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T.D: 626134
OPINIÓN Nº 016-2011/DTN
Entidad: Editora Perú
Asunto: Reajuste de precios
Referencia: Carta Nº 231-F3000-EP-2010
1. ANTECEDENTES
Mediante el documento de la referencia, el Jefe del Departamento de Logística de
Editora Perú, consulta sobre la aplicación del reajuste de precios establecido en el
artículo 49º del Reglamento.
Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las
consultas que absuelve este Organismo Supervisor son aquellas referidas al sentido y
alcance de la normativa sobre contratación pública, planteadas sobre temas genéricos
y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de
conformidad con lo dispuesto por el inciso i) del artículo 58° de la Ley de
Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo
Nº 1017 (en adelante, la “Ley”), y la Segunda Disposición Complementaria Final de
su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF (en adelante, el
“Reglamento”).
En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas
necesariamente a situación particular alguna.
2. CONSULTA Y ANÁLISIS
La consulta formulada es la siguiente:
“Se solicita nos precisen y aclaren en qué circunstancias es aplicable el reajuste de
precios, según lo estipulado en el artículo 49º del Reglamento de la Ley de
Contrataciones, asimismo se solicita precisar si en las contrataciones de bienes
sujetos a cotización internacional, es necesaria la aplicación de una fórmula de
reajuste o bastará con la formulación de un procedimiento, el cual puede estar
establecido en las Bases del proceso.”
Sobre el particular, corresponde señalar lo siguiente:
2.1 En primer lugar, debe indicarse que el artículo 49º del Reglamento establece
los supuestos en los que puede reajustarse el precio a ser pagado al contratista,
así como las condiciones que deberán cumplirse para realizar dicho reajuste.
Así, el primer párrafo del numeral 1) del artículo 49º del Reglamento regula el
reajuste de precios en el caso de contratos de bienes o servicios de ejecución
periódica o continuada, pactados en moneda nacional, estableciendo que en
estos casos las Bases pueden considerar fórmulas de reajuste conforme a la
variación del Índice de Precios al Consumidor que establece el Instituto
Nacional de Estadística e Informática – INEI.
Por su parte, el segundo párrafo del referido numeral precisa que en el caso de
bienes sujetos a cotización internacional o cuyo precio esté influido por ésta,
para el reajuste de precios no se aplica la limitación del Índice de Precios al
Consumidor, establecida en el primer párrafo del numeral 1).
De otro lado, el numeral 2)1
del artículo 49º del Reglamento regula el reajuste
de precios en los casos de contratos de obra pactados en moneda nacional,
estableciendo que en estos casos las Bases necesariamente deben considerar
fórmulas de reajuste de las valorizaciones a ser pagadas al contratista, fórmulas
que deben ser elaboradas y aplicadas conforme a lo dispuesto en el Decreto
Supremo Nº 011-79-VC y sus modificatorias.
Igualmente, el numeral 3)2
del artículo 49º del Reglamento, al regular el
reajuste de precios en los casos de contratos de consultoría de obra pactados en
moneda nacional, establece que los pagos están sujetos a reajuste por
aplicación de fórmulas monómicas o polinómicas, según corresponda, las
cuales deben estar previstas en las Bases.
Por último, el numeral 4)3
del artículo 49º del Reglamento precisa que cuando
las propuestas han sido expresadas en moneda extranjera, conforme a lo
1
“Artículo 49.- Fórmulas de reajuste
(…)
2. En el caso de contratos de obras pactados en moneda nacional, las Bases establecerán las
fórmulas de reajuste. Las valorizaciones que se efectúen a precios originales del contrato y sus
ampliaciones serán ajustadas multiplicándolas por el respectivo coeficiente de reajuste “K” que
se obtenga de aplicar en la fórmula o fórmulas polinómicas, los Índices Unificados de Precios de
la Construcción que publica el Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI,
correspondiente al mes en que debe ser pagada la valorización.
Tanto la elaboración como la aplicación de las fórmulas polinómicas se sujetan a lo dispuesto en
el Decreto Supremo Nº 011-79-VC y sus modificatorias, ampliatorias y complementarias.”
2
“Artículo 49.- Fórmulas de reajuste
(…)
3. En el caso de contratos de consultoría de obras pactados en moneda nacional, los pagos estarán
sujetos a reajuste por aplicación de fórmulas monómicas o polinómicas, según corresponda, las
cuales deberán estar previstas en las Bases. Para tal efecto, el consultor calculará y consignará
en sus facturas el monto resultante de la aplicación de dichas fórmulas, cuyas variaciones serán
mensuales, hasta la fecha de pago prevista en el contrato respectivo, utilizando los Índices de
Precios al Consumidor publicados por el Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI a
la fecha de facturación. Una vez publicados los índices correspondientes al mes en que debió
efectuarse el pago, se realizarán las regularizaciones necesarias.”
3
“Artículo 49.- Fórmulas de reajuste
(…)
4. No son de aplicación las fórmulas de reajuste cuando las Bases establezcan que las propuestas se
expresen en moneda extranjera, salvo el caso de los bienes sujetos a cotización internacional o
cuyo precio esté influido por ésta.”
2
previsto en las Bases, no serán de aplicación las fórmulas de reajuste, salvo en
el caso de bienes sujetos a cotización internacional o cuyo precio esté influido
por ésta.
2.2 Ahora bien, el primer párrafo del numeral 1) del artículo 49º del Reglamento
señala que “En los casos de contratos de tracto sucesivo o de ejecución
periódica o continuada de bienes o servicios, pactados en moneda nacional,
las Bases podrán considerar fórmulas de reajuste de los pagos que
corresponden al contratista, conforme a la variación del Índice de Precios al
Consumidor que establece el Instituto Nacional de Estadística e Informática -
INEI, correspondiente al mes en que debe efectuarse el pago.” (El subrayado
es agregado).
Al respecto, es importante precisar que desde la perspectiva de la ejecución de
los contratos, estos se dividen en contratos de “ejecución única” y contratos
“de duración”. Así, Messineo señala que un contrato será de ejecución única4
,
cuando se ejecuta en un solo acto que agota su finalidad, en tanto que será “de
duración”5
cuando su ejecución se distribuye en el tiempo para alcanzar el fin
requerido por las partes.
A su vez, los contratos “de duración” se sub dividen en contratos de “ejecución
continuada” y contratos de “ejecución periódica”. Messineo6
señala que un
contrato es de ejecución continuada cuando “la prestación (por regla general,
de hacer, pero también de no hacer) es única pero sin interrupción (locación,
arrendamiento, suministro de energías comodato o similares), y es de
ejecución periódica cuando “existen varias prestaciones (por regla general, de
hacer), que se presentan en fechas establecidas de antemano (por ejemplo,
renta y contrato vitalicio; venta en uno de sus particulares aspectos: arg. art.
1518, parágrafo), o bien intermitentes, a pedido de una de las partes (ejemplo,
4
“Algunas veces, el contrato comporta una sola ejecución en cuanto esta ejecución agota su razón de
ser. En este caso se llama de ejecución única o instantánea, con lo que se quiere significar, no que el
contrato recibe ejecución inmediata -ésta es otra cosa: véase supra, n.10- sino que el contrato se
ejecuta uno acto, es decir, con una solutio única, y con esto mismo queda agotado.” MESSINEO,
Francesco. Doctrina General del Contrato, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1952,
p.429.
5
“En contraposición se perfila la categoría del contrato “de duración”, de tracto sucesivo, o de
ejecución continuada o periódica, que es aquel en que “el dilatarse” del cumplimiento por cierta
duración es condición para que el contrato produzca el efecto querido por las partes y satisfaga la
necesidad (durable o continuada) que las indujo a contratar; la duración no es tolerada por las
partes sino que es querida por ellas, por cuanto la utilidad del contrato es proporcional a su
duración (..) Por tanto el elemento tiempo, en cuanto duración, o mejor dicho el distribuirse de la
ejecución en el tiempo constituye aquí el carácter peculiar del contrato: el tiempo no sirve tanto para
determinar el momento de la iniciación de la ejecución (y, por consiguiente, no es un término o no es
sólo u término), sino más bien un elemento -esencial (no accesorio) y esencial para ambas partes-
por el que se determina la cantidad de la prestación , el dilatarse o el reiterarse de la ejecución (la
duración del elemento causal) y también el momento en que el contrato termina. De esto se sigue que
el contrato comporta o ejecución sin interrupción para el periodo que las partes determinen o
ejecuciones repetidas.” MESSINEO, Francesco. Doctrina General del Contrato, Ediciones Jurídicas
Europa-América, Buenos Aires, 1952, p.429-430.
6
MESSINEO, Francesco. Doctrina General del Contrato, Ediciones Jurídicas Europa-América,
Buenos Aires, 1952, p.431.
3
cuenta corriente, apertura de crédito en cuenta corriente, seguro de abono).”
Dicho lo anterior, debe señalarse que el numeral 1) del artículo 49º del
Reglamento permite que en los contratos de ejecución periódica o ejecución
continuada se establezcan fórmulas de reajuste, con la finalidad de cubrir la
variación del precio de las prestaciones pactadas, producto de la distribución de
la ejecución de dichas prestaciones en el tiempo.
Así, la previsión de fórmulas de reajuste en las Bases permitirá que durante la
ejecución contractual se mantenga una adecuada relación de equivalencia entre
las prestaciones ejecutadas por el contratista y el pago que la Entidad debe
realizar por éstas.
Corresponde a cada Entidad determinar si en las contrataciones de bienes o
servicios, que darán origen a contratos de ejecución periódica o continuada,
resulta necesario o no considerar fórmulas de reajuste en las Bases7
, a efectos
de cubrir una posible variación de precios durante la ejecución contractual.
2.3 De otro lado, el segundo párrafo del numeral 1) del artículo 49º del
Reglamento establece que “Cuando se trate de bienes sujetos a cotización
internacional o cuyo precio esté influido por ésta, no se aplicará la limitación
del Índice de Precios al Consumidor a que se refiere el párrafo precedente.”
(El subrayado es agregado).
Como se aprecia, en las contrataciones de bienes sujetos a cotización
internacional o cuyo precio esté influido por ésta, el reajuste de los pagos al
contratista puede ser superior a la variación del Índice de Precios al
Consumidor que establece el Instituto Nacional de Estadística e Informática –
INEI, a diferencia de los bienes que no se encuentran sujetos a cotización
internacional, en los cuales el reajuste se encuentra limitado por la variación de
dicho índice, como se ha precisado en el punto 2.2 de la presente opinión.
Resulta pertinente precisar que el reajuste de los pagos al contratista en las
contrataciones de bienes sujetos a cotización internacional o cuyo precio esté
influido por ésta, presupone un contrato de ejecución periódica o continuada,
en el que la distribución de la ejecución de las prestaciones en el tiempo pueda
determinar la variación del precio pactado.
Ahora bien, la disposición citada genera algunas interrogantes; en primer lugar,
qué se entiende por bienes sujetos a cotización internacional o cuyo precio esté
influido por ésta y, en segundo lugar, cómo se realiza el reajuste.
7
Cabe precisar, que en la conclusión 3.2 de la Opinión Nº 037-2010/DTN se precisó que “Si bien
resulta posible que un participante considere que la proforma de contrato incluida en las Bases no ha
previsto las disposiciones referidas a la resolución del contrato, o que habiéndolo hecho estas
resulten insuficientes o contrarias a lo dispuesto por la normativa de contrataciones del Estado, la
potestad del participante de solicitar la inclusión de cláusulas en dicha proforma, o cualquier otra
modificación a las Bases, se circunscribe a la Etapa de Formulación y Absolución de Consultas y/o
Observaciones, una vez precluida dicha etapa el participante o postor no podría solicitar ninguna
otra modificación, debiendo sujetarse a las reglas establecidas por las Bases integradas.” (El
subrayado es agregado).
4
a) En cuanto a la primera interrogante, debe indicarse que la Subdirección de
Estudios Económicos y de Mercado del OSCE ha realizado el estudio
“Bienes sujetos a cotización internacional o que su precio está influido
por ésta ¿Cuáles son o como delimitarlos?”, en el que establece los
criterios para determinar cuáles son los bienes que se encuentran sujetos a
cotización internacional o que su precio está influido por ésta.
En el punto 2.3 del referido estudio se señala que los bienes sujetos a
cotización internacional son “bienes transables, cuya estructura de costos
se ve afectada por precios internacionales que se forman producto de las
volatilidades de los mercados globales de commodities. No siempre se
puede concretar su comercialización entre mercados de distintas naciones
pero la naturaleza de estos bienes permite la libre transacción en las
economías internas para que sobre todo las necesidades básicas sean
cubiertas.” (El subrayado es agregado).
Asimismo, en el punto 2.4 del estudio, respecto de los bienes transables, se
precisa que “Estos bienes pueden, a su vez, ser insumos de procesos
productivos con mayor nivel de industrialización y/o sofisticación, lo que
introduce volatilidades en los precios en distintos momentos del tiempo
para conseguir como resultado, precios exactos de los productos finales.”
En esa medida, en el punto 3.1 del estudio se indica que “Para determinar
hasta qué punto el precio de un bien está sujeto a cotización internacional
o influenciada por éste, se tiene que definir en qué consisten sus
respectivos procesos de producción. Esto, debido a que la estructura de
costos es el centro de la cotización y está directamente vinculada con los
insumos y los procesos de producción utilizados para elaborar los bienes
transables”, identificándose los niveles de procesos de producción que a
continuación se detallan, y precisándose que “hasta el nivel 3, estos bienes
transables están sujetos a cotización internacional o sus precios influidos
por este”8
:
(i) Commodities: “todo aquel bien básico, materia prima, o producto
genérico, que se puede transar por medio del trueque o la compra y/o
venta; lo cual genera un mercado en particular (oferta y demanda) de
dicho producto”;
(ii) Derivados del proceso de producción: “se generan durante la
producción conjunta de una materia prima (commodity) con otros
productos intermedios, estos bienes resultantes no se pueden dejar de
8
A manera de ejemplo, podemos señalar el proceso simplificado de producción del azúcar. El azúcar
es un “commodity” que se produce a partir de la caña de azúcar, de este proceso de producción se
desprende la miel (virgen), que sería el “derivado del proceso de producción”. Luego, a partir del
azúcar se produce azúcar blanca, azúcar rubia y azúcar refinada, así como alcoholes, los cuales
constituyen los “derivados del commodity”. De acuerdo al estudio solo hasta este nivel se puede
hablar de bienes sujetos a cotización internacional o que su precio se encuentra influido por ésta. Por
tanto, en este ejemplo, los “productos manufacturados” que se pueden elaborar a partir del azúcar
blanca, azúcar rubia, azúcar refinada y los alcoholes, como bebidas gaseosas o golosinas, y licores o
productos farmacéuticos, ya no podrían ser considerados como bienes sujetos a cotización
internacional o que su precio se encuentra influido por ésta.
5
producir y corresponden a excedentes del bien en transformación
para su uso comercial”;
(iii) Derivados del commodity: “que no solo se produce por la nueva
transformación de una materia prima, ya esté procesada o no; sino
que también indica, en sus oscilaciones de oferta y demanda (y, por lo
tanto, de sus precios), alta dependencia del comportamiento del bien
básico del cual deriva para determinar el comportamiento de sus
precios en los mercados”;
(iv) Productos manufacturados: “se generan por medio de un proceso
industrial sofisticado (ya sea sobre una materia prima y/o un
producto semielaborado), para poder obtener un bien acabado que
ha perdido en gran mayoría sus características iniciales, dando
origen a un producto diferenciado y con mayor valor agregado.”
Finalmente, en el punto 4) del estudio se concluyó que “(…) a fin de
delimitar cuáles serían los bienes sujetos a cotización internacional, con
el fin de aplicar lo dispuesto en el Artículo 49º del RLCE, se propone
utilizar, como base, la relación de productos (commodities) que se
comercializan a través de las diferentes Bolsas de Productos del mundo”,
y a partir de este listado incluir los productos derivados “hasta el nivel 3”,
pues “(…) si bien los bienes transables en cuya elaboración depende de
una materia prima que se cotiza en mercados internacionales, están
sujetos a cotización internacional, conforme se incrementa el nivel o fase
de producción, esta influencia es más débil, debido a que se pierde la
mayoría de las características iniciales.”
De esta manera, se consideran bienes sujetos a cotización internacional o
cuyo precio se encuentra influido por ésta, a aquellos bienes transables que
se cotizan a nivel internacional en bolsas de productos, y sus derivados
hasta el tercer nivel de producción.
b) En cuanto a la segunda interrogante, esto es, cómo se realiza el reajuste en
el caso de bienes sujetos a cotización internacional o cuyo precio esté
influido por ésta, partiendo de lo establecido en el primer párrafo del
numeral 1) del artículo 49º del Reglamento, debe indicarse que el reajuste
se realiza teniendo en consideración el precio al que se cotiza el bien el
mes en que se realizará el pago al contratista.
Para tal efecto, en las Bases debe haberse previsto la posibilidad de
reajustar los pagos al contratista, sin necesidad de establecerse una fórmula
para ello, pues el reajuste estará dado por la variación del precio al que se
cotiza el bien en el mes en el que se efectuará el pago, como se ha indicado
en el párrafo anterior, debiendo preverse en las Bases la forma en que se
comprobará tal variación.
6
3. CONCLUSIONES
3.1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49º del Reglamento, en el caso
de contratos de bienes o servicios de ejecución periódica o continuada,
pactados en moneda nacional, las Bases pueden establecer fórmulas de
reajuste, conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor.
También cabe el reajuste en el caso de bienes sujetos a cotización internacional
o cuyo precio esté influido por ésta, ya sea que la propuesta haya sido
expresada en moneda nacional o extranjera.
3.2 En el caso de contratos de obra y contratos de consultoría de obra, pactados en
moneda nacional, las Bases deben contener fórmulas de reajuste de las
valorizaciones o pagos, respectivamente, a ser pagadas al contratista.
3.3 Cuando las propuestas hayan sido expresadas en moneda extranjera no cabe
reajuste de precios, salvo en el caso de bienes sujetos a cotización internacional
o cuyo precio esté influido por ésta.
3.4 En las contrataciones de bienes sujetos a cotización internacional o cuyo precio
esté influido por ésta, el reajuste de los pagos al contratista puede ser superior a
la variación del Índice de Precios al Consumidor que establece el Instituto
Nacional de Estadística e Informática – INEI.
3.5 Se considera bienes sujetos a cotización internacional o cuyo precio se
encuentra influido por ésta, a aquellos bienes transables que se cotizan a nivel
internacional en bolsas de productos, y sus derivados hasta el tercer nivel de
producción.
3.6 El reajuste presupone un contrato de ejecución periódica o continuada, en el
que la distribución de la ejecución de las prestaciones en el tiempo pueda
determinar la variación del precio pactado. Asimismo, presupone que en las
Bases se haya previsto la posibilidad de reajustar los pagos al contratista, sin
necesidad de establecerse una fórmula para ello, pues el reajuste estará dado
por la variación del precio al que se cotiza el bien en el mes en el que se
efectuará el pago, debiendo preverse en las Bases la forma en que se
comprobará tal variación.
Jesús María, 24 de enero de 2011
JUAN ANTONIO SILVA SOLOGUREN
Director Técnico Normativo
MPC/.
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016 11 - editora peru - reajuste de precios (1)

  • 1. T.D: 626134 OPINIÓN Nº 016-2011/DTN Entidad: Editora Perú Asunto: Reajuste de precios Referencia: Carta Nº 231-F3000-EP-2010 1. ANTECEDENTES Mediante el documento de la referencia, el Jefe del Departamento de Logística de Editora Perú, consulta sobre la aplicación del reajuste de precios establecido en el artículo 49º del Reglamento. Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Supervisor son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa sobre contratación pública, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el inciso i) del artículo 58° de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017 (en adelante, la “Ley”), y la Segunda Disposición Complementaria Final de su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF (en adelante, el “Reglamento”). En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna. 2. CONSULTA Y ANÁLISIS La consulta formulada es la siguiente: “Se solicita nos precisen y aclaren en qué circunstancias es aplicable el reajuste de precios, según lo estipulado en el artículo 49º del Reglamento de la Ley de Contrataciones, asimismo se solicita precisar si en las contrataciones de bienes sujetos a cotización internacional, es necesaria la aplicación de una fórmula de reajuste o bastará con la formulación de un procedimiento, el cual puede estar establecido en las Bases del proceso.” Sobre el particular, corresponde señalar lo siguiente: 2.1 En primer lugar, debe indicarse que el artículo 49º del Reglamento establece los supuestos en los que puede reajustarse el precio a ser pagado al contratista, así como las condiciones que deberán cumplirse para realizar dicho reajuste.
  • 2. Así, el primer párrafo del numeral 1) del artículo 49º del Reglamento regula el reajuste de precios en el caso de contratos de bienes o servicios de ejecución periódica o continuada, pactados en moneda nacional, estableciendo que en estos casos las Bases pueden considerar fórmulas de reajuste conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor que establece el Instituto Nacional de Estadística e Informática – INEI. Por su parte, el segundo párrafo del referido numeral precisa que en el caso de bienes sujetos a cotización internacional o cuyo precio esté influido por ésta, para el reajuste de precios no se aplica la limitación del Índice de Precios al Consumidor, establecida en el primer párrafo del numeral 1). De otro lado, el numeral 2)1 del artículo 49º del Reglamento regula el reajuste de precios en los casos de contratos de obra pactados en moneda nacional, estableciendo que en estos casos las Bases necesariamente deben considerar fórmulas de reajuste de las valorizaciones a ser pagadas al contratista, fórmulas que deben ser elaboradas y aplicadas conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 011-79-VC y sus modificatorias. Igualmente, el numeral 3)2 del artículo 49º del Reglamento, al regular el reajuste de precios en los casos de contratos de consultoría de obra pactados en moneda nacional, establece que los pagos están sujetos a reajuste por aplicación de fórmulas monómicas o polinómicas, según corresponda, las cuales deben estar previstas en las Bases. Por último, el numeral 4)3 del artículo 49º del Reglamento precisa que cuando las propuestas han sido expresadas en moneda extranjera, conforme a lo 1 “Artículo 49.- Fórmulas de reajuste (…) 2. En el caso de contratos de obras pactados en moneda nacional, las Bases establecerán las fórmulas de reajuste. Las valorizaciones que se efectúen a precios originales del contrato y sus ampliaciones serán ajustadas multiplicándolas por el respectivo coeficiente de reajuste “K” que se obtenga de aplicar en la fórmula o fórmulas polinómicas, los Índices Unificados de Precios de la Construcción que publica el Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI, correspondiente al mes en que debe ser pagada la valorización. Tanto la elaboración como la aplicación de las fórmulas polinómicas se sujetan a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 011-79-VC y sus modificatorias, ampliatorias y complementarias.” 2 “Artículo 49.- Fórmulas de reajuste (…) 3. En el caso de contratos de consultoría de obras pactados en moneda nacional, los pagos estarán sujetos a reajuste por aplicación de fórmulas monómicas o polinómicas, según corresponda, las cuales deberán estar previstas en las Bases. Para tal efecto, el consultor calculará y consignará en sus facturas el monto resultante de la aplicación de dichas fórmulas, cuyas variaciones serán mensuales, hasta la fecha de pago prevista en el contrato respectivo, utilizando los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI a la fecha de facturación. Una vez publicados los índices correspondientes al mes en que debió efectuarse el pago, se realizarán las regularizaciones necesarias.” 3 “Artículo 49.- Fórmulas de reajuste (…) 4. No son de aplicación las fórmulas de reajuste cuando las Bases establezcan que las propuestas se expresen en moneda extranjera, salvo el caso de los bienes sujetos a cotización internacional o cuyo precio esté influido por ésta.” 2
  • 3. previsto en las Bases, no serán de aplicación las fórmulas de reajuste, salvo en el caso de bienes sujetos a cotización internacional o cuyo precio esté influido por ésta. 2.2 Ahora bien, el primer párrafo del numeral 1) del artículo 49º del Reglamento señala que “En los casos de contratos de tracto sucesivo o de ejecución periódica o continuada de bienes o servicios, pactados en moneda nacional, las Bases podrán considerar fórmulas de reajuste de los pagos que corresponden al contratista, conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor que establece el Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI, correspondiente al mes en que debe efectuarse el pago.” (El subrayado es agregado). Al respecto, es importante precisar que desde la perspectiva de la ejecución de los contratos, estos se dividen en contratos de “ejecución única” y contratos “de duración”. Así, Messineo señala que un contrato será de ejecución única4 , cuando se ejecuta en un solo acto que agota su finalidad, en tanto que será “de duración”5 cuando su ejecución se distribuye en el tiempo para alcanzar el fin requerido por las partes. A su vez, los contratos “de duración” se sub dividen en contratos de “ejecución continuada” y contratos de “ejecución periódica”. Messineo6 señala que un contrato es de ejecución continuada cuando “la prestación (por regla general, de hacer, pero también de no hacer) es única pero sin interrupción (locación, arrendamiento, suministro de energías comodato o similares), y es de ejecución periódica cuando “existen varias prestaciones (por regla general, de hacer), que se presentan en fechas establecidas de antemano (por ejemplo, renta y contrato vitalicio; venta en uno de sus particulares aspectos: arg. art. 1518, parágrafo), o bien intermitentes, a pedido de una de las partes (ejemplo, 4 “Algunas veces, el contrato comporta una sola ejecución en cuanto esta ejecución agota su razón de ser. En este caso se llama de ejecución única o instantánea, con lo que se quiere significar, no que el contrato recibe ejecución inmediata -ésta es otra cosa: véase supra, n.10- sino que el contrato se ejecuta uno acto, es decir, con una solutio única, y con esto mismo queda agotado.” MESSINEO, Francesco. Doctrina General del Contrato, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1952, p.429. 5 “En contraposición se perfila la categoría del contrato “de duración”, de tracto sucesivo, o de ejecución continuada o periódica, que es aquel en que “el dilatarse” del cumplimiento por cierta duración es condición para que el contrato produzca el efecto querido por las partes y satisfaga la necesidad (durable o continuada) que las indujo a contratar; la duración no es tolerada por las partes sino que es querida por ellas, por cuanto la utilidad del contrato es proporcional a su duración (..) Por tanto el elemento tiempo, en cuanto duración, o mejor dicho el distribuirse de la ejecución en el tiempo constituye aquí el carácter peculiar del contrato: el tiempo no sirve tanto para determinar el momento de la iniciación de la ejecución (y, por consiguiente, no es un término o no es sólo u término), sino más bien un elemento -esencial (no accesorio) y esencial para ambas partes- por el que se determina la cantidad de la prestación , el dilatarse o el reiterarse de la ejecución (la duración del elemento causal) y también el momento en que el contrato termina. De esto se sigue que el contrato comporta o ejecución sin interrupción para el periodo que las partes determinen o ejecuciones repetidas.” MESSINEO, Francesco. Doctrina General del Contrato, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1952, p.429-430. 6 MESSINEO, Francesco. Doctrina General del Contrato, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1952, p.431. 3
  • 4. cuenta corriente, apertura de crédito en cuenta corriente, seguro de abono).” Dicho lo anterior, debe señalarse que el numeral 1) del artículo 49º del Reglamento permite que en los contratos de ejecución periódica o ejecución continuada se establezcan fórmulas de reajuste, con la finalidad de cubrir la variación del precio de las prestaciones pactadas, producto de la distribución de la ejecución de dichas prestaciones en el tiempo. Así, la previsión de fórmulas de reajuste en las Bases permitirá que durante la ejecución contractual se mantenga una adecuada relación de equivalencia entre las prestaciones ejecutadas por el contratista y el pago que la Entidad debe realizar por éstas. Corresponde a cada Entidad determinar si en las contrataciones de bienes o servicios, que darán origen a contratos de ejecución periódica o continuada, resulta necesario o no considerar fórmulas de reajuste en las Bases7 , a efectos de cubrir una posible variación de precios durante la ejecución contractual. 2.3 De otro lado, el segundo párrafo del numeral 1) del artículo 49º del Reglamento establece que “Cuando se trate de bienes sujetos a cotización internacional o cuyo precio esté influido por ésta, no se aplicará la limitación del Índice de Precios al Consumidor a que se refiere el párrafo precedente.” (El subrayado es agregado). Como se aprecia, en las contrataciones de bienes sujetos a cotización internacional o cuyo precio esté influido por ésta, el reajuste de los pagos al contratista puede ser superior a la variación del Índice de Precios al Consumidor que establece el Instituto Nacional de Estadística e Informática – INEI, a diferencia de los bienes que no se encuentran sujetos a cotización internacional, en los cuales el reajuste se encuentra limitado por la variación de dicho índice, como se ha precisado en el punto 2.2 de la presente opinión. Resulta pertinente precisar que el reajuste de los pagos al contratista en las contrataciones de bienes sujetos a cotización internacional o cuyo precio esté influido por ésta, presupone un contrato de ejecución periódica o continuada, en el que la distribución de la ejecución de las prestaciones en el tiempo pueda determinar la variación del precio pactado. Ahora bien, la disposición citada genera algunas interrogantes; en primer lugar, qué se entiende por bienes sujetos a cotización internacional o cuyo precio esté influido por ésta y, en segundo lugar, cómo se realiza el reajuste. 7 Cabe precisar, que en la conclusión 3.2 de la Opinión Nº 037-2010/DTN se precisó que “Si bien resulta posible que un participante considere que la proforma de contrato incluida en las Bases no ha previsto las disposiciones referidas a la resolución del contrato, o que habiéndolo hecho estas resulten insuficientes o contrarias a lo dispuesto por la normativa de contrataciones del Estado, la potestad del participante de solicitar la inclusión de cláusulas en dicha proforma, o cualquier otra modificación a las Bases, se circunscribe a la Etapa de Formulación y Absolución de Consultas y/o Observaciones, una vez precluida dicha etapa el participante o postor no podría solicitar ninguna otra modificación, debiendo sujetarse a las reglas establecidas por las Bases integradas.” (El subrayado es agregado). 4
  • 5. a) En cuanto a la primera interrogante, debe indicarse que la Subdirección de Estudios Económicos y de Mercado del OSCE ha realizado el estudio “Bienes sujetos a cotización internacional o que su precio está influido por ésta ¿Cuáles son o como delimitarlos?”, en el que establece los criterios para determinar cuáles son los bienes que se encuentran sujetos a cotización internacional o que su precio está influido por ésta. En el punto 2.3 del referido estudio se señala que los bienes sujetos a cotización internacional son “bienes transables, cuya estructura de costos se ve afectada por precios internacionales que se forman producto de las volatilidades de los mercados globales de commodities. No siempre se puede concretar su comercialización entre mercados de distintas naciones pero la naturaleza de estos bienes permite la libre transacción en las economías internas para que sobre todo las necesidades básicas sean cubiertas.” (El subrayado es agregado). Asimismo, en el punto 2.4 del estudio, respecto de los bienes transables, se precisa que “Estos bienes pueden, a su vez, ser insumos de procesos productivos con mayor nivel de industrialización y/o sofisticación, lo que introduce volatilidades en los precios en distintos momentos del tiempo para conseguir como resultado, precios exactos de los productos finales.” En esa medida, en el punto 3.1 del estudio se indica que “Para determinar hasta qué punto el precio de un bien está sujeto a cotización internacional o influenciada por éste, se tiene que definir en qué consisten sus respectivos procesos de producción. Esto, debido a que la estructura de costos es el centro de la cotización y está directamente vinculada con los insumos y los procesos de producción utilizados para elaborar los bienes transables”, identificándose los niveles de procesos de producción que a continuación se detallan, y precisándose que “hasta el nivel 3, estos bienes transables están sujetos a cotización internacional o sus precios influidos por este”8 : (i) Commodities: “todo aquel bien básico, materia prima, o producto genérico, que se puede transar por medio del trueque o la compra y/o venta; lo cual genera un mercado en particular (oferta y demanda) de dicho producto”; (ii) Derivados del proceso de producción: “se generan durante la producción conjunta de una materia prima (commodity) con otros productos intermedios, estos bienes resultantes no se pueden dejar de 8 A manera de ejemplo, podemos señalar el proceso simplificado de producción del azúcar. El azúcar es un “commodity” que se produce a partir de la caña de azúcar, de este proceso de producción se desprende la miel (virgen), que sería el “derivado del proceso de producción”. Luego, a partir del azúcar se produce azúcar blanca, azúcar rubia y azúcar refinada, así como alcoholes, los cuales constituyen los “derivados del commodity”. De acuerdo al estudio solo hasta este nivel se puede hablar de bienes sujetos a cotización internacional o que su precio se encuentra influido por ésta. Por tanto, en este ejemplo, los “productos manufacturados” que se pueden elaborar a partir del azúcar blanca, azúcar rubia, azúcar refinada y los alcoholes, como bebidas gaseosas o golosinas, y licores o productos farmacéuticos, ya no podrían ser considerados como bienes sujetos a cotización internacional o que su precio se encuentra influido por ésta. 5
  • 6. producir y corresponden a excedentes del bien en transformación para su uso comercial”; (iii) Derivados del commodity: “que no solo se produce por la nueva transformación de una materia prima, ya esté procesada o no; sino que también indica, en sus oscilaciones de oferta y demanda (y, por lo tanto, de sus precios), alta dependencia del comportamiento del bien básico del cual deriva para determinar el comportamiento de sus precios en los mercados”; (iv) Productos manufacturados: “se generan por medio de un proceso industrial sofisticado (ya sea sobre una materia prima y/o un producto semielaborado), para poder obtener un bien acabado que ha perdido en gran mayoría sus características iniciales, dando origen a un producto diferenciado y con mayor valor agregado.” Finalmente, en el punto 4) del estudio se concluyó que “(…) a fin de delimitar cuáles serían los bienes sujetos a cotización internacional, con el fin de aplicar lo dispuesto en el Artículo 49º del RLCE, se propone utilizar, como base, la relación de productos (commodities) que se comercializan a través de las diferentes Bolsas de Productos del mundo”, y a partir de este listado incluir los productos derivados “hasta el nivel 3”, pues “(…) si bien los bienes transables en cuya elaboración depende de una materia prima que se cotiza en mercados internacionales, están sujetos a cotización internacional, conforme se incrementa el nivel o fase de producción, esta influencia es más débil, debido a que se pierde la mayoría de las características iniciales.” De esta manera, se consideran bienes sujetos a cotización internacional o cuyo precio se encuentra influido por ésta, a aquellos bienes transables que se cotizan a nivel internacional en bolsas de productos, y sus derivados hasta el tercer nivel de producción. b) En cuanto a la segunda interrogante, esto es, cómo se realiza el reajuste en el caso de bienes sujetos a cotización internacional o cuyo precio esté influido por ésta, partiendo de lo establecido en el primer párrafo del numeral 1) del artículo 49º del Reglamento, debe indicarse que el reajuste se realiza teniendo en consideración el precio al que se cotiza el bien el mes en que se realizará el pago al contratista. Para tal efecto, en las Bases debe haberse previsto la posibilidad de reajustar los pagos al contratista, sin necesidad de establecerse una fórmula para ello, pues el reajuste estará dado por la variación del precio al que se cotiza el bien en el mes en el que se efectuará el pago, como se ha indicado en el párrafo anterior, debiendo preverse en las Bases la forma en que se comprobará tal variación. 6
  • 7. 3. CONCLUSIONES 3.1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49º del Reglamento, en el caso de contratos de bienes o servicios de ejecución periódica o continuada, pactados en moneda nacional, las Bases pueden establecer fórmulas de reajuste, conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor. También cabe el reajuste en el caso de bienes sujetos a cotización internacional o cuyo precio esté influido por ésta, ya sea que la propuesta haya sido expresada en moneda nacional o extranjera. 3.2 En el caso de contratos de obra y contratos de consultoría de obra, pactados en moneda nacional, las Bases deben contener fórmulas de reajuste de las valorizaciones o pagos, respectivamente, a ser pagadas al contratista. 3.3 Cuando las propuestas hayan sido expresadas en moneda extranjera no cabe reajuste de precios, salvo en el caso de bienes sujetos a cotización internacional o cuyo precio esté influido por ésta. 3.4 En las contrataciones de bienes sujetos a cotización internacional o cuyo precio esté influido por ésta, el reajuste de los pagos al contratista puede ser superior a la variación del Índice de Precios al Consumidor que establece el Instituto Nacional de Estadística e Informática – INEI. 3.5 Se considera bienes sujetos a cotización internacional o cuyo precio se encuentra influido por ésta, a aquellos bienes transables que se cotizan a nivel internacional en bolsas de productos, y sus derivados hasta el tercer nivel de producción. 3.6 El reajuste presupone un contrato de ejecución periódica o continuada, en el que la distribución de la ejecución de las prestaciones en el tiempo pueda determinar la variación del precio pactado. Asimismo, presupone que en las Bases se haya previsto la posibilidad de reajustar los pagos al contratista, sin necesidad de establecerse una fórmula para ello, pues el reajuste estará dado por la variación del precio al que se cotiza el bien en el mes en el que se efectuará el pago, debiendo preverse en las Bases la forma en que se comprobará tal variación. Jesús María, 24 de enero de 2011 JUAN ANTONIO SILVA SOLOGUREN Director Técnico Normativo MPC/. 7