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CONSULTA: 
Necesito información sobre las arras confirmatorias 
INFORMACIÓN: 
I. CONCEPTO 
En el lenguaje común el concepto de arras tiene diversos significados que van desde la señal que se aporta en un contrato, la donación que el marido hace a la esposa en remuneración a la antigua dote, o las monedas que simbólicamente se entregan durante la celebración del matrimonio canónico. 
En el lenguaje jurídico-económico las arras son la señal o cuantía monetaria que se entrega en algún contrato, y especialmente en el de compraventa, bien con objeto de comprometerse los contratantes a su conclusión, por temor de perderlas el que las ha dado, o de devolverlas dobladas el que las ha recibido, o bien con el fin de tener una señal o prueba de la perfección del contrato para no dejar lugar al arrepentimiento de las partes. 
Este es el concepto de arras comúnmente aceptado, ahora bien las arras constituyen una figura jurídica caracterizada primordialmente por su enorme amplitud, tanto que resulta verdaderamente difícil poder dar una definición en la que encajen todos los tipos posibles de las mismas, ampliándose el concepto a una cantidad de dinero o cosas, generalmente fungibles, que pueden entregarse ambos contratantes entre sí, o solamente uno al otro, en un contrato o precontrato (habitualmente de compraventa, aunque también pueda ser de otro tipo, por ejemplo, permuta o arrendamiento). La intervención de arras o señal se trata de un elemento accidental, y la función que cumplan esas arras o señal será la que los contratantes hayan querido darles en cada caso. 
Un sencillo y habitual ejemplo de arras es la señal o cantidad de dinero que el comprador de una vivienda entrega al vendedor de la misma (como es común entre particulares) para que, en un determinado plazo, tenga lugar la compraventa efectiva de la vivienda, registrada ante notario y la "entrega de llaves". Esto permite cerrar el precio de compra-venta acordado, y disponer ambas partes, especialmente el comprador, de un plazo de tiempo que permite desarrollar los diversos trámites necesarios (gestión y obtención de un posible préstamo, verificaciones registrales, etc.). 
Desde otro punto de vista, el concepto de arras es equivalente al concepto de prima que se aplica en los contratos con derivados financieros. Así, por ejemplo, el comprador de una opción de compra sobre un activo real o financiero, paga una prima o señal que le asegura el derecho a ejercer, en su caso, una opción de compra futura sobre dicho activo, a un precio acordado anteriormente. 
II. CLASES 
En Derecho romano las arras tuvieron en un principio el concepto exclusivo de arras confirmatorias, se daban en prueba de que el contrato se había celebrado, estaba perfeccionado y producía las obligaciones y derechos derivados de su naturaleza jurídica, concepto que no perdieron en el Derecho justinianeo, pero que fue ampliado en el de arras que garantizaba el contrato de promesa de venta, y también el de compraventa de
Práctica Jurídica 2 
presente cuando ésta no había sido perfeccionada, casos en que si el comprador se retractaba, perdía lo entregado por arras, y si era el vendedor, debía entregar el doble de la recibido. 
En nuestro ordenamiento la doctrina anterior distingue entre arras confirmatorias, las que se entregan como prueba o señal de la celebración del contrato, y las penitenciales o de desistimiento, a éstas se refiere el artículo 1454 del Código Civil al disponer "si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas". 
La doctrina jurisprudencial diferencia las siguientes modalidades: 
1) Arras confirmatorias. Son aquéllas que, marcando el momento de la perfección del contrato, facilitan su prueba y además, lo garantizan. Dentro de este tipo de arras es posible distinguir dos subtipos: arras confirmatorias puras y arras confirmatorias penales. 
Las arras confirmatorias puras aparecen sencillamente como señal externa de la perfección del contrato, e incluso, como comienzo de su ejecución. Tienen como finalidad principal reforzar la vigencia del contrato. En la práctica este tipo de arras se confunden con los pagos parciales anticipados que se realizan a cuenta. La doctrina científica y jurisprudencial entiende mayoritariamente que efectuada la entrega de una cantidad en concepto de arras, si no queda claro que fue otra la voluntad de las partes, se entenderá que se trata de arras confirmatorias puras. Dada la falta de regulación en el Código Civil de las mismas, habrá de estarse a lo querido por las partes en el pacto en el que las establecieron. 
Para el supuesto de incumplimiento del contrato, si se ejercita la acción resolutoria del mismo, la cuantía de las arras no prejuzgará la indemnización por los daños causados, normalmente se corresponden con las entregas o anticipos a cuenta del precio, del que es ejemplo en nuestro sistema el supuesto del artículo 343 del Código de Comercio, y así las cantidades que, por vía de señal, se entreguen en las ventas mercantiles, se reputarán siempre dadas a cuenta del precio y en prueba de la ratificación del contrato, salvo pacto en contrario. 
2) Arras confirmatorias penales. Son aquéllas que además de servir como prueba de la perfección del contrato, se entregan como garantía del cumplimiento del mismo mediante su pérdida o devolución duplicada; garantía que se sumará a las generales que establecen las leyes para cualquier obligación. 
Si se produce un incumplimiento imputable al que entregó las arras, éste las perderá, sin que ello le libere necesariamente de la reclamación, por la otra parte, del cumplimiento forzoso y la indemnización por los daños y perjuicios sufridos. Ello dependerá de que las arras penales se hayan pactado o no de modo que la pérdida de las mismas, o la devolución de las recibidas más otra cantidad igual, sustituya a la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados. 
Las arras penales, lógicamente en mayor medida las que no son sustitutorias, tienen el sentido de reforzar el cumplimiento del contrato. El contratante se siente más obligado a cumplir ante el riesgo de perderlas o devolverlas dobladas si no lo hace. Es fácil observar que esta clase de arras, las penales, guardan una gran similitud con la cláusula penal, aunque existe una diferencia fundamental entre ambas figuras. La cláusula penal constituye una obligación por la que el deudor se compromete a pagar una pena en caso de incumplimiento de una obligación principal; es decir, se garantiza o asegura una obligación con otra obligación. En cambio, las arras suponen por definición una entrega, al menos para uno de los contratantes. Dicha diferenciación será examinada mas adelante. 
3) Las arras penitenciales o de desistimiento. Al igual que en las confirmatorias, que acabamos de ver, éstas también son muestra de la celebración de un contrato o promesa de contrato; pero lo son no de un contrato
Práctica Jurídica 3 
firme, pues permiten lícitamente desistir del mismo, perdiéndolas el que las entregó y devolviéndolas duplicadas el que las recibió. 
Las cuestiones que se suscitan en torno a las mismas derivan en parte de su escasísima regulación dentro del Código Civil, es esta figura de arras penitenciales la que se contempla en un único artículo, el artículo 1.454 del citado texto legal, y no sólo es que la regulación de las arras en el Código sea escasa, sino que además resulta un tanto sorprendente, pues el artículo 1.454 del Código Civil, en contra de todos los antecedentes históricos del Derecho español, establece que: "si hubieren mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas o el vendedor a devolverlas duplicadas". La opinión pacífica de jurisprudencia y autores de que tal precepto no implica una presunción de que las arras sean penitenciales, junto a la absoluta ambigüedad de las fórmulas normalmente utilizadas en el pacto de arras, han dado lugar a que uno de los temas más debatidos de nuestra jurisprudencia haya sido el de la interpretación de las cláusulas de arras. 
Obviamente, el pacto de arras en el que no queda clara otra cosa, sino la de que se quisieron arras, deberá interpretarse entendiendo que las queridas fueron arras confirmatorias. La razón estriba en que ha de partirse de que los contratos celebrados válidamente, salvo que conste otra cosa no son claudicantes, sino firmes. Además, la carga añadida que suponen para el deudor las arras penales induce a descartarlas si no queda claro que eran de este tipo las queridas. La única duda que puede suscitarse es la de dilucidar qué tipo de arras se quisieron si del pacto y de los actos coetáneos y posteriores de las partes se sigue que no se quisieron unas arras confirmatorias puras, sin que se aclare si se pactaron penales o bien penitenciales. En tal caso, indiciariamente habrá de presumirse que se quisieron penales y dentro de éstas sustitutorias, puesto que las cumulativas, por ser más gravosas para el deudor, no deben presumirse en ningún caso de contrato, ya que resultan excepcionales, puesto que suponen la rescisión de un contrato válidamente celebrado. 
Un análisis detenido del artículo 1.454 del Código Civil desprende que son requisitos necesarios para la aplicación del precepto los siguientes: 
a) La existencia de un contrato de compraventa, no basta que se pacte en un contrato de promesa de venta o de operaciones preliminares. Es necesario que el contrato de compraventa sea perfecto, debiendo entregarse las arras en el momento de la perfección del contrato, o, en su caso, en el período que media entre las perfección y la consumación. Además el contrato debe ser válido, lo que comporta que la invalidez del contrato principal acarrea el de la cláusula constitutiva de las arras penitenciales. 
b) Un pacto entre las partes acordando la constitución de las arras penitenciales, atendido su carácter excepcional y la interpretación restrictiva de la cláusula en que se acuerdan, debiendo constar su establecimiento de manera clara y evidente. 
c) Y la rescisión voluntaria de una de las partes del contrato, allanándose, si es el comprador a perderlas o sí es el vendedor a devolverlas duplicadas. En la práctica habitual es el comprador quien entrega las arras, bien sea en dinero o en cosas, pero si consisten en bienes, puede ser el vendedor quien haga entrega de las arras, y en este supuesto ante la rescisión del contrato cambiarán los papeles perdiéndolas el vendedor o devolviéndolas duplicadas el comprador. 
III. INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA DE LAS ARRAS 
Las diferencias clasificatorias de arras, frente a la escueta regulación del artículo 1.454 del Código Civil, fueron reconocidos por la doctrina tanto científica como jurisprudencial al amparo de la libertad contractual consagrada en el artículo 1255 del mismo texto legal, de forma que las dudas que puedan surgir en cuanto a cuál de ellas es la recogida en cada caso concreto han de resolverse utilizando las normas de interpretación de los contratos, en orden a lo que quisieron las partes fuese el alcance y eficacia de dichas arras, siendo jurisprudencia
Práctica Jurídica 4 
reiterada que no cabe entender que el empleo de la palabra "señal" exprese necesariamente la facultad de separarse del contrato, pudiendo ser estimada, sin error, como anticipo del precio, y que el contenido del artículo 1.454 del Código Civil no tiene carácter imperativo, sino que, por su condición penitencial, para que tenga aplicación es preciso que por una voluntad de las partes, claramente constatada, se establezcan tales arras, expresando de manera clara y evidente la intención de los contratantes de desligarse de la convención por dicho medio resolutorio, ya que, en otro caso, cualquier entrega o abono habrá de valorarse y conceptuarse como parte del precio y pago anticipado del mismo o como pena convencional, teniendo tal precepto legal un carácter excepcional, que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de la que resulte la voluntad indubitada de las partes en el sentido de que se trata de arras penitenciales, y que, en otro caso, la suma recibida sirve precisamente para confirmar el contrato celebrado. 
Las dudas que puedan surgir en cuanto a cuál de la clase de arras es la recogida en cada caso concreto, han de resolverse utilizando las normas de interpretación de los contratos en orden a lo que quisieron fuese el alcance y eficacia de dichas arras. 
La interpretación del artículo 1.454, en razón a su excepcional y exigente interpretación restrictiva del clausulado contractual, viene a sentar que no se trata de derecho necesario, más aún cuando el cliente es un consumidor en sentido estricto, resultando plenamente aplicable la legislación de defensa de los consumidores y usuarios, representada -entre otras- por la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios que en su artículo 10 exige concreción, claridad y sencillez en la redacción de las cláusulas contractuales, imponiendo en el párrafo 2º que "en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación mas favorable para el consumidor". 
IV. DIFERENCIAS ENTRE LAS ARRAS Y LA CLÁUSULA PENAL 
Aun cuando existen muchas similitudes entre las arras y la cláusula penal, existe entre ambas una diferencia fundamental que alcanza a distinguir todos los tipos de arras de todos los de cláusula penal: las arras consisten necesariamente en una entrega real de las mismas; sin entrega no hay arras. La cláusula penal u obligación penal es, por definición, una relación obligatoria, el compromiso de realizar una determinada prestación, que garantiza o asegura otra obligación principal. La cláusula penal tendría también el carácter que las partes hayan querido concederle; sustitutoria o cumulativa, o incluso multa penitencial, que permita desistir del contrato. 
Frente a la estipulación, tan habitual en la práctica, por la que en caso de incumplimiento se permite al acreedor quedarse con las cantidades que el deudor haya entregado previamente a cuenta del precio, puede plantearse la duda de si es una cláusula penal o un pacto de arras. La entrega que se realiza como pago parcial del precio de una cosa, en la que se estipula que, cumpliendo el contrato, se descontará del total que haya de pagar, y que, incumpliéndolo, podrá retenerla el vendedor (con carácter penal sustitutorio, cumulativo, o con carácter penitencial), es un pacto de arras, se utilice o no tal nombre para designarlo. 
Aunque no previsto específicamente para las cláusulas penales, sino como norma general que se dirige a cualquier tipo de obligaciones, también podrá el Juez, conforme a un criterio de equidad, moderar, es decir reducir la cláusula penal, cuando por otras causas resulte excesiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.103 del Código Civil. Cuando se pacta una cláusula penal para que cubra una función liquidadora de los daños y perjuicios que pueden causarse con el incumplimiento de la obligación principal, lo lógico es que los contratantes calculen previamente el monto que razonablemente puedan alcanzar esto. Si llega a producirse el incumplimiento,
Práctica Jurídica 5 
el acreedor podrá exigir el abono de la pena pactada sin necesidad de probar que hubo daños, ni la cuantía de los mismos, convirtiéndose así la pena en una liquidación previa de la posible indemnización. 
Así pues, pactar una pena sustitutiva significa que el incumplimiento contractual permite al acreedor exigirla sin necesidad de probar nada y obliga al deudor a abonarla. En la medida en que los daños superen en mucho lo que se pactó el acreedor podrá igualmente exigirlos, pero probando que se produjeron y su cuantía, y restándoles el montante de la pena. Si los daños son muy inferiores será el deudor el que tenga que probar esa cuantía. En cuanto a la vía correspondiente para solicitar la moderación de la cláusula penal adecuándola a los daños reales, es la del artículo 1.103 del Código Civil. 
La doctrina en forma casi unánime estima que la llamada facultad de moderación judicial es un mandato imperativo y que, por tanto, procede su aplicación de oficio. 
Pero frente a la estipulación, tan habitual en la práctica, por la que en caso de incumplimiento se permite al acreedor quedarse con las cantidades que el deudor haya entregado previamente a cuenta del precio, se plantea la duda de si es una cláusula penal o un pacto de arras. Alguna sentencia del Tribunal Supremo ha calificado esos pactos de cláusula penal. Sin embargo, la entrega que se realiza como pago parcial del precio de una cosa, en la que se estipula que, cumpliendo el contrato, se descontará del total que haya que pagar, y que, incumpliéndolo, podrá retenerla el vendedor (con carácter penal sustitutorio, cumulativo o con carácter penitencial), es un pacto de arras, se utilice o no tal nombre para designarlo. No hay ningún problema en que las arras puedan funcionar como liquidatorias de los daños y perjuicios. 
El Tribunal Supremo parecía considerar que las arras no eran susceptibles de moderación con lo que podría tratarse de calificar de cláusula penal lo que son arras para utilizar sin problemas la facultad de reducción. Pero ello, según la doctrina moderna es totalmente innecesario, puesto que las arras son moderables, al igual que la cláusula penal. No obstante se aprecia un acercamiento a la posición de facultad de moderación de las arras en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1992, en el supuesto de autos el precio de la venta, resulto muy inferior al de mercado, debido a la inexperiencia de la vendedora, y el dar la venta por eficaz suponía causar un grave perjuicio a una persona de economía débil que había pretendido sanearla con tal venta, se apreció un error de hecho en cuanto a los precios del mercado inmobiliario y la incidencia fiscal de este tipo de transacciones. 
La moderación judicial sólo entrará en juego cuando las partes no hayan previsto el supuesto de incumplimiento parcial o extemporáneo que, realmente, haya tenido lugar, llegado el momento de cumplimiento. La facultad de moderación judicial queda excluida de pleno en los casos de incumplimiento total. 
JURISPRUDENCIA: 
SENTENCIA del Tribunal Supremo de 25-3-1995: [IJ1.pdf] 
“en torno al contrato de arras, ha declarado esta Sala en Sentencia de 7 julio 1978, que existen dos premisas ineludibles de carácter general: 
a) que el concepto de arras no es en el Derecho moderno tan simple y uniforme como se pretende en el recurso, ya que admite la existencia de varias clases de las mismas: unas llamadas penitenciales que son las que parece contemplar el artículo 1454, concebidas a manera de multa o pena, correlativa al derecho de las partes de desistir, a su arbitrio, del contrato; otras, denominadas confirmatorias que son
Práctica Jurídica 6 
índice o expresión de un contrato con fuerza vinculante que no facultan, por tanto, para resolver las obligaciones contraídas y que normalmente se corresponden con las entregas o anticipos «a cuenta del precio», de lo que es ejemplo en nuestro sistema el supuesto del artículo 343 del Código de Comercio junto a las cuales pueden ponerse además las conocidas como penales (identificadas en algún ordenamiento jurídico, como el italiano, según resulta del artículo 1385 del Código Civil de 1942) con las que en efecto se confunden cuando lo entregado como arras no se imputa en el precio, sino que funciona de modo similar a lo que ocurre con la cláusula penal del artículo 1154, como resarcimiento, en este supuesto anticipado, para caso de incumplimiento y siempre con la posibilidad de reclamar que la obligación pactada sea estrictamente cumplida, diferencias clasificatorias y conceptos que frente a la escueta regulación del artículo 1454 fueron reconocidos por la doctrina tanto científica como jurisprudencial, al amparo de la libertad contractual consagrada en el artículo 1255 de nuestro primer Código Sustantivo” También, en este mismo sentido, STS de 24-12-1992, 12-7-1986 que, a su vez, se remite a la de 10 de marzo del mismo año 
SENTENCIA del Tribunal Supremo de 31-7-1992: [IJ2.pdf] 
“Si bien la interpretación de los contratos (a cuyo ámbito pertenece la determinación del carácter que las partes quisieron atribuir a una estipulación de arras) es función propia de los juzgadores de la instancia, dicho principio quiebra y puede ser sometido a rectificación por vía casacional cuando el resultado exegético por aquéllos obtenido sea notoriamente erróneo, ilógico o conculcador de las normas hermenéuticas”. 
SENTENCIA del Tribunal Supremo de 12-12-1991: [IJ3.pdf] 
“según tiene declarado repetidamente la jurisprudencia de esta Sala [SS. entre otras, de 7-2-1966, 10-11-1983, 12-7-1986, 30-4-1988], el contenido del art. 1454 del Código Civil no tiene carácter imperativo, sino que por su condición de penitencial, para que tenga aplicación es preciso que por voluntad de la parte, claramente constatada, se establezcan tales arras, ya que, en otro caso, cualquier entrega o abono habrá de valorarse y conceptuarse como parte del precio o pago anticipado del mismo; tal precepto legal tiene pues un carácter excepcional, que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales, de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en el sentido de que se trate de arras penitenciales, ya que en otro caso la suma recibida sirve precisamente para confirmar el contrato celebrado”. 
SENTENCIA del Tribunal Supremo de 6-2-1992: [IJ4.pdf] 
“es doctrina de esta Sala: a) que dado el carácter excepcional de las arras penitenciales, que son precisamente las integradas en el art. 1454 CC, que se dice infringido en la motivación, las mismas han de constar de modo claro y expreso [Sentencias, entre otras, de 16-12-1970, 17-2-1982, 19-10-1984, 10-3 y
Práctica Jurídica 7 
12-7-1986, 30-4-1988 y 9-5-1990]; b) En consecuencia, han de ser interpretadas en sentido estricto, debiendo entenderse, en caso contrario, que se trata de arras confirmatorias y, en consecuencia, que constituyen un anticipo del precio que sirve para confirmar el contrato celebrado [SS 5-6-1945, 22-10-1948, 22-10-1956, 7-2-1966, 16-12-1970 y 12-7-1986]”. 
SENTENCIA del Tribunal Supremo de 21-6-1994: [IJ5.pdf] 
“-Las arras o señal del artículo 1454 tienen carácter excepcional, que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales en que se establezcan, de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en tal sentido-. -La norma contenida en el precitado artículo es meramente supletoria e interpretativa de la voluntad de las partes, sin tener alcance alguno imperativo o prohibitivo, precisándose para su correcta aplicación que conste, de una manera clara y evidente, que tal fue la intención de las partes, debiendo entenderse, en caso contrario, que se trata de un simple anticipo a cuenta del precio que sirve, para confirmar el contrato celebrado-. -Ha de acudirse a las normas interpretativas de los artículos 1281 a 1289 del Código Civil cuando la expresión de voluntad no aparezca clara, sea por parquedad o confusión- y -Cuando el Tribunal de instancia estima que la cantidad entregada al celebrar el contrato lo fue a cuenta del precio, carece de aplicación el artículo 1454 del Código 
SENTENCIA del Tribunal Supremo de 29-7-1997: [IJ6.pdf] 
“Sean las arras confirmatorias o penitenciales, han de tener como referencia un determinado contrato de compraventa en el que esté especificado el objeto y precio; de otra manera, no podría desplegar sus efectos: ¿qué se rescindiría o confirmaría entonces?” 
SENTENCIA del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1993: [IJ7.pdf] 
“El pacto de arras es accesorio, y puede acompañar al consentimiento sobre la cosa o el precio o ser previo a la fijación de éstos, no llevando en sí como esencial un poder dispositivo ni de perfección del contrato; no son las arras de derecho necesario o facultativo o voluntario, pudiendo afectar según los casos a la fase de formación (como ocurre en el caso objeto de pleito), de consumación o de prueba de la compraventa “. 
SENTENCIA del Tribunal Supremo de 24-12-1992: [IJ8.pdf] 
“ha de recordarse que es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala la de que no cabe entender que el empleo de la palabra "señal" exprese necesariamente la facultad de separarse del contrato, pudiendo ser estimada, sin error, como anticipo del precio [SS. de 11-10-1927, 5-6-1945].
Práctica Jurídica 8 
SENTENCIA del Tribunal Supremo de 22 - 10 – 1992: [IJ9.pdf] 
"la cantidad de 200.000 pts. , no sólo se entregó en concepto de señal, sino que fué " a cuenta", expresión ésta que, naturalmente, ha de entenderse en la idea de que estaba pagando cantidad a cuenta del precio convenido y aplazado, de tal forma que al cumplimiento de dicho contrato, se deduciría del precio de la compraventa la cantidad recibida en tal concepto que es justamente , lo que ha apreciado al respecto la Sala, confirmando la tésis de que se está en presencia de las llamadas arras confirmatorias". 
Artículos y Doctrina 
ALFONSO RODRÍGUEZ, Mª Elvira:” Las arras en la contratación”, Barcelona, José Mª Bosch, 1995. 
ALBALADEJO, Manuel:” Las arras en la jurisprudencia del Tribunal Supremo”, Madrid, Edersa, 1958. 
DÍAZ ALABART, Silvia:” La claúsula penal y las arras”. Número monográfico sobre el contrato de compraventa, Cuadernos de derecho judicial, nº xxi-1993. 
PINAZO TORRES, Enrique:” Claúsula penal contractual”. Número monográfico sobre “derechos penales de garantía: aval, fianza, crédito y caución, claúsula penal. Cuadernos de derecho judicial, nº xxi-1993. 
En cuanto a los artículos en Revistas jurídicas, pueden consultarse las siguientes fuentes: 
“De nuevo sobre las arras ( las cinco últimas sentencias en el tema)”. ALBALADEJO GARCÍA, Manuel. Revista de derecho privado, Universidad Complutense de Madrid, 1996. 
“Arras de desistimiento y arras penales”. ALBALADEJO GARCÍA, Manuel. Revista de derecho privado, Universidad Complutense de Madrid, 1996. 
“La precedencia entre las arras confirmatorias y de desistimiento en la jurisprudencia”. ALBALADEJO GARCÍA, Manuel. Revista de derecho privado, Universidad Complutense de Madrid, 1996. 
“Las arras”. DÍAZ ALABART, Silvia. Revista de derecho privado, Universidad Complutense de Madrid, 1996. 
“Las arras penitenciales; un estudio sobre el artículo 1454 y sus diversas interpretaciones”. SAN VALENTÍN, Luis Antonio. Revista jurídica del Notariado, 1995. 
“ La excepcionalidad de las arras penitenciales y su excepcional acreditación jurisprudencial”. SANDE GARCÍA, Pablo. Cuadernos de derecho judicial, 1993. Número monográfico sobre el contrato de compraventa. 
“Sobre las arras”. ALBALADEJO GARCÍA, Manuel. Anales de la Real Academia de jurisprudencia y legislación, 1995. 
“Arras, una visión jurisprudencial”. RIVERA FERNÁNDEZ, Manuel. Revista General del Derecho, 1994.
Práctica Jurídica 9 
“Comentarios a la sentencia del TS (sala primera) de 6 de abril de 1992. ESPERT SANZ, Vicente. Revista General del Derecho, 1992. 
“Jurisprudencia territorial. Audiencia Provincial de Madrid. Sala de lo civil.” PUERTES MARTÍ, Antonio y DÍAZ DELGADO, José. Revista General del Derecho, 1989. 
LEGISLACIÓN 
Artículo 1454 del Código Civil. 
LINK https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1889-4763 
Artículo 1454. 
Si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas.

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  • 1. Práctica Jurídica 1 CONSULTA: Necesito información sobre las arras confirmatorias INFORMACIÓN: I. CONCEPTO En el lenguaje común el concepto de arras tiene diversos significados que van desde la señal que se aporta en un contrato, la donación que el marido hace a la esposa en remuneración a la antigua dote, o las monedas que simbólicamente se entregan durante la celebración del matrimonio canónico. En el lenguaje jurídico-económico las arras son la señal o cuantía monetaria que se entrega en algún contrato, y especialmente en el de compraventa, bien con objeto de comprometerse los contratantes a su conclusión, por temor de perderlas el que las ha dado, o de devolverlas dobladas el que las ha recibido, o bien con el fin de tener una señal o prueba de la perfección del contrato para no dejar lugar al arrepentimiento de las partes. Este es el concepto de arras comúnmente aceptado, ahora bien las arras constituyen una figura jurídica caracterizada primordialmente por su enorme amplitud, tanto que resulta verdaderamente difícil poder dar una definición en la que encajen todos los tipos posibles de las mismas, ampliándose el concepto a una cantidad de dinero o cosas, generalmente fungibles, que pueden entregarse ambos contratantes entre sí, o solamente uno al otro, en un contrato o precontrato (habitualmente de compraventa, aunque también pueda ser de otro tipo, por ejemplo, permuta o arrendamiento). La intervención de arras o señal se trata de un elemento accidental, y la función que cumplan esas arras o señal será la que los contratantes hayan querido darles en cada caso. Un sencillo y habitual ejemplo de arras es la señal o cantidad de dinero que el comprador de una vivienda entrega al vendedor de la misma (como es común entre particulares) para que, en un determinado plazo, tenga lugar la compraventa efectiva de la vivienda, registrada ante notario y la "entrega de llaves". Esto permite cerrar el precio de compra-venta acordado, y disponer ambas partes, especialmente el comprador, de un plazo de tiempo que permite desarrollar los diversos trámites necesarios (gestión y obtención de un posible préstamo, verificaciones registrales, etc.). Desde otro punto de vista, el concepto de arras es equivalente al concepto de prima que se aplica en los contratos con derivados financieros. Así, por ejemplo, el comprador de una opción de compra sobre un activo real o financiero, paga una prima o señal que le asegura el derecho a ejercer, en su caso, una opción de compra futura sobre dicho activo, a un precio acordado anteriormente. II. CLASES En Derecho romano las arras tuvieron en un principio el concepto exclusivo de arras confirmatorias, se daban en prueba de que el contrato se había celebrado, estaba perfeccionado y producía las obligaciones y derechos derivados de su naturaleza jurídica, concepto que no perdieron en el Derecho justinianeo, pero que fue ampliado en el de arras que garantizaba el contrato de promesa de venta, y también el de compraventa de
  • 2. Práctica Jurídica 2 presente cuando ésta no había sido perfeccionada, casos en que si el comprador se retractaba, perdía lo entregado por arras, y si era el vendedor, debía entregar el doble de la recibido. En nuestro ordenamiento la doctrina anterior distingue entre arras confirmatorias, las que se entregan como prueba o señal de la celebración del contrato, y las penitenciales o de desistimiento, a éstas se refiere el artículo 1454 del Código Civil al disponer "si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas". La doctrina jurisprudencial diferencia las siguientes modalidades: 1) Arras confirmatorias. Son aquéllas que, marcando el momento de la perfección del contrato, facilitan su prueba y además, lo garantizan. Dentro de este tipo de arras es posible distinguir dos subtipos: arras confirmatorias puras y arras confirmatorias penales. Las arras confirmatorias puras aparecen sencillamente como señal externa de la perfección del contrato, e incluso, como comienzo de su ejecución. Tienen como finalidad principal reforzar la vigencia del contrato. En la práctica este tipo de arras se confunden con los pagos parciales anticipados que se realizan a cuenta. La doctrina científica y jurisprudencial entiende mayoritariamente que efectuada la entrega de una cantidad en concepto de arras, si no queda claro que fue otra la voluntad de las partes, se entenderá que se trata de arras confirmatorias puras. Dada la falta de regulación en el Código Civil de las mismas, habrá de estarse a lo querido por las partes en el pacto en el que las establecieron. Para el supuesto de incumplimiento del contrato, si se ejercita la acción resolutoria del mismo, la cuantía de las arras no prejuzgará la indemnización por los daños causados, normalmente se corresponden con las entregas o anticipos a cuenta del precio, del que es ejemplo en nuestro sistema el supuesto del artículo 343 del Código de Comercio, y así las cantidades que, por vía de señal, se entreguen en las ventas mercantiles, se reputarán siempre dadas a cuenta del precio y en prueba de la ratificación del contrato, salvo pacto en contrario. 2) Arras confirmatorias penales. Son aquéllas que además de servir como prueba de la perfección del contrato, se entregan como garantía del cumplimiento del mismo mediante su pérdida o devolución duplicada; garantía que se sumará a las generales que establecen las leyes para cualquier obligación. Si se produce un incumplimiento imputable al que entregó las arras, éste las perderá, sin que ello le libere necesariamente de la reclamación, por la otra parte, del cumplimiento forzoso y la indemnización por los daños y perjuicios sufridos. Ello dependerá de que las arras penales se hayan pactado o no de modo que la pérdida de las mismas, o la devolución de las recibidas más otra cantidad igual, sustituya a la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados. Las arras penales, lógicamente en mayor medida las que no son sustitutorias, tienen el sentido de reforzar el cumplimiento del contrato. El contratante se siente más obligado a cumplir ante el riesgo de perderlas o devolverlas dobladas si no lo hace. Es fácil observar que esta clase de arras, las penales, guardan una gran similitud con la cláusula penal, aunque existe una diferencia fundamental entre ambas figuras. La cláusula penal constituye una obligación por la que el deudor se compromete a pagar una pena en caso de incumplimiento de una obligación principal; es decir, se garantiza o asegura una obligación con otra obligación. En cambio, las arras suponen por definición una entrega, al menos para uno de los contratantes. Dicha diferenciación será examinada mas adelante. 3) Las arras penitenciales o de desistimiento. Al igual que en las confirmatorias, que acabamos de ver, éstas también son muestra de la celebración de un contrato o promesa de contrato; pero lo son no de un contrato
  • 3. Práctica Jurídica 3 firme, pues permiten lícitamente desistir del mismo, perdiéndolas el que las entregó y devolviéndolas duplicadas el que las recibió. Las cuestiones que se suscitan en torno a las mismas derivan en parte de su escasísima regulación dentro del Código Civil, es esta figura de arras penitenciales la que se contempla en un único artículo, el artículo 1.454 del citado texto legal, y no sólo es que la regulación de las arras en el Código sea escasa, sino que además resulta un tanto sorprendente, pues el artículo 1.454 del Código Civil, en contra de todos los antecedentes históricos del Derecho español, establece que: "si hubieren mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas o el vendedor a devolverlas duplicadas". La opinión pacífica de jurisprudencia y autores de que tal precepto no implica una presunción de que las arras sean penitenciales, junto a la absoluta ambigüedad de las fórmulas normalmente utilizadas en el pacto de arras, han dado lugar a que uno de los temas más debatidos de nuestra jurisprudencia haya sido el de la interpretación de las cláusulas de arras. Obviamente, el pacto de arras en el que no queda clara otra cosa, sino la de que se quisieron arras, deberá interpretarse entendiendo que las queridas fueron arras confirmatorias. La razón estriba en que ha de partirse de que los contratos celebrados válidamente, salvo que conste otra cosa no son claudicantes, sino firmes. Además, la carga añadida que suponen para el deudor las arras penales induce a descartarlas si no queda claro que eran de este tipo las queridas. La única duda que puede suscitarse es la de dilucidar qué tipo de arras se quisieron si del pacto y de los actos coetáneos y posteriores de las partes se sigue que no se quisieron unas arras confirmatorias puras, sin que se aclare si se pactaron penales o bien penitenciales. En tal caso, indiciariamente habrá de presumirse que se quisieron penales y dentro de éstas sustitutorias, puesto que las cumulativas, por ser más gravosas para el deudor, no deben presumirse en ningún caso de contrato, ya que resultan excepcionales, puesto que suponen la rescisión de un contrato válidamente celebrado. Un análisis detenido del artículo 1.454 del Código Civil desprende que son requisitos necesarios para la aplicación del precepto los siguientes: a) La existencia de un contrato de compraventa, no basta que se pacte en un contrato de promesa de venta o de operaciones preliminares. Es necesario que el contrato de compraventa sea perfecto, debiendo entregarse las arras en el momento de la perfección del contrato, o, en su caso, en el período que media entre las perfección y la consumación. Además el contrato debe ser válido, lo que comporta que la invalidez del contrato principal acarrea el de la cláusula constitutiva de las arras penitenciales. b) Un pacto entre las partes acordando la constitución de las arras penitenciales, atendido su carácter excepcional y la interpretación restrictiva de la cláusula en que se acuerdan, debiendo constar su establecimiento de manera clara y evidente. c) Y la rescisión voluntaria de una de las partes del contrato, allanándose, si es el comprador a perderlas o sí es el vendedor a devolverlas duplicadas. En la práctica habitual es el comprador quien entrega las arras, bien sea en dinero o en cosas, pero si consisten en bienes, puede ser el vendedor quien haga entrega de las arras, y en este supuesto ante la rescisión del contrato cambiarán los papeles perdiéndolas el vendedor o devolviéndolas duplicadas el comprador. III. INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA DE LAS ARRAS Las diferencias clasificatorias de arras, frente a la escueta regulación del artículo 1.454 del Código Civil, fueron reconocidos por la doctrina tanto científica como jurisprudencial al amparo de la libertad contractual consagrada en el artículo 1255 del mismo texto legal, de forma que las dudas que puedan surgir en cuanto a cuál de ellas es la recogida en cada caso concreto han de resolverse utilizando las normas de interpretación de los contratos, en orden a lo que quisieron las partes fuese el alcance y eficacia de dichas arras, siendo jurisprudencia
  • 4. Práctica Jurídica 4 reiterada que no cabe entender que el empleo de la palabra "señal" exprese necesariamente la facultad de separarse del contrato, pudiendo ser estimada, sin error, como anticipo del precio, y que el contenido del artículo 1.454 del Código Civil no tiene carácter imperativo, sino que, por su condición penitencial, para que tenga aplicación es preciso que por una voluntad de las partes, claramente constatada, se establezcan tales arras, expresando de manera clara y evidente la intención de los contratantes de desligarse de la convención por dicho medio resolutorio, ya que, en otro caso, cualquier entrega o abono habrá de valorarse y conceptuarse como parte del precio y pago anticipado del mismo o como pena convencional, teniendo tal precepto legal un carácter excepcional, que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de la que resulte la voluntad indubitada de las partes en el sentido de que se trata de arras penitenciales, y que, en otro caso, la suma recibida sirve precisamente para confirmar el contrato celebrado. Las dudas que puedan surgir en cuanto a cuál de la clase de arras es la recogida en cada caso concreto, han de resolverse utilizando las normas de interpretación de los contratos en orden a lo que quisieron fuese el alcance y eficacia de dichas arras. La interpretación del artículo 1.454, en razón a su excepcional y exigente interpretación restrictiva del clausulado contractual, viene a sentar que no se trata de derecho necesario, más aún cuando el cliente es un consumidor en sentido estricto, resultando plenamente aplicable la legislación de defensa de los consumidores y usuarios, representada -entre otras- por la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios que en su artículo 10 exige concreción, claridad y sencillez en la redacción de las cláusulas contractuales, imponiendo en el párrafo 2º que "en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación mas favorable para el consumidor". IV. DIFERENCIAS ENTRE LAS ARRAS Y LA CLÁUSULA PENAL Aun cuando existen muchas similitudes entre las arras y la cláusula penal, existe entre ambas una diferencia fundamental que alcanza a distinguir todos los tipos de arras de todos los de cláusula penal: las arras consisten necesariamente en una entrega real de las mismas; sin entrega no hay arras. La cláusula penal u obligación penal es, por definición, una relación obligatoria, el compromiso de realizar una determinada prestación, que garantiza o asegura otra obligación principal. La cláusula penal tendría también el carácter que las partes hayan querido concederle; sustitutoria o cumulativa, o incluso multa penitencial, que permita desistir del contrato. Frente a la estipulación, tan habitual en la práctica, por la que en caso de incumplimiento se permite al acreedor quedarse con las cantidades que el deudor haya entregado previamente a cuenta del precio, puede plantearse la duda de si es una cláusula penal o un pacto de arras. La entrega que se realiza como pago parcial del precio de una cosa, en la que se estipula que, cumpliendo el contrato, se descontará del total que haya de pagar, y que, incumpliéndolo, podrá retenerla el vendedor (con carácter penal sustitutorio, cumulativo, o con carácter penitencial), es un pacto de arras, se utilice o no tal nombre para designarlo. Aunque no previsto específicamente para las cláusulas penales, sino como norma general que se dirige a cualquier tipo de obligaciones, también podrá el Juez, conforme a un criterio de equidad, moderar, es decir reducir la cláusula penal, cuando por otras causas resulte excesiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.103 del Código Civil. Cuando se pacta una cláusula penal para que cubra una función liquidadora de los daños y perjuicios que pueden causarse con el incumplimiento de la obligación principal, lo lógico es que los contratantes calculen previamente el monto que razonablemente puedan alcanzar esto. Si llega a producirse el incumplimiento,
  • 5. Práctica Jurídica 5 el acreedor podrá exigir el abono de la pena pactada sin necesidad de probar que hubo daños, ni la cuantía de los mismos, convirtiéndose así la pena en una liquidación previa de la posible indemnización. Así pues, pactar una pena sustitutiva significa que el incumplimiento contractual permite al acreedor exigirla sin necesidad de probar nada y obliga al deudor a abonarla. En la medida en que los daños superen en mucho lo que se pactó el acreedor podrá igualmente exigirlos, pero probando que se produjeron y su cuantía, y restándoles el montante de la pena. Si los daños son muy inferiores será el deudor el que tenga que probar esa cuantía. En cuanto a la vía correspondiente para solicitar la moderación de la cláusula penal adecuándola a los daños reales, es la del artículo 1.103 del Código Civil. La doctrina en forma casi unánime estima que la llamada facultad de moderación judicial es un mandato imperativo y que, por tanto, procede su aplicación de oficio. Pero frente a la estipulación, tan habitual en la práctica, por la que en caso de incumplimiento se permite al acreedor quedarse con las cantidades que el deudor haya entregado previamente a cuenta del precio, se plantea la duda de si es una cláusula penal o un pacto de arras. Alguna sentencia del Tribunal Supremo ha calificado esos pactos de cláusula penal. Sin embargo, la entrega que se realiza como pago parcial del precio de una cosa, en la que se estipula que, cumpliendo el contrato, se descontará del total que haya que pagar, y que, incumpliéndolo, podrá retenerla el vendedor (con carácter penal sustitutorio, cumulativo o con carácter penitencial), es un pacto de arras, se utilice o no tal nombre para designarlo. No hay ningún problema en que las arras puedan funcionar como liquidatorias de los daños y perjuicios. El Tribunal Supremo parecía considerar que las arras no eran susceptibles de moderación con lo que podría tratarse de calificar de cláusula penal lo que son arras para utilizar sin problemas la facultad de reducción. Pero ello, según la doctrina moderna es totalmente innecesario, puesto que las arras son moderables, al igual que la cláusula penal. No obstante se aprecia un acercamiento a la posición de facultad de moderación de las arras en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1992, en el supuesto de autos el precio de la venta, resulto muy inferior al de mercado, debido a la inexperiencia de la vendedora, y el dar la venta por eficaz suponía causar un grave perjuicio a una persona de economía débil que había pretendido sanearla con tal venta, se apreció un error de hecho en cuanto a los precios del mercado inmobiliario y la incidencia fiscal de este tipo de transacciones. La moderación judicial sólo entrará en juego cuando las partes no hayan previsto el supuesto de incumplimiento parcial o extemporáneo que, realmente, haya tenido lugar, llegado el momento de cumplimiento. La facultad de moderación judicial queda excluida de pleno en los casos de incumplimiento total. JURISPRUDENCIA: SENTENCIA del Tribunal Supremo de 25-3-1995: [IJ1.pdf] “en torno al contrato de arras, ha declarado esta Sala en Sentencia de 7 julio 1978, que existen dos premisas ineludibles de carácter general: a) que el concepto de arras no es en el Derecho moderno tan simple y uniforme como se pretende en el recurso, ya que admite la existencia de varias clases de las mismas: unas llamadas penitenciales que son las que parece contemplar el artículo 1454, concebidas a manera de multa o pena, correlativa al derecho de las partes de desistir, a su arbitrio, del contrato; otras, denominadas confirmatorias que son
  • 6. Práctica Jurídica 6 índice o expresión de un contrato con fuerza vinculante que no facultan, por tanto, para resolver las obligaciones contraídas y que normalmente se corresponden con las entregas o anticipos «a cuenta del precio», de lo que es ejemplo en nuestro sistema el supuesto del artículo 343 del Código de Comercio junto a las cuales pueden ponerse además las conocidas como penales (identificadas en algún ordenamiento jurídico, como el italiano, según resulta del artículo 1385 del Código Civil de 1942) con las que en efecto se confunden cuando lo entregado como arras no se imputa en el precio, sino que funciona de modo similar a lo que ocurre con la cláusula penal del artículo 1154, como resarcimiento, en este supuesto anticipado, para caso de incumplimiento y siempre con la posibilidad de reclamar que la obligación pactada sea estrictamente cumplida, diferencias clasificatorias y conceptos que frente a la escueta regulación del artículo 1454 fueron reconocidos por la doctrina tanto científica como jurisprudencial, al amparo de la libertad contractual consagrada en el artículo 1255 de nuestro primer Código Sustantivo” También, en este mismo sentido, STS de 24-12-1992, 12-7-1986 que, a su vez, se remite a la de 10 de marzo del mismo año SENTENCIA del Tribunal Supremo de 31-7-1992: [IJ2.pdf] “Si bien la interpretación de los contratos (a cuyo ámbito pertenece la determinación del carácter que las partes quisieron atribuir a una estipulación de arras) es función propia de los juzgadores de la instancia, dicho principio quiebra y puede ser sometido a rectificación por vía casacional cuando el resultado exegético por aquéllos obtenido sea notoriamente erróneo, ilógico o conculcador de las normas hermenéuticas”. SENTENCIA del Tribunal Supremo de 12-12-1991: [IJ3.pdf] “según tiene declarado repetidamente la jurisprudencia de esta Sala [SS. entre otras, de 7-2-1966, 10-11-1983, 12-7-1986, 30-4-1988], el contenido del art. 1454 del Código Civil no tiene carácter imperativo, sino que por su condición de penitencial, para que tenga aplicación es preciso que por voluntad de la parte, claramente constatada, se establezcan tales arras, ya que, en otro caso, cualquier entrega o abono habrá de valorarse y conceptuarse como parte del precio o pago anticipado del mismo; tal precepto legal tiene pues un carácter excepcional, que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales, de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en el sentido de que se trate de arras penitenciales, ya que en otro caso la suma recibida sirve precisamente para confirmar el contrato celebrado”. SENTENCIA del Tribunal Supremo de 6-2-1992: [IJ4.pdf] “es doctrina de esta Sala: a) que dado el carácter excepcional de las arras penitenciales, que son precisamente las integradas en el art. 1454 CC, que se dice infringido en la motivación, las mismas han de constar de modo claro y expreso [Sentencias, entre otras, de 16-12-1970, 17-2-1982, 19-10-1984, 10-3 y
  • 7. Práctica Jurídica 7 12-7-1986, 30-4-1988 y 9-5-1990]; b) En consecuencia, han de ser interpretadas en sentido estricto, debiendo entenderse, en caso contrario, que se trata de arras confirmatorias y, en consecuencia, que constituyen un anticipo del precio que sirve para confirmar el contrato celebrado [SS 5-6-1945, 22-10-1948, 22-10-1956, 7-2-1966, 16-12-1970 y 12-7-1986]”. SENTENCIA del Tribunal Supremo de 21-6-1994: [IJ5.pdf] “-Las arras o señal del artículo 1454 tienen carácter excepcional, que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales en que se establezcan, de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en tal sentido-. -La norma contenida en el precitado artículo es meramente supletoria e interpretativa de la voluntad de las partes, sin tener alcance alguno imperativo o prohibitivo, precisándose para su correcta aplicación que conste, de una manera clara y evidente, que tal fue la intención de las partes, debiendo entenderse, en caso contrario, que se trata de un simple anticipo a cuenta del precio que sirve, para confirmar el contrato celebrado-. -Ha de acudirse a las normas interpretativas de los artículos 1281 a 1289 del Código Civil cuando la expresión de voluntad no aparezca clara, sea por parquedad o confusión- y -Cuando el Tribunal de instancia estima que la cantidad entregada al celebrar el contrato lo fue a cuenta del precio, carece de aplicación el artículo 1454 del Código SENTENCIA del Tribunal Supremo de 29-7-1997: [IJ6.pdf] “Sean las arras confirmatorias o penitenciales, han de tener como referencia un determinado contrato de compraventa en el que esté especificado el objeto y precio; de otra manera, no podría desplegar sus efectos: ¿qué se rescindiría o confirmaría entonces?” SENTENCIA del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1993: [IJ7.pdf] “El pacto de arras es accesorio, y puede acompañar al consentimiento sobre la cosa o el precio o ser previo a la fijación de éstos, no llevando en sí como esencial un poder dispositivo ni de perfección del contrato; no son las arras de derecho necesario o facultativo o voluntario, pudiendo afectar según los casos a la fase de formación (como ocurre en el caso objeto de pleito), de consumación o de prueba de la compraventa “. SENTENCIA del Tribunal Supremo de 24-12-1992: [IJ8.pdf] “ha de recordarse que es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala la de que no cabe entender que el empleo de la palabra "señal" exprese necesariamente la facultad de separarse del contrato, pudiendo ser estimada, sin error, como anticipo del precio [SS. de 11-10-1927, 5-6-1945].
  • 8. Práctica Jurídica 8 SENTENCIA del Tribunal Supremo de 22 - 10 – 1992: [IJ9.pdf] "la cantidad de 200.000 pts. , no sólo se entregó en concepto de señal, sino que fué " a cuenta", expresión ésta que, naturalmente, ha de entenderse en la idea de que estaba pagando cantidad a cuenta del precio convenido y aplazado, de tal forma que al cumplimiento de dicho contrato, se deduciría del precio de la compraventa la cantidad recibida en tal concepto que es justamente , lo que ha apreciado al respecto la Sala, confirmando la tésis de que se está en presencia de las llamadas arras confirmatorias". Artículos y Doctrina ALFONSO RODRÍGUEZ, Mª Elvira:” Las arras en la contratación”, Barcelona, José Mª Bosch, 1995. ALBALADEJO, Manuel:” Las arras en la jurisprudencia del Tribunal Supremo”, Madrid, Edersa, 1958. DÍAZ ALABART, Silvia:” La claúsula penal y las arras”. Número monográfico sobre el contrato de compraventa, Cuadernos de derecho judicial, nº xxi-1993. PINAZO TORRES, Enrique:” Claúsula penal contractual”. Número monográfico sobre “derechos penales de garantía: aval, fianza, crédito y caución, claúsula penal. Cuadernos de derecho judicial, nº xxi-1993. En cuanto a los artículos en Revistas jurídicas, pueden consultarse las siguientes fuentes: “De nuevo sobre las arras ( las cinco últimas sentencias en el tema)”. ALBALADEJO GARCÍA, Manuel. Revista de derecho privado, Universidad Complutense de Madrid, 1996. “Arras de desistimiento y arras penales”. ALBALADEJO GARCÍA, Manuel. Revista de derecho privado, Universidad Complutense de Madrid, 1996. “La precedencia entre las arras confirmatorias y de desistimiento en la jurisprudencia”. ALBALADEJO GARCÍA, Manuel. Revista de derecho privado, Universidad Complutense de Madrid, 1996. “Las arras”. DÍAZ ALABART, Silvia. Revista de derecho privado, Universidad Complutense de Madrid, 1996. “Las arras penitenciales; un estudio sobre el artículo 1454 y sus diversas interpretaciones”. SAN VALENTÍN, Luis Antonio. Revista jurídica del Notariado, 1995. “ La excepcionalidad de las arras penitenciales y su excepcional acreditación jurisprudencial”. SANDE GARCÍA, Pablo. Cuadernos de derecho judicial, 1993. Número monográfico sobre el contrato de compraventa. “Sobre las arras”. ALBALADEJO GARCÍA, Manuel. Anales de la Real Academia de jurisprudencia y legislación, 1995. “Arras, una visión jurisprudencial”. RIVERA FERNÁNDEZ, Manuel. Revista General del Derecho, 1994.
  • 9. Práctica Jurídica 9 “Comentarios a la sentencia del TS (sala primera) de 6 de abril de 1992. ESPERT SANZ, Vicente. Revista General del Derecho, 1992. “Jurisprudencia territorial. Audiencia Provincial de Madrid. Sala de lo civil.” PUERTES MARTÍ, Antonio y DÍAZ DELGADO, José. Revista General del Derecho, 1989. LEGISLACIÓN Artículo 1454 del Código Civil. LINK https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1889-4763 Artículo 1454. Si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas.