2. Definición
• Artículo 19 (LIVA).- “Se entiende por uso o goce temporal de bienes, el
arrendamiento, el usufructo y cualquier otro acto, independientemente de la
forma jurídica que al efecto se utilice, por el que una persona permita a otra
usar o gozar temporalmente bienes tangibles, a cambio de una
contraprestación.’’
3. Marco Jurídico LISR
• Artículo 141. Se consideran ingresos por otorgar el uso o goce temporal de
bienes inmuebles, los siguientes:
• I. Los provenientes del arrendamiento o subarrendamiento y en general por
otorgar a título oneroso el uso o goce temporal de bienes inmuebles, en
cualquier otra forma.
4. Marco Jurídico LISR
• II. Los rendimientos de certificados de participación inmobiliaria no
amortizables.
• Para los efectos de este Capítulo, los ingresos en crédito se declararán y se
calculará el impuesto que les corresponda hasta el año de calendario en el que
sean cobrados.
5. Marco Jurídico LISR
• Artículo 142. Las personas que obtengan ingresos por los conceptos a que
se refiere este Capítulo, podrán efectuar las siguientes deducciones:
• I. Los pagos efectuados por el impuesto predial correspondiente al año de
calendario sobre dichos inmuebles, así como por las contribuciones locales
de mejoras, de planificación o de cooperación para obras públicas que
afecten a los mismos y, en su caso, el impuesto local pagado sobre los
ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles.
6. Marco Jurídico LISR
• II. Los gastos de mantenimiento que no impliquen adiciones o mejoras al
bien de que se trate y por consumo de agua, siempre que no los paguen
quienes usen o gocen del inmueble.
• III. Los intereses reales pagados por préstamos utilizados para la compra,
construcción o mejoras de los bienes inmuebles. Se considera interés real el
monto en que dichos intereses excedan del ajuste anual por inflación. Para
determinar el interés real se aplicará en lo conducente lo dispuesto en el
artículo 159 de esta Ley.
7. Marco Jurídico LISR
• IV. Los salarios, comisiones y honorarios pagados, así como los impuestos,
cuotas o contribuciones que conforme a la Ley les corresponda cubrir sobre
dichos salarios, efectivamente pagados.
• V. El importe de las primas de seguros que amparen los bienes respectivos.
• VI. Las inversiones en construcciones, incluyendo adiciones y mejoras.
8. Marco Jurídico LISR
Deducción ciega:
• Los contribuyentes que otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles
podrán optar por deducir el 35% de los ingresos a que se refiere este
Capítulo, en substitución de las deducciones a que este artículo se refiere.
Quienes ejercen esta opción podrán deducir, además, el monto de las
erogaciones por concepto del impuesto predial de dichos inmuebles
correspondiente al año de calendario o al periodo durante el cual se
obtuvieron los ingresos en el ejercicio según corresponda.
10. Marco Jurídico LISR
• Artículo 143. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en
este Capítulo por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes
inmuebles, efectuarán los pagos provisionales mensualmente, a más tardar el
día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda el pago, mediante
declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas.
11. Marco Jurídico LISR
• Los contribuyentes que únicamente obtengan ingresos de los señalados en
este Capítulo, cuyo monto mensual no exceda de diez salarios mínimos
generales vigentes en el Distrito Federal elevados al mes, no estarán
obligados a efectuar pagos provisionales.
• Tratándose de subarrendamiento, sólo se considerará la deducción por el
importe de las rentas del mes o del trimestre que pague el subarrendador al
arrendador.
12. Marco Jurídico LISR
• Artículo 145. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este
Capítulo, además de efectuar los pagos de este impuesto, tendrán las siguientes
obligaciones:
• I. Solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.
• II. Llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su
Reglamento y el Reglamento de esta Ley, cuando obtengan ingresos superiores a
$1,500.00 por los conceptos a que se refiere este Capítulo, en el año de calendario
anterior. No quedan comprendidos en lo dispuesto en esta fracción quienes opten
por la deducción del 35% a que se refiere el artículo 142 de esta Ley.
13. Marco Jurídico LISR
• III. Expedir comprobantes por las contraprestaciones recibidas.
• IV. Presentar declaraciones provisionales y anual en los términos de esta Ley.
• V. Informar a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos
electrónicos, que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante
reglas de carácter general, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior
a aquel en el que se realice la operación, de las contraprestaciones recibidas
en efectivo, en moneda nacional, así como en piezas de oro o de plata, cuyo
monto sea superior a cien mil pesos.
14. Marco Jurídico LIVA
• Artículo 1o.- Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado
establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que, en territorio
nacional, realicen los actos o actividades siguientes:
• III.- Otorguen el uso o goce temporal de bienes.
15. Marco Jurídico LIVA
• Artículo 19.- Para los efectos de esta Ley se entiende por uso o goce
temporal de bienes, el arrendamiento, el usufructo y cualquier otro acto,
independientemente de la forma jurídica que al efecto se utilice, por el que
una persona permita a otra usar o gozar temporalmente bienes tangibles, a
cambio de una contraprestación.
16. Marco Jurídico LIVA
• Artículo 20.- No se pagará el impuesto por el uso o goce temporal de los
siguientes bienes:
• I.- (Se deroga).
• II.- Inmuebles destinados o utilizados exclusivamente para casa- habitación.
Si un inmueble tuviere varios destinos o usos, no se pagará el impuesto por la
parte destinada o utilizada para casa-habitación. Lo dispuesto en esta fracción
no es aplicable a los inmuebles o parte de ellos que se proporcionen
amueblados o se destinen o utilicen como hoteles o casas de hospedaje.
17. Marco Jurídico LIVA
• III.- Fincas dedicadas o utilizadas sólo a fines agrícolas o ganaderos.
• IV.- Bienes tangibles cuyo uso o goce sea otorgado por residentes en el
extranjero sin establecimiento permanente en territorio nacional, por los que
se hubiera pagado el impuesto en los términos del artículo 24 de esta Ley.
• V.- Libros, periódicos y revistas.
18. Marco Jurídico LIVA
• Artículo 21.- Para los efectos de esta Ley, se entiende que se concede el uso
o goce temporal de un bien tangible en territorio nacional, cuando en éste se
encuentre el bien en el momento de su entrega material a quien va a realizar
su uso o goce.
19. Marco Jurídico LIVA
• Artículo 22.- Cuando se otorgue el uso o goce temporal de un bien tangible,
se tendrá obligación de pagar el impuesto en el momento en el que quien
efectúa dicho otorgamiento cobre las contraprestaciones derivadas del
mismo y sobre el monto de cada una de ellas.
20. Marco Jurídico LIVA
• Artículo 23.- Para calcular el impuesto en el caso de uso o goce temporal de
bienes, se considerará el valor de la contraprestación pactada a favor de quien
los otorga, así como las cantidades que además se carguen o cobren a quien
se otorgue el uso o goce por otros impuestos, derechos, gastos de
mantenimiento, construcciones, reembolsos, intereses normales o
moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto.
21. Marco Jurídico LIETU
• Artículo 1. Están obligadas al pago del impuesto empresarial a tasa única,
las personas físicas y las morales residentes en territorio nacional, así como
los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, por
los ingresos que obtengan, independientemente del lugar en donde se
generen, por la realización de las siguientes actividades:
• III. Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes.
22. Marco Jurídico LIETU
• Artículo 2. Para calcular el impuesto empresarial a tasa única se considera
ingreso gravado el precio o la contraprestación a favor de quien enajena el
bien, presta el servicio independiente u otorga el uso o goce temporal de
bienes, así como las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente
por impuestos o derechos a cargo del contribuyente, intereses normales o
moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto, incluyendo
anticipos o depósitos, con excepción de los impuestos que se trasladen en los
términos de ley.
23. Marco Jurídico LIETU
• Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entiende:
• I. Por enajenación de bienes, prestación de servicios independientes y
otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, las actividades consideradas
como tales en la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
24. Marco Jurídico LIETU
• Artículo 5. Los contribuyentes sólo podrán efectuar las deducciones
siguientes:
• I. Las erogaciones que correspondan a la adquisición de bienes, de servicios
independientes o al uso o goce temporal de bienes, que utilicen para realizar
las actividades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley o para la
administración de las actividades mencionadas o en la producción,
comercialización y distribución de bienes y servicios, que den lugar a los
ingresos por los que se deba pagar el impuesto empresarial a tasa única.
25. CASOS PRACTICOS
El señor Juan Pérez vive de las rentas de sus locales comerciales. Desea
calcular sus impuestos correspondientes al mes de Enero, a continuación se
presenta la información que le proporciono al contador:
Ingresos: $ 75,000.00
Egresos:
Honorarios $ 4,000.00
Mantenimiento $ 1,700.00
Predial $ 800.00
El contribuyente nos menciona que
desea saber que deducción le conviene
mas. Calcularlo mediante los dos tipos
de deducciones:
A. Deducción Comprobable.
B. Deducción Ciega.
26. SOLUCIÓN
ISR IETU IVA
INGRESOS $ 75,000.00 INGRESOS $ 75,000.00 TRASLADADO $ 12,000.00
EGRESOS $ 6,500.00 EGRESOS $ 6,500.00
ACREEDITABL
E $ 1,040.00
BASE
GRAVABLE $ 68,500.00
BASE
GRAVABLE $ 68,500.00 IVA A PAGAR $ 10,960.00
LIMITE INF. $ 37,736.84 X 17.5%
= $ 30,763.16 = $ 11,987.50
% SOBRE EL
EXCEDENTE 30% ISR A PAGAR $ 15,370.90
= $ 9,228.95
IETU A
PAGAR $ 0
CUOTA FIJA $ 6,141.95
ISR A PAGAR $ 15,371
27. FACTOR DE ACTUALIZACION ISR: $ 15,371.00 = $ 15,680.77 = $ 310
F.A. = INPC OCT 109.848
=
1.0202 x IETU: No se actualiza porque da 0.
INPC ENE 107.678 IVA: $ 10,960.00 = $ 11,180.87 $ 221
RECARGOS: 1.13% x 10 = 11.3% ISR: = $ 15,680.77 $ 1,772
IETU: No se actualiza porque da 0.
IVA: = $ 11,180.87 $ 1,263
PARTE ACTUALIZADA Y RECARGOS
29. ISR A PAGAR $ 10,705.90 IETU NO HAY BASE IVA A PAGAR $ 12,000.00
F.A 1.0201 F.A 1.0201
ISR + P.A $ 10,921.09 IVA + P.A $ 12,241.20
ISR A PAGAR $ 10,705.90 IVA A PAGAR $ 12,000.00
P.A $ 215 P.A $ 241
ISR + P.A $ 10,921.09 IVA + P.A $ 12,241.20
F.R 11.3% F.R 11.30%
RECARGO $ 1,234 RECARGO $ 1,383
PARTE ACTUALIZADA Y RECARGOS
30.
31. CASOS PRACTICOS
La joven Silvia Gonzales vive de las rentas de vecindad. Desea calcular sus
impuestos correspondientes al mes de Enero, a continuación se presenta la
información que le proporciono al contador:
Ingresos: $ 75,000.00
Egresos:
Honorarios $ 300.00
CESPT $ 150.00
CFE $ 450.00
Predial $ 400.00
El contribuyente nos menciona que
desea saber que deducción le conviene
mas. Calcularlo mediante los dos tipos
de deducciones:
A. Deducción Comprobable.
B. Deducción Ciega.
32. ENERO
ISR IETU
INGRESOS $ 3,500.00
EGRESOS $ 1,300.00
BASE GRAVABLE $ 2,200.00 BASE GRAVABLE $ 2,200.00
LIMITE INFERIOR $ 496.08 X 17.5%
= $ 1,703.92 = $ 385.00
% SOBRE EL
EXCEDENTE 6.40% ISR POR PAGAR $ 118.57
= $ 109.05 $ 266
CUOTA FIJA $ 9.52
ISR POR PAGAR $ 119
33. FACTOR DE ACTUALIZACION ISR: $ 119.00 = $ 121.40 = $ 2
F.A. = INPC OCT 109.848
=
1.0202 x IETU: $ 266 = $ 271 = $ 5
INPC ENE 107.678
RECARGOS: 1.13% x 10 = 11.3% ISR: = $ 121.40 = $ 14
IETU: = $ 271.36 = $ 31
PARTE ACTUALIZADA Y RECARGOS
34. ENERO
CALCULANDO LA B.G. ISR IETU
INGRESOS $ 3,500.00
X DEDUCCION CIEGA 35%
= $ 1,225.00 BASE GRAVABLE $ 1,875.00 BASE GRAVABLE $ 1,875.00
PREDIAL $ 400.00 LIMITE INFERIOR $ 496.08 X 17.5%
BASE GRAVABLE $ 1,875.00 = $ 1,378.92 = $ 328.13
% SOBRE EL
EXCEDENTE
6.40% ISR POR PAGAR $ 97.77
= $ 88.25 $ 230
CUOTA FIJA $ 9.52
ISR POR PAGAR $ 98
35. PARTE ACTUALIZADA Y RECARGOS
FACTOR DE ACTUALIZACION ISR: $ 98.00 = $ 99.97 = $ 2
F.A. = INPC OCT 109.848
=
1.0202 x IETU: $ 230 = $ 235 = $ 5
INPC ENE 107.678
RECARGOS: 1.13% x 10 = 11.3% ISR: = $ 99.97 = $ 11
IETU: = $ 234.64 = $ 27