Los interdictos son procedimientos judiciales sumarios cuyo objetivo es atribuir la posesión provisional de un bien. Existen dos tipos: los interdictos posesorios, como el de amparo y despojo, que buscan proteger al poseedor de una perturbación o despojo; y los interdictos prohibitivos, como el de obra nueva y vieja, que buscan evitar daños a la posesión por obras en construcción o terminadas.
1. INTERDICTOS POSESORIOS
LOS INTERDICTOS
CAPITULO II ARTÍCULOS 697 AL
Generalidades.
Un interdicto es un procedimiento judicial sumario y de tramitación sencilla, cuyo objetivo es atribuir la posesión de
una cosa a una determinada persona física o jurídica frente a otra, de manera provisional. El interdicto también se puede
plantear para el caso de que exista una reclamación por algún daño inminente, cuya urgencia habrá de quedar justificada.
Origen de los interdictos.
Nacen en el derecho romano, posteriormente tienen modificaciones a través del derecho canónico.
Naturaleza Jurídica.
En la práctica se discute sobre su naturaleza mobiliaria o inmobiliaria, real o personal, la acción de despojo puede ser
mobiliaria o inmobiliaria. El artículo 783 del código civil admite que la desposesión puede ser sobre bienes muebles y
sobre bienes inmuebles.
Jurisdicción.
Artículo 697° El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo
dispuesto en leyes especiales, como tribunal agrario, o protección de niños niñas y adolescentes.
Juez competente.
Artículo 698° Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera
Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la
jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión
Clases de interdictos según la legislación venezolana.
Se tienen dos clases de interdictos: La primera de ella conocida como Interdictos posesorios dentro de los que se
encuentran el interdicto de amparo y el interdicto de despojo y los interdictos prohibitivos que se encuentran el interdicto
de obra nueva y el interdicto de obra vieja.
INTERDICTO DE AMPARO INTERDICTO DE DESPOJO
Está señalado en el CCV en el artículo 782 y en el CPC en
el artículo 786, se refiere concretamente a la perturbación
de que pueda ser objeto el poseedor. Quien encontrándose
por más de un año en la posesión legitima de un inmueble
de un derecho real o de una universalidad de bienes
muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a
contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en
dicha posesión.
Está señalado también en el artículo 783 del CCV. Está
establecido en el artículo 699 del CPC, En los siguientes
términos: “quien haya sido despojado de la posesión,
cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble,
puede dentro del año de despojo pedir contra el autor de él
aunque fuera el propietario, que se le restituya en la
posesión.
Etapa sumaria. Etapa sumaria.
Se inicia a través de una querella, cumplir con los
requisitos de una demanda previsto en el 340 del CPC, En
esta etapa el tribunal actúa con solo las declaraciones del
demandante o con las pretensiones, toma todas las medidas
innominadas necesarias para erradicar la perturbación que
pesa sobre la posesión.
En esta etapa el tribunal actúa con solo las declaraciones
del demandante o con las pretensiones, toma todas las
medidas innominadas necesarias para restituir en la
posesión al querellante, debe alegar y demostrar el
despojo en la demanda.
Condiciones de admisibilidad. Condiciones de admisibilidad.
Posesión sea legitima: articulo 772 CC continua,
ininterrumpida, pacifica, publica, inequívoca, animus
dominis.
Que la posesión sea mayor de un año, multianual.
Este interdicto procede cuando el poseedor haya sido
despojado de la posesión, cualquiera que ella sea,de una
cosa mueble o inmueble, la acción debe intentarla dentro
del año de despojo y puede ser interpuesta incluso contra
2. Que el objeto de la posesión sea un inmueble, un derecho
real o universalidad de bienes muebles. Y su identificación
plena.
No procederán las pretensiones en contra del estado, o
provengan de una decisión judicial o provenga de un
contrato.
Que la posesión sea perturbada y sea un hecho cierto y
comprobado.
La acción debe intentarse dentro del año siguiente a la
perturbación.
La acción la debe ejercer el poseedor legítimo.
el propietario del inmueble o del bien mueble.
Constitución de garantía. Constitución de garantía.
Artículo 700° En el caso del artículo 782 del Código Civil
el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la
perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o
pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del
querellante, practicando todas las medidas y diligencias que
aseguren el cumplimiento de su Decreto.
Artículo 699° el Juez exigirá al querellante la constitución
de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los
daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso
de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la
posesión, dictando y practicando todas las medidas y
diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto,
utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. Si el
querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la
garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la
cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las
pruebas presentadas se establece una presunción grave en
favor del querellante. Los gastos del depósito serán por
cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en
costas.
Etapa plenaria. Citación. Citación.
Artículo 701° Practicada las medidas que aseguren el
amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del
querellado.
Artículo 701° Practicada la restitución o el secuestro,o las
medidas que aseguren el amparo, según el caso,el Juez
ordenará la citación del querellado quien deberá
comparecer alsegundo días para presentar sus alegatos
Articulación Probatoria. Articulación Probatoria.
Practicada la citación, la causa quedará abierta a pruebas
por diez días.
Practicada la citación, la causa quedará abierta a pruebas
por diez días.
Pruebas. Pruebas.
Las partes promoverán y evacuaran todos los medios
probatorios necesarios, Concluido dicho lapso las
partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los
alegatos que consideren convenientes,
Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los
tres días siguientes, los alegatos que consideren
convenientes
Sentencia. Sentencia.
El Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará
la sentencia definitiva. Según el art 701 del CPC y
decretara ellevantamiento de las medidas
El Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará
la sentencia definitiva.
Apelación. Apelación.
Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el
Tribunal remitirá al Superior el expediente completo
de las actuaciones.
Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el
Tribunal remitirá al Superior el expediente completo
de las actuaciones.
Recurso de Casación Recurso de Casación
3. INTERDICTOS PROHIBITIVOS
Es una medida cautelar que persigue evitar el daño al bien poseído, el tribunal lo hará mediante medidas
cautelares para cada caso. Se basan solo en un etapa sumaria y no hay derecho a la defensa del querellado
INTERDICTO DE OBRA NUEVA INTERDICTO DE OBRA VIEJA
Previsto en el artículo 785 del CCV, Quien tenga razón
para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en
su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un
inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él,
puede denunciar al juez la obra nueva, con tal que no esté
terminada y de que no haya transcurrido un año desde su
principio.
Previsto en el artículo 786 del CCV quien tuviere motivo
racional para temer que un edificio un árbol o cualquier
otro objeto, amenace con daño próximo un predio u otro
objeto poseído por él, tendrá derecho a denunciarlo al juez
y de obtener, según las circunstancias que se tomen las
medidas obligación de dar caución por los daños posibles.
Juez competente. Juez competente.
según el artículo 712° del CPC Es competente para conocer
de los interdictos prohibitivos el Juez de municipio del
lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria
se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal
de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso
corresponderá a éste el conocimiento del asunto.
según el artículo 712° del CPC Es competente para
conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de
municipio del lugar donde esté situada la cosa cuya
protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la
localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en
cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del
asunto.
Requisito para su procedencia. Requisito para su procedencia.
Que el querellante tenga razón para temer un daño próximo
de una obra nueva. Posible o eventual
Que el objeto de la protección sea la posesión sobre un
mueble, inmueble o derecho real. Evitar su destrucción.
Que haya posesión de cualquier tipo.
Que la denuncia se haga dentro del término de un año
contado a partir del inicio de la ejecución de los trabajos.
Que la obra no esté terminada.
Entre los requisitos formales de la demanda: cumplir los
requisitos del 340 y el 713 CPC.
Que el querellante tenga razón para temer un daño
próximo y tenga legitimación activa y sea poseedor
Que la amenaza provenga de un edificio, de un árbol o de
cualquier otro objeto poseído por un tercero pero ya
terminada.
Que recaiga sobre un predio u otro objeto que este en
posesión del querellante.
En el caso del interdicto de obra vieja, el Juez puede
ordenar la demolición del bien que este causando el daño.
En caso de nuevas reclamaciones las partes deberán
intentarla por el juicio ordinario.
Decreto de Prohibición o paralización de la obra Decreto de Prohibición.
Artículo 713, CPC El Juez en el menor tiempo posible,
examinará cuidadosamente si se han llenado dichos
extremos, se trasladara al lugar indicado en la querella, y
asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia
de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra
nueva, o permitirla.
Constitución de garantías por el querellante. Constitución de garantías por el querellante.
Artículo 714° Si el Juez prohibiere la continuación de la
obra nueva, total o parcialmente, dictará las medidas que
considere necesarias para hacer efectivo el decreto y
exigirá las garantías oportunas al querellante conforme al
artículo 785 del Código Civil para asegurar al querellado el
resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le
pueda producir y que resulten demostrados en el
procedimiento ordinario a que se refiere el Artículo 716.
el Juez dictará las medidas que considere necesarias para
hacer efectivo el decreto y
exigirá las garantías oportunas al querellante conforme al
artículo 785 del Código Civil para asegurar al querellado
el resarcimiento del daño que pueda producir y que
resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que
se refiere el Artículo 716.
Apelación. Apelación.
Artículo 715° Prohibida la continuación de la obra total o
parcialmente, el querellado puede pedir al Tribunal que lo
autorice para continuarla. En este caso,el Juez mandará a
practicar una experticia, a costa del querellado, y con el
dictamen favorable de estos expertos.
Se dará apelación a un solo efecto y terminara el
procedimiento
Autorización del querellado para continuar la obra.
Podrá autorizarse la continuación de la obra, previo el
4. cumplimiento de las recomendaciones y medidas de
seguridad que hayan indicado los expertos, las cuales
determinará el Tribunal circunstanciada y explícitamente en
el auto respectivo.
El Tribunal exigirá al querellado las garantías oportunas
para asegurar al querellante el resarcimiento del daño que
la continuación de la obra le pueda producir, y que resulten
demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere
el artículo siguiente.
Experticia. Experticia.
En este caso,el Juez mandará a practicar una experticia, a
costa del querellado, y con el dictamen favorable de estos
expertos.
En este caso, el Juez mandará a practicar una experticia, a
costa del querellado, y con el dictamen favorable de estos
expertos.
Juicio Ordinario. Juicio Ordinario.
Artículo 716 En lo sucesivo, toda reclamación entre las
partes se ventilará por el procedimiento ordinario. La
demanda deberá proponerse dentro del año siguiente a la
terminación de la obra nueva, o dentro del año siguiente a
Decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial
de la obra.
Cualquier otra reclamación que surja a los hechos del
interdicto se ventilará por el procedimiento ordinario en
juicio aparte sin término de caducidad.
DIFERENCIAS
El temor o daño es causada por una obra en ejecución El temor o daño es causada por una obra terminada
Al juez se le autoriza para paralizar la obra o prohibir su
continuidad
Le ley no especifica cuáles son las medidas ellas tienen y
pueden ser amplias o cualquier medida innominada.
Debe intentarse dentro del año al inicio de la obra No tiene un término de caducidad