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El principio de legalidad en materia
sancionatoria en la jurisprudencia de la
Corte Constitucional del Ecuador
Juan Sebastián Baquero
Asesor Corte Constitucional
Ius puniendi y derecho administrativo
● GARCÍA DE ENTERRÍA advertía que el derecho administrativo sancionador desprovisto de los
desarrollos y garantías mínimas del derecho penal constituía un “derecho represivo
prebeccariano”.
● La aplicación de algunos de los desarrollos propios del derecho penal liberal ha sido el
contrapeso necesario a la potestad sancionadora de la Administración.
● La CORTE CONSTITUCIONAL determina el contenido de los derechos y con ello perfila
jurisprudencialmente los diversos límites de la administración en la imposición de sanciones
administrativas. Asimismo, ejerce un control a la potestad normativa, tanto en su vertiente
legislativa como reglamentaria, depurando el ordenamiento de normas jurídicas
sancionatorias que resultan incompatibles con las exigencias constitucionales.
● Teoría unitaria del poder punitivo: Al igual que el derecho penal, el derecho administrativo
sancionador constituye una de las vertientes por las que se instrumentaliza el poder punitivo
del Estado (ius puniendi).
● En vista de que la potestad sancionadora de la Administración comparte ciertas similitudes
con el derecho penal, se ha determinado que ciertas garantías propias del proceso penal
resultan aplicables al procedimiento administrativo sancionador.
● Ciertas limitaciones que la Corte Constitucional ha establecido para el poder punitivo penal
podrían resultar asimilables hasta cierto grado al poder punitivo de la administración.
Ius puniendi y derecho administrativo
“Los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos
matices, al derecho sancionador, dado que ambos son manifestaciones del
ordenamiento punitivo del Estado, tal y como lo refleja la propia Constitución
hasta el punto de que un mismo bien jurídico puede ser protegido por técnicas
administrativas o penales” (Tribunal Constitucional español, Sentencia 30 de
enero de 1981).
La jurisprudencia de la Corte de 2019 a 2022 sobre potestad sancionadora se ha centrado en
desarrollar:
1. El principio de legalidad en materia sancionatoria
2. Reserva de ley.
3. Principio de tipicidad.
4. El principio de proporcionalidad.
Límites a la potestad sancionadora de la
administración
● La Corte Constitucional ha desarrollado su contenido a partir del artículo 76 numeral 3
de la CRE y ha determinado que constituye un “límite transversal al poder punitivo del
Estado”:
● Asimismo, la Corte ha mencionado que se encuentra conformado por una doble
garantía que articula su contenido: la reserva de ley y el principio de tipicidad.
Principio de legalidad en materia
sancionatoria
“la CRE en su artículo 76 numeral 3 consagra al principio de legalidad en materia
sancionatoria dentro del derecho al debido proceso. En este sentido, el principio de
legalidad sancionatoria constituye un límite transversal al poder punitivo del Estado, con
independencia de si se trata de un asunto de materia penal, administrativa o de cualquier otra
índole, cuyo objetivo es tutelar a las personas” (Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia No.
34-17-IN/21, párr. 31).
● La Corte Constitucional ha determinado que la reserva de ley no rige con la misma
intensidad en todas las esferas del ius puniendi, como el derecho penal y el
administrativo sancionador, puesto que “existen diferencias cualitativas derivadas de
los fines que cada una persigue y la propia materia a la que hacen referencia” (34-17-
IN/21, párr. 33).
Principio de legalidad en materia
sancionatoria: Reserva de ley
CRE Art. 132 numeral 2: “se requerirá de ley en los siguientes casos: (...) 2. Tipificar infracciones y
establecer las sanciones correspondientes”.
● La Corte ha considerado que, ante la imposibilidad del legislador de regular exhaustivamente todos
los aspectos administrativos, la reserva de ley admite la colaboración reglamentaria siempre y
cuando se respeten ciertos límites:
● Uno de los límites a la colaboración reglamentaria es que la ley establezca una “habilitación o
remisión” a la potestad reglamentaria.
● La sentencia 34-17-IN/21 estableció como límite que la habilitación o remisión legislativa
mínimamente delimite “sus elementos esenciales o el núcleo básico calificado como ilícito” o “las
instrucciones o pautas suficientes” para que el reglamento colabore y no suplante la actividad
tipificadora reservada para el legislador.
Principio de legalidad en materia
sancionatoria: Reserva de ley
“por la naturaleza de las relaciones administrativas, excede las posibilidades del legislador la regulación
exhaustiva de todos los aspectos relacionados a las infracciones y sanciones administrativas. De esta manera,
en el derecho administrativo sancionador, la reserva de ley permite la colaboración reglamentaria a fin
de que ciertos aspectos de las infracciones administrativas puedan encontrar un mayor nivel de
concreción reglamentaria que disminuya la arbitrariedad en su aplicación” (Corte Constitucional.
Sentencia No. 34-17-IN/21, párr. 35)
● En la sentencia 34-17-IN/21, la Corte Constitucional consideró incompatible con la reserva de ley el
artículo 77 de la Ley de Hidrocarburos que establecía en las conductas típicas a sancionar una
remisión en blanco a las infracciones de “los reglamentos”.
● En la sentencia 7-15-IN/21, la Corte consideró inconstitucional que el Reglamento a la Ley Orgánica
de Comunicación, sin remisión expresa, haya establecido “una omisión susceptible de una medida
que podría constituirse en una sanción administrativa no contemplada en la ley” y que “hace
extensiva una sanción prevista en la LOC para infracciones que no tengan expresamente una
sanción”.
Principio de legalidad en materia
sancionatoria: Reserva de ley
“su remisión absolutamente en blanco a las conductas prohibidas por los reglamentos permite que la potestad
reglamentaria pueda discrecionalmente crear ex novo cualquier infracción administrativa, sin ningún límite a
su contenido y sin la misma legitimidad democrática que el debate legislativo impregna sobre la ley” (Corte
Constitucional. Sentencia No. 34-17-IN/21, párr. 42)
● La Corte ha desarrollado el contenido del principio de tipicidad y ha establecido que exige la
“predeterminación normativa” de las conductas ilícitas y sus sanciones para dotar de previsibilidad
y certeza. Exige normas jurídicas previas (lex previa) que permitan predecir con suficiente nivel de
certeza las infracciones y sanciones administrativas (lex certa).
● La Corte ha considerado que el principio de tipicidad exige un “mínimo grado de precisión
tipificante” que imposibilita la configuración de infracciones administrativas excesivamente
abiertas o vagas (Corte Constitucional del Ecuador. Sentencias No. 3-19-CN/20, párr. 41; 7-15-
IN/21, párr. 74; 34-17-IN/21, párr. 47).
● La Corte ha considerado que la tipificación indirecta -a través de distintas normas- no es
incompatible con el principio de tipicidad, puesto que las exigencias de previsibilidad y certeza se
garantizan por la tipificación de sus distintos elementos y es un mecanismo de economía y técnica
legislativa para no reiterar las normas.
Principio de legalidad en materia
sancionatoria: Principio de Tipicidad

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  • 1. El principio de legalidad en materia sancionatoria en la jurisprudencia de la Corte Constitucional del Ecuador Juan Sebastián Baquero Asesor Corte Constitucional
  • 2. Ius puniendi y derecho administrativo ● GARCÍA DE ENTERRÍA advertía que el derecho administrativo sancionador desprovisto de los desarrollos y garantías mínimas del derecho penal constituía un “derecho represivo prebeccariano”. ● La aplicación de algunos de los desarrollos propios del derecho penal liberal ha sido el contrapeso necesario a la potestad sancionadora de la Administración. ● La CORTE CONSTITUCIONAL determina el contenido de los derechos y con ello perfila jurisprudencialmente los diversos límites de la administración en la imposición de sanciones administrativas. Asimismo, ejerce un control a la potestad normativa, tanto en su vertiente legislativa como reglamentaria, depurando el ordenamiento de normas jurídicas sancionatorias que resultan incompatibles con las exigencias constitucionales.
  • 3. ● Teoría unitaria del poder punitivo: Al igual que el derecho penal, el derecho administrativo sancionador constituye una de las vertientes por las que se instrumentaliza el poder punitivo del Estado (ius puniendi). ● En vista de que la potestad sancionadora de la Administración comparte ciertas similitudes con el derecho penal, se ha determinado que ciertas garantías propias del proceso penal resultan aplicables al procedimiento administrativo sancionador. ● Ciertas limitaciones que la Corte Constitucional ha establecido para el poder punitivo penal podrían resultar asimilables hasta cierto grado al poder punitivo de la administración. Ius puniendi y derecho administrativo “Los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, tal y como lo refleja la propia Constitución hasta el punto de que un mismo bien jurídico puede ser protegido por técnicas administrativas o penales” (Tribunal Constitucional español, Sentencia 30 de enero de 1981).
  • 4. La jurisprudencia de la Corte de 2019 a 2022 sobre potestad sancionadora se ha centrado en desarrollar: 1. El principio de legalidad en materia sancionatoria 2. Reserva de ley. 3. Principio de tipicidad. 4. El principio de proporcionalidad. Límites a la potestad sancionadora de la administración
  • 5. ● La Corte Constitucional ha desarrollado su contenido a partir del artículo 76 numeral 3 de la CRE y ha determinado que constituye un “límite transversal al poder punitivo del Estado”: ● Asimismo, la Corte ha mencionado que se encuentra conformado por una doble garantía que articula su contenido: la reserva de ley y el principio de tipicidad. Principio de legalidad en materia sancionatoria “la CRE en su artículo 76 numeral 3 consagra al principio de legalidad en materia sancionatoria dentro del derecho al debido proceso. En este sentido, el principio de legalidad sancionatoria constituye un límite transversal al poder punitivo del Estado, con independencia de si se trata de un asunto de materia penal, administrativa o de cualquier otra índole, cuyo objetivo es tutelar a las personas” (Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia No. 34-17-IN/21, párr. 31).
  • 6. ● La Corte Constitucional ha determinado que la reserva de ley no rige con la misma intensidad en todas las esferas del ius puniendi, como el derecho penal y el administrativo sancionador, puesto que “existen diferencias cualitativas derivadas de los fines que cada una persigue y la propia materia a la que hacen referencia” (34-17- IN/21, párr. 33). Principio de legalidad en materia sancionatoria: Reserva de ley CRE Art. 132 numeral 2: “se requerirá de ley en los siguientes casos: (...) 2. Tipificar infracciones y establecer las sanciones correspondientes”.
  • 7. ● La Corte ha considerado que, ante la imposibilidad del legislador de regular exhaustivamente todos los aspectos administrativos, la reserva de ley admite la colaboración reglamentaria siempre y cuando se respeten ciertos límites: ● Uno de los límites a la colaboración reglamentaria es que la ley establezca una “habilitación o remisión” a la potestad reglamentaria. ● La sentencia 34-17-IN/21 estableció como límite que la habilitación o remisión legislativa mínimamente delimite “sus elementos esenciales o el núcleo básico calificado como ilícito” o “las instrucciones o pautas suficientes” para que el reglamento colabore y no suplante la actividad tipificadora reservada para el legislador. Principio de legalidad en materia sancionatoria: Reserva de ley “por la naturaleza de las relaciones administrativas, excede las posibilidades del legislador la regulación exhaustiva de todos los aspectos relacionados a las infracciones y sanciones administrativas. De esta manera, en el derecho administrativo sancionador, la reserva de ley permite la colaboración reglamentaria a fin de que ciertos aspectos de las infracciones administrativas puedan encontrar un mayor nivel de concreción reglamentaria que disminuya la arbitrariedad en su aplicación” (Corte Constitucional. Sentencia No. 34-17-IN/21, párr. 35)
  • 8. ● En la sentencia 34-17-IN/21, la Corte Constitucional consideró incompatible con la reserva de ley el artículo 77 de la Ley de Hidrocarburos que establecía en las conductas típicas a sancionar una remisión en blanco a las infracciones de “los reglamentos”. ● En la sentencia 7-15-IN/21, la Corte consideró inconstitucional que el Reglamento a la Ley Orgánica de Comunicación, sin remisión expresa, haya establecido “una omisión susceptible de una medida que podría constituirse en una sanción administrativa no contemplada en la ley” y que “hace extensiva una sanción prevista en la LOC para infracciones que no tengan expresamente una sanción”. Principio de legalidad en materia sancionatoria: Reserva de ley “su remisión absolutamente en blanco a las conductas prohibidas por los reglamentos permite que la potestad reglamentaria pueda discrecionalmente crear ex novo cualquier infracción administrativa, sin ningún límite a su contenido y sin la misma legitimidad democrática que el debate legislativo impregna sobre la ley” (Corte Constitucional. Sentencia No. 34-17-IN/21, párr. 42)
  • 9. ● La Corte ha desarrollado el contenido del principio de tipicidad y ha establecido que exige la “predeterminación normativa” de las conductas ilícitas y sus sanciones para dotar de previsibilidad y certeza. Exige normas jurídicas previas (lex previa) que permitan predecir con suficiente nivel de certeza las infracciones y sanciones administrativas (lex certa). ● La Corte ha considerado que el principio de tipicidad exige un “mínimo grado de precisión tipificante” que imposibilita la configuración de infracciones administrativas excesivamente abiertas o vagas (Corte Constitucional del Ecuador. Sentencias No. 3-19-CN/20, párr. 41; 7-15- IN/21, párr. 74; 34-17-IN/21, párr. 47). ● La Corte ha considerado que la tipificación indirecta -a través de distintas normas- no es incompatible con el principio de tipicidad, puesto que las exigencias de previsibilidad y certeza se garantizan por la tipificación de sus distintos elementos y es un mecanismo de economía y técnica legislativa para no reiterar las normas. Principio de legalidad en materia sancionatoria: Principio de Tipicidad