Este documento resume el proceso de usucapión en Argentina. Explica que es un proceso contencioso donde un poseedor puede solicitar que se declare su adquisición de un derecho real sobre un bien a través de la posesión continua durante el tiempo requerido por la ley. Detalla los requisitos probatorios para acreditar la posesión, como comprobantes de pago de impuestos, testigos, y peritajes. Finalmente, explica los efectos de una sentencia declarando la usucapión, como la cancelación del dominio anterior y apertura de un nuevo fol
2. Proceso de usucapión
Carácter contencioso.
Artículo 1905, Código Civil y Comercial.
Artículo 24 inciso “a”, ley 14,159.
Modos de articulación (artículo 2551).
Demanda.
Excepción (artículo 2553).
Reconvención.
¿Tercería?
Competencia.
Lugar donde esté situada la cosa litigiosa (artículo 5°
inciso 1, CPCCN).
Prórroga.
Usucapión automotor.
¿Competencia federal?
Fuero de atracción.
Sucesión (artículo 2336,CCC).
Concurso o quiebra (artículos 21 y 132, ley 24.522).
No corresponde el proceso verificatorio.
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3. Proceso de usucapión
Demanda.
Tasa de justicia.
Valuación fiscal.
Sujetos.
Legitimación activa.
Poseedor.
Herederos del poseedor.
Cesionario de los derechos de poseedor.
Legitimación pasiva.
Titular del asiento registral vigente.
Adjunción del informe de dominio o copia del asiento registral.
Inscripción de derechos reales de disfrute.
Derechos reales sobre cosa ajena.
Ejercitables por la posesión.
Litisconsorcio pasivo necesario.
Objeto.
Plano de mensura (artículos 24 inciso “b”, ley 14,159; 679 inc. 3, CPCC).
Representa cartográficamente una parcela generada por posesión, y
Se confecciona con miras a la adquisición del derecho real por vía prescriptiva.
Objeto de la mensura: debe indicar “que pretende prescribir”.
Confección, aprobación y registración.
No se requiere cuando la prescripción se esgrime por excepción.
Situación en caso de reconvención.
¿El plano debe figurar a nombre del que prescribe?
Posesión como causa generadora de parcela (artículos 4, ley 10.707 BA; 4, ley 26.209).
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4. Proceso de usucapión
Notificación de la demanda.
Artículo 145, CPCC. Notificación por edictos.
Personas inciertas.
Domicilio ignorado
Artículo 341, CPCC.
Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
Citación según el artículo 145 CPCC.
Designación de defensor.
La defensa.
Falta de contestación de la demanda.
Allanamiento.
Anotación de litis oficiosa (artículo 1905).
No exige los requisitos de la medida cautelar.
Medida tendiente a resguardar la publicidad posesoria.
Posibilidad de ordenar la en juicios anteriores al 1/8/ 2015.
Momento de disponerla.
Con el traslado de la demanda.
Con el traslado de la excepción de prescripción.
Fin de la medida.
”Dar a conocer la pretensión”.
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5. Proceso de usucapión
Prueba.
Disposición aplicable.
Artículo 24 inciso “c”, ley 14,159: “Se admitirá toda clase de
pruebas, pero el fallo no podrá basarse exclusivamente en la
testimonial. Será especialmente considerado el pago por parte
del poseedor de impuestos o tasas que graven al inmueble,
aunque los recibos no figuren a nombre de quien invoca la
posesión” (ccdte. art. 679 CPCB).
Carácter compuesto de la prueba.
Criterios de valoración.
Estricta, categórica, rotunda, contundente.
Valoración según jurisprudencia de la Corte Suprema:
Clara.
Convincente, e
Insospechable.
Modo excepcional de adquisición de derechos reales.
Extremos a acreditar.
Posesión.
Actos posesorios idóneos (artículo 1928).
Carácter ostensible y continuo.
Tiempo requerido por la ley.
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6. Proceso de usucapión
Medios probatorios (prueba compuesta).
Prueba documental.
Título a la posesión.
Presunción de fecha y extensión (art. 1914, CCC).
Comprobantes de pago de impuestos y servicios.
Sucesivos y progresivos.
Prueba del “animus”.
Presunción de posesión (art. 1911).
– Poder de hecho sobre la cosa.
Fotos.
Comprobantes de compra de materiales.
Contratación de profesionales.
Prueba pericial.
Antigüedad de construcciones y plantaciones.
Prueba de reconocimiento judicial.
Inspección ocular.
Constatación del estado posesorio.
Prueba de testigos.
Carácter ostensible de la posesión.
Prueba anticipada.
Prueba informativa.
Prueba confesional.
Irrelevancia de la confesión del demandado.
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7. Proceso de usucapión
Sentencia.
Carácter declarativo.
Efecto retroactivo.
Prescripción larga.
La sentencia declarativa de prescripción larga no tiene efecto retroactivo
al tiempo en que comienza la posesión (artículo 1905 segundo párrafo).
Prescripción corta.
La sentencia declarativa de prescripción breve tiene efecto retroactivo al
tiempo en que comienza la posesión, sin perjuicio de los derechos de
terceros interesados de buena fe (artículo 1903 segundo párrafo).
Advienen válidos los derechos reales constituidos por el poseedor con
justo título. Principio de convalidación.
Conforma título a la adquisición del derecho real.
Efectos sobre los frutos.
Artículo 1935: los frutos pendientes corresponden a quien tiene derecho a la
restitución de la cosa.
Sólo si se restituye la cosa habrá que restituir los frutos percibidos de mala
fe.
No hay restitución cuando se admite la prescripción adquisitiva.
Efectos del fallo cuando la prescripción se hizo valer por vía de excepción.
Sólo rechaza la acción del reivindicante.
No se introduce pretensión de que declare adquirido el derecho real.
No declara adquirido el derecho real por parte del demandado.
El demandado no necesita agregar el plano.
El excepcionante debe promover con posterioridad acción de prescripción
adquisitiva.
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8. Proceso de usucapión
La prescripción y los derechos reales disfrute.
Se pierden:
Usufructo.
Uso.
Habitación.
Servidumbres positivas.
Extinción por el no uso durante 10 años.
Rige también respecto de la superficie.
Carácter ganancial o propio del derecho real.
Artículo 464. Bienes propios. Son bienes propios de cada uno de los cónyuges: a) Los bienes
de los cuales los cónyuges tienen la propiedad, otro derecho real o la posesión al tiempo de
la iniciación de la comunidad.
Artículo 465. Bienes gananciales. Son bienes gananciales: a) los creados, adquiridos por
título oneroso o comenzados a poseer durante la comunidad por uno u otro de los cónyuges,
o por ambos conjuntamente, siempre que no estén incluidos en la enunciación del artículo
464.
Costas.
Criterio general de imposición en el orden causado.
Debe inscribirse en el registro de la propiedad.
Se admite la disposición de bienes adquiridos por usucapión, sin registración de la
sentencia, y al inscripción de ella por tracto abreviado, sin perjuicio de no estar
contemplado este supuesto en los casos del artículo 16 de la ley 17.801 (Kiper C., “Tratado
de Derechos Reales”, 2da edición actualizada, tomo II, página 698, Rubinzal Culzoni, año
2017).
La inscripción implicará la cancelación del dominio anterior y la apertura de un nuevo folio,
con la debida nota de relación prevista en el artículo 13 de la ley 17,801.
Debe fijar la fecha en que venció el plazo de prescripción y se produjo la adquisición del
derecho (artículo 1905 primer párrafo).
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