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                                                                                                             Art.07-06


               Libertad económica y Ley de Competencia
                                                                                                   Por: Julia Villatoro
                                                                                                      Abogado Senior
                                                                                     Superintendencia de Competencia

Nuestra Constitución, en sus artículos 2 y 8, establece a favor de toda persona un derecho general de libertad
como parte integrante de sus derechos individuales. De igual manera, reconoce un derecho a la libertad
económica o libertad empresarial, que consiste en la capacidad de toda persona de manifestar, conscientemente,
su energía física y psíquica para dedicarse a cualquier actividad lícita.
En ese sentido, puede afirmarse que la Constitución consagra la llamada libre iniciativa privada, en virtud de la
cual el Estado garantiza que las personas puedan dedicarse a la actividad económica que deseen, a fin de lograr
la realización o satisfacción de una necesidad, un interés o una utilidad social. La libertad empresarial está
únicamente limitada por las regulaciones normativas que protegen tanto los derechos de los productores de
bienes y servicios, como los de los empleados a su disposición y de los consumidores en general.
No obstante lo anterior, muchas veces se confunde libertad económica con la licencia y el desenfreno; y se cree
que solamente existe un derecho general de libertad, donde la iniciativa privada puede ser absoluta e ilimitada.
Sin embargo, lo cierto es que el derecho de libertad económica de cada individuo, en términos jurídicos,
únicamente puede existir y operar sujeto a las limitaciones constitucionales y legales, encaminadas a asegurar su
ejercicio armónico y congruente con la libertad de los demás y con el interés y el bienestar de la comunidad.
Esto es especialmente relevante cuando el ejercicio abusivo de una pretendida libertad empresarial es un medio
para impedir u obstaculizar la genuina libertad empresarial de otro agente económico, afectando, por una parte,
el derecho de éste a ejercer una actividad lucrativa en igualdad de condiciones y oportunidades; y, por otra, a los
consumidores, pues al haberse limitado o restringido la competencia, o haberse impedido el acceso al mercado
de otros agentes económicos, se les reduce el abanico de posibles oferentes y productos y se ven obligados a
someterse –en la satisfacción de sus bienes y servicios– a los intereses del que ejecuta una conducta
anticompetitiva, que vale decir, está prohibida por la Constitución. Así, por ejemplo, los acuerdos entre
competidores, ventas condicionadas, abusos de posición de dominio, entre otros, son algunas de las conductas
sancionadas por la Ley de Competencia.
En efecto, el artículo 110 de la Constitución establece literalmente que: “A fin de garantizar la libertad
empresarial y proteger al consumidor, se prohíben las prácticas monopolísticas.” Por ello, puede afirmarse que
desde el más alto nivel normativo, como es el constitucional, existe el reconocimiento que una práctica tendiente
a desplazar o excluir la participación de otros en un mercado tiene un efecto directo en el derecho a la libertad
empresarial y en los consumidores.
De acuerdo a lo anterior, lo que busca la Superintendencia de Competencia es lograr una economía más
competitiva y eficiente, promoviendo su transparencia y accesibilidad, fomentando el dinamismo y el
crecimiento de la misma en beneficio de los agentes económicos y de los consumidores.
                                                         http://archive.laprensa.com.sv/20060329/economia/454531.asp




                                         Superintendencia de Competencia
                            Edificio C1, primera planta, Plan Maestro, Centro de Gobierno
                                      Avenida Juan Pablo II y Calle Guadalupe
                                              San Salvador, El Salvador
El derecho de audiencia en la Ley de Competencia
                                                                                                         Por: Julia Villatoro
                                                                                                             Abogado Senior
                                                                                            Superintendencia de Competencia

Antes del uno de enero de dos mil seis, los agentes económicos que eran desplazados o entorpecidos en
su legítima participación, por la actuación de otro u otros, se encontraban en un limbo jurídico, pues no
existía una ley ni un procedimiento que remediara dicha situación, ni mucho menos una institución
encargada de velar por la promoción, protección y garantía de la competencia.
Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley de Competencia se construye el puente de legalidad
sobre el vacío que existía, ya que dicho cuerpo normativo califica diversas conductas como prohibidas
y, por consiguiente, susceptibles a ser sancionadas. Así, a manera de ejemplo, prohíbe los acuerdos
entre competidores referidos a precios, condiciones de compra o venta y división del mercado; también
sanciona las ventas condicionadas, los pactos de exclusividad, cuando éstos tengan por objeto
finalidades anticompetitivas, y la actuación de un determinado agente económico que, en un mercado
en particular, obstaculice o desplace a otros.
En ese sentido, la Ley de Competencia sanciona las prácticas que, manifestadas bajo cualquier forma,
limiten o restrinjan la competencia o impidan el acceso al mercado a cualquier agente económico. Sin
embargo, para tales casos también prevé un procedimiento ad hoc, el cual garantiza los derechos de
audiencia y defensa de los investigados.
Dicho procedimiento se encuentra contemplado a partir del artículo 40 de la Ley de Competencia. Su
inicio es ordenado por el Superintendente a través de una resolución justificada, que debe darse a
conocer al presunto infractor, a quien se le concede un plazo de treinta días para que aporte las
alegaciones, documentos e informaciones que estime convenientes. Luego de las alegaciones, se abre el
plazo probatorio por treinta días hábiles, dentro de los cuales los intervinientes (denunciantes y
denunciado, entre otros) pueden presentar las pruebas con las que pretendan hacer valer sus
argumentos. Posteriormente, se integra el expediente y se concluyen las investigaciones, remitiéndose
aquél al Consejo Directivo a efecto de dictar la resolución final, que debe ser razonada.
En definitiva, como se ha dicho, el procedimiento contemplado en la Ley de Competencia garantiza los
derechos de audiencia y defensa de los agentes económicos involucrados, ya que les concede la
posibilidad de exponer sus razonamientos y defender sus derechos.
Puede afirmarse, entonces, que en la actualidad existe un mecanismo tendiente a salvaguardar la
participación en el mercado de los agentes económicos, el cual, además, vela por el respeto y garantía
de los derechos de los supuestos infractores; al grado que la misma ley –evitando una
instrumentalización caprichosa del remedio aludido– contempla una sanción para aquellos
denunciantes que maliciosamente ejerzan acciones infundadas con el fin de entorpecer la actividad de
un agente económico determinado. Con ello, se agrega una pieza clave para lograr la finalidad
constitucional de promover el desarrollo económico y social mediante el incremento de la producción,
la productividad y la racional utilización de los recursos.
                                                                http://archive.laprensa.com.sv/20060405/economia/460229.asp


                                      Superintendencia de Competencia
                         Edificio C1, primera planta, Plan Maestro, Centro de Gobierno
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Libertad económica y Ley de Competencia Art 07 06

  • 1. Columna La Prensa Gráfica Art.07-06 Libertad económica y Ley de Competencia Por: Julia Villatoro Abogado Senior Superintendencia de Competencia Nuestra Constitución, en sus artículos 2 y 8, establece a favor de toda persona un derecho general de libertad como parte integrante de sus derechos individuales. De igual manera, reconoce un derecho a la libertad económica o libertad empresarial, que consiste en la capacidad de toda persona de manifestar, conscientemente, su energía física y psíquica para dedicarse a cualquier actividad lícita. En ese sentido, puede afirmarse que la Constitución consagra la llamada libre iniciativa privada, en virtud de la cual el Estado garantiza que las personas puedan dedicarse a la actividad económica que deseen, a fin de lograr la realización o satisfacción de una necesidad, un interés o una utilidad social. La libertad empresarial está únicamente limitada por las regulaciones normativas que protegen tanto los derechos de los productores de bienes y servicios, como los de los empleados a su disposición y de los consumidores en general. No obstante lo anterior, muchas veces se confunde libertad económica con la licencia y el desenfreno; y se cree que solamente existe un derecho general de libertad, donde la iniciativa privada puede ser absoluta e ilimitada. Sin embargo, lo cierto es que el derecho de libertad económica de cada individuo, en términos jurídicos, únicamente puede existir y operar sujeto a las limitaciones constitucionales y legales, encaminadas a asegurar su ejercicio armónico y congruente con la libertad de los demás y con el interés y el bienestar de la comunidad. Esto es especialmente relevante cuando el ejercicio abusivo de una pretendida libertad empresarial es un medio para impedir u obstaculizar la genuina libertad empresarial de otro agente económico, afectando, por una parte, el derecho de éste a ejercer una actividad lucrativa en igualdad de condiciones y oportunidades; y, por otra, a los consumidores, pues al haberse limitado o restringido la competencia, o haberse impedido el acceso al mercado de otros agentes económicos, se les reduce el abanico de posibles oferentes y productos y se ven obligados a someterse –en la satisfacción de sus bienes y servicios– a los intereses del que ejecuta una conducta anticompetitiva, que vale decir, está prohibida por la Constitución. Así, por ejemplo, los acuerdos entre competidores, ventas condicionadas, abusos de posición de dominio, entre otros, son algunas de las conductas sancionadas por la Ley de Competencia. En efecto, el artículo 110 de la Constitución establece literalmente que: “A fin de garantizar la libertad empresarial y proteger al consumidor, se prohíben las prácticas monopolísticas.” Por ello, puede afirmarse que desde el más alto nivel normativo, como es el constitucional, existe el reconocimiento que una práctica tendiente a desplazar o excluir la participación de otros en un mercado tiene un efecto directo en el derecho a la libertad empresarial y en los consumidores. De acuerdo a lo anterior, lo que busca la Superintendencia de Competencia es lograr una economía más competitiva y eficiente, promoviendo su transparencia y accesibilidad, fomentando el dinamismo y el crecimiento de la misma en beneficio de los agentes económicos y de los consumidores. http://archive.laprensa.com.sv/20060329/economia/454531.asp Superintendencia de Competencia Edificio C1, primera planta, Plan Maestro, Centro de Gobierno Avenida Juan Pablo II y Calle Guadalupe San Salvador, El Salvador
  • 2. El derecho de audiencia en la Ley de Competencia Por: Julia Villatoro Abogado Senior Superintendencia de Competencia Antes del uno de enero de dos mil seis, los agentes económicos que eran desplazados o entorpecidos en su legítima participación, por la actuación de otro u otros, se encontraban en un limbo jurídico, pues no existía una ley ni un procedimiento que remediara dicha situación, ni mucho menos una institución encargada de velar por la promoción, protección y garantía de la competencia. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley de Competencia se construye el puente de legalidad sobre el vacío que existía, ya que dicho cuerpo normativo califica diversas conductas como prohibidas y, por consiguiente, susceptibles a ser sancionadas. Así, a manera de ejemplo, prohíbe los acuerdos entre competidores referidos a precios, condiciones de compra o venta y división del mercado; también sanciona las ventas condicionadas, los pactos de exclusividad, cuando éstos tengan por objeto finalidades anticompetitivas, y la actuación de un determinado agente económico que, en un mercado en particular, obstaculice o desplace a otros. En ese sentido, la Ley de Competencia sanciona las prácticas que, manifestadas bajo cualquier forma, limiten o restrinjan la competencia o impidan el acceso al mercado a cualquier agente económico. Sin embargo, para tales casos también prevé un procedimiento ad hoc, el cual garantiza los derechos de audiencia y defensa de los investigados. Dicho procedimiento se encuentra contemplado a partir del artículo 40 de la Ley de Competencia. Su inicio es ordenado por el Superintendente a través de una resolución justificada, que debe darse a conocer al presunto infractor, a quien se le concede un plazo de treinta días para que aporte las alegaciones, documentos e informaciones que estime convenientes. Luego de las alegaciones, se abre el plazo probatorio por treinta días hábiles, dentro de los cuales los intervinientes (denunciantes y denunciado, entre otros) pueden presentar las pruebas con las que pretendan hacer valer sus argumentos. Posteriormente, se integra el expediente y se concluyen las investigaciones, remitiéndose aquél al Consejo Directivo a efecto de dictar la resolución final, que debe ser razonada. En definitiva, como se ha dicho, el procedimiento contemplado en la Ley de Competencia garantiza los derechos de audiencia y defensa de los agentes económicos involucrados, ya que les concede la posibilidad de exponer sus razonamientos y defender sus derechos. Puede afirmarse, entonces, que en la actualidad existe un mecanismo tendiente a salvaguardar la participación en el mercado de los agentes económicos, el cual, además, vela por el respeto y garantía de los derechos de los supuestos infractores; al grado que la misma ley –evitando una instrumentalización caprichosa del remedio aludido– contempla una sanción para aquellos denunciantes que maliciosamente ejerzan acciones infundadas con el fin de entorpecer la actividad de un agente económico determinado. Con ello, se agrega una pieza clave para lograr la finalidad constitucional de promover el desarrollo económico y social mediante el incremento de la producción, la productividad y la racional utilización de los recursos. http://archive.laprensa.com.sv/20060405/economia/460229.asp Superintendencia de Competencia Edificio C1, primera planta, Plan Maestro, Centro de Gobierno Avenida Juan Pablo II y Calle Guadalupe San Salvador, El Salvador