Intervención ante la Corte Constitucional de Colombia en el proceso D-10428
1. Popayán, 1 de abril de 2015
Srs. Magistrados
Corte Constitucional
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
E.S.D
Ref.: Intervención ciudadana en el proceso de radicación D- 10628.
Actor: Julián Arturo Polo Echeverri Norma demandada: Ley 48 de 1993, art. 10, 14, 23, 24
y 25.
Señores Magistrados:
Carlos Andrés Pérez-Garzón, mayor de edad identificado con cédula de ciudadanía N°
1061766839 de Popayán, y estudiante de Derecho, con fundamento en el numeral 1 del artículo
242 de la Constitución Política de 1991 y en el artículo 7 del decreto 2067 de 1991, de manera
respetuosa me permito intervenir en el proceso de referencia con el fin de solicitar a ustedes que
se sirvan declarar la exequibilidad condicionada de la norma demandada con base en los
argumentos que expondré a continuación.
Problema jurídico. El problema jurídico general que se pone a consideración de la Corte es si el
hecho de que las normas demandadas al no incluir a las personas transgénero dentro de la
regulación de la situación militar, viola el derecho a la igualdad (Art. 13 C.P.) y el de libre desarrollo
de la personalidad (Art. 16 C.P.).
La ratio decidendi de la sentencia T-476 de 2014. Si bien las sentencias de tutela proferidas por
la Corte Constitucional tienen efectos inter partes en principio, la ratio decidendi constituye una
regla constitucional con efectos erga omnes y aplicable a los pronunciamientos constitucionales
futuros tanto en sede de tutela como de constitucionalidad.
La ratio decidendi de la sentencia T-476 de 2014 es la siguiente: “Si una persona se reconoce
como mujer transgénero, y construye su identidad en la vida pública y social como mujer
transgénero, exigirle un requisito propio del género con el cual no se identifica como lo es la libreta
militar, desconoce su derecho a desarrollar su identidad de género, es decir, de autodeterminarse”.
Omisión legislativa de la ley 48 de 1990 frente a los transgénero, principio de conservación
del derecho y ratio decidendi de la sentencia T-476 de 2014. Según el accionante las normas
demandadas violan los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad por el simple
hecho de que no regulan la situación militar de las personas transgénero. Sin embargo esto no es
motivo suficiente para declarar inexequible las normas acusadas en virtud del principio de
conservación del derecho.
2. En efecto, cuando una norma es acusada de ser inconstitucional, en primer lugar el juez
constitucional debe buscar la interpretación que más se ajuste sistemáticamente a la Constitución y
el bloque de constitucionalidad. Si se encuentra que la norma puede ser salvada de la
inexequibilidad a través de este ejercicio hermenéutico, el juez constitucional debe manifestarlo y
declarar su exequibilidad condicionada a que se interprete de esa forma, todo lo anterior en
aplicación del principio de conservación del derecho.
En el caso sub examine las expresiones normativas acusadas no violan los derechos a la igualdad
y la libre determinación de la personalidad al no incluir dentro de la regulación del servicio militar
obligatorio a las personas transgénero, pues esta aparente omisión legislativa puede ser
subsanada si se tiene en cuenta que ya ha sido establecido por la Corte como regla constitucional
que no se le puede exigir a una persona transgénero un requisito propio del género con el cual no
se identifica como lo es la libreta militar.
Así, si se interpreta sistemáticamente las expresiones demandadas a la luz de la Constitución y
especialmente de la regla constitucional contenida en la T-476 de 2014 que sintetiza la
interpretación sobre el tema más ajustada a su tenor, se puede inferir razonablemente que tales
expresiones sólo son aplicables a aquellas personas que se identifican personal y públicamente
con el género masculino, dándole la posibilidad a las personas transgénero de prestar el servicio
militar de forma voluntaria al considerarse ellas mujeres personal y públicamente.
Si se entiende que las expresiones demandadas sólo se refieren a las personas del género
masculino que se identifican socialmente como tal, y que en la regulación que la ley 48 de 1993
prevé para las mujeres se debe incluir también a las personas transgénero al ser consideradas por
la Constitución como plenas mujeres en virtud de su derecho a auto-determinarse (art. 16 C.P),
entonces las expresiones acusadas no son inconstitucionales y no hay una omisión legislativa que
vulnere los derechos de las personas transgénero pues su exequibilidad está condicionada a que
se entienda que la situación de las personas transgénero se encuentra prevista en los apartes de
la ley 48 de 1993 que se refieren a las mujeres.
Por estas razones, solicito a la Corte respetuosamente que declare la exequibilidad condicionada
de las expresiones demandadas contenidas en los artículos 10, 14, 23, 24 y 25 de la ley 48 de
1993.
De la Corte,
Carlos Andrés Pérez-Garzón
C.C. 1061766839 de Popayán - Cauca.