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MINORIDAD, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
P
PARTICIPANTE
NICOLE PERPETUINI
CEDULA DE IDENTIDAD: 33125492
ASIGNATURA:
FACILITADOR: MARCO CASTELLANO
SAIA: C
BARQUISIMETO, MAYO DEL 2022
UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE- RECTORADO
ACADÉMICOFACULTAD DE CIENCIAS
JURÍDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
LA MINORIDAD Y GENERALIDADES
La Minoridad en Venezuela se concibe cuando la
persona no haya cumplido los 18 años de edad,
requerida para tener capacidad jurídica para
realizar cualquier acto de naturaleza civil, con
la excepción que tiene la mujer mayor o igual a
los 14 años de edad que se encuentre casada y
el hombre mayor o igual a 16 años que se
encuentre casado.
La minoría de edad presupone que el niño o niña no
tienen una conciencia o voluntad suficiente para
participar en actos jurídicos o comprometer su
responsabilidad civil o penalmente.
Toda persona en la legislación venezolana que no haya
llegado a la edad de dieciocho años se llama menor y
por lo tanto incapaz, por lo que está colocado bajo la
autoridad de una persona de su familia , no pudiendo
realizar actos jurídicos por si mismo o en todo caso,
sin la debida autorización.
LA CAPACIDAD Y SUS GENERALIDADES
Es el grado de
aptitud que tiene
la persona para ser
titular de derechos
y obligaciones
CAPACIDAD DE OBRAR O DE HECHO
ES LA APTITUD QUE TIENE LA PERSONA DE ACTUAR
POR SÍ MISMA EN LA VIDA CIVIL, ES DECIR, DE
EJERCER Y CUMPLIR, EN FORMA PERSONAL Y
DIRECTA, SUS RESPECTIVOS DERECHOS Y
OBLIGACIONES .
LA PATRIA
POTESTAD Y
SUS
GENERALIDADE
S
Es una institución jurídica originada en la antigua
roma y adoptada por algunos países, con diversos
alcances, para regular las relaciones entre el
padre y, en las últimas décadas, también la
madre con sus hijos no emancipados.
LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE
NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
Definición. Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes
y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas
que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el
cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
ARTÍCULO 347
ARTÍCULO 348
Contenido. La Patria Potestad comprende la
Responsabilidad de Crianza, la
representación y la administración de los
bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.
FILIACIÓN
Vinculo
Jurídico
recíproco
que une a los
Hijos con
Padres
FILACIÓN
La LOPNA regula la obligación alimentaría de los padres frente a sus hijos sobre todo a través
de una regla y sus excepciones. La regla es que esa obligación, efecto de la filiación legal o
judicialmente establecida, aunque se extiende por excepción a otros casos, constituye un
deber del padre y de la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad e
incluso cuando el hijo la ha alcanzado si padece de deficiencias físicas o mentales que lo
incapaciten para proveer a su propio sustento o cuando se encuentre cursando estudios que
por su naturaleza le impida realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación
puede excederse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
PRINCIPALES RELACIONES FILIALES
 a. Nombre Civil: los padres comunican al hijo su apellido y,
en principio son quienes le atribuyen su nombre de pila.
 b. Honra Y respeto los hijos, cualesquiera que sean su
estado, edad y condición, deben honrar y respetar a su
padre y a su madre.
 c. Obligación Alimentaria: de acuerdo al Código Civil el
padre y la padre están obligados a mantener, educar e
instruir a sus hijos menores así como también a los
mayores que se encuentren impedidos de atender por si
mismos a la satisfacción de sus necesidades
 D. DERECHOS SUCESORALES: los padres tienen derecho a suceder a los hijos en los
casos en que son llamados por la ley y viceversa, con al advertencia de que, los
padres y los hijos cuando son llamados a heredarse tienen el carácter de
herederos legitimarios y forzosos.
 E. PATRIA POTESTAD: los hijos no emancipados que no han alcanzado la mayoría
de edad están bajo la patria potestad de sus padres salvo en casos excepcionales.
 F. VISITAS: el padre y la madre, incluso cuando no ejerzan la patria potestad, y sus
hijos menores de edad tienen el derecho recíproco de visitar y ser visitados. Esta
materia está regulada con mayores detalles en la LOPNA.
 G. LOS PADRES TIENEN PODERES EN RELACIÓN CON LOS VIAJES DE SUS HIJOS:
cuando éstos no han alzando la mayoridad, facultades que el Código civil y la Ley
Tutelar del Menor concebían como parte de la guarda, pero que la LOPNA regula
separadamente de ésta.
 H. FUNERALES Y SEPULTURA: los padres tienen el derecho de disponer acerca de
los funerales y sepultura de los hijos en la medida en que ellos mismos no lo hayan
hecho ni exista otra personas con derecho preferente a tal efecto (como el
cónyuge) y a la inversa con la mismas salvedades.
LA GUARDA
La Responsabilidad de Crianza comprende el
deber y derecho compartido, igual e
irrenunciable del padre y de la madre de amar,
criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y
asistir material, moral y afectivamente a sus hijos
e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos
adecuados que no vulneren su dignidad,
derechos, garantías o desarrollo integral.
LA MAYORÍA DE EDAD
Es la edad que el ordenamiento jurídico establece para
determinar la plena capacidad jurídica de la persona. La figura
está motivada en la necesidad de que la persona haya
adquirido una madurez intelectual y física suficiente como para
tener una voluntad válida para obrar algunos actos que antes
no podía por sus carencias nombradas anteriormente.
EMANCIPACIÓN
Se refiere a toda aquella acción que permite a una persona o a un grupo
de personas acceder a un estado de autonomía por cese de la sujeción a
alguna autoridad o potestad, como por ejemplo la emancipación
femenina, o la emancipación de las colonias al momento de acceder a
su independencia.
LA ADOPCIÓN
La adopción es tan antigua como la misma
humanidad, toda vez que a través de la
historia siempre han existido menores e
incapacitados sin padres, que se encuentran
desamparados y gracias a hombres justos
que buscan a un ser donde desbordar su
amor filial, a quien proteger y a quien
cuidar los aceptan como si fuesen hijos
propios haciendo posible llegar a lo que hoy
en día conocemos como Adopción.
CÓDIGO CIVIL
 Art. 115. - GENERALIDADES. La adopción es sólo
privilegiada. La adopción privilegiada puede ser
nacional o internacional, según que los adoptantes
sean dominicanos residentes en el país o ciudadanos
extranjeros.
 Art. 116: ADOPCIN PRIVILEGIADA. En la adopción
privilegiada el adoptado(a) deja de pertenecer a su
familia de sangre y se extingue el parentesco con los
integrantes de ésta, así como todos sus efectos
jurídicos, con la excepción de los impedimentos
matrimoniales.
 El adoptado(a) tiene en la familia del adoptante
los mismos derechos y obligaciones del hijo(a)
biológico(a).
 La adopción privilegiada es irrevocable.

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  • 1. MINORIDAD, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA P PARTICIPANTE NICOLE PERPETUINI CEDULA DE IDENTIDAD: 33125492 ASIGNATURA: FACILITADOR: MARCO CASTELLANO SAIA: C BARQUISIMETO, MAYO DEL 2022 UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE- RECTORADO ACADÉMICOFACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO
  • 2. LA MINORIDAD Y GENERALIDADES La Minoridad en Venezuela se concibe cuando la persona no haya cumplido los 18 años de edad, requerida para tener capacidad jurídica para realizar cualquier acto de naturaleza civil, con la excepción que tiene la mujer mayor o igual a los 14 años de edad que se encuentre casada y el hombre mayor o igual a 16 años que se encuentre casado.
  • 3. La minoría de edad presupone que el niño o niña no tienen una conciencia o voluntad suficiente para participar en actos jurídicos o comprometer su responsabilidad civil o penalmente. Toda persona en la legislación venezolana que no haya llegado a la edad de dieciocho años se llama menor y por lo tanto incapaz, por lo que está colocado bajo la autoridad de una persona de su familia , no pudiendo realizar actos jurídicos por si mismo o en todo caso, sin la debida autorización.
  • 4. LA CAPACIDAD Y SUS GENERALIDADES Es el grado de aptitud que tiene la persona para ser titular de derechos y obligaciones
  • 5. CAPACIDAD DE OBRAR O DE HECHO ES LA APTITUD QUE TIENE LA PERSONA DE ACTUAR POR SÍ MISMA EN LA VIDA CIVIL, ES DECIR, DE EJERCER Y CUMPLIR, EN FORMA PERSONAL Y DIRECTA, SUS RESPECTIVOS DERECHOS Y OBLIGACIONES .
  • 7. Es una institución jurídica originada en la antigua roma y adoptada por algunos países, con diversos alcances, para regular las relaciones entre el padre y, en las últimas décadas, también la madre con sus hijos no emancipados.
  • 8. LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES Definición. Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas. ARTÍCULO 347
  • 9. ARTÍCULO 348 Contenido. La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.
  • 11. FILACIÓN La LOPNA regula la obligación alimentaría de los padres frente a sus hijos sobre todo a través de una regla y sus excepciones. La regla es que esa obligación, efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, aunque se extiende por excepción a otros casos, constituye un deber del padre y de la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad e incluso cuando el hijo la ha alcanzado si padece de deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer a su propio sustento o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impida realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede excederse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
  • 12. PRINCIPALES RELACIONES FILIALES  a. Nombre Civil: los padres comunican al hijo su apellido y, en principio son quienes le atribuyen su nombre de pila.  b. Honra Y respeto los hijos, cualesquiera que sean su estado, edad y condición, deben honrar y respetar a su padre y a su madre.  c. Obligación Alimentaria: de acuerdo al Código Civil el padre y la padre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores así como también a los mayores que se encuentren impedidos de atender por si mismos a la satisfacción de sus necesidades
  • 13.  D. DERECHOS SUCESORALES: los padres tienen derecho a suceder a los hijos en los casos en que son llamados por la ley y viceversa, con al advertencia de que, los padres y los hijos cuando son llamados a heredarse tienen el carácter de herederos legitimarios y forzosos.  E. PATRIA POTESTAD: los hijos no emancipados que no han alcanzado la mayoría de edad están bajo la patria potestad de sus padres salvo en casos excepcionales.  F. VISITAS: el padre y la madre, incluso cuando no ejerzan la patria potestad, y sus hijos menores de edad tienen el derecho recíproco de visitar y ser visitados. Esta materia está regulada con mayores detalles en la LOPNA.  G. LOS PADRES TIENEN PODERES EN RELACIÓN CON LOS VIAJES DE SUS HIJOS: cuando éstos no han alzando la mayoridad, facultades que el Código civil y la Ley Tutelar del Menor concebían como parte de la guarda, pero que la LOPNA regula separadamente de ésta.  H. FUNERALES Y SEPULTURA: los padres tienen el derecho de disponer acerca de los funerales y sepultura de los hijos en la medida en que ellos mismos no lo hayan hecho ni exista otra personas con derecho preferente a tal efecto (como el cónyuge) y a la inversa con la mismas salvedades.
  • 14. LA GUARDA La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
  • 15. LA MAYORÍA DE EDAD Es la edad que el ordenamiento jurídico establece para determinar la plena capacidad jurídica de la persona. La figura está motivada en la necesidad de que la persona haya adquirido una madurez intelectual y física suficiente como para tener una voluntad válida para obrar algunos actos que antes no podía por sus carencias nombradas anteriormente.
  • 16. EMANCIPACIÓN Se refiere a toda aquella acción que permite a una persona o a un grupo de personas acceder a un estado de autonomía por cese de la sujeción a alguna autoridad o potestad, como por ejemplo la emancipación femenina, o la emancipación de las colonias al momento de acceder a su independencia.
  • 18. La adopción es tan antigua como la misma humanidad, toda vez que a través de la historia siempre han existido menores e incapacitados sin padres, que se encuentran desamparados y gracias a hombres justos que buscan a un ser donde desbordar su amor filial, a quien proteger y a quien cuidar los aceptan como si fuesen hijos propios haciendo posible llegar a lo que hoy en día conocemos como Adopción.
  • 19. CÓDIGO CIVIL  Art. 115. - GENERALIDADES. La adopción es sólo privilegiada. La adopción privilegiada puede ser nacional o internacional, según que los adoptantes sean dominicanos residentes en el país o ciudadanos extranjeros.  Art. 116: ADOPCIN PRIVILEGIADA. En la adopción privilegiada el adoptado(a) deja de pertenecer a su familia de sangre y se extingue el parentesco con los integrantes de ésta, así como todos sus efectos jurídicos, con la excepción de los impedimentos matrimoniales.
  • 20.  El adoptado(a) tiene en la familia del adoptante los mismos derechos y obligaciones del hijo(a) biológico(a).  La adopción privilegiada es irrevocable.