1. Universidad Fermín Toro
Vice Rectorado Académico
Facultad De Ciencias Jurídicas Y Políticas
Escuela De Derecho
Integrantes:
Riera Saraith 23.495.051
Barquisimeto, septiembre 2016
Ensayo
2. Ensayo
La norma de conflicto presenta una estructura compleja. Por ello, dicha norma
genera, inevitablemente, numerosos problemas. Son los llamados “problemas de
aplicación de la norma de conflicto”. El sistema español contiene una batería de
normas destinadas a resolver tales dificultades. La Ley de Derecho Internacional
Privado, tiene un profundo impacto en la reordenación de todo el sistema
venezolano en la materia de títulos valores; y particular atención merece el
Artículo 63. LDIP, pues a tenor de tal disposición se derogan todas las
disposiciones que regulan la materia objeto de dicha Ley. Así pues, se observa,
que la Ley de Derecho Internacional Privado, no regula expresamente el régimen
de Derecho Internacional Privado de la Letra de Cambio, omitiéndose
intencionalmente una regulación especial independiente de todo el Derecho
Mercantil Internacional y en particular de la letra de cambio. Desde el punto de
vista del Derecho Internacional Privado, tal proceder se justifica "porque las
normas de conflicto fundamentales, que son las únicas que hubieran tenido cabida
en la Ley, son las mismas normas de Derecho Civil Internacional o se derivan
lógicamente de ellas" (Parra S/F); en este sentido, se ha indicado que al igual que
en el Derecho Interno el Derecho Civil constituye la matriz nuclear del Derecho
Privado, "en el Derecho Civil Internacional se encuentran las bases esenciales
para la construcción del sistema venezolano de normas de Derecho Internacional
Privado" (Op Cit). La nueva Ley de Derecho Internacional Privado, pretende
conciliar las enseñanzas de la doctrina contemporánea y del derecho comparado
con los datos históricos, sociales y humanos de la realidad venezolana; de tal
manera, ante el riesgo de entrar a hacer formulaciones casuísticas, tal vez
demasiado técnicas y rigurosas, por una parte, o de expresar tan sólo los
principios fundamentales, tal vez demasiado simples y generales, por otra parte,
se prefirieron los preceptos más sencillos. La elaboración de la Ley de Derecho
Internacional Privado, obligó además a adoptar criterios definitivos sobre algunos
problemas fundamentales; la expresión de las soluciones se hizo después de
evaluar las ventajas y desventajas de las distintas alternativas, en definitiva, la
solución preferida fue aquella que se pensó que originaría un menor número de
inconvenientes en la vida real. Además, según lo señalado, en atención a que la
Ley persigue evitar la regulación de temas muy especiales, como el Derecho
Cambiario, los cuales deberían desarrollarse en el seno de la propia ley mercantil,
dentro de los principios generales que la Ley de Derecho Internacional Privado
señala, se pensó que las disposiciones sobre la materia deberían ser las
contenidas en el Proyecto de Ley General de Títulos Valores y Operaciones
Cambiarias, sin embargo, tal Proyecto no ha llegado a ser Ley y, probablemente
3. no lo será. Según el Artículo 63. LDIP, se derogan todas las disposiciones que
regulen la materia objeto de esa Ley, tratándose de una fórmula derogatoria muy
particular y muy poco utilizada por el legislador venezolano. La fórmula escogida
es lo suficientemente amplia como para afirmar la derogación de cualquier norma
de Derecho Internacional Privado preexistente que regulase la materia cubierta
por la Ley de Derecho Internacional Privado, siendo esta la que regula de manera
general la materia cubierta por los Artículos 483 al 485. CCom, los mismos han
quedado derogados a partir de la fecha de vigencia de la Ley de Derecho
Internacional Privado, es decir, a tenor del Artículo 64. LDIP. De tal manera, son
los dispositivos de esta Ley los aplicables a las cuestiones relativas a la capacidad
y forma en materia de letra de cambio en el Derecho Internacional Privado
venezolano. No obstante la entrada en vigencia de la Ley de Derecho
Internacional Privado, sus normas en materia de letra de cambio, que no tienen
carácter procesal ni penal, no tienen efecto retroactivo, por lo que no pueden
afectar situaciones jurídicas que se hayan perfeccionado en el pasado, rigiéndose
las mismas por la norma vigente para la fecha en que el derecho o relación
jurídica haya surgido, sido modificado o extinguido. Para garantizar que la
aplicación de la Ley no se haga en forma retroactiva deberían concurrir tres
requisitos, a saber: 1) Que la Ley No Valore los Supuestos de Hecho Pasados: En
este sentido, la Ley no puede afectar la existencia o inexistencia, validez o nulidad,
licitud o ilicitud de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a su
entrada en vigencia. En tal virtud la Ley no puede determinar la aptitud o ineptitud
de tales supuestos de hecho anteriores para producir consecuencias jurídicas.
Esos supuestos de hecho que se hayan consumado con anterioridad a la entrada
en vigencia de la Ley se regularán por la Ley anterior. 2) Que la Ley No Regule las
Consecuencias Pasadas de Supuestos de Hecho Pasados: Conforme a este
postulado, la Ley no afecta las consecuencias jurídicas producidas con
anterioridad a su vigencia. Las mismas no pueden ser afectadas por leyes
posteriores. 3) Que la Ley No Regule las Consecuencias Futuras de Supuestos de
Hecho Pasados: Aquí se postula la no aplicabilidad de la Ley a los efectos
jurídicos producidos después de su vigencia, si tales efectos son consecuencia de
un hecho anterior. Tal vez la más significativa modificación de la Ley de Derecho
Internacional Privado, hecha al derecho preexistente es la sustitución del principio
de la nacionalidad por el principio del domicilio, como factor de conexión en
materia de estado, capacidad, relaciones familiares y sucesorias; de esta manera,
la capacidad de las personas físicas o naturales, incluyendo su capacidad
cambiaria, se rige por el Derecho de su domicilio (Artículo 16. LDIP). Para estos
fines, el domicilio de la persona física o natural tiene un contenido específico,
distinto de la noción tradicional de domicilio contenida en el Artículo 27. CC,
entendiéndose que el domicilio de una persona física o natural se encuentra en el
territorio del Estado donde tiene su residencia habitual (Artículos 11 y 15. LDIP);
4. resulta igualmente significativo que la LDIP contenga una fórmula general que
consagre positivamente el principio Lex In Favore Negotii derogando el aparte
único del Artículo 483. CCom; de esta forma, a tenor del Artículo 18. LDIP, la
persona que es incapaz según el Derecho de su domicilio, actual o anterior, actúa
válidamente si el Derecho que rija el contenido del acto. En el Derecho
preexistente a la Ley de Derecho Internacional Privado, la forma de las
obligaciones cambiarias se regía por la Ley del Estado sobre cuyo territorio dichas
obligaciones han sido suscritas, lo cual se trataba de la consagración del principio
Locus Regit Forman Actus. A lo anterior debe unirse la disposición general del
último aparte del Artículo 11. CC, según el cual cuando el acto se otorga ante el
funcionario competente de la República, la forma del mismo debía someterse a las
leyes venezolanas; en este sentido, la Ley de Derecho Internacional Privado,
pretende flexibilizar la rigidez original de la regla Locus Regit Forman Actus para
dotarla de carácter alternativo. El Artículo 37. LDIP, deroga tanto los Artículos 484
y 485. CCom, y el Artículo 11. CC, consagrando en el mismo una reforma
sustancial en materia de forma de los actos, y otorgándole un carácter facultativo a
la regla antes nombrada; de esta manera, se persigue reducir en las relaciones
jurídico-privadas internacionales la posibilidad de nulidad de los actos por simples
razones de carácter formal. El dispositivo del Artículo 37. LDIP reconoce validez a
los actos jurídicos si cumplen los requisitos exigidos bien por el ordenamiento
jurídico del lugar de celebración del acto, del ordenamiento jurídico que rige el
contenido del acto o del domicilio de su otorgante o del domicilio común de sus
otorgantes. Así, las obligaciones cambiarias serán válidas, en cuanto a la forma, si
cumplen con las disposiciones del Derecho del lugar donde se han suscrito por su
otorgante, o con las disposiciones del Derecho que regula la obligación cambiaria
de que se trate (emisión, aceptación, aval, endoso, intervención, entre otras);
también será válida si cumple con los requisitos de forma del derecho del domicilio
del obligado cambiario de que se trate, admitiéndose entonces, el Principio de
Aplicación del Derecho Más Favorable (Favor Negotii). El encabezamiento del
Artículo 483. CCom, ha sido derogado por los Artículos 4, 16 y 20. LDIP, así, la
regulación del reenvío en materia de capacidad cambiaria queda sustituido por la
fórmula general del Artículo 4. LDIP, pasando este Artículo a gobernar de manera
general la institución del reenvío en todo el sistema venezolano de Derecho
Internacional Privado, quedando consagrada no sólo en materia de capacidad,
sino que es una norma de aplicación general para todas las normas de conflicto
venezolanas. De esta manera queda claro que, como regla general, la remisión
hecha por las normas de conflicto venezolanas a un ordenamiento extranjero es
global o máxima, es decir, en la solución de los casos de Derecho Internacional
Privado, el Derecho Extranjero reclamado como competente por las normas de
conflicto venezolanas comprende la totalidad de las normas de ese Derecho
Extranjero, tanto sus normas conflictuales como las materiales de ese
5. ordenamiento jurídico extranjero. Las fuentes de las obligaciones
extracontractuales son, conforme a lo admitido por la generalidad de los sistemas
jurídicos modernos: el Hecho Ilícito, la Gestión de Negocios, el Pago de lo
Indebido y el Enriquecimiento Sin Causa. Diversamente reguladas en los
ordenamientos civiles nacionales, estas figuras se proyectan en la dimensión del
Derecho Internacional Privado, donde son también objeto de ordenación mediante
el establecimiento de la Ley aplicable a cada una de ellas cuando sean
generadoras de conflictos de Leyes. Del área de estudio de las obligaciones
extracontractuales se excluyen, desde el punto de vista de la particular regulación
de los conflictos de Leyes que originen, las obligaciones legales propiamente
dichas, las cuales se sujetan a los ordenamientos aplicables a las instituciones o
situaciones jurídicas con las que guardan relación de origen, ya que las
obligaciones derivadas de la Ley, quedan sometidas a las instituciones principales
que les han dado vida a través de las reglas de conflicto que regulan dichas
instituciones. De acuerdo con este criterio de conexión, la norma correspondiente
del Código Bustamante dispone que “las obligaciones derivadas de la Ley se rigen
por el derecho que las haya establecido”. El Hecho Ilícito es La responsabilidad
civil derivada del hecho ilícito comprende a todas aquellas acciones u omisiones
generadoras de un resultado de daño. “El que 2 con intención, o por negligencia, o
por imprudencia, ha causado un daño a otro está obligado a reparado”; además de
la responsabilidad directa enunciada en esta regla, existen los casos de
responsabilidades especiales que surgen del hecho ajeno o por cosas o animales.
Los supuestos de responsabilidad derivada de daños causados por conductas
ilícitas son: los delitos contra las personas y contra las propiedad, los delitos
ambientales, los comportamientos culposos en el ejercicio de profesiones y oficios,
los accidentes laborales, o con ocasión del trabajo, los accidentes de tránsito, los
hechos relacionados con el uso de medios de comunicación y transporte, los
hechos cometidos a bordo de naves o aeronaves. La Gestión de Negocios son
Las obligaciones que nacen de la gestión de negocios contempladas en las
legislaciones internas son, fundamentalmente las siguientes: 1) La de quien sin
estar previamente obligado, asume la gestión de un negocio ajeno que debe
continuar y llevar a término hasta que el dueño pueda proveer a sí mismo a su
atención; 2) La que origina el sometimiento del gestor a todas las consecuencias
de la gestión y a las que resultarían de un mandato; 3) La que surge para el dueño
del negocio que ha sido bien administrado, consistente en asumir los compromisos
contraídos por el gestor en su nombre, 4) La de rembolsar al gestor los gastos
necesarios o útiles, con los intereses, desde el día en que el gestor haya hecho los
gastos. La regulación de este instituto en el Derecho Internacional Privado ha
experimentado algunas variaciones, pero con prevalencia de la Ley del lugar de la
gestión. El Código Bustamante acogió el criterio de someter la gestión de negocios
al régimen de una Ley única, afirmando como principio general la competencia de
6. la Ley del lugar de la gestión; este criterio se sustenta en la consideración de que,
fuera de toda relación contractual, esta Ley es la que tiene más autoridad para
asumir la regulación internacional de estos asuntos. Se ha planteado una cuestión
de duda acerca de la eficacia de la Ley del lugar en que se efectúa la gestión
cuando dicho lugar sea fortuito o accidental, porque se trate de diversos actos
realizados en varios países o porque la gestión tenga por objeto un patrimonio
indicado en diferentes países, sin embargo, al comentar el Articulo 220 C Bust, “La
gestión de 8 negocios ajenos se regula por la Ley del lugar en que se efectúa”, el
proyectista parece indicar la forma de solventar la situación de duda cuando
expresa: “Cuando se trate de asuntos complejos, que se extienden a territorios de
diferente legislación, ese lugar será el céntrico o fundamental de donde la gestión
parta y en que el gestor actúe”. El Pago de lo Indebido es La regla que establece
que todo pago supone una deuda y que aquello que ha sido pagado sin deberse
está sujeto a repetición, es la consagración en el Derecho Positivo de la institución
del pago de lo indebido y de las obligaciones de restitución y resarcimiento que de
ella se derivan; diferentes consideraciones se han hecho presentes en el problema
de la determinación de la Ley aplicable a esta figura jurídica, lo que ha originado la
variedad normativa que la caracteriza. En este sentido, la escogencia de la Ley
aplicable al pago de lo indebido se ha visto influenciada por consideraciones
propias a otros institutos jurídicos, y algunos sectores doctrinarios sostienen la
validez de los mismos criterios utilizados en materia de contratos, de
cuasicontratos en general o de enriquecimiento sin causa; y de igual modo ha sido
atribuida competencia a la Ley de la nacionalidad común de las partes, a la Ley
del domicilio del accipiens o a la Lex Fori esta última por consideraciones de orden
público internacional. La figura del El Enriquecimiento Sin Causa comprende los
actos por medio de los cuales una persona convierte en beneficio propio un bien
ajeno, o se aprovecha de alguna actividad de otra persona con daño para ésta, sin
que exista una relación jurídica preconstituida que sirva de causa y legitime el
beneficio o provecho del enriquecimiento. En lo fundamental, los requisitos que le
dan sustento jurídico son: 1) Existencia de un empobrecimiento y un
enriquecimiento correlativo; 2) Ausencia de culpa en el empobrecido; y 3)
Ausencia de causa en el enriquecimiento. Al estar claramente precisados los
requisitos se evitan confusiones conceptuales y la invasión respecto de otras
instituciones y relaciones de derecho que cada legislación nacional ha concebido y
elaborado. El enriquecimiento sin causa se basa directamente, aún más que el
pago de lo indebido, en la idea moral de repudiar el enriquecimiento injusto con las
consecuencias sociales y jurídicas que ello supone. Es una fuente autónoma de
obligaciones no convencionales, distinta a la gestión de negocios y el pago de lo
indebido; con respecto a la gestión de negocios la diferencia está bien marcada,
en tanto no supone que el empobrecido haya tenido la intención de realizar actos
de gestión o administración. La Ley de Derecho Internacional Privado contempla el
7. sistema de regulación de las obligaciones nacidas, sin convención, de la gestión
de negocios, el pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa, mediante una
solución unitaria representada por el Derecho del lugar donde se realiza el hecho
originario de la obligación, por cuanto “La gestión de negocios, el pago de lo
indebido y el enriquecimiento sin causa se rigen por el Derecho del lugar en el cual
se realiza el hecho originario de la obligación” (Artículo 33. LDIP). La principal
característica de esta norma, en la que a tono con la orientación moderna sobre la
materia se prescinde de la denominación de cuasicontrato, consiste en la
sustitución de las diversas soluciones tradicionales por el señalamiento de
competencia a una sola Ley, con lo que se trata de evitar los varios inconvenientes
que resultarían de aplicar la Ley nacional, la Ley del domicilio, o la Ley del Estado
sentenciador, que presentan la nota de ser eventualmente diferentes. Desde una
posición crítica se ha enfatizado en el aspecto negativo que presenta el carácter
fortuito o accidental del lugar donde pudo ocurrir el hecho generador de las
obligaciones; frente a esta crítica se observa, en respuesta, que la fórmula
establecida en el texto legal supera a las otras soluciones, de legislación y doctrina
que proponen la competencia de la Ley personal común o de la Lex Fori.