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REVISION DE ACTOS
EN SEDE ADMINISTRATIVA

DRA. ROSARIO ACEVEDO KENCHAU
REVISION DE ACTOS
• Es la posibilidad que tiene la
autoridad administrativa de revisar
actuaciones anteriores.
• Es el ejercicio de la potestad de
control de los actos que se
materializan de dos formas:
• Revisión por órganos jurisdiccionales.
• Revisión por la propia autoridad
REVISION DE LA PROPIA AUTORIDAD

• Es una expresión de la potestad de
autotutela revisora que tiene la
autoridad, que le permite controlar la
regularidad de sus propias decisiones
en resguardo del interés público.
• Pueden ser promovidos de dos formas:
• De parte
• De Oficio.
FORMAS

• Revisión de Oficio
• Rectificación de Errores
• Nulidad de Oficio
• Revocación
• Irrevisabilidad de los
actos
• Indemnización por

Revocación

• Recursos Administrativos
• Facultad de
Contradicción
• Recursos Administrativos

• Acto Firme
• Error en la Calificación
• Agotamiento de la vía
administrativa
REVISION DE OFICIO

RECTIFICACION DE ERRORES
RECTIFICACION DE ERRORES
• Es el medio procesal que busca rectificar cualquier
error material o aritmético
• Tiene efecto retroactivo, en cualquier momento
que se emita.
• Se utiliza siempre que no altere el contenido
sustancial de su contenido, ni el sentido de la
decisión.
REVISION DE OFICIO

ERRORES POSIBLES DE
NOTIFICAR
• Los que no alteren el sentido, ni contenido
de la decisión.
• Los errores materiales, los que no son
atribuibles a la manifestación de la voluntad,
como son:
•
•
•
•
•
•

Error de expresión
Error de Transcripción
Error mecanográfico
Error en la redacción
Error gramatical
Error alfanumérico
REVISION DE OFICIO

PARA MATERIALIZAR LA
RECTIFICACION
• La autoridad administrativa una
declaración formal sobre el error
material,
pero
no
rehace
la
resolución.
• No se debe sustituir la resolución sino
modificarla con otro acto.
REVISION DE OFICIO

DIFERENCIAS
RECTIFICACION

• Si
Presenta
un
defecto material.
• Se genera con la
emisión del acto

FE DE ERRATAS

• No presenta un
defecto en
material
• Se genera el
proceso de
publicación.
REVISION DE OFICIO

NULIDAD DE OFICIO
Es el poder que tiene la administración de corregir o
eliminar todos los actos viciados en su propia vía,
invocando causales sustentadas en su propia
deficiencia, puede retrotraer el procedimiento
administrativo hasta antes del momento en el que se
incurrió en el vicio.
REVISION DE OFICIO

NULIDAD DE OFICIO
• Es

la

forma

administrativo

en

la

pierde

que
sus

el

efectos

acto
de

manera absoluta o relativa:
• Inexistencia del Acto
• Nulidad
• Anulabilidad

• Según la LPAG, puede ser declarada de
dos formas:
• De oficio, o
• Como consecuencia de una petición de parte
REVISION DE OFICIO

NULIDAD DE OFICIO
• Solo puede ser declarada por la instancia
superior.
• Retrotrae todos los efectos del acto hasta
antes de la fecha del vicio.
• La facultad para declarar la nulidad en
sede administrativa es de un año, de
haber sido declarado consentido.
• Pasado el año corresponde declarar su
nulidad en sede jurisidiccional.
REVISION DE OFICIO

REVOCACION
• Son

aquellos

sustituidos

de

actos
oficio

declarativos
por razones

o
de

oportunidad o conveniencia.
• Es posible la revocación de actos con
efectos futuros.
• Es el acto que a pesar de cumplir con la
formalidad

priva

administrado,
publico.

por

de

sus

razones

efectos
de

al

interés
REVISION DE OFICIO

REVOCACION
• Solo es declarada por la mas alta
autoridad del sector.
• Se

procede

siempre

perjuicio a terceros.

que

no

cause
REVISION DE OFICIO

IRREVISABILIDAD DE ACTOS
JUDICIALMENTE CONFIRMADOS
• Es aquella que reconoce la supremacía

constitucional del Poder Judicial serán
revisables en sede administrativa
• Señala que en ningún caso actos que

hayan sido objeto de confirmación del
Poder Judicial..
REVISION DE OFICIO

INDEMNIZACION POR
REVOCACION
• Cuando la revocación origina perjuicios

económicos al administrado, se deberá
contemplar

la

indemnización

correspondiente.

• Cuando los actos

hayan caducado o

agotado la vía administrativa.
RECURSOS ADMINISTRATIVOS

FACULTAD DE CONTRADICCION
• son todos aquellos mecanismos que a

pedido de parte permiten a la autoridad
administrativa la revisión de los actos
administrativos,

pudiendo

incluso

modificar la decisión de la autoridad.
RECURSOS ADMINISTRATIVOS

FACULTAD DE CONTRADICCION
• Frente a un acto administrativo que se

supone viola, desconoce o lesiona un
derecho o interés legitimo procede su
contradicción en la vía administrativa, a
través de los recursos administrativos.
RECURSOS ADMINISTRATIVOS

FACULTAD DE CONTRADICCION
• Solo son impugnables los actos definitivo

que ponen fin a la instancia y los actos
de

trámite

que

determinen

la

imposibilidad

de

continuar

el

procedimiento o produzcan indefensión.
RECURSOS ADMINISTRATIVOS

FACULTAD DE CONTRADICCION
• No cabe la impugnación sobre actos:
• Que, sean reproducción de otros
• Que, hayan causado estado.
• Que, hayan quedado firmes.
RECURSOS ADMINISTRATIVOS
MEDIOS IMPUGNATORIOS
• RECONSIDERACIÒN

15 DÌAS
ART. 207º LEY 27444

• APELACIÒN
• REVISIÒN
30 DIAS
PROCEDIMIENTO RECURSAL
SILENCIO
ADMINISTRATIVO

INTERPOSICION
DE RECURSO
•
•

Requisitos del
Recurso
Recepción

SUSTANCIACION

•
•

Instrucción
Suspensión de la
Ejecución

RESOLUCION

NOTIFICACION
EFECTOS DE LOS RECURSOS
• No suspende la ejecución del acto
• Sólo se suspenden los efectos cuando se presente
lo siguiente:
• Que la ejecución pudiera causar un perjuicio de imposible
o difícil reparación.
• Que se aprecie objetivamente la existencia de un vicio de
nulidad trascendente.
La suspensión, siempre deberá asegurar la protección del
interés público y de los derechos de terceros
IMPORTANTE!.
• Los recursos se ejercitarán por una sola vez en
cada procedimiento administrativo, nunca en
simultaneo.
• El silencio administrativo en materia de recursos,
regirá de acuerdo al tipo del procedimiento y a la
Ley del Silencio Administrativo
RECONSIDERACION

• Otorga a la autoridad que emitió el acto
administrativo,

la

oportunidad

de

que

pueda revisarlo nuevamente, tomando en

cuenta

las

objeciones

formuladas,

debiendo necesariamente sustentarse en
una nueva prueba.
RECONSIDERACION

• Es un recurso opcional, su interposición no
impide el ejercicio del recurso de apelación.
• Se interpone ante la misma autoridad que

emitió el acto
• Debe sustentarse siempre en una prueba
nueva.
RECONSIDERACION

• Cuando

se

trate

de

órganos

que

constituyen única instancia no se requiere
prueba nueva.
APELACION

• Es aquel que se presenta ante la SEGUNDA
INSTANCIA

o autoridad superior al que

emitió el acto administrativo, quien podrá
anular,

revocar

administrativo.

o

confirmar

el

acto
APELACION

• Se

debe

sustentar

en

una

interpretación diferente de las pruebas

producidas o cuando se trate de puro
derecho.
REVISION

• Es aquel recurso que se presenta de
manera excepcional, ante la TERCERA

INSTANCIA o autoridad superior siempre
que sea de ámbito y competencia
nacional.
ACTO FIRME

• Una vez vencidos los plazos
para interponer recursos se
perderá
el
derecho
a
articularlos, quedando firme el
acto.
ERROR EN LA CALIFICACIÓN

• Cualquier error en la calificación por
parte del administrado o recurrente no
obstaculiza su tramitación siempre que
de lo presentado se deduzca su

verdadero carácter.
AGOTAMIENTO DE LA VÍA
ADMINISTRATIVA

• Cuando exista un pronunciamiento de la
autoridad administrativa, que habilite al
administrado a impugnar su petición ante el
Poder Judicial, vía proceso contencioso
administrativo.
ACTOS QUE AGOTAN LA VÍA
ADMINISTRATIVA

• Son aquellos que pueden ser impugnados
ante el poder judicial, mediante el proceso
contencioso administrativo, y son:
• Actos contra los que no proceda legalmente
impugnación.
• Cuando se produce el silencio administrativo
negativo.
ACTOS QUE AGOTAN LA VÍA
ADMINISTRATIVA

• Cuando el resultado de la reconsideración o el

silencio administrativo producido en este, agoten
la vía administrativa.
• Cuando el resultado de la apelación o el silencio

administrativo producido en esta, agoten la vía
administrativa.
ACTOS QUE AGOTAN LA VÍA
ADMINISTRATIVA
• Cuando el resultado de la revisión o el silencio
administrativo

producido en este, agoten la vía

administrativa.

• El acto que declara de oficio la nulidad o revoca
otros actos.
• Los actos administrativos emitidos por los tribunales

y

consejos

especiales.

administrativos

regidos

por

leyes
PROCEDIMIENTO
SANCIONADOR
PROCEDIMIENTO ESPECIAL

DRA. ROSARIO ACEVEDO KENCHAU
CONCEPTO DE PAS
 Conjunto

de actos concatenados
que
deben
seguirse
para
determinar
una
sanción
administrativa
e
imponer
sanciones a los administrados.
OBJETO DEL PAS





Dotar de un régimen legal especifico que
torne uniforme el ejercicio de la potestad
sancionadora.
Otorgar al administrado garantías para el
ejercicio de su defensa.
FINALIDAD DEL PAS
Orientar la facultad de las entidades para
establecer infracciones y sanciones.
 Advertir que su aplicación es supletoria, a
procedimientos establecidos en leyes
especiales
 Delimitar
la
Potestad
Sancionadora
Disciplinaria a las normas sobre la materia*.


*Modif. D. Leg. 1029
Art.329.3
40
IMPORTANTE
EXHORTA
A CUMPLIR

INSPECCION,
FISCALIZACION,
SUPERVISION,
VERIFICACION
Ejerciendo la Potestad Sancionadora
Resultado de la Acción de Control

INICIA EL
PROCEDIMIENTO
SANCIONADOR
Procedimiento
Sancionador

PS

AUTORIDAD

LEY Nº 27444 /
LEYES ESPECIALES
SUJETOS
AUTORIDAD

LEY Nº 27444 /
Procedimiento
Sancionador

PS

“INFRACTOR”

LEYES ESPECIALES
REGIMEN
AUTORIDAD

GENERAL

ESPECIAL
Procedimiento
Sancionador

PS

COMUN

SUBALTERNO

“INFRACTOR”
CARACTERÍSTICA DE LA SANCIÓN


Es un acto de gravamen – principal.



Es un acto reaccional – accesorio.



Es

un

objetiva.

acto

represivo

o

disuasivo

–
PRINCIPIOS DE LA POTESTAD
SANCIONADORA
PARTE II
PRINCIPIOS QUE RIGEN LA POTESTAD
SANCIONADORA
1. LEGALIDAD
2. DEBIDO PROCEDIMIENTO
3. RAZONABILIDAD
4. TIPICIDAD
5. IRRECTROACTIVIDAD
6. CONCURSO DE INFRACCIONES
7. CONTINUACIÓN DE INFRACCIONES
8. CAUSALIDAD
9. PRESUNCIÓN DE LICITUD
10. NON BIS IN IDEM
Artículo 230° - Ley 27444
Recomendación


Diferenciar
los
principios
determinar su origen constitucional
o meramente administrativos a
efectos de crear procedimientos
especiales.
LEGALIDAD
1. Establece que sólo por normas con rango de
Ley se puede atribuir a las entidades la
potestad sancionadora y la facultad de
aplicar sanciones. En ningún caso habilitarán a
disponer la privación de libertad.
LEGALIDAD
Este principio se sustenta en lo dispuesto por el art.
2.24.a, b y d de la Constitución Política que consagra
el principio de Legalidad, que establece que nadie
puede ser sancionado por acto u omisión que no esté
previamente señalado en la ley.
LEGALIDAD
Solo deben sancionarse las conductas tipificadas y
señaladas

como

causales

o

infracciones

administrativas conforme a la ley y al reglamento.
No se puede configurar otras modalidades o formas
análogas.
TEST DE LEGALIDAD
DEBIDO PROCEDIMIENTO
Las entidades aplicarán sanciones sujetándose al
debido procedimiento establecido respetando las
garantías del debido proceso.
DEBIDO PROCEDIMIENTO
Establece que la imposición de sanciones, se realice
respetando las garantías del debido procedimiento, esto
es:

 Exponer argumentos
 Ofrecer y producir pruebas

 Obtener una decisión motivada.
DEBIDO PROCEDIMIENTO


Exponer Argumentos.- Derecho a exponer las razones y defensas del imputado

antes de la emisión de la sanción.


Ofrecer y Producir Pruebas.- Derecho a presentar medios de prueba, a exigir que
la administración produzca y actúe los medios de prueba ofrecidos, a contradecir
las pruebas que generaron la imputación de los cargos y controlar la actuación
probatoria que se realice durante la instrucción, así como procurar que se valore
la prueba aportada.



Obtener una Decisión Motivada.- Derecho a que las resoluciones que contienen la
sanción administrativa, hagan expresa consideración a los argumentos de hecho
y de derecho que los motivan y en particular de la graduación de la sanción a
aplicarse.
RAZONABILIDAD
Propone que el administrado no considere mas ventajosa la
aplicación de la sanción que la comisión de la infracción:
 La gravedad del daño al interés público.
 El perjuicio económico
 La repetición o continuidad en la comisión de la infracción
 Las circunstancias de la comisión.

 El beneficio ilegalmente obtenido
 La existencia de intencionalidad
RAZONABILIDAD
Las decisiones deben estar dentro de los
límites de las facultades atribuidas y
mantener una proporcionalidad en la

valoración

del

resultado

del

razonamiento del juzgador para que la
medida

sea

justa,

adecuada

fundamentada con arreglo a Ley.

y
RAZONABILIDAD
Para que al momento de aplicar las sanciones la
autoridad no realice un razonamiento mecánico
(sanción de los hechos en el tipo legal de la
infracción), debe realizar una apreciación razonable
de los hechos en relación con quien los hubiere

cometido.
concreto).

(valorar

los

hechos

en

cada

caso
RAZONABILIDAD
 El

objeto

de

este

principio

es

delimitar

el

ámbito

de

discrecionalidad con el que cuenta la autoridad administrativa al
momento de individualizar la sanción a aplicarse.
 Se debe aplicar siempre:
 La sanción menos lesiva para los derechos e intereses de los administrados,
debiendo elegir dentro de la discrecionalidad,
 La sanción menos restrictiva a sus patrimonios o derechos,

 La sanción mas moderada entre los rangos mínimos y máximos, siempre
cumpliendo con desincentivar la comisión de infracciones.
TIPICIDAD
Solo

constituyen

conductas

sancionables,

las

infracciones previstas expresamente en normas con
rango de Ley, mediante su tipificación. No se admite
interpretación extensiva o análoga.
TIPICIDAD
Las disposiciones reglamentarias pueden especificar o
graduar aquellas situaciones dirigidas a identificar las
conductas o determinar las sanciones, sin constituir
nuevas

conductas

sancionables

a

las

previstas

legalmente, salvo que la Ley permita tipificar por vía
Reglamentaria.
IRRETROACTIVIDAD
Son aplicables las sanciones vigentes al momento de
incurrir el administrado en la conducta a sancionar,
salvo que las posteriores le sean mas favorables al
administrado.
IRRETROACTIVIDAD
La autoridad al momento de decidir la imposición o no de las sanciones, puede

encontrarse en los supuestos siguientes:


La norma previsora de la infracción y de la sanción mantienen su vigencia. SE
APLICA.



La norma previsora de la infracción y de la sanción ha sido derogada en el mundo
jurídico. SE ARCHIVA.



La norma previsora de la infracción y de la sanción ha sufrido alguna modificación
agravando la situación del infractor. Se aplica la norma originaria de manera
ULTRACTIVA.



La norma previsora de la infracción y de la sanción ha sufrido alguna modificatoria
beneficiando al infractor. SE APLICA IRRETROACTIVIDAD.
CONCURSO DE INFRACCIONES
Cuando una misma conducta califique como más de
una infracción, se aplicara la sanción prevista para la
infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que
puedan exigirse las demás responsabilidades que
establezcan las leyes.
CONCURSO DE INFRACCIONES
UNA MISMA
CONDUCTA

Concurrencia de
procedimientos
Un solo hecho

NON BIS IN IDEM

Un solo procedimiento
• Varios hechos
CONCURSO
CONTINUACIÓN DE INFRACCIONES
Cuando el administrado incurre de manera continua
en una misma conducta sancionable, se requiere que
hayan transcurrido por lo menos 30 días hábiles desde
la última sanción.
Solo procede cuando el administrado acredite haber
cesado la infracción dentro de dicho plazo.
CONTINUACIÓN DE INFRACCIONES
Las entidades, bajo sanción de nulidad no podrán atribuir el
supuesto de continuidad, cuando:
 Se encuentre en trámite un recurso administrativo sobre la
última sanción.
 Cuando el recurso administrativo interpuesto no hubiera
recaído en acto administrativo firme.

 Cuando la conducta que determinó la imposición de la
sanción original haya sido modificada en el ordenamiento.
CONTINUACIÓN DE INFRACCIONES
Para que se pueda configurar una infracción continuada en sede

administrativa, se debe advertir de manera conjunta, los presupuestos
siguientes:
 Identidad subjetiva activa (el mismo infractor)

 Identidad subjetiva pasiva (la misma entidad afectada)
 Pluralidad Fáctica (cada conducta constituya una sanción)
 Proximidad Temporal (Deben producirse de forma sucesiva o intermitente

en el tiempo)
 Identidad de Preceptos lesionados (identidad en unidad)
CONTINUACIÓN DE INFRACCIONES
No estamos frente a un supuesto de continuidad cuando:
 Se encuentre en tramite un recurso administrativo interpuesto
dentro del plazo contra el acto mediante el cual se impuso la
última sanción.
 Cuando el recurso interpuesto no haya recaído en acto
administrativo firme.
 Cuando la conducta que determinó la imposición de la sanción
administrativa original haya perdido el carácter de infracción
administrativa por modificación en el ordenamiento.
CAUSALIDAD
Señala en quien debe recaer la responsabilidad, de la
sanción administrativa.

Principio de personalidad
PRESUNCIÓN DE LICITUD
Las entidades deben presumir que los administrados
han actuado apegados a sus deberes mientras no
cuenten con evidencia en contrario.

Presunción de inocencia
NON BIS IN IDEM
No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una
pena y una sanción por el mismo hecho en los casos en
que

se

aprecie

la

identidad

del

sujeto,

hecho

o

fundamento.
Dicha sanción se extiende también a las sanciones

administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de
continuación de infracciones.
NON BIS IN IDEM
Busca garantizar en favor del administrado de manera tal que el
estado tenga una sola oportunidad de ejercer sobre un mismo
hecho su IUS PUNIENDI, garantizando dos dimensiones legales:
1. Dimensión Material: que por un mismo hecho no sea
sancionado dos veces.
2. Dimensión Procesal: Que no sea objeto de dos procesos

distintos.
NON BIS IN IDEM
Este principio prohíbe la duplicidad sucesiva o simultanea de
imputaciones,

procesamientos

y

sanciones,

considerando

tres

escenarios posibles:
1.

Acumulación de procesos en la entidad que ya proceso al
infractor

2.

Acumulación de procesos en cualquiera de las entidades de la
administración publica en general.

3.

Acumulación de procesos entre la administración publica y la
jurisdicción penal.
NON BIS IN IDEM
1. Caso

1:

La

autoridad

pretende

reabrir

un

procedimiento porque considera que la sanción
(ya firme), resulto muy benigna.
No incluye la declaración de nulidad.
NON BIS IN IDEM
1. Caso 2: Un caso referido manejo de residuos
solidos, pretendiera sancionar al administrado tanto
la entidad de carácter nacional, como la de
carácter provincial.
NON BIS IN IDEM
1. Caso 3: Si un mismo acto pretendiera ser objeto de
un procedimiento sancionador administrativo y un
proceso penal.

Mismo bien jurídico protegido
ESTABILIDAD DE LA POTESTAD
SANCIONADORA
El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde
a las autoridades administrativas a quienes le hayan
sido expresamente atribuidas por disposición legal o
reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en
órgano distinto
ESTABILIDAD DE LA POTESTAD
SANCIONADORA
Solo

es

ejercida

por

autoridad

administrativa con facultad expresa, tal

ejercicio es indelegable.
REGLAS SOBRE EL EJERCICIO DE LA
POTESTAD SANCIONADORA
En virtud del principio de RAZONABILIDAD en el ámbito de los procedimientos

administrativos sancionadores deberán observarse las siguientes reglas:
a)

En caso de infracciones pasibles de multas que tengan como fundamento el
incumplimiento de la realización de trámites , obtención

de licencias,

permisos o autorizaciones por concepto de instalación de infraestructura en
red para servicios públicos.
b)

Cuando el procedimiento sancionador recaiga sobre la carencia de

autorización o licencia para la realización de varias conductas individuales
que, atendiendo a la naturaleza de los hechos, importen la comisión de una
actividad o proyecto.
REGLAS SOBRE EL EJERCICIO DE LA
POTESTAD SANCIONADORA
Regla 1.- En caso de infracciones pasibles de multas por la
realización de trámites , obtención

de licencias, permisos o

autorizaciones por concepto de instalación de infraestructura en
red para servicios públicos u obras públicas de infraestructura, la

cuantía no podrá exceder de:
◦ El 1% del total de la obra o proyecto
◦ El 100% del monto del derecho establecido en el TUPA.

Cuando la multa exceda deberá darse parte a INDECOPI,
para efectos de determinar si se han constituido barreras
burocráticas.
REGLAS SOBRE EL EJERCICIO DE LA
POTESTAD SANCIONADORA
REGLA 2: Cuando el procedimiento sancionador recaiga sobre la
carencia de autorización o licencia para la realización de varias
conductas individuales que, atendiendo a la naturaleza de los
hechos, importen la comisión de una actividad o proyecto.
La sanción no podrá ser impuesta de manera individualizada sino
globalizada.
PRESCRIPCIÓN
• Es una figura jurídica mediante la cual el simple
transcurso del tiempo produce la consolidación de
las situaciones de hecho, permitiendo la extinción o
adquisición de derechos.
• Con la prescripción se pierde el derecho de ejercer
una acción por el transcurso del tiempo.
• La facultad de la autoridad para determinar la
existencia de infracciones administrativas, prescribe
en el plazo que establezcan las leyes especiales. En
caso el plazo no se hubiera determinado prescribe a
los 04 años.
COMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN
• El computo comenzará a partir del día siguiente
en que la infracción se hubiera cometido o
desde que ceso (en caso de acciones
continuadas).
• El Plazo se suspende con la iniciación del P.A.S.,
a través de la notificación de la imputación de
los cargos.
• El computo se reanudará inmediatamente si el
trámite del procedimiento sancionador se
mantuviera paralizado por mas de 25 días
hábiles
por
causas
no
imputables
al
administrado.
LA PRESCRIPCIÓN
• Se plantea por vía de defensa y la autoridad
debe

resolverla

sin

mas

trámite

que

la

constatación de los plazos, debiendo en caso
de estimarla fundada, disponer el inicio de las
acciones de responsabilidad para dilucidar las
causas de la inacción administrativa.
ALEGACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
• Ninguna autoridad puede plantear de oficio
la prescripción, ésta se plantea por vía de
defensa y la autoridad debe resolverla sin
mas trámite que la constatación de los
plazos, debiendo en caso de estimarla
fundada, disponer el inicio de las acciones
de responsabilidad para dilucidar las causas
de la inacción administrativa.
• La autoridad no puede fundar sus decisiones
en su propia desidia.
Procedimiento Previo


La inspección, fiscalización y supervisión son la
función administrativa que permite comprobar,
cautelar y/o constatar el cumplimiento de lo
previsto

en

el

ordenamiento

vigente,

las

condiciones o requisitos normativos y técnicos.
ORDENAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO
SANCIONADOR
• Para
el
ejercicio
de
la
potestad
sancionadora,
se
debe
seguir
el
procedimiento, caracterizado por:
• Diferenciar la estructura entre fase instructora y resolutiva
• Considerar los hechos declarados probados por resoluciones
judiciales firmes (vinculantes).
• Notificar los hechos al administrado que se le imputen a
titulo de cargo, la sanción posible y la autoridad
competente.
• Otorgar al administrado 05 días
para formular sus
alegaciones y utilizar medios de defensa admitidos por el
ordenamiento jurídico.
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
1.

Se inicia siempre de oficio:
 Por propia iniciativa
 Como consecuencia de una orden superior, petición motivada o denuncias

2.

Antes del inicio formal, se pueden realizar actuaciones previas de
investigación, que justifiquen el inicio de un PAS.

3.

Decidido el Inicio, la autoridad instructora, formula la notificación de
cargo al posible sancionado, otorgando plazo.
Vencido el plazo, con o sin descargo, la autoridad instructora realizará de
oficio todas las actuaciones, que sean relevantes para determinar la
sanción.

4.

5.

Concluida la recolección de las pruebas se resuelve imponer o no la
sanción.

6.

La resolución de sanción
o de archivo, será notificada tanto al
administrado como al quien formulo la solicitud o denuncia.
Proceso PS

EXHORTA
A CUMPLIR

INSPECCION,
FISCALIZACION,
SUPERVISION,
VERIFICACION
INICIA EL
PROCEDIMIENTO
SANCIONADOR

RESOLUCION
FINAL

RECURSO

DESCARGO

RESOLUCION
MEDIDAS DE CARÁCTER PROVISIONAL
Se podrán imponer para asegurar la eficacia de la
resolución final; debiendo ajustarse a la intensidad,
proporcionalidad y necesidades de los objetivos
que se pretenden garantizar.

Estas medidas se compensarán, con la sanción
impuesta.
ATENUANTES DE RESPONSABILIDAD
1. La subsanación voluntaria por parte del posible
sancionado (siempre antes de la notificación
que imputa los cargos, no antes de la sanción o
durante el procedimiento).

2. Error inducido por la administración por un acto
o disposición confuso o ilegal.
RESOLUCIÓN DEL PAS
1. No

podrá

aceptar

hechos

distintos

a

los

determinados en la imputación.
2. Solo será ejecutiva cuando ponga fin a la vía
administrativa

3. Cuando

el

infractor

sancionado

recurra

o

impugne la resolución, no se podrá determinar la
imposición de sanciones mas graves para el
sancionado.
LA RESOLUCION


Es Precisa, respecto a los hechos



Es Clara, respecto de la calificación



Es Inmutable, respecto al hecho objetivo.



Es suficiente, no produce indefensión
PROCEDIMIENTO
TRILATERAL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL

DRA. ROSARIO ACEVEDO KENCHAU
INTRODUCCIÓN
• “Aquel procedimiento que ha sido pensado para
una hipótesis particular y concreta cuyo contenido
aconseja una tramitación distinta de la general”.

• Contiene materias especializadas y esta orientada
en la des judicialización de los conflictos.
DEFINICIÓN
• El Procedimiento Trilateral es el procedimiento
administrativo

triangular,

cuasi-jurisdiccional,

o

contencioso en sede administrativa, desarrollado
en el ámbito de la Administración Pública dirigido a
decidir un conflicto de intereses suscitado con
motivo de la actuación pública o en asuntos de
interés público y en donde la autoridad ejerce el rol

de instructor y decisor de la causa.
DEFINICIÓN LEGAL
Artículo 219.1
• El procedimiento trilateral es el procedimiento

administrativo contencioso seguido entre dos o
más administrados ante las entidades de la
administración y para los descritos en el inciso 8)

del Artículo I del Título Preliminar de la Ley 27444.
PROCEDIMIENTO TRILATERAL
Contencioso

• existe conflicto

Seguido entre 2 o más partes
• Reclamante y Reclamado

Ante la Autoridad
• Competente para resolver
RÉGIMEN DEL P.A.T
• El procedimiento trilateral se rige por lo dispuesto en
el Titulo IV, Capitulo I de la Ley 27444: P. Trilateral 219º – normas especiales, y P. Sancionador – 230º –
Normas especiales
• Respecto de los procedimientos administrativos
trilaterales regidos por Leyes especiales, este
capítulo tendrá únicamente carácter supletorio.
• La mayoría de estos procedimientos se encuentran
en Leyes especiales
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
• En el Procedimiento administrativo ordinario, el
administrado dirige a ésta una solicitud, la cual,
luego de evaluar, aprueba o desaprueba la
solicitud. La Administración actúa como juez y
parte.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL
• En el P. trilateral existe una controversia entre los
administrados intervinientes y cada administrado
dirige sus pretensiones a la contraparte y no a la
Administración. La Administración actúa sólo como
un juez.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL
• Inciso 8) del Artículo I.- Las personas jurídicas bajo el régimen
privado que prestan servicios públicos o ejercen función
administrativa,

en

virtud

de

concesión,

delegación

o

autorización del Estado, conforme a la normativa sobre la
materia.

• Ejemplo: Edelnor, Telefónica, etc.
CLASES DE CONTROVERSIA
Controversia entre los administrados
• Ejm.: Servicios públicos

Controversia entre la Autoridad y los Administrados
•

Ejm.: Contrataciones públicas, tributario, etc
FORMAS DE INICIO
• Solucionar controversias a pedido de parte o de
oficio.

• De oficio: Afectación colectiva o intereses difusos.
ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO
• El administrado recurre a la autoridad y solicita el inicio del
Procedimiento

Trilateral

(reclamante

inicia

acto

administrativo)
• Esto implica un pronunciamiento de la entidad (emisión de un
acto administrativo)
• Derecho de contradicción de la decisión (derecho a
impugnar)
PROCEDIMIENTO TRILATERAL - I

2

1

AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA

3

Reclamante

COMPETENCIA

4

Pronunciamiento

Reclamado

IMPUGNABLE ANTE
PODER JUDICIAL
PROCEDIMIENTO TRILATERAL - II
ENTIDAD
ADMINISTRATIVA

COMPETENCIA

Reclamado

Reclamante

5

(Conciliación)
DEFINITIVO NO IMPUGNABLE
ANTE EL PODER JUDICIAL

(transacción)
ACTOS DE IMPULSO
RECLAMACIÓN

CONTESTACIÓN

• Requisitos del Artículo
113º de la Ley.
• Nombre y dirección del
reclamado.
• Motivos del reclamo.
• Petición de sanciones
o acción afirmativa.
• Pruebas
• Anexos.

• Requisitos del Artículo
113º de la Ley.
• Absolución de todos los
puntos atribuidos por el
reclamante
• Los no absueltos se
tienen por ciertos.
• No presentación:
Rebeldía o entrega
fuera de plazo.
ADMISIÓN A TRÁMITE
• Presentación de Pruebas.
• Por acuerdo de las partes, prescindir de la
actuación de pruebas.
• Interposición de Medidas Cautelares
• Impugnables sin efectos suspensivos.
• Normas Especiales

• Aplicación de normas legales especiales de
manera supletoria.
PROCEDIMIENTO TRILATERAL

Reclamante

Autoridad

Reclamado
15 dias

Reclamación
• Requisitos

de fondo y
forma.
• Datos
del
Reclamado
• Motivos
• Pertición de
Sanciones
• Pruebas

• Admite

la
Reclamación
y
notifica al Reclamado.

Contestación
Replica

Con Acuerdo
•Inimpugnables

,reconoce
actas
convenios

Sin Acuerdo

• Impugnables

Resolución de
la Autoridad

No Contesta

o

ante la propia
autoridad y el
Poder Judicial
CONCILIACIÓN - TRANSACCION
• Procedencia: sólo cuando la Ley lo permita.

• Plazo: Antes de la emisión de la Resolución Final.
• Efectos: Los que la ley establezca en cada caso (fin al
proceso, deja sin efecto las resoluciones que se

hubieren emitido).
• Formalización: Debe ser recogido en una Resolución,
por escrito clara identificación de las partes y los
acuerdos.
• Regla especial: Consecución de oficio a pesar de los
acuerdos, cuando hay intereses general o de terceros.
DERECHO DE CONTRADICCIÓN
• Al ser expedida por una autoridad u órgano sometido a
subordinación jerárquica, sólo procede la interposición del
recurso de apelación. De no existir superior jerárquico, sólo
cabe plantear recurso de reconsideración.
(…)
Dentro de los 15 días de recibido el expediente por el superior
jerárquico se correrá traslado a la otra parte y se le
concederá plazo de 15 días para la absolución de la
apelación.
Con la absolución de la otra parte o vencido el plazo … la
autoridad podrá señalar día y hora para la vista de la causa
que no podrá realizarse en un plazo mayor a de 10 días …
La administración deberá emitir resolución dentro de los 30
días siguientes a la fecha de realización de la audiencia.
IMPUGNACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO
TRILATERAL
10 días
30 días

Apelación
Resolución de
la Autoridad

15 días

Reconsideración

Sin Acuerdo

Absolver la
Apelación
10 días

Resolución de
la Autoridad

Vista de
la causa
Poder
Judicial
GRACIAS
DRA. ROSARIO ACEVEDO KENCHAU
r_acevedo_k@hotmail.com
#945424835
Dra. Rosario Acevedo Kenchau
r_acevedo_k@hotmail.com

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Clase cal 28.11.2013

  • 1. REVISION DE ACTOS EN SEDE ADMINISTRATIVA DRA. ROSARIO ACEVEDO KENCHAU
  • 2. REVISION DE ACTOS • Es la posibilidad que tiene la autoridad administrativa de revisar actuaciones anteriores. • Es el ejercicio de la potestad de control de los actos que se materializan de dos formas: • Revisión por órganos jurisdiccionales. • Revisión por la propia autoridad
  • 3. REVISION DE LA PROPIA AUTORIDAD • Es una expresión de la potestad de autotutela revisora que tiene la autoridad, que le permite controlar la regularidad de sus propias decisiones en resguardo del interés público. • Pueden ser promovidos de dos formas: • De parte • De Oficio.
  • 4. FORMAS • Revisión de Oficio • Rectificación de Errores • Nulidad de Oficio • Revocación • Irrevisabilidad de los actos • Indemnización por Revocación • Recursos Administrativos • Facultad de Contradicción • Recursos Administrativos • Acto Firme • Error en la Calificación • Agotamiento de la vía administrativa
  • 5. REVISION DE OFICIO RECTIFICACION DE ERRORES RECTIFICACION DE ERRORES • Es el medio procesal que busca rectificar cualquier error material o aritmético • Tiene efecto retroactivo, en cualquier momento que se emita. • Se utiliza siempre que no altere el contenido sustancial de su contenido, ni el sentido de la decisión.
  • 6. REVISION DE OFICIO ERRORES POSIBLES DE NOTIFICAR • Los que no alteren el sentido, ni contenido de la decisión. • Los errores materiales, los que no son atribuibles a la manifestación de la voluntad, como son: • • • • • • Error de expresión Error de Transcripción Error mecanográfico Error en la redacción Error gramatical Error alfanumérico
  • 7. REVISION DE OFICIO PARA MATERIALIZAR LA RECTIFICACION • La autoridad administrativa una declaración formal sobre el error material, pero no rehace la resolución. • No se debe sustituir la resolución sino modificarla con otro acto.
  • 8. REVISION DE OFICIO DIFERENCIAS RECTIFICACION • Si Presenta un defecto material. • Se genera con la emisión del acto FE DE ERRATAS • No presenta un defecto en material • Se genera el proceso de publicación.
  • 9. REVISION DE OFICIO NULIDAD DE OFICIO Es el poder que tiene la administración de corregir o eliminar todos los actos viciados en su propia vía, invocando causales sustentadas en su propia deficiencia, puede retrotraer el procedimiento administrativo hasta antes del momento en el que se incurrió en el vicio.
  • 10. REVISION DE OFICIO NULIDAD DE OFICIO • Es la forma administrativo en la pierde que sus el efectos acto de manera absoluta o relativa: • Inexistencia del Acto • Nulidad • Anulabilidad • Según la LPAG, puede ser declarada de dos formas: • De oficio, o • Como consecuencia de una petición de parte
  • 11. REVISION DE OFICIO NULIDAD DE OFICIO • Solo puede ser declarada por la instancia superior. • Retrotrae todos los efectos del acto hasta antes de la fecha del vicio. • La facultad para declarar la nulidad en sede administrativa es de un año, de haber sido declarado consentido. • Pasado el año corresponde declarar su nulidad en sede jurisidiccional.
  • 12. REVISION DE OFICIO REVOCACION • Son aquellos sustituidos de actos oficio declarativos por razones o de oportunidad o conveniencia. • Es posible la revocación de actos con efectos futuros. • Es el acto que a pesar de cumplir con la formalidad priva administrado, publico. por de sus razones efectos de al interés
  • 13. REVISION DE OFICIO REVOCACION • Solo es declarada por la mas alta autoridad del sector. • Se procede siempre perjuicio a terceros. que no cause
  • 14. REVISION DE OFICIO IRREVISABILIDAD DE ACTOS JUDICIALMENTE CONFIRMADOS • Es aquella que reconoce la supremacía constitucional del Poder Judicial serán revisables en sede administrativa • Señala que en ningún caso actos que hayan sido objeto de confirmación del Poder Judicial..
  • 15. REVISION DE OFICIO INDEMNIZACION POR REVOCACION • Cuando la revocación origina perjuicios económicos al administrado, se deberá contemplar la indemnización correspondiente. • Cuando los actos hayan caducado o agotado la vía administrativa.
  • 16. RECURSOS ADMINISTRATIVOS FACULTAD DE CONTRADICCION • son todos aquellos mecanismos que a pedido de parte permiten a la autoridad administrativa la revisión de los actos administrativos, pudiendo incluso modificar la decisión de la autoridad.
  • 17. RECURSOS ADMINISTRATIVOS FACULTAD DE CONTRADICCION • Frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legitimo procede su contradicción en la vía administrativa, a través de los recursos administrativos.
  • 18. RECURSOS ADMINISTRATIVOS FACULTAD DE CONTRADICCION • Solo son impugnables los actos definitivo que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión.
  • 19. RECURSOS ADMINISTRATIVOS FACULTAD DE CONTRADICCION • No cabe la impugnación sobre actos: • Que, sean reproducción de otros • Que, hayan causado estado. • Que, hayan quedado firmes.
  • 20. RECURSOS ADMINISTRATIVOS MEDIOS IMPUGNATORIOS • RECONSIDERACIÒN 15 DÌAS ART. 207º LEY 27444 • APELACIÒN • REVISIÒN 30 DIAS
  • 21. PROCEDIMIENTO RECURSAL SILENCIO ADMINISTRATIVO INTERPOSICION DE RECURSO • • Requisitos del Recurso Recepción SUSTANCIACION • • Instrucción Suspensión de la Ejecución RESOLUCION NOTIFICACION
  • 22. EFECTOS DE LOS RECURSOS • No suspende la ejecución del acto • Sólo se suspenden los efectos cuando se presente lo siguiente: • Que la ejecución pudiera causar un perjuicio de imposible o difícil reparación. • Que se aprecie objetivamente la existencia de un vicio de nulidad trascendente. La suspensión, siempre deberá asegurar la protección del interés público y de los derechos de terceros
  • 23. IMPORTANTE!. • Los recursos se ejercitarán por una sola vez en cada procedimiento administrativo, nunca en simultaneo. • El silencio administrativo en materia de recursos, regirá de acuerdo al tipo del procedimiento y a la Ley del Silencio Administrativo
  • 24. RECONSIDERACION • Otorga a la autoridad que emitió el acto administrativo, la oportunidad de que pueda revisarlo nuevamente, tomando en cuenta las objeciones formuladas, debiendo necesariamente sustentarse en una nueva prueba.
  • 25. RECONSIDERACION • Es un recurso opcional, su interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación. • Se interpone ante la misma autoridad que emitió el acto • Debe sustentarse siempre en una prueba nueva.
  • 27. APELACION • Es aquel que se presenta ante la SEGUNDA INSTANCIA o autoridad superior al que emitió el acto administrativo, quien podrá anular, revocar administrativo. o confirmar el acto
  • 28. APELACION • Se debe sustentar en una interpretación diferente de las pruebas producidas o cuando se trate de puro derecho.
  • 29. REVISION • Es aquel recurso que se presenta de manera excepcional, ante la TERCERA INSTANCIA o autoridad superior siempre que sea de ámbito y competencia nacional.
  • 30. ACTO FIRME • Una vez vencidos los plazos para interponer recursos se perderá el derecho a articularlos, quedando firme el acto.
  • 31. ERROR EN LA CALIFICACIÓN • Cualquier error en la calificación por parte del administrado o recurrente no obstaculiza su tramitación siempre que de lo presentado se deduzca su verdadero carácter.
  • 32. AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA • Cuando exista un pronunciamiento de la autoridad administrativa, que habilite al administrado a impugnar su petición ante el Poder Judicial, vía proceso contencioso administrativo.
  • 33. ACTOS QUE AGOTAN LA VÍA ADMINISTRATIVA • Son aquellos que pueden ser impugnados ante el poder judicial, mediante el proceso contencioso administrativo, y son: • Actos contra los que no proceda legalmente impugnación. • Cuando se produce el silencio administrativo negativo.
  • 34. ACTOS QUE AGOTAN LA VÍA ADMINISTRATIVA • Cuando el resultado de la reconsideración o el silencio administrativo producido en este, agoten la vía administrativa. • Cuando el resultado de la apelación o el silencio administrativo producido en esta, agoten la vía administrativa.
  • 35. ACTOS QUE AGOTAN LA VÍA ADMINISTRATIVA • Cuando el resultado de la revisión o el silencio administrativo producido en este, agoten la vía administrativa. • El acto que declara de oficio la nulidad o revoca otros actos. • Los actos administrativos emitidos por los tribunales y consejos especiales. administrativos regidos por leyes
  • 37. CONCEPTO DE PAS  Conjunto de actos concatenados que deben seguirse para determinar una sanción administrativa e imponer sanciones a los administrados.
  • 38. OBJETO DEL PAS   Dotar de un régimen legal especifico que torne uniforme el ejercicio de la potestad sancionadora. Otorgar al administrado garantías para el ejercicio de su defensa.
  • 39. FINALIDAD DEL PAS Orientar la facultad de las entidades para establecer infracciones y sanciones.  Advertir que su aplicación es supletoria, a procedimientos establecidos en leyes especiales  Delimitar la Potestad Sancionadora Disciplinaria a las normas sobre la materia*.  *Modif. D. Leg. 1029 Art.329.3
  • 40. 40
  • 41. IMPORTANTE EXHORTA A CUMPLIR INSPECCION, FISCALIZACION, SUPERVISION, VERIFICACION Ejerciendo la Potestad Sancionadora Resultado de la Acción de Control INICIA EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
  • 43. SUJETOS AUTORIDAD LEY Nº 27444 / Procedimiento Sancionador PS “INFRACTOR” LEYES ESPECIALES
  • 45. CARACTERÍSTICA DE LA SANCIÓN  Es un acto de gravamen – principal.  Es un acto reaccional – accesorio.  Es un objetiva. acto represivo o disuasivo –
  • 46. PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA PARTE II
  • 47. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA POTESTAD SANCIONADORA 1. LEGALIDAD 2. DEBIDO PROCEDIMIENTO 3. RAZONABILIDAD 4. TIPICIDAD 5. IRRECTROACTIVIDAD 6. CONCURSO DE INFRACCIONES 7. CONTINUACIÓN DE INFRACCIONES 8. CAUSALIDAD 9. PRESUNCIÓN DE LICITUD 10. NON BIS IN IDEM Artículo 230° - Ley 27444
  • 48. Recomendación  Diferenciar los principios determinar su origen constitucional o meramente administrativos a efectos de crear procedimientos especiales.
  • 49. LEGALIDAD 1. Establece que sólo por normas con rango de Ley se puede atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la facultad de aplicar sanciones. En ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad.
  • 50. LEGALIDAD Este principio se sustenta en lo dispuesto por el art. 2.24.a, b y d de la Constitución Política que consagra el principio de Legalidad, que establece que nadie puede ser sancionado por acto u omisión que no esté previamente señalado en la ley.
  • 51. LEGALIDAD Solo deben sancionarse las conductas tipificadas y señaladas como causales o infracciones administrativas conforme a la ley y al reglamento. No se puede configurar otras modalidades o formas análogas.
  • 53. DEBIDO PROCEDIMIENTO Las entidades aplicarán sanciones sujetándose al debido procedimiento establecido respetando las garantías del debido proceso.
  • 54. DEBIDO PROCEDIMIENTO Establece que la imposición de sanciones, se realice respetando las garantías del debido procedimiento, esto es:  Exponer argumentos  Ofrecer y producir pruebas  Obtener una decisión motivada.
  • 55. DEBIDO PROCEDIMIENTO  Exponer Argumentos.- Derecho a exponer las razones y defensas del imputado antes de la emisión de la sanción.  Ofrecer y Producir Pruebas.- Derecho a presentar medios de prueba, a exigir que la administración produzca y actúe los medios de prueba ofrecidos, a contradecir las pruebas que generaron la imputación de los cargos y controlar la actuación probatoria que se realice durante la instrucción, así como procurar que se valore la prueba aportada.  Obtener una Decisión Motivada.- Derecho a que las resoluciones que contienen la sanción administrativa, hagan expresa consideración a los argumentos de hecho y de derecho que los motivan y en particular de la graduación de la sanción a aplicarse.
  • 56. RAZONABILIDAD Propone que el administrado no considere mas ventajosa la aplicación de la sanción que la comisión de la infracción:  La gravedad del daño al interés público.  El perjuicio económico  La repetición o continuidad en la comisión de la infracción  Las circunstancias de la comisión.  El beneficio ilegalmente obtenido  La existencia de intencionalidad
  • 57. RAZONABILIDAD Las decisiones deben estar dentro de los límites de las facultades atribuidas y mantener una proporcionalidad en la valoración del resultado del razonamiento del juzgador para que la medida sea justa, adecuada fundamentada con arreglo a Ley. y
  • 58. RAZONABILIDAD Para que al momento de aplicar las sanciones la autoridad no realice un razonamiento mecánico (sanción de los hechos en el tipo legal de la infracción), debe realizar una apreciación razonable de los hechos en relación con quien los hubiere cometido. concreto). (valorar los hechos en cada caso
  • 59. RAZONABILIDAD  El objeto de este principio es delimitar el ámbito de discrecionalidad con el que cuenta la autoridad administrativa al momento de individualizar la sanción a aplicarse.  Se debe aplicar siempre:  La sanción menos lesiva para los derechos e intereses de los administrados, debiendo elegir dentro de la discrecionalidad,  La sanción menos restrictiva a sus patrimonios o derechos,  La sanción mas moderada entre los rangos mínimos y máximos, siempre cumpliendo con desincentivar la comisión de infracciones.
  • 60. TIPICIDAD Solo constituyen conductas sancionables, las infracciones previstas expresamente en normas con rango de Ley, mediante su tipificación. No se admite interpretación extensiva o análoga.
  • 61. TIPICIDAD Las disposiciones reglamentarias pueden especificar o graduar aquellas situaciones dirigidas a identificar las conductas o determinar las sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo que la Ley permita tipificar por vía Reglamentaria.
  • 62. IRRETROACTIVIDAD Son aplicables las sanciones vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean mas favorables al administrado.
  • 63. IRRETROACTIVIDAD La autoridad al momento de decidir la imposición o no de las sanciones, puede encontrarse en los supuestos siguientes:  La norma previsora de la infracción y de la sanción mantienen su vigencia. SE APLICA.  La norma previsora de la infracción y de la sanción ha sido derogada en el mundo jurídico. SE ARCHIVA.  La norma previsora de la infracción y de la sanción ha sufrido alguna modificación agravando la situación del infractor. Se aplica la norma originaria de manera ULTRACTIVA.  La norma previsora de la infracción y de la sanción ha sufrido alguna modificatoria beneficiando al infractor. SE APLICA IRRETROACTIVIDAD.
  • 64. CONCURSO DE INFRACCIONES Cuando una misma conducta califique como más de una infracción, se aplicara la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes.
  • 65. CONCURSO DE INFRACCIONES UNA MISMA CONDUCTA Concurrencia de procedimientos Un solo hecho NON BIS IN IDEM Un solo procedimiento • Varios hechos CONCURSO
  • 66. CONTINUACIÓN DE INFRACCIONES Cuando el administrado incurre de manera continua en una misma conducta sancionable, se requiere que hayan transcurrido por lo menos 30 días hábiles desde la última sanción. Solo procede cuando el administrado acredite haber cesado la infracción dentro de dicho plazo.
  • 67. CONTINUACIÓN DE INFRACCIONES Las entidades, bajo sanción de nulidad no podrán atribuir el supuesto de continuidad, cuando:  Se encuentre en trámite un recurso administrativo sobre la última sanción.  Cuando el recurso administrativo interpuesto no hubiera recaído en acto administrativo firme.  Cuando la conducta que determinó la imposición de la sanción original haya sido modificada en el ordenamiento.
  • 68. CONTINUACIÓN DE INFRACCIONES Para que se pueda configurar una infracción continuada en sede administrativa, se debe advertir de manera conjunta, los presupuestos siguientes:  Identidad subjetiva activa (el mismo infractor)  Identidad subjetiva pasiva (la misma entidad afectada)  Pluralidad Fáctica (cada conducta constituya una sanción)  Proximidad Temporal (Deben producirse de forma sucesiva o intermitente en el tiempo)  Identidad de Preceptos lesionados (identidad en unidad)
  • 69. CONTINUACIÓN DE INFRACCIONES No estamos frente a un supuesto de continuidad cuando:  Se encuentre en tramite un recurso administrativo interpuesto dentro del plazo contra el acto mediante el cual se impuso la última sanción.  Cuando el recurso interpuesto no haya recaído en acto administrativo firme.  Cuando la conducta que determinó la imposición de la sanción administrativa original haya perdido el carácter de infracción administrativa por modificación en el ordenamiento.
  • 70. CAUSALIDAD Señala en quien debe recaer la responsabilidad, de la sanción administrativa. Principio de personalidad
  • 71. PRESUNCIÓN DE LICITUD Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Presunción de inocencia
  • 72. NON BIS IN IDEM No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho o fundamento. Dicha sanción se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones.
  • 73. NON BIS IN IDEM Busca garantizar en favor del administrado de manera tal que el estado tenga una sola oportunidad de ejercer sobre un mismo hecho su IUS PUNIENDI, garantizando dos dimensiones legales: 1. Dimensión Material: que por un mismo hecho no sea sancionado dos veces. 2. Dimensión Procesal: Que no sea objeto de dos procesos distintos.
  • 74. NON BIS IN IDEM Este principio prohíbe la duplicidad sucesiva o simultanea de imputaciones, procesamientos y sanciones, considerando tres escenarios posibles: 1. Acumulación de procesos en la entidad que ya proceso al infractor 2. Acumulación de procesos en cualquiera de las entidades de la administración publica en general. 3. Acumulación de procesos entre la administración publica y la jurisdicción penal.
  • 75. NON BIS IN IDEM 1. Caso 1: La autoridad pretende reabrir un procedimiento porque considera que la sanción (ya firme), resulto muy benigna. No incluye la declaración de nulidad.
  • 76. NON BIS IN IDEM 1. Caso 2: Un caso referido manejo de residuos solidos, pretendiera sancionar al administrado tanto la entidad de carácter nacional, como la de carácter provincial.
  • 77. NON BIS IN IDEM 1. Caso 3: Si un mismo acto pretendiera ser objeto de un procedimiento sancionador administrativo y un proceso penal. Mismo bien jurídico protegido
  • 78. ESTABILIDAD DE LA POTESTAD SANCIONADORA El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto
  • 79. ESTABILIDAD DE LA POTESTAD SANCIONADORA Solo es ejercida por autoridad administrativa con facultad expresa, tal ejercicio es indelegable.
  • 80. REGLAS SOBRE EL EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONADORA En virtud del principio de RAZONABILIDAD en el ámbito de los procedimientos administrativos sancionadores deberán observarse las siguientes reglas: a) En caso de infracciones pasibles de multas que tengan como fundamento el incumplimiento de la realización de trámites , obtención de licencias, permisos o autorizaciones por concepto de instalación de infraestructura en red para servicios públicos. b) Cuando el procedimiento sancionador recaiga sobre la carencia de autorización o licencia para la realización de varias conductas individuales que, atendiendo a la naturaleza de los hechos, importen la comisión de una actividad o proyecto.
  • 81. REGLAS SOBRE EL EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONADORA Regla 1.- En caso de infracciones pasibles de multas por la realización de trámites , obtención de licencias, permisos o autorizaciones por concepto de instalación de infraestructura en red para servicios públicos u obras públicas de infraestructura, la cuantía no podrá exceder de: ◦ El 1% del total de la obra o proyecto ◦ El 100% del monto del derecho establecido en el TUPA. Cuando la multa exceda deberá darse parte a INDECOPI, para efectos de determinar si se han constituido barreras burocráticas.
  • 82. REGLAS SOBRE EL EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONADORA REGLA 2: Cuando el procedimiento sancionador recaiga sobre la carencia de autorización o licencia para la realización de varias conductas individuales que, atendiendo a la naturaleza de los hechos, importen la comisión de una actividad o proyecto. La sanción no podrá ser impuesta de manera individualizada sino globalizada.
  • 83. PRESCRIPCIÓN • Es una figura jurídica mediante la cual el simple transcurso del tiempo produce la consolidación de las situaciones de hecho, permitiendo la extinción o adquisición de derechos. • Con la prescripción se pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo. • La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales. En caso el plazo no se hubiera determinado prescribe a los 04 años.
  • 84. COMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN • El computo comenzará a partir del día siguiente en que la infracción se hubiera cometido o desde que ceso (en caso de acciones continuadas). • El Plazo se suspende con la iniciación del P.A.S., a través de la notificación de la imputación de los cargos. • El computo se reanudará inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por mas de 25 días hábiles por causas no imputables al administrado.
  • 85. LA PRESCRIPCIÓN • Se plantea por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin mas trámite que la constatación de los plazos, debiendo en caso de estimarla fundada, disponer el inicio de las acciones de responsabilidad para dilucidar las causas de la inacción administrativa.
  • 86. ALEGACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN • Ninguna autoridad puede plantear de oficio la prescripción, ésta se plantea por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin mas trámite que la constatación de los plazos, debiendo en caso de estimarla fundada, disponer el inicio de las acciones de responsabilidad para dilucidar las causas de la inacción administrativa. • La autoridad no puede fundar sus decisiones en su propia desidia.
  • 87. Procedimiento Previo  La inspección, fiscalización y supervisión son la función administrativa que permite comprobar, cautelar y/o constatar el cumplimiento de lo previsto en el ordenamiento vigente, las condiciones o requisitos normativos y técnicos.
  • 88. ORDENAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR • Para el ejercicio de la potestad sancionadora, se debe seguir el procedimiento, caracterizado por: • Diferenciar la estructura entre fase instructora y resolutiva • Considerar los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes (vinculantes). • Notificar los hechos al administrado que se le imputen a titulo de cargo, la sanción posible y la autoridad competente. • Otorgar al administrado 05 días para formular sus alegaciones y utilizar medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico.
  • 89. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR 1. Se inicia siempre de oficio:  Por propia iniciativa  Como consecuencia de una orden superior, petición motivada o denuncias 2. Antes del inicio formal, se pueden realizar actuaciones previas de investigación, que justifiquen el inicio de un PAS. 3. Decidido el Inicio, la autoridad instructora, formula la notificación de cargo al posible sancionado, otorgando plazo. Vencido el plazo, con o sin descargo, la autoridad instructora realizará de oficio todas las actuaciones, que sean relevantes para determinar la sanción. 4. 5. Concluida la recolección de las pruebas se resuelve imponer o no la sanción. 6. La resolución de sanción o de archivo, será notificada tanto al administrado como al quien formulo la solicitud o denuncia.
  • 90. Proceso PS EXHORTA A CUMPLIR INSPECCION, FISCALIZACION, SUPERVISION, VERIFICACION INICIA EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR RESOLUCION FINAL RECURSO DESCARGO RESOLUCION
  • 91. MEDIDAS DE CARÁCTER PROVISIONAL Se podrán imponer para asegurar la eficacia de la resolución final; debiendo ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se pretenden garantizar. Estas medidas se compensarán, con la sanción impuesta.
  • 92. ATENUANTES DE RESPONSABILIDAD 1. La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado (siempre antes de la notificación que imputa los cargos, no antes de la sanción o durante el procedimiento). 2. Error inducido por la administración por un acto o disposición confuso o ilegal.
  • 93. RESOLUCIÓN DEL PAS 1. No podrá aceptar hechos distintos a los determinados en la imputación. 2. Solo será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa 3. Cuando el infractor sancionado recurra o impugne la resolución, no se podrá determinar la imposición de sanciones mas graves para el sancionado.
  • 94. LA RESOLUCION  Es Precisa, respecto a los hechos  Es Clara, respecto de la calificación  Es Inmutable, respecto al hecho objetivo.  Es suficiente, no produce indefensión
  • 96. INTRODUCCIÓN • “Aquel procedimiento que ha sido pensado para una hipótesis particular y concreta cuyo contenido aconseja una tramitación distinta de la general”. • Contiene materias especializadas y esta orientada en la des judicialización de los conflictos.
  • 97. DEFINICIÓN • El Procedimiento Trilateral es el procedimiento administrativo triangular, cuasi-jurisdiccional, o contencioso en sede administrativa, desarrollado en el ámbito de la Administración Pública dirigido a decidir un conflicto de intereses suscitado con motivo de la actuación pública o en asuntos de interés público y en donde la autoridad ejerce el rol de instructor y decisor de la causa.
  • 98. DEFINICIÓN LEGAL Artículo 219.1 • El procedimiento trilateral es el procedimiento administrativo contencioso seguido entre dos o más administrados ante las entidades de la administración y para los descritos en el inciso 8) del Artículo I del Título Preliminar de la Ley 27444.
  • 99. PROCEDIMIENTO TRILATERAL Contencioso • existe conflicto Seguido entre 2 o más partes • Reclamante y Reclamado Ante la Autoridad • Competente para resolver
  • 100. RÉGIMEN DEL P.A.T • El procedimiento trilateral se rige por lo dispuesto en el Titulo IV, Capitulo I de la Ley 27444: P. Trilateral 219º – normas especiales, y P. Sancionador – 230º – Normas especiales • Respecto de los procedimientos administrativos trilaterales regidos por Leyes especiales, este capítulo tendrá únicamente carácter supletorio. • La mayoría de estos procedimientos se encuentran en Leyes especiales
  • 101. PROCEDIMIENTO ORDINARIO • En el Procedimiento administrativo ordinario, el administrado dirige a ésta una solicitud, la cual, luego de evaluar, aprueba o desaprueba la solicitud. La Administración actúa como juez y parte.
  • 102. PROCEDIMIENTO ESPECIAL • En el P. trilateral existe una controversia entre los administrados intervinientes y cada administrado dirige sus pretensiones a la contraparte y no a la Administración. La Administración actúa sólo como un juez.
  • 103. PROCEDIMIENTO ESPECIAL • Inciso 8) del Artículo I.- Las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa sobre la materia. • Ejemplo: Edelnor, Telefónica, etc.
  • 104. CLASES DE CONTROVERSIA Controversia entre los administrados • Ejm.: Servicios públicos Controversia entre la Autoridad y los Administrados • Ejm.: Contrataciones públicas, tributario, etc
  • 105. FORMAS DE INICIO • Solucionar controversias a pedido de parte o de oficio. • De oficio: Afectación colectiva o intereses difusos.
  • 106. ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO • El administrado recurre a la autoridad y solicita el inicio del Procedimiento Trilateral (reclamante inicia acto administrativo) • Esto implica un pronunciamiento de la entidad (emisión de un acto administrativo) • Derecho de contradicción de la decisión (derecho a impugnar)
  • 107. PROCEDIMIENTO TRILATERAL - I 2 1 AUTORIDAD ADMINISTRATIVA 3 Reclamante COMPETENCIA 4 Pronunciamiento Reclamado IMPUGNABLE ANTE PODER JUDICIAL
  • 108. PROCEDIMIENTO TRILATERAL - II ENTIDAD ADMINISTRATIVA COMPETENCIA Reclamado Reclamante 5 (Conciliación) DEFINITIVO NO IMPUGNABLE ANTE EL PODER JUDICIAL (transacción)
  • 109. ACTOS DE IMPULSO RECLAMACIÓN CONTESTACIÓN • Requisitos del Artículo 113º de la Ley. • Nombre y dirección del reclamado. • Motivos del reclamo. • Petición de sanciones o acción afirmativa. • Pruebas • Anexos. • Requisitos del Artículo 113º de la Ley. • Absolución de todos los puntos atribuidos por el reclamante • Los no absueltos se tienen por ciertos. • No presentación: Rebeldía o entrega fuera de plazo.
  • 110. ADMISIÓN A TRÁMITE • Presentación de Pruebas. • Por acuerdo de las partes, prescindir de la actuación de pruebas. • Interposición de Medidas Cautelares • Impugnables sin efectos suspensivos. • Normas Especiales • Aplicación de normas legales especiales de manera supletoria.
  • 111. PROCEDIMIENTO TRILATERAL Reclamante Autoridad Reclamado 15 dias Reclamación • Requisitos de fondo y forma. • Datos del Reclamado • Motivos • Pertición de Sanciones • Pruebas • Admite la Reclamación y notifica al Reclamado. Contestación Replica Con Acuerdo •Inimpugnables ,reconoce actas convenios Sin Acuerdo • Impugnables Resolución de la Autoridad No Contesta o ante la propia autoridad y el Poder Judicial
  • 112. CONCILIACIÓN - TRANSACCION • Procedencia: sólo cuando la Ley lo permita. • Plazo: Antes de la emisión de la Resolución Final. • Efectos: Los que la ley establezca en cada caso (fin al proceso, deja sin efecto las resoluciones que se hubieren emitido). • Formalización: Debe ser recogido en una Resolución, por escrito clara identificación de las partes y los acuerdos. • Regla especial: Consecución de oficio a pesar de los acuerdos, cuando hay intereses general o de terceros.
  • 113. DERECHO DE CONTRADICCIÓN • Al ser expedida por una autoridad u órgano sometido a subordinación jerárquica, sólo procede la interposición del recurso de apelación. De no existir superior jerárquico, sólo cabe plantear recurso de reconsideración. (…) Dentro de los 15 días de recibido el expediente por el superior jerárquico se correrá traslado a la otra parte y se le concederá plazo de 15 días para la absolución de la apelación. Con la absolución de la otra parte o vencido el plazo … la autoridad podrá señalar día y hora para la vista de la causa que no podrá realizarse en un plazo mayor a de 10 días … La administración deberá emitir resolución dentro de los 30 días siguientes a la fecha de realización de la audiencia.
  • 114. IMPUGNACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO TRILATERAL 10 días 30 días Apelación Resolución de la Autoridad 15 días Reconsideración Sin Acuerdo Absolver la Apelación 10 días Resolución de la Autoridad Vista de la causa Poder Judicial
  • 115. GRACIAS DRA. ROSARIO ACEVEDO KENCHAU r_acevedo_k@hotmail.com #945424835
  • 116. Dra. Rosario Acevedo Kenchau r_acevedo_k@hotmail.com 11 6