1. UNIVERSIDADAUTONOMA DE LOS ANDES
UNIANDES
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA
CARRERA DE DERECHO
TRBAJO DE:OBLIGACIONES Y CONTRATOS
TEMA:CALSIFICACION DE LAS OBLIGACIONES
NOMBRE: FRENANDO RAFAEL AYALA
HIDALGO
SEMESTRE: 6TO “A”
2. CALSIFICACION DE LAS OBLIGACIONES
OBLIGACIONES CIVILES OBLIGACIÓN CIVIL: da derecho para exigir su c
cumplimiento.
Y MERAMENTE NATURALES:
OBLIGACIÓN NATURAL: primeramente no da
derecho a exigir su cumplimiento, pero luego de
cumplida, permite retener lo que se ha dado o
pagado por ellas.
CLSIFICACIONDELAS
OBLIGACIONES
OBLIGACIONES CIVILES Y
MERAMENTE NATURALES
OBLIGACIONES CONDICIONALES Y
MODALES.
OBLIGACIONES A PLAZO.
OBLIGACIONES ALTERNATIVAS .
OBLIGACIONES FACULTATIVAS
OBLIGACIONES DE GÉNERO.
OBLIGACIONES SOLIDADRIAS.
OBLIGACIONES INDIVISIBLES.
OBLIGACIONES CON CLAUSULA
PENAL.
3. Las obligaciones comienzan a surtir efecto desde el momento en que se constituyen, entonces
Aquellas obligaciones que se contemplan en tales circunstancias se denominan puras y simples,
Así mismo podría darse el caso de que al momento de surgir la obligación quede pendiente un
hecho futuro que puede suceder o no,
OBLIGACIONES CONDICIONALES
MODALES:
OBLIGACIONES A PLAZO:
Al hablar de las obligaciones a plazo, nos referimos directamente, al tiempo amplio y determinado
que se ha fijado para el cumplimiento de la obligación. Cuando nos referimos a plazo, también vale la
pena recordar que en el ámbito legal existen las expresiones de plazo y término, al hablar del primero
nos referimos al transcurso del tiempo continuo, al hablar del término por el contrario nos referimos
al transcurso del tiempo discontinuo cuentan solamente los días laborables.
OBLIGACIONES
ALTERNATIVAS:
En este tipo de obligación, corresponde
por regla general la elección de pago al
deudor, puede también acordarse entre
las partes que sea el deudor quien realice
la elección, pero prevalece el hecho de
que no se puede obligar al acreedor a que
acepte una parte de una cosa y una parte
de otra cosa de aquellas que se puede
elegir
4. OBLIGACIONES FACULTATIVAS
Este tipo de obligación, según lo señala el Art. 1521 del Código Civil, tiene por objeto una cosa
determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se
designa.
En la obligación facultativa corresponde la elección de pago al deudor.
La obligación facultativa admite dos opciones de pago; la obligación alternativa puede
tener muchas alternativas.
OBLIGACIONES DE GÉNERO
Acorde a lo señalado por el Código Civil en su Art. 1524, las obligaciones de género son
aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género
determinado.
OBLIGACIONES SOLIDARIAS
Este tipo de obligación puede contar con una pluralidad de
sujetos deudores y acreedores, en donde todos involucran su
compromiso real y de pago, lo que permite exigir a cada uno
de los deudores o a cada uno de los acreedores la deuda.
De esta relación contractual se deriva una multiplicidad de vínculos jurídicos, por regla
general a cada acreedor y a cada deudor solamente se puede exigir su parte. Solo en los
casos de tratarse de algo indivisible o de haber sido señalado expresamente, se podrá
exigir a un solo deudor o acreedor la totalidad de la deuda.
5. OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES
Estimado estudiante, vamos a analizar las obligaciones divisibles e indivisibles, que como su
nombre lo indica, recaen sobre objetos que pueden ser o no, sujetos de dividirse. Al respecto el
(Art. 1540 CODIGO CIVIL), señala que la obligación es divisible o indivisible según tenga o no por
objeto una cosa susceptible de división sea física, sea intelectual o de cuota. De la norma señalada
en el párrafo que antecede, se establece que la diferencia principal entre la obligación divisible e
indivisible, recae sobre la naturaleza del bien, en cuanto a si admite o no, un seccionamiento físico
que no altera su esencia
OBLIGACIONES CON CLÁUSULA PENAL
Es aquella que contiene una cláusula penal que se convierte en una especie de garantía que se
atribuye al deudor para el cumplimiento de la obligación contractual, y que se ejecuta en el caso
de incumplimiento. La cláusula penal tiene un carácter accesorio, frente al carácter principal de la
obligación que debe ser cumplida por lo tanto, la cláusula penal sigue siempre la suerte de la
obligación principal.
CONCLUSIONES:
Tradicionalmente se ha sostenido que en el campo contractual al acreedor le basta demostrar el
incumplimiento del deudor, presumiendo la culpa de éste; en cambio en el campo
extracontractual la culpa del autor de un daño debe ser probada por el damnificado, principio que
se encuentra limitado en nuestro derecho a raíz de la nueva redacción.
BIBLIOGRAFÍA
Art. 1540 CODIGO CIVIL. s.f. 29 de 11 de 2017. CODIGO CIVIL ART 1515.
https://asesoriajuridica.utpl.edu.ec/sites/default/files/CODIGOCIVIL_0.pdf. s.f. 29 de 11 de 2017 .
CODIGO CIVIL1521. https://asesoriajuridica.utpl.edu.ec/sites/default/files/CODIGOCIVIL_0.pdf. s.f.
29 de 11 de 2017.