Intervención ante la Corte Constitucional de Colombia en el proceso D-10649
1. Popayán, 1 de abril de 2015
Srs. Magistrados
Corte Constitucional
M.P. María Victoria Calle Correa
E.S.D
Ref.: Intervención ciudadana en el proceso de radicación D- 10649.
Actor: Alejandro Ayora Toro Norma demandada: Artículo 58, numerales 10 y 11, literal a)
(parciales), y el artículo 61, parágrafo 3 (parcial), de la ley 1480 de 2011.
Señores Magistrados:
Carlos Andrés Pérez-Garzón, mayor de edad identificado con cédula de ciudadanía N°
1061766839 de Popayán, y estudiante de Derecho, con fundamento en el numeral 1 del artículo
242 de la Constitución Política de 1991 y en el artículo 7 del decreto 2067 de 1991, de manera
respetuosa me permito intervenir en el proceso de referencia con el fin de solicitar a ustedes que
se sirvan declarar la exequibilidad de las normas demandadas con base en los argumentos que
expondré a continuación.
Problema jurídico. El problema jurídico general que se pone a consideración de la Corte es si los
apartes acusados violan el derecho al debido proceso (art. 29 C.P.) y la prohibición de rentas
nacionales de destinación específica (art. 359 C.P.) al permitir en que la Superintendencia de
Industria y Comercio imponga multas que luego entrarán a formar el presupuesto de la misma
entidad.
La multa como ingreso no tributario y la prohibición de rentas nacionales de destinación
específica. La Corte Constitucional en jurisprudencia de vieja data ya ha establecido que como las
multas constituyen un ingreso nacional no tributario, su destinación específica por parte del
legislador no vulnera el artículo 359 de la Constitución Política porque éste se refiere
exclusivamente a las rentas tributarias nacionales (Ver por ejemplo la sentencia C-495 de 1998).
Por esta razón las normas demandadas no vulneran el artículo 359 de la C.P.
Motivación de los actos administrativos, jurisdicción contencioso-administrativa y debido
proceso. En cuanto a la presunta vulneración del debido proceso que según el accionante se
presenta porque se le está confiriendo a la Superintendencia la facultad de sancionar
pecuniariamente y de recibir este dinero como parte de su presupuesto, este argumento resulta
infundado si se analiza el orden constitucional sistemáticamente.
En efecto, cualquier acto administrativo y más aún si se trata de un acto administrativo
sancionatorio como el que impone la multa pecuniaria contenida en los apartes demandados, debe
estar motivado en virtud del principio de legalidad que impone la sujeción de la administración al
2. imperio de la ley, del principio democrático que obliga a las autoridades a rendir cuentas de sus
actuaciones a la ciudadanía , del principio de publicidad que garantiza que las actuaciones de la
administración sean conocidas para poder ser controvertidas y defenderse de ellas en desarrollo a
su vez del derecho al debido proceso que se hace efectivo cuando los administrados tienen
argumentos que pueden ser controvertidos cuando no están de acuerdo con las actuaciones de las
autoridades (Ver por ejemplo la sentencia SU-917 de 2010).
Así pues, resulta infundado el argumento del accionante pues la Superintendencia no podría
imponer multas arbitrariamente ya que su actuar está limitado por la Constitución y la ley. Y
además, si se atreviera actuar de otro modo, siempre hay la posibilidad de recurrir ante la
jurisdicción contencioso-administrativa para que el juez determine la legalidad del acto
administrativo sancionatorio proferido por la Superintendencia.
Por estas razones, solicito a la Corte respetuosamente que declare la exequibilidad de los apartes
demandados del artículo 58, numerales 10 y 11, literal a) (parciales), y el artículo 61, parágrafo 3
(parcial), de la ley 1480 de 2011.
De la Corte,
Carlos Andrés Pérez-Garzón
C.C. 1061766839 de Popayán - Cauca.