2. REVISION DE ACTOS
• Es la posibilidad que tiene la
autoridad administrativa de revisar
actuaciones anteriores.
• Es el ejercicio de la potestad de
control de los actos que se
materializan de dos formas:
• Revisión por órganos jurisdiccionales.
• Revisión por la propia autoridad
3. REVISION DE LA PROPIA AUTORIDAD
• Es una expresión de la potestad de
autotutela revisora que tiene la
autoridad, que le permite controlar la
regularidad de sus propias decisiones
en resguardo del interés público.
• Pueden ser promovidos de dos formas:
• De parte
• De Oficio.
4. FORMAS
• Revisión de Oficio
• Rectificación de Errores
• Nulidad de Oficio
• Revocación
• Irrevisabilidad de los
actos
• Indemnización por
Revocación
• Recursos Administrativos
• Facultad de
Contradicción
• Recursos Administrativos
• Acto Firme
• Error en la Calificación
• Agotamiento de la vía
administrativa
5. REVISION DE OFICIO
RECTIFICACION DE ERRORES
RECTIFICACION DE ERRORES
• Es el medio procesal que busca rectificar cualquier
error material o aritmético
• Tiene efecto retroactivo, en cualquier momento
que se emita.
• Se utiliza siempre que no altere el contenido
sustancial de su contenido, ni el sentido de la
decisión.
6. REVISION DE OFICIO
ERRORES POSIBLES DE
NOTIFICAR
• Los que no alteren el sentido, ni contenido
de la decisión.
• Los errores materiales, los que no son
atribuibles a la manifestación de la voluntad,
como son:
•
•
•
•
•
•
Error de expresión
Error de Transcripción
Error mecanográfico
Error en la redacción
Error gramatical
Error alfanumérico
7. REVISION DE OFICIO
PARA MATERIALIZAR LA
RECTIFICACION
• La autoridad administrativa una
declaración formal sobre el error
material,
pero
no
rehace
la
resolución.
• No se debe sustituir la resolución sino
modificarla con otro acto.
8. REVISION DE OFICIO
DIFERENCIAS
RECTIFICACION
• Si
Presenta
un
defecto material.
• Se genera con la
emisión del acto
FE DE ERRATAS
• No presenta un
defecto en
material
• Se genera el
proceso de
publicación.
9. REVISION DE OFICIO
NULIDAD DE OFICIO
Es el poder que tiene la administración de corregir o
eliminar todos los actos viciados en su propia vía,
invocando causales sustentadas en su propia
deficiencia, puede retrotraer el procedimiento
administrativo hasta antes del momento en el que se
incurrió en el vicio.
10. REVISION DE OFICIO
NULIDAD DE OFICIO
• Es
la
forma
administrativo
en
la
pierde
que
sus
el
efectos
acto
de
manera absoluta o relativa:
• Inexistencia del Acto
• Nulidad
• Anulabilidad
• Según la LPAG, puede ser declarada de
dos formas:
• De oficio, o
• Como consecuencia de una petición de parte
11. REVISION DE OFICIO
NULIDAD DE OFICIO
• Solo puede ser declarada por la instancia
superior.
• Retrotrae todos los efectos del acto hasta
antes de la fecha del vicio.
• La facultad para declarar la nulidad en
sede administrativa es de un año, de
haber sido declarado consentido.
• Pasado el año corresponde declarar su
nulidad en sede jurisidiccional.
12. REVISION DE OFICIO
REVOCACION
• Son
aquellos
sustituidos
de
actos
oficio
declarativos
por razones
o
de
oportunidad o conveniencia.
• Es posible la revocación de actos con
efectos futuros.
• Es el acto que a pesar de cumplir con la
formalidad
priva
administrado,
publico.
por
de
sus
razones
efectos
de
al
interés
13. REVISION DE OFICIO
REVOCACION
• Solo es declarada por la mas alta
autoridad del sector.
• Se
procede
siempre
perjuicio a terceros.
que
no
cause
14. REVISION DE OFICIO
IRREVISABILIDAD DE ACTOS
JUDICIALMENTE CONFIRMADOS
• Es aquella que reconoce la supremacía
constitucional del Poder Judicial serán
revisables en sede administrativa
• Señala que en ningún caso actos que
hayan sido objeto de confirmación del
Poder Judicial..
15. REVISION DE OFICIO
INDEMNIZACION POR
REVOCACION
• Cuando la revocación origina perjuicios
económicos al administrado, se deberá
contemplar
la
indemnización
correspondiente.
• Cuando los actos
hayan caducado o
agotado la vía administrativa.
16. RECURSOS ADMINISTRATIVOS
FACULTAD DE CONTRADICCION
• son todos aquellos mecanismos que a
pedido de parte permiten a la autoridad
administrativa la revisión de los actos
administrativos,
pudiendo
incluso
modificar la decisión de la autoridad.
17. RECURSOS ADMINISTRATIVOS
FACULTAD DE CONTRADICCION
• Frente a un acto administrativo que se
supone viola, desconoce o lesiona un
derecho o interés legitimo procede su
contradicción en la vía administrativa, a
través de los recursos administrativos.
18. RECURSOS ADMINISTRATIVOS
FACULTAD DE CONTRADICCION
• Solo son impugnables los actos definitivo
que ponen fin a la instancia y los actos
de
trámite
que
determinen
la
imposibilidad
de
continuar
el
procedimiento o produzcan indefensión.
19. RECURSOS ADMINISTRATIVOS
FACULTAD DE CONTRADICCION
• No cabe la impugnación sobre actos:
• Que, sean reproducción de otros
• Que, hayan causado estado.
• Que, hayan quedado firmes.
22. EFECTOS DE LOS RECURSOS
• No suspende la ejecución del acto
• Sólo se suspenden los efectos cuando se presente
lo siguiente:
• Que la ejecución pudiera causar un perjuicio de imposible
o difícil reparación.
• Que se aprecie objetivamente la existencia de un vicio de
nulidad trascendente.
La suspensión, siempre deberá asegurar la protección del
interés público y de los derechos de terceros
23. IMPORTANTE!.
• Los recursos se ejercitarán por una sola vez en
cada procedimiento administrativo, nunca en
simultaneo.
• El silencio administrativo en materia de recursos,
regirá de acuerdo al tipo del procedimiento y a la
Ley del Silencio Administrativo
24. RECONSIDERACION
• Otorga a la autoridad que emitió el acto
administrativo,
la
oportunidad
de
que
pueda revisarlo nuevamente, tomando en
cuenta
las
objeciones
formuladas,
debiendo necesariamente sustentarse en
una nueva prueba.
25. RECONSIDERACION
• Es un recurso opcional, su interposición no
impide el ejercicio del recurso de apelación.
• Se interpone ante la misma autoridad que
emitió el acto
• Debe sustentarse siempre en una prueba
nueva.
27. APELACION
• Es aquel que se presenta ante la SEGUNDA
INSTANCIA
o autoridad superior al que
emitió el acto administrativo, quien podrá
anular,
revocar
administrativo.
o
confirmar
el
acto
29. REVISION
• Es aquel recurso que se presenta de
manera excepcional, ante la TERCERA
INSTANCIA o autoridad superior siempre
que sea de ámbito y competencia
nacional.
30. ACTO FIRME
• Una vez vencidos los plazos
para interponer recursos se
perderá
el
derecho
a
articularlos, quedando firme el
acto.
31. ERROR EN LA CALIFICACIÓN
• Cualquier error en la calificación por
parte del administrado o recurrente no
obstaculiza su tramitación siempre que
de lo presentado se deduzca su
verdadero carácter.
32. AGOTAMIENTO DE LA VÍA
ADMINISTRATIVA
• Cuando exista un pronunciamiento de la
autoridad administrativa, que habilite al
administrado a impugnar su petición ante el
Poder Judicial, vía proceso contencioso
administrativo.
33. ACTOS QUE AGOTAN LA VÍA
ADMINISTRATIVA
• Son aquellos que pueden ser impugnados
ante el poder judicial, mediante el proceso
contencioso administrativo, y son:
• Actos contra los que no proceda legalmente
impugnación.
• Cuando se produce el silencio administrativo
negativo.
34. ACTOS QUE AGOTAN LA VÍA
ADMINISTRATIVA
• Cuando el resultado de la reconsideración o el
silencio administrativo producido en este, agoten
la vía administrativa.
• Cuando el resultado de la apelación o el silencio
administrativo producido en esta, agoten la vía
administrativa.
35. ACTOS QUE AGOTAN LA VÍA
ADMINISTRATIVA
• Cuando el resultado de la revisión o el silencio
administrativo
producido en este, agoten la vía
administrativa.
• El acto que declara de oficio la nulidad o revoca
otros actos.
• Los actos administrativos emitidos por los tribunales
y
consejos
especiales.
administrativos
regidos
por
leyes
37. CONCEPTO DE PAS
Conjunto
de actos concatenados
que
deben
seguirse
para
determinar
una
sanción
administrativa
e
imponer
sanciones a los administrados.
38. OBJETO DEL PAS
Dotar de un régimen legal especifico que
torne uniforme el ejercicio de la potestad
sancionadora.
Otorgar al administrado garantías para el
ejercicio de su defensa.
39. FINALIDAD DEL PAS
Orientar la facultad de las entidades para
establecer infracciones y sanciones.
Advertir que su aplicación es supletoria, a
procedimientos establecidos en leyes
especiales
Delimitar
la
Potestad
Sancionadora
Disciplinaria a las normas sobre la materia*.
*Modif. D. Leg. 1029
Art.329.3
45. CARACTERÍSTICA DE LA SANCIÓN
Es un acto de gravamen – principal.
Es un acto reaccional – accesorio.
Es
un
objetiva.
acto
represivo
o
disuasivo
–
47. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA POTESTAD
SANCIONADORA
1. LEGALIDAD
2. DEBIDO PROCEDIMIENTO
3. RAZONABILIDAD
4. TIPICIDAD
5. IRRECTROACTIVIDAD
6. CONCURSO DE INFRACCIONES
7. CONTINUACIÓN DE INFRACCIONES
8. CAUSALIDAD
9. PRESUNCIÓN DE LICITUD
10. NON BIS IN IDEM
Artículo 230° - Ley 27444
49. LEGALIDAD
1. Establece que sólo por normas con rango de
Ley se puede atribuir a las entidades la
potestad sancionadora y la facultad de
aplicar sanciones. En ningún caso habilitarán a
disponer la privación de libertad.
50. LEGALIDAD
Este principio se sustenta en lo dispuesto por el art.
2.24.a, b y d de la Constitución Política que consagra
el principio de Legalidad, que establece que nadie
puede ser sancionado por acto u omisión que no esté
previamente señalado en la ley.
51. LEGALIDAD
Solo deben sancionarse las conductas tipificadas y
señaladas
como
causales
o
infracciones
administrativas conforme a la ley y al reglamento.
No se puede configurar otras modalidades o formas
análogas.
53. DEBIDO PROCEDIMIENTO
Las entidades aplicarán sanciones sujetándose al
debido procedimiento establecido respetando las
garantías del debido proceso.
54. DEBIDO PROCEDIMIENTO
Establece que la imposición de sanciones, se realice
respetando las garantías del debido procedimiento, esto
es:
Exponer argumentos
Ofrecer y producir pruebas
Obtener una decisión motivada.
55. DEBIDO PROCEDIMIENTO
Exponer Argumentos.- Derecho a exponer las razones y defensas del imputado
antes de la emisión de la sanción.
Ofrecer y Producir Pruebas.- Derecho a presentar medios de prueba, a exigir que
la administración produzca y actúe los medios de prueba ofrecidos, a contradecir
las pruebas que generaron la imputación de los cargos y controlar la actuación
probatoria que se realice durante la instrucción, así como procurar que se valore
la prueba aportada.
Obtener una Decisión Motivada.- Derecho a que las resoluciones que contienen la
sanción administrativa, hagan expresa consideración a los argumentos de hecho
y de derecho que los motivan y en particular de la graduación de la sanción a
aplicarse.
56. RAZONABILIDAD
Propone que el administrado no considere mas ventajosa la
aplicación de la sanción que la comisión de la infracción:
La gravedad del daño al interés público.
El perjuicio económico
La repetición o continuidad en la comisión de la infracción
Las circunstancias de la comisión.
El beneficio ilegalmente obtenido
La existencia de intencionalidad
57. RAZONABILIDAD
Las decisiones deben estar dentro de los
límites de las facultades atribuidas y
mantener una proporcionalidad en la
valoración
del
resultado
del
razonamiento del juzgador para que la
medida
sea
justa,
adecuada
fundamentada con arreglo a Ley.
y
58. RAZONABILIDAD
Para que al momento de aplicar las sanciones la
autoridad no realice un razonamiento mecánico
(sanción de los hechos en el tipo legal de la
infracción), debe realizar una apreciación razonable
de los hechos en relación con quien los hubiere
cometido.
concreto).
(valorar
los
hechos
en
cada
caso
59. RAZONABILIDAD
El
objeto
de
este
principio
es
delimitar
el
ámbito
de
discrecionalidad con el que cuenta la autoridad administrativa al
momento de individualizar la sanción a aplicarse.
Se debe aplicar siempre:
La sanción menos lesiva para los derechos e intereses de los administrados,
debiendo elegir dentro de la discrecionalidad,
La sanción menos restrictiva a sus patrimonios o derechos,
La sanción mas moderada entre los rangos mínimos y máximos, siempre
cumpliendo con desincentivar la comisión de infracciones.
61. TIPICIDAD
Las disposiciones reglamentarias pueden especificar o
graduar aquellas situaciones dirigidas a identificar las
conductas o determinar las sanciones, sin constituir
nuevas
conductas
sancionables
a
las
previstas
legalmente, salvo que la Ley permita tipificar por vía
Reglamentaria.
62. IRRETROACTIVIDAD
Son aplicables las sanciones vigentes al momento de
incurrir el administrado en la conducta a sancionar,
salvo que las posteriores le sean mas favorables al
administrado.
63. IRRETROACTIVIDAD
La autoridad al momento de decidir la imposición o no de las sanciones, puede
encontrarse en los supuestos siguientes:
La norma previsora de la infracción y de la sanción mantienen su vigencia. SE
APLICA.
La norma previsora de la infracción y de la sanción ha sido derogada en el mundo
jurídico. SE ARCHIVA.
La norma previsora de la infracción y de la sanción ha sufrido alguna modificación
agravando la situación del infractor. Se aplica la norma originaria de manera
ULTRACTIVA.
La norma previsora de la infracción y de la sanción ha sufrido alguna modificatoria
beneficiando al infractor. SE APLICA IRRETROACTIVIDAD.
64. CONCURSO DE INFRACCIONES
Cuando una misma conducta califique como más de
una infracción, se aplicara la sanción prevista para la
infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que
puedan exigirse las demás responsabilidades que
establezcan las leyes.
65. CONCURSO DE INFRACCIONES
UNA MISMA
CONDUCTA
Concurrencia de
procedimientos
Un solo hecho
NON BIS IN IDEM
Un solo procedimiento
• Varios hechos
CONCURSO
66. CONTINUACIÓN DE INFRACCIONES
Cuando el administrado incurre de manera continua
en una misma conducta sancionable, se requiere que
hayan transcurrido por lo menos 30 días hábiles desde
la última sanción.
Solo procede cuando el administrado acredite haber
cesado la infracción dentro de dicho plazo.
67. CONTINUACIÓN DE INFRACCIONES
Las entidades, bajo sanción de nulidad no podrán atribuir el
supuesto de continuidad, cuando:
Se encuentre en trámite un recurso administrativo sobre la
última sanción.
Cuando el recurso administrativo interpuesto no hubiera
recaído en acto administrativo firme.
Cuando la conducta que determinó la imposición de la
sanción original haya sido modificada en el ordenamiento.
68. CONTINUACIÓN DE INFRACCIONES
Para que se pueda configurar una infracción continuada en sede
administrativa, se debe advertir de manera conjunta, los presupuestos
siguientes:
Identidad subjetiva activa (el mismo infractor)
Identidad subjetiva pasiva (la misma entidad afectada)
Pluralidad Fáctica (cada conducta constituya una sanción)
Proximidad Temporal (Deben producirse de forma sucesiva o intermitente
en el tiempo)
Identidad de Preceptos lesionados (identidad en unidad)
69. CONTINUACIÓN DE INFRACCIONES
No estamos frente a un supuesto de continuidad cuando:
Se encuentre en tramite un recurso administrativo interpuesto
dentro del plazo contra el acto mediante el cual se impuso la
última sanción.
Cuando el recurso interpuesto no haya recaído en acto
administrativo firme.
Cuando la conducta que determinó la imposición de la sanción
administrativa original haya perdido el carácter de infracción
administrativa por modificación en el ordenamiento.
70. CAUSALIDAD
Señala en quien debe recaer la responsabilidad, de la
sanción administrativa.
Principio de personalidad
71. PRESUNCIÓN DE LICITUD
Las entidades deben presumir que los administrados
han actuado apegados a sus deberes mientras no
cuenten con evidencia en contrario.
Presunción de inocencia
72. NON BIS IN IDEM
No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una
pena y una sanción por el mismo hecho en los casos en
que
se
aprecie
la
identidad
del
sujeto,
hecho
o
fundamento.
Dicha sanción se extiende también a las sanciones
administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de
continuación de infracciones.
73. NON BIS IN IDEM
Busca garantizar en favor del administrado de manera tal que el
estado tenga una sola oportunidad de ejercer sobre un mismo
hecho su IUS PUNIENDI, garantizando dos dimensiones legales:
1. Dimensión Material: que por un mismo hecho no sea
sancionado dos veces.
2. Dimensión Procesal: Que no sea objeto de dos procesos
distintos.
74. NON BIS IN IDEM
Este principio prohíbe la duplicidad sucesiva o simultanea de
imputaciones,
procesamientos
y
sanciones,
considerando
tres
escenarios posibles:
1.
Acumulación de procesos en la entidad que ya proceso al
infractor
2.
Acumulación de procesos en cualquiera de las entidades de la
administración publica en general.
3.
Acumulación de procesos entre la administración publica y la
jurisdicción penal.
75. NON BIS IN IDEM
1. Caso
1:
La
autoridad
pretende
reabrir
un
procedimiento porque considera que la sanción
(ya firme), resulto muy benigna.
No incluye la declaración de nulidad.
76. NON BIS IN IDEM
1. Caso 2: Un caso referido manejo de residuos
solidos, pretendiera sancionar al administrado tanto
la entidad de carácter nacional, como la de
carácter provincial.
77. NON BIS IN IDEM
1. Caso 3: Si un mismo acto pretendiera ser objeto de
un procedimiento sancionador administrativo y un
proceso penal.
Mismo bien jurídico protegido
78. ESTABILIDAD DE LA POTESTAD
SANCIONADORA
El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde
a las autoridades administrativas a quienes le hayan
sido expresamente atribuidas por disposición legal o
reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en
órgano distinto
79. ESTABILIDAD DE LA POTESTAD
SANCIONADORA
Solo
es
ejercida
por
autoridad
administrativa con facultad expresa, tal
ejercicio es indelegable.
80. REGLAS SOBRE EL EJERCICIO DE LA
POTESTAD SANCIONADORA
En virtud del principio de RAZONABILIDAD en el ámbito de los procedimientos
administrativos sancionadores deberán observarse las siguientes reglas:
a)
En caso de infracciones pasibles de multas que tengan como fundamento el
incumplimiento de la realización de trámites , obtención
de licencias,
permisos o autorizaciones por concepto de instalación de infraestructura en
red para servicios públicos.
b)
Cuando el procedimiento sancionador recaiga sobre la carencia de
autorización o licencia para la realización de varias conductas individuales
que, atendiendo a la naturaleza de los hechos, importen la comisión de una
actividad o proyecto.
81. REGLAS SOBRE EL EJERCICIO DE LA
POTESTAD SANCIONADORA
Regla 1.- En caso de infracciones pasibles de multas por la
realización de trámites , obtención
de licencias, permisos o
autorizaciones por concepto de instalación de infraestructura en
red para servicios públicos u obras públicas de infraestructura, la
cuantía no podrá exceder de:
◦ El 1% del total de la obra o proyecto
◦ El 100% del monto del derecho establecido en el TUPA.
Cuando la multa exceda deberá darse parte a INDECOPI,
para efectos de determinar si se han constituido barreras
burocráticas.
82. REGLAS SOBRE EL EJERCICIO DE LA
POTESTAD SANCIONADORA
REGLA 2: Cuando el procedimiento sancionador recaiga sobre la
carencia de autorización o licencia para la realización de varias
conductas individuales que, atendiendo a la naturaleza de los
hechos, importen la comisión de una actividad o proyecto.
La sanción no podrá ser impuesta de manera individualizada sino
globalizada.
83. PRESCRIPCIÓN
• Es una figura jurídica mediante la cual el simple
transcurso del tiempo produce la consolidación de
las situaciones de hecho, permitiendo la extinción o
adquisición de derechos.
• Con la prescripción se pierde el derecho de ejercer
una acción por el transcurso del tiempo.
• La facultad de la autoridad para determinar la
existencia de infracciones administrativas, prescribe
en el plazo que establezcan las leyes especiales. En
caso el plazo no se hubiera determinado prescribe a
los 04 años.
84. COMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN
• El computo comenzará a partir del día siguiente
en que la infracción se hubiera cometido o
desde que ceso (en caso de acciones
continuadas).
• El Plazo se suspende con la iniciación del P.A.S.,
a través de la notificación de la imputación de
los cargos.
• El computo se reanudará inmediatamente si el
trámite del procedimiento sancionador se
mantuviera paralizado por mas de 25 días
hábiles
por
causas
no
imputables
al
administrado.
85. LA PRESCRIPCIÓN
• Se plantea por vía de defensa y la autoridad
debe
resolverla
sin
mas
trámite
que
la
constatación de los plazos, debiendo en caso
de estimarla fundada, disponer el inicio de las
acciones de responsabilidad para dilucidar las
causas de la inacción administrativa.
86. ALEGACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
• Ninguna autoridad puede plantear de oficio
la prescripción, ésta se plantea por vía de
defensa y la autoridad debe resolverla sin
mas trámite que la constatación de los
plazos, debiendo en caso de estimarla
fundada, disponer el inicio de las acciones
de responsabilidad para dilucidar las causas
de la inacción administrativa.
• La autoridad no puede fundar sus decisiones
en su propia desidia.
87. Procedimiento Previo
La inspección, fiscalización y supervisión son la
función administrativa que permite comprobar,
cautelar y/o constatar el cumplimiento de lo
previsto
en
el
ordenamiento
vigente,
las
condiciones o requisitos normativos y técnicos.
88. ORDENAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO
SANCIONADOR
• Para
el
ejercicio
de
la
potestad
sancionadora,
se
debe
seguir
el
procedimiento, caracterizado por:
• Diferenciar la estructura entre fase instructora y resolutiva
• Considerar los hechos declarados probados por resoluciones
judiciales firmes (vinculantes).
• Notificar los hechos al administrado que se le imputen a
titulo de cargo, la sanción posible y la autoridad
competente.
• Otorgar al administrado 05 días
para formular sus
alegaciones y utilizar medios de defensa admitidos por el
ordenamiento jurídico.
89. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
1.
Se inicia siempre de oficio:
Por propia iniciativa
Como consecuencia de una orden superior, petición motivada o denuncias
2.
Antes del inicio formal, se pueden realizar actuaciones previas de
investigación, que justifiquen el inicio de un PAS.
3.
Decidido el Inicio, la autoridad instructora, formula la notificación de
cargo al posible sancionado, otorgando plazo.
Vencido el plazo, con o sin descargo, la autoridad instructora realizará de
oficio todas las actuaciones, que sean relevantes para determinar la
sanción.
4.
5.
Concluida la recolección de las pruebas se resuelve imponer o no la
sanción.
6.
La resolución de sanción
o de archivo, será notificada tanto al
administrado como al quien formulo la solicitud o denuncia.
91. MEDIDAS DE CARÁCTER PROVISIONAL
Se podrán imponer para asegurar la eficacia de la
resolución final; debiendo ajustarse a la intensidad,
proporcionalidad y necesidades de los objetivos
que se pretenden garantizar.
Estas medidas se compensarán, con la sanción
impuesta.
92. ATENUANTES DE RESPONSABILIDAD
1. La subsanación voluntaria por parte del posible
sancionado (siempre antes de la notificación
que imputa los cargos, no antes de la sanción o
durante el procedimiento).
2. Error inducido por la administración por un acto
o disposición confuso o ilegal.
93. RESOLUCIÓN DEL PAS
1. No
podrá
aceptar
hechos
distintos
a
los
determinados en la imputación.
2. Solo será ejecutiva cuando ponga fin a la vía
administrativa
3. Cuando
el
infractor
sancionado
recurra
o
impugne la resolución, no se podrá determinar la
imposición de sanciones mas graves para el
sancionado.
94. LA RESOLUCION
Es Precisa, respecto a los hechos
Es Clara, respecto de la calificación
Es Inmutable, respecto al hecho objetivo.
Es suficiente, no produce indefensión
96. INTRODUCCIÓN
• “Aquel procedimiento que ha sido pensado para
una hipótesis particular y concreta cuyo contenido
aconseja una tramitación distinta de la general”.
• Contiene materias especializadas y esta orientada
en la des judicialización de los conflictos.
97. DEFINICIÓN
• El Procedimiento Trilateral es el procedimiento
administrativo
triangular,
cuasi-jurisdiccional,
o
contencioso en sede administrativa, desarrollado
en el ámbito de la Administración Pública dirigido a
decidir un conflicto de intereses suscitado con
motivo de la actuación pública o en asuntos de
interés público y en donde la autoridad ejerce el rol
de instructor y decisor de la causa.
98. DEFINICIÓN LEGAL
Artículo 219.1
• El procedimiento trilateral es el procedimiento
administrativo contencioso seguido entre dos o
más administrados ante las entidades de la
administración y para los descritos en el inciso 8)
del Artículo I del Título Preliminar de la Ley 27444.
100. RÉGIMEN DEL P.A.T
• El procedimiento trilateral se rige por lo dispuesto en
el Titulo IV, Capitulo I de la Ley 27444: P. Trilateral 219º – normas especiales, y P. Sancionador – 230º –
Normas especiales
• Respecto de los procedimientos administrativos
trilaterales regidos por Leyes especiales, este
capítulo tendrá únicamente carácter supletorio.
• La mayoría de estos procedimientos se encuentran
en Leyes especiales
101. PROCEDIMIENTO ORDINARIO
• En el Procedimiento administrativo ordinario, el
administrado dirige a ésta una solicitud, la cual,
luego de evaluar, aprueba o desaprueba la
solicitud. La Administración actúa como juez y
parte.
102. PROCEDIMIENTO ESPECIAL
• En el P. trilateral existe una controversia entre los
administrados intervinientes y cada administrado
dirige sus pretensiones a la contraparte y no a la
Administración. La Administración actúa sólo como
un juez.
103. PROCEDIMIENTO ESPECIAL
• Inciso 8) del Artículo I.- Las personas jurídicas bajo el régimen
privado que prestan servicios públicos o ejercen función
administrativa,
en
virtud
de
concesión,
delegación
o
autorización del Estado, conforme a la normativa sobre la
materia.
• Ejemplo: Edelnor, Telefónica, etc.
104. CLASES DE CONTROVERSIA
Controversia entre los administrados
• Ejm.: Servicios públicos
Controversia entre la Autoridad y los Administrados
•
Ejm.: Contrataciones públicas, tributario, etc
105. FORMAS DE INICIO
• Solucionar controversias a pedido de parte o de
oficio.
• De oficio: Afectación colectiva o intereses difusos.
106. ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO
• El administrado recurre a la autoridad y solicita el inicio del
Procedimiento
Trilateral
(reclamante
inicia
acto
administrativo)
• Esto implica un pronunciamiento de la entidad (emisión de un
acto administrativo)
• Derecho de contradicción de la decisión (derecho a
impugnar)
107. PROCEDIMIENTO TRILATERAL - I
2
1
AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA
3
Reclamante
COMPETENCIA
4
Pronunciamiento
Reclamado
IMPUGNABLE ANTE
PODER JUDICIAL
108. PROCEDIMIENTO TRILATERAL - II
ENTIDAD
ADMINISTRATIVA
COMPETENCIA
Reclamado
Reclamante
5
(Conciliación)
DEFINITIVO NO IMPUGNABLE
ANTE EL PODER JUDICIAL
(transacción)
109. ACTOS DE IMPULSO
RECLAMACIÓN
CONTESTACIÓN
• Requisitos del Artículo
113º de la Ley.
• Nombre y dirección del
reclamado.
• Motivos del reclamo.
• Petición de sanciones
o acción afirmativa.
• Pruebas
• Anexos.
• Requisitos del Artículo
113º de la Ley.
• Absolución de todos los
puntos atribuidos por el
reclamante
• Los no absueltos se
tienen por ciertos.
• No presentación:
Rebeldía o entrega
fuera de plazo.
110. ADMISIÓN A TRÁMITE
• Presentación de Pruebas.
• Por acuerdo de las partes, prescindir de la
actuación de pruebas.
• Interposición de Medidas Cautelares
• Impugnables sin efectos suspensivos.
• Normas Especiales
• Aplicación de normas legales especiales de
manera supletoria.
111. PROCEDIMIENTO TRILATERAL
Reclamante
Autoridad
Reclamado
15 dias
Reclamación
• Requisitos
de fondo y
forma.
• Datos
del
Reclamado
• Motivos
• Pertición de
Sanciones
• Pruebas
• Admite
la
Reclamación
y
notifica al Reclamado.
Contestación
Replica
Con Acuerdo
•Inimpugnables
,reconoce
actas
convenios
Sin Acuerdo
• Impugnables
Resolución de
la Autoridad
No Contesta
o
ante la propia
autoridad y el
Poder Judicial
112. CONCILIACIÓN - TRANSACCION
• Procedencia: sólo cuando la Ley lo permita.
• Plazo: Antes de la emisión de la Resolución Final.
• Efectos: Los que la ley establezca en cada caso (fin al
proceso, deja sin efecto las resoluciones que se
hubieren emitido).
• Formalización: Debe ser recogido en una Resolución,
por escrito clara identificación de las partes y los
acuerdos.
• Regla especial: Consecución de oficio a pesar de los
acuerdos, cuando hay intereses general o de terceros.
113. DERECHO DE CONTRADICCIÓN
• Al ser expedida por una autoridad u órgano sometido a
subordinación jerárquica, sólo procede la interposición del
recurso de apelación. De no existir superior jerárquico, sólo
cabe plantear recurso de reconsideración.
(…)
Dentro de los 15 días de recibido el expediente por el superior
jerárquico se correrá traslado a la otra parte y se le
concederá plazo de 15 días para la absolución de la
apelación.
Con la absolución de la otra parte o vencido el plazo … la
autoridad podrá señalar día y hora para la vista de la causa
que no podrá realizarse en un plazo mayor a de 10 días …
La administración deberá emitir resolución dentro de los 30
días siguientes a la fecha de realización de la audiencia.
114. IMPUGNACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO
TRILATERAL
10 días
30 días
Apelación
Resolución de
la Autoridad
15 días
Reconsideración
Sin Acuerdo
Absolver la
Apelación
10 días
Resolución de
la Autoridad
Vista de
la causa
Poder
Judicial