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EL PROCESO PENAL.
CONCEPTO.
Constituye el conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permite al juez
conocer la verdad de los hechos y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho.
Es el conjunto de actos sucesivos y ordenados, regulados por normas jurídicas que deben
realizar los operadores del sistema de justicia para la investigación y esclarecimiento de los
hechos punibles y la determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar.

Aspectos resaltantes:
Es un conjunto de actos sucesivos y ordenados dirigidos a un fin determinado.
Los actos que conforman el proceso penal han de sucederse y ocurrir en el orden regulado por
las normas jurídicas.
El proceso penal tiene por objeto la investigación y el esclarecimiento de los hechos punibles y la
determinación de las responsabilidades de los autores o partícipes del mismo, con el fin de aplicar
la sanción correspondiente.

Los actos realizados en el proceso penal deben preservar las garantías procesales.
De lo establecido en los Arts. 13 y 283 COPP se deduce que:

- Los hechos son: Los punibles.
- Las circunstancias son:
  o Las que puedan influir en su calificación
  o La responsabilidad de los autores y demás partícipes
  o El aseguramiento de los objetos activos y pasivos de la perpetración.

OBJETO DEL PROCESO PENAL.
El proceso penal tiene por objeto fundamental definir una determinada relación del derecho penal
sustantivo que tiene su génesis cuando se ha cometido un hecho reputado como delito y se
desenvuelve o desarrolla entre el Estado y el individuo al cual se le atribuye el mismo, con el fin
de aplicar la sanción correspondiente. Esto se traduce en una inculpación concreta de un delito a
un determinado sujeto por parte del Estado.

SISTEMAS ACUSATORIO E INQUISITORIO.
En el sistema acusatorio los roles de los sujetos procesales se encuentran perfectamente
definidos, pues las funciones fundamentales del proceso penal están encomendadas a tres
órganos diferentes y separados; así tenemos que a la acusación corresponde la libertad de
acusar, a la defensa la libertad de defender y a la decisión la libertad de decidir, es decir, que en
el sistema acusatorio existen tres figuras: acusador, defensor y el juez.

En este sistema el juicio es oral y público, con contradicción e igualdad de las partes, inmediación
y concentración de los actos procesales (celeridad procesal), permite el principio de oportunidad y
con libre apreciación de las pruebas, con participación ciudadana.

En el sistema inquisitivo se confunden los roles de los sujetos procesales, pues las funciones de
acusar, defender y decidir, están concentradas en un solo órgano, donde el juez tiene consigo
todos los poderes que comprende el proceso. Se caracteriza por la ausencia de poner límites a la
arbitrariedad del juez quien tiene la totalidad del poder. En este sistema el juicio es secreto y
eminentemente escrito, sin contradicción entre las partes, ni inmediación, existe dispersión de los
actos procesales lo que produce retardo procesal, no permite el principio de oportunidad y con un
predominio de prueba tarifada, el juez pierde su carácter popular para convertirse en un órgano
del Estado, con ausencia de participación ciudadana.

SISTEMA MIXTO.
Surge con la revolución francesa y acoge los aspectos adecuados y positivos del sistema
acusatorio e inquisitorio, de allí su nombre mixto porque tiene aspectos de ambas estructuras
procesales.

SISTEMA ADOPTADO POR EL LEGISLADOR VENEZOLANO.
Con la entrada en vigencia del COPP nuestro legislador sustituye el sistema mixto por el sistema
predominantemente acusatorio, pero en realidad no en toda su pureza, situando a las partes en
condiciones de igualdad y el juez como un tercero imparcial.

PRINCIPIOS GENERALES Y GARANTÍAS PROCESALES QUE REGULAN LA JURISDICCION
PENAL EN LA LEGISLACIÓN VIGENTE
El legislador trata en el Título Preliminar del COPP los principios y garantías procesales.

PRINCIPIOS
La primera disposición contempla el principio al derecho a un juicio previo y el debido proceso,
esta norma no es más que la ratificación de principios establecidos en el texto constitucional (Art.
49 CRBV y convenios internacionales ratificados por Venezuela). Se ubica como primer artículo
de la ley por estimarse que comprende todos los demás principios que inspiran el proceso penal.

El principio de juicio previo está relacionado con la legalidad del proceso; en tal virtud, toda
persona tiene derecho a que se le juzgue conforme a unaley que no solo establezca previamente
el delito y la pena, sino también el procedimiento a seguir.

Como aspectos del debido proceso se reitera la necesidad de un juez imparcial, garantizándose
así en la norma la imparcialidad del juzgador, con la separación de las funciones de investigación
y decisión y la imposibilidad de que el juicio se efectúe sin dilaciones indebidas.

LA JURISDICCIÓN. CONCEPTO

En sentido general es la potestad que tiene el Estado para administrar justicia y es lo que
denominamos actividad jurisdiccional; de allí que podamos afirmar que es la potestad, facultad,
poder o autoridad de que se hayan revestidos los jueces para administrar justicia y hacer cumplir
lo juzgado.
El Art. 253 de la CRBV preceptúa lo siguiente: "La potestad de administrar justicia emana de los
ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su
competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar
sus sentencias".
Y el Art. 2 del COPP establece: "La potestad de administrar justicia penal emana de los
ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los
tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado".

CARACTERÍSTICAS DE LA JURISDICCIÓN:

1. Pública: La Jurisdicción es ejercida por Órganos del Estado, porque sólo éste tiene la facultad
para administrar justicia y lo que persigue es la aplicación de la ley para dirimir conflictos o
controversias con el objeto de que los particulares no se hagan justicia por sí mismos.
2. Improrrogable: Pues en materia penal, la regla es que la jurisdicción es improrrogable o
inaplazable de modo absoluto. Lo que significa que las partes no pueden prorrogar, demorar,
retrasar o retardar la jurisdicción, extendiendo la potestad de un Juez más de los límites que le
conciernen            con            menoscabo            de          la           de         otro.
3. Indelegable: porque los Jueces están investidos de potestad para ejercer la función
jurisdiccional; por consiguiente cuando en un juicio concreto tienen jurisdicción y competencia no
pueden desasirse del conocimiento de la causa delegándola a otros jueces.
JURISDICCIÓN ORDINARIA Y JURISDICCIÓN ESPECIAL

Previo al análisis de la jurisdicción penal a la luz del COPP es oportuno reseñar los órganos que
constituyen el poder judicial, en tal sentido el Art. 60 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
establece: "El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los tribunales de
jurisdicción       ordinaria       y     los       tribunales      de        jurisdicción   especial".
Y el Art. 61 señala: "Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los
Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio".
Conforme a lo establecido en el Art. 54 del COPP, la jurisdicción penal está atribuida a los
tribunales           ordinarios         o           a          la         jurisdicción       especial.
La Jurisdicción Penal Ordinaria es la que rige como regla general en todos los procesos penales y
como excepción la jurisdicción especial conocida como extraordinaria o privilegiada, esto es la
ejercida con limitación a asuntos determinados, respecto a personas que por determinadas
razones están sujetas a ella por tribunales especializados donde se aplica leyes especiales, así
tenemos         la        jurisdicción     militar;       la      jurisdicción         de   menores.
Por su parte el Art. 55 COPP contempla que corresponde a los Tribunales Ordinarios el ejercicio
de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo
establecido         en         el      mencionado          texto       y         leyes    especiales.
De acuerdo con el encabezamiento de este artículo hay un establecimiento de que la función
jurisdiccional para la decisión de asuntos penales corresponde a los Tribunales Ordinarios. Por
consiguiente se prohíbe el juzgamiento de ciertos delitos por Tribunales especiales creados con
posterioridad a su comisión; lo que significa que el COPP unifica la jurisdicción penal con absoluta
prescindencia del instrumento legal contentivo del tipo, preservando así las violaciones del
principio del Juez Natural.

LA COMPETENCIA. CONCEPTO

Es la medida o porción de la jurisdicción que tiene asignada el Juez relativa a resolver y decidir un
asunto sometido a su consideración y es lo que constituye la llamad capacidad objetiva del Juez.

CLASES DE COMPETENCIA.

1. Por Razón del Territorio:

La regla general de competencia territorial de los Tribunales está establecida en el Art. 57 del
COPP. La excepción a esta regla general viene dada en los casos de radicación del juicio
(traslado de un juicio de un Tribunal a otro de igual categoría, pero de otro Circuito Judicial Penal
de distinta Circunscripción Judicial, y solamente procede en los casos concretos, en los cuales,
por circunstancias graves la ley permite apartarse del principio general conforme al cual la
competencia territorial de los Tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya
consumado), la cual constituye a su vez una excepción al principio de Juez Natural, pues
conforme a lo previsto en el Art. 63 del COPP, el legislador ha tomado en consideración ciertos
supuestos                         para                        su                        procedencia.
Puede suceder que no conste el lugar de la consumación del delito; en tal caso es aplicable la
regla    del    Art.   58    del   COPP,      que    establece    el orden       de     competencia.
(Ver Art. 61 COPP, declinatoria de competencia).

2. Por Razón de la Materia:

Se determina por la entidad cualitativa y cuantitativa del hecho que se ventila. Así tenemos que
conforme lo establecido en los Arts. 64 y 65 del COPP, le corresponden:

        a. Al Tribunal en Funciones de Control (Unipersonales):
                            Hacer respetar las garantías procesales
                               ii. Decretar medidas de coerción
iii. Realizar la Audiencia Preliminar
                                iv. Aprobar acuerdos reparatorios
                                  v. Aplicar el procedimiento por admisión de hechos
                                  vi. Conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad
                              personal, con sus excepciones.

        b. Al Tribunal en Funciones de Juicio:
        c.      i. Unipersonales:

                  1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad
                  2. Las causas por delitos cuya pena privativa de libertad no sea mayor de cuatro
           años
                  3. Las causas por delitos donde se haya propuesto la aplicación del
           procedimiento abreviado, en los cuales el Juez podrá aprobar acuerdos reparatorios
           antes             de          la           apertura            del          debate.
                 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía
           constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural,
           con sus excepciones.

               ii. Mixto:

             1. Las causas por delitos cuya pena privativa de libertad sea mayor de cuatro años.
              c. Al Tribunal en Funciones de Ejecución (Unipersonal): le corresponde velar
           por la ejecución y cumplimiento de la pena y medidas de seguridad impuestas.
           Así mismo, la incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de
           oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del debate, a
           tenor de lo establecido en el Art. 67 COPP.

COMPETENCIA POR CONEXIÓN
Por conexidad se entiende la relación existente entre varios delitos por alguna de las causas que
con     arreglo   a    la  Ley    impiden     su    separación      aislada   e    independiente.
La finalidad de esta acumulación es evitar que se pronuncien sentencias contradictorias o que se
quebrante la Unidad o continencia del proceso, en acatamiento a lo disciplinado en el Art. 73
COPP:

DELITOS CONEXOS.
El Art. 70 COPP establece que son delitos conexos:

1º. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las
respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en
tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido
con daño recíproco de varias personas;

2º. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al
autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;

3º. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;

4º. Los diversos delitos imputados a una misma persona;

5º. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su
calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.
TRIBUNAL COMPETENTE.
Conforme a lo disciplinado en el Art. 71 COPP, el conocimiento de los delitos conexos
corresponde           a       uno       solo        de       los      Tribunales        competentes.
En tal sentido, son Tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas
por                                         delitos                                 conexos:
1. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena;

2. En el caso de los delitos que tengan señalada igual pena, el que debe intervenir para juzgar el
que se cometió primero.
MODO DE DIRIMIR LA COMPETENCIA.
Los conflictos de competencia que se susciten en los asuntos penales deberán sustanciarse y
dirimirse conforme a lo previsto en el Capítulo V, Título III del Libro 1º, concretamente en los
artículos 77 al 84 del COPP.

Estas normas están destinadas a regular las formas de dirimir los conflictos de competencia que
se susciten entre los Tribunales en cualquier estado del proceso. Así tenemos que si un tribunal
se considera incompetente del asunto sometido a su consideración podrá declinarlo mediante
auto razonado en otro Tribunal que considere competente.

Si el Tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considera competente, la causa será
conocida por éste, sin que haya necesidad de resolución alguna.

Ahora bien, el conflicto surge cuando el Tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a
su vez incompetente, por lo que deberá proceder a declararlo y manifestarlo inmediatamente al
abstenido, expresando los fundamentos de su decisión. Así mismo deberá exponer ante la
instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia
acompañando copia de lo conducente. Igualmente, el abstenido informará a la instancia superior
una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en el cual declinó; suspendiéndose el
curso del proceso hasta la resolución del conflicto.

Pero también puede suceder que dos tribunales se declaren competentes para conocer de un
asunto, debiendo resolver el conflicto en la misma forma mencionada anteriormente.
RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO:
La incidencia surgida en ocasión al conflicto de no conocer o de conocer deberá ser dirimida por
la instancia superior común, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de las
actuaciones de los Tribunales, con preferencia a cualquier otro asunto y la decisión que se dicte
se comunicará a los tribunales entre los cuales se haya suscitado la controversia,
correspondiéndole al declarado competente la notificación inmediata a las partes de la
continuación de la causa.
1. PRINCIPIOS O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES PROCESALES.
La Constitución de un país constituye la columna vertebral de los postulados políticos e
ideológicos relacionados con la estructuración del estado y del funcionamiento macro de sus
diversas ramas, así como el señalamiento de los objetivos, expectativas, esperanzas y medios
con que se ha de contar para cumplir la finalidad última cual es la realización individual y colectiva
de los miembros que integran la comunidadnacional.
Como consecuencia de tales perspectivas, la Constitución cumple una función fundamentalmente
normativa y reguladora, y los códigos, leyes y normas que con posterioridad se dicten tienen
como objetivo básico, la reglamentación detallada de toda aquella subestructura, su
funcionamiento, objetivos, medios, limitaciones y obviamente los derechos y deberes inherentes a
los miembros de la sociedad. En tales circunstancias, los códigos y leyes de una nación deben
estar perfectamente armonizados con la Ley, los jueces al aplicarlos, y los ciudadanos al
interpretarlos, deben hacerla cumplir, teniendo en cuenta esos parámetros políticos e ideológicos
que nutren constitucionalmente toda la normatividad de una nación.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a la
justicia como derecho inherente al ser humano, es decir, que constituye un derecho fundamental
el acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses,
incluso va mas allá cuando contempla a los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos
y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El artículo 26 constitucional señala que: "… el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible,
imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin
dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles". Esta norma destaca no solo el
derecho de acceso a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso los
de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a
obtener con prontitud la decisión correspondiente. La norma señalada incorpora al
constitucionalismo patrio el principio del derecho a la tutela efectiva.
Al mismo tiempo, el artículo 27 de nuestra Carta Magna, siguiendo la orientación del artículo 49
de la Constitución de 1961, reguló la institución del amparo, definitivamente como un derecho de
rango constitucional que se manifiesta mediante el ejercicio de múltiples medios
o recursos judiciales de protección incluyendo por supuesto la acción de amparo.

EL NUEVO SISTEMA PENAL BAJO LA VIGENCIA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
En fecha 1° de julio de 1999, entró en vigencia en nuestro país el Código Orgánico Procesal
Penal, el cual ha sido objeto de varias reformas parciales, en el se reiteran los derechos y
garantías constitucionales relacionados con las garantías judiciales y el debido proceso, que si
bien son una reiteración de aquellas, se hace con una finalidad pedagógica y propedéutica, para
los interpretes y aplicadores de la ley penal y procesal penal.
Estos derechos, principios y garantías constitucionales insertas en el Código Orgánico Procesal
Penal, son los que a continuación brevemente detallaremos:
Juicio previo y debido proceso, se establece el sistema acusatorio como procedimiento de
juzgamiento al decirse en el artículo 1 que:
"Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas,
ante un juez o tribunal imparcial…"
Quiso de esta forma establecer el legislador venezolano las garantías constitucionales del debido
proceso, de legalidad, celeridad, juez natural únicamente en cuanto hace relación con la
imparcialidad, oralidad y publicidad.
El artículo 2 establece el ejercicio de la jurisdicción, esta se administrará en nombre de la
República y por autoridad de la ley, reiterándose el principio constitucional que defiere en el
Ministerio Público el ejercicio de la acción penal.
Se consagra el derecho de participación ciudadana en la administración de justicia. Artículo 3.
Se determina la autonomía e independencia de los jueces respecto de los diversos órganos del
poder y se establece que sólo deben obedecer a la ley y al derecho.
Los jueces deben cumplir y hacer que se cumplan sus decisiones y se precisa que las demás
autoridades de la República colaboren para el cumplimiento de tales fines.
Se consagra el principio de prohibición de absolución de instancia, determinándose que el Juez
no puede fundamentándose en circunstancia alguna abstenerse de decidir sobre la causa que se
le plantee.
Se establece el concepto genérico del Juez natural y que la competencia para aplicar la Ley en
los procesos penales corresponde a los jueces ordinarios o especializados, establecidos por
las leyes con anterioridad a la ocurrencia de los hechos objetos del proceso.
Se reitera la el principio de presunción de inocencia, mientras no se demuestre culpabilidad, este
principio se traduce en el hecho que la carga de la prueba corresponde al Estado y que por tanto
es a los funcionarios que ejercen la represión quienes deben demostrar la existencia del hecho, la
infracción de la norma penal, la autoría y la responsabilidad penal, porque si el Estado no es
capaz de realizar tales demostraciones la presunción de inocencia persistirá y la sentencia
absolutoria se impondrá.
Se reafirma el principio de libertad, según el cual las disposiciones que restrinjan o limiten la
libertad u otros derechos de imputados, o su ejercicio será de carácter excepcional y la misma
deberá ser interpretada de manera restrictiva. Se dispone igualmente que su aplicación sea
proporcional a la pena imponible.
Históricamente ha sido una de las características del sistema acusatorio desde su origen en las
ciudades griegas y se mantiene en los países europeos y en Norteamérica, donde este sistema
se aplica. Ante la imposibilidad de hacer desaparecer las medidas precautelativas, y existiendo la
presunción de inocencia, es lógico que aquellas medidas restrictivas de derechos fundamentales
del ciudadano deben ser aplicadas sólo de manera excepcional y en su aplicación debe
interpretarse de una manera restrictiva.
Se dispone el respeto a la dignidad humana y se reitera el derecho a estar acompañado por un
abogado de confianza cuado la comparecencia del ciudadano sea dispuesta por un funcionario
judicial. S precisa igualmente que la presencia del abogado sólo servirá para que se cumpla con
el derecho a la defensa y al debido proceso.
Este principio aparece reglamentado en el mismo código en el artículo 117, en cuanto a
los límites de la actuación policial dentro del proceso penal y en el artículo 125 donde se
enumeran los derechos el imputado. Igualmente en los artículos 130 y siguientes, en los que se
establecen las formalidades, derechos y garantías del imputado al rendir su declaración. Es claro
que todas estas normas procesales citadas, tienen como finalidad última, garantizar de manera
concreta el respeto a la dignidad debida a los seres humanos cuando se convierten en sujetos
procesales dentro del proceso penal.
Se atribuye la titularidad de la acción penal al Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla
salvo las excepciones legales, que se refieren fundamentalmente al principio de oportunidad.
En cuanto al derecho a la defensa se consagra para todos los sujetos procesales, así como la
igualdad entre los mismos, se dispone que los jueces y demás funcionarios judiciales no puedan
tener contacto directo ni indirecto con ninguna de las partes sobre los asuntos sometidos a su
consideración, excepto cuando se encuentren todas presentes.
Se determina que la finalidad del proceso es la realización del derecho material o sustancial
cuando se precisa que el objetivo es el de determinar la verdad de los hechos y la justicia en la
aplicación del derecho.
El establecimiento de la oralidad como principio rector, es el procedimiento que naturalmente
adopta el sistema acusatorio. Sólo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia
oral y pública. La cuestión anterior significa que las pruebas deben ser practicadas delante de los
jueces que hayan de decidir y que aquellas pruebas que no puedan ser practicadas en la misma
por diversas razones, deben ser incorporadas durante su realización para que puedan ser
apreciadas.
El artículo 333, se refiere a la publicidad del juicio oral, exceptuándose los casos en que se vea
afectado el pudor o la vida privada de alguna de las partes, cuando se perturbe gravemente
la seguridad del Estado o las buenas costumbres, peligre un secreto oficial, particular, comercial o
industrial, cuya revelación indebida sea punible o declare un menor de edad y el tribunal
considere inconveniente la publicidad.
Principio de inmediación, es una de las características importantes del sistema acusatorio, se
requiere que las pruebas sean practicadas en presencia del juez que va a tomar la decisión final,
para que mediante su percepción pueda tener mayores elementos de juicio que le posibiliten
llegar a la verdad histórica de los hechos y con ello a la justicia.
Se incluye el principio de concentración que es otra de las características del sistema acusatorio y
que significa que la audiencia debe desarrollarse idealmente en un mismo día y si es necesario
interrumpir esta diligencia, que la misma continúe a la mayor brevedad. El objetivo de la
concentración es evitar que el transcurso del tiempo lleve a olvidar al Juez el contenido de las
pruebas o el alegato de las partes. Este principio se reglamenta en el artículo 335 del mismo
código.
El proceso tiene carácter contradictorio, que no es más que el derecho de las partes de probar y
de contradecir las pruebas que se esgrimen durante la fase de juicio oral y publica.
Se reitera el principio constitucional establecido en el artículo 334 de la Carta Magna y se
determina que en el ejercicio de tal deber, se deben aplicar las normas constitucionales sobre
todas otras que le fueren contrarias.
Principio del "non bis in ídem", que impide plural persecución sucesiva cuando un hecho
calificado como delito ha sido objeto de un fallo o sentencia firme. Consagra como excepción los
casos amparados con el recurso extraordinario de revisión, dentro de los que se incluye el caso
de la pena más favorable, o la promulgación de una norma que quita al hecho el carácter penal.
Se implanta el principio de la libre apreciación de las pruebas de conformidad con las reglas de la
sana crítica, que no son otras que la aplicación de la lógica, las máximas de experiencia y la
ciencia, el que se complementa con el principio de la libertad probatoria en el proceso penal.
Como puede observarse, el constituyente venezolano ha creado los instrumentos normativos
necesarios para la concreción en nuestro país de una verdadera democracia, toda vez que con
una justicia precaria no se puede pregonar la existencia de un Estado democrático, pero
establecidos estos parámetros normativos es a los jueces y en general a todos los funcionarios
judiciales y a los ciudadanos que deben colaborar con la justicia, bien en calidad de testigos,
peritos, escabinos o jurados o de cualquier otra manera, los que en verdad deben concretar en la
realidad ese propósito político de justicia y de democracia.
La mejor constitución y los mejores códigos serán insuficientes para concretar esos ideales
políticos frente a una judicatura incapaz, mediocre o corrompida, de la misma manera que los
esfuerzos del poder judicial sin la debida y necesaria colaboración ciudadana, constituirán
esfuerzos estériles, porque es evidente que el proceso de la justicia es una labor y un
compromiso de todos los integrantes de la nación venezolana.

 * Art. 1. Juicio Previo y Debido Proceso

El debido proceso se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que
contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales
necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el
Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe. (Sent. 1381. Sala Constitucional.
Exp. 08-0439. Fecha: 30/oct/2009)

 * Art.3. Participación Ciudadana

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 253 como el
principio fundamental de donde deviene la incorporación de la Participación Ciudadana en el
nuevo sistema penal acusatorio; que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos
o ciudadanas y se imparte en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley; y en su último
aparte menciona como parte de la Composición del Poder Judicial la participación de los
ciudadanos y ciudadanas en la función de administrar justicia.
En este orden de ideas, sobresale el examen más detallado y completo en torno a la participación
ciudadana consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal, sobre la participación ciudadana
en los Tribunales con escabinos se establecen las condiciones para ser unos y otros, sus
impedimentos, las sanciones
aplicables según sea el caso, con éste nuevo sistema penal acusatorio se implementó dentro de
la administración de justicia la incorporación de la Participación Ciudadana, este elemento en un
principio se deriva fundamentalmente de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela la cual ejercerá la ciudadanía en forma directa como escabinos.
Se define la participación ciudadana como la incorporación de la ciudadanía en la función de
administrar justicia, siendo éste último el principio rector del hombre desde que estos se reunieron
en comunidades o grupos, por lo que los ciudadanos como tal desde tiempos más remotos
siempre han tenido una participación directa dentro de las decisiones del pueblo para lo cual se
han creado normativas jurídicas que regulen la participación de los ciudadanos en la
administración de justicia.
En consecuencia, por ser la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la norma de
mayor jerarquía y de ella se desprenden las demás leyes con la creación del nuevo sistema penal
venezolano se implementó la participación ciudadana en el Código Orgánico Procesal Penal la
cual la regula como un derecho-deber, en tal virtud se establece que todo ciudadano tiene el
derecho de participar como escabino, en el ejercicio de la administración de la justicia penal.
Según las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal los ciudadanos tienen derecho
a ser juzgados por sus iguales y al mismo tiempo tienen el deber de participar en el acto de
administrar justicia. (Corte de Apelaciones-Edo Trujillo, Expediente N# TP01-R-2009-000107
Fecha: 07-08-2009)

 * Art. 4. Autonomía e Independencia de los Jueces y Juezas

El principio de autonomía e independencia de los Jueces, es un principio rector de la actividad
jurisdiccional, y su preservación es un imperativo y la independencia e imparcialidad del juez es
una garantía del debido proceso (Sent. 360. Sala de Casación Penal. Exp. R09-200. Fecha:
16/jul/2009)

 * Art. 5. Autoridad del juez o jueza

El juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su definitiva conclusión, lo que
implica remover ex oficio los obstáculos que impidan su prosecución; provengan éstos, de
actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares
de justicia y demás funcionarios judiciales. ( Sent. 345. Sala de Casacion Penal. Exp. A09-46.
Fecha: 13/jul/2009

 * Art. 7. Juez o Jueza Natural.

El Derecho del juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez
ordinario predeterminado por la ley. (Sent. 451, Sala de Casación Penal. Exp. CC09-306. Fecha:
12/ago/2009)

 * Art. 8. Presuncion de Inocencia

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica
que a todo
procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que
no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una
persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda
la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva.
La presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado,
pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, pues la propia ley consiente la
posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención
provisional-, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado. (Sent. 1728. Sala
Constitucional. Exp. 09-0923. Fecha: 10/dic/2009)

 * Art. 11. Titularidad de la Acción Penal

El único garante y titular de la acción en el proceso penal es el Ministerio Público. (Sent. 355. Sala
de Casación Penal. Exp. C08-311. Fecha: 14/jul/2009)

 * Art. 12. Defensa e Igualdad entre las Partes.

Los jueces están obligados, no sólo a garantizar la celeridad procesal, sino a respetar y garantizar
la preeminencia del derecho a la defensa, sobre las circunstancias del juicio, ponderando su
probidad, oportunidad y efecto dentro del proceso.
Constituye una violación del derecho a la defensa del acusado el hecho de imponerle un defensor
público,
sin su consentimiento, en la etapa del debate probatoria en la fase de juicio oral.
La solicitud e imposición de la defensa técnica, sin el consentimiento del imputado, constituye un
acto que violenta el derecho a la defensa, más aún cuando se había dejando constancia de la
voluntad de ser asistido por profesionales del derecho distintos al defensor público
El derecho a la defensa va mucho mas allá de la simple representación en los actos procesales, y
dentro de sus formas de instrumentación se comprende el derecho a designar el defensor de
confianza, adquiriéndose fundamentalmente la corresponsabilidad y aceptación en la buena
práctica de la estrategia de defensa y en el uso de los argumentos y recursos necesarios para los
actos que conforman el proceso. (Sent.314. Sala de Casación Penal. Exp.C08-466. Fecha:
02/jul/2009)

 * Art 13. Finalidad del Proceso

La verdad de los hechos no se puede establecer de cualquier modo, sino de la manera como la
ley lo indica, es decir, por las vías jurídicas.( Sent.152. Sala de Casación Penal. Exp.C99-129.
Fecha 18/feb/2000)

 * Art. 14. Oralidad

La oralidad adquiere relevancia en las etapas de control, preliminar y de juicio, pero en la
apelación, se entiende de la letra de la ley, que el legislador la estimó sin el rol protagónico que
ostenta en la fase inicial del proceso. (Sent.319. Sala de Casación Penal. Exp.C09-039. Fecha:
02/jul/2009)

 * Art. 15. Publicidad

Constituye un requisito procesal impretermitible para los jueces que han de conocer la causa, en
cualquiera de sus grados, promover y presenciar el debate oral, garantía fundamental del fallo. En
este sentido, el acto de informes, que otrora, en el viejo sistema de enjuiciamiento, tendía a
ofrecer que las partes fueran oídas en la etapa final del juicio y a obtener la declaración solemne
del juzgador, con el "Vistos", de que se encontraba en condiciones de dictar sentencia, fue
sustituído, en el actual sistema procesal penal, por el debate oral y público, de máxima garantía
en el establecimiento de la verdad, que constituye para las partes, oportunidad propicia para la
incorporación al proceso de alegatos y pruebas y, para los jueces, la oportunidad para formar
criterio y, mediante la estructura lógica de la sentencia, establecer la calificación jurídica aplicable.
(Sent.67. Sala de Casación Penal. Exp.C99-0036. Fecha: 03/feb/2000)
  * Art. 16. Inmediación

Según el principio de inmediación procesal, el juez llamado a sentenciar es aquel que haya
asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial
para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias.
No puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente
directamente en cuanto
se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas. (Sent.335. Sala de Casación
Penal. Exp.C09-74. Fecha: 13/jul/2009)

 * Art. 17. Concentración

Es importante observar que el artículo 335 de la norma adjetiva penal, insta a los tribunales para
que el debate se realice en un sólo día, y que de no ser posible, continuará durante los días
consecutivos, hasta su conclusión. Por su parte, el artículo 1° Eiusdem, establece que el juicio
será público, y debe realizarse “sin dilaciones indebidas”. El artículo 17 ibidem establece que
iniciado el debate, éste debe concluir el mismo día, de no ser posible, se continuará durante el
menor número de días consecutivos. De lo anterior se infiere, que iniciado el juicio, éste debe
realizarse en un solo día, y en su defecto, en el menor número de días consecutivos posibles, sin
contar los sábados y domingos, evitando las dilaciones indebidas. Existe una excepción a la regla
anterior y es que el juicio podrá suspenderse por un plazo máximo de diez días, computados
continuamente, sólo en los casos que se señalan en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal
Penal, pero el mismo deberá reanudarse a mas tardar, al undécimo día después de la
suspensión, de lo contrario se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde
su inicio.. (Artículo 337 eiusdem). Ahora bien, debemos resaltar la notable diferencia que existe
entre los aplazamientos diarios, los cuales son ordenados por el Juez Presidente, indicando la
hora en que se continuará el debate, según lo dispone el último aparte del artículo 336 del Código
Adjetivo Penal, y las suspensiones, que podrán darse sólo en los casos contemplados en los
ordinales 1° al 4° del artículo 335 eiusdem, por un plazo máximo de 10 días contínuos, de lo
contrario se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio. La
diferencia fundamental es que los aplazamientos diarios, como su nombre lo indica, son una
prórroga del juicio que se realiza día tras día por diversas circunstancias del acontecer diario,
como por ejemplo, que son muchas las pruebas presentadas o que se hizo tarde. Por el contrario,
las suspensiones operan solamente por los casos enumerados taxativamente en la ley, por un
plazo máximo de 10 días, y deberán ser decididas por el Tribunal. El texto legal no expresa el
número de veces que pueden darse, lo que sí establece el artículo 336, es que en caso de los
aplazamientos diarios, el Juez Presidente fijará la hora en que continuará el debate, sin referirse a
la fecha, bajo el entendido de que será al día hábil siguiente; pero en el caso de las
suspensiones, el tribunal deberá luego de decidirlas, anunciar el día y hora en que continuará el
debate, ello valdrá como citación para todas las partes.(Sent.61. Sala de Casación
Penal. Exp.C06-0550. Fecha 01/03/2007)

 * Art. 18. Contradicción

La infracción del artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo puede ser atribuida al
Juzgado de Juicio, al cual corresponde presenciar el debate y la apreciación de las pruebas, por
los principios de oralidad, inmediación y contradicción.( Sent.236. Sala de Casación Penal.
Exp.C06-0112. Fecha 30/may/2006)

 * Art. 19. Control de Constitucionalidad

Todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en
el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. (Sent.345. Sala
de Casación Penal. Exp.A09-46. Fecha: 13/jul/2009)

 * Art. 20. Única persecución

... presente nulidad no vulnera el principio “non bis in idem”, según el cual nadie debe ser
enjuiciado ni sancionado más de una vez por los mismos hechos y con el mismo fundamento, ya
sea que las sanciones sean simultaneas o sucesivas (cosa juzgada). El artículo 20 del Código
Orgánico Procesal Penal admite dos excepciones, relacionadas con la incompetencia del tribunal
donde se intentó por primera vez la acción y por defectos, en su promoción y ejercicio, de la
primera acusación. En el presente caso, los ciudadanos imputados serán juzgados en atención a
la segunda acusación presentada por el Ministerio Público, lo cual, como ya se expresó, es
cónsono con el numeral 2 del
artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.(Sent.234 Sala de Casación Penal. Exp.A07-
0432. Fecha 22/04/2008)

 * Art. 21. Cosa juzgada

Debe entenderse por sentencia definitivamente firme aquella contra la cual no procede recurso
alguno, bien sea porque se hayan agotado los recursos, o por haber expirado el lapso para
ejercerlos, o porque expresamente se haya renunciado a su ejercicio. De lo anterior se deduce
que al haber sido dictada una sentencia condenatoria contra un acusado que no ejerció el
recurso legal correspondiente, así como tampoco lo hizo la parte fiscal ni la víctima, la decisión
dictada contra el acusado adquiere el carácter de sentencia definitivamente firme. (Sent.237. Sala
de Casación Penal. Exp.04-0149. Fecha 15/jul/2004)
* Art. 22. Apreciacion de las Pruebas

De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana
crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta
necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron
presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su
comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos
que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. (Sent.086. Sala de Casación
Penal. Exp.C02-0496. Fecha
11/03/2003)

 * Art. 23. Protección de Victimas

Iniciado un proceso, dentro de cualquiera de las jurisdicciones penales (ordinaria y especial), la
víctima del hecho, desde el inicio del proceso, puede solicitar las medidas de protección y el
órgano a quien sea solicitado; debe canalizar la obtención de la medida, con la mayor celeridad y
facilitar se concrete el pronunciamiento, solicitando información respecto al proceso que se sigue,
en sede penal, de existir éste. Debemos también tomar en cuenta, la existencia de diversos
organismos públicos, cuyo objeto es la atención a las víctimas, estos órganos deben facilitar en
todo caso la mejor resolución de las solicitudes formuladas y muy especialmente a las víctimas de
delitos. De allí que, sea la víctima un adulto o un adolescente, el órgano que recibe la solicitud
debe indagar si se trata de una víctima dentro de un proceso penal iniciado, si no es así, ese
organismo debe canalizar que los órganos competentes inicien la investigación y de ser ese ente
el encargado de la acción, debe por ley, dar inicio al proceso. Por ello, iniciado un proceso penal,
quien conocerá del control de la investigación y de los actos siguientes, es el juez a quien
corresponderá también dictar las medidas para la protección de las víctimas, dentro del proceso
penal que le compete conocer. (Sent.495. Sala de Casación Penal. Exp.CC05-0216. Fecha
03/08/2005
ACCIONES QUE NACEN DEL HECHO PUNIBLE:
Teniendo en cuenta la materialización de un Hecho Punible establecido en la norma sustantiva
donde nacen dos acciones, una de ellas denominada Acción Penal y la derivada de ella es la
Acción Civil.
ACCIÓN CIVIL.
La que corresponde a una persona para exigir judicialmente sus derechos de índole privada. En
la jurisdicción penal, nace para la restitución de la cosa, la reparación del daño, y la
indemnización de perjuicios causados por el hecho punible entablada al efecto por el perjudicado,
o por el Ministerio Fiscal, si no consta la renuncia de aquel.
Para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados o para la restitución del objeto material
del hecho punible, puede ser ejercida por todos aquellos que ha sufrido por consecuencia del
daño, sus herederos y sus legatarios, contra el imputado y el civilmente responsable.
   Puede ejercerse conjuntamente con la acción penal, conforme a las reglas establecidas por el
código.
   Intentarse separadamente ante los tribunales civiles, en cuyo caso se suspende su ejercicio
hasta la conclusión del proceso penal.
   Cuando ya se ha iniciado por los tribunales civiles no se puede intentar la acción civil
accesoriamente por ante la jurisdicción penal.
   La acción civil ejercida accesoriamente ante la jurisdicción penal puede ser desistida para ser
reiniciada ante la jurisdicción civil.
La acción civil sólo puede ser ejercida mientras esté pendiente la persecución penal. En caso de
suspensión del procedimiento penal el ejercicio de la acción civil se suspende hasta que la
persecución continúe, sin perjuicio del derecho de interponer la acción civil ante los tribunales
civiles en caso de extinción de la acción penal por esta causa. La sentencia absolutoria no impide
al Juez pronunciarse sobre la acción civil resarcitoria válidamente ejercida, cuando proceda.
LA ACCIÓN PENAL:
Es el acto en abstracto mediante el cual comienza el proceso penal, es la que se ejercita para
establecer la responsabilidad criminal ocasionado por la comisión de un delito o falta que afectan
a la sociedad y que por ello tiene un carácter público.
Es el poder jurídico, por el cual se pone en movimiento el aparato judicial; solicitando al órgano
jurisdiccional un pronunciamiento motivado sobre una noticia criminal específica.
Según la normatividad nacional, el Ministerio Público tiene reservado el monopolio de la acción en
el ejercicio público, al tratarse de una función encomendada a órgano constitucional autónomo,
por lo que, desde ese enfoque, es un poder deber de activar a la jurisdicción penal, para lograr la
aplicación del derecho penal sustantivo a un caso concreto. También, existe la persecución
privada en algunos delitos, se puede definir como un derecho subjetivo, puesto que el afectado
acude directamente ante el órgano jurisdiccional.
CARACTERES.
La acción penal es una obra enteramente estatal. En principio, la acción penal es pública, por
cuanto el Estado es quien administra justicia mediante el proceso penal, lo que implica desde la
potestad de perseguir el delito hasta el hecho de ejecutar la sanción penal materializada en la
pena, y la ejerce a través de sus órganos. Por ello, cuando se hace la distinción entre Acción
Penal, Pública y Privada, sólo se hace referencia a la facultad de ir tras el delito hasta lograr una
sanción actuando con titularidad en su ejercicio. Tal facultad, por regla general, radica en el
Ministerio Público, sin embargo, los delitos de acción privada constituyen la gran excepción al
dominio del Estado sobre el procedimiento penal, pues el interés de la víctima o su sustituto
prevalece sobre el interés estatal y lo excluye casi totalmente.
a) CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN PENAL:
   Publicidad: La acción penal está dirigida a los órganos del Estado y tiene además, importancia
social, puesto que está orientada a restablecer el orden social perturbado por la comisión de un
delito.
   Oficialidad: Por tener carácter público, su ejercicio se halla monopolizado por el Estado a través
del Ministerio Público, titular de la acción penal y que actúa de oficio, a instancia de la parte
agraviada, por acción popular o por noticia policial (con excepción de los delitos perseguibles por
acción privada). El Ministerio Público tiene la facultad de perseguir de oficio (oficiosidad) el delito
sin necesidad de denuncia previa o por noticia de la comisión de un hecho delictivo. La oficialidad
y oficiosidad son características que tienen un mismo origen: el monopolio del Estado en la
persecución del delito.
   Indivisibilidad: La acción penal es única, si bien en el proceso aparecen actos diversos
promovidos por el titular de la acción penal, la acción es única y tiene una sola pretensión: la
sanción penal que alcanza a todos los que han participado en la comisión del delito. No existen
distintas acciones que correspondan a cada agente, sino una acción indivisible.
   Obligatoriedad.- La obligación por parte del Ministerio Público de ejercitar la acción penal ante
la noticia de la presunta comisión de un hecho ilícito.
   Irrevocabilidad Una vez promovida la acción penal sólo puede concluir con una sentencia firme
condenatoria o absolutoria o con un auto que declara el sobreseimiento o no haber lugar a juicio
oral o declara fundada una excepción. No hay posibilidad de desistimiento o transacción, como
ocurre en el caso de los procesos iniciados por acción privada o en los casos en los que se
aplican los Criterios de Oportunidad. Esta característica es la que distingue la acción pública de la
privada.
   Indisponibilidad.- la ley sólo autoriza al que tiene el derecho de ejercer la acción penal, por
tanto, es un derecho indelegable, intrsnferible. En el caso de la acción penal pública, esta facultad
está en manos del Ministerio Público y en caso de la acción penal privada, corresponde al
agraviado o a su sustituto legal. En ambos casos estamos frente a acciones que están dirigidas
contra personas ciertas, determinadas y naturales, pues las personas jurídicas no cometen delitos
como tales y la acción penal no puede estar dirigida tampoco a personas inexistentes o
indeterminadas.
b) CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN PENAL PRIVADA:
Voluntaria.- En el acto de promover la acción penal privada prima la voluntad del titular.
Renunciable.- La acción penal privada es renunciable.
Relativa.- La acción penal privada es relativa, por cuanto la administración de todo el proceso
penal y, sobre todo, la capacidad de ejercitar el iuspuniendi está en manos del Estado, el
particular tiene por tanto sólo facultades que se enmarcan dentro del control penal estatal.
Por último, cabe señalar que la acción penal privada en la mayoría de los países se encuentra
limitada a unos cuantos delitos referidos mayormente al honor y los que afectan bienes jurídicos
íntimos de la persona humana, violación de la intimidad personal o familiar, entre otros.
NATURALEZA JURÍDICA.
Para el desarrollo de este tema nos referiremos al pensamiento de Leone Giovanni, quien hace
mención de ciertas premisas necesarias para lograr una mejor comprensión del tema que nos
ocupa.
• “La acción penal es obligatoria.”
• “La acción penal determina la obligación del juez de emitir la requerida decisión sobre la
deducida notitiacriminis”.
• La acción penal no determina obligación alguna a cargo del imputado, el cual nada debe hacer,
sino que determina a cargo de éste una situación de sujeción, por cuanto nada puede hacer para
alejar de sí el hecho jurídico producido por la acción.
La acción es un poder que compete frente al adversario, respecto del cual se produce el efecto
jurídico de la actuación de la ley presente, respecto de la acción penal, un aspecto particular que
es el de la necesaria condicionalidad de la aplicación de la sanción penal a la instauración del
proceso.
• Ahora bien, esto puede entenderse en dos sentidos:
• Como necesidad del proceso para la aplicación de la sanción;
Como necesidad de la promoción de la acción penal para la instauración del proceso penal. Es
claro que los dos aspectos están íntimamente relacionados entre sí pues, la pena no puede ser
infligida sin proceso, y el proceso no puede ser iniciado sin la manifestación de la voluntad
denominada acción penal. De todo lo anterior, se deduce que: "la acción penal inviste al órgano
de la jurisdicción el cual, por efecto de ella, está obligado a emitir la decisión; e inviste también al
sujeto frente al que se requiere la decisión, quedando sujeto al efecto producido por la promoción
de la acción penal, es decir, al desarrollo del proceso y a la aplicación de la ley penal. Por lo
tanto, la acción penal tiene una doble dirección: “puede dirigirse hacia el órgano jurisdiccional, al
que se pide la providencia, y en relación a otro sujeto, sometido a ella y que está frente al
requirente”
EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL.
Se realiza cuando el Ministerio Público ocurre ante el juez y le solicita que se avoque el
conocimiento de un asunto en particular; la acción penal pasa durante el proceso, por tres etapas
bien diferenciadas que son:
• Investigación O Averiguación Previa: Tiene por objeto preparar el ejercicio de la acción que se
fundará en las pruebas obtenidas, para estar el representante social en posibilidad de provocar la
actividad jurisdiccional, en esta etapa basta con la consignación que del reo haga el Ministerio
Público, para que se entienda que este funcionario ha ejercido la acción penal, pues justamente
es la consignación lo que caracteriza el ejercicio de dicha acción, a reserva de que, después y ya
como parte dentro de la controversia penal, el Ministerio Público, promueva y pida todo lo que a
su representación corresponda.
• Persecución: Hay ya un ejercicio de la acción ante los tribunales y se dan los actos
persecutorios que constituyen la instrucción y que caracterizan este período
• Acusación: la exigencia punitiva se concreta y el Ministerio Público puede ya establecer con
precisión las penas que serán objeto de análisis judicial y, por lo mismo, esta etapa es la que
constituye la esencia del juicio, ya que en ella pedirá el representante social, en su caso, la
aplicación de las sanciones privativa de libertad y pecuniarias, incluyendo en ésta la reparación
del daño sea por concepto de indemnización o restitución de la cosa obtenida por el delito. Por
tanto, es durante el juicio, en que la acción penal obliga a que se concreten en definitiva los actos
de acusación, al igual que los de defensa; de esa manera, con base en ellos, el juez dictará la
resolución procedente. Dicho de otra forma, el ejercicio de la acción penal se puntualiza en las
conclusiones acusatorias.
SISTEMAS DOCTRINALES.
El recordado jurista Edmundo Duran Díaz en su Manual de Derecho Procesal, establece que es
muy difícil trasladar el concepto de la acción, del proceso civil al proceso penal, porque el proceso
civil se desarrolla alrededor de una acción, real o hipotética, de derechos y obligaciones
recíprocos entre autor y demandado, mientas que en el proceso penal no tiene sentido hablar de
derechos y obligaciones recíprocos entre dos partes. El Código Penal no regula relaciones
personales entre dos o más sujetos, sino que contiene mandamientos y prohibiciones
sancionados con una pena en caso de incumplimiento. Ni siquiera puede decirse que exista una
relación penal entre el autor y la víctima del delito; lo que hay es una relación entre el Estado y el
imputado. No hay una relación privada entre dos, sino una relación pública entre toda la sociedad
de un lado, y el inculpado del otro lado. Cuándo se pone en movimiento la jurisdicción penal no se
reclama el reconocimiento de un derecho sustantivo sino un pronunciamiento judicial de
culpabilidad o inocencia.
Para VicenzoManzini en su Tratado de Derecho Procesal Penal, todo delito da siempre lugar, por
lo menos virtualmente a la pretensión punitiva que se hace valer por la acción penal.
El Dr. Manuel Ossorio y Florit, en su estudio sobre la Acción Penal de la Enciclopedia Jurídica
Omeba , trae a colación que Alcalá Zamora y Castillo, en su obra Derecho Procesal Penal, opina
que la Acción Penal es el poder jurídico de promover la actuación jurisdiccional a fin de que el
juzgador se pronuncie acerca de la punibilidad de hechos que el titular de la acción reputa
constitutivo de delitos.
En cambio Massari expresa que en sentido amplio, la acción puede definirse como el poder
jurídico de activar el proceso a fin de obtener sobre la res deducía un pronunciamiento
jurisdiccional.
Para el tratadista Sebastián Soler "la acción no es más que el momento dinámico de una
pretensión punitiva preexistente y estática, a la cual la desencadena la comisión de un hecho".
Manuel Osorio sostiene que contraria a la tesis de Soler, parece ser la de AlcaláZamora y
Castillo, quién se pronuncia en el sentido de que la Acción Penal es única, pues "aun cuando
haya autores que sostengan que a cada figura delictiva corresponde una modalidad de acción,
semejante tesis hay que desecharla por completo, por ser idéntico el fin de todas las acciones
penales, la doctrina de la tipicidad no puede proyectarse del campo de los delitos al de las
acciones (no hay una acción de homicidio, una acción de estupro y una acción de estafa, sino una
acción penal para perseguir las diferentes categorías de actos delictivos ) y no cabe tampoco
traer a colación construcciones de derecho material, a manera de clasificación privatista de las
acciones civiles, para mostrar una diversidad de acciones penales, porque con ello se logrará a lo
sumo, catalogar con diferente nombre, acciones de un mismo contenido.
Manuel Ossorio, establece indudablemente con mucha precisión, dentro de la doctrina, la
problemática sobre el proceso civil y sobre el proceso penal, pues señala que si en un sentido
genérico, el concepto de acción no está debidamente aclarado, mucho menos lo está cuando la
acción se encuentra referida a la materia penal. Siquiera en el aspecto procesal civil no hay duda
de que la acción, bien se interprete como un derecho de promover la actuación jurisdiccional, bien
se entienda como el medio encaminado a resolver un conflicto entre partes iguales, o bien se
considera como un conflicto entre éstas y el juez, es lo cierto que siempre se inicia por la
demanda del particular reclamante. En cambio en el proceso penal, sin desechar la posibilidad
admitida en muchas legislaciones, cuando menos para cierta categoría de delitos, de que sea el
particular el promotor de la acción, se presentan otras posibilidades, cuales son la muy frecuente
de que la iniciativa corresponda al Ministerio Público, representante del interés social, y aún la de
que el mecanismo jurisdiccional se ponga en marcha por la iniciativa del propio juez en
averiguación y persecución de un hecho posiblemente delictivo, y en contra de una persona
posiblemente delincuente, produciéndose una verdadera confusión, que Carnelutti estima
inadmisible entre los conceptos de acción y de jurisdicción. Sin duda por eso el autor precitado no
sólo afirma que la teoría de la Acción Penal está incomparablemente más atrasada que la teoría
de la acción civil, sino que, con respecto a ambas, las relaciones históricas entre acción y
jurisdicción se invierten: "en lo civil, la acción es el prius y en lo penal es el posterius; allí el juez
se genera del contraste entre las partes; aquí el contraste entre las partes se genera por el juez;
allí la acción es un estímulo, aquí es un freno; allí el tipo acusatorio se encuentra en su origen y el
tipo inquisitorio es un hecho tardío; aquí para constituir la res iudicans en el origen no hay más
que el juez y el principio acusatorio procede de una acción muy lenta y accidentada".
Debemos precisar que Zavala coincide con Benjamín Iragorri en cuanto que la acción es una,
toda vez que dice: "De lo que se infiere que, para nosotros, la acción es única para cualquier
campo en que se la quiera hacer valer. N o existe una "acción" penal diversa a la acción civil.
Ambas tienen la misma finalidad y la misma estructura; lo que varía, lo que cambia, o que la hace
diferente a una de otra, lo que constituye la diferencia específica entre una y otra, es la materia
con motivo de la cual debe actuar, es decir la naturaleza del objeto que permite su ejercicio. Así si
la violación del derecho es de carácter civil, entonces, la acción ejercida es de carácter civil; si la
norma violada es de carácter tributario, entonces el ejercicio de la acción será tributario; si la
norma violada se encuentra penalmente garantizada, entonces, la acción ejercida será penal.
Pero estos son los aspectos que presenta la acción es función de la naturaleza de la norma
violada, que es lo que permite su ejercicio", (de la edición de 1978, pero el mismo criterio
mantiene el profesor Zavala, en la edición 2004 de su Tratado.)
Entendemos que el poder jurídico que tienen las personas para accionar al órgano jurisdiccional
penal, hoy por hoy, es una garantía constitucional, considerándose ésta como una verdadera
tutela jurídica que el Estado concede a los ciudadanos, y ello en salvaguarda del derecho a la
seguridad jurídica que también está señalado en la norma constitucional.
SISTEMA VENEZOLANO.
El Sistema Venezolano en cuanto a ejercer la acción penal se hace a través de los siguientes
sistemas:
* Sistema Acusatorio: El órgano jurisdiccional se activa siempre ante la acusación de órgano o
una persona, esto es, se acciona motivando al poder jurisdiccional para que actúe ante la apuesta
en peligro de bien jurídico legalmente protegido.
* Sistema Inquisitivo: El propio órgano jurisdiccional toma la iniciativa para originar el Proceso
Penal ante la puesta en peligro de un bien jurídico legalmente protegido, es decir actúa de oficio y
el Proceso Penal es excesivamente formal, riguroso y no público.
* Sistema Mixto: Se conjuga tanto el Sistema Acusatorio como el Inquisitivo. El Proceso Penal
tiene dos etapas:
- La instrucción (investigación) Sistema Inquisitivo.
- El juicio oral o juzgamiento Sistema Acusatorio.
* Sistema Acusatorio Modernizado: El órgano jurisdiccional se activa ante la acusación de un ente
ajeno a la administración judicial (Ministerio Público) al producirse un delito. El Ministerio Público
está a cargo de la etapa de la investigación.
SUJETOS DE LA ACCIÓN PENAL.
Son aquellos entre quienes nace, se desarrolla y decide la relación jurídica de carácter procesal
penal en el ámbito jurisdiccional. No tienen un interés predeterminado en el proceso.
Los sujetos procesales pueden ser: Principales, secundarios y esporádicos.
Los Principales:
• El Juez y escabinos: el Juez no es parte en el proceso penal.
• Las Partes: M.P.; Acusador Particular (Víctima) y Acusado o Imputado.
Los Secundarios:
• Secretarios: para ser éste tipo de funcionario se requiere ser abogado
• Alguaciles: Son funcionarios, no se exige ser abogado. Se encargan de la seguridad de los
demás funcionarios, de los actos, etc.
• Expertos: tienen conocimientos amplísimos, en determinadas materias o áreas, pueden ser
públicos o privados.
• Peritos: no llegan a la categoría de expertos pero tienen amplio conocimiento en determinada
materia.
• Funcionarios Policiales, etc.
Los Esporádicos:
• Terceros Intervinientes: tienen un interés legítimo en el proceso penal más no en las resultas del
juicio, no son ni imputado ni víctima. Es de carácter voluntario.
• Reclamantes Civiles: no participan directamente en el proceso, son aquellos que exigen una
indemnización por hecho punible.
EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL EN DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA.
En los delitos de instancia privada, el titular de la acción penal es la víctima y su enjuiciamiento se
hará conforme al procedimiento especial (Arts 400 y sigtes. COPP); no obstante, por aplicación
de la norma supletoria contenida en el Art. 371 COPP, en lo no previsto y siempre que no se
opongan a ellas, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario.
El Art. 25 COPP establece:
"Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley
establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento
especial regulado en este Código..."
Esta disposición contempla dos excepciones:
1. En los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias bastará la denuncia
por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o
inhabilitada ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los Órganos de Policía de Investigaciones
Penales competentes.
2. Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o
estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en
el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal.
Es de hacer notar que en los supuestos anteriormente señalados el perdón, desistimiento o
renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que se tratare de un menor de 18 años.
DELITOS ENJUICIABLES PREVIO REQUERIMIENTO O INSTANCIA DE LA VÍCTIMA.
Los delitos que sólo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima se
tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública. La parte
podrá desistir de la acción propuesta en cualquier estado del proceso, y en tal caso se extinguirá
la respectiva acción penal.
Esta norma se refiere concretamente a aquellos delitos que siendo de acción privada, su
persecución puede iniciarla el Ministerio Público cuando sea requerido por la víctima o sus
representantes legales, con la particularidad de que se tramitarán de acuerdo con las normas
generales relativas a los delitos de acción pública y que la víctima sin haber propuesto querella se
le faculta para desistir en cualquier grado y estado del proceso de la acción propuesta y en tal
caso se extinguirá la respectiva acción penal.
Artículo 26. Delitos enjuiciables sólo previo requerimiento o instancia de la víctima. Los delitos
que sólo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima se tramitarán de
acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública. La parte podrá desistir
de la acción propuesta en cualquier estado del proceso, y en tal caso se extinguirá la respectiva
acción penal.
OBSTÁCULOS AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL.
Desde su origen eran conocidas como medios de defensa. Podría decirse que en el significado
más vago y genérico de la palabra, se puede llamar a cualquier motivación o razón que pueda
adoptarse ante el Juez para que no emita las providencias que se le han demandado; en el
sentido mas amplio, equivale a decir defensa, toda forma utilizada por el demandado para
protegerse en el juicio.
Toda excepción son medios de defensa, cuya finalidad es evitar la continuación del proceso o del
juicio o que el mismo se suspenda, paralice o se extinga.
Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás
fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán
oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial
pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35;
2. La falta de jurisdicción;
3. La incompetencia del tribunal;
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada;
b) Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los ordinales 1 y 2 del
artículo 20
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia
de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta;
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción;
g) Falta de capacidad del imputado;
h) La caducidad de la acción penal;
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la
víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan
sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;
5. La Extinción de la acción penal;
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
La norma contempla varias causales que denomina el obstáculos al ejercicio de la Acción y que
tienen por finalidad evitar el ejercicio de la acción (Acusación) por parte del sujeto procesal
legitimado para hacerlo (Fiscal, Victima), una vez ejercida la acción, detiene el proceso de
manera provisional o definitiva, se identifica como defensas o excepciones de fondo las cuales
están dirigidas a levantar la acusación que pueden oponer las partes.
Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás
fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán
oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial
pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35;
2. La falta de jurisdicción;
3. La incompetencia del tribunal
CAUSALES.
1. Por muerte del imputado: La acción penal está dirigida contra la persona física y solo el autor
responde de los actos ilícitos que practica, por lo tanto al fallecer no hay más que seguir y por lo
mismo se declara la extinción de la acción penal subsistiendo la acción penal reparatoria que
pasará a los herederos.
2. Por amnistía y el indulto: Por amnistía: Es el perdón del hecho mismo, es decir de la
responsabilidad penal, es como si no hubiera ocurrido el delito (desaparece el delito). La amnistía
se puede dar en cualquier estado del proceso y se da mediante una ley e implica cosa juzgada.
El indulto: Es solamente el perdón de la pena. El indulto implica que exista sentencia, se da
solamente cuando estás sentenciado y lo da el poder ejecutivo.
3. Por cosa juzgada: Cuando el hecho que se imputa ya ha sido anteriormente juzgada mediante
sentencia firme. Para eso tiene que ver identidad del hecho, identidad del sujeto activo e identidad
del delito de tipo penal
4. Por prescripción: La acción penal se extingue cuando transcurre el máximo de la pena fijada
para cada delito.
Hay 2 clases de prescripción:
Prescripción ordinaria: Cuando la máxima pena transcurre sin interrupción: Ej.: Juan Pérez
comete un delito de hurto el 1° de enero del 2004 y desaparece y regresa el 2 de enero del 2006,
entonces se extingue.
El término de la prescripción se interrumpe con cualquier acto que practique el ministerio público
o el juzgado.
Cuando se interrumpe la prescripción los términos que correrán se dejan sin efecto y se vuelve a
contar de nuevo hasta que sobrepase en la mitad del término ordinario.
Prescripción extraordinaria: Cuando se interrumpe la prescripción.
La prescripción de la acción penal no extingue la acción civil reparatorio solo la pena o
persecución de la pena.
FUNDAMENTOS.
Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado; (personalizado
2. La amnistía;(es un derecho de gracia)
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte
agraviada. (ART. 25 COPP)
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que
tengan asignada esa pena;
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este
Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos repara torios
LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Cuando el Hecho Punible no exceda de la pena máxima de 4 años, el imputado podrá solicitar al
Juez de control o de juicio. Dependiendo el procedimiento aplicado la Suspensión Condicional del
Proceso., siempre que admita los hechos y su reparación del mismo.
Es una forma de oferta a la víctima para consistir en la conciliación y a su reparación material del
daño causado. Si el imputado no cuplé con el acuerdo pautado, se le dictara una sentencia
condenatoria ya que el admitió los hecho para logra detener la acción penal.

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El proceso penal venezolano

  • 1. EL PROCESO PENAL. CONCEPTO. Constituye el conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permite al juez conocer la verdad de los hechos y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Es el conjunto de actos sucesivos y ordenados, regulados por normas jurídicas que deben realizar los operadores del sistema de justicia para la investigación y esclarecimiento de los hechos punibles y la determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar. Aspectos resaltantes: Es un conjunto de actos sucesivos y ordenados dirigidos a un fin determinado. Los actos que conforman el proceso penal han de sucederse y ocurrir en el orden regulado por las normas jurídicas. El proceso penal tiene por objeto la investigación y el esclarecimiento de los hechos punibles y la determinación de las responsabilidades de los autores o partícipes del mismo, con el fin de aplicar la sanción correspondiente. Los actos realizados en el proceso penal deben preservar las garantías procesales. De lo establecido en los Arts. 13 y 283 COPP se deduce que: - Los hechos son: Los punibles. - Las circunstancias son: o Las que puedan influir en su calificación o La responsabilidad de los autores y demás partícipes o El aseguramiento de los objetos activos y pasivos de la perpetración. OBJETO DEL PROCESO PENAL. El proceso penal tiene por objeto fundamental definir una determinada relación del derecho penal sustantivo que tiene su génesis cuando se ha cometido un hecho reputado como delito y se desenvuelve o desarrolla entre el Estado y el individuo al cual se le atribuye el mismo, con el fin de aplicar la sanción correspondiente. Esto se traduce en una inculpación concreta de un delito a un determinado sujeto por parte del Estado. SISTEMAS ACUSATORIO E INQUISITORIO. En el sistema acusatorio los roles de los sujetos procesales se encuentran perfectamente definidos, pues las funciones fundamentales del proceso penal están encomendadas a tres órganos diferentes y separados; así tenemos que a la acusación corresponde la libertad de acusar, a la defensa la libertad de defender y a la decisión la libertad de decidir, es decir, que en el sistema acusatorio existen tres figuras: acusador, defensor y el juez. En este sistema el juicio es oral y público, con contradicción e igualdad de las partes, inmediación y concentración de los actos procesales (celeridad procesal), permite el principio de oportunidad y con libre apreciación de las pruebas, con participación ciudadana. En el sistema inquisitivo se confunden los roles de los sujetos procesales, pues las funciones de acusar, defender y decidir, están concentradas en un solo órgano, donde el juez tiene consigo todos los poderes que comprende el proceso. Se caracteriza por la ausencia de poner límites a la arbitrariedad del juez quien tiene la totalidad del poder. En este sistema el juicio es secreto y eminentemente escrito, sin contradicción entre las partes, ni inmediación, existe dispersión de los actos procesales lo que produce retardo procesal, no permite el principio de oportunidad y con un predominio de prueba tarifada, el juez pierde su carácter popular para convertirse en un órgano del Estado, con ausencia de participación ciudadana. SISTEMA MIXTO. Surge con la revolución francesa y acoge los aspectos adecuados y positivos del sistema acusatorio e inquisitorio, de allí su nombre mixto porque tiene aspectos de ambas estructuras
  • 2. procesales. SISTEMA ADOPTADO POR EL LEGISLADOR VENEZOLANO. Con la entrada en vigencia del COPP nuestro legislador sustituye el sistema mixto por el sistema predominantemente acusatorio, pero en realidad no en toda su pureza, situando a las partes en condiciones de igualdad y el juez como un tercero imparcial. PRINCIPIOS GENERALES Y GARANTÍAS PROCESALES QUE REGULAN LA JURISDICCION PENAL EN LA LEGISLACIÓN VIGENTE El legislador trata en el Título Preliminar del COPP los principios y garantías procesales. PRINCIPIOS La primera disposición contempla el principio al derecho a un juicio previo y el debido proceso, esta norma no es más que la ratificación de principios establecidos en el texto constitucional (Art. 49 CRBV y convenios internacionales ratificados por Venezuela). Se ubica como primer artículo de la ley por estimarse que comprende todos los demás principios que inspiran el proceso penal. El principio de juicio previo está relacionado con la legalidad del proceso; en tal virtud, toda persona tiene derecho a que se le juzgue conforme a unaley que no solo establezca previamente el delito y la pena, sino también el procedimiento a seguir. Como aspectos del debido proceso se reitera la necesidad de un juez imparcial, garantizándose así en la norma la imparcialidad del juzgador, con la separación de las funciones de investigación y decisión y la imposibilidad de que el juicio se efectúe sin dilaciones indebidas. LA JURISDICCIÓN. CONCEPTO En sentido general es la potestad que tiene el Estado para administrar justicia y es lo que denominamos actividad jurisdiccional; de allí que podamos afirmar que es la potestad, facultad, poder o autoridad de que se hayan revestidos los jueces para administrar justicia y hacer cumplir lo juzgado. El Art. 253 de la CRBV preceptúa lo siguiente: "La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias". Y el Art. 2 del COPP establece: "La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado". CARACTERÍSTICAS DE LA JURISDICCIÓN: 1. Pública: La Jurisdicción es ejercida por Órganos del Estado, porque sólo éste tiene la facultad para administrar justicia y lo que persigue es la aplicación de la ley para dirimir conflictos o controversias con el objeto de que los particulares no se hagan justicia por sí mismos. 2. Improrrogable: Pues en materia penal, la regla es que la jurisdicción es improrrogable o inaplazable de modo absoluto. Lo que significa que las partes no pueden prorrogar, demorar, retrasar o retardar la jurisdicción, extendiendo la potestad de un Juez más de los límites que le conciernen con menoscabo de la de otro. 3. Indelegable: porque los Jueces están investidos de potestad para ejercer la función jurisdiccional; por consiguiente cuando en un juicio concreto tienen jurisdicción y competencia no pueden desasirse del conocimiento de la causa delegándola a otros jueces.
  • 3. JURISDICCIÓN ORDINARIA Y JURISDICCIÓN ESPECIAL Previo al análisis de la jurisdicción penal a la luz del COPP es oportuno reseñar los órganos que constituyen el poder judicial, en tal sentido el Art. 60 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece: "El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los tribunales de jurisdicción ordinaria y los tribunales de jurisdicción especial". Y el Art. 61 señala: "Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio". Conforme a lo establecido en el Art. 54 del COPP, la jurisdicción penal está atribuida a los tribunales ordinarios o a la jurisdicción especial. La Jurisdicción Penal Ordinaria es la que rige como regla general en todos los procesos penales y como excepción la jurisdicción especial conocida como extraordinaria o privilegiada, esto es la ejercida con limitación a asuntos determinados, respecto a personas que por determinadas razones están sujetas a ella por tribunales especializados donde se aplica leyes especiales, así tenemos la jurisdicción militar; la jurisdicción de menores. Por su parte el Art. 55 COPP contempla que corresponde a los Tribunales Ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el mencionado texto y leyes especiales. De acuerdo con el encabezamiento de este artículo hay un establecimiento de que la función jurisdiccional para la decisión de asuntos penales corresponde a los Tribunales Ordinarios. Por consiguiente se prohíbe el juzgamiento de ciertos delitos por Tribunales especiales creados con posterioridad a su comisión; lo que significa que el COPP unifica la jurisdicción penal con absoluta prescindencia del instrumento legal contentivo del tipo, preservando así las violaciones del principio del Juez Natural. LA COMPETENCIA. CONCEPTO Es la medida o porción de la jurisdicción que tiene asignada el Juez relativa a resolver y decidir un asunto sometido a su consideración y es lo que constituye la llamad capacidad objetiva del Juez. CLASES DE COMPETENCIA. 1. Por Razón del Territorio: La regla general de competencia territorial de los Tribunales está establecida en el Art. 57 del COPP. La excepción a esta regla general viene dada en los casos de radicación del juicio (traslado de un juicio de un Tribunal a otro de igual categoría, pero de otro Circuito Judicial Penal de distinta Circunscripción Judicial, y solamente procede en los casos concretos, en los cuales, por circunstancias graves la ley permite apartarse del principio general conforme al cual la competencia territorial de los Tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado), la cual constituye a su vez una excepción al principio de Juez Natural, pues conforme a lo previsto en el Art. 63 del COPP, el legislador ha tomado en consideración ciertos supuestos para su procedencia. Puede suceder que no conste el lugar de la consumación del delito; en tal caso es aplicable la regla del Art. 58 del COPP, que establece el orden de competencia. (Ver Art. 61 COPP, declinatoria de competencia). 2. Por Razón de la Materia: Se determina por la entidad cualitativa y cuantitativa del hecho que se ventila. Así tenemos que conforme lo establecido en los Arts. 64 y 65 del COPP, le corresponden: a. Al Tribunal en Funciones de Control (Unipersonales): Hacer respetar las garantías procesales ii. Decretar medidas de coerción
  • 4. iii. Realizar la Audiencia Preliminar iv. Aprobar acuerdos reparatorios v. Aplicar el procedimiento por admisión de hechos vi. Conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, con sus excepciones. b. Al Tribunal en Funciones de Juicio: c. i. Unipersonales: 1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad 2. Las causas por delitos cuya pena privativa de libertad no sea mayor de cuatro años 3. Las causas por delitos donde se haya propuesto la aplicación del procedimiento abreviado, en los cuales el Juez podrá aprobar acuerdos reparatorios antes de la apertura del debate. 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, con sus excepciones. ii. Mixto: 1. Las causas por delitos cuya pena privativa de libertad sea mayor de cuatro años. c. Al Tribunal en Funciones de Ejecución (Unipersonal): le corresponde velar por la ejecución y cumplimiento de la pena y medidas de seguridad impuestas. Así mismo, la incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del debate, a tenor de lo establecido en el Art. 67 COPP. COMPETENCIA POR CONEXIÓN Por conexidad se entiende la relación existente entre varios delitos por alguna de las causas que con arreglo a la Ley impiden su separación aislada e independiente. La finalidad de esta acumulación es evitar que se pronuncien sentencias contradictorias o que se quebrante la Unidad o continencia del proceso, en acatamiento a lo disciplinado en el Art. 73 COPP: DELITOS CONEXOS. El Art. 70 COPP establece que son delitos conexos: 1º. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas; 2º. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad; 3º. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito; 4º. Los diversos delitos imputados a una misma persona; 5º. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias. TRIBUNAL COMPETENTE. Conforme a lo disciplinado en el Art. 71 COPP, el conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los Tribunales competentes.
  • 5. En tal sentido, son Tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos: 1. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena; 2. En el caso de los delitos que tengan señalada igual pena, el que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero. MODO DE DIRIMIR LA COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten en los asuntos penales deberán sustanciarse y dirimirse conforme a lo previsto en el Capítulo V, Título III del Libro 1º, concretamente en los artículos 77 al 84 del COPP. Estas normas están destinadas a regular las formas de dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los Tribunales en cualquier estado del proceso. Así tenemos que si un tribunal se considera incompetente del asunto sometido a su consideración podrá declinarlo mediante auto razonado en otro Tribunal que considere competente. Si el Tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considera competente, la causa será conocida por éste, sin que haya necesidad de resolución alguna. Ahora bien, el conflicto surge cuando el Tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, por lo que deberá proceder a declararlo y manifestarlo inmediatamente al abstenido, expresando los fundamentos de su decisión. Así mismo deberá exponer ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia acompañando copia de lo conducente. Igualmente, el abstenido informará a la instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en el cual declinó; suspendiéndose el curso del proceso hasta la resolución del conflicto. Pero también puede suceder que dos tribunales se declaren competentes para conocer de un asunto, debiendo resolver el conflicto en la misma forma mencionada anteriormente. RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO: La incidencia surgida en ocasión al conflicto de no conocer o de conocer deberá ser dirimida por la instancia superior común, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de las actuaciones de los Tribunales, con preferencia a cualquier otro asunto y la decisión que se dicte se comunicará a los tribunales entre los cuales se haya suscitado la controversia, correspondiéndole al declarado competente la notificación inmediata a las partes de la continuación de la causa. 1. PRINCIPIOS O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES PROCESALES. La Constitución de un país constituye la columna vertebral de los postulados políticos e ideológicos relacionados con la estructuración del estado y del funcionamiento macro de sus diversas ramas, así como el señalamiento de los objetivos, expectativas, esperanzas y medios con que se ha de contar para cumplir la finalidad última cual es la realización individual y colectiva de los miembros que integran la comunidadnacional. Como consecuencia de tales perspectivas, la Constitución cumple una función fundamentalmente normativa y reguladora, y los códigos, leyes y normas que con posterioridad se dicten tienen como objetivo básico, la reglamentación detallada de toda aquella subestructura, su funcionamiento, objetivos, medios, limitaciones y obviamente los derechos y deberes inherentes a los miembros de la sociedad. En tales circunstancias, los códigos y leyes de una nación deben estar perfectamente armonizados con la Ley, los jueces al aplicarlos, y los ciudadanos al interpretarlos, deben hacerla cumplir, teniendo en cuenta esos parámetros políticos e ideológicos que nutren constitucionalmente toda la normatividad de una nación. Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a la justicia como derecho inherente al ser humano, es decir, que constituye un derecho fundamental el acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso va mas allá cuando contempla a los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
  • 6. El artículo 26 constitucional señala que: "… el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles". Esta norma destaca no solo el derecho de acceso a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso los de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente. La norma señalada incorpora al constitucionalismo patrio el principio del derecho a la tutela efectiva. Al mismo tiempo, el artículo 27 de nuestra Carta Magna, siguiendo la orientación del artículo 49 de la Constitución de 1961, reguló la institución del amparo, definitivamente como un derecho de rango constitucional que se manifiesta mediante el ejercicio de múltiples medios o recursos judiciales de protección incluyendo por supuesto la acción de amparo. EL NUEVO SISTEMA PENAL BAJO LA VIGENCIA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL En fecha 1° de julio de 1999, entró en vigencia en nuestro país el Código Orgánico Procesal Penal, el cual ha sido objeto de varias reformas parciales, en el se reiteran los derechos y garantías constitucionales relacionados con las garantías judiciales y el debido proceso, que si bien son una reiteración de aquellas, se hace con una finalidad pedagógica y propedéutica, para los interpretes y aplicadores de la ley penal y procesal penal. Estos derechos, principios y garantías constitucionales insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, son los que a continuación brevemente detallaremos: Juicio previo y debido proceso, se establece el sistema acusatorio como procedimiento de juzgamiento al decirse en el artículo 1 que: "Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial…" Quiso de esta forma establecer el legislador venezolano las garantías constitucionales del debido proceso, de legalidad, celeridad, juez natural únicamente en cuanto hace relación con la imparcialidad, oralidad y publicidad. El artículo 2 establece el ejercicio de la jurisdicción, esta se administrará en nombre de la República y por autoridad de la ley, reiterándose el principio constitucional que defiere en el Ministerio Público el ejercicio de la acción penal. Se consagra el derecho de participación ciudadana en la administración de justicia. Artículo 3. Se determina la autonomía e independencia de los jueces respecto de los diversos órganos del poder y se establece que sólo deben obedecer a la ley y al derecho. Los jueces deben cumplir y hacer que se cumplan sus decisiones y se precisa que las demás autoridades de la República colaboren para el cumplimiento de tales fines. Se consagra el principio de prohibición de absolución de instancia, determinándose que el Juez no puede fundamentándose en circunstancia alguna abstenerse de decidir sobre la causa que se le plantee. Se establece el concepto genérico del Juez natural y que la competencia para aplicar la Ley en los procesos penales corresponde a los jueces ordinarios o especializados, establecidos por las leyes con anterioridad a la ocurrencia de los hechos objetos del proceso. Se reitera la el principio de presunción de inocencia, mientras no se demuestre culpabilidad, este principio se traduce en el hecho que la carga de la prueba corresponde al Estado y que por tanto es a los funcionarios que ejercen la represión quienes deben demostrar la existencia del hecho, la infracción de la norma penal, la autoría y la responsabilidad penal, porque si el Estado no es capaz de realizar tales demostraciones la presunción de inocencia persistirá y la sentencia absolutoria se impondrá. Se reafirma el principio de libertad, según el cual las disposiciones que restrinjan o limiten la libertad u otros derechos de imputados, o su ejercicio será de carácter excepcional y la misma deberá ser interpretada de manera restrictiva. Se dispone igualmente que su aplicación sea proporcional a la pena imponible. Históricamente ha sido una de las características del sistema acusatorio desde su origen en las ciudades griegas y se mantiene en los países europeos y en Norteamérica, donde este sistema
  • 7. se aplica. Ante la imposibilidad de hacer desaparecer las medidas precautelativas, y existiendo la presunción de inocencia, es lógico que aquellas medidas restrictivas de derechos fundamentales del ciudadano deben ser aplicadas sólo de manera excepcional y en su aplicación debe interpretarse de una manera restrictiva. Se dispone el respeto a la dignidad humana y se reitera el derecho a estar acompañado por un abogado de confianza cuado la comparecencia del ciudadano sea dispuesta por un funcionario judicial. S precisa igualmente que la presencia del abogado sólo servirá para que se cumpla con el derecho a la defensa y al debido proceso. Este principio aparece reglamentado en el mismo código en el artículo 117, en cuanto a los límites de la actuación policial dentro del proceso penal y en el artículo 125 donde se enumeran los derechos el imputado. Igualmente en los artículos 130 y siguientes, en los que se establecen las formalidades, derechos y garantías del imputado al rendir su declaración. Es claro que todas estas normas procesales citadas, tienen como finalidad última, garantizar de manera concreta el respeto a la dignidad debida a los seres humanos cuando se convierten en sujetos procesales dentro del proceso penal. Se atribuye la titularidad de la acción penal al Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla salvo las excepciones legales, que se refieren fundamentalmente al principio de oportunidad. En cuanto al derecho a la defensa se consagra para todos los sujetos procesales, así como la igualdad entre los mismos, se dispone que los jueces y demás funcionarios judiciales no puedan tener contacto directo ni indirecto con ninguna de las partes sobre los asuntos sometidos a su consideración, excepto cuando se encuentren todas presentes. Se determina que la finalidad del proceso es la realización del derecho material o sustancial cuando se precisa que el objetivo es el de determinar la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho. El establecimiento de la oralidad como principio rector, es el procedimiento que naturalmente adopta el sistema acusatorio. Sólo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia oral y pública. La cuestión anterior significa que las pruebas deben ser practicadas delante de los jueces que hayan de decidir y que aquellas pruebas que no puedan ser practicadas en la misma por diversas razones, deben ser incorporadas durante su realización para que puedan ser apreciadas. El artículo 333, se refiere a la publicidad del juicio oral, exceptuándose los casos en que se vea afectado el pudor o la vida privada de alguna de las partes, cuando se perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buenas costumbres, peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible o declare un menor de edad y el tribunal considere inconveniente la publicidad. Principio de inmediación, es una de las características importantes del sistema acusatorio, se requiere que las pruebas sean practicadas en presencia del juez que va a tomar la decisión final, para que mediante su percepción pueda tener mayores elementos de juicio que le posibiliten llegar a la verdad histórica de los hechos y con ello a la justicia. Se incluye el principio de concentración que es otra de las características del sistema acusatorio y que significa que la audiencia debe desarrollarse idealmente en un mismo día y si es necesario interrumpir esta diligencia, que la misma continúe a la mayor brevedad. El objetivo de la concentración es evitar que el transcurso del tiempo lleve a olvidar al Juez el contenido de las pruebas o el alegato de las partes. Este principio se reglamenta en el artículo 335 del mismo código. El proceso tiene carácter contradictorio, que no es más que el derecho de las partes de probar y de contradecir las pruebas que se esgrimen durante la fase de juicio oral y publica. Se reitera el principio constitucional establecido en el artículo 334 de la Carta Magna y se determina que en el ejercicio de tal deber, se deben aplicar las normas constitucionales sobre todas otras que le fueren contrarias. Principio del "non bis in ídem", que impide plural persecución sucesiva cuando un hecho calificado como delito ha sido objeto de un fallo o sentencia firme. Consagra como excepción los
  • 8. casos amparados con el recurso extraordinario de revisión, dentro de los que se incluye el caso de la pena más favorable, o la promulgación de una norma que quita al hecho el carácter penal. Se implanta el principio de la libre apreciación de las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica, que no son otras que la aplicación de la lógica, las máximas de experiencia y la ciencia, el que se complementa con el principio de la libertad probatoria en el proceso penal. Como puede observarse, el constituyente venezolano ha creado los instrumentos normativos necesarios para la concreción en nuestro país de una verdadera democracia, toda vez que con una justicia precaria no se puede pregonar la existencia de un Estado democrático, pero establecidos estos parámetros normativos es a los jueces y en general a todos los funcionarios judiciales y a los ciudadanos que deben colaborar con la justicia, bien en calidad de testigos, peritos, escabinos o jurados o de cualquier otra manera, los que en verdad deben concretar en la realidad ese propósito político de justicia y de democracia. La mejor constitución y los mejores códigos serán insuficientes para concretar esos ideales políticos frente a una judicatura incapaz, mediocre o corrompida, de la misma manera que los esfuerzos del poder judicial sin la debida y necesaria colaboración ciudadana, constituirán esfuerzos estériles, porque es evidente que el proceso de la justicia es una labor y un compromiso de todos los integrantes de la nación venezolana. * Art. 1. Juicio Previo y Debido Proceso El debido proceso se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe. (Sent. 1381. Sala Constitucional. Exp. 08-0439. Fecha: 30/oct/2009) * Art.3. Participación Ciudadana La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 253 como el principio fundamental de donde deviene la incorporación de la Participación Ciudadana en el nuevo sistema penal acusatorio; que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley; y en su último aparte menciona como parte de la Composición del Poder Judicial la participación de los ciudadanos y ciudadanas en la función de administrar justicia. En este orden de ideas, sobresale el examen más detallado y completo en torno a la participación ciudadana consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal, sobre la participación ciudadana en los Tribunales con escabinos se establecen las condiciones para ser unos y otros, sus impedimentos, las sanciones aplicables según sea el caso, con éste nuevo sistema penal acusatorio se implementó dentro de la administración de justicia la incorporación de la Participación Ciudadana, este elemento en un principio se deriva fundamentalmente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual ejercerá la ciudadanía en forma directa como escabinos. Se define la participación ciudadana como la incorporación de la ciudadanía en la función de administrar justicia, siendo éste último el principio rector del hombre desde que estos se reunieron en comunidades o grupos, por lo que los ciudadanos como tal desde tiempos más remotos siempre han tenido una participación directa dentro de las decisiones del pueblo para lo cual se han creado normativas jurídicas que regulen la participación de los ciudadanos en la administración de justicia. En consecuencia, por ser la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la norma de mayor jerarquía y de ella se desprenden las demás leyes con la creación del nuevo sistema penal venezolano se implementó la participación ciudadana en el Código Orgánico Procesal Penal la cual la regula como un derecho-deber, en tal virtud se establece que todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino, en el ejercicio de la administración de la justicia penal. Según las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal los ciudadanos tienen derecho
  • 9. a ser juzgados por sus iguales y al mismo tiempo tienen el deber de participar en el acto de administrar justicia. (Corte de Apelaciones-Edo Trujillo, Expediente N# TP01-R-2009-000107 Fecha: 07-08-2009) * Art. 4. Autonomía e Independencia de los Jueces y Juezas El principio de autonomía e independencia de los Jueces, es un principio rector de la actividad jurisdiccional, y su preservación es un imperativo y la independencia e imparcialidad del juez es una garantía del debido proceso (Sent. 360. Sala de Casación Penal. Exp. R09-200. Fecha: 16/jul/2009) * Art. 5. Autoridad del juez o jueza El juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su definitiva conclusión, lo que implica remover ex oficio los obstáculos que impidan su prosecución; provengan éstos, de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales. ( Sent. 345. Sala de Casacion Penal. Exp. A09-46. Fecha: 13/jul/2009 * Art. 7. Juez o Jueza Natural. El Derecho del juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado por la ley. (Sent. 451, Sala de Casación Penal. Exp. CC09-306. Fecha: 12/ago/2009) * Art. 8. Presuncion de Inocencia El derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva. La presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, pues la propia ley consiente la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado. (Sent. 1728. Sala Constitucional. Exp. 09-0923. Fecha: 10/dic/2009) * Art. 11. Titularidad de la Acción Penal El único garante y titular de la acción en el proceso penal es el Ministerio Público. (Sent. 355. Sala de Casación Penal. Exp. C08-311. Fecha: 14/jul/2009) * Art. 12. Defensa e Igualdad entre las Partes. Los jueces están obligados, no sólo a garantizar la celeridad procesal, sino a respetar y garantizar la preeminencia del derecho a la defensa, sobre las circunstancias del juicio, ponderando su probidad, oportunidad y efecto dentro del proceso. Constituye una violación del derecho a la defensa del acusado el hecho de imponerle un defensor público, sin su consentimiento, en la etapa del debate probatoria en la fase de juicio oral. La solicitud e imposición de la defensa técnica, sin el consentimiento del imputado, constituye un acto que violenta el derecho a la defensa, más aún cuando se había dejando constancia de la voluntad de ser asistido por profesionales del derecho distintos al defensor público
  • 10. El derecho a la defensa va mucho mas allá de la simple representación en los actos procesales, y dentro de sus formas de instrumentación se comprende el derecho a designar el defensor de confianza, adquiriéndose fundamentalmente la corresponsabilidad y aceptación en la buena práctica de la estrategia de defensa y en el uso de los argumentos y recursos necesarios para los actos que conforman el proceso. (Sent.314. Sala de Casación Penal. Exp.C08-466. Fecha: 02/jul/2009) * Art 13. Finalidad del Proceso La verdad de los hechos no se puede establecer de cualquier modo, sino de la manera como la ley lo indica, es decir, por las vías jurídicas.( Sent.152. Sala de Casación Penal. Exp.C99-129. Fecha 18/feb/2000) * Art. 14. Oralidad La oralidad adquiere relevancia en las etapas de control, preliminar y de juicio, pero en la apelación, se entiende de la letra de la ley, que el legislador la estimó sin el rol protagónico que ostenta en la fase inicial del proceso. (Sent.319. Sala de Casación Penal. Exp.C09-039. Fecha: 02/jul/2009) * Art. 15. Publicidad Constituye un requisito procesal impretermitible para los jueces que han de conocer la causa, en cualquiera de sus grados, promover y presenciar el debate oral, garantía fundamental del fallo. En este sentido, el acto de informes, que otrora, en el viejo sistema de enjuiciamiento, tendía a ofrecer que las partes fueran oídas en la etapa final del juicio y a obtener la declaración solemne del juzgador, con el "Vistos", de que se encontraba en condiciones de dictar sentencia, fue sustituído, en el actual sistema procesal penal, por el debate oral y público, de máxima garantía en el establecimiento de la verdad, que constituye para las partes, oportunidad propicia para la incorporación al proceso de alegatos y pruebas y, para los jueces, la oportunidad para formar criterio y, mediante la estructura lógica de la sentencia, establecer la calificación jurídica aplicable. (Sent.67. Sala de Casación Penal. Exp.C99-0036. Fecha: 03/feb/2000) * Art. 16. Inmediación Según el principio de inmediación procesal, el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. No puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas. (Sent.335. Sala de Casación Penal. Exp.C09-74. Fecha: 13/jul/2009) * Art. 17. Concentración Es importante observar que el artículo 335 de la norma adjetiva penal, insta a los tribunales para que el debate se realice en un sólo día, y que de no ser posible, continuará durante los días consecutivos, hasta su conclusión. Por su parte, el artículo 1° Eiusdem, establece que el juicio será público, y debe realizarse “sin dilaciones indebidas”. El artículo 17 ibidem establece que iniciado el debate, éste debe concluir el mismo día, de no ser posible, se continuará durante el menor número de días consecutivos. De lo anterior se infiere, que iniciado el juicio, éste debe realizarse en un solo día, y en su defecto, en el menor número de días consecutivos posibles, sin contar los sábados y domingos, evitando las dilaciones indebidas. Existe una excepción a la regla anterior y es que el juicio podrá suspenderse por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos que se señalan en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, pero el mismo deberá reanudarse a mas tardar, al undécimo día después de la
  • 11. suspensión, de lo contrario se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.. (Artículo 337 eiusdem). Ahora bien, debemos resaltar la notable diferencia que existe entre los aplazamientos diarios, los cuales son ordenados por el Juez Presidente, indicando la hora en que se continuará el debate, según lo dispone el último aparte del artículo 336 del Código Adjetivo Penal, y las suspensiones, que podrán darse sólo en los casos contemplados en los ordinales 1° al 4° del artículo 335 eiusdem, por un plazo máximo de 10 días contínuos, de lo contrario se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio. La diferencia fundamental es que los aplazamientos diarios, como su nombre lo indica, son una prórroga del juicio que se realiza día tras día por diversas circunstancias del acontecer diario, como por ejemplo, que son muchas las pruebas presentadas o que se hizo tarde. Por el contrario, las suspensiones operan solamente por los casos enumerados taxativamente en la ley, por un plazo máximo de 10 días, y deberán ser decididas por el Tribunal. El texto legal no expresa el número de veces que pueden darse, lo que sí establece el artículo 336, es que en caso de los aplazamientos diarios, el Juez Presidente fijará la hora en que continuará el debate, sin referirse a la fecha, bajo el entendido de que será al día hábil siguiente; pero en el caso de las suspensiones, el tribunal deberá luego de decidirlas, anunciar el día y hora en que continuará el debate, ello valdrá como citación para todas las partes.(Sent.61. Sala de Casación Penal. Exp.C06-0550. Fecha 01/03/2007) * Art. 18. Contradicción La infracción del artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo puede ser atribuida al Juzgado de Juicio, al cual corresponde presenciar el debate y la apreciación de las pruebas, por los principios de oralidad, inmediación y contradicción.( Sent.236. Sala de Casación Penal. Exp.C06-0112. Fecha 30/may/2006) * Art. 19. Control de Constitucionalidad Todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. (Sent.345. Sala de Casación Penal. Exp.A09-46. Fecha: 13/jul/2009) * Art. 20. Única persecución ... presente nulidad no vulnera el principio “non bis in idem”, según el cual nadie debe ser enjuiciado ni sancionado más de una vez por los mismos hechos y con el mismo fundamento, ya sea que las sanciones sean simultaneas o sucesivas (cosa juzgada). El artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal admite dos excepciones, relacionadas con la incompetencia del tribunal donde se intentó por primera vez la acción y por defectos, en su promoción y ejercicio, de la primera acusación. En el presente caso, los ciudadanos imputados serán juzgados en atención a la segunda acusación presentada por el Ministerio Público, lo cual, como ya se expresó, es cónsono con el numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.(Sent.234 Sala de Casación Penal. Exp.A07- 0432. Fecha 22/04/2008) * Art. 21. Cosa juzgada Debe entenderse por sentencia definitivamente firme aquella contra la cual no procede recurso alguno, bien sea porque se hayan agotado los recursos, o por haber expirado el lapso para ejercerlos, o porque expresamente se haya renunciado a su ejercicio. De lo anterior se deduce que al haber sido dictada una sentencia condenatoria contra un acusado que no ejerció el recurso legal correspondiente, así como tampoco lo hizo la parte fiscal ni la víctima, la decisión dictada contra el acusado adquiere el carácter de sentencia definitivamente firme. (Sent.237. Sala de Casación Penal. Exp.04-0149. Fecha 15/jul/2004)
  • 12. * Art. 22. Apreciacion de las Pruebas De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. (Sent.086. Sala de Casación Penal. Exp.C02-0496. Fecha 11/03/2003) * Art. 23. Protección de Victimas Iniciado un proceso, dentro de cualquiera de las jurisdicciones penales (ordinaria y especial), la víctima del hecho, desde el inicio del proceso, puede solicitar las medidas de protección y el órgano a quien sea solicitado; debe canalizar la obtención de la medida, con la mayor celeridad y facilitar se concrete el pronunciamiento, solicitando información respecto al proceso que se sigue, en sede penal, de existir éste. Debemos también tomar en cuenta, la existencia de diversos organismos públicos, cuyo objeto es la atención a las víctimas, estos órganos deben facilitar en todo caso la mejor resolución de las solicitudes formuladas y muy especialmente a las víctimas de delitos. De allí que, sea la víctima un adulto o un adolescente, el órgano que recibe la solicitud debe indagar si se trata de una víctima dentro de un proceso penal iniciado, si no es así, ese organismo debe canalizar que los órganos competentes inicien la investigación y de ser ese ente el encargado de la acción, debe por ley, dar inicio al proceso. Por ello, iniciado un proceso penal, quien conocerá del control de la investigación y de los actos siguientes, es el juez a quien corresponderá también dictar las medidas para la protección de las víctimas, dentro del proceso penal que le compete conocer. (Sent.495. Sala de Casación Penal. Exp.CC05-0216. Fecha 03/08/2005 ACCIONES QUE NACEN DEL HECHO PUNIBLE: Teniendo en cuenta la materialización de un Hecho Punible establecido en la norma sustantiva donde nacen dos acciones, una de ellas denominada Acción Penal y la derivada de ella es la Acción Civil. ACCIÓN CIVIL. La que corresponde a una persona para exigir judicialmente sus derechos de índole privada. En la jurisdicción penal, nace para la restitución de la cosa, la reparación del daño, y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible entablada al efecto por el perjudicado, o por el Ministerio Fiscal, si no consta la renuncia de aquel. Para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados o para la restitución del objeto material del hecho punible, puede ser ejercida por todos aquellos que ha sufrido por consecuencia del daño, sus herederos y sus legatarios, contra el imputado y el civilmente responsable. Puede ejercerse conjuntamente con la acción penal, conforme a las reglas establecidas por el código. Intentarse separadamente ante los tribunales civiles, en cuyo caso se suspende su ejercicio hasta la conclusión del proceso penal. Cuando ya se ha iniciado por los tribunales civiles no se puede intentar la acción civil accesoriamente por ante la jurisdicción penal. La acción civil ejercida accesoriamente ante la jurisdicción penal puede ser desistida para ser reiniciada ante la jurisdicción civil. La acción civil sólo puede ser ejercida mientras esté pendiente la persecución penal. En caso de suspensión del procedimiento penal el ejercicio de la acción civil se suspende hasta que la persecución continúe, sin perjuicio del derecho de interponer la acción civil ante los tribunales civiles en caso de extinción de la acción penal por esta causa. La sentencia absolutoria no impide al Juez pronunciarse sobre la acción civil resarcitoria válidamente ejercida, cuando proceda.
  • 13. LA ACCIÓN PENAL: Es el acto en abstracto mediante el cual comienza el proceso penal, es la que se ejercita para establecer la responsabilidad criminal ocasionado por la comisión de un delito o falta que afectan a la sociedad y que por ello tiene un carácter público. Es el poder jurídico, por el cual se pone en movimiento el aparato judicial; solicitando al órgano jurisdiccional un pronunciamiento motivado sobre una noticia criminal específica. Según la normatividad nacional, el Ministerio Público tiene reservado el monopolio de la acción en el ejercicio público, al tratarse de una función encomendada a órgano constitucional autónomo, por lo que, desde ese enfoque, es un poder deber de activar a la jurisdicción penal, para lograr la aplicación del derecho penal sustantivo a un caso concreto. También, existe la persecución privada en algunos delitos, se puede definir como un derecho subjetivo, puesto que el afectado acude directamente ante el órgano jurisdiccional. CARACTERES. La acción penal es una obra enteramente estatal. En principio, la acción penal es pública, por cuanto el Estado es quien administra justicia mediante el proceso penal, lo que implica desde la potestad de perseguir el delito hasta el hecho de ejecutar la sanción penal materializada en la pena, y la ejerce a través de sus órganos. Por ello, cuando se hace la distinción entre Acción Penal, Pública y Privada, sólo se hace referencia a la facultad de ir tras el delito hasta lograr una sanción actuando con titularidad en su ejercicio. Tal facultad, por regla general, radica en el Ministerio Público, sin embargo, los delitos de acción privada constituyen la gran excepción al dominio del Estado sobre el procedimiento penal, pues el interés de la víctima o su sustituto prevalece sobre el interés estatal y lo excluye casi totalmente. a) CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN PENAL: Publicidad: La acción penal está dirigida a los órganos del Estado y tiene además, importancia social, puesto que está orientada a restablecer el orden social perturbado por la comisión de un delito. Oficialidad: Por tener carácter público, su ejercicio se halla monopolizado por el Estado a través del Ministerio Público, titular de la acción penal y que actúa de oficio, a instancia de la parte agraviada, por acción popular o por noticia policial (con excepción de los delitos perseguibles por acción privada). El Ministerio Público tiene la facultad de perseguir de oficio (oficiosidad) el delito sin necesidad de denuncia previa o por noticia de la comisión de un hecho delictivo. La oficialidad y oficiosidad son características que tienen un mismo origen: el monopolio del Estado en la persecución del delito. Indivisibilidad: La acción penal es única, si bien en el proceso aparecen actos diversos promovidos por el titular de la acción penal, la acción es única y tiene una sola pretensión: la sanción penal que alcanza a todos los que han participado en la comisión del delito. No existen distintas acciones que correspondan a cada agente, sino una acción indivisible. Obligatoriedad.- La obligación por parte del Ministerio Público de ejercitar la acción penal ante la noticia de la presunta comisión de un hecho ilícito. Irrevocabilidad Una vez promovida la acción penal sólo puede concluir con una sentencia firme condenatoria o absolutoria o con un auto que declara el sobreseimiento o no haber lugar a juicio oral o declara fundada una excepción. No hay posibilidad de desistimiento o transacción, como ocurre en el caso de los procesos iniciados por acción privada o en los casos en los que se aplican los Criterios de Oportunidad. Esta característica es la que distingue la acción pública de la privada. Indisponibilidad.- la ley sólo autoriza al que tiene el derecho de ejercer la acción penal, por tanto, es un derecho indelegable, intrsnferible. En el caso de la acción penal pública, esta facultad está en manos del Ministerio Público y en caso de la acción penal privada, corresponde al agraviado o a su sustituto legal. En ambos casos estamos frente a acciones que están dirigidas contra personas ciertas, determinadas y naturales, pues las personas jurídicas no cometen delitos como tales y la acción penal no puede estar dirigida tampoco a personas inexistentes o indeterminadas. b) CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN PENAL PRIVADA:
  • 14. Voluntaria.- En el acto de promover la acción penal privada prima la voluntad del titular. Renunciable.- La acción penal privada es renunciable. Relativa.- La acción penal privada es relativa, por cuanto la administración de todo el proceso penal y, sobre todo, la capacidad de ejercitar el iuspuniendi está en manos del Estado, el particular tiene por tanto sólo facultades que se enmarcan dentro del control penal estatal. Por último, cabe señalar que la acción penal privada en la mayoría de los países se encuentra limitada a unos cuantos delitos referidos mayormente al honor y los que afectan bienes jurídicos íntimos de la persona humana, violación de la intimidad personal o familiar, entre otros. NATURALEZA JURÍDICA. Para el desarrollo de este tema nos referiremos al pensamiento de Leone Giovanni, quien hace mención de ciertas premisas necesarias para lograr una mejor comprensión del tema que nos ocupa. • “La acción penal es obligatoria.” • “La acción penal determina la obligación del juez de emitir la requerida decisión sobre la deducida notitiacriminis”. • La acción penal no determina obligación alguna a cargo del imputado, el cual nada debe hacer, sino que determina a cargo de éste una situación de sujeción, por cuanto nada puede hacer para alejar de sí el hecho jurídico producido por la acción. La acción es un poder que compete frente al adversario, respecto del cual se produce el efecto jurídico de la actuación de la ley presente, respecto de la acción penal, un aspecto particular que es el de la necesaria condicionalidad de la aplicación de la sanción penal a la instauración del proceso. • Ahora bien, esto puede entenderse en dos sentidos: • Como necesidad del proceso para la aplicación de la sanción; Como necesidad de la promoción de la acción penal para la instauración del proceso penal. Es claro que los dos aspectos están íntimamente relacionados entre sí pues, la pena no puede ser infligida sin proceso, y el proceso no puede ser iniciado sin la manifestación de la voluntad denominada acción penal. De todo lo anterior, se deduce que: "la acción penal inviste al órgano de la jurisdicción el cual, por efecto de ella, está obligado a emitir la decisión; e inviste también al sujeto frente al que se requiere la decisión, quedando sujeto al efecto producido por la promoción de la acción penal, es decir, al desarrollo del proceso y a la aplicación de la ley penal. Por lo tanto, la acción penal tiene una doble dirección: “puede dirigirse hacia el órgano jurisdiccional, al que se pide la providencia, y en relación a otro sujeto, sometido a ella y que está frente al requirente” EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. Se realiza cuando el Ministerio Público ocurre ante el juez y le solicita que se avoque el conocimiento de un asunto en particular; la acción penal pasa durante el proceso, por tres etapas bien diferenciadas que son: • Investigación O Averiguación Previa: Tiene por objeto preparar el ejercicio de la acción que se fundará en las pruebas obtenidas, para estar el representante social en posibilidad de provocar la actividad jurisdiccional, en esta etapa basta con la consignación que del reo haga el Ministerio Público, para que se entienda que este funcionario ha ejercido la acción penal, pues justamente es la consignación lo que caracteriza el ejercicio de dicha acción, a reserva de que, después y ya como parte dentro de la controversia penal, el Ministerio Público, promueva y pida todo lo que a su representación corresponda. • Persecución: Hay ya un ejercicio de la acción ante los tribunales y se dan los actos persecutorios que constituyen la instrucción y que caracterizan este período • Acusación: la exigencia punitiva se concreta y el Ministerio Público puede ya establecer con precisión las penas que serán objeto de análisis judicial y, por lo mismo, esta etapa es la que constituye la esencia del juicio, ya que en ella pedirá el representante social, en su caso, la aplicación de las sanciones privativa de libertad y pecuniarias, incluyendo en ésta la reparación del daño sea por concepto de indemnización o restitución de la cosa obtenida por el delito. Por tanto, es durante el juicio, en que la acción penal obliga a que se concreten en definitiva los actos
  • 15. de acusación, al igual que los de defensa; de esa manera, con base en ellos, el juez dictará la resolución procedente. Dicho de otra forma, el ejercicio de la acción penal se puntualiza en las conclusiones acusatorias. SISTEMAS DOCTRINALES. El recordado jurista Edmundo Duran Díaz en su Manual de Derecho Procesal, establece que es muy difícil trasladar el concepto de la acción, del proceso civil al proceso penal, porque el proceso civil se desarrolla alrededor de una acción, real o hipotética, de derechos y obligaciones recíprocos entre autor y demandado, mientas que en el proceso penal no tiene sentido hablar de derechos y obligaciones recíprocos entre dos partes. El Código Penal no regula relaciones personales entre dos o más sujetos, sino que contiene mandamientos y prohibiciones sancionados con una pena en caso de incumplimiento. Ni siquiera puede decirse que exista una relación penal entre el autor y la víctima del delito; lo que hay es una relación entre el Estado y el imputado. No hay una relación privada entre dos, sino una relación pública entre toda la sociedad de un lado, y el inculpado del otro lado. Cuándo se pone en movimiento la jurisdicción penal no se reclama el reconocimiento de un derecho sustantivo sino un pronunciamiento judicial de culpabilidad o inocencia. Para VicenzoManzini en su Tratado de Derecho Procesal Penal, todo delito da siempre lugar, por lo menos virtualmente a la pretensión punitiva que se hace valer por la acción penal. El Dr. Manuel Ossorio y Florit, en su estudio sobre la Acción Penal de la Enciclopedia Jurídica Omeba , trae a colación que Alcalá Zamora y Castillo, en su obra Derecho Procesal Penal, opina que la Acción Penal es el poder jurídico de promover la actuación jurisdiccional a fin de que el juzgador se pronuncie acerca de la punibilidad de hechos que el titular de la acción reputa constitutivo de delitos. En cambio Massari expresa que en sentido amplio, la acción puede definirse como el poder jurídico de activar el proceso a fin de obtener sobre la res deducía un pronunciamiento jurisdiccional. Para el tratadista Sebastián Soler "la acción no es más que el momento dinámico de una pretensión punitiva preexistente y estática, a la cual la desencadena la comisión de un hecho". Manuel Osorio sostiene que contraria a la tesis de Soler, parece ser la de AlcaláZamora y Castillo, quién se pronuncia en el sentido de que la Acción Penal es única, pues "aun cuando haya autores que sostengan que a cada figura delictiva corresponde una modalidad de acción, semejante tesis hay que desecharla por completo, por ser idéntico el fin de todas las acciones penales, la doctrina de la tipicidad no puede proyectarse del campo de los delitos al de las acciones (no hay una acción de homicidio, una acción de estupro y una acción de estafa, sino una acción penal para perseguir las diferentes categorías de actos delictivos ) y no cabe tampoco traer a colación construcciones de derecho material, a manera de clasificación privatista de las acciones civiles, para mostrar una diversidad de acciones penales, porque con ello se logrará a lo sumo, catalogar con diferente nombre, acciones de un mismo contenido. Manuel Ossorio, establece indudablemente con mucha precisión, dentro de la doctrina, la problemática sobre el proceso civil y sobre el proceso penal, pues señala que si en un sentido genérico, el concepto de acción no está debidamente aclarado, mucho menos lo está cuando la acción se encuentra referida a la materia penal. Siquiera en el aspecto procesal civil no hay duda de que la acción, bien se interprete como un derecho de promover la actuación jurisdiccional, bien se entienda como el medio encaminado a resolver un conflicto entre partes iguales, o bien se considera como un conflicto entre éstas y el juez, es lo cierto que siempre se inicia por la demanda del particular reclamante. En cambio en el proceso penal, sin desechar la posibilidad admitida en muchas legislaciones, cuando menos para cierta categoría de delitos, de que sea el particular el promotor de la acción, se presentan otras posibilidades, cuales son la muy frecuente de que la iniciativa corresponda al Ministerio Público, representante del interés social, y aún la de que el mecanismo jurisdiccional se ponga en marcha por la iniciativa del propio juez en averiguación y persecución de un hecho posiblemente delictivo, y en contra de una persona posiblemente delincuente, produciéndose una verdadera confusión, que Carnelutti estima inadmisible entre los conceptos de acción y de jurisdicción. Sin duda por eso el autor precitado no sólo afirma que la teoría de la Acción Penal está incomparablemente más atrasada que la teoría
  • 16. de la acción civil, sino que, con respecto a ambas, las relaciones históricas entre acción y jurisdicción se invierten: "en lo civil, la acción es el prius y en lo penal es el posterius; allí el juez se genera del contraste entre las partes; aquí el contraste entre las partes se genera por el juez; allí la acción es un estímulo, aquí es un freno; allí el tipo acusatorio se encuentra en su origen y el tipo inquisitorio es un hecho tardío; aquí para constituir la res iudicans en el origen no hay más que el juez y el principio acusatorio procede de una acción muy lenta y accidentada". Debemos precisar que Zavala coincide con Benjamín Iragorri en cuanto que la acción es una, toda vez que dice: "De lo que se infiere que, para nosotros, la acción es única para cualquier campo en que se la quiera hacer valer. N o existe una "acción" penal diversa a la acción civil. Ambas tienen la misma finalidad y la misma estructura; lo que varía, lo que cambia, o que la hace diferente a una de otra, lo que constituye la diferencia específica entre una y otra, es la materia con motivo de la cual debe actuar, es decir la naturaleza del objeto que permite su ejercicio. Así si la violación del derecho es de carácter civil, entonces, la acción ejercida es de carácter civil; si la norma violada es de carácter tributario, entonces el ejercicio de la acción será tributario; si la norma violada se encuentra penalmente garantizada, entonces, la acción ejercida será penal. Pero estos son los aspectos que presenta la acción es función de la naturaleza de la norma violada, que es lo que permite su ejercicio", (de la edición de 1978, pero el mismo criterio mantiene el profesor Zavala, en la edición 2004 de su Tratado.) Entendemos que el poder jurídico que tienen las personas para accionar al órgano jurisdiccional penal, hoy por hoy, es una garantía constitucional, considerándose ésta como una verdadera tutela jurídica que el Estado concede a los ciudadanos, y ello en salvaguarda del derecho a la seguridad jurídica que también está señalado en la norma constitucional. SISTEMA VENEZOLANO. El Sistema Venezolano en cuanto a ejercer la acción penal se hace a través de los siguientes sistemas: * Sistema Acusatorio: El órgano jurisdiccional se activa siempre ante la acusación de órgano o una persona, esto es, se acciona motivando al poder jurisdiccional para que actúe ante la apuesta en peligro de bien jurídico legalmente protegido. * Sistema Inquisitivo: El propio órgano jurisdiccional toma la iniciativa para originar el Proceso Penal ante la puesta en peligro de un bien jurídico legalmente protegido, es decir actúa de oficio y el Proceso Penal es excesivamente formal, riguroso y no público. * Sistema Mixto: Se conjuga tanto el Sistema Acusatorio como el Inquisitivo. El Proceso Penal tiene dos etapas: - La instrucción (investigación) Sistema Inquisitivo. - El juicio oral o juzgamiento Sistema Acusatorio. * Sistema Acusatorio Modernizado: El órgano jurisdiccional se activa ante la acusación de un ente ajeno a la administración judicial (Ministerio Público) al producirse un delito. El Ministerio Público está a cargo de la etapa de la investigación. SUJETOS DE LA ACCIÓN PENAL. Son aquellos entre quienes nace, se desarrolla y decide la relación jurídica de carácter procesal penal en el ámbito jurisdiccional. No tienen un interés predeterminado en el proceso. Los sujetos procesales pueden ser: Principales, secundarios y esporádicos. Los Principales: • El Juez y escabinos: el Juez no es parte en el proceso penal. • Las Partes: M.P.; Acusador Particular (Víctima) y Acusado o Imputado. Los Secundarios: • Secretarios: para ser éste tipo de funcionario se requiere ser abogado • Alguaciles: Son funcionarios, no se exige ser abogado. Se encargan de la seguridad de los demás funcionarios, de los actos, etc. • Expertos: tienen conocimientos amplísimos, en determinadas materias o áreas, pueden ser públicos o privados.
  • 17. • Peritos: no llegan a la categoría de expertos pero tienen amplio conocimiento en determinada materia. • Funcionarios Policiales, etc. Los Esporádicos: • Terceros Intervinientes: tienen un interés legítimo en el proceso penal más no en las resultas del juicio, no son ni imputado ni víctima. Es de carácter voluntario. • Reclamantes Civiles: no participan directamente en el proceso, son aquellos que exigen una indemnización por hecho punible. EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL EN DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA. En los delitos de instancia privada, el titular de la acción penal es la víctima y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial (Arts 400 y sigtes. COPP); no obstante, por aplicación de la norma supletoria contenida en el Art. 371 COPP, en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario. El Art. 25 COPP establece: "Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código..." Esta disposición contempla dos excepciones: 1. En los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias bastará la denuncia por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los Órganos de Policía de Investigaciones Penales competentes. 2. Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal. Es de hacer notar que en los supuestos anteriormente señalados el perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que se tratare de un menor de 18 años. DELITOS ENJUICIABLES PREVIO REQUERIMIENTO O INSTANCIA DE LA VÍCTIMA. Los delitos que sólo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública. La parte podrá desistir de la acción propuesta en cualquier estado del proceso, y en tal caso se extinguirá la respectiva acción penal. Esta norma se refiere concretamente a aquellos delitos que siendo de acción privada, su persecución puede iniciarla el Ministerio Público cuando sea requerido por la víctima o sus representantes legales, con la particularidad de que se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública y que la víctima sin haber propuesto querella se le faculta para desistir en cualquier grado y estado del proceso de la acción propuesta y en tal caso se extinguirá la respectiva acción penal. Artículo 26. Delitos enjuiciables sólo previo requerimiento o instancia de la víctima. Los delitos que sólo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública. La parte podrá desistir de la acción propuesta en cualquier estado del proceso, y en tal caso se extinguirá la respectiva acción penal. OBSTÁCULOS AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. Desde su origen eran conocidas como medios de defensa. Podría decirse que en el significado más vago y genérico de la palabra, se puede llamar a cualquier motivación o razón que pueda adoptarse ante el Juez para que no emita las providencias que se le han demandado; en el sentido mas amplio, equivale a decir defensa, toda forma utilizada por el demandado para protegerse en el juicio. Toda excepción son medios de defensa, cuya finalidad es evitar la continuación del proceso o del juicio o que el mismo se suspenda, paralice o se extinga.
  • 18. Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: 1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35; 2. La falta de jurisdicción; 3. La incompetencia del tribunal; 4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: a) La cosa juzgada; b) Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los ordinales 1 y 2 del artículo 20 c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal; d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta; e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción; g) Falta de capacidad del imputado; h) La caducidad de la acción penal; i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412; 5. La Extinción de la acción penal; 6. El indulto. Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La norma contempla varias causales que denomina el obstáculos al ejercicio de la Acción y que tienen por finalidad evitar el ejercicio de la acción (Acusación) por parte del sujeto procesal legitimado para hacerlo (Fiscal, Victima), una vez ejercida la acción, detiene el proceso de manera provisional o definitiva, se identifica como defensas o excepciones de fondo las cuales están dirigidas a levantar la acusación que pueden oponer las partes. Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: 1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35; 2. La falta de jurisdicción; 3. La incompetencia del tribunal CAUSALES. 1. Por muerte del imputado: La acción penal está dirigida contra la persona física y solo el autor responde de los actos ilícitos que practica, por lo tanto al fallecer no hay más que seguir y por lo mismo se declara la extinción de la acción penal subsistiendo la acción penal reparatoria que pasará a los herederos. 2. Por amnistía y el indulto: Por amnistía: Es el perdón del hecho mismo, es decir de la responsabilidad penal, es como si no hubiera ocurrido el delito (desaparece el delito). La amnistía se puede dar en cualquier estado del proceso y se da mediante una ley e implica cosa juzgada. El indulto: Es solamente el perdón de la pena. El indulto implica que exista sentencia, se da solamente cuando estás sentenciado y lo da el poder ejecutivo. 3. Por cosa juzgada: Cuando el hecho que se imputa ya ha sido anteriormente juzgada mediante sentencia firme. Para eso tiene que ver identidad del hecho, identidad del sujeto activo e identidad del delito de tipo penal
  • 19. 4. Por prescripción: La acción penal se extingue cuando transcurre el máximo de la pena fijada para cada delito. Hay 2 clases de prescripción: Prescripción ordinaria: Cuando la máxima pena transcurre sin interrupción: Ej.: Juan Pérez comete un delito de hurto el 1° de enero del 2004 y desaparece y regresa el 2 de enero del 2006, entonces se extingue. El término de la prescripción se interrumpe con cualquier acto que practique el ministerio público o el juzgado. Cuando se interrumpe la prescripción los términos que correrán se dejan sin efecto y se vuelve a contar de nuevo hasta que sobrepase en la mitad del término ordinario. Prescripción extraordinaria: Cuando se interrumpe la prescripción. La prescripción de la acción penal no extingue la acción civil reparatorio solo la pena o persecución de la pena. FUNDAMENTOS. Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado; (personalizado 2. La amnistía;(es un derecho de gracia) 3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada. (ART. 25 COPP) 4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena; 5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código; 6. El cumplimiento de los acuerdos repara torios LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Cuando el Hecho Punible no exceda de la pena máxima de 4 años, el imputado podrá solicitar al Juez de control o de juicio. Dependiendo el procedimiento aplicado la Suspensión Condicional del Proceso., siempre que admita los hechos y su reparación del mismo. Es una forma de oferta a la víctima para consistir en la conciliación y a su reparación material del daño causado. Si el imputado no cuplé con el acuerdo pautado, se le dictara una sentencia condenatoria ya que el admitió los hecho para logra detener la acción penal.