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602770 NORMAS LEGALES Viernes 28 de octubre de 2016 / El Peruano
I. INFRACCIONES SANCIONABLES CON MULTA:
(…)
N) Aplicable a los turistas
Infracción Referencia Sanción
1.- No retirar del país
el vehículo con fines
turísticos al haber
excedido el plazo
de permanencia
concedido por la
autoridad aduanera
y opte por retirar del
país el vehículo en
comiso conforme al
segundo párrafo del
artículo 197 de la Ley
General de Aduanas.
Segundo
párrafo
Art. 197
0.1 UIT el día
calendario siguiente
al vencimiento del
plazo, más 0.025
UIT por cada día
calendario adicional
hasta el día del pago
de la multa.
V. INFRACCIONES SANCIONABLES CON COMISO:
Infracción Referencia Sanción
11.- Cuando el medio
de transporte, que
habiendo ingresado al
país al amparo de la
legislación pertinente
o de un convenio
internacional, exceda el
plazo de permanencia
concedido por la
autoridad aduanera,
excepto los vehículos
con fines turísticos.
Segundo
párrafo
Art. 197
Comiso.
12.- Cuando el vehículo
con fines turísticos, que
habiendo ingresado
temporalmente al
país al amparo de la
legislación pertinente
o de un convenio
internacional, se
encuentre en las
siguientes situaciones:
a) ha excedido el
plazo de permanencia
concedido por la
autoridad aduanera y
no ha pagado la multa
en el plazo establecido
en el numeral 1 del
literal N) de la Tabla I, o
b) no ha sido retirado
del país en el plazo
establecido en su
Reglamento, conforme
al segundo párrafo del
artículo 197 de la Ley
General de Aduanas.
Segundo
párrafo
Art. 197
Comiso.
13.- Cuando el vehículo
con fines turísticos, que
habiendo ingresado
temporalmente al
país al amparo de la
legislación pertinente
o de un convenio
internacional, ha sido
destinado a otro fin,
conforme al tercer
párrafo del artículo 197
de la Ley General de
Aduanas.
Tercer
párrafo
Art. 197
Comiso.
Artículo 2.- Plazo para el retiro del vehículo con
fines turísticos una vez efectuado el pago de la multa
Una vez efectuado el pago de la multa establecida
en el numeral 1 del literal N) de la Tabla I de Tabla de
Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la
Ley General de Aduanas, aprobada mediante el Decreto
Supremo Nº 031-2009-EF, el beneficiario debe retirar
el vehículo con fines turísticos del país dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes; o en el plazo
que establezca la SUNAT, cuando el vehículo vaya a
ser retirado del país por una vía distinta a la terrestre,
se presente un caso fortuito o de fuerza mayor, u otro
supuesto previsto por la SUNAT.
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el
Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete
días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
ALFREDO THORNE VETTER
Ministro de Economía y Finanzas
1447346-1
Establecenmonto,criteriosycondicionesde
la remuneración mensual, las asignaciones
ybonificacionesporcondicionesespeciales
del servicio, los beneficios, la remuneración
vacacional y las vacaciones truncas a
otorgarse a los Auxiliares de Educación
nombrados y contratados
DECRETO SUPREMO
Nº 296-2016-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial,
norma las relaciones entre el Estado y los profesores
que prestan servicios en las instituciones y programas
educativos públicos de educación básica y técnico
productiva y en las instancias de gestión educativa
descentralizada; asimismo, regula la Carrera Pública
Magisterial, los deberes y derechos de los profesores,
su formación continua, evaluación, proceso disciplinario,
remuneraciones y estímulos e incentivos;
Que, la Quinta Disposición Complementaria Transitoria
delReglamentodelaLeydeReformaMagisterial,aprobado
mediante Decreto Supremo N° 004-2013-ED, modificada
por el Decreto Supremo Nº 008-2014-MINEDU, establece
que, en tanto no se apruebe las condiciones y montos de
la escala transitoria a que hace referencia la Segunda
Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la
Ley de Reforma Magisterial, los auxiliares de educación,
continuarán percibiendo los conceptos remunerativos
asegurables y no asegurables establecidos por el Decreto
Supremo Nº 051-91-PCM (Escala 05: Profesorado Sin
Título Profesional) y demás normativa legal expresa;
Que, el artículo 222 del Reglamento de la Ley de
Reforma Magisterial, establece que mediante norma
con rango de Ley se aprobarán las remuneraciones,
asignaciones y demás beneficios que corresponden a los
Auxiliares de Educación;
Que, artículo 1 de la Ley Nº 30493 tiene por objeto
regular la política remunerativa del auxiliar de educación,
nombrado y contratado, que presta servicios en
instituciones educativas públicas, en el marco de la Ley
N° 29944, Ley de Reforma Magisterial;
Que, el artículo 2 de la citada Ley Nº 30493, dispone
que el auxiliar de educación nombrado percibe, entre otros
602771NORMAS LEGALESViernes 28 de octubre de 2016El Peruano /
conceptos, una remuneración mensual; asignaciones
temporales por condiciones especiales del servicio,
remuneración vacacional; y, beneficios de asignación
por tiempo de servicios, subsidio por luto y sepelio, y
compensación por tiempo de servicios; asimismo, el
artículo 3 de la Ley en mención establece que el auxiliar
de educación contratado percibe, entre otros conceptos,
remuneración mensual, bonificaciones por condiciones
especiales del servicio, vacaciones truncas; y, beneficios
de subsidio por luto y sepelio, y compensación por tiempo
de servicios;
Que, el artículo 4 de la referida Ley establece que
los auxiliares de educación nombrados y contratados
perciben una asignación especial mensual por laborar en
instituciones educativas públicas ubicadas en zonas de
influencia y de intervención directa del Valle de los Ríos
Apurímac, Ene y Mantaro (VRAEM);
Que, el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley Nº 30493,
establece que los montos, criterios y condiciones de los
derechos y beneficios del auxiliar de educación nombrado
y contratado, establecidos en los artículos 2, 3 y 4 de
la citada Ley, se aprueban mediante Decreto Supremo
refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, y el
Ministro de Educación, a propuesta de este último, con
excepción de los establecidos en los literales c) y d) del
artículo 2 y los literales c) y e) del artículo 3;
Que, la Quinta Disposición Complementaria Final
de la Ley Nº 30493, establece que para efecto de lo
previsto en los artículos 2, 3 y 4, se exonera al Ministerio
de Educación y a los Gobiernos Regionales de las
prohibiciones previstas en el artículo 6, el numeral 8.1
del artículo 8 y el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley N°
30372, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año
Fiscal 2016;
Que, mediante Informe N° 513-2016-MINEDU/SPE-
OPEP-UPP, la Unidad de Planificación y Presupuesto de
la Oficina de Planificación Estratégica y Presupuesto del
Ministerio de Educación señala que en el presupuesto
institucional del pliego 010: Ministerio de Educación,
en la Fuente de Financiamiento 1: Recursos Ordinarios
cuenta con recursos disponibles para financiar la
implementación del Decreto Supremo que establece la
aprobación de los montos, criterios y condiciones de la
remuneración mensual, las asignaciones temporales por
condiciones especiales del servicio, la remuneración
vacacional y los beneficios de asignación por tiempo de
servicios, subsidio por luto y sepelio y compensación por
tiempo de servicios, correspondientes a los auxiliares
de educación nombrados; así como de la remuneración
mensual, las bonificaciones por condiciones especiales
del servicio, vacaciones truncas, los beneficios de
subsidioporlutoysepelioylacompensaciónportiempode
servicios, correspondiente a los auxiliares de educación
contratados, en el marco de la política remunerativa
del auxiliar de educación, nombrado y contratado,
conforme a lo dispuesto en la Ley N° 30493; en virtud
de lo cual mediante Oficio Nº 01206-2016-MINEDU/SG,
el Ministerio de Educación solicita dar trámite al citado
Decreto Supremo;
Que, por lo expuesto, resulta necesario fijar los montos,
criterios y condiciones de la remuneración mensual,
y otros conforme a lo señalado en los considerandos
precedentes;
De conformidad con la Ley N° 29158, Ley Orgánica
del Poder Ejecutivo; el Texto Único Ordenado de la Ley N°
28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto,
aprobado mediante Decreto Supremo N° 304-2012-EF y
sus modificatorias; y, la Ley Nº 30493, Ley que regula
la política remunerativa del auxiliar de educación en las
instituciones educativas públicas, en el marco de la Ley
N° 29944, Ley de Reforma Magisterial;
DECRETA:
Artículo 1.- Remuneración Mensual del Auxiliar de
Educación nombrado y contratado
El auxiliar de educación nombrado y contratado
que labora en las instituciones educativas públicas de
Educación Básica Regular: niveles Inicial y Secundaria y
de Educación Básica Especial: niveles Inicial y Primaria,
con una jornada laboral de seis (06) horas diarias o
treinta (30) horas cronológicas, percibe una remuneración
mensual conforme al siguiente detalle:
Cargo Modalidad/Forma Nivel/Ciclo
Remuneración
Mensual S/
Auxiliar de
Educación
Nombrado
Educación Básica Regular – EBR
Inicial
1 200,00
Secundaria
Educación Básica Especial –
EBE
Inicial
Primaria
Auxiliar de
Educación
Contratado
Educación Básica Regular – EBR
Inicial
1 100,00
Secundaria
Educación Básica Especial –
EBE
Inicial
Primaria
El 65% de la remuneración mensual del auxiliar de
educación nombrado y contratado está afecta a cargas
sociales y es de naturaleza pensionable.
Artículo 2.- Asignación temporal o bonificación por
prestar servicio efectivo en una institución educativa
pública ubicada en zona rural y/o de frontera
Establézcase el monto de las asignaciones temporales
o bonificaciones por prestar servicio efectivo como
auxiliar de educación nombrado o contratado en una
institución educativa pública de zona rural y/o de frontera,
determinadas como tales en el marco de lo dispuesto
por la Sexta Disposición Complementaria, Transitoria
y Final de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial
y la Segunda Disposición Complementaria Final de su
Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº
004-2013-ED y el numeral 5.6 del artículo 5 de la Ley N°
30493, según el siguiente detalle:
1. Por prestar servicio efectivo en una institución
educativa pública ubicada en zona rural, según
clasificación de ruralidad:
1.1 Rural 1: Quinientos y 00/100 Soles (S/ 500,00)
1.2 Rural 2: Cien y 00/100 Soles (S/ 100,00)
1.3 Rural 3: Setenta y 00/100 Soles (S/ 70,00)
2. Por prestar servicio efectivo en una institución
educativa pública ubicada en zona de frontera: Cien y
00/100 Soles (S/ 100,00).
La percepción de estas asignaciones temporales
o bonificaciones no son excluyentes entre sí, de
corresponder.
Artículo 3.- Asignación temporal o bonificación por
prestar servicio efectivo en una institución educativa
pública unidocente o multigrado
Establézcase el monto de la asignación temporal o
bonificación por prestar servicio efectivo como auxiliar
de educación nombrado o contratado en una institución
educativa pública de Educación Básica Regular del nivel
inicial, unidocente o multigrado, definidas y clasificadas
en el artículo 129 del Reglamento de la Ley Nº 28044,
Ley General de Educación, aprobado mediante Decreto
Supremo Nº 011-2012-ED, según el siguiente detalle:
1. Por prestar servicios efectivos en una institución
educativa pública Unidocente: Doscientos y 00/100 Soles
(S/ 200,00).
2. Por prestar servicios efectivos en una institución
educativa pública Multigrado: Ciento Cuarenta y 00/100
Soles (S/ 140,00).
La percepción de estas asignaciones temporales o
bonificaciones son excluyentes entre sí.
Artículo 4.- Asignación temporal o bonificación por
prestar servicio efectivo en una institución educativa
pública perteneciente a la Educación Intercultural
Bilingüe
Establézcase en Cincuenta y 00/100 Soles (S/ 50,00) el
monto de la asignación temporal o bonificación por prestar
servicio efectivo como auxiliar de educación nombrado
o contratado, en una institución educativa pública
602772 NORMAS LEGALES Viernes 28 de octubre de 2016 / El Peruano
perteneciente a la Educación Intercultural Bilingüe (EIB),
reconocidas como tales en el marco de los procedimientos
para el registro de instituciones educativas de educación
intercultural bilingüe, de educación intercultural y de
docentes bilingües en lenguas originarias, aprobado
mediante Resolución Ministerial Nº 0630-2013-ED.
Artículo 5.- Asignación Especial VRAEM
Establézcase en Trescientos y 00/100 Soles (S/
300,00) el monto de la asignación especial mensual por
laborar en instituciones educativas públicas ubicadas
en zona de influencia y de intervención directa del Valle
de los Ríos Apurímac, Ene y Mantaro (VRAEM), a los
auxiliares de educación nombrados y contratados.
Artículo 6.- Remuneración Vacacional y Vacaciones
Truncas de los Auxiliares de Educación nombrados y
contratados
1. Remuneración Vacacional: Se otorga por el periodo
vacacional establecido, para el auxiliar de educación
nombrado, siendo irrenunciable y no acumulable.
El auxiliar de educación que cesa en el servicio antes de
hacer uso de sus vacaciones percibe una compensación
vacacional, cuyo cálculo se realiza en proporción de un
quinto de la remuneración mensual y de las asignaciones
temporales que percibe al momento del cese, por cada
mes de servicio efectivo durante el año lectivo.
2. Vacaciones Truncas: Se otorga por culminar su
vínculo laboral al auxiliar de educación contratado, siendo
proporcional a los meses y días laborados en el año lectivo
anterior, cuyo cálculo se realiza en base a la remuneración
mensual y las bonificaciones por condiciones especiales
del servicio, en el marco de lo establecido en el numeral
5.4 del artículo 5 de la Ley N° 30493.
La fracción igual o mayor a 15 (quince) días de
contrato se computa como un mes de servicio efectivo.
El otorgamiento de este concepto no genera, ni otorga
continuidad al vínculo laboral del auxiliar de educación
contratado, el cual culminará como máximo al final del
periodo fiscal.
Artículo 7.- Monto Único del Subsidio por Luto
y Sepelio a otorgarse a los Auxiliares de Educación
nombrados y contratados
Fíjese en Tres Mil y 00/100 Soles (S/ 3 000,00) el
monto único del Subsidio por Luto y Sepelio al que se
refiere el literal f.2 del artículo 2, y literal f.1 del artículo 3
de la Ley Nº 30493, Ley que regula la política remunerativa
del auxiliar de educación en las instituciones educativas
públicas, en el marco de la Ley N° 29944, Ley de Reforma
Magisterial.
El Subsidio por Luto y Sepelio se otorga al auxiliar de
educación nombrado y contratado, al fallecimiento de su
cónyuge o conviviente reconocido legalmente, padres o
hijos.
Corresponde también su otorgamiento al cónyuge
o conviviente reconocido legalmente, hijos, padres
o hermanos, en forma excluyente y en ese orden de
prelación, al fallecimiento del auxiliar de educación
nombrado o contratado. En caso de existir más de un
deudo con el mismo rango de prelación y con derecho
al subsidio, éste es distribuido en partes iguales entre los
beneficiarios.
Este subsidio no tiene carácter remunerativo ni
pensionable, no se incorpora a la remuneración mensual
del auxiliar de educación, no forma parte de la base de
cálculo para la compensación por tiempo de servicios o
de cualquier otro tipo de bonificaciones o asignaciones y
no se encuentran afectos a cargas sociales.
El monto único del Subsidio por Luto y Sepelio se
otorga a petición de parte y corresponde ser otorgado
a los auxiliares de educación nombrados y contratados,
comprendidos en la Ley Nº 30493, siempre que el
fallecimiento del auxiliar de educación, su cónyuge
o conviviente reconocido legalmente, hijos, padres o
hermanos, haya ocurrido antes de la extinción de su
vínculo laboral. Asimismo, la acción por el referido
subsidio prescribe en el plazo señalado en la Ley Nº
27321, Ley que establece nuevo plazo de prescripción de
las acciones derivadas de la relación laboral.
Artículo 8.- Asignación por tiempo de servicios
para el auxiliar de educación nombrado
El auxiliar de educación nombrado percibe, por única
vez, una asignación por tiempo de servicios equivalente a
dos (02) remuneraciones mensuales al cumplir veinticinco
(25) años de servicios como auxiliar de educación, y dos
(02) remuneraciones mensuales al cumplir treinta (30)
años de servicios como auxiliar de educación.
El reconocimiento del tiempo de servicios es de oficio
y se formaliza mediante resolución emitida en el mes
que el auxiliar de educación cumple los 25 o 30 años de
servicios de acuerdo al Informe Escalafonario.
Para el cómputo de tiempo de servicios se consideran
los servicios prestados como auxiliar de educación
nombrado, incluyendo los servicios prestados al Estado
en instituciones educativas públicas, en la condición de
auxiliar de educación contratado por servicios personales,
en este caso se contabiliza el tiempo de duración de los
servicios prestados en meses y días, según la vigencia
del contrato.
No se reconoce como tiempo de servicios las
resoluciones por reconocimiento de pago, los prestados
en instituciones educativas particulares, servicios
ad-honorem, los servicios prestados como personal
administrativo, alfabetizador, animador o promotor
de programas no escolarizados; así como personal
contratado bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo
N° 1057, ni los prestados como profesor.
Artículo 9.- Compensación por tiempo de servicios
para el auxiliar de educación.
Se otorga de oficio al momento del cese del auxiliar
de educación nombrado y contratado, a razón del 14% de
la remuneración mensual vigente al momento del cese,
por año o fracción mayor a seis (06) meses de servicios
oficiales, hasta por un máximo de treinta (30) años de
servicios.
Para el otorgamiento de dicho beneficio se considera el
tiempo de servicios prestados en instituciones educativas
públicas, en condición de nombrado y contratado por
servicios personales, debidamente acreditados.
El pago de este beneficio se realiza en función de los
años completos laborados. De presentarse el caso de una
fracción de año (meses), se considera como año completo
si ésta supera los seis (06) meses.
Artículo 10.- Vigencia y características de la
remuneración mensual, las asignaciones temporales
y las bonificaciones por condiciones especiales del
servicio
La remuneración mensual, las asignaciones
temporales y las bonificaciones establecidas en los
artículos 1, 2, 3 y 4 del presente Decreto Supremo entrarán
en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de
la presente norma.
Las asignaciones temporales y las bonificaciones por
condiciones especiales del servicio no tienen carácter
remunerativo ni pensionable, no se incorporan a la
remuneración mensual, no forman parte de la base de
cálculo para la asignación o compensación por tiempo
de servicios o de cualquier otro tipo de bonificación,
asignación o entrega que se otorgue al auxiliar de
educación nombrado o contratado, ni están afectas a
cargas sociales.
Los conceptos antes señalados constituyen base de
cálculo solo para el otorgamiento de la remuneración
vacacional y/o vacaciones truncas a que se refiere el
artículo 6 del presente Decreto Supremo.
Artículo 11.- Condiciones y criterios técnicos
para la percepción de la remuneración mensual,
las asignaciones temporales y bonificaciones por
condiciones especiales del servicio
Las asignaciones temporales o bonificaciones por
condiciones especiales del servicio contempladas en
los artículos 2, 3 y 4 del presente Decreto Supremo, no
son excluyentes entre sí, corresponden en los casos
que el auxiliar de educación nombrado o contratado, y
la institución educativa reúnan las condiciones para su
otorgamiento. Se otorgan al auxiliar de educación en
tanto desempeñen función efectiva en las instituciones
602773NORMAS LEGALESViernes 28 de octubre de 2016El Peruano /
educativas identificadas de acuerdo a la ubicación y
característica de las mismas, caso contrario dejará de
percibirlas. Para efectos del presente Decreto Supremo
el desempeño de la función efectiva incluye el descanso
vacacional y el periodo en el que se encuentra percibiendo
los subsidios regulados en la Ley Nº 26790, Ley de
Modernización de la Seguridad Social en Salud, y sus
modificatorias.
El Ministerio de Educación actualiza anualmente
los padrones de las instituciones educativas públicas
comprendidas en Educación Intercultural Bilingüe de
acuerdo al criterio lingüístico, instituciones educativas
ubicadas en zona rural y su grado de ruralidad,
instituciones educativas ubicadas en zona de frontera y
por tipo de institución educativa (unidocente o multigrado),
los cuales constituyen el único instrumento habilitante
para la percepción de las asignaciones temporales y
bonificaciones por condiciones especiales del servicio
señaladas en el presente Decreto Supremo.
La remuneración mensual, asignaciones temporales y
las bonificaciones deben estar registradas en el Aplicativo
Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de
Datos de los Recursos Humanos del Sector Público del
Ministerio de Economía y Finanzas.
Las Unidades Ejecutoras de los Pliegos
correspondientes son responsables del otorgamiento de
las asignaciones temporales y las bonificaciones, teniendo
en cuenta las características y criterios establecidos en
la presente norma, y la información registrada en los
padrones y en el Aplicativo Informático a que se hacen
referencia los párrafos precedentes del presente artículo.
Artículo 12.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el
Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de
Educación.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete
días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
ALFREDO THORNE VETTER
Ministro de Economía y Finanzas
JAIME SAAVEDRA CHANDUVÍ
Ministro de Educación
1447347-1
Autorizan Transferencia de Partidas en el
Presupuesto del Sector Público para el Año
Fiscal 2016 a favor del Seguro Integral de
Salud y dicta otra medida
DECRETO SUPREMO
N° 297-2016-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Ley N° 30372, Ley de Presupuesto
del Sector Publico para el Año Fiscal 2016, se aprobó,
entre otros, el presupuesto institucional del pliego 011:
Ministerio de Salud;
Que, mediante Ley N° 30507, Ley que autoriza
Transferencia de Partidas en el Presupuesto del Sector
Público para el Año Fiscal 2016, del Ministerio de
Educación a favor del Ministerio de Salud a fin de adoptar
medidas para recuperar la capacidad operativa y la
continuidad de los servicios de salud, se aprueba una
Transferencia de Partidas en el Presupuesto del Sector
Público para el Año Fiscal 2016, del pliego Ministerio de
Educación a favor del pliego Ministerio de Salud, hasta
por la suma de DOSCIENTOS NUEVE MILLONES
Y 00/100 SOLES (S/ 209 000 000,00), para financiar
acciones destinadas a recuperar la capacidad operativa
y la continuidad de los servicios de salud, así como otras
prioridades del sector salud;
Que, el artículo 3 de la precitada Ley, autoriza al
Ministerio de Salud, durante el año fiscal 2016, para
realizar modificaciones presupuestarias en el nivel
institucional, con cargo a su presupuesto institucional,
a excepción de la fuente de financiamiento Recursos
por Operaciones Oficiales de Crédito, a favor de sus
organismos públicos, para financiar acciones destinadas
a recuperar la capacidad operativa y la continuidad de los
servicios de salud, así como otras prioridades del sector
salud. Las referidas modificaciones presupuestarias se
autorizan mediante decreto supremo refrendado por el
Ministro de Economía y Finanzas y la Ministra de Salud, a
propuesta de esta última;
Que, mediante Oficio N° 874-2016-SIS/J, el Jefe del
Seguro Integral de Salud solicita al Ministerio de Salud
se gestione una Transferencia de Partidas hasta por la
suma de SETENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS
SESENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTICUATRO
Y 00/100 SOLES (S/ 71 465 124,00) para financiar las
prestaciones de servicios de salud en los Establecimientos
de Salud que brindan a los asegurados del Seguro Integral
de Salud, así como el financiamiento de los servicios de
hemodiálisis de sus asegurados que se atienden en las
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - IPRESS
privadas;
Que, con Informe Nº 295-2016-OGPPM-OPF/MINSA,
la Oficina de Presupuesto y Financiamiento de la Oficina
General de Planeamiento, Presupuesto y Modernización
del Ministerio de Salud señala, que dicho pliego cuenta
con los recursos presupuestales necesarios hasta por la
suma de SETENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS
SESENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTICUATRO
Y 00/100 SOLES (S/ 71 465 124,00) para efectuar la
Transferencia de Partidas en el Presupuesto del Sector
Público para el Año Fiscal 2016, a favor del Seguro
Integral de Salud, para atender el requerimiento de dicho
pliego, en el marco del artículo 3 de la Ley N° 30507; en
virtud de lo cual a través del Oficio N° 2583-2016-SG/
MINSA, el Ministerio de Salud solicita dar trámite a la
citada transferencia de recursos;
Que, en consecuencia, resulta necesario autorizar
una Transferencia de Partidas del pliego 011: Ministerio
de Salud a favor del pliego 135: Seguro Integral de
Salud hasta por la suma de SETENTA Y UN MILLONES
CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO
VEINTICUATRO Y 00/100 SOLES (S/ 71 465 124,00),
a fin de atender los requerimientos señalados en los
considerandos precedentes;
Que, mediante Informe N° 0245-2016-PCM/OGPP,
la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto de
la Presidencia del Consejo de Ministros, señala que los
pliegos Instituto Nacional de Estadística e Informática
y la Autoridad Nacional del Servicio Civil requieren la
ampliación del límite de autorización de compromisos
aprobados mediante Decreto Supremo N° 272-2016-
EF, a fin de cumplir con las acciones y compromisos
programados, por lo que se demanda la ampliación del
límite de autorización de compromisos aprobado para
dicho Sector hasta por el monto de CIENTO DIECIOCHO
MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL TRECE Y
00/100 SOLES (S/ 118 823 013,00); en virtud de lo cual
a través del Oficio N° 4777-2016-PCM/SG, la Presidencia
del Consejo de Ministros solicita dar trámite a la citada
ampliación del límite de compromisos;
De conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la
Ley N° 30507, Ley que autoriza Transferencia de Partidas
en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal
2016, del Ministerio de Educación a favor del Ministerio
de Salud a fin de adoptar medidas para recuperar la
capacidad operativa y la continuidad de los servicios de
salud; la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional
de Presupuesto y la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del
Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
Autorízase una Transferencia de Partidas en el
Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal

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Auxiliar de Educación -DS-N°-296-2016-EF-incremento-de-remuneraciones-a-auxiliares-de-educacion

  • 1. 602770 NORMAS LEGALES Viernes 28 de octubre de 2016 / El Peruano I. INFRACCIONES SANCIONABLES CON MULTA: (…) N) Aplicable a los turistas Infracción Referencia Sanción 1.- No retirar del país el vehículo con fines turísticos al haber excedido el plazo de permanencia concedido por la autoridad aduanera y opte por retirar del país el vehículo en comiso conforme al segundo párrafo del artículo 197 de la Ley General de Aduanas. Segundo párrafo Art. 197 0.1 UIT el día calendario siguiente al vencimiento del plazo, más 0.025 UIT por cada día calendario adicional hasta el día del pago de la multa. V. INFRACCIONES SANCIONABLES CON COMISO: Infracción Referencia Sanción 11.- Cuando el medio de transporte, que habiendo ingresado al país al amparo de la legislación pertinente o de un convenio internacional, exceda el plazo de permanencia concedido por la autoridad aduanera, excepto los vehículos con fines turísticos. Segundo párrafo Art. 197 Comiso. 12.- Cuando el vehículo con fines turísticos, que habiendo ingresado temporalmente al país al amparo de la legislación pertinente o de un convenio internacional, se encuentre en las siguientes situaciones: a) ha excedido el plazo de permanencia concedido por la autoridad aduanera y no ha pagado la multa en el plazo establecido en el numeral 1 del literal N) de la Tabla I, o b) no ha sido retirado del país en el plazo establecido en su Reglamento, conforme al segundo párrafo del artículo 197 de la Ley General de Aduanas. Segundo párrafo Art. 197 Comiso. 13.- Cuando el vehículo con fines turísticos, que habiendo ingresado temporalmente al país al amparo de la legislación pertinente o de un convenio internacional, ha sido destinado a otro fin, conforme al tercer párrafo del artículo 197 de la Ley General de Aduanas. Tercer párrafo Art. 197 Comiso. Artículo 2.- Plazo para el retiro del vehículo con fines turísticos una vez efectuado el pago de la multa Una vez efectuado el pago de la multa establecida en el numeral 1 del literal N) de la Tabla I de Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada mediante el Decreto Supremo Nº 031-2009-EF, el beneficiario debe retirar el vehículo con fines turísticos del país dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes; o en el plazo que establezca la SUNAT, cuando el vehículo vaya a ser retirado del país por una vía distinta a la terrestre, se presente un caso fortuito o de fuerza mayor, u otro supuesto previsto por la SUNAT. Artículo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente de la República ALFREDO THORNE VETTER Ministro de Economía y Finanzas 1447346-1 Establecenmonto,criteriosycondicionesde la remuneración mensual, las asignaciones ybonificacionesporcondicionesespeciales del servicio, los beneficios, la remuneración vacacional y las vacaciones truncas a otorgarse a los Auxiliares de Educación nombrados y contratados DECRETO SUPREMO Nº 296-2016-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, norma las relaciones entre el Estado y los profesores que prestan servicios en las instituciones y programas educativos públicos de educación básica y técnico productiva y en las instancias de gestión educativa descentralizada; asimismo, regula la Carrera Pública Magisterial, los deberes y derechos de los profesores, su formación continua, evaluación, proceso disciplinario, remuneraciones y estímulos e incentivos; Que, la Quinta Disposición Complementaria Transitoria delReglamentodelaLeydeReformaMagisterial,aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2013-ED, modificada por el Decreto Supremo Nº 008-2014-MINEDU, establece que, en tanto no se apruebe las condiciones y montos de la escala transitoria a que hace referencia la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley de Reforma Magisterial, los auxiliares de educación, continuarán percibiendo los conceptos remunerativos asegurables y no asegurables establecidos por el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM (Escala 05: Profesorado Sin Título Profesional) y demás normativa legal expresa; Que, el artículo 222 del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, establece que mediante norma con rango de Ley se aprobarán las remuneraciones, asignaciones y demás beneficios que corresponden a los Auxiliares de Educación; Que, artículo 1 de la Ley Nº 30493 tiene por objeto regular la política remunerativa del auxiliar de educación, nombrado y contratado, que presta servicios en instituciones educativas públicas, en el marco de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial; Que, el artículo 2 de la citada Ley Nº 30493, dispone que el auxiliar de educación nombrado percibe, entre otros
  • 2. 602771NORMAS LEGALESViernes 28 de octubre de 2016El Peruano / conceptos, una remuneración mensual; asignaciones temporales por condiciones especiales del servicio, remuneración vacacional; y, beneficios de asignación por tiempo de servicios, subsidio por luto y sepelio, y compensación por tiempo de servicios; asimismo, el artículo 3 de la Ley en mención establece que el auxiliar de educación contratado percibe, entre otros conceptos, remuneración mensual, bonificaciones por condiciones especiales del servicio, vacaciones truncas; y, beneficios de subsidio por luto y sepelio, y compensación por tiempo de servicios; Que, el artículo 4 de la referida Ley establece que los auxiliares de educación nombrados y contratados perciben una asignación especial mensual por laborar en instituciones educativas públicas ubicadas en zonas de influencia y de intervención directa del Valle de los Ríos Apurímac, Ene y Mantaro (VRAEM); Que, el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley Nº 30493, establece que los montos, criterios y condiciones de los derechos y beneficios del auxiliar de educación nombrado y contratado, establecidos en los artículos 2, 3 y 4 de la citada Ley, se aprueban mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, y el Ministro de Educación, a propuesta de este último, con excepción de los establecidos en los literales c) y d) del artículo 2 y los literales c) y e) del artículo 3; Que, la Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30493, establece que para efecto de lo previsto en los artículos 2, 3 y 4, se exonera al Ministerio de Educación y a los Gobiernos Regionales de las prohibiciones previstas en el artículo 6, el numeral 8.1 del artículo 8 y el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley N° 30372, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2016; Que, mediante Informe N° 513-2016-MINEDU/SPE- OPEP-UPP, la Unidad de Planificación y Presupuesto de la Oficina de Planificación Estratégica y Presupuesto del Ministerio de Educación señala que en el presupuesto institucional del pliego 010: Ministerio de Educación, en la Fuente de Financiamiento 1: Recursos Ordinarios cuenta con recursos disponibles para financiar la implementación del Decreto Supremo que establece la aprobación de los montos, criterios y condiciones de la remuneración mensual, las asignaciones temporales por condiciones especiales del servicio, la remuneración vacacional y los beneficios de asignación por tiempo de servicios, subsidio por luto y sepelio y compensación por tiempo de servicios, correspondientes a los auxiliares de educación nombrados; así como de la remuneración mensual, las bonificaciones por condiciones especiales del servicio, vacaciones truncas, los beneficios de subsidioporlutoysepelioylacompensaciónportiempode servicios, correspondiente a los auxiliares de educación contratados, en el marco de la política remunerativa del auxiliar de educación, nombrado y contratado, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 30493; en virtud de lo cual mediante Oficio Nº 01206-2016-MINEDU/SG, el Ministerio de Educación solicita dar trámite al citado Decreto Supremo; Que, por lo expuesto, resulta necesario fijar los montos, criterios y condiciones de la remuneración mensual, y otros conforme a lo señalado en los considerandos precedentes; De conformidad con la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Texto Único Ordenado de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado mediante Decreto Supremo N° 304-2012-EF y sus modificatorias; y, la Ley Nº 30493, Ley que regula la política remunerativa del auxiliar de educación en las instituciones educativas públicas, en el marco de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial; DECRETA: Artículo 1.- Remuneración Mensual del Auxiliar de Educación nombrado y contratado El auxiliar de educación nombrado y contratado que labora en las instituciones educativas públicas de Educación Básica Regular: niveles Inicial y Secundaria y de Educación Básica Especial: niveles Inicial y Primaria, con una jornada laboral de seis (06) horas diarias o treinta (30) horas cronológicas, percibe una remuneración mensual conforme al siguiente detalle: Cargo Modalidad/Forma Nivel/Ciclo Remuneración Mensual S/ Auxiliar de Educación Nombrado Educación Básica Regular – EBR Inicial 1 200,00 Secundaria Educación Básica Especial – EBE Inicial Primaria Auxiliar de Educación Contratado Educación Básica Regular – EBR Inicial 1 100,00 Secundaria Educación Básica Especial – EBE Inicial Primaria El 65% de la remuneración mensual del auxiliar de educación nombrado y contratado está afecta a cargas sociales y es de naturaleza pensionable. Artículo 2.- Asignación temporal o bonificación por prestar servicio efectivo en una institución educativa pública ubicada en zona rural y/o de frontera Establézcase el monto de las asignaciones temporales o bonificaciones por prestar servicio efectivo como auxiliar de educación nombrado o contratado en una institución educativa pública de zona rural y/o de frontera, determinadas como tales en el marco de lo dispuesto por la Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial y la Segunda Disposición Complementaria Final de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2013-ED y el numeral 5.6 del artículo 5 de la Ley N° 30493, según el siguiente detalle: 1. Por prestar servicio efectivo en una institución educativa pública ubicada en zona rural, según clasificación de ruralidad: 1.1 Rural 1: Quinientos y 00/100 Soles (S/ 500,00) 1.2 Rural 2: Cien y 00/100 Soles (S/ 100,00) 1.3 Rural 3: Setenta y 00/100 Soles (S/ 70,00) 2. Por prestar servicio efectivo en una institución educativa pública ubicada en zona de frontera: Cien y 00/100 Soles (S/ 100,00). La percepción de estas asignaciones temporales o bonificaciones no son excluyentes entre sí, de corresponder. Artículo 3.- Asignación temporal o bonificación por prestar servicio efectivo en una institución educativa pública unidocente o multigrado Establézcase el monto de la asignación temporal o bonificación por prestar servicio efectivo como auxiliar de educación nombrado o contratado en una institución educativa pública de Educación Básica Regular del nivel inicial, unidocente o multigrado, definidas y clasificadas en el artículo 129 del Reglamento de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 011-2012-ED, según el siguiente detalle: 1. Por prestar servicios efectivos en una institución educativa pública Unidocente: Doscientos y 00/100 Soles (S/ 200,00). 2. Por prestar servicios efectivos en una institución educativa pública Multigrado: Ciento Cuarenta y 00/100 Soles (S/ 140,00). La percepción de estas asignaciones temporales o bonificaciones son excluyentes entre sí. Artículo 4.- Asignación temporal o bonificación por prestar servicio efectivo en una institución educativa pública perteneciente a la Educación Intercultural Bilingüe Establézcase en Cincuenta y 00/100 Soles (S/ 50,00) el monto de la asignación temporal o bonificación por prestar servicio efectivo como auxiliar de educación nombrado o contratado, en una institución educativa pública
  • 3. 602772 NORMAS LEGALES Viernes 28 de octubre de 2016 / El Peruano perteneciente a la Educación Intercultural Bilingüe (EIB), reconocidas como tales en el marco de los procedimientos para el registro de instituciones educativas de educación intercultural bilingüe, de educación intercultural y de docentes bilingües en lenguas originarias, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 0630-2013-ED. Artículo 5.- Asignación Especial VRAEM Establézcase en Trescientos y 00/100 Soles (S/ 300,00) el monto de la asignación especial mensual por laborar en instituciones educativas públicas ubicadas en zona de influencia y de intervención directa del Valle de los Ríos Apurímac, Ene y Mantaro (VRAEM), a los auxiliares de educación nombrados y contratados. Artículo 6.- Remuneración Vacacional y Vacaciones Truncas de los Auxiliares de Educación nombrados y contratados 1. Remuneración Vacacional: Se otorga por el periodo vacacional establecido, para el auxiliar de educación nombrado, siendo irrenunciable y no acumulable. El auxiliar de educación que cesa en el servicio antes de hacer uso de sus vacaciones percibe una compensación vacacional, cuyo cálculo se realiza en proporción de un quinto de la remuneración mensual y de las asignaciones temporales que percibe al momento del cese, por cada mes de servicio efectivo durante el año lectivo. 2. Vacaciones Truncas: Se otorga por culminar su vínculo laboral al auxiliar de educación contratado, siendo proporcional a los meses y días laborados en el año lectivo anterior, cuyo cálculo se realiza en base a la remuneración mensual y las bonificaciones por condiciones especiales del servicio, en el marco de lo establecido en el numeral 5.4 del artículo 5 de la Ley N° 30493. La fracción igual o mayor a 15 (quince) días de contrato se computa como un mes de servicio efectivo. El otorgamiento de este concepto no genera, ni otorga continuidad al vínculo laboral del auxiliar de educación contratado, el cual culminará como máximo al final del periodo fiscal. Artículo 7.- Monto Único del Subsidio por Luto y Sepelio a otorgarse a los Auxiliares de Educación nombrados y contratados Fíjese en Tres Mil y 00/100 Soles (S/ 3 000,00) el monto único del Subsidio por Luto y Sepelio al que se refiere el literal f.2 del artículo 2, y literal f.1 del artículo 3 de la Ley Nº 30493, Ley que regula la política remunerativa del auxiliar de educación en las instituciones educativas públicas, en el marco de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial. El Subsidio por Luto y Sepelio se otorga al auxiliar de educación nombrado y contratado, al fallecimiento de su cónyuge o conviviente reconocido legalmente, padres o hijos. Corresponde también su otorgamiento al cónyuge o conviviente reconocido legalmente, hijos, padres o hermanos, en forma excluyente y en ese orden de prelación, al fallecimiento del auxiliar de educación nombrado o contratado. En caso de existir más de un deudo con el mismo rango de prelación y con derecho al subsidio, éste es distribuido en partes iguales entre los beneficiarios. Este subsidio no tiene carácter remunerativo ni pensionable, no se incorpora a la remuneración mensual del auxiliar de educación, no forma parte de la base de cálculo para la compensación por tiempo de servicios o de cualquier otro tipo de bonificaciones o asignaciones y no se encuentran afectos a cargas sociales. El monto único del Subsidio por Luto y Sepelio se otorga a petición de parte y corresponde ser otorgado a los auxiliares de educación nombrados y contratados, comprendidos en la Ley Nº 30493, siempre que el fallecimiento del auxiliar de educación, su cónyuge o conviviente reconocido legalmente, hijos, padres o hermanos, haya ocurrido antes de la extinción de su vínculo laboral. Asimismo, la acción por el referido subsidio prescribe en el plazo señalado en la Ley Nº 27321, Ley que establece nuevo plazo de prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral. Artículo 8.- Asignación por tiempo de servicios para el auxiliar de educación nombrado El auxiliar de educación nombrado percibe, por única vez, una asignación por tiempo de servicios equivalente a dos (02) remuneraciones mensuales al cumplir veinticinco (25) años de servicios como auxiliar de educación, y dos (02) remuneraciones mensuales al cumplir treinta (30) años de servicios como auxiliar de educación. El reconocimiento del tiempo de servicios es de oficio y se formaliza mediante resolución emitida en el mes que el auxiliar de educación cumple los 25 o 30 años de servicios de acuerdo al Informe Escalafonario. Para el cómputo de tiempo de servicios se consideran los servicios prestados como auxiliar de educación nombrado, incluyendo los servicios prestados al Estado en instituciones educativas públicas, en la condición de auxiliar de educación contratado por servicios personales, en este caso se contabiliza el tiempo de duración de los servicios prestados en meses y días, según la vigencia del contrato. No se reconoce como tiempo de servicios las resoluciones por reconocimiento de pago, los prestados en instituciones educativas particulares, servicios ad-honorem, los servicios prestados como personal administrativo, alfabetizador, animador o promotor de programas no escolarizados; así como personal contratado bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 1057, ni los prestados como profesor. Artículo 9.- Compensación por tiempo de servicios para el auxiliar de educación. Se otorga de oficio al momento del cese del auxiliar de educación nombrado y contratado, a razón del 14% de la remuneración mensual vigente al momento del cese, por año o fracción mayor a seis (06) meses de servicios oficiales, hasta por un máximo de treinta (30) años de servicios. Para el otorgamiento de dicho beneficio se considera el tiempo de servicios prestados en instituciones educativas públicas, en condición de nombrado y contratado por servicios personales, debidamente acreditados. El pago de este beneficio se realiza en función de los años completos laborados. De presentarse el caso de una fracción de año (meses), se considera como año completo si ésta supera los seis (06) meses. Artículo 10.- Vigencia y características de la remuneración mensual, las asignaciones temporales y las bonificaciones por condiciones especiales del servicio La remuneración mensual, las asignaciones temporales y las bonificaciones establecidas en los artículos 1, 2, 3 y 4 del presente Decreto Supremo entrarán en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de la presente norma. Las asignaciones temporales y las bonificaciones por condiciones especiales del servicio no tienen carácter remunerativo ni pensionable, no se incorporan a la remuneración mensual, no forman parte de la base de cálculo para la asignación o compensación por tiempo de servicios o de cualquier otro tipo de bonificación, asignación o entrega que se otorgue al auxiliar de educación nombrado o contratado, ni están afectas a cargas sociales. Los conceptos antes señalados constituyen base de cálculo solo para el otorgamiento de la remuneración vacacional y/o vacaciones truncas a que se refiere el artículo 6 del presente Decreto Supremo. Artículo 11.- Condiciones y criterios técnicos para la percepción de la remuneración mensual, las asignaciones temporales y bonificaciones por condiciones especiales del servicio Las asignaciones temporales o bonificaciones por condiciones especiales del servicio contempladas en los artículos 2, 3 y 4 del presente Decreto Supremo, no son excluyentes entre sí, corresponden en los casos que el auxiliar de educación nombrado o contratado, y la institución educativa reúnan las condiciones para su otorgamiento. Se otorgan al auxiliar de educación en tanto desempeñen función efectiva en las instituciones
  • 4. 602773NORMAS LEGALESViernes 28 de octubre de 2016El Peruano / educativas identificadas de acuerdo a la ubicación y característica de las mismas, caso contrario dejará de percibirlas. Para efectos del presente Decreto Supremo el desempeño de la función efectiva incluye el descanso vacacional y el periodo en el que se encuentra percibiendo los subsidios regulados en la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, y sus modificatorias. El Ministerio de Educación actualiza anualmente los padrones de las instituciones educativas públicas comprendidas en Educación Intercultural Bilingüe de acuerdo al criterio lingüístico, instituciones educativas ubicadas en zona rural y su grado de ruralidad, instituciones educativas ubicadas en zona de frontera y por tipo de institución educativa (unidocente o multigrado), los cuales constituyen el único instrumento habilitante para la percepción de las asignaciones temporales y bonificaciones por condiciones especiales del servicio señaladas en el presente Decreto Supremo. La remuneración mensual, asignaciones temporales y las bonificaciones deben estar registradas en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público del Ministerio de Economía y Finanzas. Las Unidades Ejecutoras de los Pliegos correspondientes son responsables del otorgamiento de las asignaciones temporales y las bonificaciones, teniendo en cuenta las características y criterios establecidos en la presente norma, y la información registrada en los padrones y en el Aplicativo Informático a que se hacen referencia los párrafos precedentes del presente artículo. Artículo 12.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Educación. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente de la República ALFREDO THORNE VETTER Ministro de Economía y Finanzas JAIME SAAVEDRA CHANDUVÍ Ministro de Educación 1447347-1 Autorizan Transferencia de Partidas en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2016 a favor del Seguro Integral de Salud y dicta otra medida DECRETO SUPREMO N° 297-2016-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Ley N° 30372, Ley de Presupuesto del Sector Publico para el Año Fiscal 2016, se aprobó, entre otros, el presupuesto institucional del pliego 011: Ministerio de Salud; Que, mediante Ley N° 30507, Ley que autoriza Transferencia de Partidas en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2016, del Ministerio de Educación a favor del Ministerio de Salud a fin de adoptar medidas para recuperar la capacidad operativa y la continuidad de los servicios de salud, se aprueba una Transferencia de Partidas en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2016, del pliego Ministerio de Educación a favor del pliego Ministerio de Salud, hasta por la suma de DOSCIENTOS NUEVE MILLONES Y 00/100 SOLES (S/ 209 000 000,00), para financiar acciones destinadas a recuperar la capacidad operativa y la continuidad de los servicios de salud, así como otras prioridades del sector salud; Que, el artículo 3 de la precitada Ley, autoriza al Ministerio de Salud, durante el año fiscal 2016, para realizar modificaciones presupuestarias en el nivel institucional, con cargo a su presupuesto institucional, a excepción de la fuente de financiamiento Recursos por Operaciones Oficiales de Crédito, a favor de sus organismos públicos, para financiar acciones destinadas a recuperar la capacidad operativa y la continuidad de los servicios de salud, así como otras prioridades del sector salud. Las referidas modificaciones presupuestarias se autorizan mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y la Ministra de Salud, a propuesta de esta última; Que, mediante Oficio N° 874-2016-SIS/J, el Jefe del Seguro Integral de Salud solicita al Ministerio de Salud se gestione una Transferencia de Partidas hasta por la suma de SETENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTICUATRO Y 00/100 SOLES (S/ 71 465 124,00) para financiar las prestaciones de servicios de salud en los Establecimientos de Salud que brindan a los asegurados del Seguro Integral de Salud, así como el financiamiento de los servicios de hemodiálisis de sus asegurados que se atienden en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - IPRESS privadas; Que, con Informe Nº 295-2016-OGPPM-OPF/MINSA, la Oficina de Presupuesto y Financiamiento de la Oficina General de Planeamiento, Presupuesto y Modernización del Ministerio de Salud señala, que dicho pliego cuenta con los recursos presupuestales necesarios hasta por la suma de SETENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTICUATRO Y 00/100 SOLES (S/ 71 465 124,00) para efectuar la Transferencia de Partidas en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2016, a favor del Seguro Integral de Salud, para atender el requerimiento de dicho pliego, en el marco del artículo 3 de la Ley N° 30507; en virtud de lo cual a través del Oficio N° 2583-2016-SG/ MINSA, el Ministerio de Salud solicita dar trámite a la citada transferencia de recursos; Que, en consecuencia, resulta necesario autorizar una Transferencia de Partidas del pliego 011: Ministerio de Salud a favor del pliego 135: Seguro Integral de Salud hasta por la suma de SETENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTICUATRO Y 00/100 SOLES (S/ 71 465 124,00), a fin de atender los requerimientos señalados en los considerandos precedentes; Que, mediante Informe N° 0245-2016-PCM/OGPP, la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto de la Presidencia del Consejo de Ministros, señala que los pliegos Instituto Nacional de Estadística e Informática y la Autoridad Nacional del Servicio Civil requieren la ampliación del límite de autorización de compromisos aprobados mediante Decreto Supremo N° 272-2016- EF, a fin de cumplir con las acciones y compromisos programados, por lo que se demanda la ampliación del límite de autorización de compromisos aprobado para dicho Sector hasta por el monto de CIENTO DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL TRECE Y 00/100 SOLES (S/ 118 823 013,00); en virtud de lo cual a través del Oficio N° 4777-2016-PCM/SG, la Presidencia del Consejo de Ministros solicita dar trámite a la citada ampliación del límite de compromisos; De conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley N° 30507, Ley que autoriza Transferencia de Partidas en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2016, del Ministerio de Educación a favor del Ministerio de Salud a fin de adoptar medidas para recuperar la capacidad operativa y la continuidad de los servicios de salud; la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto y la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; DECRETA: Artículo 1.- Objeto Autorízase una Transferencia de Partidas en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal