprevisible.-
Refiere que no existe constancia alguna del supuesto trato indigno alegado en la demanda y que su parte no ha
realizado, el cual deberá ser acreditado ya que se imputa un hecho que por su naturaleza exige acreditación.-
Menciona que por Decreto N° 288/11 se resolvió la forma y cuantía de la devolución de entradas y que no ha habido
enriquecimiento sin causa por parte del Estado y, finalmente, expone que respecto de la sanción punitiva solicitada
corresponde también su rechazo ya que la finalidad del daño previsto en el art. 52 bis es castigar al demandado por una
conducta particularmente grave realizada a sabiendas y porque el beneficio que obtendría con su conducta contraria a
derecho superaría el valor que debería eventualmente desembolsar para repararlo, y que el Estado no ha realizado
conducta intencional alguna y tampoco ha habido enriquecimiento ilícito del Estado ya que ha dispuesto el reintegro del
valor de las entradas a sus compradores.-
Ofrece prueba y funda en derecho.-
IV.- Que a fs. 219/220 toma intervención Fiscalía de Estado y contesta la demanda exponiendo razones que doy por
reproducidas en mérito a la brevedad.-
V.- Que a fs. 222 y vta. la actora contesta los traslados de las contesta-ciones de demanda ordenados.-
VI.- Que a fs. 225 y vta. se dicta el auto de admisión de las pruebas ofrecidas por las partes.-
VII.- Que a instancia del Ministerio Fiscal se realiza la publicación edictal en el Boletín Oficial y Diario Uno haciendo
conocer la presente acción colectiva a fin de que los interesados ejerzan su derecho de participar o excluirse del
reclamo efectuado en los términos del art. 54 de la ley de Defensa del Consumidor, las que lucen a fs. 330 y 336.-
VIII.- Que agregados los alegatos presentados por las partes y hecho saber la conjuez que va a entender, la causa
queda en estado de dictar sentencia según constancias de fs. 347.-
Y CONSIDERANDO:
I.- La acción colectiva:
Con la reforma constitucional de 1994 se amplió la legitimación procesal para tutelar los nuevos derechos y derechos de
incidencia colectiva, reconocidos por la Convención Constituyente de 1994, considerando la repercusión social,
colectiva, de interés general comprometido.-
Resulta necesario diferenciar por un lado, los bienes colectivos indivisi-bles y no fraccionables, como el derecho a un
ambiente sano, que pertenecen a toda la comunidad y no admiten por tanto exclusión alguna. En estos casos el
afectado, resulta ser el grupo y no un individuo en particular. Esa lesión a un bien colectivo da lugar a una acción
colectiva, en la que se altera la situación de personas ajenas al proceso judicial. Sin importar quien la ejerza, la
sentencia expande sus efectos sobre todos los titulares.-
Por otro lado, la protección constitucional se extiende a derechos individuales y divisibles, cuya afectación adquiere
dimensión social. En estos casos debe existir una causa común de daño y la pretensión debe estar enfocada en el
aspecto colectivo de la cuestión. Es la defensa de estos derechos individuales homogéneos la que mayor interés
despierta pues se trata de derechos individuales de contenido patrimonial, por lo que cada titular es el legitimado para
ejercer la acción; pero el pequeño monto del perjuicio desalienta a los titulares a intentar su planteo, y ello obsta el
control judicial de actos que vulneran derechos de esta especie.-
Como dije, con la reforma constitucional de 1994, se incorporan los procesos colectivos para hacer efectiva la tutela de
derechos de incidencia colectiva. El art. 43 de la Constitución nacional autoriza a que una persona física o jurídica se
arrogue la representación de un grupo indeterminado de personas y obtenga una sentencia —que puede ser favorable o
no— con efectos sobre el total del colectivo. Se incorpora el amparo colectivo contra cualquier forma de discriminación y
en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los
derechos de incidencia colectiva en general.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló los recaudos formales de admisibilidad de toda acción colectiva: 1) la
precisa identificación del grupo afectado, 2) la idoneidad de quien pretenda asumir su representación; 3) la existencia de
un planteo que involucre, por sobre los aspectos individuales, cuestiones de hecho y de derecho que sean comunes y
homogéneas a todo el colectivo; 4) adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en
el resultado del litigio; 5) adecuadas medidas de publicidad orientadas a evitar la multiplicación o superposición de
procesos colectivos con un mismo objeto.-
La legitimación activa:
Las asociaciones de consumidores son personas jurídicas de carácter privado, de conformidad al art. 32 del Código
Civil (hoy art. 141 del CCyCN) y deben tener como principal objeto el bien común, poseer patrimonio propio, ser
capaces según sus estatutos de adquirir bienes, no subsistir exclusivamente de asignaciones del Estado y obtener
autorización para funcionar. (art. 33, inc. 1° del Código Civil. – hoy art. 168 del CCyCN).-
A partir de 1993 con el dictado de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 y especialmente con la reforma
constitucional de 1994, con la incorporación de las normas de los nuevos arts. 42 y 43, se establece normativamente la
legitimación procesal activa de las asociaciones, con el fin de propiciar la participación ciudadana y de afianzar el
principio de tutela judicial efectiva. Pueden actuar en defensa de su propio interés y también en defensa de intereses
que les atañen como grupo social.-
Esta legitimación procesal, implica que deben demostrar que sus repre-sentados (quienes detentan la legitimación
sustancial), han sido afectados en sus dere-chos. Pero no corresponde exigir un daño directo a la asociación, ni que
ésta sea titular de una relación jurídica sustancial para tener legitimación procesal, es decir que invoque calidad de
afectada; puede actuar en defensa de los intereses comunes del sector.-
De conformidad a los arts. 42 y 43 de la Constitución Nacional, las asociaciones se encuentran legitimadas para
accionar en defensa de bienes colectivos determinados (protección del medio ambiente, la no discriminación, tutela de
los usuarios y consumidores); así como intereses colectivos ya sean individuales homogéneos o de carácter difuso. Si
se trata de la defensa de derecho de consumidores, el recaudo que se exige es que éstos se encuentren en condiciones
similares; debe tratarse de consumidores afectados por un mismo hecho; lo que excluye el caso de usuarios con
intereses contrapuestos.-
También el art. 52 de la ley 24.240, modificada por la ley 26.361 reco-noce legitimación a las asociaciones de usuarios
y consumidores, la autoridad de aplicación nacional o local, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público Fiscal. Aclara
la misma norma, que las asociaciones de usuarios y consumidores pueden asumir el rol de litisconsorte con los demás
legitimados. También dispone que en caso de que la asociación desista, el Ministerio Público Fiscal debe continuar la
acción; así como lo obliga a expedirse en caso de conciliación o transacción, respecto a la adecuada consideración de
los intereses de los consumidores o usuarios afectados.-
Además, el mismo cuerpo normativo exige que las asociaciones deben encontrarse inscriptas en el Registro Nacional
de Asociaciones de Consumidores (art. 56); y cuentan con el beneficio de justicia gratuita, cuando actúan en la
protección de intereses difusos. Pero tratándose de la defensa de intereses divisibles, no basta con que la asociación se
encuentre inscripta en el registro correspondiente, sino que debe demostrarse que los usuarios o consumidores a
quienes dice representar resulten afectados; y por lo tanto se acredite el interés en la pretensión, ya que la legitimación
activa presupone una determinada relación con la cuestión debatida. Por ello se impone, en primer término, analizar el
estatuto de la asociación, para determinar si su objeto es la tutela de los derechos afectados que se intenta proteger en
el caso. Pero luego deberá determinarse que no existan intereses contrapuestos en los usuarios, pues ello impide
conceder legitimación extendida a las asociaciones. En el caso de que la asociación defienda intereses pluriindividuales
homogéneos, la justificación para admitir la legitimación de la asociación, es que el ejercicio individual de los derechos,
por su escasa cuantía, resulte inconveniente, lo cual lesiona el derecho de defensa de los afectados individuales que no
tendrían acceso a la justicia; y puede provocar, como en el caso de los bancos que cobran cargos ilegítimos, un
enriquecimiento sin causa de la demandada.-
En cuanto al procedimiento, si bien el art. 53 de la LDC dispone que sea el más abreviado, permite al juez fijar el
procedimiento más adecuado, en razón de la complejidad de la cuestión por lo que no se encuentran limitadas a la
acción de amparo al que se refiere el art. 43 de la Constitución Nacional; sino que se ha admitido su legitimación para
promover acciones meramente declarativas, procesos ordinarios, recursos directos y medidas cautelares.-
Efecto de la sentencia:
El efecto de la sentencia, también depende del derecho que esté en juego, colectivo e indivisible, individual y divisible y
en este caso patrimonial o extrapatrimonial. Aún en acciones interpuestas por un actor individual, se ha otorgado efecto
expansivo a la cosa juzgada en razón del derecho colectivo afectado. Tiene particular importancia en las acciones
interpuestas por asociaciones, fijar el alcance de la sentencia desfavorable a la actora; pues se vulneraría el derecho de
defensa si se pretendiera oponer ante quien no fue parte en un proceso, la desestimación de la pretensión, invocando la
cosa juzgada. En cambio, cuando la pretensión es admitida, la posibilidad de invocar la cosa juzgada, no implica
violación al derecho de defensa de la demandada vencida, pues tuvo la oportunidad de ofrecer y producir todas las
pruebas que hacen a su defensa así como los argumentos defensivos.-
En relación a la pretensión resarcitoria, el efecto de la sentencia puede ser expansivo en cuanto a la atribución de
responsabilidad a todos los que sufrieron el daño causado por el mismo hecho; y aún de la reparación. Es también la
homogeneidad del interés, lo que autoriza a expandir el efecto de la cosa juzgada. En estos casos debe indicarse en la
sentencia el modo de ponerla en conocimiento de todos los afectados; por lo cual también la notificación tendrá efectos
expansivos a las partes intervinientes.-
II- Del objeto de la demanda surge que estamos ante un proceso colectivo, por lo que en primer lugar corresponde
analizar la legitimación sustancial de la actora para promover el mismo.-
Tengo por cierto que Protectora Asociación de Defensa del Consumidor se encuentra inscripta en el Registro Nacional
de Asociaciones de Consumidores mediante Disposición DNCI N° 445 de fecha 16 de julio de 2009 y en nuestra
provincia por Resolución 71/09 se inscribe a la misma en el Registro Provincial de Asociaciones de Consumidores (fs.
8/9 y 10 respectivamente) y su objeto asociativo es la protección de los intereses que hace mención la referida norma
constitucional, con lo cual puedo afirmar que aquella tiene legitimación procesal para promover la acción de amparo en
análisis, es decir tiene la idoneidad de representar a los consumidores.-
El otro recaudo formal de admisibilidad, como ya indiqué, es la existencia de un planteo que involucre, por sobre los
aspectos individuales, cuestiones de hecho y de derecho que sean comunes y homogéneas a todo el colectivo.-
La S.C.J., en el considerando 13) de la causa "Halabi” expresa: “Que la procedencia de este tipo de acciones requiere la
verificación de una causa fáctica común, una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese
hecho y la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado. Sin perjuicio de lo cual, también
procederá cuando, pese a tratarse de derechos individuales, exista un fuerte interés estatal en su protección, sea por su
trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados. El primer elemento es la
existencia de un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales. El
segundo elemento consiste en que la pretensión debe estar concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada
individuo puede peticionar, como ocurre en los casos en que hay hechos que dañan a dos o más personas y que
pueden motivar acciones de la primera categoría. De tal manera, la existencia de causa o controversia, en estos
supuestos, no se relaciona con el daño diferenciado que cada sujeto sufra en su esfera, sino con los elementos
homogéneos que tiene esa pluralidad de sujetos al estar afectados por un mismo hecho. Como tercer elemento es
exigible que el interés individual considerado aisladamente, no justifique la promoción de una demanda, con lo cual
podría verse afectado el acceso a la justicia. Sin perjuicio de ello, como se anticipó, la acción resultará de todos modos
procedente en aquellos supuestos en los que cobran preeminencia otros aspectos referidos a materias tales como el
ambiente, el consumo o la salud o afectan a grupos que tradicionalmente han sido postergados, o en su caso,
débilmente protegidos. En esas circunstancias, la naturaleza de esos derechos excede el interés de cada parte, y al
mismo tiempo, pone en evidencia la presencia de un fuerte interés estatal para su protección, entendido como el de la
sociedad en su conjunto. En tal sentido, los artículos 41, 42 y 43, párrafo segundo, de la Constitución Nacional brindan
una pauta en la línea expuesta”.-
En el sub-lite la pretensión deducida por Protectora A.D.C. es representativa de todas las personas que compraron
entradas y se vieron afectadas por la suspensión del espectáculo del 6 de marzo de 2011, Repetición de la Fiesta de la
Vendimia “Rostros de Vendimia”. En este carácter, tengo presente que lo que se solicita es:
a).- La devolución del valor de la entrada
b).- Parámetros de acreditación y montos para la devolución del paquete turístico, transporte, refrigerio, hotelería y daño
moral
c).- Que respecto de la restitución del valor de las entradas no reclamadas y a fin de evitar que quede ganancia en el
patrimonio del demandado, se fije la manera más conveniente de beneficiar al grupo afectado
d).- Daño punitivo
III.- Ahora bien, aplicando lo dicho precedentemente al caso, identifico que el hecho único que causaría una lesión a una
pluralidad relevante de derechos individuales es la suspensión de la repetición de la Fiesta de la Vendimia fijada para el
día 06 de marzo de 2011.-
Este hecho no ha sido cuestionado por la parte demandada, quien, manifiesta que el mismo se produjo por el hecho de
terceros por los que no debe responder (los artistas que se reunieron para exigir nuevas condiciones e iniciaron un
paro), el que, a su criterio, reviste el carácter de imprevisible constituyéndose en un verdadero caso fortuito.-
Sabemos que en términos generales la responsabilidad civil viene a satisfacer la necesidad de reparar un daño injusto
causado por el incumplimiento de una conducta preexistente, preestablecida o impuesta en algunos casos por el
legislador, o supuesta en otros, pero siempre una conducta protegida por el ordenamiento jurídico positivo.-
En cuanto a la responsabilidad en el ámbito contractual implica la obli-gación de reparar un daño proveniente del
incumplimiento de una obligación derivada de un contrato, es decir, el incumplimiento es considerado, por nuestros
civilistas, como el primero de los requisitos de la responsabilidad civil “contractual”, se presenta como un
comportamiento del deudor que quebranta la obligación, adquiriendo ese obrar, por ello, carácter ilícito o antijurídico.
Según la enseñanza clásica, tal ilicitud, cualquiera sea la especie en la que se presente, trae como consecuencia la
obligación de resarcir el daño causado al acreedor, siempre, claro está, que concurra un factor que justifique atribuir
responsabilidad al deudor.-
En el campo de los contratos de consumo, como es en el caso que nos ocupa, en cuanto a los perjuicios que hacen al
“interés de prestación”, o sea los que se causan cuando no se ha cumplido con la entrega del producto o la prestación
del servi-cio, o con su calidad o cantidad o con el tiempo debido (son los cuatro casos clásicos de incumplimiento: el
incumplimiento total, el cumplimiento defectuoso, el incumplimiento parcial y la mora), en todos ellos la responsabilidad
es objetiva, o sea que hay responsabilidad del proveedor aunque el daño no sea consecuencia de una culpa suya. Esto
resulta del art. 10 bis de la LDC que dispone que: “El incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo
caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección a: a) Exigir el cumplimiento forzado de la
obligación, siempre que ello fuera posible; b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente; c) Rescindir el
contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad
del contrato. Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan (Artículo incorporado por el
art. 2º de la Ley Nº 24.787 B.O. 2/4/1997); es decir que no requiere la culpa y que dispone que sólo se exime de
responder por caso fortuito o fuerza mayor.-
En estricto rigor lógico-jurídico y dado que el incumplimiento por parte del deudor presupone la culpa, las causales
“culpa de la víctima o de un tercero por quien no se debe responder” sólo podrán liberar la responsabilidad si reúnen los
caracteres de imprevisible e inevitable típicas del caso fortuito, cuya prueba incumbe al sindicado como responsable.-
Esta causa extraña no imputable está caracterizada por una imposibilidad absoluta para el deudor de cumplir su
obligación, imposibilidad que además de no serle imputable debe ser imprevisible, y en materia contractual además
debe ser sobrevenida, debe ocurrir con posterioridad al surgimiento de la relación obligatoria, pues de ser preexistente o
simultánea con la creación de la obligación, ésta no sería válida por ser de objeto imposible.-
Resulta importante insistir en que no se debe confundir ni asimilar la ausencia de culpa con el caso fortuito. El casus
incide directamente sobre la relación de causalidad mientras que la ausencia de culpa se predica en torno al factor de
imputación de la responsabilidad.-
En razón de ello, la mera inculpabilidad no basta para que se configure el caso fortuito, sino que debe probarse la
exterioridad del hecho impeditivo: la causa extraña. De tal modo, toda la problemática relativa al caso fortuito se
soluciona en el ámbito de la relación de causalidad: existen dos causas –la conducta y el evento- y una de ellas es la
que excluye total o parcialmente a la otra. En concreto, la ajenidad del evento constitutivo de caso fortuito para el sujeto
que ha realizado la conducta, es lo que determina finalmente que a tal conducta se le niegue total o parcialmente su
relevancia causal.-
Entonces, para la configuración del caso fortuito adquiere una importancia sideral el recaudo del “carácter externo” de la
causa impeditiva del cumplimiento, ya que ello permitirá colocar o no sobre las espaldas del deudor las consecuencias
del incumplimiento que –si bien no es directamente imputable a su culpa- no resulta ser “extraño” a su esfera económica
como para no poder controlarlo. En razón de esta concepción, resulta razonable que se imputen al deudor determinados
hechos sobre la base de consideraciones que nada tienen que ver con un examen de su comportamiento negligente.
Muy por el contrario a toda idea de culpabilidad, resultarán imputables al deudor todos aquellos eventos que produzcan
dentro de su esfera de control.-
Es decir que este requisito de la “extraneidad” o inimputabilidad exige que los eventos, para poder ser considerados
fortuitos deben ser extraños a la actividad desarrollada por el deudor de la obligación, y por ende, inevitable desde su
situación, lo que no ocurre en el caso a resolver.-
No soslayo que la Provincia de Mendoza adoptó la debida diligencia a fin de impedir o solucionar el suceso (el reclamo
de los artistas) lo cual prueba su inculpabilidad (que es el ámbito al que atañe dicha diligencia) pero no la incausalidad
(que es el plano en donde surte efectos el caso fortuito). Ello así por cuanto considero que el evento sobreviniente horas
antes de la primera repetición de la Fiesta de la Vendimia no reconoce el requisito de extraneidad del casus, pues, no se
ve identificado como ajeno a la actividad que la Provincia se propuso desarrollar.-
Dicho de otro modo, aún cuando el solvens logra acreditar que actuó con la debida diligencia según los parámetros del
art. 512 CC, ha demostrado su inculpabilidad pero no la fractura del nexo causal que se produce ante la ocurrencia de
ese evento que no resulta extraño a la actividad propia del contrato, que no es de origen ajeno al círculo de actividad
del deudor, razón por la cual la demandada resulta responsable.-
IV.- Con respecto a la restitución del valor de las entradas, tengo presente que la Provincia de Mendoza implementó la
forma y cuantía para la devolución de las mismas mediante el Decreto n°288/11 de fecha 11 de marzo de 2011 (fs.
80/81) y publicado en el Boletín Oficial.-
La valoración de la pericia contable realizada por la Contadora Silvina A. Yaciófano me permite concluir que se
instrumentó la devolución de los importes de las entradas teniendo en cuenta el Decreto 288/11 y sus anexos y para ello
se instalaron mesas de atención al público en donde los funcionarios de la Dirección de cultura verificaban la
autenticidad de las entradas y las mismas, una vez controladas, se sellaban, debiendo la persona pasar por las cajas
habilitadas por el Casino donde se reintegraba el valor de cada una de ellas.-
También tengo por cierto que un gran número de personas (según el informe pericial e informe obrante a fs. 78)
recurrieron a esta operatoria implementada por el Gobierno a fin de obtener el reintegro del valor de las mismas. Es
decir, que el Gobierno de la Provincia de Mendoza en tiempo y forma (véase que el suceso se produjo el 06/03 y el
decreto que reglamenta la devolución de las entradas es de fecha 11/03) arbitró los medios para reparar el daño
causado a los espectadores con respecto a la erogación por ellos realizada al abonar la entrada como así también que
esta operatoria tomó estado público mediante un comunicado de prensa (fs. 87/90).-
En consecuencia, y en lo que respecta a este punto en estudio, concluyo que el reclamo deviene en abstracto ya que,
en virtud de lo acreditado en la causa, no existe discusión real entre el actor y el demandado porque a raíz del la
implementación de la operatoria para la restitución del valor de las entradas ordenada por el gobierno, se ha extinguido
la controversia.-
En cuanto a las costas, el criterio jurisprudencial predominante sostiene que cuando la causa deviene en abstracta
(moot case) las costas deben imponerse en el orden causado y que sólo en situaciones de excepción y por razones de
equidad, corresponde imponer las costas en el sobreseimiento a una de la partes, cuando se arriba a esta situación por
la conducta deliberada de una de ellas (Segunda Cámara Civil - LA 084:290).-
Advierto que este último caso se configura en autos. Lo cierto es que a la fecha de interposición de la presente
demanda (16 de marzo de 2011) el Gobierno de la Provincia de Mendoza ya había arbitrado los medios (y los había
dado a conocer) para hacer efectiva la devolución de los valores en trato y la actora, en cuanto Asociación dedicada a la
protección de los derechos de los consumidores debía saber o cuanto menos haberse informado del estado de las
cosas con anterioridad a ejercer su pretensión, a fin de evitar un desgaste jurisdiccional innecesario, razón por la cual
las costas, por este reclamo, deberán ser opuestas a Protectora A.D.C.-
Con respecto a las entradas no reclamadas hasta la fecha, en la medida del interés de los particulares damnificados y
dentro de un plazo de seis meses contado a partir de la última notificación edictal de la presente resolución (el cual
considero adecuado en relación al interés protegido – derecho de los consumidores – y evitar una incertidumbre
prolongada en cuanto al ejercicio de su pretensión), las mismas deberán ser restituidas a través del sistema instado por
el Gobierno de la Provincia a través del Decreto 288/11 y el valor de aquellas no reclamadas deberá ser invertido en la
instrumentación de planes educativos al consumidor, debiendo, la parte demandada, acreditar el monto resultante y la
ejecución de los proyectos al efecto.-
V.- Con respecto a la restitución de los valores correspondientes a paquete turístico, transporte, refrigerio, hotelería y
daño moral, teniendo en cuenta que el derecho vulnerado en estos casos supone un daño personal, que sin dudas no
reviste carácter de homogeneidad ya que son consecuencias individuales provocadas por el hecho único que afectó a
este grupo de individuos, no corresponde fijar una tarifación general como lo solicita la accionante, por lo que concluyo
que los mismos deberán ser acreditados en un proceso judicial de carácter incidental a fin de arribar a una decisión
jurisdiccional indemnizatoria adecuada a cada caso particular.-
Es que los derechos colectivos individuales homogéneos de naturaleza patrimonial —bajo ciertas circunstancias—
pueden encuadrarse dentro de la pretensión reparatoria en donde se persigue el establecimiento de una declaración
general de conculcación del derecho colectivo, que allane el camino respeto de la pretensión resarcitoria que cada
integrante del colectivo deberá promover en forma individual. De esta manera, la agregación de subjetividades
colectivas funciona como tal, a efectos de determinar la existencia de la violación o lesión al derecho colectivo, lo cual
permitirá que cada uno —dentro de la circunstancias del caso que alegue— solamente discuta la mensura del daño
individual a partir de la demostración de la existencia de un daño colectivo (Intereses difusos ~ Proceso colectivo ~
Jurisprudencia ~ Corte Suprema de Justicia de la Nación ~ Doctrina de la Corte Suprema - Título: Los derechos de
incidencia colectiva individuales homogéneos - Autor: Gil Domínguez, Andrés - Publicado en: LA LEY 03/09/2008,
1 ).-
Ello así por cuanto ante la presencia de derechos de incidencia colectiva individuales homogéneos de carácter
patrimonial, la tutela colectiva se efectiviza cuando: a) existe un solo elemento fáctico que lesione a un grupo de sujetos,
b) se pruebe una relación de nexo causal entre el daño sufrido por los actores y el sujeto pasivo y c) exista una
adecuada descripción de entidad de las lesiones sufridas en los patrimonios de las personas por los daños sufridos.
Este último punto es el que deberá ser debidamente acreditado por los afectados.-
VI.- Sobre el maltrato o trato indigno:
Que en el marco de las reformas introducidas por la ley 26.361 a la Ley de Defensa del Consumidor, una de las más
relevantes es la incorporación de las nociones de "trato digno" y prácticas abusivas", por medio del nuevo art. 8 bis. el
cual dispone: “Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato dignos y equitativos a los
Consumidores y Usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los Consumidores en
situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias”… “Tales conductas, además de las sanciones previstas en la
presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el art. 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de
otros resarcimientos que correspondieren al Consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien
actuare en nombre del proveedor".-
Esta norma plasma lo ya reconocido por el art. 42 CN que reza: "Los Consumidores y Usuarios de bienes y servicios
tienen derecho, en la relación de consumo... a condiciones de trato equitativo y digno", Asimismo con la reforma
constitucional realizada en el año 1994, se contempla el derecho a la dignidad humana, que ha sido receptado por
numerosos instrumentos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, que establece
que toda persona tiene derecho "al reconocimiento de su dignidad", y en 1966 el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales declararon la "dignidad
inherente a la persona humana".-
El derecho al trato equitativo y digno es el que tiene todo hombre por su condición de tal, su violación atenta contra
componentes de atributos de su humanidad, lo que involucra el respeto a su honor y dignidad.-
Según el artículo mencionado, son tres las conductas que vulneraría el trato equitativo y digno tutelado: a) Práctica
"Vergonzante" puede considerarse todo aquello que le puede resultar deshonroso o humillante, ésta práctica pone al
consumidor y usuario en condiciones degradantes y bochornosas, las más de las veces afectándolo gravemente; b)
"Vejatoria" refiere a conductas del proveedor representativas de maltratos, agravios, perjuicios o padecimientos que se
reflejan o prosiguen de conductas persecutorias por parte del proveedor configurándose en situaciones ultrajantes y c)
"Intimidatorio" demarca comportamientos que pueden infundir temor, sintiéndose el consumidor o usuario sospechado y
amenazado, generándole irremediablemente miedo.-
Las prácticas de comercialización que transgredan el derecho del consumidor a un trato equitativo y digno, o afecten la
libertad de elección, o transgredan los principios de buena fe o del abuso del derecho constituyen prácticas abusivas
prohibidas por la ley. Son prácticas que buscan aprovechar la necesidad o inexperiencia de las personas, afectando en
forma negativa sus intereses, por no haberse respetado su condición humana y su rol como Consumidor, por lo que
toda actividad que se lleve a cabo, que perturbe, limite o restrinja el derecho a desarrollar la actividad de las personas,
que afecte su honor o la naturaleza humana, es una conducta incompatible con el respeto debido a la dignidad humana,
cuya protección es el cimiento de todo el orden constitucional, el cual se sustenta en que las personas puedan
desarrollar su vida en condiciones de dignidad y decoro.-
Teniendo en cuenta lo desarrollado no advierto que la actora haya acreditado el mal trato alegado (art. 179 del C.P.C.).
Lo cierto es que tal exposición parte de una suposición o especulación meramente general al manifestar que “se
empezó a maltratar al público al tenerlo sin información de los sucesos…”, “al mantenerlo en espera bajo el rigor
climático (recordemos que durante la espera empezó a llover…”.-
La accionante no ha acreditado que no se haya informado al público de lo que sucedía, por el contrario, de las propias
notas periodísticas acompañadas por la Asociación actora y también por la demandada, surge que se intentó explicar la
situación, sin embargo ello tuvo como respuesta el enojo de la gente que habría comenzado a insultar y tirar cosas al
escenario.-
Por otra parte no considero vejatorio, intimidante ni vergonzante que, inter duraba la negociación con los artistas, haya
comenzado a llover y la gente presente se haya mojado. En primer lugar no se indica la magnitud de la lluvia ni su
duración y en segundo lugar me pregunto ¿si hubiera comenzado a llover mientras el espectáculo se desarrollaba
hubiera implicado mal trato? La respuesta negativa resulta obvia. La gente habría optado por quedarse y disfrutar el
espectáculo aún bajo el agua o bien se habría retirado.-
Por lo expuesto concluyo que no se ha acreditado el maltrato alegado por la actora, razón por la cual la pretensión
debe rechazarse en general, sin perjuicio de aquello que en particular cada individuo pudiera acreditar en su reclamo
personal.-
Sobre el daño punitivo:
El artículo 52 bis de la LDC dispone: “Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o
contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del
consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso,
independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del
incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les
correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo
47, inciso b) de esta ley.-
Se ha definido al daño punitivo como las "sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos
ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están
destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro" (Pizarro, Ramón D.,
"Derecho de Daños", 2° parte, La Rocca Buenos Aires, 1993, pág. 291 y ss.).-
Participa de la naturaleza de una pena privada, que se manda a pagar por encima de los valores que se condene en
calidad de daños y perjuicios, destinada en principio al propio damnificado. Y ésta existe cuando por expresa disposición
de la ley o por la voluntad de las partes, sin acudir a los principios, normas y garantías del derecho penal, se sancionan
ciertas graves inconductas, mediante la imposición de una suma de dinero a la víctima de un comportamiento ilícito o,
más excepcionalmente, al propio Estado o a otros terceros (liga de consumidores, organizaciones de tutela del medio
ambiente, etc.). La pena privada está estrechamente asociada a la idea de prevención de ciertos daños, y también a la
punición y al pleno desmantelamiento de los efectos de ilícitos que, por su gravedad o por sus consecuencias, requieren
algo más que la mera indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D.,
"Reformas a la ley de defensa del consumidor", LL, 2009-B, 949).-
Si bien se han escrito voces en contra de la introducción del instituto de la multa civil -o daño punitivo- a la legislación
argentina por medio de la Ley de Defensa del Consumidor (ver por caso Jorge Mayo, "La inconsistencia de los daños
punitivos", en LL periódico del 04/03/09, pág. 1 y ss.; Sebastián Picasso, "Nuevas categorías de daños en la ley de
defensa del consumidor", en Sup. Esp. Reforma de la Ley de defensa del consumidor, abril de 2008, pág. 123 y ss.), lo
cierto es que la mayoría de la doctrina autoral la ha recibido con elogios (Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., ob. cit.;
Ghersi, Carlos y Weingarten, Celia, "Visión integral de la nueva ley del consumidor", Sup. Esp. Reforma de la Ley de
defensa del consumidor, abril de 2008; Alterini, Atilio Aníbal, "Las reformas a la ley de defensa del consumidor. Primera
lectura, 20 años después", Sup. Esp. Reforma de la Ley de defensa del consumidor, abril de 2008; Alvarez Larrondo,
Federico M., "La incorporación de los daños punitivos al Derecho del Consumo argentino", JA 2008-II, Núm. Esp.
"Régimen de Defensa del Consumidor. Análisis de su reforma"; mismo autor, "La consistencia de los daños punitivos",
LL 2009-B, 1156; entre otros), por otro lado se ha considerado, además, que la inclusión de esta figura es
absolutamente compatible con la finalidad de las normas de consumo, las que despliegan su actividad tanto en el área
de la prevención como de la reparación (Farina, Juan M., ob. cit., pág. 567).-
Ahora bien, para que la actuación del proveedor merezca la citada san-ción, la norma sólo exige el incumplimiento por
parte de éste de sus obligaciones legales o contractuales para con el consumidor. Nada más. En consecuencia, el daño
punitivo resulta aplicable a todos los casos en los que se de cualquiera de los citados extremos, es decir, a todo vínculo
jurídico dentro de la relación de consumo. Entonces, allí donde haya un reclamo por un derecho violado, dentro de esta
relación, existirá a la par la potestad de exigir daños punitivos (Alvarez Larrondo, "Contrato de paseo en un shopping,
deber de seguridad, daños punitivos y reforma de la ley 26.361", LL, 2008-D, 58).-
También se ha señalado que la ley 26.361, evidentemente, se apartó del restrictivo criterio que sostenía que sólo debía
condenarse a pagar daños punitivos cuando existiera un previo cálculo de que los beneficios a pagar eran superiores al
costo de hacer el producto más seguro. EL nuevo artículo 52 bis dice que se pueden imponer daños punitivos "Al
proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor". La norma tiene un indudable
acierto que es la mención de obligaciones legales para terminar de despejar las dudas sobre si la responsabilidad por
daño punitivo es contractual o legal (López Herrera, Edgardo, "Los Daños Punitivos", Abeledo Perrot, Buenos Aires,
2008, pág. 365).-
Si bien es cierto que se ha criticado el alcance amplio con el que ha sido legislada la multa civil, en cuanto se alude a
cualquier incumplimiento legal o contrac-tual, existe consenso dominante en el derecho comparado en el sentido de que
las in-demnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la
culpa grave del sancionado o por la obtención de enriqueci-mientos indebidos derivados del ilícito o, en casos
excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por
derechos individuales o de incidencia colectiva (Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., ob.cit.).-
Ninguna de estas categorías detalladas en el párrafo anterior se configura en el supuesto bajo estudio: no se encuentra
acreditado el incumplimiento a normas de distinta jerarquía (universales, regionales, nacionales, provinciales y
municipales) en el marco de la relación de consumo que ligaba a las partes y un derecho superior menoscabado del
consumidor al no proporcionarle un trato digno en los términos del art. 8 bis de la ley 24.240, ni tampoco la culpa grave
del demandado en la suspensión del espectáculo, quien además propició la conciliación de intereses con los artistas.
Además ante el hecho insuperable de la suspensión del espectáculo, el Gobierno de Mendoza resolvió la devolución de
las entradas a través de la operatoria precedentemente analizada, razón por la cual sostengo que no corresponde hacer
lugar a la aplicación de la multa o sanción prevista por el art. 52 bis de la ley.-
VI.- De conformidad con lo normado por el artículo 36 del C.P.C las costas deben ser impuestas a la parte demandada
por cuanto prospera la demanda y a la parte actora por los rubros que se rechazan.-
Por lo tanto y normas legales citadas;
RESUELVO:
I.- Hacer parcialmente lugar a la acción colectiva interpuesta a fs. 121/135 por PRO-TECTORA ASOCIACIÓN CIVIL DE
DEFENSA DEL CONSUMIDOR en contra del GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, la cual se admite
respecto de la responsabilidad de éste en la suspensión del espectáculo de repetición de la fiesta de la Vendimia de
fecha 06 de marzo de 2.011, por las razones expuestas en los considerandos.-
II.- Disponer que lo relativo la restitución de valores correspondientes a paquete turístico, transporte, refrigerio, hotelería
y reparación de daño moral tramite vía incidental debiendo acreditarse en el caso particular cada pretensión.-
III.- Ordenar que el valor las entradas no reclamadas en el plazo establecido sea invertido en la instrumentación de
planes educativos al consumidor, debiendo, la parte demandada, acreditar el monto resultante y la ejecución de los
proyectos al efecto.-
IV.- Rechazar el daño punitivo solicitado por las razones expuestas en los considerandos.-
V.- Imponer las costas a la parte demandada por cuanto prospera la demanda y a la parte actora por los rubros que se
rechazan.-
VI.- Declarar que la cuestión planteada por Protectora A.D.C. respecto de la devolución del valor de las entradas ha
devenido en abstracta y, en consecuencia, sobreseer este aspecto de la acción por cuanto no existe mérito para dictar
sentencia respecto de la pretensión esgrimida, con costas a la parte actora.-
VII.- Diferir la regulación de honorarios hasta tanto existan elementos que permitan su cálculo.-
VIII.- Ordenar la publicación de la presente Sentencia en el Boletín Oficial y Diario Uno por dos veces en el plazo de
quince días.-
NOTIFIQUESE- REGISTRESE.

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Acción colectiva por suspensión de espectáculo vendimial

  • 1. Exte. N° 251.358 caratulado “PROTECTORA ASOCIACIÓN CIVIL DE DE-FENSA DEL CONSUMIDOR c/ GOBIERNO DE LA PCIA. DE MENDOZA p/ Sumario” Mendoza, 02 de noviembre de 2015 Y VISTOS: Estos autos arriba intitulados llamados para dictar sentencia a fs. 347, y de los que; RESULTA: I.- Que a fs. 27/32 vta. comparece el Dr. José Luis Ramón en nombre y representación de “Protectora Asociación Civil de Defensa del Consumidor”, quién se presenta en este proceso en el carácter impuesto en el artículo 52 y concordantes de la Ley 24.240.- Expresa que viene por este acto a promover acción colectiva prevista en el artículo 43 de la C.N. y su correlato en el artículo 54 de la L.D.C., contra el Gobierno de la Provincia de Mendoza (Secretaría de Cultura) a fin de que: 1) se declare en infracción al Gobierno de la Provincia de Mendoza por la suspensión unilateral del espectáculo del 6 de marzo de 2011, repetición de la Fiesta de la Vendimia “Rostros de Vendimia” en infracción al art. 19 y 8 y por maltrato en infracción al art. 8 bis de la L.D.C, todos con sustentos en el art. 42 de CN; 2) se disponga que sus efectos se hagan extensivos a todos los consumidores que compraron entradas para el espectáculo del 6 de marzo de 2011; 3) se disponga, conforme a los arts. 10 bis y 54 inc. 3 y 4 de la L.D.C. las pautas para la reparación económica o el procedimiento para su determinación sobre la base del principio de reparación integral; 4) se disponga la aplicación a la demandada de la multa prevista en el art. 52 bis de la Ley 24.240.- Señala que en la asociación que representa se recibieron múltiples recla-mos por la suspensión del espectáculo del 6 de marzo de 2011, Repetición de la Fiesta de la Vendimia, destacándose como quejas la falta de anticipación en informar sobre la suspensión que trajo como consecuencia una inútil espera de una hora y media, gran parte de la misma bajo la lluvia, agravado con el discurso continuo de que iba a empe-zar, sumado ello a que no se les devolvió el valor de las entradas y los costos de trans-porte y refrigerios gastados.- Manifiesta que nuevamente los consumidores son rehenes de la reivindicaciones gremiales, sectoriales o políticas y que se empezó a maltratar al público al tenerlo sin información de los sucesos tras bambalinas ya que al parecer se estaba negociando un conflicto gremial.- Detalla los daños al usuario individualizado (valor de la entrada, paquete turístico, transporte, refrigerio, hotelería, daño moral) solicitando se determinen los parámetros de acreditación y montos para la reparación de los daños causados y que cada usuario realice el reclamo por vía incidental o mediante una tarifación.- También explica el daño al usuario no individualizado, ya que dadas las particularidades del caso miles de entradas no serán reclamadas y no podrán gozar con la restitución del daño individual, por lo que solicita se fije la manera más conveniente de beneficiar al grupo afectado y evitar que quede alguna ganancia ilícita en el patrimonio del demandado.- Ofrece prueba y funda en derecho.- II.- Que en la resolución obrante a fs. 43 y vta. el Tribunal hasta entonces competente dispone que la causa tramite por proceso sumario y no considera necesario que la publicidad edictal oportunamente solicitada sea ordenada en esta etapa procesal.- III.- Que a fs. 213/216 el Gobierno de la Provincia de Mendoza contesta la demanda incoada solicitando su rechazo con costas.- Luego de efectuar las negativas generales y particulares de rigor expone que la suspensión del espectáculo del día 6 de marzo de 2011, primera repetición de la fiesta de la vendimia “Rostros de Vendimia” no obedeció a una acción o inacción imputable a la Provincia de Mendoza ya que mientras se desarrollaba la previa a la primera repetición un grupo importante de artistas se reunieron para exigir condiciones que no estaban pactadas en el contrato ni verbalmente y que consistía en la entrega de dos entradas por artista para sus familiares. Agrega que el Gobierno con muy buena predisposición consiguió las dos entradas para la segunda repetición y se les avisó a los artistas, pero aun así, la situación se descontroló ya que no había verdadera voluntad conciliadora por parte de los mismos, no pudiendo evitar el paro que fue imprevisto, injustificado e imprevisible, por lo que la realización del espectáculo del día 6 de marzo tuvo como únicos responsables a los artistas que incumplieron el contrato celebrado con el Estado, es decir que invoca el hecho de un tercero que se constituyó como imprevisible.- Refiere que no existe constancia alguna del supuesto trato indigno alegado en la demanda y que su parte no ha realizado, el cual deberá ser acreditado ya que se imputa un hecho que por su naturaleza exige acreditación.- Menciona que por Decreto N° 288/11 se resolvió la forma y cuantía de la devolución de entradas y que no ha habido
  • 2. enriquecimiento sin causa por parte del Estado y, finalmente, expone que respecto de la sanción punitiva solicitada corresponde también su rechazo ya que la finalidad del daño previsto en el art. 52 bis es castigar al demandado por una conducta particularmente grave realizada a sabiendas y porque el beneficio que obtendría con su conducta contraria a derecho superaría el valor que debería eventualmente desembolsar para repararlo, y que el Estado no ha realizado conducta intencional alguna y tampoco ha habido enriquecimiento ilícito del Estado ya que ha dispuesto el reintegro del valor de las entradas a sus compradores.- Ofrece prueba y funda en derecho.- IV.- Que a fs. 219/220 toma intervención Fiscalía de Estado y contesta la demanda exponiendo razones que doy por reproducidas en mérito a la brevedad.- V.- Que a fs. 222 y vta. la actora contesta los traslados de las contesta-ciones de demanda ordenados.- VI.- Que a fs. 225 y vta. se dicta el auto de admisión de las pruebas ofrecidas por las partes.- VII.- Que a instancia del Ministerio Fiscal se realiza la publicación edictal en el Boletín Oficial y Diario Uno haciendo conocer la presente acción colectiva a fin de que los interesados ejerzan su derecho de participar o excluirse del reclamo efectuado en los términos del art. 54 de la ley de Defensa del Consumidor, las que lucen a fs. 330 y 336.- VIII.- Que agregados los alegatos presentados por las partes y hecho saber la conjuez que va a entender, la causa queda en estado de dictar sentencia según constancias de fs. 347.- Y CONSIDERANDO: I.- La acción colectiva: Con la reforma constitucional de 1994 se amplió la legitimación procesal para tutelar los nuevos derechos y derechos de incidencia colectiva, reconocidos por la Convención Constituyente de 1994, considerando la repercusión social, colectiva, de interés general comprometido.- Resulta necesario diferenciar por un lado, los bienes colectivos indivisi-bles y no fraccionables, como el derecho a un ambiente sano, que pertenecen a toda la comunidad y no admiten por tanto exclusión alguna. En estos casos el afectado, resulta ser el grupo y no un individuo en particular. Esa lesión a un bien colectivo da lugar a una acción colectiva, en la que se altera la situación de personas ajenas al proceso judicial. Sin importar quien la ejerza, la sentencia expande sus efectos sobre todos los titulares.- Por otro lado, la protección constitucional se extiende a derechos individuales y divisibles, cuya afectación adquiere dimensión social. En estos casos debe existir una causa común de daño y la pretensión debe estar enfocada en el aspecto colectivo de la cuestión. Es la defensa de estos derechos individuales homogéneos la que mayor interés despierta pues se trata de derechos individuales de contenido patrimonial, por lo que cada titular es el legitimado para ejercer la acción; pero el pequeño monto del perjuicio desalienta a los titulares a intentar su planteo, y ello obsta el control judicial de actos que vulneran derechos de esta especie.- Como dije, con la reforma constitucional de 1994, se incorporan los procesos colectivos para hacer efectiva la tutela de derechos de incidencia colectiva. El art. 43 de la Constitución nacional autoriza a que una persona física o jurídica se arrogue la representación de un grupo indeterminado de personas y obtenga una sentencia —que puede ser favorable o no— con efectos sobre el total del colectivo. Se incorpora el amparo colectivo contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general. La Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló los recaudos formales de admisibilidad de toda acción colectiva: 1) la precisa identificación del grupo afectado, 2) la idoneidad de quien pretenda asumir su representación; 3) la existencia de un planteo que involucre, por sobre los aspectos individuales, cuestiones de hecho y de derecho que sean comunes y homogéneas a todo el colectivo; 4) adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio; 5) adecuadas medidas de publicidad orientadas a evitar la multiplicación o superposición de procesos colectivos con un mismo objeto.- La legitimación activa: Las asociaciones de consumidores son personas jurídicas de carácter privado, de conformidad al art. 32 del Código Civil (hoy art. 141 del CCyCN) y deben tener como principal objeto el bien común, poseer patrimonio propio, ser capaces según sus estatutos de adquirir bienes, no subsistir exclusivamente de asignaciones del Estado y obtener autorización para funcionar. (art. 33, inc. 1° del Código Civil. – hoy art. 168 del CCyCN).-
  • 3. A partir de 1993 con el dictado de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 y especialmente con la reforma constitucional de 1994, con la incorporación de las normas de los nuevos arts. 42 y 43, se establece normativamente la legitimación procesal activa de las asociaciones, con el fin de propiciar la participación ciudadana y de afianzar el principio de tutela judicial efectiva. Pueden actuar en defensa de su propio interés y también en defensa de intereses que les atañen como grupo social.- Esta legitimación procesal, implica que deben demostrar que sus repre-sentados (quienes detentan la legitimación sustancial), han sido afectados en sus dere-chos. Pero no corresponde exigir un daño directo a la asociación, ni que ésta sea titular de una relación jurídica sustancial para tener legitimación procesal, es decir que invoque calidad de afectada; puede actuar en defensa de los intereses comunes del sector.- De conformidad a los arts. 42 y 43 de la Constitución Nacional, las asociaciones se encuentran legitimadas para accionar en defensa de bienes colectivos determinados (protección del medio ambiente, la no discriminación, tutela de los usuarios y consumidores); así como intereses colectivos ya sean individuales homogéneos o de carácter difuso. Si se trata de la defensa de derecho de consumidores, el recaudo que se exige es que éstos se encuentren en condiciones similares; debe tratarse de consumidores afectados por un mismo hecho; lo que excluye el caso de usuarios con intereses contrapuestos.- También el art. 52 de la ley 24.240, modificada por la ley 26.361 reco-noce legitimación a las asociaciones de usuarios y consumidores, la autoridad de aplicación nacional o local, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público Fiscal. Aclara la misma norma, que las asociaciones de usuarios y consumidores pueden asumir el rol de litisconsorte con los demás legitimados. También dispone que en caso de que la asociación desista, el Ministerio Público Fiscal debe continuar la acción; así como lo obliga a expedirse en caso de conciliación o transacción, respecto a la adecuada consideración de los intereses de los consumidores o usuarios afectados.- Además, el mismo cuerpo normativo exige que las asociaciones deben encontrarse inscriptas en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores (art. 56); y cuentan con el beneficio de justicia gratuita, cuando actúan en la protección de intereses difusos. Pero tratándose de la defensa de intereses divisibles, no basta con que la asociación se encuentre inscripta en el registro correspondiente, sino que debe demostrarse que los usuarios o consumidores a quienes dice representar resulten afectados; y por lo tanto se acredite el interés en la pretensión, ya que la legitimación activa presupone una determinada relación con la cuestión debatida. Por ello se impone, en primer término, analizar el estatuto de la asociación, para determinar si su objeto es la tutela de los derechos afectados que se intenta proteger en el caso. Pero luego deberá determinarse que no existan intereses contrapuestos en los usuarios, pues ello impide conceder legitimación extendida a las asociaciones. En el caso de que la asociación defienda intereses pluriindividuales homogéneos, la justificación para admitir la legitimación de la asociación, es que el ejercicio individual de los derechos, por su escasa cuantía, resulte inconveniente, lo cual lesiona el derecho de defensa de los afectados individuales que no tendrían acceso a la justicia; y puede provocar, como en el caso de los bancos que cobran cargos ilegítimos, un enriquecimiento sin causa de la demandada.- En cuanto al procedimiento, si bien el art. 53 de la LDC dispone que sea el más abreviado, permite al juez fijar el procedimiento más adecuado, en razón de la complejidad de la cuestión por lo que no se encuentran limitadas a la acción de amparo al que se refiere el art. 43 de la Constitución Nacional; sino que se ha admitido su legitimación para promover acciones meramente declarativas, procesos ordinarios, recursos directos y medidas cautelares.- Efecto de la sentencia: El efecto de la sentencia, también depende del derecho que esté en juego, colectivo e indivisible, individual y divisible y en este caso patrimonial o extrapatrimonial. Aún en acciones interpuestas por un actor individual, se ha otorgado efecto expansivo a la cosa juzgada en razón del derecho colectivo afectado. Tiene particular importancia en las acciones interpuestas por asociaciones, fijar el alcance de la sentencia desfavorable a la actora; pues se vulneraría el derecho de defensa si se pretendiera oponer ante quien no fue parte en un proceso, la desestimación de la pretensión, invocando la cosa juzgada. En cambio, cuando la pretensión es admitida, la posibilidad de invocar la cosa juzgada, no implica violación al derecho de defensa de la demandada vencida, pues tuvo la oportunidad de ofrecer y producir todas las pruebas que hacen a su defensa así como los argumentos defensivos.- En relación a la pretensión resarcitoria, el efecto de la sentencia puede ser expansivo en cuanto a la atribución de responsabilidad a todos los que sufrieron el daño causado por el mismo hecho; y aún de la reparación. Es también la homogeneidad del interés, lo que autoriza a expandir el efecto de la cosa juzgada. En estos casos debe indicarse en la sentencia el modo de ponerla en conocimiento de todos los afectados; por lo cual también la notificación tendrá efectos expansivos a las partes intervinientes.- II- Del objeto de la demanda surge que estamos ante un proceso colectivo, por lo que en primer lugar corresponde analizar la legitimación sustancial de la actora para promover el mismo.- Tengo por cierto que Protectora Asociación de Defensa del Consumidor se encuentra inscripta en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores mediante Disposición DNCI N° 445 de fecha 16 de julio de 2009 y en nuestra
  • 4. provincia por Resolución 71/09 se inscribe a la misma en el Registro Provincial de Asociaciones de Consumidores (fs. 8/9 y 10 respectivamente) y su objeto asociativo es la protección de los intereses que hace mención la referida norma constitucional, con lo cual puedo afirmar que aquella tiene legitimación procesal para promover la acción de amparo en análisis, es decir tiene la idoneidad de representar a los consumidores.- El otro recaudo formal de admisibilidad, como ya indiqué, es la existencia de un planteo que involucre, por sobre los aspectos individuales, cuestiones de hecho y de derecho que sean comunes y homogéneas a todo el colectivo.- La S.C.J., en el considerando 13) de la causa "Halabi” expresa: “Que la procedencia de este tipo de acciones requiere la verificación de una causa fáctica común, una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado. Sin perjuicio de lo cual, también procederá cuando, pese a tratarse de derechos individuales, exista un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados. El primer elemento es la existencia de un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales. El segundo elemento consiste en que la pretensión debe estar concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar, como ocurre en los casos en que hay hechos que dañan a dos o más personas y que pueden motivar acciones de la primera categoría. De tal manera, la existencia de causa o controversia, en estos supuestos, no se relaciona con el daño diferenciado que cada sujeto sufra en su esfera, sino con los elementos homogéneos que tiene esa pluralidad de sujetos al estar afectados por un mismo hecho. Como tercer elemento es exigible que el interés individual considerado aisladamente, no justifique la promoción de una demanda, con lo cual podría verse afectado el acceso a la justicia. Sin perjuicio de ello, como se anticipó, la acción resultará de todos modos procedente en aquellos supuestos en los que cobran preeminencia otros aspectos referidos a materias tales como el ambiente, el consumo o la salud o afectan a grupos que tradicionalmente han sido postergados, o en su caso, débilmente protegidos. En esas circunstancias, la naturaleza de esos derechos excede el interés de cada parte, y al mismo tiempo, pone en evidencia la presencia de un fuerte interés estatal para su protección, entendido como el de la sociedad en su conjunto. En tal sentido, los artículos 41, 42 y 43, párrafo segundo, de la Constitución Nacional brindan una pauta en la línea expuesta”.- En el sub-lite la pretensión deducida por Protectora A.D.C. es representativa de todas las personas que compraron entradas y se vieron afectadas por la suspensión del espectáculo del 6 de marzo de 2011, Repetición de la Fiesta de la Vendimia “Rostros de Vendimia”. En este carácter, tengo presente que lo que se solicita es: a).- La devolución del valor de la entrada b).- Parámetros de acreditación y montos para la devolución del paquete turístico, transporte, refrigerio, hotelería y daño moral c).- Que respecto de la restitución del valor de las entradas no reclamadas y a fin de evitar que quede ganancia en el patrimonio del demandado, se fije la manera más conveniente de beneficiar al grupo afectado d).- Daño punitivo III.- Ahora bien, aplicando lo dicho precedentemente al caso, identifico que el hecho único que causaría una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales es la suspensión de la repetición de la Fiesta de la Vendimia fijada para el día 06 de marzo de 2011.- Este hecho no ha sido cuestionado por la parte demandada, quien, manifiesta que el mismo se produjo por el hecho de terceros por los que no debe responder (los artistas que se reunieron para exigir nuevas condiciones e iniciaron un paro), el que, a su criterio, reviste el carácter de imprevisible constituyéndose en un verdadero caso fortuito.- Sabemos que en términos generales la responsabilidad civil viene a satisfacer la necesidad de reparar un daño injusto causado por el incumplimiento de una conducta preexistente, preestablecida o impuesta en algunos casos por el legislador, o supuesta en otros, pero siempre una conducta protegida por el ordenamiento jurídico positivo.- En cuanto a la responsabilidad en el ámbito contractual implica la obli-gación de reparar un daño proveniente del incumplimiento de una obligación derivada de un contrato, es decir, el incumplimiento es considerado, por nuestros civilistas, como el primero de los requisitos de la responsabilidad civil “contractual”, se presenta como un comportamiento del deudor que quebranta la obligación, adquiriendo ese obrar, por ello, carácter ilícito o antijurídico. Según la enseñanza clásica, tal ilicitud, cualquiera sea la especie en la que se presente, trae como consecuencia la obligación de resarcir el daño causado al acreedor, siempre, claro está, que concurra un factor que justifique atribuir responsabilidad al deudor.- En el campo de los contratos de consumo, como es en el caso que nos ocupa, en cuanto a los perjuicios que hacen al “interés de prestación”, o sea los que se causan cuando no se ha cumplido con la entrega del producto o la prestación del servi-cio, o con su calidad o cantidad o con el tiempo debido (son los cuatro casos clásicos de incumplimiento: el incumplimiento total, el cumplimiento defectuoso, el incumplimiento parcial y la mora), en todos ellos la responsabilidad
  • 5. es objetiva, o sea que hay responsabilidad del proveedor aunque el daño no sea consecuencia de una culpa suya. Esto resulta del art. 10 bis de la LDC que dispone que: “El incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección a: a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible; b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente; c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato. Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan (Artículo incorporado por el art. 2º de la Ley Nº 24.787 B.O. 2/4/1997); es decir que no requiere la culpa y que dispone que sólo se exime de responder por caso fortuito o fuerza mayor.- En estricto rigor lógico-jurídico y dado que el incumplimiento por parte del deudor presupone la culpa, las causales “culpa de la víctima o de un tercero por quien no se debe responder” sólo podrán liberar la responsabilidad si reúnen los caracteres de imprevisible e inevitable típicas del caso fortuito, cuya prueba incumbe al sindicado como responsable.- Esta causa extraña no imputable está caracterizada por una imposibilidad absoluta para el deudor de cumplir su obligación, imposibilidad que además de no serle imputable debe ser imprevisible, y en materia contractual además debe ser sobrevenida, debe ocurrir con posterioridad al surgimiento de la relación obligatoria, pues de ser preexistente o simultánea con la creación de la obligación, ésta no sería válida por ser de objeto imposible.- Resulta importante insistir en que no se debe confundir ni asimilar la ausencia de culpa con el caso fortuito. El casus incide directamente sobre la relación de causalidad mientras que la ausencia de culpa se predica en torno al factor de imputación de la responsabilidad.- En razón de ello, la mera inculpabilidad no basta para que se configure el caso fortuito, sino que debe probarse la exterioridad del hecho impeditivo: la causa extraña. De tal modo, toda la problemática relativa al caso fortuito se soluciona en el ámbito de la relación de causalidad: existen dos causas –la conducta y el evento- y una de ellas es la que excluye total o parcialmente a la otra. En concreto, la ajenidad del evento constitutivo de caso fortuito para el sujeto que ha realizado la conducta, es lo que determina finalmente que a tal conducta se le niegue total o parcialmente su relevancia causal.- Entonces, para la configuración del caso fortuito adquiere una importancia sideral el recaudo del “carácter externo” de la causa impeditiva del cumplimiento, ya que ello permitirá colocar o no sobre las espaldas del deudor las consecuencias del incumplimiento que –si bien no es directamente imputable a su culpa- no resulta ser “extraño” a su esfera económica como para no poder controlarlo. En razón de esta concepción, resulta razonable que se imputen al deudor determinados hechos sobre la base de consideraciones que nada tienen que ver con un examen de su comportamiento negligente. Muy por el contrario a toda idea de culpabilidad, resultarán imputables al deudor todos aquellos eventos que produzcan dentro de su esfera de control.- Es decir que este requisito de la “extraneidad” o inimputabilidad exige que los eventos, para poder ser considerados fortuitos deben ser extraños a la actividad desarrollada por el deudor de la obligación, y por ende, inevitable desde su situación, lo que no ocurre en el caso a resolver.- No soslayo que la Provincia de Mendoza adoptó la debida diligencia a fin de impedir o solucionar el suceso (el reclamo de los artistas) lo cual prueba su inculpabilidad (que es el ámbito al que atañe dicha diligencia) pero no la incausalidad (que es el plano en donde surte efectos el caso fortuito). Ello así por cuanto considero que el evento sobreviniente horas antes de la primera repetición de la Fiesta de la Vendimia no reconoce el requisito de extraneidad del casus, pues, no se ve identificado como ajeno a la actividad que la Provincia se propuso desarrollar.- Dicho de otro modo, aún cuando el solvens logra acreditar que actuó con la debida diligencia según los parámetros del art. 512 CC, ha demostrado su inculpabilidad pero no la fractura del nexo causal que se produce ante la ocurrencia de ese evento que no resulta extraño a la actividad propia del contrato, que no es de origen ajeno al círculo de actividad del deudor, razón por la cual la demandada resulta responsable.- IV.- Con respecto a la restitución del valor de las entradas, tengo presente que la Provincia de Mendoza implementó la forma y cuantía para la devolución de las mismas mediante el Decreto n°288/11 de fecha 11 de marzo de 2011 (fs. 80/81) y publicado en el Boletín Oficial.- La valoración de la pericia contable realizada por la Contadora Silvina A. Yaciófano me permite concluir que se instrumentó la devolución de los importes de las entradas teniendo en cuenta el Decreto 288/11 y sus anexos y para ello se instalaron mesas de atención al público en donde los funcionarios de la Dirección de cultura verificaban la autenticidad de las entradas y las mismas, una vez controladas, se sellaban, debiendo la persona pasar por las cajas habilitadas por el Casino donde se reintegraba el valor de cada una de ellas.- También tengo por cierto que un gran número de personas (según el informe pericial e informe obrante a fs. 78) recurrieron a esta operatoria implementada por el Gobierno a fin de obtener el reintegro del valor de las mismas. Es decir, que el Gobierno de la Provincia de Mendoza en tiempo y forma (véase que el suceso se produjo el 06/03 y el decreto que reglamenta la devolución de las entradas es de fecha 11/03) arbitró los medios para reparar el daño
  • 6. causado a los espectadores con respecto a la erogación por ellos realizada al abonar la entrada como así también que esta operatoria tomó estado público mediante un comunicado de prensa (fs. 87/90).- En consecuencia, y en lo que respecta a este punto en estudio, concluyo que el reclamo deviene en abstracto ya que, en virtud de lo acreditado en la causa, no existe discusión real entre el actor y el demandado porque a raíz del la implementación de la operatoria para la restitución del valor de las entradas ordenada por el gobierno, se ha extinguido la controversia.- En cuanto a las costas, el criterio jurisprudencial predominante sostiene que cuando la causa deviene en abstracta (moot case) las costas deben imponerse en el orden causado y que sólo en situaciones de excepción y por razones de equidad, corresponde imponer las costas en el sobreseimiento a una de la partes, cuando se arriba a esta situación por la conducta deliberada de una de ellas (Segunda Cámara Civil - LA 084:290).- Advierto que este último caso se configura en autos. Lo cierto es que a la fecha de interposición de la presente demanda (16 de marzo de 2011) el Gobierno de la Provincia de Mendoza ya había arbitrado los medios (y los había dado a conocer) para hacer efectiva la devolución de los valores en trato y la actora, en cuanto Asociación dedicada a la protección de los derechos de los consumidores debía saber o cuanto menos haberse informado del estado de las cosas con anterioridad a ejercer su pretensión, a fin de evitar un desgaste jurisdiccional innecesario, razón por la cual las costas, por este reclamo, deberán ser opuestas a Protectora A.D.C.- Con respecto a las entradas no reclamadas hasta la fecha, en la medida del interés de los particulares damnificados y dentro de un plazo de seis meses contado a partir de la última notificación edictal de la presente resolución (el cual considero adecuado en relación al interés protegido – derecho de los consumidores – y evitar una incertidumbre prolongada en cuanto al ejercicio de su pretensión), las mismas deberán ser restituidas a través del sistema instado por el Gobierno de la Provincia a través del Decreto 288/11 y el valor de aquellas no reclamadas deberá ser invertido en la instrumentación de planes educativos al consumidor, debiendo, la parte demandada, acreditar el monto resultante y la ejecución de los proyectos al efecto.- V.- Con respecto a la restitución de los valores correspondientes a paquete turístico, transporte, refrigerio, hotelería y daño moral, teniendo en cuenta que el derecho vulnerado en estos casos supone un daño personal, que sin dudas no reviste carácter de homogeneidad ya que son consecuencias individuales provocadas por el hecho único que afectó a este grupo de individuos, no corresponde fijar una tarifación general como lo solicita la accionante, por lo que concluyo que los mismos deberán ser acreditados en un proceso judicial de carácter incidental a fin de arribar a una decisión jurisdiccional indemnizatoria adecuada a cada caso particular.- Es que los derechos colectivos individuales homogéneos de naturaleza patrimonial —bajo ciertas circunstancias— pueden encuadrarse dentro de la pretensión reparatoria en donde se persigue el establecimiento de una declaración general de conculcación del derecho colectivo, que allane el camino respeto de la pretensión resarcitoria que cada integrante del colectivo deberá promover en forma individual. De esta manera, la agregación de subjetividades colectivas funciona como tal, a efectos de determinar la existencia de la violación o lesión al derecho colectivo, lo cual permitirá que cada uno —dentro de la circunstancias del caso que alegue— solamente discuta la mensura del daño individual a partir de la demostración de la existencia de un daño colectivo (Intereses difusos ~ Proceso colectivo ~ Jurisprudencia ~ Corte Suprema de Justicia de la Nación ~ Doctrina de la Corte Suprema - Título: Los derechos de incidencia colectiva individuales homogéneos - Autor: Gil Domínguez, Andrés - Publicado en: LA LEY 03/09/2008, 1 ).- Ello así por cuanto ante la presencia de derechos de incidencia colectiva individuales homogéneos de carácter patrimonial, la tutela colectiva se efectiviza cuando: a) existe un solo elemento fáctico que lesione a un grupo de sujetos, b) se pruebe una relación de nexo causal entre el daño sufrido por los actores y el sujeto pasivo y c) exista una adecuada descripción de entidad de las lesiones sufridas en los patrimonios de las personas por los daños sufridos. Este último punto es el que deberá ser debidamente acreditado por los afectados.- VI.- Sobre el maltrato o trato indigno: Que en el marco de las reformas introducidas por la ley 26.361 a la Ley de Defensa del Consumidor, una de las más relevantes es la incorporación de las nociones de "trato digno" y prácticas abusivas", por medio del nuevo art. 8 bis. el cual dispone: “Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato dignos y equitativos a los Consumidores y Usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los Consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias”… “Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el art. 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al Consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor".- Esta norma plasma lo ya reconocido por el art. 42 CN que reza: "Los Consumidores y Usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo... a condiciones de trato equitativo y digno", Asimismo con la reforma constitucional realizada en el año 1994, se contempla el derecho a la dignidad humana, que ha sido receptado por
  • 7. numerosos instrumentos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, que establece que toda persona tiene derecho "al reconocimiento de su dignidad", y en 1966 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales declararon la "dignidad inherente a la persona humana".- El derecho al trato equitativo y digno es el que tiene todo hombre por su condición de tal, su violación atenta contra componentes de atributos de su humanidad, lo que involucra el respeto a su honor y dignidad.- Según el artículo mencionado, son tres las conductas que vulneraría el trato equitativo y digno tutelado: a) Práctica "Vergonzante" puede considerarse todo aquello que le puede resultar deshonroso o humillante, ésta práctica pone al consumidor y usuario en condiciones degradantes y bochornosas, las más de las veces afectándolo gravemente; b) "Vejatoria" refiere a conductas del proveedor representativas de maltratos, agravios, perjuicios o padecimientos que se reflejan o prosiguen de conductas persecutorias por parte del proveedor configurándose en situaciones ultrajantes y c) "Intimidatorio" demarca comportamientos que pueden infundir temor, sintiéndose el consumidor o usuario sospechado y amenazado, generándole irremediablemente miedo.- Las prácticas de comercialización que transgredan el derecho del consumidor a un trato equitativo y digno, o afecten la libertad de elección, o transgredan los principios de buena fe o del abuso del derecho constituyen prácticas abusivas prohibidas por la ley. Son prácticas que buscan aprovechar la necesidad o inexperiencia de las personas, afectando en forma negativa sus intereses, por no haberse respetado su condición humana y su rol como Consumidor, por lo que toda actividad que se lleve a cabo, que perturbe, limite o restrinja el derecho a desarrollar la actividad de las personas, que afecte su honor o la naturaleza humana, es una conducta incompatible con el respeto debido a la dignidad humana, cuya protección es el cimiento de todo el orden constitucional, el cual se sustenta en que las personas puedan desarrollar su vida en condiciones de dignidad y decoro.- Teniendo en cuenta lo desarrollado no advierto que la actora haya acreditado el mal trato alegado (art. 179 del C.P.C.). Lo cierto es que tal exposición parte de una suposición o especulación meramente general al manifestar que “se empezó a maltratar al público al tenerlo sin información de los sucesos…”, “al mantenerlo en espera bajo el rigor climático (recordemos que durante la espera empezó a llover…”.- La accionante no ha acreditado que no se haya informado al público de lo que sucedía, por el contrario, de las propias notas periodísticas acompañadas por la Asociación actora y también por la demandada, surge que se intentó explicar la situación, sin embargo ello tuvo como respuesta el enojo de la gente que habría comenzado a insultar y tirar cosas al escenario.- Por otra parte no considero vejatorio, intimidante ni vergonzante que, inter duraba la negociación con los artistas, haya comenzado a llover y la gente presente se haya mojado. En primer lugar no se indica la magnitud de la lluvia ni su duración y en segundo lugar me pregunto ¿si hubiera comenzado a llover mientras el espectáculo se desarrollaba hubiera implicado mal trato? La respuesta negativa resulta obvia. La gente habría optado por quedarse y disfrutar el espectáculo aún bajo el agua o bien se habría retirado.- Por lo expuesto concluyo que no se ha acreditado el maltrato alegado por la actora, razón por la cual la pretensión debe rechazarse en general, sin perjuicio de aquello que en particular cada individuo pudiera acreditar en su reclamo personal.- Sobre el daño punitivo: El artículo 52 bis de la LDC dispone: “Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley.- Se ha definido al daño punitivo como las "sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro" (Pizarro, Ramón D., "Derecho de Daños", 2° parte, La Rocca Buenos Aires, 1993, pág. 291 y ss.).- Participa de la naturaleza de una pena privada, que se manda a pagar por encima de los valores que se condene en calidad de daños y perjuicios, destinada en principio al propio damnificado. Y ésta existe cuando por expresa disposición de la ley o por la voluntad de las partes, sin acudir a los principios, normas y garantías del derecho penal, se sancionan ciertas graves inconductas, mediante la imposición de una suma de dinero a la víctima de un comportamiento ilícito o, más excepcionalmente, al propio Estado o a otros terceros (liga de consumidores, organizaciones de tutela del medio ambiente, etc.). La pena privada está estrechamente asociada a la idea de prevención de ciertos daños, y también a la
  • 8. punición y al pleno desmantelamiento de los efectos de ilícitos que, por su gravedad o por sus consecuencias, requieren algo más que la mera indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., "Reformas a la ley de defensa del consumidor", LL, 2009-B, 949).- Si bien se han escrito voces en contra de la introducción del instituto de la multa civil -o daño punitivo- a la legislación argentina por medio de la Ley de Defensa del Consumidor (ver por caso Jorge Mayo, "La inconsistencia de los daños punitivos", en LL periódico del 04/03/09, pág. 1 y ss.; Sebastián Picasso, "Nuevas categorías de daños en la ley de defensa del consumidor", en Sup. Esp. Reforma de la Ley de defensa del consumidor, abril de 2008, pág. 123 y ss.), lo cierto es que la mayoría de la doctrina autoral la ha recibido con elogios (Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., ob. cit.; Ghersi, Carlos y Weingarten, Celia, "Visión integral de la nueva ley del consumidor", Sup. Esp. Reforma de la Ley de defensa del consumidor, abril de 2008; Alterini, Atilio Aníbal, "Las reformas a la ley de defensa del consumidor. Primera lectura, 20 años después", Sup. Esp. Reforma de la Ley de defensa del consumidor, abril de 2008; Alvarez Larrondo, Federico M., "La incorporación de los daños punitivos al Derecho del Consumo argentino", JA 2008-II, Núm. Esp. "Régimen de Defensa del Consumidor. Análisis de su reforma"; mismo autor, "La consistencia de los daños punitivos", LL 2009-B, 1156; entre otros), por otro lado se ha considerado, además, que la inclusión de esta figura es absolutamente compatible con la finalidad de las normas de consumo, las que despliegan su actividad tanto en el área de la prevención como de la reparación (Farina, Juan M., ob. cit., pág. 567).- Ahora bien, para que la actuación del proveedor merezca la citada san-ción, la norma sólo exige el incumplimiento por parte de éste de sus obligaciones legales o contractuales para con el consumidor. Nada más. En consecuencia, el daño punitivo resulta aplicable a todos los casos en los que se de cualquiera de los citados extremos, es decir, a todo vínculo jurídico dentro de la relación de consumo. Entonces, allí donde haya un reclamo por un derecho violado, dentro de esta relación, existirá a la par la potestad de exigir daños punitivos (Alvarez Larrondo, "Contrato de paseo en un shopping, deber de seguridad, daños punitivos y reforma de la ley 26.361", LL, 2008-D, 58).- También se ha señalado que la ley 26.361, evidentemente, se apartó del restrictivo criterio que sostenía que sólo debía condenarse a pagar daños punitivos cuando existiera un previo cálculo de que los beneficios a pagar eran superiores al costo de hacer el producto más seguro. EL nuevo artículo 52 bis dice que se pueden imponer daños punitivos "Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor". La norma tiene un indudable acierto que es la mención de obligaciones legales para terminar de despejar las dudas sobre si la responsabilidad por daño punitivo es contractual o legal (López Herrera, Edgardo, "Los Daños Punitivos", Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2008, pág. 365).- Si bien es cierto que se ha criticado el alcance amplio con el que ha sido legislada la multa civil, en cuanto se alude a cualquier incumplimiento legal o contrac-tual, existe consenso dominante en el derecho comparado en el sentido de que las in-demnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriqueci-mientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva (Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., ob.cit.).- Ninguna de estas categorías detalladas en el párrafo anterior se configura en el supuesto bajo estudio: no se encuentra acreditado el incumplimiento a normas de distinta jerarquía (universales, regionales, nacionales, provinciales y municipales) en el marco de la relación de consumo que ligaba a las partes y un derecho superior menoscabado del consumidor al no proporcionarle un trato digno en los términos del art. 8 bis de la ley 24.240, ni tampoco la culpa grave del demandado en la suspensión del espectáculo, quien además propició la conciliación de intereses con los artistas. Además ante el hecho insuperable de la suspensión del espectáculo, el Gobierno de Mendoza resolvió la devolución de las entradas a través de la operatoria precedentemente analizada, razón por la cual sostengo que no corresponde hacer lugar a la aplicación de la multa o sanción prevista por el art. 52 bis de la ley.- VI.- De conformidad con lo normado por el artículo 36 del C.P.C las costas deben ser impuestas a la parte demandada por cuanto prospera la demanda y a la parte actora por los rubros que se rechazan.- Por lo tanto y normas legales citadas; RESUELVO: I.- Hacer parcialmente lugar a la acción colectiva interpuesta a fs. 121/135 por PRO-TECTORA ASOCIACIÓN CIVIL DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR en contra del GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, la cual se admite respecto de la responsabilidad de éste en la suspensión del espectáculo de repetición de la fiesta de la Vendimia de fecha 06 de marzo de 2.011, por las razones expuestas en los considerandos.- II.- Disponer que lo relativo la restitución de valores correspondientes a paquete turístico, transporte, refrigerio, hotelería y reparación de daño moral tramite vía incidental debiendo acreditarse en el caso particular cada pretensión.- III.- Ordenar que el valor las entradas no reclamadas en el plazo establecido sea invertido en la instrumentación de planes educativos al consumidor, debiendo, la parte demandada, acreditar el monto resultante y la ejecución de los
  • 9. proyectos al efecto.- IV.- Rechazar el daño punitivo solicitado por las razones expuestas en los considerandos.- V.- Imponer las costas a la parte demandada por cuanto prospera la demanda y a la parte actora por los rubros que se rechazan.- VI.- Declarar que la cuestión planteada por Protectora A.D.C. respecto de la devolución del valor de las entradas ha devenido en abstracta y, en consecuencia, sobreseer este aspecto de la acción por cuanto no existe mérito para dictar sentencia respecto de la pretensión esgrimida, con costas a la parte actora.- VII.- Diferir la regulación de honorarios hasta tanto existan elementos que permitan su cálculo.- VIII.- Ordenar la publicación de la presente Sentencia en el Boletín Oficial y Diario Uno por dos veces en el plazo de quince días.- NOTIFIQUESE- REGISTRESE.