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1301 -CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN
Citar: Lexis Nº 1301/000132
• D´Albora, Francisco J.
LexisNexis -Abeledo-Perrot
CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN
SÉPTIMA EDICIÓN
No puedo comenzar este prólogo sin agradecer a Francisco J. D´Albora (h) por haberme permitido y
alentado a actualizar la obra de su padre. Tarea difícil, no sólo por la carga emocional que conlleva, sino
también por la imposibilidad cierta de hacer un trabajo que esté a la altura de las anteriores actualizaciones.
Con estas limitaciones, he procurado mantener la utilidad que para muchos tiene este libro a través del
agregado de jurisprudencia y doctrina. Incluso hay material anterior a la partida de Pacho -1º de abril de
2003-que él mismo había seleccionado y por razones de tiempo no pudo ser agregado en la última
actualización.
Para no confundir al lector, nuestras opiniones sólo podrán verse en las reformas legislativas efectuadas
desde el año 2003 hasta la fecha. En el resto de los artículos, sólo se incorporó la doctrina de nuevos fallos,
sin comentarios personales.
Mientras el primer tomo estaba en proceso de edición, la Corte Sup. dictó el fallo “Llerena” [J 35001644] -
17/V/2005-, de extrema trascendencia para la preservación de la garantía constitucional de imparcialidad,
en cuanto destacó -en esencia-que el juez que dictó auto de procesamiento no puede intervenir con
posterioridad en el debate oral. Por razones de tiempo, no fue incluido al comentarse el art. 55 Ver Texto .
Una vez más corresponde agradecer la imprescindible ayuda de la doctora Mariana P. Sica y la señora
Mariel Lorenzo; constituye una demostración cabal de la lealtad y el compromiso que siguen teniendo para
con el autor de esta obra. En esta oportunidad se sumaron María del Rosario D´Albora y Matías Oribe,
quienes colaboraron en el rastreo de la jurisprudencia seleccionada.
Creo que ésta es la mejor forma de agradecerle a Pacho todo lo que generosamente nos brindó. Por eso
este aporte está dedicado, principalmente, a él.
Buenos Aires, junio de 2005. Nicolás F.
D´Albora.
PROEMIO A LA PRIMERA EDICIÓN
I. Puede desorientar al lector encontrarse con que se han suprimido la Exposición de Motivos y los
antecedentes del trámite parlamentario de la ley 23984 Ver Texto .
Esto obedece a que Gómez Orbaneja estimaba, con ajustado criterio, en la Introducción a sus Comentarios
a la Ley de Enjuiciamiento Criminal que “Una cosa es lo que una norma o conjunto de normas signifique y
otra distinta es lo que el que la dicta creía que significaba, e incluso, lo que haya querido hacer con esa o
esas normas”, temperamento que refuerza cuando asevera que “...el legislador nos manda cuando dicta la
norma, no cuando la explica” (Barcelona, 1947, págs. XXXI/XXXII).
Por ende, los aciertos -si los hay-y los errores de estos comentarios quedan a cargo exclusivo del autor.
II. Sensación semejante habrá de depararle advertir tanto que la instrucción se inicia sólo por requerimiento
fiscal (arts. 180 Ver Texto , 188 Ver Texto y 195 Ver Texto CPP) como también que el imputado únicamente
puede ser escuchado a través de indagatoria (art. 294 Ver Texto ).
Sin perjuicio de que le persuadan las explicaciones formuladas en su momento, conviene tener presente
dos reflexiones.
En primer lugar, la interpretación de las normas procesales, como las de todo el Derecho en general, no
puede disociarse “...de que la solución alcanzada en cada caso coincida con el punto de vista axiológico
que mejor exprese el entendimiento societario” (Palacio, Derecho Procesal Civil, T. I , Buenos Aires, 1967,
pág. 74). Frente a la equivocidad de los textos, debe optarse por el régimen que preserve más los principios
del sistema acusatorio cuya inserción en la vida comunitaria se ha procurado establecer; la respuesta
adecuada radica en privilegiar la promoción de la faz instructoria por el exclusivo impulso del Ministerio
Público.
Por otro lado, una actualizada concepción jurídica exige tener bien presente que al poner en juego el
proceso penal “...los derechos esenciales de la libertad y el honor de las personas, hacen que cada uno de
los recaudos que garantizan el ejercicio del derecho de defensa, deban extremarse...” (Morello, “El moderno
derecho procesal”, L.L., 10/V/1993 con cita del fallo de la CS, del 5/III/1991, causa “Balbi” [J
04_314V1T014]). De ahí que el ingreso del sospechoso al proceso no tolere otra vía, a nuestro modo de
ver, como no sea la que conduzca a una resolución con efecto de cosa juzgada material, sin abandonarlo a
la angustia de esperar que la acción penal prescriba.
III. En la bibliografía general se indican las obras manejadas con preponderancia. Los demás trabajos se
señalan en la oportunidad correspondiente.
La jurisprudencia utilizada, en algunas ocasiones, se remonta a la elaborada durante la vigencia del Código
anterior, porque se descuenta su operatividad para respaldar pronunciamientos en el nuevo sistema.
IV. El reconocimiento debido a la doctora Claudia G. Della Malvaa compromete nuestra gratitud pues ha
intervenido, a conciencia, en el análisis de todas las conclusiones. Muy importantes han sido, en especial,
sus aportes sobre la teoría general del delito. Además ha tenido la paciencia de sobrellevar tanto la fatiga
propia de la tarea como el cambiante humor del suscripto.
No menos intenso resulta, en justicia, poner de relieve la trabajosa faena desplegada por los doctores
Rodolfo Madariaga, Alfredo Luis Repetto y Francisco José D´Albora (h) quienes afrontaron la ardua lectura
de los originales complementada con oportuna información jurisprudencial.
V. Parece conveniente subrayar que el logro de una armoniosa comprensión del Código requiere, sobre
todo, no adentrarse en su análisis a través del antiguo esquema (conf. Robles Fernández, Presidente de la
Audiencia Provincial de Barcelona, L.L., Actualidad, del 13/VIII/1992).
Buenos Aires, junio 4 de 1993.
PRÓLOGO A LA SEGUNDA EDICIÓN
I. Entre la aparición inicial de estos comentarios y anotaciones y la actual, corregida y aumentada, el
transcurso del tiempo operó con adversidades, sinsabores y algunas alegrías según sucede con todos los
seres humanos-también sobre el autor. Las últimas, menos frecuentes que las primeras, permitieron
sobrellevar el diario acontecer. Aquéllas incentivaron el trabajo pues sólo la cotidiana labor libera de los
pesares.
Desde entonces hasta el presente tanto la tarea judicial como la doctrinaria coadyuvaron en el análisis de
los preceptos del Código. Su lectura -si no íntegra cuando menos prolija hasta marzo de 1996-enriqueció
nuestro punto de vista y respalda muchas rectificaciones. Vaya como ejemplo el comentario al art. 73 Ver
Texto donde admitimos como posible la conclusión del proceso mediante sobreseimiento, siempre que se
haya escuchado al imputado aunque no fuese a través de la indagatoria.
II. En este trabajo ha resultado muy importante la colaboración de Mariana Sica quien, amén de allegar
información, cumplió su aporte con inconmovible paciencia, única manera en que pudo sobrellevar tan
pesada carga. A ella se deben muchas atinadas reflexiones y las indicaciones de tomo y página de revistas.
También se impone reconocer la ayuda de Mariel Lorenzo para mecanografiar gran parte de los originales,
con igual dosis de tolerancia.
Buenos Aires, marzo 9 de 1996.
PREFACIO A LA TERCERA EDICIÓN
I. La compulsa de los pronunciamientos judiciales considerados relevantes y el análisis de los trabajos
doctrinarios aparecidos desde la anterior edición -puede que todos-, conforman el soporte de estos
actualizados comentarios y anotaciones.
Se encontrarán rectificados puntos de vista expuestos anteriormente. Entre otros, el referente al obligatorio
pronunciamiento, para todo tribunal, sobre las nulidades absolutas percibidas o denunciadas, aun sin
instancia.
II. La modalidad de trabajo del autor requiere que el material acumulado durante la lectura sobre todo la
jurisprudencia-se vuelque en fichas para poder ubicarlo una vez aparecido en el tomo de la revista o
corroborar la cita del libro o de la monografía utilizada. Tengo que reiterar el esfuerzo y dedicación de la
doctora Mariana Sica, cuya eficacia en dicha tarea resultó inefable. Si algo faltaba para expresarle mi
reconocimiento, lo debo con creces por la agotadora lectura de las pruebas.
Como siempre agradezco la consecuencia de Mariel Lorenzo, quien suplió nuestra cabal ineptitud para
entendernos con una computadora.
Buenos Aires, septiembre 8 de 1997.
ANTE LA CUARTA EDICIÓN
Quizás pueda tenerse por cierto la afirmación de los más destacados procesalistas penales argentinos al
sostener que esta disciplina -en la mayoría de los casos-no supera la mera exégesis.
Sin embargo la aceptación que ha tenido este trabajo me obligó a su actualización y a someterlo, una vez
más, a la consideración de colegas y estudiantes.
Como siempre mi reconocimiento a la doctora Mariana Sica por su eficaz ayuda. También a Mariel Lorenzo
por su inalterable tolerancia y a Héctor Domingo Palacio D´Albora -mi nieto-quien para colaborar en la
lectura de la impresión, debió resignar horas de su descanso.
Buenos Aires, septiembre 8 de 1999.
EXORDIO A LA QUINTA EDICIÓN
Es muy grato comprobar que este trabajo haya encontrado la buena acogida que trasunta la necesidad de
esta nueva aparición. En este caso la realidad superó, con creces, la expectativa más optimista al momento
de publicarse por primera vez.
La mayor satisfacción lograda por el ya acotado valor de la tarea la proporcionó el Tribunal Superior de
Justicia de la provincia de Córdoba, conforme podrá verificarlo el lector cuando se discurre sobre el art. 393
Ver Texto pues, su sala penal, muestra su coincidencia con la comprensión de un tópico muy discutido
entre nosotros.
Como siempre se impone expresar mi gratitud para con la doctora Mariana Patricia Sica, la habitual
colaboradora Mariel Eugenia Lorenzo, a Mariángeles Armagnague, a la doctora María Paula Marisi y a
Héctor Domingo Palacio D´Albora.
Buenos Aires, abril 5 de 2002.
SOBRE LA SEXTA EDICIÓN
En el exordio a la quinta edición se puso de manifiesto la enorme satisfacción causada, a raíz de la
coincidencia, por un fallo del Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba, referido en el
comentario al art. 393 Ver Texto . Ahora el halago se ve reiterado pues la Corte Suprema adoptó el mismo
temperamento.
Aunque ya sea una reiteración no podría silenciar, sin incurrir en deslealtad, la eficaz ayuda aportada por la
Dra. Mariana Patricia Sica. Y como siempre sigue siendo un imperativo reconocer mi deuda para con la
encomiable e insustituible labor de Mariel Eugenia Lorenzo y Mariángeles Armagnague.
Buenos Aires, marzo de 2003
ABREVIATURAS MÁS USADAS
BCRA: Banco Central de la República Argentina.
B.J.: Boletín de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal.
CA: Código Aduanero.
CADH: Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), ley 23054
Ver Texto .
Cám. Pen.: Cámara Penal.
CC: Código Civil.
CCC: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.
CCom: Código de Comercio.
CC y C: Cámara Criminal y Correccional.
CDJP: Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal.
CDN: Cámara de Diputados de la Nación.
CE: Código de Ética.
CEDH: Convenio Europeo de Derechos Humanos.
CF o C.Fed.: Cámara Federal.
CIDH: Corte Interamericana de Derechos Humanos.
CJ: Corte de Justicia.
CJM: Código de Justicia Militar.
CN: Constitución Nacional.
CNac. Civ.: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal.
CNac. Com.: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.
CNCP: Cámara Nacional de Casación Penal.
CNPE: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico.
CP: Código Penal de la Nación Argentina.
CPMP: Código de Procedimientos en Materia Penal (ley 2372 Ver Texto ).
CPN o CPCC: Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
CPP: Código Procesal Penal.
CS: Corte Suprema de Justicia de la Nación.
DADDH: Declaración Americana de Derechos Humanos y Deberes del Hombre.
DGI: Dirección General Impositiva.
D.J.: Revista Jurídica Doctrina Judicial.
D.P.: Revista Jurídica Doctrina Penal.
DPPC: Derecho Penal y Política Criminal.
DUDH: Declaración Universal de Derechos Humanos.
E.D.: Revista Jurídica El Derecho.
FNIA: Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas.
J.A.: Revista Jurídica Jurisprudencia Argentina.
JF: Juzgado Federal.
LEC: Ley de Enjuiciamiento Criminal española.
L.L.: Revista Jurídica La Ley.
L.L.C.: Revista Jurídica La Ley Córdoba.
LO: Ley Orgánica. MP: Ministerio Público.
PEN: Poder Ejecutivo Nacional.
PICP: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ley 23313 Ver Texto .
PJN: Poder Judicial de la Nación.
PLN: Poder Legislativo de la Nación.
R.A.D.P.: Revista Argentina de Derecho Procesal.
R.E.D.: Repertorio El Derecho.
RJCC: Reglamento para la Justicia Criminal y Correccional.
RJN: Reglamento para la Justicia Nacional.
SC: Suprema Corte.
SCBA: Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires.
ST: Superior Tribunal.
TEDH: Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
TEP: Tribunal de Ejecución Penal.
TOC: Tribunal Oral en lo Criminal.
TS: Tribunal Superior.
NOTA: Cada vez que se cita un artículo sin referencia, corresponde al CPP.
Procesando... 6/9/2006
Citar: Lexis Nº 1301/000247 PROCESO PENAL (En general) / 02.-Principios y garantías
procesales
• D´Albora, Francisco J.
CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN LIBRO I -DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I -GARANTÍAS FUNDAMENTALES, INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY
Juez natural, juicio previo. Presunción de inocencia. Non bis in idem
Artículo 1. Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con la Constitución y
competentes según sus leyes reglamentarias, ni penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho
del proceso y sustanciado conforme a las disposiciones de esta ley, ni considerado culpable mientras una
sentencia firme no desvirtúe la presunción de inocencia de que todo imputado goza, ni perseguido
penalmente más de una vez por el mismo hecho.
El derecho procesal penal es derecho constitucional aplicado (Baumann, Derecho..., pág. 29); el epígrafe
da buena cuenta de ello porque, además de reiterar en las dos primeras oraciones lo que establece la letra
del art. 18 Ver Texto , Constitución Nacional en sus dos enunciados del comienzo -antes de su reforma en
1994-, desentrañaba, en las dos últimas, principios que fluían, implícitamente, de la misma disposición de la
Ley Suprema. La incorporación de los pactos, al dar cabida a los cuatro enunciados les otorga idéntico
valor (art. 75 Ver Texto , inc. 22, id.); también han reconocido jerarquía constitucional a otros principios
regulados en el Código (por ej. art. 55 Ver Texto y Libro IV, “Recursos”).
a) Juez natural
Esta garantía preserva la imparcialidad del órgano al impedir que el PEN pueda neutralizarla mediante el
establecimiento de un tribunal especial.
Se observa si se atribuye el juzgamiento al órgano judicial competente para el juicio cuando ha sido creado
por ley y siempre que esté en funciones al cometerse el hecho.
En cambio se la cercena burdamente si se acepta el juzgamiento por quien no se encuentra investido de
jurisdicción. Por ejemplo, las llamadas “comisiones investigadoras” -creadas al margen del art. 109 Ver
Texto , Constitución Nacional-aun cuando su cometido se ciña a la etapa instructoria del proceso penal (ver
sobre “comisiones especiales” en general Maier, Derecho..., T. I-b, págs. 489/497).
La cláusula constitucional -explicitada por el Código-cubre los dos orígenes que puede tener su afectación
porque, además de asegurar que nadie debe ser sacado de los jueces designados por la ley antes del
hecho de la causa, proscribe los tribunales creados para la ocasión (ver arts. 8 Ver Texto , CADH, XXVI Ver
Texto , DADDH, 10 Ver Texto , DUDH y 14.1. Ver Texto , PIDCP).
La Corte Suprema ha entendido que las garantías indispensables para la seguridad individual consagradas
por el art. 18 Ver Texto , Constitución Nacional no sufren menoscabo cuando, a consecuencia de reformas
introducidas por la ley en la administración de la justicia criminal, ocurre alguna alteración en las
jurisdicciones establecidas, atribuyendo a nuevos tribunales permanentes, cierto género de causas en que
antes conocían otros que se suprimen o cuyas atribuciones se restringen (E.D., t. 126, pág. 539, f. 40.599).
La Constitución de 1949 preveía la instauración del fuero policial y, al ser disuelto en 1955, se reiteró el
temperamento (CS, Fallos, 234:482 [J 60000244]) en forma que constituye una sostenida línea
jurisprudencial. En efecto: siempre que se presenta la oportunidad expresa que, por ser las leyes sobre
procedimiento y competencia de orden público, las nuevas, aun en caso de silencio, se aplican a las causas
pendientes, excepto que priven de validez a los actos procesales cumplidos o dejen sin efecto lo actuado
de conformidad a las leyes anteriores. El límite estriba en preservar el valor de los actos procesales ya
realizados a cuyo fin resulta un buen principio fijar cuál será el señalado por la vigencia de la ley anterior
(art. 536 Ver Texto , derogado por el art. 88 Ver Texto de la ley 24121 y sustituido por los arts. 12 Ver Texto
, 19 Ver Texto , 24 Ver Texto , 32 Ver Texto , 34 Ver Texto , 46 Ver Texto , 59 Ver Texto , 70 Ver Texto y 74
Ver Texto , id., aunque éstos -salvo el último que comprende a los condenados-conceden al procesado o
acusado una amplia posibilidad de opción; CS, “I., L. A. s/ inf. art. 189 bis [L NAC LO 11179_1984
!!189.bis], CP”, E.D., t. 143, pág. 121, f. 43.553, con nota de Bidart Campos, “Excepciones a la aplicación
inmediata de nuevas leyes procesales a los juicios pendientes”; en contra Cám. Pen. Santa Fe, Sala I, E.D.,
t. 144, pág. 299, f. 43.769, con nota de Bidart Campos, “Un problema de juez natural”). Aquel criterio opera
con absoluta prescindencia de la ley procesal vigente al tiempo de la comisión del hecho (CS, JA 1989-I-
393 Ver Texto ).
La intervención de nuevos magistrados no vulnera la garantía del juez natural que sólo tiende a impedir la
sustracción arbitraria de una causa a la jurisdicción del juez que continúa teniéndola para casos
semejantes, con el fin de atribuir su conocimiento a uno que no la tiene, constituyendo así, por vía indirecta,
una verdadera comisión especial disimulada; la nueva ley se aplica a hechos cometidos con anterioridad a
su entrada en vigencia, pues es posible su aplicación retroactiva, con el límite antes establecido (CFCap.,
Sala I, E.D., t. 175, pág. 234, f. 48.344). Las leyes modificatorias se aplican de inmediato a las causas
pendientes si sólo distribuyen entre tribunales permanentes, ciertos géneros de causas que antes conocían
otros que se suprimen o cuya competencia se restringe (CFCap., Sala II, E.D., t. 175, pág. 235, f. 48.345).
El juez natural capta también al tribunal competente conforme a las constituciones respectivas; en especial
hay que atender al art. 116 Ver Texto , Constitución Nacional en cuya virtud, en el caso de pluralidad de
delitos, si uno de ellos pertenece a la competencia de los tribunales federales y otro a la de una provincia
(arts. 5 Ver Texto , 121 Ver Texto y 122 Ver Texto , CN), no puede haber acumulación ni siquiera por
razones de conexidad (arts. 21 Ver Texto , 42 Ver Texto , párrafo primero y 43 Ver Texto ). En tal supuesto
los procesos se tramitan por separado, sin perjuicio de que en su momento las sentencias condenatorias
deban unificarse (art. 58 Ver Texto , CP; art. 21 Ver Texto , CPP) y sólo se establece un régimen de
prelación para el juzgamiento (arts. 19 Ver Texto y 20 Ver Texto , CPP).
La expresa mención de las comisiones especiales obedece a la ingrata experiencia de nuestro pasado
histórico que las conoció; aunque no son creación local, porque durante la inquisición europea las hubo
permanentes e incluso subsistieron en Francia después de la revolución de 1789.
Esto no impide que, por la complejidad de la vida moderna, adunada a cierta peculiaridad en determinadas
actividades estatales (Aduana, BCRA), el legislador se vea en la necesidad de reconocer funciones
jurisdiccionales a órganos administrativos -tales como los tribunales militares-; empero, en la medida en que
estén comprometidos derechos subjetivos públicos sobre todo la libertad personal o la propiedad-resulta
imprescindible establecer una instancia judicial útil (CS, Fallos, 247:656; así las resoluciones del presidente
del Banco Central, fueron, en un primer tiempo, recurribles ante la CNPE y ahora lo son ante los jueces del
mismo fuero en lo que atañe a infracciones al régimen penal cambiario, CNPE, Sala B, E.D., t. 175, pág.
142,
f. 48.319). Este criterio lo ha expresado la Corte Suprema afirmando que semejantes decisiones deben ser
sometidas a control judicial suficiente, aunque jamás precisó en qué consiste dicho control y si basta el
recurso extraordinario regulado por los arts. 14 Ver Texto de la ley 48 y 6 Ver Texto de la ley 4055 o es
menester el tránsito anterior por alguna otra instancia ordinaria. Y aunque el recurso de amparo no permite
cuestionar el ejercicio de estas atribuciones legales, tampoco es posible sancionar sin sumario previo y sin
escuchar los descargos del imputado, pues ello implica arrogarse la facultad de imponerlas de manera
automática (CNPE, Sala A, E.D., del 8/VI/1995, f. 46.640; empero la mera concesión del recurso con efecto
devolutivo, en el ámbito de la repartición administrativa, no excluye la ulterior aplicación de la ley procesal
penal -art. 442 Ver Texto -lo cual no descarta el efecto suspensivo cuando se concreta el reclamo judicial y
siempre quedaría a salvo la queja -art. 476 Ver Texto -, id. id., E.D., del 30/IV/1997, f. 47.864). Así, en
materia de faltas municipales, antes de la reforma de la CN en 1994 (art. 129 Ver Texto , id.), consideró
que, al no integrar los miembros que conformaban sus órganos el PJN, sus decisiones no tenían el carácter
de sentencia definitiva en los términos del art. 14 Ver Texto de la ley 48. En dicha circunstancia era atinado
acudir al régimen establecido por la ley orgánica municipal de la ciudad de Buenos Aires, con el fin de
obtener la sentencia definitiva -en este caso del fuero en lo civil de la Capital-para que quede habilitada
dicha vía por agotamiento de las impugnaciones ordinarias (CS, Fallos, 308:2133 Ver Texto o E.D., t. 122,
pág. 396, f. 39.981, con nota de Bidart Campos “Una decisión importantísima de la Corte: la justicia
municipal de faltas de la Capital Federal cuenta con revisión judicial”, y Fallos, 310:674 [J 04_310V1T096] o
E.D., t. 123, pág. 477, f. 40.177, con nota de Bidart Campos “Definitivamente aclarado: las resoluciones de
la justicia municipal de faltas de la capital ‘son revisables´ judicialmente”). La Ley de Tránsito 24449
contiene dos normas, en apariencia contradictorias, en materia recursiva; por un lado su art. 69 Ver Texto ,
inc. b autoriza a los jueces locales “...con competencia penal y contravencional...” a aplicar las sanciones;
por otro, su art. 74 Ver Texto estatuye que los recursos serán resueltos por “...los tribunales del Poder
Judicial competente...”, lo cual no alteraba el sentido de los criterios imperantes con anterioridad a la
reforma de la CN (art. 129 Ver Texto , id.): el reclamo contra las sanciones debía resolverlo la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil para no contravenir la entonces ley orgánica municipal -ley 19987 Ver
Texto -(conf. Orgeira y Rúa, “Las sanciones impuestas por la justicia municipal de faltas: posibilidad de
recurrir ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (ley 24449 Ver Texto )”, JA del 19/II/1997, pág.
7. En contra Losa, Justicia municipal..., págs. 153 y sigs. y 177/178. Durante la vigencia del Código anterior
aplicable, en ese momento, en materia de faltas policiales, conf. art. 538 Ver Texto , texto según ley 24131,
art. 1 Ver Texto -, que sólo admitía el reexamen de lo decidido por la policía en materia de contravenciones
ante la justicia correccional y cuando la sanción tenía cierta cuantía -más de cinco días (art. 30 Ver Texto
del Código anterior, derogado por la ley 22935 Ver Texto )-, la Corte declaró su inconstitucionalidad por
contrariar la garantía del art. 18 Ver Texto , Constitución Nacional pues, aunque la jurisdicción
administrativa no requiere multiplicidad de instancias, debe entenderse que impone una judicial
propiamente dicha, a veces no satisfecha con la facultad de deducir recurso extraordinario (Fallos, 305:129
[J 60003396]). La CS ha reiterado que cierto tipo de infracciones pueden ser juzgadas por organismos
administrativos -faltas policiales-, si bien debe garantizarse el control judicial suficiente para impedir que
aquéllos ejerzan un poder absolutamente discrecional, sustraído a toda especie de revisión ulterior; también
se requiere la posibilidad de contar, al menos ante los tribunales de justicia, con asistencia profesional (L.L.,
del 13/XII/1996, f. 94.974 con nota de Tawil, “La imposición de sanciones contravencionales por
autoridades policiales en la jurisprudencia reciente de nuestra Corte Suprema”).
Conforme al nuevo Código, las resoluciones sobre faltas o contravenciones policiales eran susceptibles de
apelación ante el juez correccional, quien también entendía en la queja por denegación de dicho recurso en
aquellos supuestos (art. 27 Ver Texto , inc. 3º). El art. 129 Ver Texto , CN modificó el sistema, pues, con
sustento en sus previsiones el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires puso en vigencia la ley 10 Ver Texto
que aprueba el Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires -denominado Código de
Convivencia-como también la ley 12 Ver Texto de Procedimiento Contravencional -ambos textos sufrieron
diversas reformas-y, en consecuencia, pusieron término a la competencia apelada de la justicia en lo
correccional establecida en el art. 27 Ver Texto , inc. 3º, siempre que se trate de faltas de naturaleza local y,
excepcionalmente, no provengan de ciertas normas nacionales (Pesas y Medidas, Código Alimentario
Argentino; conf. Losa, “Código de Convivencia”, L.L., del 25/III/1999). Ver art. 18 Ver Texto . Constituye
preocupación especial en los casos de ejercicio de jurisdicción administrativa, que no se prive al infractor de
asistencia letrada (CS, Fallos, 306:821 [J 70012757] y CS, L.L., del 9/III/1992, f. 90.190, voto de la minoría).
Las garantías del juez natural, del debido proceso y de la defensa en juicio exigen tanto que el tribunal se
halle establecido por ley anterior al hecho de la causa, cuanto que haya jueces que hagan viable la
actuación de aquél en los asuntos en que legalmente se le requiera y le corresponda. Por eso la integración
definitiva del tribunal a los efectos de pronunciarse, no puede sufrir postergaciones que impliquen privación
de justicia (CS, L.L., del 5/VIII/1993, f. 91.496, con escolio “El derecho a la jurisdicción” de Carlos I.
Salvadores de Arzuaga quien anota que el acceso al tribunal -“derecho a la jurisdicción”-se vio frustrado
porque no había órgano ante el cual acudir en procura de justicia a raíz de las continuas excusaciones de
conjueces; uno de los pasos o etapas de este “derecho a la jurisdicción” involucra el acceso al juez natural
y se completa con el debido proceso y una sentencia constitucional; resulta obligación del Estado moderno
administrar justicia cuando se compromete el orden jerárquico de los derechos constitucionales debiéndose
crear y mantener, a tal fin, medios para ejecutarlo y procedimientos, útiles o eficaces, para tramitar las
pretensiones de los justiciables).
Una de las proyecciones de este principio atañe a la competencia territorial en cuya virtud ha de estarse al
lugar donde se ha cometido el hecho delictuoso, a fin de determinar la jurisdicción competente para juzgarlo
(CFSan Martín, Sala I, D.J., 1999-1, pág. 875, f. 13.965). Ello no empece a que en ciertos convenios
internacionales se facilite la presencia de agentes nacionales o funcionarios consulares y se les permita
proponer preguntas de acuerdo con la legislación del Estado requerido; las actuaciones pueden registrarse
por medios técnicos siempre que no se oponga el ordenamiento de aquel Estado (v. por ej. ley 25460,
Tratado de Asistencia Mutua Penal celebrado con Canadá, arts. 7 Ver Texto y 20 Ver Texto ).
El mecanismo del juicio oral impide sustituir la persona del juez una vez comenzada la audiencia al exigir la
identidad física de quien decide (art. 365 Ver Texto , inc. 4º). La CNCP reconoce -en la misma línea que la
jurisprudencia de la CS-que esta garantía no sufre menoscabo por la intervención de nuevos magistrados
en los procesos pendientes siempre que resulten consecuencia de reformas en la organización tribunalicia
o en la distribución de la competencia y se respeten los actos procesales válidamente cumplidos (CNCP,
Sala II, B.J., nro. 1, págs. ¾).
En un trascendente fallo, la CCC, Sala IV, entendió afectada la garantía del juez natural por mediar un caso
de forum shopping. Se entiende por tal a la posibilidad de “elegir” el órgano jurisdiccional que intervendrá en
un proceso penal. Los jueces Barbarosch y Bruzzone consideraron que la radicación de una denuncia ante
una dependencia de la Policía Federal con el objeto de conseguir la intervención de un juzgado
determinado por encontrarse de turno con el órgano de prevención, pone en crisis las garantías del juez
natural e imparcial. Actualmente, a partir de la modificación del art. 316 del Reglamento para la Jurisdicción
en lo Criminal y Correccional, toda denuncia presentada ante las fuerzas policiales, debe ser con
posterioridad sorteada para su asignación definitiva (SJP, L.L., del 30/XI/2004, f. 108.372, con nota adversa
de Lino E. Palacio, “¿Forum shopping por aplicación de uno de los sistemas de asignación de causas?”).
b) Juicio previo
El derecho penal sustancial no consiente su realización inmediata -en países medianamente civilizados no
se realiza por sí solo (Baumann, Derecho..., pág. 15)-como sucede, en general, con el derecho privado
donde, tanto por los intereses particulares afectados como por la autonomía de la voluntad consagrada en
el art. 1197 Ver Texto , Código Civil es corriente que así ocurra. De ahí que, en tales casos, el proceso
resulte una forma de realización patológica de los preceptos, por ejemplo del Código Civil o del Código de
Comercio.
En vez, la imposición de una pena prevista con anterioridad al hecho juzgado, por el Código Penal o las
leyes penales especiales, sólo es admisible después de transitar por el proceso penal, que así deviene la
única y exclusiva manera de infligirla.
En consecuencia, el juicio previo radica en el inevitable camino a recorrer para arribar a la imposición de
una condena, como culminación de un proceso legal y regular, sustanciado conforme a las disposiciones de
este Código. Tales exigencias se cumplen si se respeta la garantía que asegura la inviolabilidad de la
defensa en juicio, cumplida en el proceso penal siempre que se haya conservado la secuencia de
acusación, defensa, prueba, alegación sobre su mérito y sentencia suficientemente motivada (Bertolino, El
debido..., passim), comprendiendo un juicio rápido, dentro de lo razonable (CS, JA 1990-II-53 y JA 1990-IV-
618). Ampara a todos los intervinientes (CS, Fallos, 268:266 Ver Texto ). Ver Cafferata Nores, “Relaciones
entre derecho penal y derecho procesal penal”, D.P., año 1987, págs. 209/226.
Tanto este principio como el anterior están claramente fijados en el primer párrafo del art. 18 Ver Texto ,
Constitución Nacional. Ver también arts. XXVI Ver Texto , DADDH, 10 Ver Texto , DUDH, 8.1. Ver Texto ,
CADH y 14.1. Ver Texto , PIDCP.
El perfil sustancial de este principio exige observar el de reserva de la ley penal sustancial en cuanto
reconocer la existencia del delito requiere una norma preestablecida a la acción juzgada (ver arts. 195 Ver
Texto y 336 Ver Texto , inc. 3º).
La garantía del debido proceso ampara a todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en
defensa de sus derechos. Cubre la intervención del querellante particular y habilita una condena, aunque el
representante del MP solicitara la absolución, si aquél recabó en la etapa oportuna la imposición de pena
(CS, L.L., del 28/IX/1998, f. 97.877, con nota de Cafferata Nores, “¿Se terminó el monopolio del Ministerio
Público fiscal sobre la acción penal?”, o JA 1998-IV-540 [J 983552] o E.D., t. 180, pág. 1003, DPPC, f. 04).
c) Presunción de inocencia
Para evitar equívocos resulta más aceptable denominarlo principio de inocencia, conforme al cual la
persona sometida a proceso disfruta de un estado o situación jurídica que no requiere construir sino que
incumbe hacer caer al acusador. Por eso parece cuestionable la constitucionalidad de la figura descripta en
el art. 268 Ver Texto , inc. 2º, Código Penal en cuanto exige al funcionario o a la persona interpuesta para
disimular su enriquecimiento ilícito sospechado, la demostración del origen de sus bienes, pues invierte la
carga de la prueba (Chiappini, “El delito de no justificación de enriquecimiento”, L.L., t. 1986-C, pág. 851).
En vez Morello -“El derecho a probar; su perfil constitucional”, E.D., t. 159, pág. 259, nota a fallo 45.915-
admite la posibilidad de invertir la carga de la prueba en estos casos o bien “...al acentuar razonablemente
mediante presunciones de culpa el modo de atribuir la consecuente responsabilidad [...o a quien no tiene
desparpajo en exhibir su pronta y conocida acumulación de beneficios inexplicables] pues según las
circunstancias y el orden normal en que ellas acaecen...o esa desviación funcional, atributiva del plus
patrimonial...aparecen como la causa idónea...del enriquecimiento; hacen presumir que...el beneficiario...”
es el responsable; pero su aceptación se ve condicionada a la explicación de las defensas o pruebas cuya
producción se negó y la relación que media entre ellas y el resultado del litigio; en frase feliz afirma: “No es
simple de traducir esa carga compleja que lejos está de poder satisfacerse con la mera y desnuda
‘invocación´ de que se ha menoscabado la garantía en estudio”. A su vez considera “Carga de probar: dos
puntos clave”, JA del 12/II/1997, pág. 2-deber más acentuado de colaboración -considerable como inversión
de la carga probatoria-los que se presentan en los procesos sobre violaciones de derechos humanos, “...en
relación a la transparencia de los asuntos públicos y al enriquecimiento indebido de los funcionarios
públicos...” -con cita de la Convención Interamericana sobre la Corrupción aprobada por la O.E.A. en
Caracas el 23/III/1996; ley 24759 Ver Texto -y cree ver en la protección del medio ambiente o controversias
referidas a relaciones de consumo un anticipo de la situación; remite a un fallo de la CFSan Martín, Sala II,
JA 1995-III-210 [J 953082] y su nota. Respalda la constitucionalidad de la figura alojada en el art. 268 Ver
Texto (2), CP Severo Caballero a cuyo parecer la supuesta “ inversión probatoria” no ataca el derecho ni la
garantía constitucional de no declarar contra sí mismo; pone énfasis en recordar el nuevo art. 36 Ver Texto ,
párrafo quinto, CN; “El enriquecimiento ilícito de los funcionarios y empleados públicos. Después de la
reforma constitucional de 1994”, L.L., del 20/XII/1996; por la compatibilidad con la Ley Suprema se
pronuncia la CCC, Sala de feria A, JA 1998-IV-195 [J 984083]; id., Sala I, L.L., del 26/III/1999, f.
98.520 o D.J., 1999-2, pág. 140, f. 14.100, con disidencia de Donna por violar tanto el principio de
culpabilidad como el de inocencia; id., Sala IV, D.J., 2000-3, pág. 134, f. 15.957. La CNCP, Sala I, no
advierte óbice constitucional en la exigencia de ciertos deberes en calidad de requisitos previos y
permanentes a partir del inicio de la relación de empleo público, durante ella y hasta determinado tiempo
posterior al cese; afirma que no se invierte la carga de la prueba con afectación del principio de inocencia ni
vulneración del derecho a preservar contra la autoincriminación; concluye que son válidas las presunciones
legales sobre la existencia de un delito en tanto las circunstancias fácticas contempladas por la ley las
sustenten razonablemente y se acuerde oportunidad de defensa y prueba de descargo (L.L., del 6/VII/2001,
f. 102.278; id. id., L.L., del 8/IV/2002, f. 103.545; CCC, Sala IV, L.L., del 8/IV/2002, f. 103.546, con nota
opuesta de Martínez Vega, “El delito de enriquecimiento ilícito: su renacimiento”, quien califica de increíble
la discusión doctrinaria acerca de si se trata de un delito de acción u omisión sin antes cerciorarse de si
existen pruebas de un verdadero ilícito). Por la tesis adversa Sancinetti, El delito..., ver conclusiones en
págs. 123/125; también Mikkelsen-L”th, “El delito de enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados”,
D.J., 19982, págs. 651 y sigs. quien afirma que defender a la administración de sus agentes deshonestos
no justificará la tremenda lesión de este tipo de delito, pues compromete garantías individuales esenciales -
inocencia, legalidad y prohibición de autoincriminarse-; se crea entonces un delito de sospecha al relevarse
la carga de su identificación por las circunstancias que hacen a su consecuencia.
En el campo del derecho represivo tributario la Corte Suprema estima corresponde al imputado cargar con
la prueba tendiente a demostrar la inexistencia del elemento subjetivo una vez comprobada la materialidad
que permite adecuar el hecho al tipo penal pertinente. Este criterio resulta susceptible de la censura
expuesta en el párrafo anterior (E.D., t. 154, pág. 264, f. 45.304). En otras ocasiones el tribunal expresó que
es requisito ineludible de la responsabilidad penal la positiva comprobación de que la acción ilícita pueda
ser atribuida al procesado tanto objetiva como subjetivamente, única forma de respetar el debido proceso
(E.D., t. 156, pág. 302, f. 45.538). Se viola el principio si se presume la intención de comercializar
estupefacientes -conducta reprimida por el art. 5 Ver Texto , inc. c) de la ley 23737-pues debe deducirse y
probarse a partir de datos objetivos, incorporados regularmente al proceso, claramente demostrativos del
propósito del sujeto (CNCP, Sala I, D.J., 2000-2, pág. 808, f. 15.713).
Encuentra formulación expresa en algunas constituciones provinciales y tratados internacionales (Córdoba,
art. 39 Ver Texto ; Santiago del Estero, art. 35 Ver Texto ; también arts. XXVI Ver Texto de la DADDH, 11.1
Ver Texto , DUDH, 8 Ver Texto pto. 2, CADH y 14 Ver Texto pto. 2, PIDCP). Por manera que ahora tiene
jerarquía constitucional (art. 75 Ver Texto , inc. 22, párrafo segundo); empero antes se le derivaba del art.
18 Ver Texto , id. al entenderse que la única fuente legítima para imponer una pena es el juicio previo:
hasta que se produce la culminación del proceso penal en sentido adverso al imputado, debe tenérsele por
inocente.
No impide la adopción de las medidas cautelares de carácter personal tanto directas -arresto (art. 281 Ver
Texto ), aprehensión (arts. 284 Ver Texto , 285 Ver Texto , 286 Ver Texto y 287 Ver Texto ), detención (art.
283 Ver Texto ) y prisión preventiva (arts. 312 Ver Texto , 313 Ver Texto y 314 Ver Texto )-como indirectas -
citación (art. 282 Ver Texto ), exención de prisión (art. 316 Ver Texto ) y excarcelación (arts. 317 Ver Texto
y 318 Ver Texto ), respectivamente-ni real -embargo (arts. 518 Ver Texto a 521 Ver Texto )-. De lo contrario
podría frustrarse el cumplimiento de lo decidido; su tolerancia radica en no considerarlas como un anticipo
de pena. Ver arts. 310 Ver Texto , párrafo segundo y 311 bis [L NAC LY 23984 !!311.bis]. Importantes
disidencias de los doctores Bossert y Moliné O´Connor establecen que no lo afecta tanto el auto de
procesamiento como el dictado de prisión cautelar (JA 2000-I, Índice, pág. 133, nros. 45 al 48).
Debe respetársele incluso para denegar la exención de prisión o excarcelación, lo cual implica ponderar con
suma prudencia las circunstancias obstativas de aquellos derechos (art. 319 Ver Texto ).
Quizá la formulación más elocuente corresponda a un antiguo precedente de la Corte Suprema de 1871
(Fallos, 10:338): “...es también un principio de derecho que todo hombre se reputa bueno, mientras no se
pruebe lo contrario...”, fórmula que el Alto Tribunal acuñó “...tiempo después...en la definición de
‘presunción de inculpabilidad´ (Fallos, 102:219 -1905-“ (L.L., del 26/IV/1999, f. 98.639).
El acusado no tiene la carga de probar la disculpa, aunque no aparezca probable o sincera; no destruida
con certeza la probabilidad de un hecho impeditivo de la condena o de la pena, se impone la absolución; la
falta de certeza sobre la inexistencia de los presupuestos de una causa de justificación e inculpabilidad o de
impunidad posible, según el caso, conducen a su afirmación. El Alto Tribunal concretó así el más ajustado
alcance del principio (CS, “Abraham Jonte” [J 20021679] del 7/XII/2001, JA del 8/V/2002 o L.L., del
29/X/2002, f. 104.632 con nota de Morello, “La presunción de inocencia ante las dificultades en materia de
prueba, en el proceso penal”; allí marca, con acierto, que no se trata de un garantismo excesivo sino de
evitar que las personas y la sociedad sean vencidas por la sin razón).
Por eso no debe negarse la libertad condicional, ante la mera posibilidad de que en otra causa el solicitante
puede ser condenado y a consecuencia de la unificación con esa condena eventual, la pena única pudiese
obstar, por su monto, al otorgamiento de aquélla. Tal criterio infringe el art. 1 Ver Texto , directo corolario
del art. 18 Ver Texto , Constitución Nacional ya que desconoce “...el estado de inocencia de que goza el
condenado en el proceso pendiente...” (CNCP, Sala I, B.J., nro. 5, pág. 26). En el mismo sentido, no puede
valorarse la existencia de “procesos en trámite” como agravante para mensurar la pena (CNCP, Sala II, JA
del 5/XI/2003, pág. 35). Rige únicamente en relación a los procesados y cesa con la declaración de
culpabilidad contenida en una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada (CS, “Morales, Carlos A.”,
disidencia, considerando 10, párrafo segundo, JA 1996-II-522).
La mera invocación de la inobservancia de este principio no habilita la casación por la vía recursiva del art.
456 Ver Texto , inc. 2º (CNCP, Sala II, JA 1995-I-616 [J 951192]).
Si la posición exculpatoria asumida por el imputado no se desvirtuó, se impone absolver aun en contra de la
íntima convicción del juzgador (Juz. Correc. nro. 2 Córdoba, L.L.C., 1990, pág. 806).
d) Non bis in idem
Su formulación positiva capta tanto la doble persecución como una ulterior condena por el mismo
hecho. Tales situaciones se neutralizan, siempre que el tribunal no lo haya advertido antes, a
través de la excepción de falta de acción (ver arts. 343 Ver Texto , punto 1 y 344 Ver Texto , punto
4). Se afirma que la partícula negativa “non” utilizada por la ciencia jurídica argentina no es la
correcta pues corresponde “ne” (Maier, Derecho..., T. I-b, pág. 368, n. 401).
La Constitución Nacional no prohibía expresamente la doble persecución en ninguna de sus
manifestaciones; no obstante, en virtud de lo prescripto por su art. 33 Ver Texto , se la
consideraba como una de las garantías no enumeradas. Sí lo hacen constituciones provinciales
(Córdoba, art. 39 Ver Texto ; Santiago del Estero, art. 35 Ver Texto ). La Corte Suprema, al par de
reconocerle rango constitucional, asevera que no veda únicamente la aplicación de una nueva
sanción por un hecho anteriormente penado, sino también la exposición al riesgo de que ello
ocurra, mediante un nuevo sometimiento a juicio de quien ya lo ha sufrido por el mismo hecho,
agravio no redimible ni aun con el dictado de una ulterior sentencia absolutoria (CS, Fallos,
299:221 [J 70012751]; L.L., del 4/X/1991, f. 89.787; id., E.D., t. 143, pág. 112, f. 43.550; id., D.J.,
1999-1, pág. 930, f. 13.974; ver comentario al art. 422 Ver Texto ). Ahora tiene reconocimiento
explícito en algunos tratados con jerarquía constitucional (arts. 8.4. Ver Texto , CADH y 14.7. Ver
Texto , PIDCP). Según la CIDH, el art. 8.4 Ver Texto de la CADH busca proteger los derechos de los
individuos que han sido procesados por determinados hechos para que no vuelvan a serlo por los
mismos (L.L., del 27/XII/1999, f. 99.760). Entre nosotros, si hubo desestimación por atipicidad,
dicho pronunciamiento vale para cualquiera y no sólo respecto de quien fue imputado; por eso si
se aducen nuevos aspectos, no conmueven este principio (CCC, Sala V, D.J., 1999-2, pág. 486, f.
14.229). Debe estimarse que la pretensión punitiva del Estado “...ha de agotarse en el primer uso
que de la misma se haga, cualquiera sea el resultado obtenido” (Mihura Estrada, “El doble
procesamiento y la doble sanción en el Derecho Penal Tributario (algo más sobre el non bis in
idem), E.D., del 29/II/2000, pág. 4).
Determinar su existencia no siempre resulta fácil, aun acudiendo al clásico conjunto de los tres elementos
de la pretensión, cuya presencia es indispensable a fin de que se pueda aducir el ne bis in idem. Debe
mediar identidad de persona perseguida, tratarse del mismo hecho y ser igual la fuente de la persecución.
No se lo afecta si no existe identidad material entre los hechos (CFSan Martín, Sala II, L.L., del 26/X/1998,
f. 98.006).
El primero y el segundo requisito no ofrecen mayor dificultad, pero sí el último.
Por supuesto que la persecución debe ser viable; cuando se trata de una persona que tiene que ser
separada de su cargo a través de juicio político, no existiría identidad de sujeto pasivo si no se la apartó por
ese motivo (CS, Fallos, 298:736 Ver Texto , voto del doctor Gabrielli, considerando noveno).
El hecho debe ser idéntico, como ocurre cuando la imputación es la misma (CNCP, Sala II, L.L., del
23/IV/2002, f. 103.361; se trataba de la frecuente confusión generada al investigarse el mismo
hecho como infracción a las leyes de marcas y de propiedad intelectual); puede suscitar alguna
complejidad cuando se pretende mutar la calificación jurídico-penal (ver la solución brindada por
el art. 381 Ver Texto ). Si bien en casos extremos el distingo resulta fácil -quien fue juzgado por
homicidio doloso no puede ser sometido a proceso ulteriormente por homicidio culposo-hay
situaciones de no tan clara solución. Ello ocurre cuando la imputación penal está subordinada a la
calificación jurídica: establecer si se trata de un hecho único o de un concurso real o bien de un
concurso ideal o de un concurso ideal inverso, denominado también concurso de leyes o concurso
aparente (Maier, Derecho..., T. I-b, págs. 368/416; no pueden dictarse resoluciones de signo
contrario, pues por resultar el hecho único, las calificaciones legales devienen alternativas: si se
sobresee y procesa se lo afecta, CCC, Sala VI, D.J., 1999-1, pág. 165, c. 6761). De igual modo
resulta ríspido resolver cuándo hay doble persecución en un caso de delito continuado o
permanente (ver CCC, Fallos Plenarios, t. I II, 1984, pág. 165, sobre incumplimiento de los deberes
de asistencia familiar; CCCFed., Sala I, D.J., 2000-1, pág. 1212, f. 15.336). Para la CFSan Martín,
Sala II, se vulnera esta garantía en el caso de una asociación ilícita cuya actividad continúa y
sobrevive a la tratada en un proceso anterior (L.L., del 26/III/1999, f. 98.514 con nota de Cafferata
Nores, “Asociación ilícita y non bis in idem” quien aclara que persecución penal comprende
“...toda actividad oficial (policial, fiscal, e incluso jurisdiccional)...o privada (querella) tendiente a
atribuir a una persona participación en un hecho delictivo”). No se atiende a los diversos
encuadramientos del hecho único; si se ordenó el archivo, en vez de sobreseer, en una querella
por desacato -figura derogada por ley 24198 Ver Texto -según la Corte Suprema se ha
desconocido esta garantía; el Alto Tribunal estima que existe un obstáculo insalvable para
cualquier proceso penal por el mismo hecho; de ahí la improcedencia del archivo pues
corresponde obstaculizar la posibilidad de que el querellante inicie un nuevo proceso penal por un
delito distinto -se refiere a la injuria-basado en la misma conducta (L.L., del 24/V/1996, f. 94.306
con nota adversa de Cafferata Nores quien aduce que “...el Tribunal no pudo examinar la posible
delictuosidad del hecho bajo este otro encuadramiento [delito de acción privada”] pues no
mediaba “...identidad de causa petendi”).
La regla no se aplica si la autonomía de las acciones se comprueba y se arriba a la conclusión de
que la nueva conducta pudo subsistir sin la primera; en este supuesto se está en presencia de un
hecho diferente que puede originar otro proceso (CCCFed., Sala I, D.J., 2000-1, pág. 1212, f.
15.336); por el contrario, si se pretende el procesamiento por un suceso que ya fue objeto de
condena se afecta la garantía (CNPE, Sala B, D.J., 2002-III, pág. 62, f. 18.606). La CS decidió debía
concederse una extradición si el tipo penal aplicado por el juez argentino no capta totalmente los
episodios valorados por el extranjero atento a la falta de identidad entre ambos objetos
procesales (L.L., del 28/XI/2002, f. 104.809). Es imposible duplicar la persecución por una fracción
del mismo suceso, al extremo de que si, con posterioridad, resulta que la decisión fue equivocada
-tanto en el hecho como en la calificación-, es inaceptable aseverar que no se agotó totalmente el
objeto del proceso (CNCP, Sala IV, E.D., t. 187, pág. 566, f. 50.101). Por eso, si la absolución no
tuvo por causa un obrar del procesado sino que se debe a la contradictoria conducta asumida por
el MP en el proceso, éste no puede manipular el primer juicio para evitar una posible absolución y
mantener abierta la chance de otro al mismo imputado; la garantía contra el múltiple juzgamiento
protege cuando es el Estado quien origina errores (CS, Fallos, 321:2826 [J 990862]; D.J., 1999-2,
pág. 887, f. 14.382). Condenado por tenencia ilegítima de arma de guerra, con la que cometió el
robo, no cabe absolver en relación al encubrimiento, atribuido a raíz de la adquisición o recibo del
arma (CNCP, Sala III, L.L., del 6/VII/2001, f. 102.282). En vez, resulta improcedente considerar esta
afectación a través del proceso cumplido por tenencia de estupefacientes, cuando el imputado
fue condenado con anterioridad por privación ilegítima de la libertad en concurso real con robo
calificado, pues si bien se tomó a la acción de someter a la víctima al consumo de droga como
circunstancia agravante, se trata de delitos ajenos (CNCP, Sala III, L.L., del 30/X/2000, f.
101.092 con nota de Folgueiro, “La inadmisibilidad de la ‘persecución´ y de la ‘valoración´ penal
múltiple [validez ‘procesal´ y ‘material´ de la garantía ‘ne bis in idem´]”, quien concluye que se ha
violado la prohibición de la doble valoración incluida como aspecto material de la garantía; por
ello cree que se meritó en dos oportunidades un mismo acontecimiento histórico, conclusión
traducida en una mayor pena, observación que compartimos).
En cuanto al título de la persecución hay que partir de si el tribunal tenía competencia para
examinar el hecho conforme todas las calificaciones posibles, aspecto que cobra relevancia en los
episodios perseguibles por acción pública o privada, como podía suceder entonces con el
desacato y también con la calumnia. Aquí, un pronunciamiento desincriminador sobre un suceso
que configuraba desacato -acción pública-no cegaba la facultad del ofendido -acción privada-para
promover otro proceso por calumnia (CCC, Fallos, t. V, pág. 121). Por eso no compartimos el
criterio del fallo de la CS antes citado.
La autoridad de la cosa juzgada constituye uno de los principios esenciales en que se funda la seguridad
jurídica y debe respetarse salvo los casos en que no haya existido un auténtico y verdadero proceso
judicial, puesto que aquélla supone la existencia de un juicio regular donde se ha garantizado el
contradictorio y fallado libremente por los jueces (CS, Fallos, 308:84 [J 60003756]). Se le violaría si se
fracciona una acción por la naturaleza de los objetos robados federales, nacionales o comunes-; para
evitarlo se asigna el conocimiento de la causa a la justicia federal (CS, D.J., 1997-I, pág. 829, f. 11.630 con
nota de Albrecht, “El principio non bis in idem en la Corte”).
La CNCP, Sala III, la reconoce como exigencia vital del orden público cuya ausencia o debilitamiento pone
en crisis a la íntegra juridicidad del sistema. Comprobada las identidades requeridas -persona, objeto y
causa para perseguir-no puede el mismo magistrado ni ningún otro, proseguir con la investigación por el
mismo asunto; lo que interesa no son los títulos delictivos en que se puede subsumir el hecho sino que se
trate del mismo suceso, más allá de cualquier adecuación típica; la garantía juega a favor y no en disfavor
de quien sufre el poder penal del Estado (L.L., del 26/X/1998, f. 97.997; se trataba de un concurso de leyes
en que, por error del instructor, se sobreseyó en orden a una calificación jurídica, ver nota de Almeyra, “Un
inoportuno sobreseimiento” quien subraya la indivisibilidad del objeto procesal como impediente de que
“...un mismo factum no puede ser materia de más de un pronunciamiento jurisdiccional”; CCC, Sala VI, L.L.,
del 26/X/1998, f. 98.015). Sin embargo, no puede aducirse si se ha equiparado indebidamente el objeto del
proceso penal con la determinación de una deuda previsional; en vez la disidencia estima que al haberse
dictado la sentencia luego de un juicio válido no puede reeditarse el debate (CS, L.L., del 26/X/1998, f.
98.001).
La declaración de prescripción de la acción penal impide reexaminar los hechos a la luz de una nueva
valoración jurídica; en estas condiciones la continuidad del trámite procesal genera un nuevo riesgo de
condena que se suma al anteriormente corrido por las mismas conductas (CS, RDPyPP, LexisNexis, nro. 6,
p. 117 o SJP, L.L., del 28/II/2005, f. 108.598).
En un importante fallo la CNCP, Sala I, contempla los distintos problemas generados por este principio: a)
no importan los diversos encuadramientos siempre que el hecho sea el mismo; b) prohíbe aun el riesgo de
que -antes de la sanción penal-se someta a juicio a quien ya lo soportó por el mismo hecho; c) requiere
identidad total del suceso; d) si en el anterior proceso el tribunal no agotó el examen de la pretensión
punitiva por carecer de jurisdicción o competencia material, a la luz de todo el derecho penal, es posible
una segunda persecución por aquel que las tenga y pueda confrontar el hecho con el derecho que el primer
juez no pudo aplicar (en relación a este supuesto, ver en el mismo sentido CNCP, Sala IV, E.D., del
27/X/2003, f. 52.346); e) por eso el autor de una falsificación de documento no puede, a la vez, ser
castigado por su uso, si se trata de documentos públicos; por ende, la resolución que dispone el
sobreseimiento por la falsificación documental, impide perseguir al imputado por su uso (L.L., del
26/XII/1997, f. 96.536 o D.J., 1998-1, pág. 635, f. 12.658; id., id., E.D., t. 185, pág. 253, f. 49.718; id., Sala
VII, D.J., 2001-2, pág. 1168, f. 17.093, con nota de Lombardi, “Encubrimiento y acusación alternativa”, quien
señala que la complejidad de estos procesos es susceptible de remediarse a través de una acusación
alternativa; también CCC, Sala IV, L.L., del 31/VIII/1998, f. 97.747). La CNCP, Sala II, considera que si el
sobreseimiento por falsificación de documento público no adquirió firmeza, puede procesarse por el delito
previsto en el art. 296 Ver Texto , CP (E.D., del 18/VI/2003, f. 52.087). Para la CNCP, Sala I, no puede
investigarse a través de una calumnia lo que antes se desestimó como falsa denuncia; ninguna disposición
legal exige que el primer pronunciamiento sea dictado en juicio contradictorio (L.L., del 6/V/2002, f. 103.687
con nota de Orgeira, “La doble persecución penal de las falsas denuncias calumniosas” quien opina que en
ambos casos se dio trámite oficioso a un delito de acción privada).
Este principio prohíbe la doble imposición de condenas por un mismo hecho y su doble persecución penal,
según se dijo; tiene actual jerarquía constitucional; determina -en el orden de las competencias-juzgamiento
unificado; no siempre la negación del concurso ideal autoriza la veda de la doble o múltiple persecución
penal; si un único hecho dio lugar a dos procesos fundados en distintas calificaciones -estafa y uso de
documentación falsificada-se viola el principio ne bis in idem y corresponde la nulidad de lo tramitado por el
uso de la documentación falsificada (CF La Plata, Sala II, D.J., 1998-3, pág. 181, f. 13.338).
Singular situación se produce en ciertos casos de contrabando -art. 876 Ver Texto , apartado 1º, incs. a), b),
c), g) y f) del Código Aduanero-, pues las penas allí previstas se sustancian ante el órgano administrador de
la aduana y no en sede judicial conforme lo establece el art. 1026 Ver Texto , inc. b) id.; se consideran
accesorias de la condena penal (CNPE, Sala B, D.J., 1999-3, pág. 502, f. 17.714). Si el mismo hecho fue
considerado y resuelto desde uno de sus aspectos tributario-y parcialmente desde otro -aduanero-,
constituye inaceptable duplicación perseguirlo otra vez por un tramo de aquél (CNCP, Sala IV, E.D., del
12/VI/2000, f. 50.101).
Conf. comentario al art. 343 Ver Texto , acápite 1 cosa juzgada y art. 8 Ver Texto pto. 4, CADH. (Ver De la
Rúa, Proceso..., págs. 303/322).
La nulidad de un procedimiento sin absolver al acusado no empece a su ulterior sometimiento a
proceso (CNCP, Sala III, L.L., del 29/V/1998, f. 97.208). Almeyra tiene algunos reparos sobre el
acierto del fallo y recuerda a Carrió, quien excluye los supuestos en que la invalidez se genere en
la desidia de quien ejerció la pretensión punitiva (“Nulidad de procedimiento y non bis in idem. El
segundo mordisco a la manzana”). En vez la CCC, Sala VI, considera que la nulidad de la
indagatoria -advertida al dictar sentencia-empece a retrotraer el proceso y corresponde absolver
al imputado (L.L., del 30/VI/1998, f. 97.405, con disidencia del doctor Gónzalez; id. id., L.L., del
17/XII/1998, f. 98.232; CFSan Martín, Sala II, E.D., t. 175, pág. 394, f. 48.385). El error judicial no
opera en contra del imputado; por eso, si se dictó sobreseimiento con base en la investigación
sobre el mismo hecho en otra jurisdicción, pese al pedido fiscal de archivo, dicho error no puede
perjudicar al acusado, habilitando la continuación de otro proceso por el mismo episodio, aunque
se busque evitar que un mismo supuesto fuese investigado por dos tribunales (CNCP, Sala III, JA
del 5/V/1999, “Solís, Eduardo” [J 991456]). En importante disidencia, el juez Arg ello de la CIDH
amerita que cualesquiera sean los vicios de un proceso, conducen a su anulación, pero no a la
absolución (L.L., del 27/XII/1999, f. 99.760).
El rigor con que debe aplicarse el principio quedó reflejado cuando se anuló el llamado a ampliar
la indagatoria, en razón de que el imputado había sido procesado y condenado por el mismo
hecho y la ineficacia no podía salvarse ni aun con el fundamento de que fue llamado con el fin de
salvaguardar plenamente sus derechos, convocado con todas las formalidades y garantías que
rodean a tal actividad procesal, pues mediaba identidad de la persona perseguida, del objeto de la
persecución y de su causa (CCC, Sala V, D.J., 2000-3, pág. 1120, f.
16.322 o JA del 17/I/2000, pág. 58, “Trillo, Carlos A.” [J 20010181]).
En la medida en que el acusador está protegido por las garantías de la inviolabilidad de la defensa en juicio
y del debido proceso (CS, Fallos, 268:266 Ver Texto ; 297:491 Ver Texto ;
299:17 Ver Texto ; 303:1349 Ver Texto ) no puede extenderse la doctrina americana que impide al MP
perseguir más de una vez. En la causa “Mattei” (CS, Fallos, 272:188 [J 60002655]) se prohibió retrotraer el
proceso, al aplicar el principio de preclusión, a los actos regulares y válidos; está claro que no se impide
hacerlo respecto de los declarados ineficaces. Salvo que se tratara de una nulidad total que alcanzase
hasta la noticia del delito. La CS consideró, por mayoría, que la anulación de una sentencia absolutoria -en
la que, al momento del dictarse el fallo, uno de los magistrados había renunciado a su cargo-no afecta el
principio ne bis in idem (SJP, L.L., del 28/VII/2003, f. 105.888; en disidencia, el juez Petracchi entendió que
la revocación que pretendía el recurrente supone la necesidad de que el debate se realice nuevamente, en
violación al principio indicado).
En los casos de continuidad o permanencia esta garantía abarca sólo el tramo delictivo que media entre la
sentencia dictada anteriormente y no el lapso posterior a su carácter de firme (CCCFed., Sala I, JA 2000-3,
pág. 716 [J 20003158] o L.L., del 25/II/2000, f. 99.902).
e) Garantías no contempladas en el Código
Anotan bien Amadeo y Palazzi (Código..., págs. 8 y sigs.) como comprendidas por esta norma el derecho a
un juicio rápido -arts. 7.5 Ver Texto y 8 Ver Texto , CADH y 9.3. Ver Texto , PIDCP, 75 Ver Texto , inc. 22,
CN; CS, L.L., del 23/II/2001, f. 101.567, con nota de Morello, “La necesidad impostergable de concertar un
pacto de Estado para la cuestión justicia”-y la aplicación de ley penal más benigna -arts. 9 Ver Texto ,
CADH y 15.1. Ver Texto , PIDCP, 75 Ver Texto , inc. 22, CN-a lo que cabe añadir lo relacionado con el juez
imparcial (ver Introducción al Libro I, Título III, Capítulo IV). Por último encuentran cobijo en este sector, las
exigencias de que la detención dure tan sólo un plazo razonable (v. comentario a la ley 24390 Ver Texto en
la Introducción al Libro II, Título IV, Capítulo VI). El mismo art. 7 Ver Texto , ap. 5 de la CADH -donde se
establece el tiempo prudente para el juzgamiento o la soltura-asegura la conducción “...sin demora, ante un
juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales...”; en igual sentido art. 9.3. Ver
Texto , PIDCP. A su vez el art. 8 Ver Texto , CADH indica que “...toda persona tiene derecho a ser oída,
con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable”. Se preserva el derecho de audiencia,
inescindible para que la defensa sea inviolable.
La ley 24946, art. 25 Ver Texto , inc. h), asigna al MP la función de velar por el efectivo cumplimiento del
debido proceso legal.
Interpretación restrictiva y analógica
2. Toda disposición legal que coarte la libertad personal, que limite el ejercicio de un derecho
atribuido por este Código, o que establezca sanciones procesales, deberá ser interpretada
restrictivamente. Las leyes penales no podrán aplicarse por analogía.
a) Interpretación restrictiva
La primera oración tiene un neto carácter procesal e impide extender los supuestos en que se deniega la
libertad provisoria más allá de lo que la ley establece (art. 319 Ver Texto ). Tampoco pueden restringirse las
facultades otorgadas a las partes y defensores, en especial en el Título IV del Libro I ni ampliar los casos de
“sanciones procesales” enderezadas a corregir los vicios alojados en los elementos esenciales de los
distintos actos que conforman el procedimiento (Capítulo VII, Título V, Libro I) por vía de nulidad,
inadmisibilidad y caducidad, que son los motivos de invalidez recogidos por el Código (ver art. 170 Ver
Texto ), más allá del acierto técnico (Creus, Invalidez..., págs. 80 y 123, quien incluye a la inexistencia y
considera a la caducidad como una mera causal de subsanación).
González Novillo y Figueroa estiman acorde con esta limitación no “...exigir una motivación en el acto de
producirse una instancia impugnativa...” tesitura ésta que califican de exceso ritual “...porque una vez
radicados los autos en la Cámara, se abre una fase de fundamentación mediante la exposición de los
argumentos en pro de la impugnación”; con énfasis aceptan el criterio consistente en la simple indicación de
“...las partes del dispositivo de la resolución que le causa agravio (“Reflexiones en torno del nuevo Código
Procesal Penal”, Cap. VII, E.D., t. 153, págs. 963/964). Al comentar el art. 438 Ver Texto exponemos
nuestra discrepancia en procura de asegurar que, al realizarse la audiencia prevista por el art. 454 Ver
Texto , la parte apelada esté en condiciones de responder, en forma plena, a las razones del agravio del
apelante y también porque parecieran confundirse fundamentos y motivos. Opinión similar a aquélla en
Orgeira (“La especificación de los motivos al interponer recursos. [Ante el predominio de una interpretación
jurisprudencial equivocada]”, JA 1993-II-1009 [D 0003/011990]).
La interpretación restrictiva alcanza a las reglas de conducta contempladas en el art. 27 bis [L NAC LO
11179_1984 !!27.bis], CP -al aplicar la suspensión del proceso a prueba-atento al estado de inocencia
inherente a todo individuo antes de que se lo condene por sentencia firme (CFCap., Sala II, JA 1998-IV,
pág. 528).
Debe destacarse que hay autorizadas discrepancias en doctrina en cuanto a la naturaleza de las
denominadas “sanciones procesales”. Mientras Soler considera que el distingo entre derecho penal y
derecho procesal penal puede tomar como referencia que la sanción procesal más característica es la
nulidad “reposición al statu quo ante” (Derecho..., T. I, pág. 3) -tesis recogida en parte por Zaffaroni
(Tratado..., T. I, pág. 195)-en la teoría del derecho procesal no siempre es aceptado. Así Palacio, cuando
descarta la utilidad de las diversas formulaciones enderezadas a explicar la naturaleza del proceso,
desecha la de la relación jurídica; para ello aduce que la nulidad se explica, sin necesidad de acudir a
aquélla, por una simple razón de lógica normativa en cuya virtud la invalidez de un acto procesal produce la
de los actos consecutivos (Derecho..., T. I, pág. 246). Por su parte Maier, al refutar que las normas
procesales tengan carácter obligatorio, afirma que el concepto de nulidad es totalmente neutro, sin
representar de por sí perjuicio o beneficio, sino una crítica a la acción llevada a cabo incorrectamente y, por
ello, incapaz de producir el efecto que la norma le asigna (Función..., pág. 131).
En cambio nadie discute que las sanciones disciplinarias, encaminadas a obtener el desarrollo de un
proceso sin dilaciones ni anomalías, son de carácter procesal. No pueden escapar al principio de legalidad
(CS, Fallos, 306:1459 Ver Texto ).
Más allá de la disputa doctrinaria y, acudiendo a la literalidad del Código, cabe efectuar el siguiente
distingo:
Nulidad: arts. 36 Ver Texto , 62 Ver Texto , 64 Ver Texto , 99 Ver Texto , 114 Ver Texto , 115 Ver Texto ,
párrafo segundo, 117 Ver Texto , 123 Ver Texto , 124 Ver Texto , 140 Ver Texto , 152 Ver Texto , 153 Ver
Texto , 160 Ver Texto , 166 Ver Texto /173 Ver Texto , 184 Ver Texto , párrafo segundo, 197 Ver Texto ,
201 Ver Texto , 213 Ver Texto , 215 Ver Texto , 223 Ver Texto , 242 Ver Texto , 243 Ver Texto , 258 Ver
Texto , párrafos segundo y tercero, 277 Ver Texto , 296 Ver Texto , 301 Ver Texto , 307 Ver Texto , 308 Ver
Texto , 347 Ver Texto , 351 Ver Texto , 363 Ver Texto , 365 Ver Texto , 378 Ver Texto , 381 Ver Texto ,
párrafo segundo, 391 Ver Texto , 394 Ver Texto , 396 Ver Texto , 400 Ver Texto , 404 Ver Texto , 409 Ver
Texto y 413 Ver Texto , inc. 3º, dentro de las expresamente mencionadas, porque las hay virtuales (Creus,
Invalidez..., pág. 45).
Inadmisibilidad: arts. 45 Ver Texto , párrafo tercero, 59 Ver Texto , 60 Ver Texto , 83 Ver Texto , 84 Ver
Texto , 89 Ver Texto , 170 Ver Texto , párrafo final, 340 Ver Texto , párrafo segundo, 355 Ver Texto , 418
Ver Texto , 438 Ver Texto , 439 Ver Texto , 466 Ver Texto y 482 Ver Texto , primer párrafo.
Caducidad: arts. 103 Ver Texto , 170 Ver Texto y 376 Ver Texto .
Sanciones disciplinarias: arts. 113 Ver Texto , 159 Ver Texto , párrafo final, 187 Ver Texto , 266 Ver Texto ,
270 Ver Texto , párrafo final, 370 Ver Texto y 532 Ver Texto .
Cualquiera sea la naturaleza de las tres primeras, tanto cuando se trata de ellas como de las disciplinarias,
la interpretación no debe extenderse.
b) Interpretación analógica
En la última oración se incluye una norma procesal de realización; es un precepto más apropiado para una
Constitución tuitiva de las garantías individuales o de un Código Penal cuyas construcciones dogmáticas
acepten la tipicidad. En síntesis: se proscribe apartarse de que las figuras penales no son vicariantes entre
sí ni pueden extenderse a supuestos no comprendidos en la descripción del delito. Constituye una
aplicación estricta de los principios de legalidad y de reserva de la ley penal, cuya fuente está en los arts.
18 Ver Texto y 19 Ver Texto , Constitución Nacional, conforme a los cuales la ley penal debe ser anterior al
hecho (CS, Fallos, 293:378 Ver Texto ; 307:1114 Ver Texto ) y lo no prohibido por ley está permitido (CS,
Fallos, 308:1392 [J 60000001]), respectivamente.
No se puede procesar ni menos condenar porque el tipo penal se ha satisfecho “...más o menos...”; así se
entroniza la analogía in malam partem en la aplicación de la ley penal y se abjura del deber de interpretarla
restrictivamente (C. Acus. Córdoba, L.L.C., 1987, pág. 696).
La CNCP en el caso “Ávila, Blanca Noemí” Ver Texto -voto del doctor Fégoli-puntualizó que “La analogía,
prohibida en el derecho de fondo, es admisible en la ley procesal...” (CNCP, Sala II, B.J., nro. 1, págs.
15/22; id., id., D.J., 2000-2, pág. 242, f. 15.502).
Si se trata de la víctima, el precepto se flexibiliza; por eso, aun sin su consentimiento, cabe disponer la
prueba hemática tendiente a determinar su identidad; basta con que guarde estricta relación con el objeto
procesal -vínculo familiar con el imputado, en cuanto elemento del tipo penal-, resulte apta para acreditar el
hecho, el medio empleado para cumplirla aparezca como razonable -no se lesione la salud ni la integridad
física y se garantice adecuada asistencia sanitaria-, exista control jurisdiccional suficiente y su omisión
importe peligro cierto para esclarecer el caso (CCCFed., Sala I, D.J., 2000-2, pág. 260, f. 15.513).
In dubio pro reo
3. En caso de duda deberá estarse a lo que sea más favorable al imputado.
Beneficia exclusivamente a quien soporta persecución penal (art. 72 Ver Texto ).
Durante el trámite del proceso el tribunal puede manejarse con sospechas fundadas de diferente grado
(arts. 72 Ver Texto , 294 Ver Texto y 306 Ver Texto ). En cambio, en el momento de la sentencia, la mera
incertidumbre obstaculizará todo pronunciamiento condenatorio; para resolverlo así, el tribunal debe tener
certeza apodíctica -irrefutable corolario de que el suceso no pudo acaecer de otra manera-en cuanto a la
existencia del hecho y su atribución a los partícipes. La mera falta de certeza impone su aplicación (Cám.
Civ. Com. Crim. Corr. y Trab. Cruz del Eje, L.L.C., 1986, pág. 684).
El principio juega en cuanto a los hechos y no respecto de la aplicación del derecho; aunque ciertos autores
lo extienden a la interpretación jurídica (Sentís Melendo, “In dubio pro reo”, en Revista de Derecho Procesal
Iberoamericana, año 1971, nros. 2/3 págs. 503/572, en especial págs. 519/520 y notas 95 y sobre todo
110). El tribunal de Casación excepcionalmente puede interpretar la sentencia como documento; en ese
supuesto aplica el in dubio pro reo a la descripción fáctica contenida en el fallo (De la Rúa, El recurso...,
pág. 242).
En vigencia del Código derogado se generó el inaceptable hábito do por un pronunciamiento
condenatorio (CNCP, Sala I, L.L., del 23/II/1998, f. 96.651).
Si se vuelve a absolver a un procesado desconociendo elementos de prueba señalados en la
sentencia anterior or la Corte, queda habilitada la cuestión federal al insistirse en la existencia de
duda radicada en la pura subjetividad de los jueces; la CS -por mayoría-ha entendido que
semejante situación autoriza el uso de las atribucines conferidas por el art. 16 Ver Texto , párrafo segundo
de la ley 48 -competencia posionvencimiento íntimo acerca de la culpabilidad del acusado declarado por los
jueces. Por el contrario, aquel especial estado de ánimo debe derivarse de la racional y objetiva evaluación
de las constancias del proceso; mientras que ese convencimiento no puede abandonarse en aras de
supuestas exigencias del sistema probatorio”. Por ende si falta una valoración integral de los indicios al
momento de sentenciar, la absolución no se cohonesta con su invocación (CS, “Veira, Héctor s/ violación”
[J 04_315V2T124], E.D., t. 143, pág. 243, f. 43.581; id., JA 1999-III-67 [J 992339] o E.D., t. 183, pág. 30, f.
49.314). Si la absolución por duda se asienta en una irrazonable valoración de la prueba de cargo,
evidenciada en la falta de consideración lisa y llana de la abundante prueba indicada en la sentencia de
primera instancia, la confrontación crítica de todos los indicios resulta inexcusable para poder descartarlos,
por lo que la supuesta ambivalencia individual de cada uno, que no permitiría adquirir certeza para
condenar, es un fundamento sólo aparente que convierte en arbitraria la sentencia portadora de ese vicio, si
bien dicha tacha es restringida cuando se trata de la duda beneficiante (CS, “Silva Trujillo, Justiniano”, JA
1991-III, pág. 199 Ver Texto ). Si la única prueba de cargo al alcance del juzgador sólo permite arribar a la
probabilidad y no excluye la posibilidad de que las cosas hubiesen ocurrido de otra manera principio de
razón suficiente-resulta incompatible con el grado de certeza apodíctica reclamao”. A nuestro modo de ver
el vocablo “culpabilidad” no estaba tomado allí en el sentido ue le da la dogmática penal; el significado
radica en formular acusación cuando, acreditada la existencia del hecho -el corpus criminis-, se conocen
elementos de prueba que permitirán -al incorporarlos debidamente en el juicio-atribuirlo al imputado. Sin
embargo, la incertidumbre no basta para invocar este principio; en vez debe ser canalizada por vía de la
falta de mérito (CNCP, Sala I, D.J., 1999-1, pág. 854, f. 13.9tiva-, revoca la absolución y condena (D.J., del
30/VI/1993, f. 7.451).
“La duda no autoriza a cerrar anticipadamente el proceso. La duda sólo puede fundar una absolución en la
sentencia final” (Núñez, Código..., pág. 294). No autoriza para sobreseer al no encontrarse entre las causas
taxativas enumeradas por el art. 336 Ver Texto (CCC, Sala I, L.L., del 26/X/1998, f. 98.008 o D.J., 1999-I,
pág. 392, f. 13.796; id., id., D.J., 2000-1, pág. 742, f. 15.156; CNCP, Sala III, JA 2002-I-777 [J 20021045],
con nota de Valerga Araoz (h), “Sobreseimiento por duda”, quien considera válido sobreseer frente a
semejante situación si es insuperable). Resulta incompatible con la duda; el fallo refleja una situación de
incertidumbre sin dar razón del agotamiento de la encuesta o de la ineptitud de los medios de convicción y
hace viable la casación, CNCP, Sala I, D.J., 2000-3, pág. 600, f. 16.117 o E.D., del 21/VII/2000, f. 50.189 o
L.L., del 22/IX/2000, f. 100.397; id., Sala III, E.D., del 17/IX/2001, f. 50.918). El actual Código provincial
requiere, razonablemente, “...contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción...” en el
momento de formular la requisitoria de citación a juicio (art. 334 Ver Texto , ley 11922). En este sentido se
pronunciaba el art. 215 Ver Texto , párrafo segundo, Código Procesal Penal Buenos Aires -vigente por ley
3589 y sus modificaciones-al establecer: “El fiscal deberá acusar, aun cuando no exista plena prueba de la
culpabilidad del acusado, si tiene medios de justificarla en plenarilario debe ceder (CNCP, Sala I, L.L., del
8/IV/2002, f. 103.548).
Por aplicación de esta garantía, aun tratándose de prueba obtenida ilícitamente, el juez debe valorarla si
favorece al imputado (XII Congreso Nacional de Derecho Procesal, Río Hondo 1993, Comisión Procesal
Penal, tema “Prohibiciones probatorias”, JA 1993-III-936 primera columna punto c]).
Su aplicación puede obedecer a insuficiencia en la prueba de cargo (por ejemplo si no se efectuaron
análisis de sangre y orina que permiten determinar la 51).
Este principio está excluido del control en casación ya que funciona en el marco de la valoración de la
prueba y, por tanto, resulta de incumbencia exclusiva del tribunal (ST Corrientes, JA 1987-III, págs. 362 y
377 Ver Texto ; ST Córdoba, Sala Penal, L.L.C., 1991, pág. 694; CNCP, Sala I, B.J., nro. 4, págs. 94/95; id.,
Sala II, JA 2000-I-503 [J 20000881]; CS, L.L., del 24/VIII/2000, f. 100.768, para el recurso extraordinario
federal, salvo que no derive de una racional y objetiva evaluación de la prueba). Es ajeno al ámbito del
remedio del art. 14 Ver Texto de la ley 48 salvo que resulte posible descalificar el fallo por arbitrario; la duda
no exime de una adecuada compulsa de los argumentos introducidos por las partes, así como la debida
valoración de todas las pruebas, regularmente incorporadas a la causa, sino por el contrario, supone dicha
actividad (CS, L.L., del 6/X/1999, f. 99.391; id., JA 1999-III-63 [J 992337]; también CNCP, Sala I, L.L., del
5/I/2000, “Almada, Sergio” Ver Texto , del 2/III/1999).
En principio, las cuestiones atinentes a la duda beneficiante, se hallan fuera del control casatorio.
Pero dicho tribunal no puede abroquelarse a rajatabla en esa conclusión y negarse a conocer en
los casos en que la fundamentación en orden a los arts. 40 Ver Texto y 41 Ver Texto CP resulte
sólo aparente -arts. 123 Ver Texto y 404 Ver Texto , inc. 2º-(CNCP, Sala II, L.L., del 22/I/2002, f.
103.189). Si media arbitrariedad o absurdo, violación de la defensa en juicio o debido proceso
legal, aquel coroseles como “normas prácticas”. El último giro advierte que no podrán alterarse,
por ejemplo, los requisitos de modo, tiempo y lugar de los actos procesales. En cambio, resulta
posible imponer se anticipe el contenido del escrito a través de la suma con que debe
encabezársele, exigir que los abogados indiquen los datos de la matrícula de su inscripción, etétera.
A través de la acordada del 17 de diciembre de 1952 la Corte Suprema dictó el Reglamento para la Justicia
Nacional, modificado en varias ocasionesimputabilidad; CCC, Sala VII, L.L., del 31/VIII/1998, f. 97.754).
Del principio de inocencia fluye la garantía del in dubio pro reo que, actualmente, tiene jerarquía
constitucional (arts. 11 Ver Texto , DUDH, XXVI Ver Texto , DADDH, 8.2. Ver Texto , CADH y 14.2. Ver
Texto , PIDCP, art. 75 Ver Texto , inc. 22, CN).
Normas prácticas
4. Los tribunales competentes, en acuerdo plenario, dictarán las normas prácticas que sean necesarias
para aplicar este Código, sin alterar sus alcances y espíritu.
Tiene sustento en el art. 99 Ver Texto , Constitución Nacional -ver ahora arts. 113 Ver Texto y 114 Ver
Texto , inc. 6º, id.; éste asigna la atribución al Consejo de la Magistratura respecto de la organización
judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz
prestación de los servicios de justicia-que atribuye a la Corte Suprema dictar su reglamento interior y
económico, el último ahora suprimido. Esta facultad reglamentaria se hallaba instituida -con claridad-en el
art. 18 Ver Texto de la ley 48 al autorizar a la Corte Suprema para establecer “...los reglamentos necesarios
para la ordenada tramitación de los pleitos, con tal que no sean repugnantes a las prescripciones de la ley
de procedimientos”; dicho tribunal ejercitó esas facultades con el fin de regular el trámite del recurso
ordinario de apelación en causas criminales (E.D., t. 156, pág. 297, f. 45.537).
Son muy adecuados los vocablos técnicos indicados como objeto de la actividad reglamentaria al
señalár los tribunales orales con asiento en provincia atribuciones para otorgar licencia a los
jueces que los integran -cuando no excedan de 90 días-y funcionarios y empleados bajo su
dependencia, con lo que viene a modificar la 36/94. La acordada 5/1995 de la CS determinó que la
superintendencia de la CNCP se cumple sobre su propio personal y el de los tribunales orales
ubicados en la Capital Federal y los Juzgados Nacionales de ejecución penal, con lo cual le privó de
ejercerla sobre las Cámaras.
Dice Falcón . Algunos preceptos dedicados al proceso penal suscitaron complejos problemas
interpretativos; así su art. 42 Ver Texto , en cuanto prescribe la notificación personal de las sentencias
condenatorias (L.L., t. 133, pág. 571, f. 61.940; L.L., t. 138, pág. 437, f. 65.095), abrió campo a la polémica
en punto al momento inicial para el cómputo de la prescripción de la acción penal. En la actualidad la
notificación debe cumplirse mediante la lectura de la sentencia (ver comentario al art. 400 Ver Texto ).
Siempre pensamos que el art. 35 del reglamento de la CCC infringía el límite marcado por el art. 18 Ver
Texto de la ley 48, pues admitía -en el sistema anterior-la presentación de memoriales en sustitución del
informe oral exigido por los arts. 535 Ver Texto -antes de la reforma operada por ley 22383 Ver Texto -y 538
Ver Texto del Código derogado.
La acordada 36/94 del 1/VI/1994 dictada por la Corte Suprema delegó en la CNCP el ejercicio de la
superintendencia sobre el fuero penal con asiento en esta ciudad y la facultó para que a su vez lo
hiciera en las cámaras de apelaciones del distrito (art. 3 Ver Texto , inc. 16, ley 24050). Por
acordada 5/1994 del 8/VI/1994 la CNCP a su vez confirió la superintendencia y derivó tal función
en las cámaras de apelaciones, tribunales orales y juzgados de ejecución de la Capital Federal; en
cuanto a las cámaras de apelaciones radicadas en el interior del país decidió lo mismo con lo cual
convalidó lo que venían haciendo hasta entonces. Por acordada 4/1995 de la CS se asignó ados´
durante las ferias judiciales. A propósito de lo dispuesto para la etapa de instrucción en el art. 200
del Reglamento para la Jurisdicción en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal”; id., Sala V,
L.L., del 31/VIII/1999, f. 99.229; en contra, por la comprensión correcta, id., Sala VII, L.L., del
31/VIII/1999, f. 99.230). 6/9/2006 Citar: Lexis Nº 1301/000356 PROCESO PENAL (En general) / 04.-
Acción penal / b) Acción pública -D´Albora, Francisco J. LexisNexis -Abeledo-Prrot CÓDIGO que el decreto
2768/1991 Ver Texto al observar la ley 24050 Ver Texto limitó esta actividad, aunque ahora el art. 91 Ver
Texto de la ley 24121 vuelve a reestablecerla (Gráfica procesal penal, T. II, pág. 26, Buenos Aires, 1994).
Plausible dispositivo impuesto para las notificaciones por cédula resulta del acuerdo de superintendencia de
la CNPE. A raíz de un reclamo del Colegio Público de Abogados impuso la remisión, junto con la cédula, de
copia íntegra y autenticada de lo resuelto; sostiene que tal vía posibilitará “...un mejor desempeño en el
ejercicio profesional, con el objeto de garantizar el derecho de defensa en juicio...” (L.L., del 31/V/1999, f.
98.798). Para coincidir con el acierto basta apuntar que los recursos exigen indicar los motivos en que se
basen (art. 438 Ver Texto ) y la única manera de cubrir la exigencia es conocer los fundamentos de lo
resuelto en su totalidad.
Con dudoso acierto, la CCC, Sala I, por mayoría, entiende que por aplicación del art. 200 del
Reglamento de la CCC, corresponde entender obligatoriamente habilitada la feria judicial; por
ende los plazos legales deben correr también para las partes sin necesidad de resolución expresa;
el doctor Donna, en minoría, remite al art. 162 Ver Texto y concluye que debe mediar habilitación
expresa pues, de lo contrario, el plazo sólo corre a partir de la finalización de aquélla (L.L., del
31/VIII/1999, f. 99.213 con esclarecedora nota de Bruzzone, “Habilitación obligatoria y cómputo
de plazos para presentar recursos en causas ‘con deteniarse válidamente un proceso cuya acción -
en el sentido del art. 59 Ver Texto , inc. 3º, Código Penal-se halle prescripta sin que para nada se
afecte su validez: en ese caso la pretensión procesal resulta admisible, aunque el derecho
material, derecho subjetivo de punir o pretensión punitiva se halle extinguido. Allí la acción
procesa yla pretenión procesal no pueden ser rechazadas pese al aniquilamiento del derecho
material cuya realización se propicia.
Un critero Similar, aunque no idéntico: T Córdo
CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN TÍTULO II –
ACCIONES QUE NACEN DEL DELITO
Es menester precisar el distingo doctrinario entre acción procesal y pretensión procesal; según lo
entendemos, la primera es la facultad dirigida a provocar la tarea de los órganos judiciales, equiparable al
derecho constitucional de petición (art. 14 Ver Texto , CN); la última atiende al contenido del acto que se
realiza como consecuencia de aquélla. Dentro de su contorno despliegan su tarea los sujetos procesales,
configurándose el objeto -único o múltiple-a desarrollar.
Por eso las menciones efectuadas en los arts. 71 Ver Texto a 76 Ver Texto , Código Penal y todas
las de este capítulo deberán entenderse como referidas al concepto de acción procesal y tan sólo
alusivas a la pretensión procesal. Adviértase que en dichos preceptos se establece la titularidad y
la forma requerida para concretar el derecho constitucional de petición, sea que se entienda
deferido exclusivamente a un órgano público (arts. 71 Ver Texto y 72 Ver Texto , id.) en
concurrencia con los particulares, en ciertos casos, o bien sólo a estos últimos (art. 73 Ver Texto ,
id.). En vez, las referencias de los arts. 59 Ver Texto a 64 Ver Texto y 67 Ver Texto , id. por un lado
y 65 Ver Texto , 66 Ver Texto , 68 Ver Texto y 69 Ver Texto , id. por otro, deben estimarse como
reguladoras de la subsistencia del derecho de fondo para someter a juicio al sospechoso o al
cumplimiento de la pena a quien ha sido judicialmente declarado responsable. Por ello puede
desarrollituye un deber para el MP instituido por el art. 120 Ver Texto , CN, luego de la reforma de
la Ley Suprema cumplida en el año 1994, como “...un órgano independiente con autonomía
funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en
defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás
autoridades de la República. Está integrado por un procurador general de la Nación y un efensor
general de la Nación y los demás miembros ba, Sala Penal, L.L.C., 1984, pág. 1243.
La CNCP, Sala I, efectúa un correcto distingo entre acción penal entendida como derecho al proceso -para
nosotros reconducible al derecho constitucional de petición (art. 14 Ver Texto , CN), como se dijo-y como
pretensión punitiva; sólo la última es de contenido sustancial y concluye con el sobreseimiento, el
pronunciamiento de la sentencia o al admitirse algunas de las causales extintivas previstas en el art. 62 Ver
Texto , CP (del 5/V/1997, c. 1129, reg. 1539, “Villar, Julio M. S/rec. de casación”).
CAPÍTULO I -ACCIÓN PENAL
Acción pública
5. La acción penal pública se ejercerá por el ministerio fiscal, el que deberá iniciarla de oficio siempre que
no dependa de instancia privada. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar,
excepto en los casos expresamente previstos por la ley.
a) Generalidades
En razón de los intereses afectados por el delito, el Estado crea ciertos organismos con la finalidad de
iniciar el proceso penal. Cuando en este Código se trata la llamada “acción penal pública” -rectius acción
procesal-ejercitable por el Ministerio Fiscal -denominación un tanto desusada pues en la moderna
legislación se prefiere “Ministerio Público”-se indica la que debe promover con exclusividad (arts. 180 Ver
Texto , 188 Ver Texto y 195 Ver Texto ); en ciertos casos se admite que sea también propuesta por un
órgano judicial (arts. 252 Ver Texto , 371 Ver Texto , 390 Ver Texto y 401 Ver Texto , último párrafo).
La promoción del proceso constelección del tipo legal”, L.L., Actualidad del 22/IX/1992 y Mario Daniel
Montoya, “Sobre la discrecionalidad del procurador fiscal de los Estados Unidos de América”, L.L.,
Actualidad del 16/XII/1993). Sin embargo, el giro “...excepto en los casos expresamente previstos por la
ley...” no desecha la eventual adopción de aquél, pues supone que el legislador sólo ha tenido presente, por
ejemplo, los obstáculos fundados en privilegio constitucional (arts. 8 Ver Texto y 189 Ver Texto a 192 Ver
Texto ). Se ha creíque la ley establezca. Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad
de remuneraciones”. Su ley orgánica se sancionó el 11 de marzo de 1998 y lleva el número 24946 Ver
Texto (B.O., del 23/III/1998). Las previsiones atingentes al ejercicio de la acción penal pública se alojan en
los arts. 25 Ver Texto , inc. c, 26 Ver Texto , párrafo segundo, 29 Ver Texto , 33 Ver Texto , párrafo primero,
incs. b, d, e y l, 35 Ver Texto , inc. a, 36 Ver Texto , 37 Ver Texto , incs. a y b, 40 Ver Texto , incs. a, b y c,
45 Ver Texto , inc. c y 48 Ver Texto .
Ver art. 120 Ver Texto , CN y su análisis en el Título IV, Capítulo I.
La CN no opta por ningún sistema regulador de la persecución penal. Es el art. 71 Ver Texto , CP -
“Deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excepción de las siguientes: 1º Las que
dependieren de instancia privada; 2º Las acciones privadas”-donde se inserta el principio de legalidad al
determinar que, ante la mera hipótesis de configuración de un delito, el Estado pone en movimiento la
reacción oficial para obtener su castigo.
Como ha dicho Levene (h) en sentido técnico “...la iniciación a que se hace referencia quiere
significar ‘obligatoriedad´...” (Códigos..., T. I, pág. 85). Lo expuesto implica desechar el principio de
oportunidad, aceptado en otros ordenamientos (Maier, La Ordenanza..., págs. 125/132) originado
en la imposibilidad material de perseguir todos los hechos con apariencia delictiva (ver Ouviña,
“La discrecionalidad del Ministerio Público Fiscal en la .625 o D.J., 1999-2, pág. 350, f. 14.177). El
principio general del art. 71 Ver Texto , CP no puede resultar menoscabado por una ley procesal
cuyo alcance, en principio, no excede el ámbito local para el cual fue dictada; hasta tanto el
legislador no modifique, con extensión general abarcativa de todo el país, esa determinación -
como lo ha hecho con la suspensión del juicio a prueba a través de la ley 24316 Ver Texto -se
mantiene incólume. El Código Penal no impide la promoción, cuando menos indirecta -dendo ver
instaurado el principio de oportunidad ante disposiciones como la del art. 14 Ver Texto de la ley
23771 -régimen penal tributario-que permitía al infractor el fenecimiento de la acción cumpliendo
ciertos requisitos, aunque sin afectar la inevitabilidad del proceso si bien en desmedro del
principio de irretractabilidad (CFSan Martín, Sala I, L.L., del 26/VI/1996, f. 94.423). Dicho arbitrio
no es expresión cabal de oportunidad pues su adopción requiere la iniciativa del Ministerio
Público -órgano oficial de la persecución a quien incumbiría concretar éste-y no al particular
interesado, tal como lo establece el art. 64 Ver Texto , CP. Su adopción integra una política
general de gobierno (Cafferatta Nores, Introducción..., pág. 38). El art. 16 Ver Texto de la ley
24769 -que derogó a la ley 23771 Ver Texto -mantiene un régimen similar. Empero se sostiene
que el principio de oportunidad filtra a través de disposiciones de la ley de estupefacientes,
tributaria y suspensión del proceso a prueba (Said, “Sobre la facultad de las provincias para reglar
el principio de oportunidad en la persecución penal”, L.L., del 7/XI/1997, pág. 1). Cuando la
mayoría del TOC nro. 14 entiende literalmente el art. 37 Ver Texto de la Ley Orgánica del MP
24946 y acepta el desistimiento del fiscal general desatiende el principio de legalidad; en vez la
disidencia de la doctora Bistué de Soler está en lo cierto cuando lo ciñe al desistimiento del
recurso interpuesto por el fiscal de la instancia inferior (L.L., del 23/IV/1999, f. 98 para un tribunal
penal es la que versa sobre la validez o nulidad del matrimonio, en los términos del art. 1104 Ver
Texto , inc. 1º, Código Civil.
No compartimos la discrepancia de Donna (Código..., pág. 14, párrafo tercero) en punto a que la
declaración de quiebra o concurso civil no configura un supuesto de suspensión sino que lo que
procede es el archivo; la suspensión se decide mediante auto tal cual lo establece el art. 191 Ver
Texto . Pero ocurre que como semejante decisión no tiene los efectos impeuncia-, por los
particulares.
La deducción de oficio apunta a lo innecesario que resulta todo estímulo extraño; vale decir que debe
hacerlo por iniciativa propia y en función del cumplimiento de las tareas a su cargo. De lo contrario y, sin
perjuicio de las sanciones disciplinarias, puede incurrir en el delito previsto por el art. 274 Ver Texto ,
Código Penal, atingente a la omisión en promover la persecución y represión de los delincuentes.
La suspensión se produce -a nuestro modo de ver-cuando hay que resolver una cuestión previa -
temperamento debatido-en otro fuero, tal como sucede en los delitos previstos en el Título IV,
Capítulo V, Libro II, Código Penal, donde se castiga a los “quebrados y otros deudores punibles”;
en efecto: no puede haber quiebra dolosa o culposa o concurso civil fraudulento sin una persona
declarada en quiebra o en concurso, pues se trata de delitos de sujeto propio. De haberse
aceptado la promoción por delitos atingentes a la quiebra y al concurso, sin que mediare el
pronunciamiento previo -declaración de tales estados en la sede pertinente-, el proceso sería
válido aunque debe suspenderse (ver el plenario de la CCC inserto en JA 14-1972, pág. 283 Ver
Texto , f. 20.506 cuyo colorario, aunque anterior a la ley 24522 Ver Texto , en nuestra opinión no
ha perdido valor).
El caso paradigmático de suspensión es el contemplado en los arts. 10 Ver Texto , 11 Ver Texto y
12 Ver Texto en el cual la acción penal debe suspenderse cuando aparezca una cuestión
prejudicial. La única vinculanteolidado, se estableció que se podía escuchar a un juez como
imputado no procesado, solución con la que discrepamos pues dicha convocatoria significamengua para el
juicio político -arts. 53 Ver Texto , 59 Ver Texto , 60 Ver Texto y 115 Ver Texto , Constitución Nacional-, ya
que implica dar cauce judicial a la sospecha, art. 236 Ver Texto segunda parte del Código anterior; en la
causa “D, E. (h)”, del 27/VIII/1996, c. 23.855 (c. D 46, XXIV) la CS retoma el criterio de que el llamado a
indagatoria no procede ditivos de la cosa juzgada material, superada la circunstancia no se percibe
inconveniente en que las actuaciones se adosen al legajo en que se decidió archivar, tal cual acontece
cuando un ulterior y completo relato del hecho permita, como hipótesis, afirmar la tipicidad penal.
Por el contrario, y en atención al art. 1101 Ver Texto , CC, resulta nula la sentencia del tribunal civil
mientras esté pendiente el fallo en sede penal pues aquél no ejerció válidamente su jurisdicción; la
suspensión opera, en estos casos, tanto cuando la acción se dirige contra el autor del hecho, como cuando
se persigue la condena del civilmente responsable (CNac. Civ., Sala C, L.L., 30/VI/1994, f. 92.292).
Mientras las cuestiones previas impiden que la pretensión procesal llegue a ejercitarse válidamente, la
prejudicial obsta a la resolución.
La ley 24316 Ver Texto contempla la suspensión del juicio a prueba, cuya regulación establecen los arts.
293 Ver Texto y 515 Ver Texto . Otros motivos de suspensión resultan los previstos por los arts. 77 Ver
Texto , 191 Ver Texto y 290 Ver Texto (Navarro y Daray, Código..., T. I, pág. 9).
La interrupción acaece cuando el proceso penal no puede continuar en razón de que quien resulta
imputado debe ser previamente separado por juicio político o por desafuero (arts. 53 Ver Texto , 59 Ver
Texto , 60 Ver Texto , 68 Ver Texto , 69 Ver Texto y 70 Ver Texto , CN; conf. CS, Fallos, 300:75 Ver Texto y
E.D., t. 133, pág. 517, f. 41.669). Sin embargo, en el último caso y sin optar por un criterio cons. tercera y
pág. 755, col. tercera, respectivamente). Por otro lado se consideran sinónimos (ver Sainz de Robles,
Ensayo de un diccionario español de sinónimos y antónimos, págs. 644, col. cuarta y 1048, col. cuarta,
Madrid 1971).
Esta dificultad origina que, por ejemplo, el desafuero o el antejuicio puedan considerarse causales de
suspensión o interrupción indistintamente.
En un proceso por insolvencia fraudulenta -art. 179 Ver Texto , segunda parte, CP-corresponde la
suspensión hasta tanto se alcance ssin previa separación por juicio político. Aunque los señalados
precedentes judiciales se refieren a magistrados, el principio resulta, obviamente, aplicable al Presidente de
la Nación, Vicepresidente y ministros del PEN, como así también a los legisladores nacionales. En todos
estos supuestos el proceso penal se puede promover hasta tanto su curso revele la necesidad de someter
a la jurisdicción -legitimar pasivamente-a un sujeto amparado por tales prerrogativas (conf. arts. 189 Ver
Texto , 190 Ver Texto , 191 Ver Texto y 192 Ver Texto ). Desde luego que no media obstáculo para la
prosecución respecto de los imputados no comprendidos en el privilegio.
Cabe tener presente que, cuando se persigue penalmente a un embajador, ministro o cónsul
extranjero -estos últimos por hechos derivados del ejercicio de su gestión pública-con carácter
previo debe requerirse la conformidad del Estado extranjero (art. 117 Ver Texto , CN y 24, inc. 1º
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Codigo Procesal Penal Comentado - Francisco D´Albora

  • 1. 1301 -CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN Citar: Lexis Nº 1301/000132 • D´Albora, Francisco J. LexisNexis -Abeledo-Perrot CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN SÉPTIMA EDICIÓN No puedo comenzar este prólogo sin agradecer a Francisco J. D´Albora (h) por haberme permitido y alentado a actualizar la obra de su padre. Tarea difícil, no sólo por la carga emocional que conlleva, sino también por la imposibilidad cierta de hacer un trabajo que esté a la altura de las anteriores actualizaciones. Con estas limitaciones, he procurado mantener la utilidad que para muchos tiene este libro a través del agregado de jurisprudencia y doctrina. Incluso hay material anterior a la partida de Pacho -1º de abril de 2003-que él mismo había seleccionado y por razones de tiempo no pudo ser agregado en la última actualización. Para no confundir al lector, nuestras opiniones sólo podrán verse en las reformas legislativas efectuadas desde el año 2003 hasta la fecha. En el resto de los artículos, sólo se incorporó la doctrina de nuevos fallos, sin comentarios personales. Mientras el primer tomo estaba en proceso de edición, la Corte Sup. dictó el fallo “Llerena” [J 35001644] - 17/V/2005-, de extrema trascendencia para la preservación de la garantía constitucional de imparcialidad, en cuanto destacó -en esencia-que el juez que dictó auto de procesamiento no puede intervenir con posterioridad en el debate oral. Por razones de tiempo, no fue incluido al comentarse el art. 55 Ver Texto . Una vez más corresponde agradecer la imprescindible ayuda de la doctora Mariana P. Sica y la señora Mariel Lorenzo; constituye una demostración cabal de la lealtad y el compromiso que siguen teniendo para con el autor de esta obra. En esta oportunidad se sumaron María del Rosario D´Albora y Matías Oribe, quienes colaboraron en el rastreo de la jurisprudencia seleccionada. Creo que ésta es la mejor forma de agradecerle a Pacho todo lo que generosamente nos brindó. Por eso este aporte está dedicado, principalmente, a él. Buenos Aires, junio de 2005. Nicolás F. D´Albora.
  • 2. PROEMIO A LA PRIMERA EDICIÓN I. Puede desorientar al lector encontrarse con que se han suprimido la Exposición de Motivos y los antecedentes del trámite parlamentario de la ley 23984 Ver Texto . Esto obedece a que Gómez Orbaneja estimaba, con ajustado criterio, en la Introducción a sus Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Criminal que “Una cosa es lo que una norma o conjunto de normas signifique y otra distinta es lo que el que la dicta creía que significaba, e incluso, lo que haya querido hacer con esa o esas normas”, temperamento que refuerza cuando asevera que “...el legislador nos manda cuando dicta la norma, no cuando la explica” (Barcelona, 1947, págs. XXXI/XXXII). Por ende, los aciertos -si los hay-y los errores de estos comentarios quedan a cargo exclusivo del autor. II. Sensación semejante habrá de depararle advertir tanto que la instrucción se inicia sólo por requerimiento fiscal (arts. 180 Ver Texto , 188 Ver Texto y 195 Ver Texto CPP) como también que el imputado únicamente puede ser escuchado a través de indagatoria (art. 294 Ver Texto ). Sin perjuicio de que le persuadan las explicaciones formuladas en su momento, conviene tener presente dos reflexiones. En primer lugar, la interpretación de las normas procesales, como las de todo el Derecho en general, no puede disociarse “...de que la solución alcanzada en cada caso coincida con el punto de vista axiológico que mejor exprese el entendimiento societario” (Palacio, Derecho Procesal Civil, T. I , Buenos Aires, 1967, pág. 74). Frente a la equivocidad de los textos, debe optarse por el régimen que preserve más los principios del sistema acusatorio cuya inserción en la vida comunitaria se ha procurado establecer; la respuesta adecuada radica en privilegiar la promoción de la faz instructoria por el exclusivo impulso del Ministerio Público. Por otro lado, una actualizada concepción jurídica exige tener bien presente que al poner en juego el proceso penal “...los derechos esenciales de la libertad y el honor de las personas, hacen que cada uno de los recaudos que garantizan el ejercicio del derecho de defensa, deban extremarse...” (Morello, “El moderno derecho procesal”, L.L., 10/V/1993 con cita del fallo de la CS, del 5/III/1991, causa “Balbi” [J 04_314V1T014]). De ahí que el ingreso del sospechoso al proceso no tolere otra vía, a nuestro modo de ver, como no sea la que conduzca a una resolución con efecto de cosa juzgada material, sin abandonarlo a la angustia de esperar que la acción penal prescriba. III. En la bibliografía general se indican las obras manejadas con preponderancia. Los demás trabajos se señalan en la oportunidad correspondiente. La jurisprudencia utilizada, en algunas ocasiones, se remonta a la elaborada durante la vigencia del Código anterior, porque se descuenta su operatividad para respaldar pronunciamientos en el nuevo sistema. IV. El reconocimiento debido a la doctora Claudia G. Della Malvaa compromete nuestra gratitud pues ha intervenido, a conciencia, en el análisis de todas las conclusiones. Muy importantes han sido, en especial, sus aportes sobre la teoría general del delito. Además ha tenido la paciencia de sobrellevar tanto la fatiga propia de la tarea como el cambiante humor del suscripto. No menos intenso resulta, en justicia, poner de relieve la trabajosa faena desplegada por los doctores Rodolfo Madariaga, Alfredo Luis Repetto y Francisco José D´Albora (h) quienes afrontaron la ardua lectura de los originales complementada con oportuna información jurisprudencial. V. Parece conveniente subrayar que el logro de una armoniosa comprensión del Código requiere, sobre todo, no adentrarse en su análisis a través del antiguo esquema (conf. Robles Fernández, Presidente de la Audiencia Provincial de Barcelona, L.L., Actualidad, del 13/VIII/1992). Buenos Aires, junio 4 de 1993.
  • 3. PRÓLOGO A LA SEGUNDA EDICIÓN I. Entre la aparición inicial de estos comentarios y anotaciones y la actual, corregida y aumentada, el transcurso del tiempo operó con adversidades, sinsabores y algunas alegrías según sucede con todos los seres humanos-también sobre el autor. Las últimas, menos frecuentes que las primeras, permitieron sobrellevar el diario acontecer. Aquéllas incentivaron el trabajo pues sólo la cotidiana labor libera de los pesares. Desde entonces hasta el presente tanto la tarea judicial como la doctrinaria coadyuvaron en el análisis de los preceptos del Código. Su lectura -si no íntegra cuando menos prolija hasta marzo de 1996-enriqueció nuestro punto de vista y respalda muchas rectificaciones. Vaya como ejemplo el comentario al art. 73 Ver Texto donde admitimos como posible la conclusión del proceso mediante sobreseimiento, siempre que se haya escuchado al imputado aunque no fuese a través de la indagatoria. II. En este trabajo ha resultado muy importante la colaboración de Mariana Sica quien, amén de allegar información, cumplió su aporte con inconmovible paciencia, única manera en que pudo sobrellevar tan pesada carga. A ella se deben muchas atinadas reflexiones y las indicaciones de tomo y página de revistas. También se impone reconocer la ayuda de Mariel Lorenzo para mecanografiar gran parte de los originales, con igual dosis de tolerancia. Buenos Aires, marzo 9 de 1996. PREFACIO A LA TERCERA EDICIÓN I. La compulsa de los pronunciamientos judiciales considerados relevantes y el análisis de los trabajos doctrinarios aparecidos desde la anterior edición -puede que todos-, conforman el soporte de estos actualizados comentarios y anotaciones. Se encontrarán rectificados puntos de vista expuestos anteriormente. Entre otros, el referente al obligatorio pronunciamiento, para todo tribunal, sobre las nulidades absolutas percibidas o denunciadas, aun sin instancia. II. La modalidad de trabajo del autor requiere que el material acumulado durante la lectura sobre todo la jurisprudencia-se vuelque en fichas para poder ubicarlo una vez aparecido en el tomo de la revista o corroborar la cita del libro o de la monografía utilizada. Tengo que reiterar el esfuerzo y dedicación de la doctora Mariana Sica, cuya eficacia en dicha tarea resultó inefable. Si algo faltaba para expresarle mi reconocimiento, lo debo con creces por la agotadora lectura de las pruebas. Como siempre agradezco la consecuencia de Mariel Lorenzo, quien suplió nuestra cabal ineptitud para entendernos con una computadora. Buenos Aires, septiembre 8 de 1997. ANTE LA CUARTA EDICIÓN Quizás pueda tenerse por cierto la afirmación de los más destacados procesalistas penales argentinos al sostener que esta disciplina -en la mayoría de los casos-no supera la mera exégesis. Sin embargo la aceptación que ha tenido este trabajo me obligó a su actualización y a someterlo, una vez más, a la consideración de colegas y estudiantes. Como siempre mi reconocimiento a la doctora Mariana Sica por su eficaz ayuda. También a Mariel Lorenzo por su inalterable tolerancia y a Héctor Domingo Palacio D´Albora -mi nieto-quien para colaborar en la lectura de la impresión, debió resignar horas de su descanso. Buenos Aires, septiembre 8 de 1999.
  • 4. EXORDIO A LA QUINTA EDICIÓN Es muy grato comprobar que este trabajo haya encontrado la buena acogida que trasunta la necesidad de esta nueva aparición. En este caso la realidad superó, con creces, la expectativa más optimista al momento de publicarse por primera vez. La mayor satisfacción lograda por el ya acotado valor de la tarea la proporcionó el Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba, conforme podrá verificarlo el lector cuando se discurre sobre el art. 393 Ver Texto pues, su sala penal, muestra su coincidencia con la comprensión de un tópico muy discutido entre nosotros. Como siempre se impone expresar mi gratitud para con la doctora Mariana Patricia Sica, la habitual colaboradora Mariel Eugenia Lorenzo, a Mariángeles Armagnague, a la doctora María Paula Marisi y a Héctor Domingo Palacio D´Albora. Buenos Aires, abril 5 de 2002. SOBRE LA SEXTA EDICIÓN En el exordio a la quinta edición se puso de manifiesto la enorme satisfacción causada, a raíz de la coincidencia, por un fallo del Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba, referido en el comentario al art. 393 Ver Texto . Ahora el halago se ve reiterado pues la Corte Suprema adoptó el mismo temperamento. Aunque ya sea una reiteración no podría silenciar, sin incurrir en deslealtad, la eficaz ayuda aportada por la Dra. Mariana Patricia Sica. Y como siempre sigue siendo un imperativo reconocer mi deuda para con la encomiable e insustituible labor de Mariel Eugenia Lorenzo y Mariángeles Armagnague. Buenos Aires, marzo de 2003
  • 5. ABREVIATURAS MÁS USADAS BCRA: Banco Central de la República Argentina. B.J.: Boletín de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal. CA: Código Aduanero. CADH: Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), ley 23054 Ver Texto . Cám. Pen.: Cámara Penal. CC: Código Civil. CCC: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal. CCom: Código de Comercio. CC y C: Cámara Criminal y Correccional. CDJP: Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal. CDN: Cámara de Diputados de la Nación. CE: Código de Ética. CEDH: Convenio Europeo de Derechos Humanos. CF o C.Fed.: Cámara Federal. CIDH: Corte Interamericana de Derechos Humanos. CJ: Corte de Justicia. CJM: Código de Justicia Militar. CN: Constitución Nacional. CNac. Civ.: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal. CNac. Com.: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. CNCP: Cámara Nacional de Casación Penal. CNPE: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico. CP: Código Penal de la Nación Argentina. CPMP: Código de Procedimientos en Materia Penal (ley 2372 Ver Texto ). CPN o CPCC: Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. CPP: Código Procesal Penal. CS: Corte Suprema de Justicia de la Nación. DADDH: Declaración Americana de Derechos Humanos y Deberes del Hombre. DGI: Dirección General Impositiva. D.J.: Revista Jurídica Doctrina Judicial. D.P.: Revista Jurídica Doctrina Penal. DPPC: Derecho Penal y Política Criminal. DUDH: Declaración Universal de Derechos Humanos.
  • 6. E.D.: Revista Jurídica El Derecho. FNIA: Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas. J.A.: Revista Jurídica Jurisprudencia Argentina. JF: Juzgado Federal. LEC: Ley de Enjuiciamiento Criminal española. L.L.: Revista Jurídica La Ley. L.L.C.: Revista Jurídica La Ley Córdoba. LO: Ley Orgánica. MP: Ministerio Público. PEN: Poder Ejecutivo Nacional. PICP: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ley 23313 Ver Texto . PJN: Poder Judicial de la Nación. PLN: Poder Legislativo de la Nación. R.A.D.P.: Revista Argentina de Derecho Procesal. R.E.D.: Repertorio El Derecho. RJCC: Reglamento para la Justicia Criminal y Correccional. RJN: Reglamento para la Justicia Nacional. SC: Suprema Corte. SCBA: Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires. ST: Superior Tribunal. TEDH: Tribunal Europeo de Derechos Humanos. TEP: Tribunal de Ejecución Penal. TOC: Tribunal Oral en lo Criminal. TS: Tribunal Superior. NOTA: Cada vez que se cita un artículo sin referencia, corresponde al CPP. Procesando... 6/9/2006 Citar: Lexis Nº 1301/000247 PROCESO PENAL (En general) / 02.-Principios y garantías procesales • D´Albora, Francisco J.
  • 7. CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN LIBRO I -DISPOSICIONES GENERALES TÍTULO I -GARANTÍAS FUNDAMENTALES, INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY Juez natural, juicio previo. Presunción de inocencia. Non bis in idem Artículo 1. Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con la Constitución y competentes según sus leyes reglamentarias, ni penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso y sustanciado conforme a las disposiciones de esta ley, ni considerado culpable mientras una sentencia firme no desvirtúe la presunción de inocencia de que todo imputado goza, ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. El derecho procesal penal es derecho constitucional aplicado (Baumann, Derecho..., pág. 29); el epígrafe da buena cuenta de ello porque, además de reiterar en las dos primeras oraciones lo que establece la letra del art. 18 Ver Texto , Constitución Nacional en sus dos enunciados del comienzo -antes de su reforma en 1994-, desentrañaba, en las dos últimas, principios que fluían, implícitamente, de la misma disposición de la Ley Suprema. La incorporación de los pactos, al dar cabida a los cuatro enunciados les otorga idéntico valor (art. 75 Ver Texto , inc. 22, id.); también han reconocido jerarquía constitucional a otros principios regulados en el Código (por ej. art. 55 Ver Texto y Libro IV, “Recursos”). a) Juez natural Esta garantía preserva la imparcialidad del órgano al impedir que el PEN pueda neutralizarla mediante el establecimiento de un tribunal especial. Se observa si se atribuye el juzgamiento al órgano judicial competente para el juicio cuando ha sido creado por ley y siempre que esté en funciones al cometerse el hecho. En cambio se la cercena burdamente si se acepta el juzgamiento por quien no se encuentra investido de jurisdicción. Por ejemplo, las llamadas “comisiones investigadoras” -creadas al margen del art. 109 Ver Texto , Constitución Nacional-aun cuando su cometido se ciña a la etapa instructoria del proceso penal (ver sobre “comisiones especiales” en general Maier, Derecho..., T. I-b, págs. 489/497). La cláusula constitucional -explicitada por el Código-cubre los dos orígenes que puede tener su afectación porque, además de asegurar que nadie debe ser sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa, proscribe los tribunales creados para la ocasión (ver arts. 8 Ver Texto , CADH, XXVI Ver Texto , DADDH, 10 Ver Texto , DUDH y 14.1. Ver Texto , PIDCP). La Corte Suprema ha entendido que las garantías indispensables para la seguridad individual consagradas por el art. 18 Ver Texto , Constitución Nacional no sufren menoscabo cuando, a consecuencia de reformas introducidas por la ley en la administración de la justicia criminal, ocurre alguna alteración en las jurisdicciones establecidas, atribuyendo a nuevos tribunales permanentes, cierto género de causas en que antes conocían otros que se suprimen o cuyas atribuciones se restringen (E.D., t. 126, pág. 539, f. 40.599). La Constitución de 1949 preveía la instauración del fuero policial y, al ser disuelto en 1955, se reiteró el temperamento (CS, Fallos, 234:482 [J 60000244]) en forma que constituye una sostenida línea jurisprudencial. En efecto: siempre que se presenta la oportunidad expresa que, por ser las leyes sobre procedimiento y competencia de orden público, las nuevas, aun en caso de silencio, se aplican a las causas pendientes, excepto que priven de validez a los actos procesales cumplidos o dejen sin efecto lo actuado de conformidad a las leyes anteriores. El límite estriba en preservar el valor de los actos procesales ya realizados a cuyo fin resulta un buen principio fijar cuál será el señalado por la vigencia de la ley anterior (art. 536 Ver Texto , derogado por el art. 88 Ver Texto de la ley 24121 y sustituido por los arts. 12 Ver Texto , 19 Ver Texto , 24 Ver Texto , 32 Ver Texto , 34 Ver Texto , 46 Ver Texto , 59 Ver Texto , 70 Ver Texto y 74 Ver Texto , id., aunque éstos -salvo el último que comprende a los condenados-conceden al procesado o
  • 8. acusado una amplia posibilidad de opción; CS, “I., L. A. s/ inf. art. 189 bis [L NAC LO 11179_1984 !!189.bis], CP”, E.D., t. 143, pág. 121, f. 43.553, con nota de Bidart Campos, “Excepciones a la aplicación inmediata de nuevas leyes procesales a los juicios pendientes”; en contra Cám. Pen. Santa Fe, Sala I, E.D., t. 144, pág. 299, f. 43.769, con nota de Bidart Campos, “Un problema de juez natural”). Aquel criterio opera con absoluta prescindencia de la ley procesal vigente al tiempo de la comisión del hecho (CS, JA 1989-I- 393 Ver Texto ). La intervención de nuevos magistrados no vulnera la garantía del juez natural que sólo tiende a impedir la sustracción arbitraria de una causa a la jurisdicción del juez que continúa teniéndola para casos semejantes, con el fin de atribuir su conocimiento a uno que no la tiene, constituyendo así, por vía indirecta, una verdadera comisión especial disimulada; la nueva ley se aplica a hechos cometidos con anterioridad a su entrada en vigencia, pues es posible su aplicación retroactiva, con el límite antes establecido (CFCap., Sala I, E.D., t. 175, pág. 234, f. 48.344). Las leyes modificatorias se aplican de inmediato a las causas pendientes si sólo distribuyen entre tribunales permanentes, ciertos géneros de causas que antes conocían otros que se suprimen o cuya competencia se restringe (CFCap., Sala II, E.D., t. 175, pág. 235, f. 48.345). El juez natural capta también al tribunal competente conforme a las constituciones respectivas; en especial hay que atender al art. 116 Ver Texto , Constitución Nacional en cuya virtud, en el caso de pluralidad de delitos, si uno de ellos pertenece a la competencia de los tribunales federales y otro a la de una provincia (arts. 5 Ver Texto , 121 Ver Texto y 122 Ver Texto , CN), no puede haber acumulación ni siquiera por razones de conexidad (arts. 21 Ver Texto , 42 Ver Texto , párrafo primero y 43 Ver Texto ). En tal supuesto los procesos se tramitan por separado, sin perjuicio de que en su momento las sentencias condenatorias deban unificarse (art. 58 Ver Texto , CP; art. 21 Ver Texto , CPP) y sólo se establece un régimen de prelación para el juzgamiento (arts. 19 Ver Texto y 20 Ver Texto , CPP). La expresa mención de las comisiones especiales obedece a la ingrata experiencia de nuestro pasado histórico que las conoció; aunque no son creación local, porque durante la inquisición europea las hubo permanentes e incluso subsistieron en Francia después de la revolución de 1789. Esto no impide que, por la complejidad de la vida moderna, adunada a cierta peculiaridad en determinadas actividades estatales (Aduana, BCRA), el legislador se vea en la necesidad de reconocer funciones jurisdiccionales a órganos administrativos -tales como los tribunales militares-; empero, en la medida en que estén comprometidos derechos subjetivos públicos sobre todo la libertad personal o la propiedad-resulta imprescindible establecer una instancia judicial útil (CS, Fallos, 247:656; así las resoluciones del presidente del Banco Central, fueron, en un primer tiempo, recurribles ante la CNPE y ahora lo son ante los jueces del mismo fuero en lo que atañe a infracciones al régimen penal cambiario, CNPE, Sala B, E.D., t. 175, pág. 142, f. 48.319). Este criterio lo ha expresado la Corte Suprema afirmando que semejantes decisiones deben ser sometidas a control judicial suficiente, aunque jamás precisó en qué consiste dicho control y si basta el recurso extraordinario regulado por los arts. 14 Ver Texto de la ley 48 y 6 Ver Texto de la ley 4055 o es menester el tránsito anterior por alguna otra instancia ordinaria. Y aunque el recurso de amparo no permite cuestionar el ejercicio de estas atribuciones legales, tampoco es posible sancionar sin sumario previo y sin escuchar los descargos del imputado, pues ello implica arrogarse la facultad de imponerlas de manera automática (CNPE, Sala A, E.D., del 8/VI/1995, f. 46.640; empero la mera concesión del recurso con efecto devolutivo, en el ámbito de la repartición administrativa, no excluye la ulterior aplicación de la ley procesal penal -art. 442 Ver Texto -lo cual no descarta el efecto suspensivo cuando se concreta el reclamo judicial y siempre quedaría a salvo la queja -art. 476 Ver Texto -, id. id., E.D., del 30/IV/1997, f. 47.864). Así, en
  • 9. materia de faltas municipales, antes de la reforma de la CN en 1994 (art. 129 Ver Texto , id.), consideró que, al no integrar los miembros que conformaban sus órganos el PJN, sus decisiones no tenían el carácter de sentencia definitiva en los términos del art. 14 Ver Texto de la ley 48. En dicha circunstancia era atinado acudir al régimen establecido por la ley orgánica municipal de la ciudad de Buenos Aires, con el fin de obtener la sentencia definitiva -en este caso del fuero en lo civil de la Capital-para que quede habilitada dicha vía por agotamiento de las impugnaciones ordinarias (CS, Fallos, 308:2133 Ver Texto o E.D., t. 122, pág. 396, f. 39.981, con nota de Bidart Campos “Una decisión importantísima de la Corte: la justicia municipal de faltas de la Capital Federal cuenta con revisión judicial”, y Fallos, 310:674 [J 04_310V1T096] o E.D., t. 123, pág. 477, f. 40.177, con nota de Bidart Campos “Definitivamente aclarado: las resoluciones de la justicia municipal de faltas de la capital ‘son revisables´ judicialmente”). La Ley de Tránsito 24449 contiene dos normas, en apariencia contradictorias, en materia recursiva; por un lado su art. 69 Ver Texto , inc. b autoriza a los jueces locales “...con competencia penal y contravencional...” a aplicar las sanciones; por otro, su art. 74 Ver Texto estatuye que los recursos serán resueltos por “...los tribunales del Poder Judicial competente...”, lo cual no alteraba el sentido de los criterios imperantes con anterioridad a la reforma de la CN (art. 129 Ver Texto , id.): el reclamo contra las sanciones debía resolverlo la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para no contravenir la entonces ley orgánica municipal -ley 19987 Ver Texto -(conf. Orgeira y Rúa, “Las sanciones impuestas por la justicia municipal de faltas: posibilidad de recurrir ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (ley 24449 Ver Texto )”, JA del 19/II/1997, pág. 7. En contra Losa, Justicia municipal..., págs. 153 y sigs. y 177/178. Durante la vigencia del Código anterior aplicable, en ese momento, en materia de faltas policiales, conf. art. 538 Ver Texto , texto según ley 24131, art. 1 Ver Texto -, que sólo admitía el reexamen de lo decidido por la policía en materia de contravenciones ante la justicia correccional y cuando la sanción tenía cierta cuantía -más de cinco días (art. 30 Ver Texto del Código anterior, derogado por la ley 22935 Ver Texto )-, la Corte declaró su inconstitucionalidad por contrariar la garantía del art. 18 Ver Texto , Constitución Nacional pues, aunque la jurisdicción administrativa no requiere multiplicidad de instancias, debe entenderse que impone una judicial propiamente dicha, a veces no satisfecha con la facultad de deducir recurso extraordinario (Fallos, 305:129 [J 60003396]). La CS ha reiterado que cierto tipo de infracciones pueden ser juzgadas por organismos administrativos -faltas policiales-, si bien debe garantizarse el control judicial suficiente para impedir que aquéllos ejerzan un poder absolutamente discrecional, sustraído a toda especie de revisión ulterior; también se requiere la posibilidad de contar, al menos ante los tribunales de justicia, con asistencia profesional (L.L., del 13/XII/1996, f. 94.974 con nota de Tawil, “La imposición de sanciones contravencionales por autoridades policiales en la jurisprudencia reciente de nuestra Corte Suprema”). Conforme al nuevo Código, las resoluciones sobre faltas o contravenciones policiales eran susceptibles de apelación ante el juez correccional, quien también entendía en la queja por denegación de dicho recurso en aquellos supuestos (art. 27 Ver Texto , inc. 3º). El art. 129 Ver Texto , CN modificó el sistema, pues, con sustento en sus previsiones el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires puso en vigencia la ley 10 Ver Texto que aprueba el Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires -denominado Código de Convivencia-como también la ley 12 Ver Texto de Procedimiento Contravencional -ambos textos sufrieron diversas reformas-y, en consecuencia, pusieron término a la competencia apelada de la justicia en lo correccional establecida en el art. 27 Ver Texto , inc. 3º, siempre que se trate de faltas de naturaleza local y, excepcionalmente, no provengan de ciertas normas nacionales (Pesas y Medidas, Código Alimentario Argentino; conf. Losa, “Código de Convivencia”, L.L., del 25/III/1999). Ver art. 18 Ver Texto . Constituye preocupación especial en los casos de ejercicio de jurisdicción administrativa, que no se prive al infractor de
  • 10. asistencia letrada (CS, Fallos, 306:821 [J 70012757] y CS, L.L., del 9/III/1992, f. 90.190, voto de la minoría). Las garantías del juez natural, del debido proceso y de la defensa en juicio exigen tanto que el tribunal se halle establecido por ley anterior al hecho de la causa, cuanto que haya jueces que hagan viable la actuación de aquél en los asuntos en que legalmente se le requiera y le corresponda. Por eso la integración definitiva del tribunal a los efectos de pronunciarse, no puede sufrir postergaciones que impliquen privación de justicia (CS, L.L., del 5/VIII/1993, f. 91.496, con escolio “El derecho a la jurisdicción” de Carlos I. Salvadores de Arzuaga quien anota que el acceso al tribunal -“derecho a la jurisdicción”-se vio frustrado porque no había órgano ante el cual acudir en procura de justicia a raíz de las continuas excusaciones de conjueces; uno de los pasos o etapas de este “derecho a la jurisdicción” involucra el acceso al juez natural y se completa con el debido proceso y una sentencia constitucional; resulta obligación del Estado moderno administrar justicia cuando se compromete el orden jerárquico de los derechos constitucionales debiéndose crear y mantener, a tal fin, medios para ejecutarlo y procedimientos, útiles o eficaces, para tramitar las pretensiones de los justiciables). Una de las proyecciones de este principio atañe a la competencia territorial en cuya virtud ha de estarse al lugar donde se ha cometido el hecho delictuoso, a fin de determinar la jurisdicción competente para juzgarlo (CFSan Martín, Sala I, D.J., 1999-1, pág. 875, f. 13.965). Ello no empece a que en ciertos convenios internacionales se facilite la presencia de agentes nacionales o funcionarios consulares y se les permita proponer preguntas de acuerdo con la legislación del Estado requerido; las actuaciones pueden registrarse por medios técnicos siempre que no se oponga el ordenamiento de aquel Estado (v. por ej. ley 25460, Tratado de Asistencia Mutua Penal celebrado con Canadá, arts. 7 Ver Texto y 20 Ver Texto ). El mecanismo del juicio oral impide sustituir la persona del juez una vez comenzada la audiencia al exigir la identidad física de quien decide (art. 365 Ver Texto , inc. 4º). La CNCP reconoce -en la misma línea que la jurisprudencia de la CS-que esta garantía no sufre menoscabo por la intervención de nuevos magistrados en los procesos pendientes siempre que resulten consecuencia de reformas en la organización tribunalicia o en la distribución de la competencia y se respeten los actos procesales válidamente cumplidos (CNCP, Sala II, B.J., nro. 1, págs. ¾). En un trascendente fallo, la CCC, Sala IV, entendió afectada la garantía del juez natural por mediar un caso de forum shopping. Se entiende por tal a la posibilidad de “elegir” el órgano jurisdiccional que intervendrá en un proceso penal. Los jueces Barbarosch y Bruzzone consideraron que la radicación de una denuncia ante una dependencia de la Policía Federal con el objeto de conseguir la intervención de un juzgado determinado por encontrarse de turno con el órgano de prevención, pone en crisis las garantías del juez natural e imparcial. Actualmente, a partir de la modificación del art. 316 del Reglamento para la Jurisdicción en lo Criminal y Correccional, toda denuncia presentada ante las fuerzas policiales, debe ser con posterioridad sorteada para su asignación definitiva (SJP, L.L., del 30/XI/2004, f. 108.372, con nota adversa de Lino E. Palacio, “¿Forum shopping por aplicación de uno de los sistemas de asignación de causas?”). b) Juicio previo El derecho penal sustancial no consiente su realización inmediata -en países medianamente civilizados no se realiza por sí solo (Baumann, Derecho..., pág. 15)-como sucede, en general, con el derecho privado donde, tanto por los intereses particulares afectados como por la autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1197 Ver Texto , Código Civil es corriente que así ocurra. De ahí que, en tales casos, el proceso resulte una forma de realización patológica de los preceptos, por ejemplo del Código Civil o del Código de Comercio. En vez, la imposición de una pena prevista con anterioridad al hecho juzgado, por el Código Penal o las
  • 11. leyes penales especiales, sólo es admisible después de transitar por el proceso penal, que así deviene la única y exclusiva manera de infligirla. En consecuencia, el juicio previo radica en el inevitable camino a recorrer para arribar a la imposición de una condena, como culminación de un proceso legal y regular, sustanciado conforme a las disposiciones de este Código. Tales exigencias se cumplen si se respeta la garantía que asegura la inviolabilidad de la defensa en juicio, cumplida en el proceso penal siempre que se haya conservado la secuencia de acusación, defensa, prueba, alegación sobre su mérito y sentencia suficientemente motivada (Bertolino, El debido..., passim), comprendiendo un juicio rápido, dentro de lo razonable (CS, JA 1990-II-53 y JA 1990-IV- 618). Ampara a todos los intervinientes (CS, Fallos, 268:266 Ver Texto ). Ver Cafferata Nores, “Relaciones entre derecho penal y derecho procesal penal”, D.P., año 1987, págs. 209/226. Tanto este principio como el anterior están claramente fijados en el primer párrafo del art. 18 Ver Texto , Constitución Nacional. Ver también arts. XXVI Ver Texto , DADDH, 10 Ver Texto , DUDH, 8.1. Ver Texto , CADH y 14.1. Ver Texto , PIDCP. El perfil sustancial de este principio exige observar el de reserva de la ley penal sustancial en cuanto reconocer la existencia del delito requiere una norma preestablecida a la acción juzgada (ver arts. 195 Ver Texto y 336 Ver Texto , inc. 3º). La garantía del debido proceso ampara a todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en defensa de sus derechos. Cubre la intervención del querellante particular y habilita una condena, aunque el representante del MP solicitara la absolución, si aquél recabó en la etapa oportuna la imposición de pena (CS, L.L., del 28/IX/1998, f. 97.877, con nota de Cafferata Nores, “¿Se terminó el monopolio del Ministerio Público fiscal sobre la acción penal?”, o JA 1998-IV-540 [J 983552] o E.D., t. 180, pág. 1003, DPPC, f. 04). c) Presunción de inocencia Para evitar equívocos resulta más aceptable denominarlo principio de inocencia, conforme al cual la persona sometida a proceso disfruta de un estado o situación jurídica que no requiere construir sino que incumbe hacer caer al acusador. Por eso parece cuestionable la constitucionalidad de la figura descripta en el art. 268 Ver Texto , inc. 2º, Código Penal en cuanto exige al funcionario o a la persona interpuesta para disimular su enriquecimiento ilícito sospechado, la demostración del origen de sus bienes, pues invierte la carga de la prueba (Chiappini, “El delito de no justificación de enriquecimiento”, L.L., t. 1986-C, pág. 851). En vez Morello -“El derecho a probar; su perfil constitucional”, E.D., t. 159, pág. 259, nota a fallo 45.915- admite la posibilidad de invertir la carga de la prueba en estos casos o bien “...al acentuar razonablemente mediante presunciones de culpa el modo de atribuir la consecuente responsabilidad [...o a quien no tiene desparpajo en exhibir su pronta y conocida acumulación de beneficios inexplicables] pues según las circunstancias y el orden normal en que ellas acaecen...o esa desviación funcional, atributiva del plus patrimonial...aparecen como la causa idónea...del enriquecimiento; hacen presumir que...el beneficiario...” es el responsable; pero su aceptación se ve condicionada a la explicación de las defensas o pruebas cuya producción se negó y la relación que media entre ellas y el resultado del litigio; en frase feliz afirma: “No es simple de traducir esa carga compleja que lejos está de poder satisfacerse con la mera y desnuda ‘invocación´ de que se ha menoscabado la garantía en estudio”. A su vez considera “Carga de probar: dos puntos clave”, JA del 12/II/1997, pág. 2-deber más acentuado de colaboración -considerable como inversión de la carga probatoria-los que se presentan en los procesos sobre violaciones de derechos humanos, “...en relación a la transparencia de los asuntos públicos y al enriquecimiento indebido de los funcionarios públicos...” -con cita de la Convención Interamericana sobre la Corrupción aprobada por la O.E.A. en Caracas el 23/III/1996; ley 24759 Ver Texto -y cree ver en la protección del medio ambiente o controversias
  • 12. referidas a relaciones de consumo un anticipo de la situación; remite a un fallo de la CFSan Martín, Sala II, JA 1995-III-210 [J 953082] y su nota. Respalda la constitucionalidad de la figura alojada en el art. 268 Ver Texto (2), CP Severo Caballero a cuyo parecer la supuesta “ inversión probatoria” no ataca el derecho ni la garantía constitucional de no declarar contra sí mismo; pone énfasis en recordar el nuevo art. 36 Ver Texto , párrafo quinto, CN; “El enriquecimiento ilícito de los funcionarios y empleados públicos. Después de la reforma constitucional de 1994”, L.L., del 20/XII/1996; por la compatibilidad con la Ley Suprema se pronuncia la CCC, Sala de feria A, JA 1998-IV-195 [J 984083]; id., Sala I, L.L., del 26/III/1999, f. 98.520 o D.J., 1999-2, pág. 140, f. 14.100, con disidencia de Donna por violar tanto el principio de culpabilidad como el de inocencia; id., Sala IV, D.J., 2000-3, pág. 134, f. 15.957. La CNCP, Sala I, no advierte óbice constitucional en la exigencia de ciertos deberes en calidad de requisitos previos y permanentes a partir del inicio de la relación de empleo público, durante ella y hasta determinado tiempo posterior al cese; afirma que no se invierte la carga de la prueba con afectación del principio de inocencia ni vulneración del derecho a preservar contra la autoincriminación; concluye que son válidas las presunciones legales sobre la existencia de un delito en tanto las circunstancias fácticas contempladas por la ley las sustenten razonablemente y se acuerde oportunidad de defensa y prueba de descargo (L.L., del 6/VII/2001, f. 102.278; id. id., L.L., del 8/IV/2002, f. 103.545; CCC, Sala IV, L.L., del 8/IV/2002, f. 103.546, con nota opuesta de Martínez Vega, “El delito de enriquecimiento ilícito: su renacimiento”, quien califica de increíble la discusión doctrinaria acerca de si se trata de un delito de acción u omisión sin antes cerciorarse de si existen pruebas de un verdadero ilícito). Por la tesis adversa Sancinetti, El delito..., ver conclusiones en págs. 123/125; también Mikkelsen-L”th, “El delito de enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados”, D.J., 19982, págs. 651 y sigs. quien afirma que defender a la administración de sus agentes deshonestos no justificará la tremenda lesión de este tipo de delito, pues compromete garantías individuales esenciales - inocencia, legalidad y prohibición de autoincriminarse-; se crea entonces un delito de sospecha al relevarse la carga de su identificación por las circunstancias que hacen a su consecuencia. En el campo del derecho represivo tributario la Corte Suprema estima corresponde al imputado cargar con la prueba tendiente a demostrar la inexistencia del elemento subjetivo una vez comprobada la materialidad que permite adecuar el hecho al tipo penal pertinente. Este criterio resulta susceptible de la censura expuesta en el párrafo anterior (E.D., t. 154, pág. 264, f. 45.304). En otras ocasiones el tribunal expresó que es requisito ineludible de la responsabilidad penal la positiva comprobación de que la acción ilícita pueda ser atribuida al procesado tanto objetiva como subjetivamente, única forma de respetar el debido proceso (E.D., t. 156, pág. 302, f. 45.538). Se viola el principio si se presume la intención de comercializar estupefacientes -conducta reprimida por el art. 5 Ver Texto , inc. c) de la ley 23737-pues debe deducirse y probarse a partir de datos objetivos, incorporados regularmente al proceso, claramente demostrativos del propósito del sujeto (CNCP, Sala I, D.J., 2000-2, pág. 808, f. 15.713). Encuentra formulación expresa en algunas constituciones provinciales y tratados internacionales (Córdoba, art. 39 Ver Texto ; Santiago del Estero, art. 35 Ver Texto ; también arts. XXVI Ver Texto de la DADDH, 11.1 Ver Texto , DUDH, 8 Ver Texto pto. 2, CADH y 14 Ver Texto pto. 2, PIDCP). Por manera que ahora tiene jerarquía constitucional (art. 75 Ver Texto , inc. 22, párrafo segundo); empero antes se le derivaba del art. 18 Ver Texto , id. al entenderse que la única fuente legítima para imponer una pena es el juicio previo: hasta que se produce la culminación del proceso penal en sentido adverso al imputado, debe tenérsele por inocente. No impide la adopción de las medidas cautelares de carácter personal tanto directas -arresto (art. 281 Ver Texto ), aprehensión (arts. 284 Ver Texto , 285 Ver Texto , 286 Ver Texto y 287 Ver Texto ), detención (art.
  • 13. 283 Ver Texto ) y prisión preventiva (arts. 312 Ver Texto , 313 Ver Texto y 314 Ver Texto )-como indirectas - citación (art. 282 Ver Texto ), exención de prisión (art. 316 Ver Texto ) y excarcelación (arts. 317 Ver Texto y 318 Ver Texto ), respectivamente-ni real -embargo (arts. 518 Ver Texto a 521 Ver Texto )-. De lo contrario podría frustrarse el cumplimiento de lo decidido; su tolerancia radica en no considerarlas como un anticipo de pena. Ver arts. 310 Ver Texto , párrafo segundo y 311 bis [L NAC LY 23984 !!311.bis]. Importantes disidencias de los doctores Bossert y Moliné O´Connor establecen que no lo afecta tanto el auto de procesamiento como el dictado de prisión cautelar (JA 2000-I, Índice, pág. 133, nros. 45 al 48). Debe respetársele incluso para denegar la exención de prisión o excarcelación, lo cual implica ponderar con suma prudencia las circunstancias obstativas de aquellos derechos (art. 319 Ver Texto ). Quizá la formulación más elocuente corresponda a un antiguo precedente de la Corte Suprema de 1871 (Fallos, 10:338): “...es también un principio de derecho que todo hombre se reputa bueno, mientras no se pruebe lo contrario...”, fórmula que el Alto Tribunal acuñó “...tiempo después...en la definición de ‘presunción de inculpabilidad´ (Fallos, 102:219 -1905-“ (L.L., del 26/IV/1999, f. 98.639). El acusado no tiene la carga de probar la disculpa, aunque no aparezca probable o sincera; no destruida con certeza la probabilidad de un hecho impeditivo de la condena o de la pena, se impone la absolución; la falta de certeza sobre la inexistencia de los presupuestos de una causa de justificación e inculpabilidad o de impunidad posible, según el caso, conducen a su afirmación. El Alto Tribunal concretó así el más ajustado alcance del principio (CS, “Abraham Jonte” [J 20021679] del 7/XII/2001, JA del 8/V/2002 o L.L., del 29/X/2002, f. 104.632 con nota de Morello, “La presunción de inocencia ante las dificultades en materia de prueba, en el proceso penal”; allí marca, con acierto, que no se trata de un garantismo excesivo sino de evitar que las personas y la sociedad sean vencidas por la sin razón). Por eso no debe negarse la libertad condicional, ante la mera posibilidad de que en otra causa el solicitante puede ser condenado y a consecuencia de la unificación con esa condena eventual, la pena única pudiese obstar, por su monto, al otorgamiento de aquélla. Tal criterio infringe el art. 1 Ver Texto , directo corolario del art. 18 Ver Texto , Constitución Nacional ya que desconoce “...el estado de inocencia de que goza el condenado en el proceso pendiente...” (CNCP, Sala I, B.J., nro. 5, pág. 26). En el mismo sentido, no puede valorarse la existencia de “procesos en trámite” como agravante para mensurar la pena (CNCP, Sala II, JA del 5/XI/2003, pág. 35). Rige únicamente en relación a los procesados y cesa con la declaración de culpabilidad contenida en una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada (CS, “Morales, Carlos A.”, disidencia, considerando 10, párrafo segundo, JA 1996-II-522). La mera invocación de la inobservancia de este principio no habilita la casación por la vía recursiva del art. 456 Ver Texto , inc. 2º (CNCP, Sala II, JA 1995-I-616 [J 951192]). Si la posición exculpatoria asumida por el imputado no se desvirtuó, se impone absolver aun en contra de la íntima convicción del juzgador (Juz. Correc. nro. 2 Córdoba, L.L.C., 1990, pág. 806). d) Non bis in idem Su formulación positiva capta tanto la doble persecución como una ulterior condena por el mismo hecho. Tales situaciones se neutralizan, siempre que el tribunal no lo haya advertido antes, a través de la excepción de falta de acción (ver arts. 343 Ver Texto , punto 1 y 344 Ver Texto , punto 4). Se afirma que la partícula negativa “non” utilizada por la ciencia jurídica argentina no es la correcta pues corresponde “ne” (Maier, Derecho..., T. I-b, pág. 368, n. 401). La Constitución Nacional no prohibía expresamente la doble persecución en ninguna de sus
  • 14. manifestaciones; no obstante, en virtud de lo prescripto por su art. 33 Ver Texto , se la consideraba como una de las garantías no enumeradas. Sí lo hacen constituciones provinciales (Córdoba, art. 39 Ver Texto ; Santiago del Estero, art. 35 Ver Texto ). La Corte Suprema, al par de reconocerle rango constitucional, asevera que no veda únicamente la aplicación de una nueva sanción por un hecho anteriormente penado, sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra, mediante un nuevo sometimiento a juicio de quien ya lo ha sufrido por el mismo hecho, agravio no redimible ni aun con el dictado de una ulterior sentencia absolutoria (CS, Fallos, 299:221 [J 70012751]; L.L., del 4/X/1991, f. 89.787; id., E.D., t. 143, pág. 112, f. 43.550; id., D.J., 1999-1, pág. 930, f. 13.974; ver comentario al art. 422 Ver Texto ). Ahora tiene reconocimiento explícito en algunos tratados con jerarquía constitucional (arts. 8.4. Ver Texto , CADH y 14.7. Ver Texto , PIDCP). Según la CIDH, el art. 8.4 Ver Texto de la CADH busca proteger los derechos de los individuos que han sido procesados por determinados hechos para que no vuelvan a serlo por los mismos (L.L., del 27/XII/1999, f. 99.760). Entre nosotros, si hubo desestimación por atipicidad, dicho pronunciamiento vale para cualquiera y no sólo respecto de quien fue imputado; por eso si se aducen nuevos aspectos, no conmueven este principio (CCC, Sala V, D.J., 1999-2, pág. 486, f. 14.229). Debe estimarse que la pretensión punitiva del Estado “...ha de agotarse en el primer uso que de la misma se haga, cualquiera sea el resultado obtenido” (Mihura Estrada, “El doble procesamiento y la doble sanción en el Derecho Penal Tributario (algo más sobre el non bis in idem), E.D., del 29/II/2000, pág. 4). Determinar su existencia no siempre resulta fácil, aun acudiendo al clásico conjunto de los tres elementos de la pretensión, cuya presencia es indispensable a fin de que se pueda aducir el ne bis in idem. Debe mediar identidad de persona perseguida, tratarse del mismo hecho y ser igual la fuente de la persecución. No se lo afecta si no existe identidad material entre los hechos (CFSan Martín, Sala II, L.L., del 26/X/1998, f. 98.006). El primero y el segundo requisito no ofrecen mayor dificultad, pero sí el último. Por supuesto que la persecución debe ser viable; cuando se trata de una persona que tiene que ser separada de su cargo a través de juicio político, no existiría identidad de sujeto pasivo si no se la apartó por ese motivo (CS, Fallos, 298:736 Ver Texto , voto del doctor Gabrielli, considerando noveno). El hecho debe ser idéntico, como ocurre cuando la imputación es la misma (CNCP, Sala II, L.L., del 23/IV/2002, f. 103.361; se trataba de la frecuente confusión generada al investigarse el mismo hecho como infracción a las leyes de marcas y de propiedad intelectual); puede suscitar alguna complejidad cuando se pretende mutar la calificación jurídico-penal (ver la solución brindada por
  • 15. el art. 381 Ver Texto ). Si bien en casos extremos el distingo resulta fácil -quien fue juzgado por homicidio doloso no puede ser sometido a proceso ulteriormente por homicidio culposo-hay situaciones de no tan clara solución. Ello ocurre cuando la imputación penal está subordinada a la calificación jurídica: establecer si se trata de un hecho único o de un concurso real o bien de un concurso ideal o de un concurso ideal inverso, denominado también concurso de leyes o concurso aparente (Maier, Derecho..., T. I-b, págs. 368/416; no pueden dictarse resoluciones de signo contrario, pues por resultar el hecho único, las calificaciones legales devienen alternativas: si se sobresee y procesa se lo afecta, CCC, Sala VI, D.J., 1999-1, pág. 165, c. 6761). De igual modo resulta ríspido resolver cuándo hay doble persecución en un caso de delito continuado o permanente (ver CCC, Fallos Plenarios, t. I II, 1984, pág. 165, sobre incumplimiento de los deberes de asistencia familiar; CCCFed., Sala I, D.J., 2000-1, pág. 1212, f. 15.336). Para la CFSan Martín, Sala II, se vulnera esta garantía en el caso de una asociación ilícita cuya actividad continúa y sobrevive a la tratada en un proceso anterior (L.L., del 26/III/1999, f. 98.514 con nota de Cafferata Nores, “Asociación ilícita y non bis in idem” quien aclara que persecución penal comprende “...toda actividad oficial (policial, fiscal, e incluso jurisdiccional)...o privada (querella) tendiente a atribuir a una persona participación en un hecho delictivo”). No se atiende a los diversos encuadramientos del hecho único; si se ordenó el archivo, en vez de sobreseer, en una querella por desacato -figura derogada por ley 24198 Ver Texto -según la Corte Suprema se ha desconocido esta garantía; el Alto Tribunal estima que existe un obstáculo insalvable para cualquier proceso penal por el mismo hecho; de ahí la improcedencia del archivo pues corresponde obstaculizar la posibilidad de que el querellante inicie un nuevo proceso penal por un delito distinto -se refiere a la injuria-basado en la misma conducta (L.L., del 24/V/1996, f. 94.306 con nota adversa de Cafferata Nores quien aduce que “...el Tribunal no pudo examinar la posible delictuosidad del hecho bajo este otro encuadramiento [delito de acción privada”] pues no mediaba “...identidad de causa petendi”). La regla no se aplica si la autonomía de las acciones se comprueba y se arriba a la conclusión de que la nueva conducta pudo subsistir sin la primera; en este supuesto se está en presencia de un hecho diferente que puede originar otro proceso (CCCFed., Sala I, D.J., 2000-1, pág. 1212, f. 15.336); por el contrario, si se pretende el procesamiento por un suceso que ya fue objeto de condena se afecta la garantía (CNPE, Sala B, D.J., 2002-III, pág. 62, f. 18.606). La CS decidió debía concederse una extradición si el tipo penal aplicado por el juez argentino no capta totalmente los episodios valorados por el extranjero atento a la falta de identidad entre ambos objetos procesales (L.L., del 28/XI/2002, f. 104.809). Es imposible duplicar la persecución por una fracción del mismo suceso, al extremo de que si, con posterioridad, resulta que la decisión fue equivocada
  • 16. -tanto en el hecho como en la calificación-, es inaceptable aseverar que no se agotó totalmente el objeto del proceso (CNCP, Sala IV, E.D., t. 187, pág. 566, f. 50.101). Por eso, si la absolución no tuvo por causa un obrar del procesado sino que se debe a la contradictoria conducta asumida por el MP en el proceso, éste no puede manipular el primer juicio para evitar una posible absolución y mantener abierta la chance de otro al mismo imputado; la garantía contra el múltiple juzgamiento protege cuando es el Estado quien origina errores (CS, Fallos, 321:2826 [J 990862]; D.J., 1999-2, pág. 887, f. 14.382). Condenado por tenencia ilegítima de arma de guerra, con la que cometió el robo, no cabe absolver en relación al encubrimiento, atribuido a raíz de la adquisición o recibo del arma (CNCP, Sala III, L.L., del 6/VII/2001, f. 102.282). En vez, resulta improcedente considerar esta afectación a través del proceso cumplido por tenencia de estupefacientes, cuando el imputado fue condenado con anterioridad por privación ilegítima de la libertad en concurso real con robo calificado, pues si bien se tomó a la acción de someter a la víctima al consumo de droga como circunstancia agravante, se trata de delitos ajenos (CNCP, Sala III, L.L., del 30/X/2000, f. 101.092 con nota de Folgueiro, “La inadmisibilidad de la ‘persecución´ y de la ‘valoración´ penal múltiple [validez ‘procesal´ y ‘material´ de la garantía ‘ne bis in idem´]”, quien concluye que se ha violado la prohibición de la doble valoración incluida como aspecto material de la garantía; por ello cree que se meritó en dos oportunidades un mismo acontecimiento histórico, conclusión traducida en una mayor pena, observación que compartimos). En cuanto al título de la persecución hay que partir de si el tribunal tenía competencia para examinar el hecho conforme todas las calificaciones posibles, aspecto que cobra relevancia en los episodios perseguibles por acción pública o privada, como podía suceder entonces con el desacato y también con la calumnia. Aquí, un pronunciamiento desincriminador sobre un suceso que configuraba desacato -acción pública-no cegaba la facultad del ofendido -acción privada-para promover otro proceso por calumnia (CCC, Fallos, t. V, pág. 121). Por eso no compartimos el criterio del fallo de la CS antes citado. La autoridad de la cosa juzgada constituye uno de los principios esenciales en que se funda la seguridad jurídica y debe respetarse salvo los casos en que no haya existido un auténtico y verdadero proceso judicial, puesto que aquélla supone la existencia de un juicio regular donde se ha garantizado el contradictorio y fallado libremente por los jueces (CS, Fallos, 308:84 [J 60003756]). Se le violaría si se fracciona una acción por la naturaleza de los objetos robados federales, nacionales o comunes-; para evitarlo se asigna el conocimiento de la causa a la justicia federal (CS, D.J., 1997-I, pág. 829, f. 11.630 con nota de Albrecht, “El principio non bis in idem en la Corte”). La CNCP, Sala III, la reconoce como exigencia vital del orden público cuya ausencia o debilitamiento pone en crisis a la íntegra juridicidad del sistema. Comprobada las identidades requeridas -persona, objeto y causa para perseguir-no puede el mismo magistrado ni ningún otro, proseguir con la investigación por el
  • 17. mismo asunto; lo que interesa no son los títulos delictivos en que se puede subsumir el hecho sino que se trate del mismo suceso, más allá de cualquier adecuación típica; la garantía juega a favor y no en disfavor de quien sufre el poder penal del Estado (L.L., del 26/X/1998, f. 97.997; se trataba de un concurso de leyes en que, por error del instructor, se sobreseyó en orden a una calificación jurídica, ver nota de Almeyra, “Un inoportuno sobreseimiento” quien subraya la indivisibilidad del objeto procesal como impediente de que “...un mismo factum no puede ser materia de más de un pronunciamiento jurisdiccional”; CCC, Sala VI, L.L., del 26/X/1998, f. 98.015). Sin embargo, no puede aducirse si se ha equiparado indebidamente el objeto del proceso penal con la determinación de una deuda previsional; en vez la disidencia estima que al haberse dictado la sentencia luego de un juicio válido no puede reeditarse el debate (CS, L.L., del 26/X/1998, f. 98.001). La declaración de prescripción de la acción penal impide reexaminar los hechos a la luz de una nueva valoración jurídica; en estas condiciones la continuidad del trámite procesal genera un nuevo riesgo de condena que se suma al anteriormente corrido por las mismas conductas (CS, RDPyPP, LexisNexis, nro. 6, p. 117 o SJP, L.L., del 28/II/2005, f. 108.598). En un importante fallo la CNCP, Sala I, contempla los distintos problemas generados por este principio: a) no importan los diversos encuadramientos siempre que el hecho sea el mismo; b) prohíbe aun el riesgo de que -antes de la sanción penal-se someta a juicio a quien ya lo soportó por el mismo hecho; c) requiere identidad total del suceso; d) si en el anterior proceso el tribunal no agotó el examen de la pretensión punitiva por carecer de jurisdicción o competencia material, a la luz de todo el derecho penal, es posible una segunda persecución por aquel que las tenga y pueda confrontar el hecho con el derecho que el primer juez no pudo aplicar (en relación a este supuesto, ver en el mismo sentido CNCP, Sala IV, E.D., del 27/X/2003, f. 52.346); e) por eso el autor de una falsificación de documento no puede, a la vez, ser castigado por su uso, si se trata de documentos públicos; por ende, la resolución que dispone el sobreseimiento por la falsificación documental, impide perseguir al imputado por su uso (L.L., del 26/XII/1997, f. 96.536 o D.J., 1998-1, pág. 635, f. 12.658; id., id., E.D., t. 185, pág. 253, f. 49.718; id., Sala VII, D.J., 2001-2, pág. 1168, f. 17.093, con nota de Lombardi, “Encubrimiento y acusación alternativa”, quien señala que la complejidad de estos procesos es susceptible de remediarse a través de una acusación alternativa; también CCC, Sala IV, L.L., del 31/VIII/1998, f. 97.747). La CNCP, Sala II, considera que si el sobreseimiento por falsificación de documento público no adquirió firmeza, puede procesarse por el delito previsto en el art. 296 Ver Texto , CP (E.D., del 18/VI/2003, f. 52.087). Para la CNCP, Sala I, no puede investigarse a través de una calumnia lo que antes se desestimó como falsa denuncia; ninguna disposición legal exige que el primer pronunciamiento sea dictado en juicio contradictorio (L.L., del 6/V/2002, f. 103.687 con nota de Orgeira, “La doble persecución penal de las falsas denuncias calumniosas” quien opina que en ambos casos se dio trámite oficioso a un delito de acción privada). Este principio prohíbe la doble imposición de condenas por un mismo hecho y su doble persecución penal, según se dijo; tiene actual jerarquía constitucional; determina -en el orden de las competencias-juzgamiento unificado; no siempre la negación del concurso ideal autoriza la veda de la doble o múltiple persecución penal; si un único hecho dio lugar a dos procesos fundados en distintas calificaciones -estafa y uso de documentación falsificada-se viola el principio ne bis in idem y corresponde la nulidad de lo tramitado por el uso de la documentación falsificada (CF La Plata, Sala II, D.J., 1998-3, pág. 181, f. 13.338). Singular situación se produce en ciertos casos de contrabando -art. 876 Ver Texto , apartado 1º, incs. a), b), c), g) y f) del Código Aduanero-, pues las penas allí previstas se sustancian ante el órgano administrador de la aduana y no en sede judicial conforme lo establece el art. 1026 Ver Texto , inc. b) id.; se consideran
  • 18. accesorias de la condena penal (CNPE, Sala B, D.J., 1999-3, pág. 502, f. 17.714). Si el mismo hecho fue considerado y resuelto desde uno de sus aspectos tributario-y parcialmente desde otro -aduanero-, constituye inaceptable duplicación perseguirlo otra vez por un tramo de aquél (CNCP, Sala IV, E.D., del 12/VI/2000, f. 50.101). Conf. comentario al art. 343 Ver Texto , acápite 1 cosa juzgada y art. 8 Ver Texto pto. 4, CADH. (Ver De la Rúa, Proceso..., págs. 303/322). La nulidad de un procedimiento sin absolver al acusado no empece a su ulterior sometimiento a proceso (CNCP, Sala III, L.L., del 29/V/1998, f. 97.208). Almeyra tiene algunos reparos sobre el acierto del fallo y recuerda a Carrió, quien excluye los supuestos en que la invalidez se genere en la desidia de quien ejerció la pretensión punitiva (“Nulidad de procedimiento y non bis in idem. El segundo mordisco a la manzana”). En vez la CCC, Sala VI, considera que la nulidad de la indagatoria -advertida al dictar sentencia-empece a retrotraer el proceso y corresponde absolver al imputado (L.L., del 30/VI/1998, f. 97.405, con disidencia del doctor Gónzalez; id. id., L.L., del 17/XII/1998, f. 98.232; CFSan Martín, Sala II, E.D., t. 175, pág. 394, f. 48.385). El error judicial no opera en contra del imputado; por eso, si se dictó sobreseimiento con base en la investigación sobre el mismo hecho en otra jurisdicción, pese al pedido fiscal de archivo, dicho error no puede perjudicar al acusado, habilitando la continuación de otro proceso por el mismo episodio, aunque se busque evitar que un mismo supuesto fuese investigado por dos tribunales (CNCP, Sala III, JA del 5/V/1999, “Solís, Eduardo” [J 991456]). En importante disidencia, el juez Arg ello de la CIDH amerita que cualesquiera sean los vicios de un proceso, conducen a su anulación, pero no a la absolución (L.L., del 27/XII/1999, f. 99.760). El rigor con que debe aplicarse el principio quedó reflejado cuando se anuló el llamado a ampliar la indagatoria, en razón de que el imputado había sido procesado y condenado por el mismo hecho y la ineficacia no podía salvarse ni aun con el fundamento de que fue llamado con el fin de salvaguardar plenamente sus derechos, convocado con todas las formalidades y garantías que rodean a tal actividad procesal, pues mediaba identidad de la persona perseguida, del objeto de la persecución y de su causa (CCC, Sala V, D.J., 2000-3, pág. 1120, f. 16.322 o JA del 17/I/2000, pág. 58, “Trillo, Carlos A.” [J 20010181]). En la medida en que el acusador está protegido por las garantías de la inviolabilidad de la defensa en juicio y del debido proceso (CS, Fallos, 268:266 Ver Texto ; 297:491 Ver Texto ; 299:17 Ver Texto ; 303:1349 Ver Texto ) no puede extenderse la doctrina americana que impide al MP perseguir más de una vez. En la causa “Mattei” (CS, Fallos, 272:188 [J 60002655]) se prohibió retrotraer el proceso, al aplicar el principio de preclusión, a los actos regulares y válidos; está claro que no se impide hacerlo respecto de los declarados ineficaces. Salvo que se tratara de una nulidad total que alcanzase hasta la noticia del delito. La CS consideró, por mayoría, que la anulación de una sentencia absolutoria -en la que, al momento del dictarse el fallo, uno de los magistrados había renunciado a su cargo-no afecta el principio ne bis in idem (SJP, L.L., del 28/VII/2003, f. 105.888; en disidencia, el juez Petracchi entendió que la revocación que pretendía el recurrente supone la necesidad de que el debate se realice nuevamente, en
  • 19. violación al principio indicado). En los casos de continuidad o permanencia esta garantía abarca sólo el tramo delictivo que media entre la sentencia dictada anteriormente y no el lapso posterior a su carácter de firme (CCCFed., Sala I, JA 2000-3, pág. 716 [J 20003158] o L.L., del 25/II/2000, f. 99.902). e) Garantías no contempladas en el Código Anotan bien Amadeo y Palazzi (Código..., págs. 8 y sigs.) como comprendidas por esta norma el derecho a un juicio rápido -arts. 7.5 Ver Texto y 8 Ver Texto , CADH y 9.3. Ver Texto , PIDCP, 75 Ver Texto , inc. 22, CN; CS, L.L., del 23/II/2001, f. 101.567, con nota de Morello, “La necesidad impostergable de concertar un pacto de Estado para la cuestión justicia”-y la aplicación de ley penal más benigna -arts. 9 Ver Texto , CADH y 15.1. Ver Texto , PIDCP, 75 Ver Texto , inc. 22, CN-a lo que cabe añadir lo relacionado con el juez imparcial (ver Introducción al Libro I, Título III, Capítulo IV). Por último encuentran cobijo en este sector, las exigencias de que la detención dure tan sólo un plazo razonable (v. comentario a la ley 24390 Ver Texto en la Introducción al Libro II, Título IV, Capítulo VI). El mismo art. 7 Ver Texto , ap. 5 de la CADH -donde se establece el tiempo prudente para el juzgamiento o la soltura-asegura la conducción “...sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales...”; en igual sentido art. 9.3. Ver Texto , PIDCP. A su vez el art. 8 Ver Texto , CADH indica que “...toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable”. Se preserva el derecho de audiencia, inescindible para que la defensa sea inviolable. La ley 24946, art. 25 Ver Texto , inc. h), asigna al MP la función de velar por el efectivo cumplimiento del debido proceso legal. Interpretación restrictiva y analógica 2. Toda disposición legal que coarte la libertad personal, que limite el ejercicio de un derecho atribuido por este Código, o que establezca sanciones procesales, deberá ser interpretada restrictivamente. Las leyes penales no podrán aplicarse por analogía. a) Interpretación restrictiva La primera oración tiene un neto carácter procesal e impide extender los supuestos en que se deniega la libertad provisoria más allá de lo que la ley establece (art. 319 Ver Texto ). Tampoco pueden restringirse las facultades otorgadas a las partes y defensores, en especial en el Título IV del Libro I ni ampliar los casos de “sanciones procesales” enderezadas a corregir los vicios alojados en los elementos esenciales de los distintos actos que conforman el procedimiento (Capítulo VII, Título V, Libro I) por vía de nulidad, inadmisibilidad y caducidad, que son los motivos de invalidez recogidos por el Código (ver art. 170 Ver Texto ), más allá del acierto técnico (Creus, Invalidez..., págs. 80 y 123, quien incluye a la inexistencia y considera a la caducidad como una mera causal de subsanación). González Novillo y Figueroa estiman acorde con esta limitación no “...exigir una motivación en el acto de producirse una instancia impugnativa...” tesitura ésta que califican de exceso ritual “...porque una vez radicados los autos en la Cámara, se abre una fase de fundamentación mediante la exposición de los argumentos en pro de la impugnación”; con énfasis aceptan el criterio consistente en la simple indicación de “...las partes del dispositivo de la resolución que le causa agravio (“Reflexiones en torno del nuevo Código Procesal Penal”, Cap. VII, E.D., t. 153, págs. 963/964). Al comentar el art. 438 Ver Texto exponemos nuestra discrepancia en procura de asegurar que, al realizarse la audiencia prevista por el art. 454 Ver Texto , la parte apelada esté en condiciones de responder, en forma plena, a las razones del agravio del
  • 20. apelante y también porque parecieran confundirse fundamentos y motivos. Opinión similar a aquélla en Orgeira (“La especificación de los motivos al interponer recursos. [Ante el predominio de una interpretación jurisprudencial equivocada]”, JA 1993-II-1009 [D 0003/011990]). La interpretación restrictiva alcanza a las reglas de conducta contempladas en el art. 27 bis [L NAC LO 11179_1984 !!27.bis], CP -al aplicar la suspensión del proceso a prueba-atento al estado de inocencia inherente a todo individuo antes de que se lo condene por sentencia firme (CFCap., Sala II, JA 1998-IV, pág. 528). Debe destacarse que hay autorizadas discrepancias en doctrina en cuanto a la naturaleza de las denominadas “sanciones procesales”. Mientras Soler considera que el distingo entre derecho penal y derecho procesal penal puede tomar como referencia que la sanción procesal más característica es la nulidad “reposición al statu quo ante” (Derecho..., T. I, pág. 3) -tesis recogida en parte por Zaffaroni (Tratado..., T. I, pág. 195)-en la teoría del derecho procesal no siempre es aceptado. Así Palacio, cuando descarta la utilidad de las diversas formulaciones enderezadas a explicar la naturaleza del proceso, desecha la de la relación jurídica; para ello aduce que la nulidad se explica, sin necesidad de acudir a aquélla, por una simple razón de lógica normativa en cuya virtud la invalidez de un acto procesal produce la de los actos consecutivos (Derecho..., T. I, pág. 246). Por su parte Maier, al refutar que las normas procesales tengan carácter obligatorio, afirma que el concepto de nulidad es totalmente neutro, sin representar de por sí perjuicio o beneficio, sino una crítica a la acción llevada a cabo incorrectamente y, por ello, incapaz de producir el efecto que la norma le asigna (Función..., pág. 131). En cambio nadie discute que las sanciones disciplinarias, encaminadas a obtener el desarrollo de un proceso sin dilaciones ni anomalías, son de carácter procesal. No pueden escapar al principio de legalidad (CS, Fallos, 306:1459 Ver Texto ). Más allá de la disputa doctrinaria y, acudiendo a la literalidad del Código, cabe efectuar el siguiente distingo: Nulidad: arts. 36 Ver Texto , 62 Ver Texto , 64 Ver Texto , 99 Ver Texto , 114 Ver Texto , 115 Ver Texto , párrafo segundo, 117 Ver Texto , 123 Ver Texto , 124 Ver Texto , 140 Ver Texto , 152 Ver Texto , 153 Ver Texto , 160 Ver Texto , 166 Ver Texto /173 Ver Texto , 184 Ver Texto , párrafo segundo, 197 Ver Texto , 201 Ver Texto , 213 Ver Texto , 215 Ver Texto , 223 Ver Texto , 242 Ver Texto , 243 Ver Texto , 258 Ver Texto , párrafos segundo y tercero, 277 Ver Texto , 296 Ver Texto , 301 Ver Texto , 307 Ver Texto , 308 Ver Texto , 347 Ver Texto , 351 Ver Texto , 363 Ver Texto , 365 Ver Texto , 378 Ver Texto , 381 Ver Texto , párrafo segundo, 391 Ver Texto , 394 Ver Texto , 396 Ver Texto , 400 Ver Texto , 404 Ver Texto , 409 Ver Texto y 413 Ver Texto , inc. 3º, dentro de las expresamente mencionadas, porque las hay virtuales (Creus, Invalidez..., pág. 45). Inadmisibilidad: arts. 45 Ver Texto , párrafo tercero, 59 Ver Texto , 60 Ver Texto , 83 Ver Texto , 84 Ver Texto , 89 Ver Texto , 170 Ver Texto , párrafo final, 340 Ver Texto , párrafo segundo, 355 Ver Texto , 418 Ver Texto , 438 Ver Texto , 439 Ver Texto , 466 Ver Texto y 482 Ver Texto , primer párrafo. Caducidad: arts. 103 Ver Texto , 170 Ver Texto y 376 Ver Texto . Sanciones disciplinarias: arts. 113 Ver Texto , 159 Ver Texto , párrafo final, 187 Ver Texto , 266 Ver Texto , 270 Ver Texto , párrafo final, 370 Ver Texto y 532 Ver Texto . Cualquiera sea la naturaleza de las tres primeras, tanto cuando se trata de ellas como de las disciplinarias, la interpretación no debe extenderse. b) Interpretación analógica En la última oración se incluye una norma procesal de realización; es un precepto más apropiado para una
  • 21. Constitución tuitiva de las garantías individuales o de un Código Penal cuyas construcciones dogmáticas acepten la tipicidad. En síntesis: se proscribe apartarse de que las figuras penales no son vicariantes entre sí ni pueden extenderse a supuestos no comprendidos en la descripción del delito. Constituye una aplicación estricta de los principios de legalidad y de reserva de la ley penal, cuya fuente está en los arts. 18 Ver Texto y 19 Ver Texto , Constitución Nacional, conforme a los cuales la ley penal debe ser anterior al hecho (CS, Fallos, 293:378 Ver Texto ; 307:1114 Ver Texto ) y lo no prohibido por ley está permitido (CS, Fallos, 308:1392 [J 60000001]), respectivamente. No se puede procesar ni menos condenar porque el tipo penal se ha satisfecho “...más o menos...”; así se entroniza la analogía in malam partem en la aplicación de la ley penal y se abjura del deber de interpretarla restrictivamente (C. Acus. Córdoba, L.L.C., 1987, pág. 696). La CNCP en el caso “Ávila, Blanca Noemí” Ver Texto -voto del doctor Fégoli-puntualizó que “La analogía, prohibida en el derecho de fondo, es admisible en la ley procesal...” (CNCP, Sala II, B.J., nro. 1, págs. 15/22; id., id., D.J., 2000-2, pág. 242, f. 15.502). Si se trata de la víctima, el precepto se flexibiliza; por eso, aun sin su consentimiento, cabe disponer la prueba hemática tendiente a determinar su identidad; basta con que guarde estricta relación con el objeto procesal -vínculo familiar con el imputado, en cuanto elemento del tipo penal-, resulte apta para acreditar el hecho, el medio empleado para cumplirla aparezca como razonable -no se lesione la salud ni la integridad física y se garantice adecuada asistencia sanitaria-, exista control jurisdiccional suficiente y su omisión importe peligro cierto para esclarecer el caso (CCCFed., Sala I, D.J., 2000-2, pág. 260, f. 15.513). In dubio pro reo 3. En caso de duda deberá estarse a lo que sea más favorable al imputado. Beneficia exclusivamente a quien soporta persecución penal (art. 72 Ver Texto ). Durante el trámite del proceso el tribunal puede manejarse con sospechas fundadas de diferente grado (arts. 72 Ver Texto , 294 Ver Texto y 306 Ver Texto ). En cambio, en el momento de la sentencia, la mera incertidumbre obstaculizará todo pronunciamiento condenatorio; para resolverlo así, el tribunal debe tener certeza apodíctica -irrefutable corolario de que el suceso no pudo acaecer de otra manera-en cuanto a la existencia del hecho y su atribución a los partícipes. La mera falta de certeza impone su aplicación (Cám. Civ. Com. Crim. Corr. y Trab. Cruz del Eje, L.L.C., 1986, pág. 684). El principio juega en cuanto a los hechos y no respecto de la aplicación del derecho; aunque ciertos autores lo extienden a la interpretación jurídica (Sentís Melendo, “In dubio pro reo”, en Revista de Derecho Procesal Iberoamericana, año 1971, nros. 2/3 págs. 503/572, en especial págs. 519/520 y notas 95 y sobre todo 110). El tribunal de Casación excepcionalmente puede interpretar la sentencia como documento; en ese supuesto aplica el in dubio pro reo a la descripción fáctica contenida en el fallo (De la Rúa, El recurso..., pág. 242). En vigencia del Código derogado se generó el inaceptable hábito do por un pronunciamiento condenatorio (CNCP, Sala I, L.L., del 23/II/1998, f. 96.651). Si se vuelve a absolver a un procesado desconociendo elementos de prueba señalados en la sentencia anterior or la Corte, queda habilitada la cuestión federal al insistirse en la existencia de duda radicada en la pura subjetividad de los jueces; la CS -por mayoría-ha entendido que semejante situación autoriza el uso de las atribucines conferidas por el art. 16 Ver Texto , párrafo segundo de la ley 48 -competencia posionvencimiento íntimo acerca de la culpabilidad del acusado declarado por los
  • 22. jueces. Por el contrario, aquel especial estado de ánimo debe derivarse de la racional y objetiva evaluación de las constancias del proceso; mientras que ese convencimiento no puede abandonarse en aras de supuestas exigencias del sistema probatorio”. Por ende si falta una valoración integral de los indicios al momento de sentenciar, la absolución no se cohonesta con su invocación (CS, “Veira, Héctor s/ violación” [J 04_315V2T124], E.D., t. 143, pág. 243, f. 43.581; id., JA 1999-III-67 [J 992339] o E.D., t. 183, pág. 30, f. 49.314). Si la absolución por duda se asienta en una irrazonable valoración de la prueba de cargo, evidenciada en la falta de consideración lisa y llana de la abundante prueba indicada en la sentencia de primera instancia, la confrontación crítica de todos los indicios resulta inexcusable para poder descartarlos, por lo que la supuesta ambivalencia individual de cada uno, que no permitiría adquirir certeza para condenar, es un fundamento sólo aparente que convierte en arbitraria la sentencia portadora de ese vicio, si bien dicha tacha es restringida cuando se trata de la duda beneficiante (CS, “Silva Trujillo, Justiniano”, JA 1991-III, pág. 199 Ver Texto ). Si la única prueba de cargo al alcance del juzgador sólo permite arribar a la probabilidad y no excluye la posibilidad de que las cosas hubiesen ocurrido de otra manera principio de razón suficiente-resulta incompatible con el grado de certeza apodíctica reclamao”. A nuestro modo de ver el vocablo “culpabilidad” no estaba tomado allí en el sentido ue le da la dogmática penal; el significado radica en formular acusación cuando, acreditada la existencia del hecho -el corpus criminis-, se conocen elementos de prueba que permitirán -al incorporarlos debidamente en el juicio-atribuirlo al imputado. Sin embargo, la incertidumbre no basta para invocar este principio; en vez debe ser canalizada por vía de la falta de mérito (CNCP, Sala I, D.J., 1999-1, pág. 854, f. 13.9tiva-, revoca la absolución y condena (D.J., del 30/VI/1993, f. 7.451). “La duda no autoriza a cerrar anticipadamente el proceso. La duda sólo puede fundar una absolución en la sentencia final” (Núñez, Código..., pág. 294). No autoriza para sobreseer al no encontrarse entre las causas taxativas enumeradas por el art. 336 Ver Texto (CCC, Sala I, L.L., del 26/X/1998, f. 98.008 o D.J., 1999-I, pág. 392, f. 13.796; id., id., D.J., 2000-1, pág. 742, f. 15.156; CNCP, Sala III, JA 2002-I-777 [J 20021045], con nota de Valerga Araoz (h), “Sobreseimiento por duda”, quien considera válido sobreseer frente a semejante situación si es insuperable). Resulta incompatible con la duda; el fallo refleja una situación de incertidumbre sin dar razón del agotamiento de la encuesta o de la ineptitud de los medios de convicción y hace viable la casación, CNCP, Sala I, D.J., 2000-3, pág. 600, f. 16.117 o E.D., del 21/VII/2000, f. 50.189 o L.L., del 22/IX/2000, f. 100.397; id., Sala III, E.D., del 17/IX/2001, f. 50.918). El actual Código provincial requiere, razonablemente, “...contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción...” en el momento de formular la requisitoria de citación a juicio (art. 334 Ver Texto , ley 11922). En este sentido se pronunciaba el art. 215 Ver Texto , párrafo segundo, Código Procesal Penal Buenos Aires -vigente por ley 3589 y sus modificaciones-al establecer: “El fiscal deberá acusar, aun cuando no exista plena prueba de la culpabilidad del acusado, si tiene medios de justificarla en plenarilario debe ceder (CNCP, Sala I, L.L., del 8/IV/2002, f. 103.548). Por aplicación de esta garantía, aun tratándose de prueba obtenida ilícitamente, el juez debe valorarla si favorece al imputado (XII Congreso Nacional de Derecho Procesal, Río Hondo 1993, Comisión Procesal Penal, tema “Prohibiciones probatorias”, JA 1993-III-936 primera columna punto c]). Su aplicación puede obedecer a insuficiencia en la prueba de cargo (por ejemplo si no se efectuaron análisis de sangre y orina que permiten determinar la 51). Este principio está excluido del control en casación ya que funciona en el marco de la valoración de la prueba y, por tanto, resulta de incumbencia exclusiva del tribunal (ST Corrientes, JA 1987-III, págs. 362 y 377 Ver Texto ; ST Córdoba, Sala Penal, L.L.C., 1991, pág. 694; CNCP, Sala I, B.J., nro. 4, págs. 94/95; id.,
  • 23. Sala II, JA 2000-I-503 [J 20000881]; CS, L.L., del 24/VIII/2000, f. 100.768, para el recurso extraordinario federal, salvo que no derive de una racional y objetiva evaluación de la prueba). Es ajeno al ámbito del remedio del art. 14 Ver Texto de la ley 48 salvo que resulte posible descalificar el fallo por arbitrario; la duda no exime de una adecuada compulsa de los argumentos introducidos por las partes, así como la debida valoración de todas las pruebas, regularmente incorporadas a la causa, sino por el contrario, supone dicha actividad (CS, L.L., del 6/X/1999, f. 99.391; id., JA 1999-III-63 [J 992337]; también CNCP, Sala I, L.L., del 5/I/2000, “Almada, Sergio” Ver Texto , del 2/III/1999). En principio, las cuestiones atinentes a la duda beneficiante, se hallan fuera del control casatorio. Pero dicho tribunal no puede abroquelarse a rajatabla en esa conclusión y negarse a conocer en los casos en que la fundamentación en orden a los arts. 40 Ver Texto y 41 Ver Texto CP resulte sólo aparente -arts. 123 Ver Texto y 404 Ver Texto , inc. 2º-(CNCP, Sala II, L.L., del 22/I/2002, f. 103.189). Si media arbitrariedad o absurdo, violación de la defensa en juicio o debido proceso legal, aquel coroseles como “normas prácticas”. El último giro advierte que no podrán alterarse, por ejemplo, los requisitos de modo, tiempo y lugar de los actos procesales. En cambio, resulta posible imponer se anticipe el contenido del escrito a través de la suma con que debe encabezársele, exigir que los abogados indiquen los datos de la matrícula de su inscripción, etétera. A través de la acordada del 17 de diciembre de 1952 la Corte Suprema dictó el Reglamento para la Justicia Nacional, modificado en varias ocasionesimputabilidad; CCC, Sala VII, L.L., del 31/VIII/1998, f. 97.754). Del principio de inocencia fluye la garantía del in dubio pro reo que, actualmente, tiene jerarquía constitucional (arts. 11 Ver Texto , DUDH, XXVI Ver Texto , DADDH, 8.2. Ver Texto , CADH y 14.2. Ver Texto , PIDCP, art. 75 Ver Texto , inc. 22, CN). Normas prácticas 4. Los tribunales competentes, en acuerdo plenario, dictarán las normas prácticas que sean necesarias para aplicar este Código, sin alterar sus alcances y espíritu. Tiene sustento en el art. 99 Ver Texto , Constitución Nacional -ver ahora arts. 113 Ver Texto y 114 Ver Texto , inc. 6º, id.; éste asigna la atribución al Consejo de la Magistratura respecto de la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia-que atribuye a la Corte Suprema dictar su reglamento interior y económico, el último ahora suprimido. Esta facultad reglamentaria se hallaba instituida -con claridad-en el art. 18 Ver Texto de la ley 48 al autorizar a la Corte Suprema para establecer “...los reglamentos necesarios para la ordenada tramitación de los pleitos, con tal que no sean repugnantes a las prescripciones de la ley de procedimientos”; dicho tribunal ejercitó esas facultades con el fin de regular el trámite del recurso ordinario de apelación en causas criminales (E.D., t. 156, pág. 297, f. 45.537). Son muy adecuados los vocablos técnicos indicados como objeto de la actividad reglamentaria al señalár los tribunales orales con asiento en provincia atribuciones para otorgar licencia a los jueces que los integran -cuando no excedan de 90 días-y funcionarios y empleados bajo su dependencia, con lo que viene a modificar la 36/94. La acordada 5/1995 de la CS determinó que la superintendencia de la CNCP se cumple sobre su propio personal y el de los tribunales orales ubicados en la Capital Federal y los Juzgados Nacionales de ejecución penal, con lo cual le privó de
  • 24. ejercerla sobre las Cámaras. Dice Falcón . Algunos preceptos dedicados al proceso penal suscitaron complejos problemas interpretativos; así su art. 42 Ver Texto , en cuanto prescribe la notificación personal de las sentencias condenatorias (L.L., t. 133, pág. 571, f. 61.940; L.L., t. 138, pág. 437, f. 65.095), abrió campo a la polémica en punto al momento inicial para el cómputo de la prescripción de la acción penal. En la actualidad la notificación debe cumplirse mediante la lectura de la sentencia (ver comentario al art. 400 Ver Texto ). Siempre pensamos que el art. 35 del reglamento de la CCC infringía el límite marcado por el art. 18 Ver Texto de la ley 48, pues admitía -en el sistema anterior-la presentación de memoriales en sustitución del informe oral exigido por los arts. 535 Ver Texto -antes de la reforma operada por ley 22383 Ver Texto -y 538 Ver Texto del Código derogado. La acordada 36/94 del 1/VI/1994 dictada por la Corte Suprema delegó en la CNCP el ejercicio de la superintendencia sobre el fuero penal con asiento en esta ciudad y la facultó para que a su vez lo hiciera en las cámaras de apelaciones del distrito (art. 3 Ver Texto , inc. 16, ley 24050). Por acordada 5/1994 del 8/VI/1994 la CNCP a su vez confirió la superintendencia y derivó tal función en las cámaras de apelaciones, tribunales orales y juzgados de ejecución de la Capital Federal; en cuanto a las cámaras de apelaciones radicadas en el interior del país decidió lo mismo con lo cual convalidó lo que venían haciendo hasta entonces. Por acordada 4/1995 de la CS se asignó ados´ durante las ferias judiciales. A propósito de lo dispuesto para la etapa de instrucción en el art. 200 del Reglamento para la Jurisdicción en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal”; id., Sala V, L.L., del 31/VIII/1999, f. 99.229; en contra, por la comprensión correcta, id., Sala VII, L.L., del 31/VIII/1999, f. 99.230). 6/9/2006 Citar: Lexis Nº 1301/000356 PROCESO PENAL (En general) / 04.- Acción penal / b) Acción pública -D´Albora, Francisco J. LexisNexis -Abeledo-Prrot CÓDIGO que el decreto 2768/1991 Ver Texto al observar la ley 24050 Ver Texto limitó esta actividad, aunque ahora el art. 91 Ver Texto de la ley 24121 vuelve a reestablecerla (Gráfica procesal penal, T. II, pág. 26, Buenos Aires, 1994). Plausible dispositivo impuesto para las notificaciones por cédula resulta del acuerdo de superintendencia de la CNPE. A raíz de un reclamo del Colegio Público de Abogados impuso la remisión, junto con la cédula, de copia íntegra y autenticada de lo resuelto; sostiene que tal vía posibilitará “...un mejor desempeño en el ejercicio profesional, con el objeto de garantizar el derecho de defensa en juicio...” (L.L., del 31/V/1999, f. 98.798). Para coincidir con el acierto basta apuntar que los recursos exigen indicar los motivos en que se basen (art. 438 Ver Texto ) y la única manera de cubrir la exigencia es conocer los fundamentos de lo resuelto en su totalidad. Con dudoso acierto, la CCC, Sala I, por mayoría, entiende que por aplicación del art. 200 del Reglamento de la CCC, corresponde entender obligatoriamente habilitada la feria judicial; por ende los plazos legales deben correr también para las partes sin necesidad de resolución expresa; el doctor Donna, en minoría, remite al art. 162 Ver Texto y concluye que debe mediar habilitación expresa pues, de lo contrario, el plazo sólo corre a partir de la finalización de aquélla (L.L., del 31/VIII/1999, f. 99.213 con esclarecedora nota de Bruzzone, “Habilitación obligatoria y cómputo de plazos para presentar recursos en causas ‘con deteniarse válidamente un proceso cuya acción -
  • 25. en el sentido del art. 59 Ver Texto , inc. 3º, Código Penal-se halle prescripta sin que para nada se afecte su validez: en ese caso la pretensión procesal resulta admisible, aunque el derecho material, derecho subjetivo de punir o pretensión punitiva se halle extinguido. Allí la acción procesa yla pretenión procesal no pueden ser rechazadas pese al aniquilamiento del derecho material cuya realización se propicia. Un critero Similar, aunque no idéntico: T Córdo CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN TÍTULO II – ACCIONES QUE NACEN DEL DELITO Es menester precisar el distingo doctrinario entre acción procesal y pretensión procesal; según lo entendemos, la primera es la facultad dirigida a provocar la tarea de los órganos judiciales, equiparable al derecho constitucional de petición (art. 14 Ver Texto , CN); la última atiende al contenido del acto que se realiza como consecuencia de aquélla. Dentro de su contorno despliegan su tarea los sujetos procesales, configurándose el objeto -único o múltiple-a desarrollar. Por eso las menciones efectuadas en los arts. 71 Ver Texto a 76 Ver Texto , Código Penal y todas las de este capítulo deberán entenderse como referidas al concepto de acción procesal y tan sólo alusivas a la pretensión procesal. Adviértase que en dichos preceptos se establece la titularidad y la forma requerida para concretar el derecho constitucional de petición, sea que se entienda deferido exclusivamente a un órgano público (arts. 71 Ver Texto y 72 Ver Texto , id.) en concurrencia con los particulares, en ciertos casos, o bien sólo a estos últimos (art. 73 Ver Texto , id.). En vez, las referencias de los arts. 59 Ver Texto a 64 Ver Texto y 67 Ver Texto , id. por un lado y 65 Ver Texto , 66 Ver Texto , 68 Ver Texto y 69 Ver Texto , id. por otro, deben estimarse como reguladoras de la subsistencia del derecho de fondo para someter a juicio al sospechoso o al cumplimiento de la pena a quien ha sido judicialmente declarado responsable. Por ello puede desarrollituye un deber para el MP instituido por el art. 120 Ver Texto , CN, luego de la reforma de la Ley Suprema cumplida en el año 1994, como “...un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República. Está integrado por un procurador general de la Nación y un efensor general de la Nación y los demás miembros ba, Sala Penal, L.L.C., 1984, pág. 1243. La CNCP, Sala I, efectúa un correcto distingo entre acción penal entendida como derecho al proceso -para nosotros reconducible al derecho constitucional de petición (art. 14 Ver Texto , CN), como se dijo-y como pretensión punitiva; sólo la última es de contenido sustancial y concluye con el sobreseimiento, el pronunciamiento de la sentencia o al admitirse algunas de las causales extintivas previstas en el art. 62 Ver
  • 26. Texto , CP (del 5/V/1997, c. 1129, reg. 1539, “Villar, Julio M. S/rec. de casación”). CAPÍTULO I -ACCIÓN PENAL Acción pública 5. La acción penal pública se ejercerá por el ministerio fiscal, el que deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley. a) Generalidades En razón de los intereses afectados por el delito, el Estado crea ciertos organismos con la finalidad de iniciar el proceso penal. Cuando en este Código se trata la llamada “acción penal pública” -rectius acción procesal-ejercitable por el Ministerio Fiscal -denominación un tanto desusada pues en la moderna legislación se prefiere “Ministerio Público”-se indica la que debe promover con exclusividad (arts. 180 Ver Texto , 188 Ver Texto y 195 Ver Texto ); en ciertos casos se admite que sea también propuesta por un órgano judicial (arts. 252 Ver Texto , 371 Ver Texto , 390 Ver Texto y 401 Ver Texto , último párrafo). La promoción del proceso constelección del tipo legal”, L.L., Actualidad del 22/IX/1992 y Mario Daniel Montoya, “Sobre la discrecionalidad del procurador fiscal de los Estados Unidos de América”, L.L., Actualidad del 16/XII/1993). Sin embargo, el giro “...excepto en los casos expresamente previstos por la ley...” no desecha la eventual adopción de aquél, pues supone que el legislador sólo ha tenido presente, por ejemplo, los obstáculos fundados en privilegio constitucional (arts. 8 Ver Texto y 189 Ver Texto a 192 Ver Texto ). Se ha creíque la ley establezca. Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones”. Su ley orgánica se sancionó el 11 de marzo de 1998 y lleva el número 24946 Ver Texto (B.O., del 23/III/1998). Las previsiones atingentes al ejercicio de la acción penal pública se alojan en los arts. 25 Ver Texto , inc. c, 26 Ver Texto , párrafo segundo, 29 Ver Texto , 33 Ver Texto , párrafo primero, incs. b, d, e y l, 35 Ver Texto , inc. a, 36 Ver Texto , 37 Ver Texto , incs. a y b, 40 Ver Texto , incs. a, b y c, 45 Ver Texto , inc. c y 48 Ver Texto . Ver art. 120 Ver Texto , CN y su análisis en el Título IV, Capítulo I. La CN no opta por ningún sistema regulador de la persecución penal. Es el art. 71 Ver Texto , CP - “Deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excepción de las siguientes: 1º Las que dependieren de instancia privada; 2º Las acciones privadas”-donde se inserta el principio de legalidad al determinar que, ante la mera hipótesis de configuración de un delito, el Estado pone en movimiento la reacción oficial para obtener su castigo. Como ha dicho Levene (h) en sentido técnico “...la iniciación a que se hace referencia quiere significar ‘obligatoriedad´...” (Códigos..., T. I, pág. 85). Lo expuesto implica desechar el principio de oportunidad, aceptado en otros ordenamientos (Maier, La Ordenanza..., págs. 125/132) originado en la imposibilidad material de perseguir todos los hechos con apariencia delictiva (ver Ouviña, “La discrecionalidad del Ministerio Público Fiscal en la .625 o D.J., 1999-2, pág. 350, f. 14.177). El principio general del art. 71 Ver Texto , CP no puede resultar menoscabado por una ley procesal cuyo alcance, en principio, no excede el ámbito local para el cual fue dictada; hasta tanto el legislador no modifique, con extensión general abarcativa de todo el país, esa determinación - como lo ha hecho con la suspensión del juicio a prueba a través de la ley 24316 Ver Texto -se mantiene incólume. El Código Penal no impide la promoción, cuando menos indirecta -dendo ver
  • 27. instaurado el principio de oportunidad ante disposiciones como la del art. 14 Ver Texto de la ley 23771 -régimen penal tributario-que permitía al infractor el fenecimiento de la acción cumpliendo ciertos requisitos, aunque sin afectar la inevitabilidad del proceso si bien en desmedro del principio de irretractabilidad (CFSan Martín, Sala I, L.L., del 26/VI/1996, f. 94.423). Dicho arbitrio no es expresión cabal de oportunidad pues su adopción requiere la iniciativa del Ministerio Público -órgano oficial de la persecución a quien incumbiría concretar éste-y no al particular interesado, tal como lo establece el art. 64 Ver Texto , CP. Su adopción integra una política general de gobierno (Cafferatta Nores, Introducción..., pág. 38). El art. 16 Ver Texto de la ley 24769 -que derogó a la ley 23771 Ver Texto -mantiene un régimen similar. Empero se sostiene que el principio de oportunidad filtra a través de disposiciones de la ley de estupefacientes, tributaria y suspensión del proceso a prueba (Said, “Sobre la facultad de las provincias para reglar el principio de oportunidad en la persecución penal”, L.L., del 7/XI/1997, pág. 1). Cuando la mayoría del TOC nro. 14 entiende literalmente el art. 37 Ver Texto de la Ley Orgánica del MP 24946 y acepta el desistimiento del fiscal general desatiende el principio de legalidad; en vez la disidencia de la doctora Bistué de Soler está en lo cierto cuando lo ciñe al desistimiento del recurso interpuesto por el fiscal de la instancia inferior (L.L., del 23/IV/1999, f. 98 para un tribunal penal es la que versa sobre la validez o nulidad del matrimonio, en los términos del art. 1104 Ver Texto , inc. 1º, Código Civil. No compartimos la discrepancia de Donna (Código..., pág. 14, párrafo tercero) en punto a que la declaración de quiebra o concurso civil no configura un supuesto de suspensión sino que lo que procede es el archivo; la suspensión se decide mediante auto tal cual lo establece el art. 191 Ver Texto . Pero ocurre que como semejante decisión no tiene los efectos impeuncia-, por los particulares. La deducción de oficio apunta a lo innecesario que resulta todo estímulo extraño; vale decir que debe hacerlo por iniciativa propia y en función del cumplimiento de las tareas a su cargo. De lo contrario y, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias, puede incurrir en el delito previsto por el art. 274 Ver Texto , Código Penal, atingente a la omisión en promover la persecución y represión de los delincuentes. La suspensión se produce -a nuestro modo de ver-cuando hay que resolver una cuestión previa - temperamento debatido-en otro fuero, tal como sucede en los delitos previstos en el Título IV, Capítulo V, Libro II, Código Penal, donde se castiga a los “quebrados y otros deudores punibles”; en efecto: no puede haber quiebra dolosa o culposa o concurso civil fraudulento sin una persona declarada en quiebra o en concurso, pues se trata de delitos de sujeto propio. De haberse aceptado la promoción por delitos atingentes a la quiebra y al concurso, sin que mediare el pronunciamiento previo -declaración de tales estados en la sede pertinente-, el proceso sería válido aunque debe suspenderse (ver el plenario de la CCC inserto en JA 14-1972, pág. 283 Ver
  • 28. Texto , f. 20.506 cuyo colorario, aunque anterior a la ley 24522 Ver Texto , en nuestra opinión no ha perdido valor). El caso paradigmático de suspensión es el contemplado en los arts. 10 Ver Texto , 11 Ver Texto y 12 Ver Texto en el cual la acción penal debe suspenderse cuando aparezca una cuestión prejudicial. La única vinculanteolidado, se estableció que se podía escuchar a un juez como imputado no procesado, solución con la que discrepamos pues dicha convocatoria significamengua para el juicio político -arts. 53 Ver Texto , 59 Ver Texto , 60 Ver Texto y 115 Ver Texto , Constitución Nacional-, ya que implica dar cauce judicial a la sospecha, art. 236 Ver Texto segunda parte del Código anterior; en la causa “D, E. (h)”, del 27/VIII/1996, c. 23.855 (c. D 46, XXIV) la CS retoma el criterio de que el llamado a indagatoria no procede ditivos de la cosa juzgada material, superada la circunstancia no se percibe inconveniente en que las actuaciones se adosen al legajo en que se decidió archivar, tal cual acontece cuando un ulterior y completo relato del hecho permita, como hipótesis, afirmar la tipicidad penal. Por el contrario, y en atención al art. 1101 Ver Texto , CC, resulta nula la sentencia del tribunal civil mientras esté pendiente el fallo en sede penal pues aquél no ejerció válidamente su jurisdicción; la suspensión opera, en estos casos, tanto cuando la acción se dirige contra el autor del hecho, como cuando se persigue la condena del civilmente responsable (CNac. Civ., Sala C, L.L., 30/VI/1994, f. 92.292). Mientras las cuestiones previas impiden que la pretensión procesal llegue a ejercitarse válidamente, la prejudicial obsta a la resolución. La ley 24316 Ver Texto contempla la suspensión del juicio a prueba, cuya regulación establecen los arts. 293 Ver Texto y 515 Ver Texto . Otros motivos de suspensión resultan los previstos por los arts. 77 Ver Texto , 191 Ver Texto y 290 Ver Texto (Navarro y Daray, Código..., T. I, pág. 9). La interrupción acaece cuando el proceso penal no puede continuar en razón de que quien resulta imputado debe ser previamente separado por juicio político o por desafuero (arts. 53 Ver Texto , 59 Ver Texto , 60 Ver Texto , 68 Ver Texto , 69 Ver Texto y 70 Ver Texto , CN; conf. CS, Fallos, 300:75 Ver Texto y E.D., t. 133, pág. 517, f. 41.669). Sin embargo, en el último caso y sin optar por un criterio cons. tercera y pág. 755, col. tercera, respectivamente). Por otro lado se consideran sinónimos (ver Sainz de Robles, Ensayo de un diccionario español de sinónimos y antónimos, págs. 644, col. cuarta y 1048, col. cuarta, Madrid 1971). Esta dificultad origina que, por ejemplo, el desafuero o el antejuicio puedan considerarse causales de suspensión o interrupción indistintamente. En un proceso por insolvencia fraudulenta -art. 179 Ver Texto , segunda parte, CP-corresponde la suspensión hasta tanto se alcance ssin previa separación por juicio político. Aunque los señalados precedentes judiciales se refieren a magistrados, el principio resulta, obviamente, aplicable al Presidente de la Nación, Vicepresidente y ministros del PEN, como así también a los legisladores nacionales. En todos estos supuestos el proceso penal se puede promover hasta tanto su curso revele la necesidad de someter a la jurisdicción -legitimar pasivamente-a un sujeto amparado por tales prerrogativas (conf. arts. 189 Ver Texto , 190 Ver Texto , 191 Ver Texto y 192 Ver Texto ). Desde luego que no media obstáculo para la prosecución respecto de los imputados no comprendidos en el privilegio. Cabe tener presente que, cuando se persigue penalmente a un embajador, ministro o cónsul extranjero -estos últimos por hechos derivados del ejercicio de su gestión pública-con carácter previo debe requerirse la conformidad del Estado extranjero (art. 117 Ver Texto , CN y 24, inc. 1º