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EXTRACTO DEL INFORME JURÍDICO


Examen de los preceptos de la Ley integral para la Igualdad de
Trato y la No Discriminación (en adelante, el Anteproyecto)
que    afectan al reparto competencial      e invaden      las
competencias de la Comunidad Autónoma de Cataluña.

El artículo 149 CE recoge las competencias exclusivas del Estado (de las bases o de toda la potestad
legislativa).
Por el contrario, en las materias no reservadas al Estado, las Comunidades Autónomas pueden asumir
competencias, pero deben hacerlo en sus respectivos Estatutos de Autonomía. Por lo tanto hay que
examinar este Anteproyecto y compararlo con el Estatuto de Autonomía de Cataluña aprobado mediante
LO 6/2006, de 19 de julio (en adelante, EAC), y éste a su vez examinarlo a la luz de la doctrina del TC,
básicamente la reciente STC 31/2010 de 28 de junio, sin perjuicio del examen, cuando proceda, de las
leyes autonómicas de desarrollo.
La Exposición de Motivos de la Ley afirma que el carácter integral de la Ley se manifiesta en que prevé
su aplicación en todos los ámbitos de la vida política, económica, cultural y social y singularmente en el
empleo, el trabajo, la educación, la salud y los servicios sociales, el acceso a bienes y servicios, incluida
la vivienda, la participación social o política y los medios de comunicación, estableciendo un conjunto de
obligaciones que vinculan incondicionalmente a todas las Administraciones Públicas y en la forma que la
propia Ley establece en el caso de las relaciones entre particulares. El carácter general e integral del
texto entra directamente en contradicción con el “título competencial (Art. 149 CE)” en que se basa el
Estado para justificar la legalidad de la mayor parte de los preceptos del Anteproyecto, título competencial
que ha sido interpretado de forma muy restrictiva por el TC, no permitiendo que el Estado lo use para
invadir competencias autonómicas.


Artículos de más que dudosa constitucionalidad/legalidad:
1º.- Artículos 12.2, 12.4 y 12.5 y artículo 14.
2º.- Artículo 21.3.
3º.- Artículos 2.4, 2.5, 15, 16, 17.2 y 4, 18, 19 y 36.


EXAMEN DE LOS PRECEPTOS DE LA LEI INTEGRAL PARA A LA IGUALDAD DE TRATO
Primero
El Estado tiene competencia exclusiva sobre la legislación laboral pero el artículo 12 del Anteproyecto
contiene normas que no se ajustan estrictamente a la regulación de la relación jurídico-laboral y que por
tanto invaden competencias autonómicas.



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a)   De acuerdo con el artículo 170 del EAC, apartados a), b), d), f) y h) corresponde a la Generalitat la
     competencia ejecutiva en materia de trabajo y relaciones laborales. Todas estas competencias
     podrían verse afectadas por las normas contenidas en el artículo 12 en cuanto contienen
     preceptos que afectan a la ejecución misma de la legislación laboral. El Estado puede establecer el
     principio de no discriminación (que por otra parte ya existe en el Estatuto de los Trabajadores) pero la
     indicación de preceptos que van más allá y fijan reglas para agencias de colocación o procedimientos de
     acceso al empleo afectan la competencia autonómica de ejecución.
b)   Lo mismo puede decirse de las normas impuestas en el ámbito de la Inspección de Trabajo por el
     Anteproyecto ya que de acuerdo con el apartado 2 del artículo 170 EAC, corresponde a la Generalitat la
     competencia ejecutiva sobre la función pública inspectora en todo lo previsto en este artículo.
c)   Lo mismo puede decirse del artículo 14 del Anteproyecto que regula el derecho a la igualdad de trato y
     no discriminación en el trabajo por cuenta propia. Hay que decir que el carácter amplio, casi universal
     del precepto afecta a competencias autonómicas como las que ejerce sobre comercio y ferias (121
     EAC), consumo (123 EAC), Transporte (169 EAC) o Turismo (171 EAC).
     Segundo
     El artículo 21 regula el derecho a la igualdad de trato y no discriminación en establecimientos o
     espacios abiertos al público, y entra en colisión, sobre todo su apartado 3, con el artículo 121 del
     EAC en sus apartados a), b) y e), conforme al cual, 1. Corresponde a la Generalitat la competencia
     exclusiva en materia de comercio y ferias, que incluye la regulación de la actividad ferial no
     internacional y la ordenación administrativa de la actividad comercial.
     Tercero
     El TC entiende respecto del título competencial estatal derivado del apartado 1 del artículo 149 que no
     puede ser utilizado para ampliar las competencias del Estado en las diversas materias relacionadas en el
     art. 149.1 CE ni, lógicamente, para atribuir al Estado nuevas facultades de intervención en los ámbitos de
     competencia autonómica.
     En su consecuencia, todos aquellos preceptos de la Ley que afecten a materia autonómica y que
     exceden esa fijación del mínimo imprescindible para garantizar la igualdad son susceptibles de
     considerarse inconstitucionales siempre que los Estatutos de Autonomía atribuyan competencia a
     la Comunidad Autónoma respectiva.
     A) El artículo 2.4 del Anteproyecto establece que “La prohibición de discriminación por lengua
     excluye cualquier diferencia de trato por el uso del castellano en todo el territorio nacional así como por el
     uso de las distintas lenguas cooficiales en sus respectivos territorios y en aquellos otros ámbitos previstos
     en las leyes. Precepto que confronta directamente con el artículo 143 del Estatuto de Autonomía de
     Cataluña y la doctrina del Tribunal Constitucional acerca de esta cuestión, conforme al cual: 1.
     Corresponde a la Generalitat de Cataluña la competencia exclusiva en materia de lengua propia, que
     incluye, en todo caso, la determinación del alcance, los usos y los efectos jurídicos de su oficialidad, así
     como la normalización lingüística del catalán.
     B) El artículo 15 del Anteproyecto establece que “las organizaciones sindicales y empresariales, las
     asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, los colegios profesionales y cualquier
     otra organización cuyos miembros ejerzan una profesión concreta o que se constituya para la
     defensa de los intereses de un colectivo profesional, estarán obligadas a respetar el derecho a la
     igualdad de trato y no discriminación por las causas descritas en el apartado primero del artículo dos de




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esta Ley en la adhesión, inscripción o afiliación, la participación y el disfrute de cualquiera de las ventajas
que ofrezcan a sus miembros”
Sin embargo, hay que advertir que este precepto entra directamente en colisión con el artículo 125 del
EAC, que atribuye a la Generalitat, en materia de Colegios Profesionales, Academias, Cámaras Agrarias,
Cámaras de Comercio, de Industria y de Navegación y otras corporaciones de derecho público
representativas de intereses económicos y profesionales, la competencia exclusiva.
C) El Artículo 16 colisiona directamente con la competencia plena de la Generalitat y el desarrollo
legislativo realizado mediante Ley de Educación de Cataluña, Art. 131 EAC.
D) El Artículo 17, 2. En la medida que es una intromisión en las competencias en materia de Sanidad y
salud pública (especialmente el apartado tercero del artículo 162 EAC), en cuanto imponen obligaciones
a la Administración sanitaria que exceden la delimitación de la garantía de los derechos. Lo mismo puede
decirse del apartado 4 del artículo 17 al decir que las Administraciones públicas sanitarias, en el ámbito
de sus competencias, desarrollarán planes y programas de adecuación sanitaria para la igualdad de trato
y la prevención de la discriminación.
E) El Artículo 18. Lo mismo que se acaba de señalar pero en el ámbito de la prestación de los
servicios sociales.
F) El Artículo 19. Vulnera una competencia propia de las Comunidades Autónomas como es la de
vivienda, con independencia de que pueda también incidir en competencias autonómicas como la
ordenación del comercio, y otras relativas a la actividad económica y a la misma libertad de empresa.
G) El Artículo 36. Excede la competencia estatal del artículo 149.1. Incidiendo o afectando
negativamente las competencias autonómicas sobre su propia potestad de autoorganización y sobre
su empleo público, en cuanto imponen a todos los poderes públicos sin excepción, obligaciones al
respecto de los programas y actividades formativas, tanto en los programas de las pruebas selectivas de
acceso al empleo público como en la formación continuada del personal a su servicio.




                                                                              Barcelona, 10 de Abril de 2011




SINDICATO DE PADRES, es una iniciativa de AMPLE, asociación sin ánimo de lucro, que defiende
los derechos que tienen madres y padres a educar a sus hijos en plena igualdad y libertad.
	
  
	
  




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Prueba de evaluación Geografía e Historia Comunidad de Madrid 4ºESO
 

Extracto del informe jurídico.2

  • 1. EXTRACTO DEL INFORME JURÍDICO Examen de los preceptos de la Ley integral para la Igualdad de Trato y la No Discriminación (en adelante, el Anteproyecto) que afectan al reparto competencial e invaden las competencias de la Comunidad Autónoma de Cataluña. El artículo 149 CE recoge las competencias exclusivas del Estado (de las bases o de toda la potestad legislativa). Por el contrario, en las materias no reservadas al Estado, las Comunidades Autónomas pueden asumir competencias, pero deben hacerlo en sus respectivos Estatutos de Autonomía. Por lo tanto hay que examinar este Anteproyecto y compararlo con el Estatuto de Autonomía de Cataluña aprobado mediante LO 6/2006, de 19 de julio (en adelante, EAC), y éste a su vez examinarlo a la luz de la doctrina del TC, básicamente la reciente STC 31/2010 de 28 de junio, sin perjuicio del examen, cuando proceda, de las leyes autonómicas de desarrollo. La Exposición de Motivos de la Ley afirma que el carácter integral de la Ley se manifiesta en que prevé su aplicación en todos los ámbitos de la vida política, económica, cultural y social y singularmente en el empleo, el trabajo, la educación, la salud y los servicios sociales, el acceso a bienes y servicios, incluida la vivienda, la participación social o política y los medios de comunicación, estableciendo un conjunto de obligaciones que vinculan incondicionalmente a todas las Administraciones Públicas y en la forma que la propia Ley establece en el caso de las relaciones entre particulares. El carácter general e integral del texto entra directamente en contradicción con el “título competencial (Art. 149 CE)” en que se basa el Estado para justificar la legalidad de la mayor parte de los preceptos del Anteproyecto, título competencial que ha sido interpretado de forma muy restrictiva por el TC, no permitiendo que el Estado lo use para invadir competencias autonómicas. Artículos de más que dudosa constitucionalidad/legalidad: 1º.- Artículos 12.2, 12.4 y 12.5 y artículo 14. 2º.- Artículo 21.3. 3º.- Artículos 2.4, 2.5, 15, 16, 17.2 y 4, 18, 19 y 36. EXAMEN DE LOS PRECEPTOS DE LA LEI INTEGRAL PARA A LA IGUALDAD DE TRATO Primero El Estado tiene competencia exclusiva sobre la legislación laboral pero el artículo 12 del Anteproyecto contiene normas que no se ajustan estrictamente a la regulación de la relación jurídico-laboral y que por tanto invaden competencias autonómicas. Sindicato de Padres Balmes 92, 08008 Barcelona, tel. 934673231/ 618878300 info@sindicatdepares.com www.sindicatdepares.com
  • 2. a) De acuerdo con el artículo 170 del EAC, apartados a), b), d), f) y h) corresponde a la Generalitat la competencia ejecutiva en materia de trabajo y relaciones laborales. Todas estas competencias podrían verse afectadas por las normas contenidas en el artículo 12 en cuanto contienen preceptos que afectan a la ejecución misma de la legislación laboral. El Estado puede establecer el principio de no discriminación (que por otra parte ya existe en el Estatuto de los Trabajadores) pero la indicación de preceptos que van más allá y fijan reglas para agencias de colocación o procedimientos de acceso al empleo afectan la competencia autonómica de ejecución. b) Lo mismo puede decirse de las normas impuestas en el ámbito de la Inspección de Trabajo por el Anteproyecto ya que de acuerdo con el apartado 2 del artículo 170 EAC, corresponde a la Generalitat la competencia ejecutiva sobre la función pública inspectora en todo lo previsto en este artículo. c) Lo mismo puede decirse del artículo 14 del Anteproyecto que regula el derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el trabajo por cuenta propia. Hay que decir que el carácter amplio, casi universal del precepto afecta a competencias autonómicas como las que ejerce sobre comercio y ferias (121 EAC), consumo (123 EAC), Transporte (169 EAC) o Turismo (171 EAC). Segundo El artículo 21 regula el derecho a la igualdad de trato y no discriminación en establecimientos o espacios abiertos al público, y entra en colisión, sobre todo su apartado 3, con el artículo 121 del EAC en sus apartados a), b) y e), conforme al cual, 1. Corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de comercio y ferias, que incluye la regulación de la actividad ferial no internacional y la ordenación administrativa de la actividad comercial. Tercero El TC entiende respecto del título competencial estatal derivado del apartado 1 del artículo 149 que no puede ser utilizado para ampliar las competencias del Estado en las diversas materias relacionadas en el art. 149.1 CE ni, lógicamente, para atribuir al Estado nuevas facultades de intervención en los ámbitos de competencia autonómica. En su consecuencia, todos aquellos preceptos de la Ley que afecten a materia autonómica y que exceden esa fijación del mínimo imprescindible para garantizar la igualdad son susceptibles de considerarse inconstitucionales siempre que los Estatutos de Autonomía atribuyan competencia a la Comunidad Autónoma respectiva. A) El artículo 2.4 del Anteproyecto establece que “La prohibición de discriminación por lengua excluye cualquier diferencia de trato por el uso del castellano en todo el territorio nacional así como por el uso de las distintas lenguas cooficiales en sus respectivos territorios y en aquellos otros ámbitos previstos en las leyes. Precepto que confronta directamente con el artículo 143 del Estatuto de Autonomía de Cataluña y la doctrina del Tribunal Constitucional acerca de esta cuestión, conforme al cual: 1. Corresponde a la Generalitat de Cataluña la competencia exclusiva en materia de lengua propia, que incluye, en todo caso, la determinación del alcance, los usos y los efectos jurídicos de su oficialidad, así como la normalización lingüística del catalán. B) El artículo 15 del Anteproyecto establece que “las organizaciones sindicales y empresariales, las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, los colegios profesionales y cualquier otra organización cuyos miembros ejerzan una profesión concreta o que se constituya para la defensa de los intereses de un colectivo profesional, estarán obligadas a respetar el derecho a la igualdad de trato y no discriminación por las causas descritas en el apartado primero del artículo dos de Sindicato de Padres Balmes 92, 08008 Barcelona, tel. 934673231/ 618878300 info@sindicatdepares.com www.sindicatdepares.com
  • 3. esta Ley en la adhesión, inscripción o afiliación, la participación y el disfrute de cualquiera de las ventajas que ofrezcan a sus miembros” Sin embargo, hay que advertir que este precepto entra directamente en colisión con el artículo 125 del EAC, que atribuye a la Generalitat, en materia de Colegios Profesionales, Academias, Cámaras Agrarias, Cámaras de Comercio, de Industria y de Navegación y otras corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, la competencia exclusiva. C) El Artículo 16 colisiona directamente con la competencia plena de la Generalitat y el desarrollo legislativo realizado mediante Ley de Educación de Cataluña, Art. 131 EAC. D) El Artículo 17, 2. En la medida que es una intromisión en las competencias en materia de Sanidad y salud pública (especialmente el apartado tercero del artículo 162 EAC), en cuanto imponen obligaciones a la Administración sanitaria que exceden la delimitación de la garantía de los derechos. Lo mismo puede decirse del apartado 4 del artículo 17 al decir que las Administraciones públicas sanitarias, en el ámbito de sus competencias, desarrollarán planes y programas de adecuación sanitaria para la igualdad de trato y la prevención de la discriminación. E) El Artículo 18. Lo mismo que se acaba de señalar pero en el ámbito de la prestación de los servicios sociales. F) El Artículo 19. Vulnera una competencia propia de las Comunidades Autónomas como es la de vivienda, con independencia de que pueda también incidir en competencias autonómicas como la ordenación del comercio, y otras relativas a la actividad económica y a la misma libertad de empresa. G) El Artículo 36. Excede la competencia estatal del artículo 149.1. Incidiendo o afectando negativamente las competencias autonómicas sobre su propia potestad de autoorganización y sobre su empleo público, en cuanto imponen a todos los poderes públicos sin excepción, obligaciones al respecto de los programas y actividades formativas, tanto en los programas de las pruebas selectivas de acceso al empleo público como en la formación continuada del personal a su servicio. Barcelona, 10 de Abril de 2011 SINDICATO DE PADRES, es una iniciativa de AMPLE, asociación sin ánimo de lucro, que defiende los derechos que tienen madres y padres a educar a sus hijos en plena igualdad y libertad.     Sindicato de Padres Balmes 92, 08008 Barcelona, tel. 934673231/ 618878300 info@sindicatdepares.com www.sindicatdepares.com