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Artículos de la ley de arrendamientos urbanos
El régimen jurídico de los arrendamientos urbanos se encuentra en la actualidad regulado por el
texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, aprobado por el Decreto 4.104/1964,
de 24 de diciembre.
Los principios que inspiraron la reforma de la legislación arrendaticia llevada a cabo en 1964, según
reza la Exposición de Motivos de la Ley 40/1964, fueron los de atemperar el movimiento liberalizador
de la propiedad urbana a las circunstancias económicas del país y a las exigencias de la justicia. Sin
embargo, el texto refundido no llegó a alcanzar sus objetivos de desbloquear la situación de las
rentas congeladas. El citado texto consagró,además,un régimen de subrogaciones, tanto inter vivos
como mortis causa, favorable a los intereses del arrendatario.
Ambas circunstancias determinaron un marco normativo que la práctica ha puesto de manifiesto que
fomentaba escasamente la utilización del instituto arrendaticio.
En la actualidad, el mercado de los arrendamientos urbanos en vivienda se caracteriza por la
coexistencia de dos situaciones claramente diferenciadas. Por un lado, los contratos celebrados al
amparo del Real Decreto-ley 2/1985, que representan aproximadamente el 20 por 100 del total y se
caracterizan por tener rentas elevadas y un importante grado de rotación ocupacional por
consecuencia de su generalizada duración anual. Por el otro, los contratos celebrados con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 2/1985. En general, se trata de
contratos con rentas no elevadas y, en el caso de los contratos celebrados con anterioridad a la Ley
de arrendamientos urbanos de 1964, aproximadamente el 50 por 100 del total, con rentas que se
pueden calificar como in económicas.
Las disfunciones que esta situación genera en el mercado son tales que han convertido al
arrendamiento en una alternativa poco atractiva frente a la de la adquisición en propiedad en
relación con la solución al problema de la vivienda. En este sentido, sólo un 18 por 100
aproximadamente del parque total de viviendas se encuentra en régimen de alquiler.
Por ello, la finalidad última que persigue la reforma es la de coadyuvar a potenciar el mercado de los
arrendamientos urbanos como pieza básica de una política de vivienda orientada por el mandato
constitucional consagrado en el artículo 47, de reconocimiento del derecho de todos los españoles a
disfrutar de una vivienda digna y adecuada.
La consecución de este objetivo exige una modificación normativa que permita establecer un
equilibrio adecuado en las prestaciones de las partes, y aunque es evidente que el cambio normativo
por símismo no constituye una condición suficiente para potenciar la oferta en este sector, sí es una
condición necesaria para que ello se produzca.
En este sentido, al mismo tiempo que se mantiene el carácter tuitivo de la regulación de los
arrendamientos urbanos de vivienda, se opta en relación con los destinados a otros usos por una
regulación basada de forma absoluta en el libre acuerdo de las partes.
Además, la ley de arrendamientos urbanos contiene una reforma parcial de la regulación de los
procesos arrendaticios y la modificación del régimen de los contratos actualmente en vigor.
La regulación de los arrendamientos urbanos de vivienda presenta novedades significativas,
fundamentalmente en relación con su duración. En este sentido, se ha optado por establecer un
plazo mínimo de duración del contrato de cinco años, por entender que un plazo de estas
características permite una cierta estabilidad para las unidades familiares que les posibilita
contemplar al arrendamiento como alternativa válida a la propiedad. Al mismo tiempo, no es un plazo
excesivo que pudiera constituir un freno para que tanto los propietarios privados como los
promotores empresariales sitúen viviendas en este mercado.
Este plazo mínimo de duración se articula a partir del libre pacto entre las partes sobre la duración
inicial del contrato más un sistema de prórrogas anuales obligatorias hasta alcanzar el mínimo de
cinco años de duración, si el pacto inicial hubiera sido por un plazo inferior.
Se introduce también en la ley de arrendamientos urbanos un mecanismo de prórroga tácita,
transcurrido como mínimo el plazo de garantía de cinco años, que da lugar a un nuevo plazo
articulado, asimismo, sobre períodos anuales, de tres años.
El reconocimiento de la existencia de situaciones que exigen plazos inferiores de duración ha hecho
que la ley de arrendamientos urbanos prevea esta posibilidad, aunque vinculada en exclusiva a la
necesidad, conocida al tiempo de la celebración del contrato, de recuperar el uso de la vivienda
arrendada para domicilio del propio arrendador.
Se introduce en esta regulación una novedad consistente en el derecho del arrendatario a será
indemnizado cuando, queriendo continuar con el arrendamiento, deba abandonar el local por el
transcurso del plazo previsto, siempre que de alguna forma el arrendador o un nuevo arrendatario se
pudiesen beneficiar de la clientela obtenida por el antiguo arrendatario, o alternativamente, de los
gastos de traslado y de los perjuicios derivados del mismo, cuando el arrendatario se vea obligado a
trasladar su actividad.
La tramitación de los procesos arrendaticios se defiere al juicio de cognición, haciendo salvedad
expresa de los supuestos de aplicación del juicio de desahucio y del juicio verbal cuando se
ejecuten, en este último caso, acciones para determinar rentas o importes que corresponderá abonar
al arrendatario.
En los supuestos de acumulación de acciones se ha establecido, junto a la regulación tradicional, la
posibilidad de acumulación que asiste a los arrendatarios cuando las acciones ejercitadas se funden
en hechos comunes y se dirijan contra el mismo arrendador. También se permite a éste en los
supuestos de resolución del contrato por falta de pago, el ejercicio acumulado y simultáneo de la
acción de resolución del contrato y la reclamación de las cantidades adeudadas.
Por último, y como novedad más significativa de la ley de arrendamientos urbanos en materia
procesal, se establece la regulación del recurso de casación en materia arrendaticia por entender
que la materia, dada su importancia y la trascendencia de los cambios normativos que esta norma
introduce, debe poder ser objeto de una doctrina jurisprudencial elaborada en sede del Tribunal
Supremo.
Por lo que se refiere a los contratos celebrados con anterioridad, la ley de arrendamientos urbanos
opta por una solución que intenta conjugar el máximo de sencillez posible con un trato equilibrado de
las distintas situaciones en que las partes en conflicto se encuentran. Por ello, se introduce un
planteamiento que mantiene el criterio de trato diferenciado entre los contratos de arrendamiento de
vivienda y los de local de negocio otorgando condiciones más suaves de modificación del
arrendatario de vivienda que al de local de negocio.
Por ello, se mantienen, aunque de forma limitada, derechos de subrogación mortis causa en el
primer supuesto, garantizándose al grupo familiar vinculado al desarrollo de la actividad, un plazo
mínimo de veinte años, que podrá superarse mientras el arrendatario y su cónyuge vivan y continúen
el ejercicio de la actividad que se venga desarrollando en el local.
Para los arrendamientos de personas jurídicas se configuran plazos de resolución tasados, entre
cinco y veinte años, en función de la naturaleza y del volumen de la actividad desarrollada en el local
arrendado, configurándose un plazo de duración breve para aquellos arrendamientos en los que se
desarrollan actividades con un potencial económico tal que coloquen a los titulares de estos
contratos en posiciones de equilibrio respecto de los arrendadores a la hora de negociar nuevas
condiciones arrendaticias.
En cuanto a la renta pagada en estos contratos, se reproduce el esquema de revisión establecido
para los arrendamientos de viviendas, graduando temporalmente el ritmo de la revisión en función
de las categorías antes expuestas.
Para favorecer la continuidad de los arrendatarios, la ley de arrendamientos urbanos regula una
figura de nueva creación que es el derecho de arrendamiento preferente, que concede al
arrendatario un derecho preferente a continuar en el uso del local arrendado al tiempo de la extinción
del contrato, frente a cualquier tercero en condiciones de mercado.
Asimismo, se estipula un derecho indemnizatorio en caso de no continuar en el uso del local
arrendado cuando otra persona, sea el propietario o sea un nuevo arrendatario, pueda beneficiarse
de la clientela generada por la actividad del antiguo arrendatario.
En cuanto a los arrendamientos urbanos asimilados, tanto al inquilinato como al local de negocio, se
les da un tratamiento similar al de los arrendamientos de local de negocio, en materia de duración y
de régimen de renta.

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Artículos de la ley de arrendamientos urbanos

  • 1. Artículos de la ley de arrendamientos urbanos El régimen jurídico de los arrendamientos urbanos se encuentra en la actualidad regulado por el texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, aprobado por el Decreto 4.104/1964, de 24 de diciembre. Los principios que inspiraron la reforma de la legislación arrendaticia llevada a cabo en 1964, según reza la Exposición de Motivos de la Ley 40/1964, fueron los de atemperar el movimiento liberalizador de la propiedad urbana a las circunstancias económicas del país y a las exigencias de la justicia. Sin embargo, el texto refundido no llegó a alcanzar sus objetivos de desbloquear la situación de las rentas congeladas. El citado texto consagró,además,un régimen de subrogaciones, tanto inter vivos como mortis causa, favorable a los intereses del arrendatario. Ambas circunstancias determinaron un marco normativo que la práctica ha puesto de manifiesto que fomentaba escasamente la utilización del instituto arrendaticio. En la actualidad, el mercado de los arrendamientos urbanos en vivienda se caracteriza por la coexistencia de dos situaciones claramente diferenciadas. Por un lado, los contratos celebrados al amparo del Real Decreto-ley 2/1985, que representan aproximadamente el 20 por 100 del total y se caracterizan por tener rentas elevadas y un importante grado de rotación ocupacional por consecuencia de su generalizada duración anual. Por el otro, los contratos celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 2/1985. En general, se trata de contratos con rentas no elevadas y, en el caso de los contratos celebrados con anterioridad a la Ley de arrendamientos urbanos de 1964, aproximadamente el 50 por 100 del total, con rentas que se pueden calificar como in económicas. Las disfunciones que esta situación genera en el mercado son tales que han convertido al arrendamiento en una alternativa poco atractiva frente a la de la adquisición en propiedad en relación con la solución al problema de la vivienda. En este sentido, sólo un 18 por 100 aproximadamente del parque total de viviendas se encuentra en régimen de alquiler. Por ello, la finalidad última que persigue la reforma es la de coadyuvar a potenciar el mercado de los arrendamientos urbanos como pieza básica de una política de vivienda orientada por el mandato constitucional consagrado en el artículo 47, de reconocimiento del derecho de todos los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. La consecución de este objetivo exige una modificación normativa que permita establecer un equilibrio adecuado en las prestaciones de las partes, y aunque es evidente que el cambio normativo por símismo no constituye una condición suficiente para potenciar la oferta en este sector, sí es una condición necesaria para que ello se produzca. En este sentido, al mismo tiempo que se mantiene el carácter tuitivo de la regulación de los arrendamientos urbanos de vivienda, se opta en relación con los destinados a otros usos por una regulación basada de forma absoluta en el libre acuerdo de las partes.
  • 2. Además, la ley de arrendamientos urbanos contiene una reforma parcial de la regulación de los procesos arrendaticios y la modificación del régimen de los contratos actualmente en vigor. La regulación de los arrendamientos urbanos de vivienda presenta novedades significativas, fundamentalmente en relación con su duración. En este sentido, se ha optado por establecer un plazo mínimo de duración del contrato de cinco años, por entender que un plazo de estas características permite una cierta estabilidad para las unidades familiares que les posibilita contemplar al arrendamiento como alternativa válida a la propiedad. Al mismo tiempo, no es un plazo excesivo que pudiera constituir un freno para que tanto los propietarios privados como los promotores empresariales sitúen viviendas en este mercado. Este plazo mínimo de duración se articula a partir del libre pacto entre las partes sobre la duración inicial del contrato más un sistema de prórrogas anuales obligatorias hasta alcanzar el mínimo de cinco años de duración, si el pacto inicial hubiera sido por un plazo inferior. Se introduce también en la ley de arrendamientos urbanos un mecanismo de prórroga tácita, transcurrido como mínimo el plazo de garantía de cinco años, que da lugar a un nuevo plazo articulado, asimismo, sobre períodos anuales, de tres años. El reconocimiento de la existencia de situaciones que exigen plazos inferiores de duración ha hecho que la ley de arrendamientos urbanos prevea esta posibilidad, aunque vinculada en exclusiva a la necesidad, conocida al tiempo de la celebración del contrato, de recuperar el uso de la vivienda arrendada para domicilio del propio arrendador. Se introduce en esta regulación una novedad consistente en el derecho del arrendatario a será indemnizado cuando, queriendo continuar con el arrendamiento, deba abandonar el local por el transcurso del plazo previsto, siempre que de alguna forma el arrendador o un nuevo arrendatario se pudiesen beneficiar de la clientela obtenida por el antiguo arrendatario, o alternativamente, de los gastos de traslado y de los perjuicios derivados del mismo, cuando el arrendatario se vea obligado a trasladar su actividad. La tramitación de los procesos arrendaticios se defiere al juicio de cognición, haciendo salvedad expresa de los supuestos de aplicación del juicio de desahucio y del juicio verbal cuando se ejecuten, en este último caso, acciones para determinar rentas o importes que corresponderá abonar al arrendatario. En los supuestos de acumulación de acciones se ha establecido, junto a la regulación tradicional, la posibilidad de acumulación que asiste a los arrendatarios cuando las acciones ejercitadas se funden en hechos comunes y se dirijan contra el mismo arrendador. También se permite a éste en los supuestos de resolución del contrato por falta de pago, el ejercicio acumulado y simultáneo de la acción de resolución del contrato y la reclamación de las cantidades adeudadas. Por último, y como novedad más significativa de la ley de arrendamientos urbanos en materia procesal, se establece la regulación del recurso de casación en materia arrendaticia por entender
  • 3. que la materia, dada su importancia y la trascendencia de los cambios normativos que esta norma introduce, debe poder ser objeto de una doctrina jurisprudencial elaborada en sede del Tribunal Supremo. Por lo que se refiere a los contratos celebrados con anterioridad, la ley de arrendamientos urbanos opta por una solución que intenta conjugar el máximo de sencillez posible con un trato equilibrado de las distintas situaciones en que las partes en conflicto se encuentran. Por ello, se introduce un planteamiento que mantiene el criterio de trato diferenciado entre los contratos de arrendamiento de vivienda y los de local de negocio otorgando condiciones más suaves de modificación del arrendatario de vivienda que al de local de negocio. Por ello, se mantienen, aunque de forma limitada, derechos de subrogación mortis causa en el primer supuesto, garantizándose al grupo familiar vinculado al desarrollo de la actividad, un plazo mínimo de veinte años, que podrá superarse mientras el arrendatario y su cónyuge vivan y continúen el ejercicio de la actividad que se venga desarrollando en el local. Para los arrendamientos de personas jurídicas se configuran plazos de resolución tasados, entre cinco y veinte años, en función de la naturaleza y del volumen de la actividad desarrollada en el local arrendado, configurándose un plazo de duración breve para aquellos arrendamientos en los que se desarrollan actividades con un potencial económico tal que coloquen a los titulares de estos contratos en posiciones de equilibrio respecto de los arrendadores a la hora de negociar nuevas condiciones arrendaticias. En cuanto a la renta pagada en estos contratos, se reproduce el esquema de revisión establecido para los arrendamientos de viviendas, graduando temporalmente el ritmo de la revisión en función de las categorías antes expuestas. Para favorecer la continuidad de los arrendatarios, la ley de arrendamientos urbanos regula una figura de nueva creación que es el derecho de arrendamiento preferente, que concede al arrendatario un derecho preferente a continuar en el uso del local arrendado al tiempo de la extinción del contrato, frente a cualquier tercero en condiciones de mercado. Asimismo, se estipula un derecho indemnizatorio en caso de no continuar en el uso del local arrendado cuando otra persona, sea el propietario o sea un nuevo arrendatario, pueda beneficiarse de la clientela generada por la actividad del antiguo arrendatario. En cuanto a los arrendamientos urbanos asimilados, tanto al inquilinato como al local de negocio, se les da un tratamiento similar al de los arrendamientos de local de negocio, en materia de duración y de régimen de renta.