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DECRETO No. 764
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que es obligación del Estado garantizar la justicia, la seguridad y el bienestar de
la comunidad, requiriendo para tales efectos la participación solidaria de los
ciudadanos que muestren capacidad contributiva; de tal manera que es
necesario generar una serie de medidas que fortalezcan las finanzas públicas.
II. Que dentro de dichas medidas, se encuentran aquéllas orientadas a incrementar
los ingresos tributarios en relación equitativa.
III. Que la introducción de un impuesto que grave las operaciones financieras
mediante cheque o transferencias con una tasa baja y exenciones razonables,
permite la generación de recaudación tributaria de manera sistémica, con
menores costos a los agentes económicos, contribuyendo al equilibrio de las
finanzas del Estado por la vía de los ingresos públicos.
IV. Que la imposición de las operaciones en efectivo en el Sistema Financiero,
mediante una retención de liquidez con carácter neutral, permite el control de
operaciones significativas que no están siendo declaradas en otros tributos.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del diputado Othon Sigfrido
Reyes Morales y de la diputada Lorena Guadalupe Peña Mendoza.
DECRETA la siguiente:
LEY DE IMPUESTO A LAS OPERACIONES FINANCIERAS
CAPÍTULO I
DEL IMPUESTO AL CHEQUE Y A LAS TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS
Del Impuesto
Art. 1. Establécese un impuesto que recaerá sobre el valor pagado de cualquier
tipo de cheque y las transferencias electrónicas realizadas en el territorio nacional, en
moneda de legal circulación en el país, de acuerdo a las regulaciones contenidas en esta
Ley.
DECRETO No. 764
2
Entidades del Sistema Financiero
Art. 2. Para efectos de esta Ley, se comprenderá por entidades del Sistema
Financiero, a las reguladas en la Ley de Bancos, la Ley de Bancos Cooperativos y
Sociedades de Ahorro y Crédito, el Banco de Fomento Agropecuario y las Asociaciones y
Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito reguladas por sus respectivas leyes.
Hechos generadores
Art. 3. Constituyen hechos generadores del impuesto los débitos en cuentas de
depósitos y las órdenes de pago o transferencias electrónicas correspondientes a:
a) Pagos de bienes y servicios mediante el uso de cheque y tarjeta de débito,
cuyo valor de transacción u operación sea superior a US$1,000.00;
b) Los pagos por medio de transferencias electrónicas cuyo valor de transacción
u operación sea superior a US$1,000.00;
c) Las transferencias a favor de terceros, bajo cualquier modalidad o medio
tecnológico, cuyo valor de transacción u operación sea superior a
US$1,000.00;
d) Los desembolsos de préstamos o financiamientos de cualquier naturaleza;
e) Las operaciones realizadas entre las entidades del Sistema Financiero, en
base a cualquier tipo de instrucción de sus clientes o por su propio interés.
Los hechos generadores anteriores se entienden ocurridos y causado el impuesto
cuando se efectúe el pago, transferencia o desembolso.
Las transferencias de recursos al exterior estarán gravadas con el presente
impuesto, las cuales se encuentran comprendidas en los literales b) y c) de este artículo.
Exenciones
Art. 4. Están exentas del impuesto las siguientes operaciones o transacciones
financieras:
a) El retiro de efectivo de cuentas de depósito, tanto en cajeros electrónicos, como
el realizado en las oficinas de las entidades del Sistema Financiero.
b) Pago de bienes y servicios por medio de cheque, el uso de tarjeta de débito y
transferencia bajo cualquier modalidad o medio tecnológico, cuyo valor de
transacción u operación sea igual o inferior a US$1,000.00.
DECRETO No. 764
3
c) Los pagos que realizan los tarjetahabientes en el Sistema de Tarjeta de
Crédito, incluyendo el uso de la tarjeta de crédito por él tarjetahabiente.
d) Los pagos de la seguridad social y previsional.
e) Los pagos, acreditaciones y las transferencias realizadas por:
1. El Estado, las Municipalidades y las Instituciones Autónomas, inclusive el
Banco Central de Reserva de El Salvador, la Superintendencia del Sistema
Financiero, el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, el Instituto Nacional
de Pensiones de los Empleados Públicos, el Instituto de Previsión Social de
la Fuerza Armada e Instituto de Garantía de Depósitos.
2. Las misiones diplomáticas, consulares y personal diplomático extranjero
acreditadas en el país, a condición de reciprocidad.
3. Los organismos internacionales, agencias de desarrollo o cooperación de
estados o países extranjeros.
4. Los Fondos de Pensiones.
5. Los usuarios de Zonas Francas, Depósitos de Perfeccionamiento Activo,
Parques o Centros de Servicios.
La exención incluye las operaciones que se realicen en cuentas de las
entidades señaladas en el ejercicio de sus funciones.
f) El pago de remuneraciones a trabajadores, inclusive indemnizaciones laborales,
mediante transferencia o emisión de cheques.
La exoneración establecida en el presente literal procederá únicamente cuando
el pago de las sumas se realice mediante transferencia de fondos desde una
cuenta especial de depósito del empleador o mediante cheques, en los que se
identifique a la cuenta especial del empleador y al titular de la cuenta de
depósito. En el caso de pago mediante cheque, se identificará el nombre del
empleador, su cuenta especial y el Documento Único de Identidad del
empleado.
g) El pago de préstamos por parte de los clientes a las entidades del Sistema
Financiero. En el caso de préstamos originados en el exterior para ser
utilizados en el territorio nacional, los pagos por medio de transferencias, giros
o cualquier otro medio, estarán gravados con el impuesto del presente capítulo.
DECRETO No. 764
4
h) Los desembolsos de préstamos destinados para capital de trabajo de
microempresarios, para adquisición de vivienda o créditos de avío a la
agricultura y ganadería. La exención procederá siempre que la suma de los
valores de los desembolsos sea igual o inferior a US$50,000.00. En el caso de
los préstamos personales o de consumo la exención procederá cuando los
valores de los desembolsos sea igual o inferior a US$10,000.00.
En el caso de refinanciamientos, renovaciones o reestructuraciones de
préstamos está exento el saldo de valores cancelado con tal operación,
gravándose con el impuesto únicamente el desembolso neto.
También están exentos los desembolsos de préstamos que otorguen los
organismos de integración cooperativa o de segundo piso, a las entidades
usuarias, destinados para financiar operaciones crediticias de los deudores
finales de tales fondos.
i) Las transferencias entre cuentas de depósito de un mismo titular en las
entidades del Sistema Financiero. Asimismo, las realizadas por las entidades
del Sistema Financiero con el Banco Central de Reserva de El Salvador; o en
el caso de las Asociaciones Cooperativas de Ahorro y Crédito en la Caja
Central o mecanismos de centralización de fondos establecidos por su
Federación.
j) La constitución de la reserva de liquidez de las entidades del Sistema
Financiero, así como la del requerimiento de activos líquidos y cualquier acto de
disposición u operación sobre las mismas.
k) Los pagos de los servicios de suministro de agua y energía eléctrica que se
efectúen por medio de cheques, transferencias bancarias, tarjetas de crédito o
débito.
l) Las operaciones de inversión y emisión que se efectúen en el mercado primario
de la Bolsa de Valores, así como la compra y venta primaria que se realice en
la Bolsa de Productos y Servicios. Esta exención incluye a los títulos emitidos
por el Estado y las entidades públicas municipales y autónomas.
Las operaciones efectuadas por las Casas Corredoras de Bolsa, Depositaria de
Valores, Puestos de Bolsas en el ejercicio de sus funciones de intermediación
en el mercado de Valores y en la intermediación de Productos de Servicios.
Para efectos de esta Ley, el impuesto que genera el pago de cheques o las
transferencias que realicen los inversionistas y emisores a las Casas de
Corredores de Bolsa, Depositaria de Valores, así como los Puestos de Bolsa
en la intermediación de Productos y Servicios, no será retenido por las
entidades del Sistema Financiero. Los sujetos mencionados en el presente
DECRETO No. 764
5
inciso están obligados a retener el impuesto, de acuerdo a lo previsto en esta
Ley.
m) Las transferencias hacia el exterior relacionadas con importaciones de bienes y
servicios relacionados con la actividad productiva y remesas por repatriación de
capital o utilidades.
n) Las transferencias provenientes del exterior, acreditadas a la cuenta del
beneficiario o destinatario, tales como remesas familiares, pagos por bienes o
servicios exportados.
ñ) Los pagos por primas de seguro cuyo valor de transacción u operación sea igual
o inferior a US$1,000.00. Las transferencias por indemnizaciones y venta de
salvamentos relacionados con primas de seguro cuya cuota mensual sea igual
o inferior a US$1,000.00.
o) Los pagos que realicen las estaciones de servicios de combustible por la
compra de dicho producto.
Sujetos pasivos
Art. 5. Son sujetos pasivos del impuesto que regula la presente Ley, los siguientes:
a) Los titulares de depósitos de dinero.
b) Los que ordenan o instruyan pagos o transferencias por cualquier modalidad o
medio tecnológico, a través de las entidades del Sistema Financiero y
entidades no financieras.
c) Las entidades del Sistema Financiero que realicen desembolsos de préstamos
de cualquier naturaleza y operaciones por su propio interés.
Agentes de Retención
Art. 6. Son responsables del pago del impuesto, en calidad de agentes de
retención:
a) Las entidades del Sistema Financiero.
b) Las entidades que ejecuten órdenes de pago o transferencias por cualquier
modalidad o medio tecnológico.
c) Las Casas de Corredores de Bolsa, en el caso de operaciones de valores en
operaciones de terceros.
DECRETO No. 764
6
d) Los Puestos de Bolsa, en el caso de operaciones de Intermediación de
Productos y Servicios.
e) Los que designe la Administración Tributaria, mediante resolución.
El agente de retención es responsable solidario por el pago del impuesto.
El agente de retención que hubiera efectuado pagos indebidos o en exceso a la
Administración Tributaria, podrá solicitar la devolución o acreditamiento, utilizando el
procedimiento establecido en el Código Tributario.
Obligaciones del Agente de Retención
Art. 7. Los agentes de retención están obligados a:
a. Retener el impuesto regulado en la presente Ley.
b. Llevar registro de las operaciones sujetas a retención y entregar al
contribuyente, el documento donde conste el impuesto retenido individual o
acumulado, cuando éste lo requiera. La emisión de la constancia se efectuará
por período mensual.
c. Efectuar la devolución de las retenciones realizadas en forma indebida o en
exceso a los contribuyentes, inclusive cuando éstas sean producto de una
operación fraudulenta en detrimento del cliente.
d. Presentar declaración jurada por período tributario mensual, a través de
formulario electrónico que la Administración Tributaria proporcione. La
declaración jurada incluirá el pago del impuesto y se efectuará dentro del plazo
de los primeros diez días hábiles siguientes de finalizado el período tributario
mensual.
Base imponible y alícuota
Art. 8. La base imponible del Impuesto se determinará aplicando la alícuota del
0.25% equivalente a 2.5 por mil, sobre el monto de las transacciones u operaciones
gravadas.
En el caso de las operaciones de reporto e interbancarias, cuyo plazo sea igual o
inferior a 45 días, la retención a aplicar será de forma anualizada, de acuerdo al período
que dure la operación. Para el caso de las operaciones de reporto para los inversionistas
y emisores, el agente de retención será la Casa Corredora de Bolsa.
DECRETO No. 764
7
Proceso de retención del impuesto
Art. 9. Los agentes de retención deberán cargar la alícuota en la cuenta de
depósito del sujeto pasivo, al momento que se cause el impuesto sin afectar el monto del
débito. En ningún caso se dejará de pagar el impuesto.
En los casos de orden de pago o transferencia en los que no exista una cuenta de
depósito, el impuesto deberá enterarse al agente de retención, en adición al valor de la
operación.
CAPÍTULO II
RETENCIÓN DE IMPUESTO PARA EL CONTROL DE LA LIQUIDEZ
Art. 10. Los sujetos mencionados en el artículo 6 de esta Ley efectuarán una
retención en concepto de impuesto para el control de la liquidez del 0.25% o su
equivalente del 2.5 por mil, sobre el exceso de US$5,000.00 originado de las operaciones
de depósitos, pagos y retiros en efectivo, individual o acumuladas en el mes.
Los hechos generadores anteriores se entienden ocurridos y causado el impuesto
cuando se efectúe el depósito, pago o retiro en efectivo.
Serán aplicables las obligaciones establecidas en el artículo 7 de la presente Ley.
Asimismo son exentos de la retención de impuesto para el control de la liquidez los
sujetos y entidades citados en el artículo 4, literal e) de esta Ley, las Asociaciones
Cooperativas, sus Federaciones y Confederaciones.
Las cuentas para el manejo de reservas de liquidez y requerimiento de activos
líquidos de las entidades del Sistema Financiero, estarán exentas de esta retención.
Son sujetos pasivos en carácter de contribuyentes, los que realicen depósitos,
pagos o retiros en efectivo.
Los agentes de retención entregarán a los contribuyentes constancia del impuesto
retenido individual o acumulado, de acuerdo a los requisitos y procedimientos que
establezca la Administración Tributaria. Dicha constancia tendrá carácter de intransferible.
La retención de impuesto por control de liquidez efectivamente enterada, será
acreditable contra cualquiera de los impuestos que administra la Administración Tributaria
dentro del plazo de dos años, contado a partir de la fecha de la respectiva retención. Para
los efectos de la acreditación, las declaraciones se presentarán en medios electrónicos.
DECRETO No. 764
8
El contribuyente que no acredite o compense el impuesto y el excedente del
mismo, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior, perderá el derecho a hacerlo en
los ejercicios posteriores.
Los agentes de retención deberán retener la alícuota al sujeto que realice el
depósito, pago o retiro del efectivo. En ningún caso se dejará de pagar el impuesto.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES Y VIGENCIA
Normas aplicables
Art. 11. En lo no contemplado en esta Ley, se aplicará lo dispuesto en el Código
Tributario y leyes tributarias.
La Administración Tributaria emitirá la normativa que facilite la aplicación de esta
Ley, estableciendo en ella entre otros, la forma como se deberán efectuar las retenciones,
reglas de redondeo, controles y los documentos de resguardo necesarios. Para tales
efectos, podrá apoyarse en el Banco Central de Reserva de El Salvador y la
Superintendencia del Sistema Financiero.
Acreditación
Art. 12. Los importes que se paguen en aplicación de los impuestos establecidos
en la presente Ley, no son deducibles como costo o gasto del impuesto sobre la renta.
Asimismo, el impuesto de que trata el Capítulo Primero de esta Ley, no será acreditable
contra obligación tributaria alguna.
Vigencia
Art. 13. La presente Ley entrará en vigencia, el 1 de septiembre de 2014, previa
publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los
treinta y un días del mes de julio del año dos mil catorce.
DECRETO No. 764
9
OTHON SIGFRIDO REYES MORALES
PRESIDENTE
ENRIQUE ALBERTO LUIS VALDÉS SOTO GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE
PRIMER VICEPRESIDENTE SEGUNDO VICEPRESIDENTE
JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA
TERCER VICEPRESIDENTE CUARTA VICEPRESIDENTA
CARLOS ARMANDO REYES RAMOS
QUINTO VICEPRESIDENTE
GUILLERMO FRANCISCO MATA BENNETT MANUEL VICENTE MENJIVAR ESQUIVEL
PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO
SANDRA MARLENE SALGADO GARCÍA JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA
TERCERA SECRETARIA CUARTO SECRETARIO
IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ ERNESTO ANTONIO ANGULO MILLA
QUINTA SECRETARIA SEXTO SECRETARIO
FRANCISCO JOSÉ ZABLAH SAFIE JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ
SÉPTIMO SECRETARIO OCTAVO SECRETARIO
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Decreto 764 Operaciones Financieras

  • 1. DECRETO No. 764 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I. Que es obligación del Estado garantizar la justicia, la seguridad y el bienestar de la comunidad, requiriendo para tales efectos la participación solidaria de los ciudadanos que muestren capacidad contributiva; de tal manera que es necesario generar una serie de medidas que fortalezcan las finanzas públicas. II. Que dentro de dichas medidas, se encuentran aquéllas orientadas a incrementar los ingresos tributarios en relación equitativa. III. Que la introducción de un impuesto que grave las operaciones financieras mediante cheque o transferencias con una tasa baja y exenciones razonables, permite la generación de recaudación tributaria de manera sistémica, con menores costos a los agentes económicos, contribuyendo al equilibrio de las finanzas del Estado por la vía de los ingresos públicos. IV. Que la imposición de las operaciones en efectivo en el Sistema Financiero, mediante una retención de liquidez con carácter neutral, permite el control de operaciones significativas que no están siendo declaradas en otros tributos. POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del diputado Othon Sigfrido Reyes Morales y de la diputada Lorena Guadalupe Peña Mendoza. DECRETA la siguiente: LEY DE IMPUESTO A LAS OPERACIONES FINANCIERAS CAPÍTULO I DEL IMPUESTO AL CHEQUE Y A LAS TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS Del Impuesto Art. 1. Establécese un impuesto que recaerá sobre el valor pagado de cualquier tipo de cheque y las transferencias electrónicas realizadas en el territorio nacional, en moneda de legal circulación en el país, de acuerdo a las regulaciones contenidas en esta Ley.
  • 2. DECRETO No. 764 2 Entidades del Sistema Financiero Art. 2. Para efectos de esta Ley, se comprenderá por entidades del Sistema Financiero, a las reguladas en la Ley de Bancos, la Ley de Bancos Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Crédito, el Banco de Fomento Agropecuario y las Asociaciones y Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito reguladas por sus respectivas leyes. Hechos generadores Art. 3. Constituyen hechos generadores del impuesto los débitos en cuentas de depósitos y las órdenes de pago o transferencias electrónicas correspondientes a: a) Pagos de bienes y servicios mediante el uso de cheque y tarjeta de débito, cuyo valor de transacción u operación sea superior a US$1,000.00; b) Los pagos por medio de transferencias electrónicas cuyo valor de transacción u operación sea superior a US$1,000.00; c) Las transferencias a favor de terceros, bajo cualquier modalidad o medio tecnológico, cuyo valor de transacción u operación sea superior a US$1,000.00; d) Los desembolsos de préstamos o financiamientos de cualquier naturaleza; e) Las operaciones realizadas entre las entidades del Sistema Financiero, en base a cualquier tipo de instrucción de sus clientes o por su propio interés. Los hechos generadores anteriores se entienden ocurridos y causado el impuesto cuando se efectúe el pago, transferencia o desembolso. Las transferencias de recursos al exterior estarán gravadas con el presente impuesto, las cuales se encuentran comprendidas en los literales b) y c) de este artículo. Exenciones Art. 4. Están exentas del impuesto las siguientes operaciones o transacciones financieras: a) El retiro de efectivo de cuentas de depósito, tanto en cajeros electrónicos, como el realizado en las oficinas de las entidades del Sistema Financiero. b) Pago de bienes y servicios por medio de cheque, el uso de tarjeta de débito y transferencia bajo cualquier modalidad o medio tecnológico, cuyo valor de transacción u operación sea igual o inferior a US$1,000.00.
  • 3. DECRETO No. 764 3 c) Los pagos que realizan los tarjetahabientes en el Sistema de Tarjeta de Crédito, incluyendo el uso de la tarjeta de crédito por él tarjetahabiente. d) Los pagos de la seguridad social y previsional. e) Los pagos, acreditaciones y las transferencias realizadas por: 1. El Estado, las Municipalidades y las Instituciones Autónomas, inclusive el Banco Central de Reserva de El Salvador, la Superintendencia del Sistema Financiero, el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, el Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada e Instituto de Garantía de Depósitos. 2. Las misiones diplomáticas, consulares y personal diplomático extranjero acreditadas en el país, a condición de reciprocidad. 3. Los organismos internacionales, agencias de desarrollo o cooperación de estados o países extranjeros. 4. Los Fondos de Pensiones. 5. Los usuarios de Zonas Francas, Depósitos de Perfeccionamiento Activo, Parques o Centros de Servicios. La exención incluye las operaciones que se realicen en cuentas de las entidades señaladas en el ejercicio de sus funciones. f) El pago de remuneraciones a trabajadores, inclusive indemnizaciones laborales, mediante transferencia o emisión de cheques. La exoneración establecida en el presente literal procederá únicamente cuando el pago de las sumas se realice mediante transferencia de fondos desde una cuenta especial de depósito del empleador o mediante cheques, en los que se identifique a la cuenta especial del empleador y al titular de la cuenta de depósito. En el caso de pago mediante cheque, se identificará el nombre del empleador, su cuenta especial y el Documento Único de Identidad del empleado. g) El pago de préstamos por parte de los clientes a las entidades del Sistema Financiero. En el caso de préstamos originados en el exterior para ser utilizados en el territorio nacional, los pagos por medio de transferencias, giros o cualquier otro medio, estarán gravados con el impuesto del presente capítulo.
  • 4. DECRETO No. 764 4 h) Los desembolsos de préstamos destinados para capital de trabajo de microempresarios, para adquisición de vivienda o créditos de avío a la agricultura y ganadería. La exención procederá siempre que la suma de los valores de los desembolsos sea igual o inferior a US$50,000.00. En el caso de los préstamos personales o de consumo la exención procederá cuando los valores de los desembolsos sea igual o inferior a US$10,000.00. En el caso de refinanciamientos, renovaciones o reestructuraciones de préstamos está exento el saldo de valores cancelado con tal operación, gravándose con el impuesto únicamente el desembolso neto. También están exentos los desembolsos de préstamos que otorguen los organismos de integración cooperativa o de segundo piso, a las entidades usuarias, destinados para financiar operaciones crediticias de los deudores finales de tales fondos. i) Las transferencias entre cuentas de depósito de un mismo titular en las entidades del Sistema Financiero. Asimismo, las realizadas por las entidades del Sistema Financiero con el Banco Central de Reserva de El Salvador; o en el caso de las Asociaciones Cooperativas de Ahorro y Crédito en la Caja Central o mecanismos de centralización de fondos establecidos por su Federación. j) La constitución de la reserva de liquidez de las entidades del Sistema Financiero, así como la del requerimiento de activos líquidos y cualquier acto de disposición u operación sobre las mismas. k) Los pagos de los servicios de suministro de agua y energía eléctrica que se efectúen por medio de cheques, transferencias bancarias, tarjetas de crédito o débito. l) Las operaciones de inversión y emisión que se efectúen en el mercado primario de la Bolsa de Valores, así como la compra y venta primaria que se realice en la Bolsa de Productos y Servicios. Esta exención incluye a los títulos emitidos por el Estado y las entidades públicas municipales y autónomas. Las operaciones efectuadas por las Casas Corredoras de Bolsa, Depositaria de Valores, Puestos de Bolsas en el ejercicio de sus funciones de intermediación en el mercado de Valores y en la intermediación de Productos de Servicios. Para efectos de esta Ley, el impuesto que genera el pago de cheques o las transferencias que realicen los inversionistas y emisores a las Casas de Corredores de Bolsa, Depositaria de Valores, así como los Puestos de Bolsa en la intermediación de Productos y Servicios, no será retenido por las entidades del Sistema Financiero. Los sujetos mencionados en el presente
  • 5. DECRETO No. 764 5 inciso están obligados a retener el impuesto, de acuerdo a lo previsto en esta Ley. m) Las transferencias hacia el exterior relacionadas con importaciones de bienes y servicios relacionados con la actividad productiva y remesas por repatriación de capital o utilidades. n) Las transferencias provenientes del exterior, acreditadas a la cuenta del beneficiario o destinatario, tales como remesas familiares, pagos por bienes o servicios exportados. ñ) Los pagos por primas de seguro cuyo valor de transacción u operación sea igual o inferior a US$1,000.00. Las transferencias por indemnizaciones y venta de salvamentos relacionados con primas de seguro cuya cuota mensual sea igual o inferior a US$1,000.00. o) Los pagos que realicen las estaciones de servicios de combustible por la compra de dicho producto. Sujetos pasivos Art. 5. Son sujetos pasivos del impuesto que regula la presente Ley, los siguientes: a) Los titulares de depósitos de dinero. b) Los que ordenan o instruyan pagos o transferencias por cualquier modalidad o medio tecnológico, a través de las entidades del Sistema Financiero y entidades no financieras. c) Las entidades del Sistema Financiero que realicen desembolsos de préstamos de cualquier naturaleza y operaciones por su propio interés. Agentes de Retención Art. 6. Son responsables del pago del impuesto, en calidad de agentes de retención: a) Las entidades del Sistema Financiero. b) Las entidades que ejecuten órdenes de pago o transferencias por cualquier modalidad o medio tecnológico. c) Las Casas de Corredores de Bolsa, en el caso de operaciones de valores en operaciones de terceros.
  • 6. DECRETO No. 764 6 d) Los Puestos de Bolsa, en el caso de operaciones de Intermediación de Productos y Servicios. e) Los que designe la Administración Tributaria, mediante resolución. El agente de retención es responsable solidario por el pago del impuesto. El agente de retención que hubiera efectuado pagos indebidos o en exceso a la Administración Tributaria, podrá solicitar la devolución o acreditamiento, utilizando el procedimiento establecido en el Código Tributario. Obligaciones del Agente de Retención Art. 7. Los agentes de retención están obligados a: a. Retener el impuesto regulado en la presente Ley. b. Llevar registro de las operaciones sujetas a retención y entregar al contribuyente, el documento donde conste el impuesto retenido individual o acumulado, cuando éste lo requiera. La emisión de la constancia se efectuará por período mensual. c. Efectuar la devolución de las retenciones realizadas en forma indebida o en exceso a los contribuyentes, inclusive cuando éstas sean producto de una operación fraudulenta en detrimento del cliente. d. Presentar declaración jurada por período tributario mensual, a través de formulario electrónico que la Administración Tributaria proporcione. La declaración jurada incluirá el pago del impuesto y se efectuará dentro del plazo de los primeros diez días hábiles siguientes de finalizado el período tributario mensual. Base imponible y alícuota Art. 8. La base imponible del Impuesto se determinará aplicando la alícuota del 0.25% equivalente a 2.5 por mil, sobre el monto de las transacciones u operaciones gravadas. En el caso de las operaciones de reporto e interbancarias, cuyo plazo sea igual o inferior a 45 días, la retención a aplicar será de forma anualizada, de acuerdo al período que dure la operación. Para el caso de las operaciones de reporto para los inversionistas y emisores, el agente de retención será la Casa Corredora de Bolsa.
  • 7. DECRETO No. 764 7 Proceso de retención del impuesto Art. 9. Los agentes de retención deberán cargar la alícuota en la cuenta de depósito del sujeto pasivo, al momento que se cause el impuesto sin afectar el monto del débito. En ningún caso se dejará de pagar el impuesto. En los casos de orden de pago o transferencia en los que no exista una cuenta de depósito, el impuesto deberá enterarse al agente de retención, en adición al valor de la operación. CAPÍTULO II RETENCIÓN DE IMPUESTO PARA EL CONTROL DE LA LIQUIDEZ Art. 10. Los sujetos mencionados en el artículo 6 de esta Ley efectuarán una retención en concepto de impuesto para el control de la liquidez del 0.25% o su equivalente del 2.5 por mil, sobre el exceso de US$5,000.00 originado de las operaciones de depósitos, pagos y retiros en efectivo, individual o acumuladas en el mes. Los hechos generadores anteriores se entienden ocurridos y causado el impuesto cuando se efectúe el depósito, pago o retiro en efectivo. Serán aplicables las obligaciones establecidas en el artículo 7 de la presente Ley. Asimismo son exentos de la retención de impuesto para el control de la liquidez los sujetos y entidades citados en el artículo 4, literal e) de esta Ley, las Asociaciones Cooperativas, sus Federaciones y Confederaciones. Las cuentas para el manejo de reservas de liquidez y requerimiento de activos líquidos de las entidades del Sistema Financiero, estarán exentas de esta retención. Son sujetos pasivos en carácter de contribuyentes, los que realicen depósitos, pagos o retiros en efectivo. Los agentes de retención entregarán a los contribuyentes constancia del impuesto retenido individual o acumulado, de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca la Administración Tributaria. Dicha constancia tendrá carácter de intransferible. La retención de impuesto por control de liquidez efectivamente enterada, será acreditable contra cualquiera de los impuestos que administra la Administración Tributaria dentro del plazo de dos años, contado a partir de la fecha de la respectiva retención. Para los efectos de la acreditación, las declaraciones se presentarán en medios electrónicos.
  • 8. DECRETO No. 764 8 El contribuyente que no acredite o compense el impuesto y el excedente del mismo, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores. Los agentes de retención deberán retener la alícuota al sujeto que realice el depósito, pago o retiro del efectivo. En ningún caso se dejará de pagar el impuesto. CAPÍTULO III DISPOSICIONES GENERALES Y VIGENCIA Normas aplicables Art. 11. En lo no contemplado en esta Ley, se aplicará lo dispuesto en el Código Tributario y leyes tributarias. La Administración Tributaria emitirá la normativa que facilite la aplicación de esta Ley, estableciendo en ella entre otros, la forma como se deberán efectuar las retenciones, reglas de redondeo, controles y los documentos de resguardo necesarios. Para tales efectos, podrá apoyarse en el Banco Central de Reserva de El Salvador y la Superintendencia del Sistema Financiero. Acreditación Art. 12. Los importes que se paguen en aplicación de los impuestos establecidos en la presente Ley, no son deducibles como costo o gasto del impuesto sobre la renta. Asimismo, el impuesto de que trata el Capítulo Primero de esta Ley, no será acreditable contra obligación tributaria alguna. Vigencia Art. 13. La presente Ley entrará en vigencia, el 1 de septiembre de 2014, previa publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil catorce.
  • 9. DECRETO No. 764 9 OTHON SIGFRIDO REYES MORALES PRESIDENTE ENRIQUE ALBERTO LUIS VALDÉS SOTO GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE PRIMER VICEPRESIDENTE SEGUNDO VICEPRESIDENTE JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA TERCER VICEPRESIDENTE CUARTA VICEPRESIDENTA CARLOS ARMANDO REYES RAMOS QUINTO VICEPRESIDENTE GUILLERMO FRANCISCO MATA BENNETT MANUEL VICENTE MENJIVAR ESQUIVEL PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO SANDRA MARLENE SALGADO GARCÍA JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA TERCERA SECRETARIA CUARTO SECRETARIO IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ ERNESTO ANTONIO ANGULO MILLA QUINTA SECRETARIA SEXTO SECRETARIO FRANCISCO JOSÉ ZABLAH SAFIE JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ SÉPTIMO SECRETARIO OCTAVO SECRETARIO NAOO/ciaf