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Zúñiga Ríos & Asociados
1. CONCEPTO DE RIESGOS DE PROFESIONALES O DE TRABAJO.   El Diccionario Jurídico Mexicano, editado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM , define los riesgos de trabajo como la locución que engloba  a las lesiones orgánicas, perturbaciones funcionales o la muerte misma, así como todo estado patológico  imputable al sistema de producción; es decir, que reciben el calificativo de profesionales, cuando se producen como consecuencia o en el ejercicio del trabajo.   La Ley Federal del Trabajo  define por riesgos de trabajos los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo. Zúñiga Ríos & Asociados
La Ley del Seguro Social  define por riesgos de trabajo los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo.    El Diccionario Jurídico Mexicano, editado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM , define los riesgos de trabajo como la locución que engloba  a las lesiones orgánicas, perturbaciones funcionales o la muerte misma, así como todo estado patológico  imputable al sistema de producción; es decir, que reciben el calificativo de profesionales, cuando se producen como consecuencia o en el ejercicio del trabajo. Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, Editorial Porrúa, Decimotercera Edición, pág. 2860.   Zúñiga Ríos & Asociados
Por lo anterior podemos concluir que la denominación de riesgos de trabajos y la de riesgos profesionales conforman una sola figura, siendo que la primera de las expresiones mencionadas corresponde a un término coloquial y la segunda a un término técnico, siendo que ambas locuciones designan al género; los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales (también llamadas enfermedades de trabajo) constituyen las especies. Como consecuencia de un riesgo profesional se pueden producir: Zúñiga Ríos & Asociados
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2. ACCIDENTE DE TRABAJO. La Ley Federal del Trabajo y La Ley del Seguro Social  lo definen como toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste. Quedan incluidos en la definición anterior los accidentes que se produzcan al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar del trabajo y de éste a aquél. Zúñiga Ríos & Asociados
Al respecto resulta aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia.    No. Registro: 217,864 Tesis aislada Materia(s): Laboral Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: X, Noviembre de 1992 Tesis:  Página: 219 Zúñiga Ríos & Asociados
ACCIDENTE DE TRABAJO, CIRCUNSTANCIAS PARA ESPECIFICARLO COMO PROFESIONAL. Al establecerse en el artículo 49, último párrafo, de la Ley del Seguro Social, que se estima como riesgo de trabajo el que se produzca durante el traslado directo del trabajador, de su domicilio a su fuente de trabajo o viceversa, no necesariamente debe de reputarse con ese carácter únicamente el que se cause a un obrero durante una ruta específica y habitual que siga al dirigirse a su centro laboral, sino que en cada caso concreto debe de hacerse acucioso análisis de las circunstancias del siniestro, como por ejemplo si fue día laborable cuando aconteció, la ubicación de la empresa en la que prestaba los servicios el trabajador fallecido, su horario de entrada y salida a la misma, y el lugar en que se suscitó el accidente, para poder afirmar que se está en presencia de un accidente de trabajo. Por tanto, si el trabajador fallecido no siguió una ruta fija para dirigirse de su domicilio a su fuente de trabajo, atendiendo a la ubicación en que ambos se encuentran, no por ello debe concluirse que el accidente en el que perdiera la vida aquél, no sea susceptible de calificarse como profesional para los efectos a que se refiere el artículo 49 de la Ley del Seguro Social, ya que en este caso debe atenderse a que aconteció en un día laborable y en un tiempo inmediato anterior al en que iniciara sus labores. Zúñiga Ríos & Asociados
3. Enfermedades Profesionales   La Ley Federal del Trabajo y La Ley del Seguro Social  la definen como todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios.    En consecuencia podemos definir como Enfermedades Profesionales a aquellas enfermedades producidas por elementos o sustancias, en industrias u operaciones, que ocasionan incapacidad permanente o progresiva para el ejercicio normal de la profesión, o la muerte. Deben así considerarse las que pueden ser producidas en ocasión del trabajo, tanto como las que a consecuencia de él encuentran condiciones de más fácil desarrollo y evolución.   Zúñiga Ríos & Asociados
Al respecto resulta aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia.    No. Registro: 229,510 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: III, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1989 Tesis:  Página: 1050   RIESGO DE TRABAJO. REQUISITO PARA QUE LAS ENFERMEDADES SEAN CONSIDERADAS COMO. De conformidad con los artículos 473 de la Ley Federal del Trabajo y 48 de la Ley del Seguro Social, para que una enfermedad sea considerada "Riesgo de Trabajo", debe estar plenamente vinculada con el trabajo desempeñado, esto es, la enfermedad debe tener su origen en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a desempeñar sus labores. Zúñiga Ríos & Asociados
4. DIFERENCIA ENTRE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES. Primeramente y visto lo anterior, resulta menester hacer mención que la denominación Riesgos de Profesionales o de Trabajo es el genero del cual derivan las figuras de Accidentes y Enfermedades Profesionales o del Trabajo. Ahora bien la diferencia radica en que en los  Accidentes Profesionales  las lesiones orgánicas o la perturbación funcional que sufre el trabajador tienen un resultado de inmediatez y acontecen de manera repentina en ejercicio, o con motivo del trabajo, y las  Enfermedades Profesionales   derivan de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios. Zúñiga Ríos & Asociados
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El patrón queda en todo caso obligado a prestar los primeros auxilios y a cuidar del traslado del trabajador a su domicilio o a un centro médico.  En los casos señalados en las fracciones anteriores se observarán las reglas siguientes:    I.  El trabajador asegurado tendrá derecho a las prestaciones consignadas en el seguro de enfermedades y maternidad o bien a la pensión de invalidez señalada en esta Ley, si reúne los requisitos consignados en las disposiciones relativas de la Ley del Seguro Social. II.  Si el riesgo trae como consecuencia la muerte del asegurado, los beneficiarios legales de éste tendrán derecho a las prestaciones en dinero que otorga la Ley del Seguro Social.  Zúñiga Ríos & Asociados
No libera al patrón de responsabilidad:   I.  Que el trabajador explícita o implícitamente hubiese asumido los riesgos de trabajo;  II.  Que el accidente ocurra por torpeza o negligencia del trabajador; y  III.  Que el accidente sea causado por imprudencia o negligencia de algún compañero de trabajo o de una tercera persona.  Zúñiga Ríos & Asociados
Al respecto resulta aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia.   No. Registro: 213,600 Tesis aisladaMateria(s):  LaboralOctava ÉpocaInstancia:  Tribunales Colegiados de CircuitoFuente:  Semanario Judicial de la FederaciónTomo:  XIII, Febrero de 1994 Tesis:  Página: 415  Zúñiga Ríos & Asociados
RIESGO DE TRABAJO. CASO EN QUE NO SE CONFIGURA .Cuando la muerte del trabajador no tuvo lugar durante el desempeño de sus labores, ni tampoco como consecuencia de ellas; sino en un período en el que decidió suspender su trabajo sin motivo; es claro que el evento no encuadra en las hipótesis del artículo 474 de la Ley Federal del Trabajo; siendo correcto determinar que en tal supuesto no se origina un riesgo de trabajo con responsabilidad para el patrón. Zúñiga Ríos & Asociados
6. TIPOS DE INCAPACIDAD:   Incapacidad Temporal.  Es la pérdida de facultades o aptitudes que imposibilitan total o parcialmente a una persona para desempeñar su trabajo por algún tiempo;   Incapacidad Permanente Parcial . Es la disminución de las facultades o aptitudes de una persona para trabajar;   Incapacidad Permanente Total . Es la perdida de facultades o aptitudes de una persona que la imposibilita para desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida. Santiago Barajas Montes de Oca, Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, Editorial Porrúa, Decimotercera Edición, pág. 1662.   Zúñiga Ríos & Asociados
En cualquier caso el trabajador tendrá derecho a:   I.  Asistencia médica y quirúrgica.   II.  Rehabilitación, hospitalización, cuando el caso lo requiera.   III.  Medicamento y materiales de curación a los aparatos de prótesis y ortopedia que resulten necesarios. Zúñiga Ríos & Asociados

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  • 1. Zúñiga Ríos & Asociados
  • 2. 1. CONCEPTO DE RIESGOS DE PROFESIONALES O DE TRABAJO.   El Diccionario Jurídico Mexicano, editado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM , define los riesgos de trabajo como la locución que engloba a las lesiones orgánicas, perturbaciones funcionales o la muerte misma, así como todo estado patológico imputable al sistema de producción; es decir, que reciben el calificativo de profesionales, cuando se producen como consecuencia o en el ejercicio del trabajo.   La Ley Federal del Trabajo define por riesgos de trabajos los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo. Zúñiga Ríos & Asociados
  • 3. La Ley del Seguro Social define por riesgos de trabajo los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo.   El Diccionario Jurídico Mexicano, editado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM , define los riesgos de trabajo como la locución que engloba a las lesiones orgánicas, perturbaciones funcionales o la muerte misma, así como todo estado patológico imputable al sistema de producción; es decir, que reciben el calificativo de profesionales, cuando se producen como consecuencia o en el ejercicio del trabajo. Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, Editorial Porrúa, Decimotercera Edición, pág. 2860.   Zúñiga Ríos & Asociados
  • 4. Por lo anterior podemos concluir que la denominación de riesgos de trabajos y la de riesgos profesionales conforman una sola figura, siendo que la primera de las expresiones mencionadas corresponde a un término coloquial y la segunda a un término técnico, siendo que ambas locuciones designan al género; los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales (también llamadas enfermedades de trabajo) constituyen las especies. Como consecuencia de un riesgo profesional se pueden producir: Zúñiga Ríos & Asociados
  • 5.
  • 6. 2. ACCIDENTE DE TRABAJO. La Ley Federal del Trabajo y La Ley del Seguro Social lo definen como toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste. Quedan incluidos en la definición anterior los accidentes que se produzcan al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar del trabajo y de éste a aquél. Zúñiga Ríos & Asociados
  • 7. Al respecto resulta aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia.  No. Registro: 217,864 Tesis aislada Materia(s): Laboral Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: X, Noviembre de 1992 Tesis: Página: 219 Zúñiga Ríos & Asociados
  • 8. ACCIDENTE DE TRABAJO, CIRCUNSTANCIAS PARA ESPECIFICARLO COMO PROFESIONAL. Al establecerse en el artículo 49, último párrafo, de la Ley del Seguro Social, que se estima como riesgo de trabajo el que se produzca durante el traslado directo del trabajador, de su domicilio a su fuente de trabajo o viceversa, no necesariamente debe de reputarse con ese carácter únicamente el que se cause a un obrero durante una ruta específica y habitual que siga al dirigirse a su centro laboral, sino que en cada caso concreto debe de hacerse acucioso análisis de las circunstancias del siniestro, como por ejemplo si fue día laborable cuando aconteció, la ubicación de la empresa en la que prestaba los servicios el trabajador fallecido, su horario de entrada y salida a la misma, y el lugar en que se suscitó el accidente, para poder afirmar que se está en presencia de un accidente de trabajo. Por tanto, si el trabajador fallecido no siguió una ruta fija para dirigirse de su domicilio a su fuente de trabajo, atendiendo a la ubicación en que ambos se encuentran, no por ello debe concluirse que el accidente en el que perdiera la vida aquél, no sea susceptible de calificarse como profesional para los efectos a que se refiere el artículo 49 de la Ley del Seguro Social, ya que en este caso debe atenderse a que aconteció en un día laborable y en un tiempo inmediato anterior al en que iniciara sus labores. Zúñiga Ríos & Asociados
  • 9. 3. Enfermedades Profesionales   La Ley Federal del Trabajo y La Ley del Seguro Social la definen como todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios.   En consecuencia podemos definir como Enfermedades Profesionales a aquellas enfermedades producidas por elementos o sustancias, en industrias u operaciones, que ocasionan incapacidad permanente o progresiva para el ejercicio normal de la profesión, o la muerte. Deben así considerarse las que pueden ser producidas en ocasión del trabajo, tanto como las que a consecuencia de él encuentran condiciones de más fácil desarrollo y evolución.   Zúñiga Ríos & Asociados
  • 10. Al respecto resulta aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia.   No. Registro: 229,510 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: III, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1989 Tesis: Página: 1050   RIESGO DE TRABAJO. REQUISITO PARA QUE LAS ENFERMEDADES SEAN CONSIDERADAS COMO. De conformidad con los artículos 473 de la Ley Federal del Trabajo y 48 de la Ley del Seguro Social, para que una enfermedad sea considerada "Riesgo de Trabajo", debe estar plenamente vinculada con el trabajo desempeñado, esto es, la enfermedad debe tener su origen en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a desempeñar sus labores. Zúñiga Ríos & Asociados
  • 11. 4. DIFERENCIA ENTRE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES. Primeramente y visto lo anterior, resulta menester hacer mención que la denominación Riesgos de Profesionales o de Trabajo es el genero del cual derivan las figuras de Accidentes y Enfermedades Profesionales o del Trabajo. Ahora bien la diferencia radica en que en los Accidentes Profesionales las lesiones orgánicas o la perturbación funcional que sufre el trabajador tienen un resultado de inmediatez y acontecen de manera repentina en ejercicio, o con motivo del trabajo, y las Enfermedades Profesionales derivan de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios. Zúñiga Ríos & Asociados
  • 12.
  • 13. El patrón queda en todo caso obligado a prestar los primeros auxilios y a cuidar del traslado del trabajador a su domicilio o a un centro médico.  En los casos señalados en las fracciones anteriores se observarán las reglas siguientes:   I. El trabajador asegurado tendrá derecho a las prestaciones consignadas en el seguro de enfermedades y maternidad o bien a la pensión de invalidez señalada en esta Ley, si reúne los requisitos consignados en las disposiciones relativas de la Ley del Seguro Social. II. Si el riesgo trae como consecuencia la muerte del asegurado, los beneficiarios legales de éste tendrán derecho a las prestaciones en dinero que otorga la Ley del Seguro Social. Zúñiga Ríos & Asociados
  • 14. No libera al patrón de responsabilidad:   I. Que el trabajador explícita o implícitamente hubiese asumido los riesgos de trabajo;  II. Que el accidente ocurra por torpeza o negligencia del trabajador; y  III. Que el accidente sea causado por imprudencia o negligencia de algún compañero de trabajo o de una tercera persona.  Zúñiga Ríos & Asociados
  • 15. Al respecto resulta aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia.   No. Registro: 213,600 Tesis aisladaMateria(s): LaboralOctava ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la FederaciónTomo: XIII, Febrero de 1994 Tesis: Página: 415  Zúñiga Ríos & Asociados
  • 16. RIESGO DE TRABAJO. CASO EN QUE NO SE CONFIGURA .Cuando la muerte del trabajador no tuvo lugar durante el desempeño de sus labores, ni tampoco como consecuencia de ellas; sino en un período en el que decidió suspender su trabajo sin motivo; es claro que el evento no encuadra en las hipótesis del artículo 474 de la Ley Federal del Trabajo; siendo correcto determinar que en tal supuesto no se origina un riesgo de trabajo con responsabilidad para el patrón. Zúñiga Ríos & Asociados
  • 17. 6. TIPOS DE INCAPACIDAD:   Incapacidad Temporal. Es la pérdida de facultades o aptitudes que imposibilitan total o parcialmente a una persona para desempeñar su trabajo por algún tiempo;   Incapacidad Permanente Parcial . Es la disminución de las facultades o aptitudes de una persona para trabajar;   Incapacidad Permanente Total . Es la perdida de facultades o aptitudes de una persona que la imposibilita para desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida. Santiago Barajas Montes de Oca, Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, Editorial Porrúa, Decimotercera Edición, pág. 1662.   Zúñiga Ríos & Asociados
  • 18. En cualquier caso el trabajador tendrá derecho a:   I. Asistencia médica y quirúrgica.   II. Rehabilitación, hospitalización, cuando el caso lo requiera.   III. Medicamento y materiales de curación a los aparatos de prótesis y ortopedia que resulten necesarios. Zúñiga Ríos & Asociados