Penal I Delitos contra la vida Codigo de Honduras.pptx
Derecho civil 1 2019
1. 1
LA PATRIA POTESTAD.
Es una función eminentemente tuitiva, concedida por la ley al padre y a la madre para el debido cuidado y orientación de
los hijos y para la correcta administración de los bienes de estos.
CONTENIDO DE LA PATRIA POTESTAD. DERECHOS Y OBLIGACIONES.
EN CUANTO A LOS PADRES.
1. Están obligados a cuidar y sustentar a sus hijos.
2. Obligación de educarlos y corregirlos.
3. No abandonarlos moral o materialmente.
EN CUANTO A LOS HIJOS.
1. Deben vivir con sus padres o con el padre o la madre que los tenga a su cargo.
2. No pueden dejar la casa paterna o materna sin autorización de sus padres.
3. Tiene capacidad relativa para contratar su trabajo.
4. Deben honrar y respetar a sus padres.
SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD.
1. Por ausencia del que la ejerce.
2. Por interdicción.
3. Por ebriedad consuetudinaria.
4. Por tener el hábito del juego o por el uso indebido y constante de drogas y estupefacientes.
PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD.
1. Por las costumbres depravadas de los padres.
2. Por dedicar a los hijos a la mendicidad.
3. Por delito cometido por uno de los padres en contra el otro, o alguno de sus hijos.
RESTABLECIMIENTO DE LA PATRIA POTESTAD.
1. Cuando la causa o causas de la suspensión o pérdida hubieren desaparecido.
2. Cuando en el caso de delito cometido contra el otro cónyuge.
3. Cuando la rehabilitación fuere pedida por los hijos mayores de catorce años o por su tutor.
TERMINACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD.
Por muerte del menor o incapacitado y por cumplir la mayoría de edad. (18 años).
SEPARACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD.
Por disipar los bines, mala administración.
DELITOS:
1. Negación de Asistencia Económica.
2. Incumplimiento agravado.
3. Incumplimiento de deberes de asistencia.
4. Eximente por cumplimiento.
EL PARENTESCO
Es la relación, unión o conexión que existe entre varias personas en virtud de la naturaleza, de la ley o de la religión
2. 2
FUENTES DEL PARENTESCO
1. El matrimonio.
2. La filiación.
3. La adopción.
EFECTOS DEL PARENTESCO:
1. Deberes de asistencia.
2. Derecho de alimentos.
3. Ejercicio de la patria potestad.
4. Clases de reconocimiento de hijos.
5. Impedimentos matrimoniales.
6. Sucesión hereditaria.
7. Tutela legitima.
8. Contrato de compraventa entre cónyuges.
9. Prohibición para optar a los cargos de Presidente o Vicepresidente de la República. Artículo 180 literal E de la
Constitución Política de la República de Guatemala.
PARENTESCO POR CONSAGUINIDAD.
Existe entre personas que descienden de un mismo progenitor, la ley reconoce el parentesco por consanguinidad dentro
del cuarto grado de consanguinidad.
PARENTESCO POR AFINIDAD.
Resultante del matrimonio, es el vínculo que une a un cónyuge con el otro y sus respectivos parientes consanguíneos, la
ley reconoce dentro del segundo grado, los cónyuges son parientes, pero no forman grado.
PARENTESCO CIVIL.
También conocido como parentesco por adopción, porque nace de la misma y existe únicamente, de conformidad con la
ley entre el adoptado y el adoptante
SISTEMAS PARA COMPUTAR EL PARENTESCO.
GRADO. Está formado por cada generación.
LINEA. Se conforma por las series de grados de parentesco o generaciones.
LINEA. Se clasifica en: RECTA Y COLATERAL O TRANSVERSAL.
LINEA RECTA se divide en. LÍNEA RECTA ASCENDENTE Y LINEA RECTA DESCENDENTE.
LINEA RECTA: Existe cuando las personas descienden unas de otras, puede ser ascendente o descendente.
LINEA COLATERAL O TRANSVERSAL. Se da cuando las personas provienen de un ascendiente en común, pero no
descienden unas de otras.
CLASES DE LINEA EN EL PARENTESCO.
LINEA RECTA ASCENDENTE:
Tatarabuelo. Cuarto. Grado.
Bisabuelo. Tercer. Grado.
Abuelo. Segundo. Grado.
Padre. Primer. Grado.
3. 3
LINEA RECTA DESCENDENTE.
Hijo. Primer Grado.
Nieto. Segundo Grado.
Bisnieto. Tercer Grado.
Tataranieto. Cuarto Grado.
LINEA COLATERAL O TRANSVERSAL.
Tronco común.
Hermanos. segundo grado.
Tíos o Sobrinos. Tercer grado.
Primos. Cuarto grado.
LA TUTELA: Deriva del verbo latino. Tueor que significa. Defender. cuidar y proteger.
TUTELA: poder otorgado por la ley a personas jurídicamente capaces para la protección y defensa de los menores de edad
o incapacitados.
El menor de edad que no se halle bajo la patria potestad, quedará sujeto a tutela para el cuidado de su persona y de sus
bienes. También quedará sujeto a tutela aunque fuere mayor de edad, el que hubiere sido declarado en estado de
interdicción, si no tuviere padres. El tutor es el representante legal del menor o incapacitado.
ELEMENTOS SUBJETIVOS DE LA TUTELA. TUTOR. PROTUTOR. PUPILO.
TUTOR.
Es la persona que ejerce la tutela y representa legalmente al menor o incapacitado.
EL PROTUTOR.
Es la persona que interviene en las funciones de la tutela, para asegurar su recto ejercicio.
EL PUPILO.
Es el menor de edad que queda sujeto a la tutela a falta de patria potestad.
CLASIFICACIÓN DE LA TUTELA.
1. TESTAMENTARIA.
2. LEGÍTIMA.
3. JUDICIAL.
4. ESPECÍFICA.
5. LEGAL.
6. ESPECIAL.
TUTELA TESTAMENTARIA.
Se instituye por testamento.
TUTELA LEGÍTIMA. La tutela legítima de los menores corresponde en el orden siguiente.
1. Al abuelo paterno
2. Al abuelo materno
3. A la abuela paterna
4. A la abuela materna
5. A los hermanos sin distinción de sexo.
La Línea materna será preferida a la paterna para la tutela de los hijos fuera de matrimonio.
4. 4
TUTELA JUDICIAL. Procede por nombramiento del juez competente.
TUTELA ESPECÍFICA. Surge cuando hubiere conflicto de intereses entre varios pupilos sujetos a una misma tutela, el juez
nombrara tutores específicos.
TUTELA LEGAL. Corresponde a los directores o superiores de los establecimientos de asistencia social, que acojan menores
o incapacitados.
TUTELA ESPECIAL. Se origina cuando surge conflicto de intereses entre hijos sujetos a la misma patria potestad, o entre
ellos y los padres, el juez nombrara un tutor especial.
OBLIGACIONES DEL TUTOR.
Cuidado de la persona del pupilo y sus bienes.
Es el representante legal del menor o Incapacitado.
PROHIBICIONES AL TUTOR. Contratar por sí o por interpósita persona, con el menor o incapacitado, o aceptar contra él
créditos, derecho o acciones, a no ser que resulten de subrogación legal.
QUIENES NO PUEDEN SER TUTORES NI PROTUTORES.
1. El menor de edad y el incapacitado.
2. El que hubiere sido penado por robo, hurto, estafa, falsedad, faltas y delitos contra la honestidad, u otros delitos
del orden común que merezcan pena mayor de dos años.
CASOS EN QUE EL TUTOR NECESITA AUTORIZACIÓN JUDICIAL.
1. Para enajenar o gravar bienes inmuebles o derechos reales del menor o incapacitado.
2. Para tomar dinero a mutuo, debiendo sujetarse a las condiciones y garantías que acuerde el juez.
3. Para repudiar herencias, legados y donaciones.
4. Para resolver la forma, condiciones y garantías en que debe colocar el dinero del pupilo.
OBLIGACIONES DEL PROTUTOR.
Intervendrá en las funciones de la tutela para su recto ejercicio.
Intervenir en el inventario y el avalúo de los bines del pupilo
REMOCIÓN DE LA TUTELA Y PROTUTELA.
En caso de incumplimiento los tutores y protutores serán separados de su cargo por declaración judicial.
EXCUSAS DE LA TUTELA Y PROTUTELA.
Los que tengan a su cargo otra tutela o protutela.
Las mujeres.
Los mayores de 60 años.
Los que tengan bajo su patria potestad tres o más hijos.
Los que tengan que ausentarse de la República por más de un año.
LOS ALIMENTOS.
El derecho de alimentos, comprende la facultad jurídica que tiene una persona llamada alimentista para exigir a otra lo
necesario para subsistir, en virtud del parentesco consanguíneo, del matrimonio o del divorcio en determinados casos.
5. 5
PRINCIPALES CARACTERISTICAS.
Indispensables.
Proporcionales.
Complementarios.
Recíprocos.
Irrenunciables.
Intransmisibles.
Inembargables.
COMO SE ORIGINA LA OBLIGACION ALIMENTARIA.
1. Por la ley.
2. Por testamento.
3. Por contrato.
ORDEN DE PRESTACIÓN DE ALIMENTOS.
Cuando dos o más alimentistas tuvieren derecho a ser alimentados por una misma persona, y ésta no tuviere fortuna
bastante para atender a todos, los prestará en el orden siguiente.
1. A su cónyuge.
2. A los descendientes del grado más próximo.
3. A los ascendientes, también del grado más próximo.
4. A los hermanos.
Si los alimentistas concurrentes fuesen el cónyuge, o varios hijos sujetos a la patria potestad, el juez atendiendo a las
necesidades de uno y otros, determinará la preferencia o la distribución.
PERSONAS OBLIGADAS RECIPROCAMENTE.
Están obligados recíprocamente a darse alimentos, los cónyuges, los ascendientes, descendientes y hermanos.
Cuando el padre, por sus circunstancias personales y pecuniarias, no estuviere en posibilidad de proporcionar alimentos
a sus hijos, y la madre tampoco pudiere hacerlo, tal obligación corresponde a los abuelos paternos de los alimentistas, por
todo el tiempo que dure la imposibilidad del padre de éstos.
TERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Cesará la obligación de dar alimentos.
1. Por la muerte del alimentista.
2. Cuando aquél que los proporciona se ve en la imposibilidad de continuar prestándolos, o cuando termina la necesidad
del que los recibía.
3. En el caso de injuria, falta o daño grave inferidos por el alimentista, contra el que debe prestarlos.
4. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista,
mientras subsistan estas causas.
5. Si los hijos menores se casaren sin el consentimiento de los padres.
Los descendientes no pueden tampoco exigir alimentos.
1. Cuando han cumplido dieciocho años de edad, a no ser que se hallen habitualmente enfermos, impedidos o en estado
de interdicción.
2. Cuando se les ha asegurado la subsistencia hasta la misma edad.
EL PATRIMONIO FAMILIAR.
Conjunto de bienes pertenecientes al titular de ellos, que se distingue del resto de su patrimonio por su función y por las
normas que la ley dicta en su protección.
6. 6
Es la institución jurídica social por la cual se destina uno o más bienes a la protección del hogar y sostenimiento de la
familia.
BIENES SOBRE LOS CUALES PUEDE CONSTITUIRSE.
1. Casa de habitación.
2. Predios o parcelas cultivables.
3. Establecimientos industriales y comerciales que sean objeto de explotación familiar.
VALOR MAXIMO DEL PATRIMONIO
No puede establecerse patrimonio familiar que exceda de cien mil quetzales en el momento de su constitución.
CARACTERES DEL PATRIMONIO FAMILIAR.
1. Indivisibles.
2. Inalienables.
3. Inembargables.
4. No pueden estar gravados ni gravarse a excepción de la servidumbre.
ELEMENTOS DEL PATRIMONIO FAMILIAR. PERSONAL. PATRIMONIAL. PROCESAL.
1. PERSONAL. Se constituye por las personas que disponen su creación y los beneficiarios.
2. PATRIMONIAL. Se integra por los bienes que se destinan al patrimonio familiar.
3. PROCESAL. Se refiere a las formalidades procesales con las cuales debe cumplirse para su constitución.
CLASES DE PATRIMONIO FAMILIAR. VOLUNTARIO. JUDICIAL O FORZOSO.
VOLUNTARIO. Las personas están de acuerdo en constituir patrimonio familiar
JUDICIAL O FORZOSO. En este caso los acreedores alimentistas, tienen derecho a exigir judicialmente que se constituya
el patrimonio familiar, cuando haya peligro que la persona obligada pierda sus bienes por la mala administración o porque
los esté dilapidando.
OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS.
1. Habitar la casa.
2. Explotar personalmente el predio agrícola o la industria o negocio establecido.
EXTINCION DEL PATRIMONIO FAMILIAR.
1. Cuando los beneficiarios cesen de tener derecho a percibir alimentos.
2. Cuando sin causa justificada la familia deje de habitar la casa que debe servirle de morada, o de cultivar por su cuenta
la parcela o predio vinculado.
3. Por vencerse el término por el cual fue constituido.