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UNIVERSIDAD MARTIN LUTERO
SIUNA, RAAN
TRABAJO DE DERECHO procesal CIVIL I.
TAREA: EMBARGOS PREVENTIVOS.
ASEGURAMIENTOS DE BIENES LITIGIOSOS
INTEGRANTES:
ELIAS MANUEL CORTEZ F.
DERLIN SILES.
SILVIA SEQUEIRA.
EDUARDO SILES ESPINOZA.
CARRERA: LIC. DERECHO.
III Año
FECHA: 22-11-2014.
EMBARGO PREVENTIVO.
Introducción.
El Proceso, como parte de sus funciones tiene la
responsabilidad de guardar los bienes de los que son
objeto en el litigio, lo hace mediante tres grandes
actividades unánimemente admitidas por la doctrina: La
declaración, la ejecución, y el aseguramiento. Razonado
en el hecho positivo y cierto que el proceso necesita
tiempo para desarrollarse en acatamiento a las etapas o
fases preestablecidas por la legislación, sobreviene el
peligro de que en la mora (periculum in mora) de que a la
realización del derecho efectivamente les resulte imposible
porque no hayan recursos o medios materiales para su
cumplimiento. De ahí resulta la tercera función citada en
el proceso civil: la aseguratoria o cautelar. Mediante esta
actividad del órgano estatal de tutela jurídica, se aseguran
de los objetos de la posible ejecución (Embargo
Preventivo, Aseguramiento de Bienes Litigiosos, Acción
Ad-exhibendum) o bien se adelante la obtención del bien
pretendido (Alimentos Provisionales, Interdictos de
Obras Nueva o Ruinosa). Dentro de esas medidas
cautelares, la primera constituye nuestro objetivo en esta
unidad: El Embargo.
Concepto.
La palabra embargo se deriva del latín “imparari” que
significa asegurar una cosa, poner mano en ella,
secuestrante etc. De ahí se desprende la afirmación de la
doctrina de que embargo se traduce en: “la facultad de
poner mano sobre una cosa del deudor para forzarlo al
cumplimiento de sus obligaciones. (Septimio Agurto).
Cabanellas, señala que generalmente se entiende por
embargo: “la ocupación, aprehensión o retención de
bienes hecha por orden del Juez o Tribunal competente,
por razón de deuda o delito, para asegurar la satisfacción
de la responsabilidad de diversos órdenes que haya
contraído la persona”. Escriche, lo define como:
“ocupación, aprehensión o retención de bienes hecho por
mandamiento de Juez competente”. El Diccionario de la
Real Academia Española dice: “retener una cosa en
virtud de mandato judicial”.
Nuestra Codificación, no define ni conceptúa el embargo,
ni en el código de Procedimiento Civil, ni en el Código
Civil ni en el Código de Instrucción Criminal
Debemos de aclarar con Jaime Guasp, que el proceso de
ejecución, otra de las formas de manifestación de la
función procesal, tiene por objeto una operación material
que provoque un cambio real en las situaciones al que el
proceso se refiere. Para llevar a cabo tal cambio de hecho
el Juez necesita, como instrumento específico, bienes de
carácter físico sobre los que o con los que operar del
modo que exija una decisión auténticamente ejecutiva.
Las actividades de instrucción en el proceso tienen pues
por objeto el de proporcionar en primer lugar, al Juez,
tales bienes, ya que sólo contando con ellos es posible
terminar normalmente un proceso de esa clase. El
embargo es precisamente el acto con el cual se trata de
satisfacer esta necesidad instrumental. Por medio del
Embargo son llevados al proceso los bienes, cosas, entes
de carácter físico, que más tarde mediante su realización
forzosa, habrán de permitir la entrega o transformación
que reclama el titular de una pretensión ejecutiva.
Embargo en realidad significa afectar un cierto bien a
un proceso, ligarlo o trabarlo de tal modo que no
pueda más tarde desvincularse de las resultas del
mismo: ya sea el embargo una mera afectación ideal,
como la anotación preventiva del embargo en un
inmueble, ya sea una afectación material, como el
apoderamiento o aprehensión de un mueble que el Juez
ocupa físicamente. Embargo es pues, toda afectación de
bienes a un proceso con la finalidad de proporcionar al
Juez los medios necesarios para llevar a normal
término una ejecución procesal. El nombre, aunque en
doctrina y en la Ley están reconocidos, no siempre es
acogido con esa amplitud por el derecho positivo, el cual
habla a veces de embargo, en otras de secuestro o de
retención o de ocupación, palabras que no designan
realidades distintas del embargo.
Clases de Embargo
Dentro de este concepto amplio de embargo, cabe
distinguir dos grandes categorías:
*.- El Embargo Preventivo o Precautorio o Anticipado o
Cautelar para asegurar las resultas de una ejecución que
aún no ha sobrevenido y ni siquiera se sabe con certeza si
sucederá.
*.- El Embargo que funciona como medio instrumental de
una ejecución procesal actual, no potencial, sino en curso
de desarrollo denominado Embargo Ejecutivo.
Pero aparte de sus variantes de tipo secundario, se
identifican facilitando al Juez los recursos que pueda
necesitar o necesita en la ejecución.
Dos Título distintos: el uno bajo la designación de
Embargo Preventivo, Título VII, del Libro III del código de
Procedimiento Civil (Artos. 886 al 905), y el otro en el
Título XXIV del mismo Libro Tomo II Tratado del Juicio
Ejecutivo en Obligaciones de Dar. (Artos. 1701 al 1731
Pr.). Las diferencias entre una y otra clase de embargo,
basadas en las distinta situación de la ejecución a que
afectan, no modifican de tal modo su régimen jurídico
que obliguen a su regulación por separado.
Naturaleza Jurídica del Embargo
La verdadera naturaleza jurídica del embargo se deduce
sin dificultad de los concepto antes mencionados: el
embargo es un acto procesal, y más precisamente un
acto procesal de instrucción. Constituye así el reflejo de
actos de alegación en el proceso de conocimiento, pues
mientras éstos tratan de proporcionar al Juez datos de
carácter lógicos que le sirvan para su fallo, aquéllos tratan
de proporcionar al Juez bienes de carácter físico que le
permitan igualmente realizar su decisión.
El Embargo origina un cuadro peculiar de poderes y
deberes para los sujetos procesales. Es importante
determinar sobre todo la índole de los derechos que
aparecen en este modo entre las diversas personas que
guardan relación con el bien embargado.
Podría pensarse en primer lugar, que estos derechos son
de naturaleza personal, estrictamente personal, y que por
lo tanto, se limitan a conceder nuevos poderes de carácter
simplemente Intersubjetivos. Así cabría hablar de una
nueva potestad personal del Juez Frente al dueño del bien
embargado o de un nuevo derecho subjetivo personal del
acreedor embargante frente al deudor.
Pero sería insuficiente para explicar la verdadera
naturaleza del embargo. El hecho de que tanto el Juez
como al acreedor embargante puedan actuar
directamente sobre el bien embargado, excluyendo a
terceros, obliga a considerar a estos efectos procesales
como una situación jurídica que excede, que va más allá
del ámbito meramente personal. En tal virtud no es
erróneo hablar, en este sentido, del embargo como un
derecho real.
Recordemos que las dos características fundamentales
de los derechos reales:
*.- Recaer inmediatamente sobre una cosa y
*.- Poderes hacer valer frente a todos.
Ambas se presentan indiscutiblemente en el embargo.
El bien embargado responde de las resultas del proceso
de modo directo cualquiera que sea su poseedor.
Lo que no es admisible, en cambio, es considerar al
embargo como un derecho real de naturaleza civil o
privada, es un Derecho Real de naturaleza Procesal; una
potestad real que el Juez adquiere sobre ciertos bienes,
un derecho real del embargante que no puede exceder ni
hacerse valer fuera del proceso.
Como en toda actuación procesal, intervienen en el
embargo como sujetos básicos, por un lado el Juez o
Tribunal, y por otro lado las partes: el embargante sujeto
que pide la medida y el embargo sujeto contra quien se
pide la medida. El Juez debe de reunir el presupuesto
recompetencia, y las partes los presupuestos de capacidad
para ser parte y capacidad procesal.
Ámbitos del embargo
Cabe considerar con relación al embargo dos categorías
de ámbitos: El cualitativo, y el cuantitativo.
El primero de ellos se refiere a los bienes que pueden
ser objeto de la medida. Siguiendo el principio universal
de que el deudor responde de sus obligaciones con su
patrimonio en virtud del universalmente conocido derecho
general de prenda, en principio todos sus bienes están
afectos a la persecución del acreedor por embargo.
Consideramos la inembargabilidad como. “la institución
de excepción que consiste en el privilegio que en
determinados casos tienen el deudor con relación a
determinados bienes de su patrimonio que no pueden
válidamente ser perseguidos por los acreedores para la
satisfacción de sus créditos”.
La inembargabilidad puede clasificarse desde distintos
puntos de vista.
*.- los derechos de Uso y habitación que no son
embargables. (Artos. 2084 inc. 8 y 1548 C.)
*.- Por mandato expreso de la Ley.
En nuestro sistema al tenor de los Artos. 2084 C., Ley 365
del 10 de noviembre de 1958 y Arto. 1703 Pr. no son
embargables:
1. Las dos terceras partes del salario de toda clase de
empleados, funcionarios y trabajadores, en cuanto
excedan de un mil córdobas. Si no exceden tal límite
sólo se puede embargar el 10% del salario, y si el
embargado mantiene esposa o mujer madre o hijos
menores que no devenguen salario, solamente el 5%
del salario. El exceso es en todo caso nulo
absolutamente.
2. El hecho del deudor, el de su mujer, el de los hijos
que viven con él y a sus expensas, y la ropa necesaria
para el abrigo de todas estas personas.
3. Los libros relativos a la profesión del deudor hasta por
valor de ocho Córdobas y a elección del deudor. Esta
norma debido a lo ridículo del monto exento no tiene
aplicación práctica y debe ser reformada.
4. Las máquinas e instrumentos de que se sirve el
deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte,
hasta el mismo valor señalado en el numeral anterior.
Es válida la crítica que hacemos ahí sobre lo ridículo
de la cuantía exenta.
5. Los uniformes y equipo de los militares según su arma
y grado.
6. Los utensilios del trabajador de la ciudad o del
campo, necesarios para su trabajo individual.
7. Los artículos de alimentos o combustible que están en
poder del deudor, necesarios para un mes.
8. Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal
como los de uso y habitación.
9. Los inmuebles donados o legados con la condición de
inembargabilidad, por el valor que conste en el
instrumento de trasmisión solamente.
10. Las subvenciones acordadas a favor de
establecimiento de enseñanza, de beneficencia u otros
semejantes, aunque los directores de ellos sean los
deudores y a cuyo favor se hayan acordado dichas
subvenciones.
11. Los salarios de los trabajadores domésticos.
12. Las pensiones alimenticias decretadas por autoridad
competente de conformidad con la Ley de Alimentos.
13. Las rentas periódicas que el deudor cobre de una
fundación o que deba a la liberalidad de un tercero,
en la parte que estas rentas sean absoluta-mente
necesarias para sustentar la vida del deudor, de su
cónyuge y de los hijos que vivan con él y a sus
expensas.
14. Las sumas en cuenta de ahorro en las Instituciones del
Sistema Financiero Nacional, hasta quince mil
córdobas, de conformidad con la Ley General de
Bancos y otras Instituciones.
15. Las Pólizas de seguro de vida y las sumas que en
cumplimiento de lo convenido en ellas, pague el
asegurador. Pero en este último caso, será
embargable el valor de las primas pagadas por el que
tomó la póliza;
16. Las sumas que se paguen a los empresarios de obras
públicas durante la ejecución de sus trabajos. Esta
disposición no tendrá efecto respecto a los que
adeude a los trabajadores por sus salarios y los
créditos de los provee-dores en razón de materiales u
otros artículos suministrados para la construcción de
dichas obras;
17. Los utensilios caseros y de cocina
18. Las servidumbres, a no ser que se embargue el fondo
sobre que están constituidas.
19. Los sueldos de los soldados, músicos, policías y
pensiones (Ley de 27 de abril de 1909)
20. Los bienes del Estados. (Ley de 26 de junio de 1935)
21. Los terrenos ejidales y comunes (Ley de 19 de agosto
de 1935).
22. Las dietas (salarios) de los Miembros del Congreso
(Asamblea Nacional) (Ley de 19 de Agosto de 1935); y
23. Los demás bienes que se prohíban embargar por
leyes especiales.
El segundo ámbito, el cuantitativo está en función directa
con el monto de los bienes a embargar, el cual debe de
guardar una estrecha relación con las sumas a garantizar.
Fases del embargo
Tres fases o etapas claramente diferenciadas a saber:
a) La anotación que consiste en una detallada y
pormenorizada descripción del o de los bienes
embargados. Cumplir con esta carga es muy
importante de parte del ejecutor, y el depositario
debe de exigir su fiel cumplimiento, pues por los
deberes de custodios que entraña el depósito debe
conservar el bien como lo recibe y responder de todo
deterioro del mismo.
b) El Depósito, que consiste en el nombramiento del
custodio de los bienes, esto es de una persona de
honradez y arraigo (domiciliado en el lugar del
proceso) de su conservación y devolución en idénticas
condiciones que recibe.
Las reglas sobre el nombramiento del depositario están
consagradas en 1709, 1710, 1711, 1712, 1713, 1714, 1715,
y 1716, Pr. y 3514 y siguientes C. Esas reglas aplicables
tanto al embargado ejecutivo, ordinario o formal, como al
preventivo, precautelar o anticipado, sufrieron reforma en
cuanto a ese último por Ley, No. 155 de 13 de abril de
1993.
Tales reglas, deben de tenerse muy en cuenta por los
Jueces Ejecutores.
Estas enseñan:
a) La primera norma; el ejecutor nombrará depositario
que sea de honradez y arraigo. Hay peligro en la
reforma relacionada, que obliga a dejar las cosas
embargadas o secuestradas preventivamente en
poder del poseedor, pues por la falta de cultura
jurídica de nuestra población y caerá en las redes del
delito de Estafa o Estelionato, pues el deudor iría a la
cárcel al no poder presentar el bien embargado o
secuestrado.
b) El embargo sobre bienes inmuebles, se nombrará
depositario al propietario. Esto quiere decir que el
Juez Ejecutor no puede en ningún caso violentar la
regla general preceptiva de nombrar depositario al
propietario. Pero cuando se trate de un bien
productivo, respetando la regla anterior, debe el
ejecutor nombrar un interventor judicial que recolecte
los frutos, de cualquier clase y los tenga bajo su
responsabilidad.
Debe expresarse en el acta, que el interventor no sustituye
al embargado en la administración de los bienes.
c) Cuando se trate de embargos sobre empresas o
establecimientos mercantiles o industriales, o conjunto
de cosas necesarias para su explotación, lo que hay
que embargar es la industria o empresa misma, o la
totalidad de sus utilidades nombrando un interventor
en los términos explicados.
En todos los casos de intervención debe ilustrarse al
interventor sus deberes y facultades, que están claramente
señaladas en el Arto. 1714 Pr. y que son: “además de las
de custodio de los bienes, como todo depositario, las
especiales de:
*.- No interrumpir las labores,
*.- Cuidar de la conservación de todas las existencias,
*.- Llevar razón puntual de los gastos, ingresos y egresos,
*.- Suplir los primeros cuando fuere necesario,
*.- Impedir cualquier desorden y tener en depósito la
parte libre de los productos, deducidos los gastos
naturales”.
d) Cuando el embargo recae sobre inmuebles para
efectos de su trascendencia contra terceros, debe
anotarse preventivamente en la Columna de
Anotaciones Preventivas de la Sección de Derechos
Reales del Libro de Propiedades del Registro
Público correspondiente. Debe el Juez ejecutor
entregar las diligencias originales en el Juzgado
señalado para conocer del proceso respectivo, so
pena de incurrir en daños y perjuicios, además de una
multa de trescientos córdobas a favor de la Alcaldía
Municipal, sucesora de la Junta de Asistencia social.
e) Si se trata de embargar un bien que está en manos
de un tercero que alega derechos distintos de
dominio, por ejemplo arrendamiento, no hay que
desposeerlo, pero se embarga y se nombra
depositario como en los casos corrientes, ejerciendo el
depositario los derechos y facultades que
corresponden el embargado.
f) Cuando se embarguen sueldos, pensiones, dividendos
o créditos que se deban pagar por particulares, el
Juez ejecutor debe constituirse en lugar respectivo
para hacer la traba, no es lícito hacerlo por oficio.
La tercera etapa del embargo es:
La Administración. Debe entenderse que tal etapa se da
en la realidad cuando el bien es productivo, y se ha
plasmado la figura del interventor judicial, en los términos
que quedan explicados. En caso de que los bienes
embargados o secuestrados no sean productivos, no
puede hablarse propiamente de administración sino de
simple custodia, que es la actividad normal del
depositario.
Requisitos del embargo preventivo
Los requisitos o supuestos para la validez del embargo
preventivo están contenidos en los Artos. 886, 887, 890 y
893 Pr.
En primer lugar se requiere que exista facultad legal, la
cual es amplia, pues basta expresar que el deudor es
foráneo, o que trata de ocultar sus bienes para protegerse
del atentado jurídico del embargante, sin que tales
afirmaciones deban probarse.
En segundo lugar debe de proponerse y rendirse fianza
Apud-Acta, de persona propietaria de bienes raíces libres
y conocidos en el lugar del juicio, al tenor del Arto. 3675
C. Esta fianza debe calificarse muy prudencialmente por
los jueces que decretan los embargos preventivos para
evitar lesiones a los Artos. 30 y 2107 Pr. la responsabilidad
de los jueces es en subsidio del fiador que fue calificado
como bueno o idóneo, no reuniendo los requisitos que
exige el precitado Arto. 3675 C.
En tercer lugar debe de señalarse en la solicitud o
petición de embargo preventivo el juzgado donde se
interpondrá la demanda que amparará la medida cautelar
decretada.
En cuarto lugar debe necesariamente el embargo
preventivo garantizar deudas en metálico (córdobas) o en
género, especiales efectos que puedan liquidarse y
reducirse a metálico.
El punto final de estos cuatro supuestos o requisitos para
decretar el embargo preventivo, debemos de apuntar la
existencia de un quinto a posteriori para mantener la
vigencia de la medida, y es la necesidad de interponer la
demanda que lo ampara dentro del plazo fatal de quince
días. Este requisito nace del Arto. 893 Pr. y su violación da
lugar al levantamiento del embargo con la condena
genérica DE COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS contra el
embargante.
Como puede deducirse de las normas citadas, el embargo
preventivo por su finalidad específica es anterior a la
demanda, más también cabe al tenor del Arto. 894 Pr. en
cualquier estado del proceso, procediéndose en
CUESTIÓN INCIDENTE ESPECIAL, en Pieza o Cuerda
Separada, sin alterar la marcha del asunto principal. Cabe
señalar, como algo completamente lógico y racional que
esta medida decretada en un incidente, ya nace amparada
con la demanda en trámite, y por ende no puede perecer
como el previo por falta de demanda.
Una vez realizado el embargo, para su conservación basta
que el Juez de la causa LIBRE OFICIO AL DEPOSITARIO
haciéndole saber que fue confirmado con la demanda.
(Arto. 896 Pr.)
El Reembargo en nuestro sistema
La figura del reembargo está permitida ampliamente por
nuestro codificación. Su regulación se encuentra en los
Artos. 896 parte segunda, 1727 Pr. y 3527 C. Es decir que
un bien ya embargado y depositado en los términos que
se han dejado explicados, puede ser objeto de otros
embargos, pero jamás de otro depósito, incluso es un
absurdo pretender nombrar Depositario del bien en
ulteriores embargos al mismo depositario anterior.
Al nombrarse un depositario y aceptar el cargo queda
vinculado directa e inmediatamente en lo que respecta a
su deber de custodio y de entregar el bien o bienes a
quien el Juez ordene, al Juez de la Causa, que
precisamente está señalado en el auto mandamiento de
embargo preventivo, o claramente identificado en el
Mandamiento Ejecutivo, y no puede pretextar que no
entrega por haber otro embargo y otro depósito a la
orden de otro Juez, pues eso es precisamente lo que la
ley no quiere y prohíbe.
En la práctica el Reembargo es una de las figuras que más
perjudican a los Juzgados, perjuicio que es tan fácil de
eliminar, cumpliendo cabalmente con la forma de
proceder explicada, lo cual recomendamos con
vehemencia, dando una doble protección:
*.- Al depositario que no se verá objeto de sanciones
punitivas, y
*.- A la imagen de la administración de justicia que es lo
fundamental.
Jueces que intervienen en los embargos
Cabe distinguir que en todo embargo, sea preventivo o
ejecutivo intervienen dos clases de Jueces: El que lo
decreta, y el que lo ejecuta.
Puede ocurrir que el que lo decreta sea el mismo que lo
ejecuta, pero debe de hacerse notar la total diferencia de
facultades y deberes de cada uno.
Jueces que pueden decretar embargos
a) En el Preventivo:
*.- El Juez de Distrito o Local donde se encuentran los
bienes que se deban embargar
*.- El Juez de Distrito o Local del domicilio del solicitante;
y
*.-El Juez de la causa, cuando se procede incidentalmente
al tenor de los Artos. 254 y 894 Pr.
Jueces que pueden ejecutar embargos preventivos
Los Jueces que pueden ejecutar los embargos preventivos,
secuestros preventivos, requerimientos y embargos
ejecutivos, al tenor del Arto. 901 Pr. y del 1697 ibídem,
reformados por la precitada ley 1885 de 11 de agosto de
1971, son:
*.- Los Jueces de Distrito de lo Civil,
*.- Los Jueces de Distrito del Crimen,
*.- Los Jueces Locales de lo Civil,
*.- Los Jueces Locales del Crimen y Suplentes
*.- Los Jueces del Trabajo y Suplentes.
Esto último en sana interpretación de la ley de reforma
que omitió a dichos suplentes. Para los departamentos de
Matagalpa, Jinotega, Zelaya, Chontales, Boaco y Río San
Juan, el Juez que decrete el embargo preventivo o
secuestro preventivo podrá designar en el propio auto
mandamiento de embargo como ejecutor a un Empleado
Público.
CONVERSIÓN JURÍDICA DEL EMBARGO
El Embargo Preventivo puede CONVERTIRSE
JURÍDICAMENTE. La conversión consiste en SUSTITUIRLO
con otra garantía, que puede ser personal (fianza) o real
(hipoteca o prenda o depósito). La conversión jurídica se
funda en el Arto. 902 Pr. y tiene dos posibilidades:
*.- Evitarlo al momento de ejecutarse, depositando las
sumas ordenadas embargar en persona que el Juez
ejecutor designe, no depósito extrajudicial como algunos
erradamente han pensado o dando la garantía respectiva
de las señaladas; y
*.- Trabado el embargo, levantarlo con una de las
referidas garantías.
El Embargo Ejecutivo no puede evitarse ni convertirse
por sustitución de garantía, sólo puede sustituirse con
el depósito en efectivo de las sumas reclamadas. Cabe
hacer notar que sólo puede convertir el embargo el
embargado y nadie más.
Tercerías de dominio en relación con los bienes
embargados preventivamente
La tercería de dominio es calificada por la doctrina como
“cuestión incidental en la ejecución procesal”. Como toda
tercería, su origen radica en situaciones jurídicas fuera del
proceso, por ellos se denominan incidencias, no
incidentes. Ocurre la tercería de dominio cuando un
tercero alega dominio respecto a los bienes embargados.
Es decir es una acción real sobre propiedad. El
embargante le afecta su patrimonio en esos bienes
concretos embargados, y el tercerista sale en defensa de
sus intereses intentando esa Incidencia (incidiendo) dentro
del proceso creado entre embargante y embargado.
Incluso puede intentarse dentro de la vigencia de los
quince días concedidos al embargante para presentar la
demanda que ampara su medida cautelar, no siendo
necesario esperar tal demanda, para darle el curso de
rigor a la tercería de dominio.
El procedimiento que se aplica es el Ordinario,
Declarativo. El tercerista es el actor y el embargante y
embargado, en situación de litis consortes pasivos, son los
demandados. El tercerista va a vencerlos, pretende
vencerlos a los dos. A veces en la realidad forense
nacional el embargado se colude, o sea acuerda
fraudulentamente con el embargado la actuación, para
perjudicar al legítimo dueño. Por ello ese dueño
lesionado, actúa y ejercita su acción real dominical bajo la
figura jurídica Tercería de Dominio.
El proceso de la tercería es autónomo, separado del otro
proceso en que litigan el embargante y el embargado.
Cada proceso marcha con independencia, y no pueden
acumularse porque no hay identidad de causas: el uno
reclamo obligaciones a su embargado, en la tercería se
pide el respeto al dominio para los dos litigantes en el
proceso que incidió el embargado.
Estas tercerías dominicales sólo proceden en la primera
instancia del proceso donde se efectuó el embargo
preventivo. Cerrada tal etapa, sólo queda al perjudicado
su acción reivindicatoria.
(Arto. 898 C.)
ASEGURAMIENTO DE BIENES LITIGIOSOS (Artos 906 –
919 Pr.)
Concepto.
Es una medida cautelar. La segunda que presenta el
Código Procesal Civil. Tiene su fundamentación en que no
todo proceso tiene por objeto pretensiones de condena
de sumas de córdobas o cantidades líquidas o liquidables
a metálico, en los cuales la medida idónea es el embargo
preventivo de que hemos hablado. La mente de la
legislación es procurar la conservación integral del bien
objeto de una acción dominical, reivindicatoria, cuando
ésta acción recae sobre bienes inmuebles productivos
para evitar el esquilmo abusivo.
Generalmente la medida se hace valer como cuestión
incidental dentro de la demanda misma, esto es, un
pedimento concreto incorporado en la demanda
reivindicatoria, pero de manera extraordinaria puede
preceder a la demanda, como el embargo preventivo
(Arto. 919 Pr.), en casos graves y urgentes, y aún sin los
comprobantes del derecho del actor.
Casos en que Procede la Medida Cautelar
Como hemos dejado introducido su finalidad concreta es
evitar una explotación inadecuada, abusiva, que pueda
destruir el valor del bien reivindicado, con evidente daño
patrimonial al reivindicante. Por ello solamente cabe en
los casos taxativos regulados por el Arto. 906 Pr.
Tal estatuto en número clausus, cerrado, determina la
procedencia de la medida para los siguientes bienes:
*.- Propiedad de minas
*.- Montes cuya principal riqueza consiste en arbolados
*.- Plantaciones
*.- Establecimientos industriales o fabriles, y
*.- Fincas rústicas, agrícolas o destinadas a la industria
pecuaria.
Para la rentabilidad de la medida, el actor debe de
presentar, junto con su demanda reivindicatoria, los títulos
que justifiquen su dominio.
Tratamiento Procesal a la Petición
En presencia de la demanda, en cuyo contenido va
incorporada la petición del Aseguramiento del Bien
Litigioso, el Juez ordena abrir incidente en Cuerda o Pieza
Separada, no suspensivo, sino de tramitación simultánea,
ordenando un comparendo o audiencia oral dentro del
término de cinco días. En este comparendo no se permite
alegación alguna sobre derechos del actor o demandado,
y tiene por objeto única y exclusivamente que las partes
se pongan de acuerdo en la persona del Interventor
Judicial.
Precisamente el Aseguramiento se cumple mediante una
figura judicial especial, el interventor, que tiene facultades
y deberes específicos regulados por el Arto. 1.714 Pr., y a
los que ya hemos referido en el tratado del Embargo
Preventivo.
Si no hay avenimiento, el actor nomina o designa cuatro
personas, entre las que el Juez elegirá la que prefiera el
demandado. Si el demandado no elige, el Juez hace la
escogencia entre los mismos designados por el actor.
(Arto. 907 Pr.)
La escogencia se hará en providencia que el Juez deberá
proveer dentro de veinticuatro horas después de
celebrado el comparendo, siempre y cuando declare
procedente la medida cautelar de aseguramiento. (Arto.
908 Pr.) Cuando surja desacuerdo o discrepancia entre el
demandado y el interventor por actos de explotación o
administración, se procederá en comparendos.
Incidente de Levantamiento de la Medida.
El demandado tiene derecho en cualquier estado del
proceso, de levantar el aseguramiento, mediante caución
real o personal. Propuesto el incidente, se ordena la
audiencia de rigor, y un Avalúo Pericial sobre dos puntos
concretos:
*.- Cuánto vale actualmente el inmueble objeto de la
demanda, y
*.- Cuánto puede llegar a perder de valor por su mala
explotación.
Para tal peritación cada parte nombra su respectivo perito.
Si hay discordia entre ellos, y lo pide cualquiera de las
partes, se nombra el tercer perito en discordia, aplicando
las normas de la prueba pericial. Pero, si ninguno de ellos
pide el nombramiento del tercer, no es necesario que el
Juez lo designe de oficio, sino que el Juez determina el
monto de la garantía atendiendo al mayor valor dado al
bien. Sobre las garantías que ofrezca el demandado se
dará audiencia al actor y de manera incidental se le oirán
sus impugnaciones en relación con las personas o montos
de los bienes, ofrecidos. Este incidente se tramite en pieza
separada y no interrumpe la secuela de la causa principal
Otorgada la garantía aprobada se dicta providencia
levantando el aseguramiento y librando orden al
interventor para que cese de inmediatamente en el cargo.
Las costas de la intervención siguen las normas generales
en materia de costas de conformidad con el Código de
Aranceles Judiciales. (Arto. 910 al 915 Pr.)
Posibilidad de Actuar Perjudicialmente
Como dejamos afirmado en la introducción y con base en
el Arto. 919 Pr. en casos graves y urgentes, calificados
prudencialmente por los Jueces, se puede utilizar esta
medida, sin acompañar documentos justificativos del
dominio del solicitante, como verdadera medida
precautelar. En estas situaciones, basta la simple solicitud
del interesado; empero debe rendir caución por los daños
y perjuicios. Se otorga y el apud-acta respectivo.
Cuando se declare con lugar el pedimento el actor deberá
presentar su demanda dentro de doce días, junto con los
documentos justificativos. Si no cumple esta carga se
levantará la medida ipso jure. (Arto. 919 y 920 Pr.)
Posibilidad de Pedir el Aseguramiento en cualquier
Estado de la Causa.
El Arto. 917 Pr. consagra la facultad del actor de pedir la
medida de aseguramiento en cualquier estado de la
causa, incluso antes de estar contestada la demanda; es
decir, se puede promover incidentalmente la medida en
cualquier tiempo. Es obvio que el trámite es el mismo que
dejemos ya explicado para los casos de normal
procedencia del aseguramiento.
Concurrencia del Aseguramiento con otras Medidas
Cautelares
El aseguramiento del bien litigioso no es incompatible con
otras medidas de seguridad o garantía para el actor, tales
como la anotación preventiva de la demanda, la
prohibición de enajenar. Perfectamente pueden concurrir
tales medidas con el aseguramiento para una mejor
cautela del derecho del reivindicante. Precisamente estas
otras medidas tienden a evitar traspasos dominicales que
dificultarían la reivindicación sin la debida publicidad
registral del reclamo del actor. (Arto. 918 Pr.)
Norma Incorporada Injustificadamente a este Título
Para concluir con el tratado de esta medida cautelar,
debemos señalar que el contenido del arto. 916 Pr.
incorporado dentro de su estudio, no tiene nada que ver
con el aseguramiento, y debió ser colocado en el tratado
del Embargo Preventivo. En consecuencia, téngase por
remitido a aquél tratado dicho estatuto legal.

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Trabajo de los embargos preventivos

  • 1. UNIVERSIDAD MARTIN LUTERO SIUNA, RAAN TRABAJO DE DERECHO procesal CIVIL I. TAREA: EMBARGOS PREVENTIVOS. ASEGURAMIENTOS DE BIENES LITIGIOSOS INTEGRANTES: ELIAS MANUEL CORTEZ F. DERLIN SILES. SILVIA SEQUEIRA. EDUARDO SILES ESPINOZA. CARRERA: LIC. DERECHO. III Año FECHA: 22-11-2014.
  • 2. EMBARGO PREVENTIVO. Introducción. El Proceso, como parte de sus funciones tiene la responsabilidad de guardar los bienes de los que son objeto en el litigio, lo hace mediante tres grandes actividades unánimemente admitidas por la doctrina: La declaración, la ejecución, y el aseguramiento. Razonado en el hecho positivo y cierto que el proceso necesita tiempo para desarrollarse en acatamiento a las etapas o fases preestablecidas por la legislación, sobreviene el peligro de que en la mora (periculum in mora) de que a la realización del derecho efectivamente les resulte imposible porque no hayan recursos o medios materiales para su cumplimiento. De ahí resulta la tercera función citada en el proceso civil: la aseguratoria o cautelar. Mediante esta actividad del órgano estatal de tutela jurídica, se aseguran de los objetos de la posible ejecución (Embargo Preventivo, Aseguramiento de Bienes Litigiosos, Acción Ad-exhibendum) o bien se adelante la obtención del bien pretendido (Alimentos Provisionales, Interdictos de Obras Nueva o Ruinosa). Dentro de esas medidas cautelares, la primera constituye nuestro objetivo en esta unidad: El Embargo. Concepto. La palabra embargo se deriva del latín “imparari” que significa asegurar una cosa, poner mano en ella, secuestrante etc. De ahí se desprende la afirmación de la doctrina de que embargo se traduce en: “la facultad de poner mano sobre una cosa del deudor para forzarlo al cumplimiento de sus obligaciones. (Septimio Agurto). Cabanellas, señala que generalmente se entiende por embargo: “la ocupación, aprehensión o retención de bienes hecha por orden del Juez o Tribunal competente, por razón de deuda o delito, para asegurar la satisfacción de la responsabilidad de diversos órdenes que haya contraído la persona”. Escriche, lo define como: “ocupación, aprehensión o retención de bienes hecho por mandamiento de Juez competente”. El Diccionario de la Real Academia Española dice: “retener una cosa en virtud de mandato judicial”. Nuestra Codificación, no define ni conceptúa el embargo, ni en el código de Procedimiento Civil, ni en el Código Civil ni en el Código de Instrucción Criminal Debemos de aclarar con Jaime Guasp, que el proceso de ejecución, otra de las formas de manifestación de la función procesal, tiene por objeto una operación material que provoque un cambio real en las situaciones al que el proceso se refiere. Para llevar a cabo tal cambio de hecho el Juez necesita, como instrumento específico, bienes de carácter físico sobre los que o con los que operar del modo que exija una decisión auténticamente ejecutiva. Las actividades de instrucción en el proceso tienen pues por objeto el de proporcionar en primer lugar, al Juez, tales bienes, ya que sólo contando con ellos es posible terminar normalmente un proceso de esa clase. El embargo es precisamente el acto con el cual se trata de satisfacer esta necesidad instrumental. Por medio del Embargo son llevados al proceso los bienes, cosas, entes de carácter físico, que más tarde mediante su realización forzosa, habrán de permitir la entrega o transformación que reclama el titular de una pretensión ejecutiva. Embargo en realidad significa afectar un cierto bien a un proceso, ligarlo o trabarlo de tal modo que no pueda más tarde desvincularse de las resultas del mismo: ya sea el embargo una mera afectación ideal, como la anotación preventiva del embargo en un inmueble, ya sea una afectación material, como el apoderamiento o aprehensión de un mueble que el Juez ocupa físicamente. Embargo es pues, toda afectación de bienes a un proceso con la finalidad de proporcionar al Juez los medios necesarios para llevar a normal término una ejecución procesal. El nombre, aunque en doctrina y en la Ley están reconocidos, no siempre es acogido con esa amplitud por el derecho positivo, el cual habla a veces de embargo, en otras de secuestro o de retención o de ocupación, palabras que no designan realidades distintas del embargo. Clases de Embargo Dentro de este concepto amplio de embargo, cabe distinguir dos grandes categorías:
  • 3. *.- El Embargo Preventivo o Precautorio o Anticipado o Cautelar para asegurar las resultas de una ejecución que aún no ha sobrevenido y ni siquiera se sabe con certeza si sucederá. *.- El Embargo que funciona como medio instrumental de una ejecución procesal actual, no potencial, sino en curso de desarrollo denominado Embargo Ejecutivo. Pero aparte de sus variantes de tipo secundario, se identifican facilitando al Juez los recursos que pueda necesitar o necesita en la ejecución. Dos Título distintos: el uno bajo la designación de Embargo Preventivo, Título VII, del Libro III del código de Procedimiento Civil (Artos. 886 al 905), y el otro en el Título XXIV del mismo Libro Tomo II Tratado del Juicio Ejecutivo en Obligaciones de Dar. (Artos. 1701 al 1731 Pr.). Las diferencias entre una y otra clase de embargo, basadas en las distinta situación de la ejecución a que afectan, no modifican de tal modo su régimen jurídico que obliguen a su regulación por separado. Naturaleza Jurídica del Embargo La verdadera naturaleza jurídica del embargo se deduce sin dificultad de los concepto antes mencionados: el embargo es un acto procesal, y más precisamente un acto procesal de instrucción. Constituye así el reflejo de actos de alegación en el proceso de conocimiento, pues mientras éstos tratan de proporcionar al Juez datos de carácter lógicos que le sirvan para su fallo, aquéllos tratan de proporcionar al Juez bienes de carácter físico que le permitan igualmente realizar su decisión. El Embargo origina un cuadro peculiar de poderes y deberes para los sujetos procesales. Es importante determinar sobre todo la índole de los derechos que aparecen en este modo entre las diversas personas que guardan relación con el bien embargado. Podría pensarse en primer lugar, que estos derechos son de naturaleza personal, estrictamente personal, y que por lo tanto, se limitan a conceder nuevos poderes de carácter simplemente Intersubjetivos. Así cabría hablar de una nueva potestad personal del Juez Frente al dueño del bien embargado o de un nuevo derecho subjetivo personal del acreedor embargante frente al deudor. Pero sería insuficiente para explicar la verdadera naturaleza del embargo. El hecho de que tanto el Juez como al acreedor embargante puedan actuar directamente sobre el bien embargado, excluyendo a terceros, obliga a considerar a estos efectos procesales como una situación jurídica que excede, que va más allá del ámbito meramente personal. En tal virtud no es erróneo hablar, en este sentido, del embargo como un derecho real. Recordemos que las dos características fundamentales de los derechos reales: *.- Recaer inmediatamente sobre una cosa y *.- Poderes hacer valer frente a todos. Ambas se presentan indiscutiblemente en el embargo. El bien embargado responde de las resultas del proceso de modo directo cualquiera que sea su poseedor. Lo que no es admisible, en cambio, es considerar al embargo como un derecho real de naturaleza civil o privada, es un Derecho Real de naturaleza Procesal; una potestad real que el Juez adquiere sobre ciertos bienes, un derecho real del embargante que no puede exceder ni hacerse valer fuera del proceso. Como en toda actuación procesal, intervienen en el embargo como sujetos básicos, por un lado el Juez o Tribunal, y por otro lado las partes: el embargante sujeto que pide la medida y el embargo sujeto contra quien se pide la medida. El Juez debe de reunir el presupuesto recompetencia, y las partes los presupuestos de capacidad para ser parte y capacidad procesal. Ámbitos del embargo Cabe considerar con relación al embargo dos categorías de ámbitos: El cualitativo, y el cuantitativo. El primero de ellos se refiere a los bienes que pueden ser objeto de la medida. Siguiendo el principio universal de que el deudor responde de sus obligaciones con su patrimonio en virtud del universalmente conocido derecho
  • 4. general de prenda, en principio todos sus bienes están afectos a la persecución del acreedor por embargo. Consideramos la inembargabilidad como. “la institución de excepción que consiste en el privilegio que en determinados casos tienen el deudor con relación a determinados bienes de su patrimonio que no pueden válidamente ser perseguidos por los acreedores para la satisfacción de sus créditos”. La inembargabilidad puede clasificarse desde distintos puntos de vista. *.- los derechos de Uso y habitación que no son embargables. (Artos. 2084 inc. 8 y 1548 C.) *.- Por mandato expreso de la Ley. En nuestro sistema al tenor de los Artos. 2084 C., Ley 365 del 10 de noviembre de 1958 y Arto. 1703 Pr. no son embargables: 1. Las dos terceras partes del salario de toda clase de empleados, funcionarios y trabajadores, en cuanto excedan de un mil córdobas. Si no exceden tal límite sólo se puede embargar el 10% del salario, y si el embargado mantiene esposa o mujer madre o hijos menores que no devenguen salario, solamente el 5% del salario. El exceso es en todo caso nulo absolutamente. 2. El hecho del deudor, el de su mujer, el de los hijos que viven con él y a sus expensas, y la ropa necesaria para el abrigo de todas estas personas. 3. Los libros relativos a la profesión del deudor hasta por valor de ocho Córdobas y a elección del deudor. Esta norma debido a lo ridículo del monto exento no tiene aplicación práctica y debe ser reformada. 4. Las máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte, hasta el mismo valor señalado en el numeral anterior. Es válida la crítica que hacemos ahí sobre lo ridículo de la cuantía exenta. 5. Los uniformes y equipo de los militares según su arma y grado. 6. Los utensilios del trabajador de la ciudad o del campo, necesarios para su trabajo individual. 7. Los artículos de alimentos o combustible que están en poder del deudor, necesarios para un mes. 8. Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal como los de uso y habitación. 9. Los inmuebles donados o legados con la condición de inembargabilidad, por el valor que conste en el instrumento de trasmisión solamente. 10. Las subvenciones acordadas a favor de establecimiento de enseñanza, de beneficencia u otros semejantes, aunque los directores de ellos sean los deudores y a cuyo favor se hayan acordado dichas subvenciones. 11. Los salarios de los trabajadores domésticos. 12. Las pensiones alimenticias decretadas por autoridad competente de conformidad con la Ley de Alimentos. 13. Las rentas periódicas que el deudor cobre de una fundación o que deba a la liberalidad de un tercero, en la parte que estas rentas sean absoluta-mente necesarias para sustentar la vida del deudor, de su cónyuge y de los hijos que vivan con él y a sus expensas. 14. Las sumas en cuenta de ahorro en las Instituciones del Sistema Financiero Nacional, hasta quince mil córdobas, de conformidad con la Ley General de Bancos y otras Instituciones. 15. Las Pólizas de seguro de vida y las sumas que en cumplimiento de lo convenido en ellas, pague el asegurador. Pero en este último caso, será embargable el valor de las primas pagadas por el que tomó la póliza; 16. Las sumas que se paguen a los empresarios de obras públicas durante la ejecución de sus trabajos. Esta disposición no tendrá efecto respecto a los que adeude a los trabajadores por sus salarios y los créditos de los provee-dores en razón de materiales u
  • 5. otros artículos suministrados para la construcción de dichas obras; 17. Los utensilios caseros y de cocina 18. Las servidumbres, a no ser que se embargue el fondo sobre que están constituidas. 19. Los sueldos de los soldados, músicos, policías y pensiones (Ley de 27 de abril de 1909) 20. Los bienes del Estados. (Ley de 26 de junio de 1935) 21. Los terrenos ejidales y comunes (Ley de 19 de agosto de 1935). 22. Las dietas (salarios) de los Miembros del Congreso (Asamblea Nacional) (Ley de 19 de Agosto de 1935); y 23. Los demás bienes que se prohíban embargar por leyes especiales. El segundo ámbito, el cuantitativo está en función directa con el monto de los bienes a embargar, el cual debe de guardar una estrecha relación con las sumas a garantizar. Fases del embargo Tres fases o etapas claramente diferenciadas a saber: a) La anotación que consiste en una detallada y pormenorizada descripción del o de los bienes embargados. Cumplir con esta carga es muy importante de parte del ejecutor, y el depositario debe de exigir su fiel cumplimiento, pues por los deberes de custodios que entraña el depósito debe conservar el bien como lo recibe y responder de todo deterioro del mismo. b) El Depósito, que consiste en el nombramiento del custodio de los bienes, esto es de una persona de honradez y arraigo (domiciliado en el lugar del proceso) de su conservación y devolución en idénticas condiciones que recibe. Las reglas sobre el nombramiento del depositario están consagradas en 1709, 1710, 1711, 1712, 1713, 1714, 1715, y 1716, Pr. y 3514 y siguientes C. Esas reglas aplicables tanto al embargado ejecutivo, ordinario o formal, como al preventivo, precautelar o anticipado, sufrieron reforma en cuanto a ese último por Ley, No. 155 de 13 de abril de 1993. Tales reglas, deben de tenerse muy en cuenta por los Jueces Ejecutores. Estas enseñan: a) La primera norma; el ejecutor nombrará depositario que sea de honradez y arraigo. Hay peligro en la reforma relacionada, que obliga a dejar las cosas embargadas o secuestradas preventivamente en poder del poseedor, pues por la falta de cultura jurídica de nuestra población y caerá en las redes del delito de Estafa o Estelionato, pues el deudor iría a la cárcel al no poder presentar el bien embargado o secuestrado. b) El embargo sobre bienes inmuebles, se nombrará depositario al propietario. Esto quiere decir que el Juez Ejecutor no puede en ningún caso violentar la regla general preceptiva de nombrar depositario al propietario. Pero cuando se trate de un bien productivo, respetando la regla anterior, debe el ejecutor nombrar un interventor judicial que recolecte los frutos, de cualquier clase y los tenga bajo su responsabilidad. Debe expresarse en el acta, que el interventor no sustituye al embargado en la administración de los bienes. c) Cuando se trate de embargos sobre empresas o establecimientos mercantiles o industriales, o conjunto de cosas necesarias para su explotación, lo que hay que embargar es la industria o empresa misma, o la totalidad de sus utilidades nombrando un interventor en los términos explicados. En todos los casos de intervención debe ilustrarse al interventor sus deberes y facultades, que están claramente señaladas en el Arto. 1714 Pr. y que son: “además de las de custodio de los bienes, como todo depositario, las especiales de:
  • 6. *.- No interrumpir las labores, *.- Cuidar de la conservación de todas las existencias, *.- Llevar razón puntual de los gastos, ingresos y egresos, *.- Suplir los primeros cuando fuere necesario, *.- Impedir cualquier desorden y tener en depósito la parte libre de los productos, deducidos los gastos naturales”. d) Cuando el embargo recae sobre inmuebles para efectos de su trascendencia contra terceros, debe anotarse preventivamente en la Columna de Anotaciones Preventivas de la Sección de Derechos Reales del Libro de Propiedades del Registro Público correspondiente. Debe el Juez ejecutor entregar las diligencias originales en el Juzgado señalado para conocer del proceso respectivo, so pena de incurrir en daños y perjuicios, además de una multa de trescientos córdobas a favor de la Alcaldía Municipal, sucesora de la Junta de Asistencia social. e) Si se trata de embargar un bien que está en manos de un tercero que alega derechos distintos de dominio, por ejemplo arrendamiento, no hay que desposeerlo, pero se embarga y se nombra depositario como en los casos corrientes, ejerciendo el depositario los derechos y facultades que corresponden el embargado. f) Cuando se embarguen sueldos, pensiones, dividendos o créditos que se deban pagar por particulares, el Juez ejecutor debe constituirse en lugar respectivo para hacer la traba, no es lícito hacerlo por oficio. La tercera etapa del embargo es: La Administración. Debe entenderse que tal etapa se da en la realidad cuando el bien es productivo, y se ha plasmado la figura del interventor judicial, en los términos que quedan explicados. En caso de que los bienes embargados o secuestrados no sean productivos, no puede hablarse propiamente de administración sino de simple custodia, que es la actividad normal del depositario. Requisitos del embargo preventivo Los requisitos o supuestos para la validez del embargo preventivo están contenidos en los Artos. 886, 887, 890 y 893 Pr. En primer lugar se requiere que exista facultad legal, la cual es amplia, pues basta expresar que el deudor es foráneo, o que trata de ocultar sus bienes para protegerse del atentado jurídico del embargante, sin que tales afirmaciones deban probarse. En segundo lugar debe de proponerse y rendirse fianza Apud-Acta, de persona propietaria de bienes raíces libres y conocidos en el lugar del juicio, al tenor del Arto. 3675 C. Esta fianza debe calificarse muy prudencialmente por los jueces que decretan los embargos preventivos para evitar lesiones a los Artos. 30 y 2107 Pr. la responsabilidad de los jueces es en subsidio del fiador que fue calificado como bueno o idóneo, no reuniendo los requisitos que exige el precitado Arto. 3675 C. En tercer lugar debe de señalarse en la solicitud o petición de embargo preventivo el juzgado donde se interpondrá la demanda que amparará la medida cautelar decretada. En cuarto lugar debe necesariamente el embargo preventivo garantizar deudas en metálico (córdobas) o en género, especiales efectos que puedan liquidarse y reducirse a metálico. El punto final de estos cuatro supuestos o requisitos para decretar el embargo preventivo, debemos de apuntar la existencia de un quinto a posteriori para mantener la vigencia de la medida, y es la necesidad de interponer la demanda que lo ampara dentro del plazo fatal de quince días. Este requisito nace del Arto. 893 Pr. y su violación da lugar al levantamiento del embargo con la condena genérica DE COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS contra el embargante. Como puede deducirse de las normas citadas, el embargo preventivo por su finalidad específica es anterior a la demanda, más también cabe al tenor del Arto. 894 Pr. en cualquier estado del proceso, procediéndose en
  • 7. CUESTIÓN INCIDENTE ESPECIAL, en Pieza o Cuerda Separada, sin alterar la marcha del asunto principal. Cabe señalar, como algo completamente lógico y racional que esta medida decretada en un incidente, ya nace amparada con la demanda en trámite, y por ende no puede perecer como el previo por falta de demanda. Una vez realizado el embargo, para su conservación basta que el Juez de la causa LIBRE OFICIO AL DEPOSITARIO haciéndole saber que fue confirmado con la demanda. (Arto. 896 Pr.) El Reembargo en nuestro sistema La figura del reembargo está permitida ampliamente por nuestro codificación. Su regulación se encuentra en los Artos. 896 parte segunda, 1727 Pr. y 3527 C. Es decir que un bien ya embargado y depositado en los términos que se han dejado explicados, puede ser objeto de otros embargos, pero jamás de otro depósito, incluso es un absurdo pretender nombrar Depositario del bien en ulteriores embargos al mismo depositario anterior. Al nombrarse un depositario y aceptar el cargo queda vinculado directa e inmediatamente en lo que respecta a su deber de custodio y de entregar el bien o bienes a quien el Juez ordene, al Juez de la Causa, que precisamente está señalado en el auto mandamiento de embargo preventivo, o claramente identificado en el Mandamiento Ejecutivo, y no puede pretextar que no entrega por haber otro embargo y otro depósito a la orden de otro Juez, pues eso es precisamente lo que la ley no quiere y prohíbe. En la práctica el Reembargo es una de las figuras que más perjudican a los Juzgados, perjuicio que es tan fácil de eliminar, cumpliendo cabalmente con la forma de proceder explicada, lo cual recomendamos con vehemencia, dando una doble protección: *.- Al depositario que no se verá objeto de sanciones punitivas, y *.- A la imagen de la administración de justicia que es lo fundamental. Jueces que intervienen en los embargos Cabe distinguir que en todo embargo, sea preventivo o ejecutivo intervienen dos clases de Jueces: El que lo decreta, y el que lo ejecuta. Puede ocurrir que el que lo decreta sea el mismo que lo ejecuta, pero debe de hacerse notar la total diferencia de facultades y deberes de cada uno. Jueces que pueden decretar embargos a) En el Preventivo: *.- El Juez de Distrito o Local donde se encuentran los bienes que se deban embargar *.- El Juez de Distrito o Local del domicilio del solicitante; y *.-El Juez de la causa, cuando se procede incidentalmente al tenor de los Artos. 254 y 894 Pr. Jueces que pueden ejecutar embargos preventivos Los Jueces que pueden ejecutar los embargos preventivos, secuestros preventivos, requerimientos y embargos ejecutivos, al tenor del Arto. 901 Pr. y del 1697 ibídem, reformados por la precitada ley 1885 de 11 de agosto de 1971, son: *.- Los Jueces de Distrito de lo Civil, *.- Los Jueces de Distrito del Crimen, *.- Los Jueces Locales de lo Civil, *.- Los Jueces Locales del Crimen y Suplentes *.- Los Jueces del Trabajo y Suplentes. Esto último en sana interpretación de la ley de reforma que omitió a dichos suplentes. Para los departamentos de Matagalpa, Jinotega, Zelaya, Chontales, Boaco y Río San Juan, el Juez que decrete el embargo preventivo o secuestro preventivo podrá designar en el propio auto mandamiento de embargo como ejecutor a un Empleado Público. CONVERSIÓN JURÍDICA DEL EMBARGO
  • 8. El Embargo Preventivo puede CONVERTIRSE JURÍDICAMENTE. La conversión consiste en SUSTITUIRLO con otra garantía, que puede ser personal (fianza) o real (hipoteca o prenda o depósito). La conversión jurídica se funda en el Arto. 902 Pr. y tiene dos posibilidades: *.- Evitarlo al momento de ejecutarse, depositando las sumas ordenadas embargar en persona que el Juez ejecutor designe, no depósito extrajudicial como algunos erradamente han pensado o dando la garantía respectiva de las señaladas; y *.- Trabado el embargo, levantarlo con una de las referidas garantías. El Embargo Ejecutivo no puede evitarse ni convertirse por sustitución de garantía, sólo puede sustituirse con el depósito en efectivo de las sumas reclamadas. Cabe hacer notar que sólo puede convertir el embargo el embargado y nadie más. Tercerías de dominio en relación con los bienes embargados preventivamente La tercería de dominio es calificada por la doctrina como “cuestión incidental en la ejecución procesal”. Como toda tercería, su origen radica en situaciones jurídicas fuera del proceso, por ellos se denominan incidencias, no incidentes. Ocurre la tercería de dominio cuando un tercero alega dominio respecto a los bienes embargados. Es decir es una acción real sobre propiedad. El embargante le afecta su patrimonio en esos bienes concretos embargados, y el tercerista sale en defensa de sus intereses intentando esa Incidencia (incidiendo) dentro del proceso creado entre embargante y embargado. Incluso puede intentarse dentro de la vigencia de los quince días concedidos al embargante para presentar la demanda que ampara su medida cautelar, no siendo necesario esperar tal demanda, para darle el curso de rigor a la tercería de dominio. El procedimiento que se aplica es el Ordinario, Declarativo. El tercerista es el actor y el embargante y embargado, en situación de litis consortes pasivos, son los demandados. El tercerista va a vencerlos, pretende vencerlos a los dos. A veces en la realidad forense nacional el embargado se colude, o sea acuerda fraudulentamente con el embargado la actuación, para perjudicar al legítimo dueño. Por ello ese dueño lesionado, actúa y ejercita su acción real dominical bajo la figura jurídica Tercería de Dominio. El proceso de la tercería es autónomo, separado del otro proceso en que litigan el embargante y el embargado. Cada proceso marcha con independencia, y no pueden acumularse porque no hay identidad de causas: el uno reclamo obligaciones a su embargado, en la tercería se pide el respeto al dominio para los dos litigantes en el proceso que incidió el embargado. Estas tercerías dominicales sólo proceden en la primera instancia del proceso donde se efectuó el embargo preventivo. Cerrada tal etapa, sólo queda al perjudicado su acción reivindicatoria. (Arto. 898 C.) ASEGURAMIENTO DE BIENES LITIGIOSOS (Artos 906 – 919 Pr.) Concepto. Es una medida cautelar. La segunda que presenta el Código Procesal Civil. Tiene su fundamentación en que no todo proceso tiene por objeto pretensiones de condena de sumas de córdobas o cantidades líquidas o liquidables a metálico, en los cuales la medida idónea es el embargo preventivo de que hemos hablado. La mente de la legislación es procurar la conservación integral del bien objeto de una acción dominical, reivindicatoria, cuando ésta acción recae sobre bienes inmuebles productivos para evitar el esquilmo abusivo. Generalmente la medida se hace valer como cuestión incidental dentro de la demanda misma, esto es, un pedimento concreto incorporado en la demanda reivindicatoria, pero de manera extraordinaria puede preceder a la demanda, como el embargo preventivo (Arto. 919 Pr.), en casos graves y urgentes, y aún sin los comprobantes del derecho del actor. Casos en que Procede la Medida Cautelar
  • 9. Como hemos dejado introducido su finalidad concreta es evitar una explotación inadecuada, abusiva, que pueda destruir el valor del bien reivindicado, con evidente daño patrimonial al reivindicante. Por ello solamente cabe en los casos taxativos regulados por el Arto. 906 Pr. Tal estatuto en número clausus, cerrado, determina la procedencia de la medida para los siguientes bienes: *.- Propiedad de minas *.- Montes cuya principal riqueza consiste en arbolados *.- Plantaciones *.- Establecimientos industriales o fabriles, y *.- Fincas rústicas, agrícolas o destinadas a la industria pecuaria. Para la rentabilidad de la medida, el actor debe de presentar, junto con su demanda reivindicatoria, los títulos que justifiquen su dominio. Tratamiento Procesal a la Petición En presencia de la demanda, en cuyo contenido va incorporada la petición del Aseguramiento del Bien Litigioso, el Juez ordena abrir incidente en Cuerda o Pieza Separada, no suspensivo, sino de tramitación simultánea, ordenando un comparendo o audiencia oral dentro del término de cinco días. En este comparendo no se permite alegación alguna sobre derechos del actor o demandado, y tiene por objeto única y exclusivamente que las partes se pongan de acuerdo en la persona del Interventor Judicial. Precisamente el Aseguramiento se cumple mediante una figura judicial especial, el interventor, que tiene facultades y deberes específicos regulados por el Arto. 1.714 Pr., y a los que ya hemos referido en el tratado del Embargo Preventivo. Si no hay avenimiento, el actor nomina o designa cuatro personas, entre las que el Juez elegirá la que prefiera el demandado. Si el demandado no elige, el Juez hace la escogencia entre los mismos designados por el actor. (Arto. 907 Pr.) La escogencia se hará en providencia que el Juez deberá proveer dentro de veinticuatro horas después de celebrado el comparendo, siempre y cuando declare procedente la medida cautelar de aseguramiento. (Arto. 908 Pr.) Cuando surja desacuerdo o discrepancia entre el demandado y el interventor por actos de explotación o administración, se procederá en comparendos. Incidente de Levantamiento de la Medida. El demandado tiene derecho en cualquier estado del proceso, de levantar el aseguramiento, mediante caución real o personal. Propuesto el incidente, se ordena la audiencia de rigor, y un Avalúo Pericial sobre dos puntos concretos: *.- Cuánto vale actualmente el inmueble objeto de la demanda, y *.- Cuánto puede llegar a perder de valor por su mala explotación. Para tal peritación cada parte nombra su respectivo perito. Si hay discordia entre ellos, y lo pide cualquiera de las partes, se nombra el tercer perito en discordia, aplicando las normas de la prueba pericial. Pero, si ninguno de ellos pide el nombramiento del tercer, no es necesario que el Juez lo designe de oficio, sino que el Juez determina el monto de la garantía atendiendo al mayor valor dado al bien. Sobre las garantías que ofrezca el demandado se dará audiencia al actor y de manera incidental se le oirán sus impugnaciones en relación con las personas o montos de los bienes, ofrecidos. Este incidente se tramite en pieza separada y no interrumpe la secuela de la causa principal Otorgada la garantía aprobada se dicta providencia levantando el aseguramiento y librando orden al interventor para que cese de inmediatamente en el cargo. Las costas de la intervención siguen las normas generales en materia de costas de conformidad con el Código de Aranceles Judiciales. (Arto. 910 al 915 Pr.) Posibilidad de Actuar Perjudicialmente Como dejamos afirmado en la introducción y con base en el Arto. 919 Pr. en casos graves y urgentes, calificados
  • 10. prudencialmente por los Jueces, se puede utilizar esta medida, sin acompañar documentos justificativos del dominio del solicitante, como verdadera medida precautelar. En estas situaciones, basta la simple solicitud del interesado; empero debe rendir caución por los daños y perjuicios. Se otorga y el apud-acta respectivo. Cuando se declare con lugar el pedimento el actor deberá presentar su demanda dentro de doce días, junto con los documentos justificativos. Si no cumple esta carga se levantará la medida ipso jure. (Arto. 919 y 920 Pr.) Posibilidad de Pedir el Aseguramiento en cualquier Estado de la Causa. El Arto. 917 Pr. consagra la facultad del actor de pedir la medida de aseguramiento en cualquier estado de la causa, incluso antes de estar contestada la demanda; es decir, se puede promover incidentalmente la medida en cualquier tiempo. Es obvio que el trámite es el mismo que dejemos ya explicado para los casos de normal procedencia del aseguramiento. Concurrencia del Aseguramiento con otras Medidas Cautelares El aseguramiento del bien litigioso no es incompatible con otras medidas de seguridad o garantía para el actor, tales como la anotación preventiva de la demanda, la prohibición de enajenar. Perfectamente pueden concurrir tales medidas con el aseguramiento para una mejor cautela del derecho del reivindicante. Precisamente estas otras medidas tienden a evitar traspasos dominicales que dificultarían la reivindicación sin la debida publicidad registral del reclamo del actor. (Arto. 918 Pr.) Norma Incorporada Injustificadamente a este Título Para concluir con el tratado de esta medida cautelar, debemos señalar que el contenido del arto. 916 Pr. incorporado dentro de su estudio, no tiene nada que ver con el aseguramiento, y debió ser colocado en el tratado del Embargo Preventivo. En consecuencia, téngase por remitido a aquél tratado dicho estatuto legal.