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Barquisimeto, Abril 2015
Teodoro Parra
C.I: 3861500
OBLIGACIONES
EXTRACONTRACTUALES
Las fuentes de las obligaciones extracontractuales son,
conforme a lo admitido por la generalidad de los
sistemas jurídicos modernos: el Hecho Ilícito, la Gestión
de Negocios, el Pago de lo Indebido y el
Enriquecimiento Sin Causa
Del área de estudio de las obligaciones extracontractuales se
excluyen, desde el punto de vista de la particular regulación de los
conflictos de Leyes que originen, las obligaciones legales
propiamente dichas, las cuales se sujetan a los ordenamientos
aplicables a las instituciones o situaciones jurídicas con las que
guardan relación de origen, ya que las obligaciones derivadas de la
Ley, quedan sometidas a las instituciones principales que les han
dado vida a través de las reglas de conflicto que regulan dichas
instituciones. De acuerdo con este criterio de conexión, la norma
correspondiente del Código Bustamante dispone que “las
obligaciones derivadas de la Ley se rigen por el derecho que las haya
establecido”.
OBLIGACIONES
EXTRACONTRACTUALES
La responsabilidad civil derivada del hecho
ilícito comprende a todas aquellas
acciones u omisiones generadoras de un
resultado de daño.
El que con intención, o por
negligencia, o por imprudencia,
ha causado un daño a
otro está obligado a reparado”;
además de la responsabilidad
directa enunciada en esta regla,
existen los casos de
responsabilidades especiales que
surgen del hecho ajeno o por
cosas o animales.
OBLIGACIONES
EXTRACONTRACTUALES
Los supuestos de
responsabilidad derivada de
daños causados por conductas
ilícitas son: los delitos contra las
personas y contra las propiedad,
los delitos ambientales, los
comportamientos culposos en el
ejercicio de profesiones y oficios,
los accidentes laborales, o con
ocasión del trabajo, los
accidentes de tránsito, los
hechos relacionados con el uso
de medios de comunicación y
transporte, los hechos cometidos
a bordo de naves o aeronaves.
La Ley del lugar de comisión del hecho punible (Lex
Loci Delicti Commissii) y la Lex Fori han sido los
sistemas tradicionales de mayor arraigo para
determinar el Derecho aplicable a los hechos ilícitos
y las responsabilidades que generan. El primer
principio de solución (Lex Loci Delicti), nace en la
doctrina estatutaria y se mantiene de manera
predominante hasta el momento en que se impone la
tendencia, encabezada por Savigny, de la
competencia de la Lex Fori.
OBLIGACIONES
EXTRACONTRACTUALES
En favor de esta tesis se argumenta: 1)
Existencia de un Vinculo Natural entre el
Hecho Ilícito y el Lugar de Ocurrencia: Al
respecto dice Niboyet (S/F), que se trata de
transformar un hecho puro y simple en hecho
jurídico, con vista de atribuirle consecuencias
de derecho. Solo tiene interés el soberano del
país en cuyo territorio se ha producido el hecho,
o a cuyo territorio ese hecho pretende sus
efectos. Se trata de su territorio y de las
consecuencias que deben conectarse a los
acontecimientos producidos.
2) Ley del Lugar de Comisión
del Ilícito como Única Regla
Accesible a los Interesados para
Proceder a la Reclamación por el
Daño Sufrido en Cada Caso:
Frente a este argumento se ha
observado que la obligación de
indemnizar proviene directamente
de la Ley y no de la voluntad del
obligado.
OBLIGACIONES
EXTRACONTRACTUALES
La protección de la paz social conduce a
determinar la competencia de la Ley del lugar
de comisión, en cuanto las normas sobre
responsabilidad por hecho ilícito fijan ciertos
modelos de conducta para disponer qué es lo
que puede y lo que no puede hacerse, y están
dirigidas a realizar cierta armonía entre los
derechos de los diversos integrantes de la
colectividad.
Contra la tesis de la competencia de laLex Loci Delicti, se han levantado las siguientes
críticas: A) Su rigidez no le permite adaptarse a las exigencias reales que plantean los
problemas que surgen de la responsabilidad por hecho ilícito; B) Sucarácter fortuito o
accidental y C) La situación de incertidumbre que se presenta cuando el hecho ilícito
generador y el daño generado ocurren en países distintos. También se destacan las
dificultades que se confrontan en los casos en que un mismo sujeto comete, respecto
de una misma víctima, varios hechos ilícitos en distintos territorios; si loselementos
requeridos para sustentar la responsabilidad se encuentran diseminados en varios
Estados, el problema cardinal consiste en determinar el lugar donde ocurrió el hecho,
circunstancia que definirá cual es la Ley aplicable a título de Ley del lugar de comisión.
OBLIGACIONES
EXTRACONTRACTUALES
Las dificultades prácticas en la aplicación
de la Lex Delicti Commissii, no se limitan a
una eventual diferencia en la localización
del hecho, ya que este obstáculo puede
ser superado, pero es dable que surjan
nuevos problemas al tratar de fijar la Ley
aplicable en el lugar de comisión, si se
trata de que en este lugar hay pluralidad
de ordenamientos potencialmente idóneos.
Las consecuencias civiles del hecho ilícito
son asimiladas desde el punto de vista de
su regulación internacional a las demás
obligaciones extracontractuales, mediante
una fórmula omnicompresiva y uniforme.
OBLIGACIONES
EXTRACONTRACTUALES
El Código Bustamante establece
una distinción importante en la
regulación internacional de la
responsabilidad civil por hecho
ilícito, en efecto, el Artículo 167,
somete las obligaciones originadas
por delitos o faltas (especies del
hecho punible) al mismo Derecho
que rija el delito o la falta de que
procedan, es decir, a la Ley local
que tipifique y sancione al hecho
punible en cuestión, por su parte, el
Artículo 168 se refiere a las
obligaciones derivadas de “actos u
omisiones en que intervenga culpa
o negligencia no penada por la
Ley”, a las que se aplica el Derecho
del lugar en el que se hubiere
incurrido en la negligencia o culpa
que las cause.
Las obligaciones que nacen de culpa o negligencia y que pueden
ser propias y personales, o de otros que estén con el obligado en
relaciones de familia o de dependencia, caen unas veces y otras
no, en las sanciones del Código Penal; dentro del primer caso no
hay duda posible, ya que la misma Ley llamada a castigar el
delito, la falta o la imprudencia temeraria, que es la Ley territorial,
decidirá de todas las consecuencias civiles del hecho punible,
mientras que en el segundo debe ser también la Ley local la que
se aplique, ya que descansa en un concepto interior de la
garantía de todos y con ello la responsabilidad en que incurren
los que la quebrantan por sí o deben impedir que la quebrante
otro.
OBLIGACIONES
EXTRACONTRACTUALES
Las obligaciones que nacen de la gestión de
negocios contempladas en las legislaciones
internas son, fundamentalmente las
siguientes: 1) La de quien sin estar
previamente obligado, asume la gestión de un
negocio ajeno que debe continuar y llevar a
término hasta que el dueño pueda proveer a
sí mismo a su atención; 2) La que origina el
sometimiento del gestor a todas las
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resultarían de un mandato; 3) La que surge
para el dueño del negocio que ha sido bien
administrado, consistente en asumir los
compromisos contraídos por el gestor en su
nombre, 4) La de rembolsar al gestor los
gastos necesarios o útiles, con los intereses,
desde el día en que el gestor haya hecho los
gastos.
La regulación de este instituto en el
Derecho Internacional Privado ha
experimentado algunas variaciones,
pero con prevalencia de la Ley del
lugar de la gestión. El Código
Bustamante acogió el criterio de
someter la gestión de negocios al
régimen de una Ley única, afirmando
como principio general la
competencia de la Ley del lugar de
la gestión; este criterio se sustenta
en la consideración de que, fuera de
toda relación contractual
OBLIGACIONES
EXTRACONTRACTUALES
La regla que establece que todo pago supone una
deuda y que aquello que ha sido pagado sin deberse
está sujeto a repetición, es la consagración en el
Derecho Positivo de la institución del pago de lo
indebido y de las obligaciones de restitución y
resarcimiento que de ella se derivan; diferentes
consideraciones se han hecho presentes en el
problema de la determinación de la Ley aplicable a
esta figura jurídica, lo que ha originado la variedad
normativa que la caracteriza.
La posición que ha gozado de mayor aceptación en esta materia es la que sostiene la
competencia de la Ley del lugar donde se realizó el pago. Hay, sin embargo, diferencias entre los
teóricos respecto de la fundamentación de la regla, en el sentido de que, para unos, se la hace
prevalecer por los inconvenientes de las otras razones, mientras que, para otros, debe
privilegiarse la participación del orden público internacional. De acuerdo con el Código
Bustamante, “el cobro de lo indebido se somete a la Ley personal común de las partes y, en su
defecto, a la del lugar donde se hizo el pago”, empleándose así de manera subsidiaria o supletoria
la conexión relativa al lugar del pago, siendo que la conexión principal está representada por la
nacionalidad o el domicilio comunes de las partes.
OBLIGACIONES
EXTRACONTRACTUALES
Comprende los actos por medio de los cuales
una persona convierte en beneficio propio un
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de otra persona con daño para ésta, sin
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que sirva de causa y legitime el beneficio o
provecho del enriquecimiento. En lo
fundamental, los requisitos que le dan sustento
jurídico son: 1) Existencia de un
empobrecimiento y un enriquecimiento
correlativo; 2) Ausencia de culpa en el
empobrecido; y 3) Ausencia de causa en el
enriquecimiento. Al estar claramente
precisados los requisitos se evitan confusiones
conceptuales y la invasión respecto de otras
instituciones y relaciones de derecho que cada
legislación nacional ha concebido y elaborado.
El enriquecimiento sin causa se basa
directamente, aun más que el pago de lo
indebido, en la idea moral de repudiar el
enriquecimiento injusto con las
consecuencias sociales y jurídicas que ello
supone. Es una fuente autónoma de
obligaciones no convencionales, distinta a la
gestión de negocios y el pago de lo indebido;
con respecto a la gestión de negocios la
diferencia está bien marcada, en tanto no
supone que el empobrecido haya tenido la
intención de realizar actos de gestión o
administración
OBLIGACIONES
EXTRACONTRACTUALES
La Ley de Derecho Internacional Privado contempla el sistema
de regulación de las obligaciones nacidas, sin convención, de la
gestión de negocios, el pago de lo indebido y el enriquecimiento
sin causa, mediante una solución unitaria representada por el
Derecho del lugar donde se realiza el hecho originario de la
obligación, por cuanto “La gestión de negocios, el pago de lo
indebido y el enriquecimiento sin causa se rigen por el Derecho
del lugar en el cual se realiza el hecho originario de la
obligación” (Artículo 33. LDIP). La principal característica de esta
norma, en la que a tono con la orientación moderna sobre la
materia se prescinde de la denominación de cuasicontrato,
consiste en la sustitución de las diversas soluciones
tradicionales por el señalamiento de competencia a una sola
Ley, con lo que se trata de evitar los varios inconvenientes que
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  • 1. Barquisimeto, Abril 2015 Teodoro Parra C.I: 3861500
  • 2. OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES Las fuentes de las obligaciones extracontractuales son, conforme a lo admitido por la generalidad de los sistemas jurídicos modernos: el Hecho Ilícito, la Gestión de Negocios, el Pago de lo Indebido y el Enriquecimiento Sin Causa Del área de estudio de las obligaciones extracontractuales se excluyen, desde el punto de vista de la particular regulación de los conflictos de Leyes que originen, las obligaciones legales propiamente dichas, las cuales se sujetan a los ordenamientos aplicables a las instituciones o situaciones jurídicas con las que guardan relación de origen, ya que las obligaciones derivadas de la Ley, quedan sometidas a las instituciones principales que les han dado vida a través de las reglas de conflicto que regulan dichas instituciones. De acuerdo con este criterio de conexión, la norma correspondiente del Código Bustamante dispone que “las obligaciones derivadas de la Ley se rigen por el derecho que las haya establecido”.
  • 3. OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES La responsabilidad civil derivada del hecho ilícito comprende a todas aquellas acciones u omisiones generadoras de un resultado de daño. El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro está obligado a reparado”; además de la responsabilidad directa enunciada en esta regla, existen los casos de responsabilidades especiales que surgen del hecho ajeno o por cosas o animales.
  • 4. OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES Los supuestos de responsabilidad derivada de daños causados por conductas ilícitas son: los delitos contra las personas y contra las propiedad, los delitos ambientales, los comportamientos culposos en el ejercicio de profesiones y oficios, los accidentes laborales, o con ocasión del trabajo, los accidentes de tránsito, los hechos relacionados con el uso de medios de comunicación y transporte, los hechos cometidos a bordo de naves o aeronaves. La Ley del lugar de comisión del hecho punible (Lex Loci Delicti Commissii) y la Lex Fori han sido los sistemas tradicionales de mayor arraigo para determinar el Derecho aplicable a los hechos ilícitos y las responsabilidades que generan. El primer principio de solución (Lex Loci Delicti), nace en la doctrina estatutaria y se mantiene de manera predominante hasta el momento en que se impone la tendencia, encabezada por Savigny, de la competencia de la Lex Fori.
  • 5. OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES En favor de esta tesis se argumenta: 1) Existencia de un Vinculo Natural entre el Hecho Ilícito y el Lugar de Ocurrencia: Al respecto dice Niboyet (S/F), que se trata de transformar un hecho puro y simple en hecho jurídico, con vista de atribuirle consecuencias de derecho. Solo tiene interés el soberano del país en cuyo territorio se ha producido el hecho, o a cuyo territorio ese hecho pretende sus efectos. Se trata de su territorio y de las consecuencias que deben conectarse a los acontecimientos producidos. 2) Ley del Lugar de Comisión del Ilícito como Única Regla Accesible a los Interesados para Proceder a la Reclamación por el Daño Sufrido en Cada Caso: Frente a este argumento se ha observado que la obligación de indemnizar proviene directamente de la Ley y no de la voluntad del obligado.
  • 6. OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES La protección de la paz social conduce a determinar la competencia de la Ley del lugar de comisión, en cuanto las normas sobre responsabilidad por hecho ilícito fijan ciertos modelos de conducta para disponer qué es lo que puede y lo que no puede hacerse, y están dirigidas a realizar cierta armonía entre los derechos de los diversos integrantes de la colectividad. Contra la tesis de la competencia de laLex Loci Delicti, se han levantado las siguientes críticas: A) Su rigidez no le permite adaptarse a las exigencias reales que plantean los problemas que surgen de la responsabilidad por hecho ilícito; B) Sucarácter fortuito o accidental y C) La situación de incertidumbre que se presenta cuando el hecho ilícito generador y el daño generado ocurren en países distintos. También se destacan las dificultades que se confrontan en los casos en que un mismo sujeto comete, respecto de una misma víctima, varios hechos ilícitos en distintos territorios; si loselementos requeridos para sustentar la responsabilidad se encuentran diseminados en varios Estados, el problema cardinal consiste en determinar el lugar donde ocurrió el hecho, circunstancia que definirá cual es la Ley aplicable a título de Ley del lugar de comisión.
  • 7. OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES Las dificultades prácticas en la aplicación de la Lex Delicti Commissii, no se limitan a una eventual diferencia en la localización del hecho, ya que este obstáculo puede ser superado, pero es dable que surjan nuevos problemas al tratar de fijar la Ley aplicable en el lugar de comisión, si se trata de que en este lugar hay pluralidad de ordenamientos potencialmente idóneos. Las consecuencias civiles del hecho ilícito son asimiladas desde el punto de vista de su regulación internacional a las demás obligaciones extracontractuales, mediante una fórmula omnicompresiva y uniforme.
  • 8. OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES El Código Bustamante establece una distinción importante en la regulación internacional de la responsabilidad civil por hecho ilícito, en efecto, el Artículo 167, somete las obligaciones originadas por delitos o faltas (especies del hecho punible) al mismo Derecho que rija el delito o la falta de que procedan, es decir, a la Ley local que tipifique y sancione al hecho punible en cuestión, por su parte, el Artículo 168 se refiere a las obligaciones derivadas de “actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penada por la Ley”, a las que se aplica el Derecho del lugar en el que se hubiere incurrido en la negligencia o culpa que las cause. Las obligaciones que nacen de culpa o negligencia y que pueden ser propias y personales, o de otros que estén con el obligado en relaciones de familia o de dependencia, caen unas veces y otras no, en las sanciones del Código Penal; dentro del primer caso no hay duda posible, ya que la misma Ley llamada a castigar el delito, la falta o la imprudencia temeraria, que es la Ley territorial, decidirá de todas las consecuencias civiles del hecho punible, mientras que en el segundo debe ser también la Ley local la que se aplique, ya que descansa en un concepto interior de la garantía de todos y con ello la responsabilidad en que incurren los que la quebrantan por sí o deben impedir que la quebrante otro.
  • 9. OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES Las obligaciones que nacen de la gestión de negocios contempladas en las legislaciones internas son, fundamentalmente las siguientes: 1) La de quien sin estar previamente obligado, asume la gestión de un negocio ajeno que debe continuar y llevar a término hasta que el dueño pueda proveer a sí mismo a su atención; 2) La que origina el sometimiento del gestor a todas las consecuencias de la gestión y a las que resultarían de un mandato; 3) La que surge para el dueño del negocio que ha sido bien administrado, consistente en asumir los compromisos contraídos por el gestor en su nombre, 4) La de rembolsar al gestor los gastos necesarios o útiles, con los intereses, desde el día en que el gestor haya hecho los gastos. La regulación de este instituto en el Derecho Internacional Privado ha experimentado algunas variaciones, pero con prevalencia de la Ley del lugar de la gestión. El Código Bustamante acogió el criterio de someter la gestión de negocios al régimen de una Ley única, afirmando como principio general la competencia de la Ley del lugar de la gestión; este criterio se sustenta en la consideración de que, fuera de toda relación contractual
  • 10. OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES La regla que establece que todo pago supone una deuda y que aquello que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición, es la consagración en el Derecho Positivo de la institución del pago de lo indebido y de las obligaciones de restitución y resarcimiento que de ella se derivan; diferentes consideraciones se han hecho presentes en el problema de la determinación de la Ley aplicable a esta figura jurídica, lo que ha originado la variedad normativa que la caracteriza. La posición que ha gozado de mayor aceptación en esta materia es la que sostiene la competencia de la Ley del lugar donde se realizó el pago. Hay, sin embargo, diferencias entre los teóricos respecto de la fundamentación de la regla, en el sentido de que, para unos, se la hace prevalecer por los inconvenientes de las otras razones, mientras que, para otros, debe privilegiarse la participación del orden público internacional. De acuerdo con el Código Bustamante, “el cobro de lo indebido se somete a la Ley personal común de las partes y, en su defecto, a la del lugar donde se hizo el pago”, empleándose así de manera subsidiaria o supletoria la conexión relativa al lugar del pago, siendo que la conexión principal está representada por la nacionalidad o el domicilio comunes de las partes.
  • 11. OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES Comprende los actos por medio de los cuales una persona convierte en beneficio propio un bien ajeno, o se aprovecha de alguna actividad de otra persona con daño para ésta, sin que exista una relación jurídica preconstituida que sirva de causa y legitime el beneficio o provecho del enriquecimiento. En lo fundamental, los requisitos que le dan sustento jurídico son: 1) Existencia de un empobrecimiento y un enriquecimiento correlativo; 2) Ausencia de culpa en el empobrecido; y 3) Ausencia de causa en el enriquecimiento. Al estar claramente precisados los requisitos se evitan confusiones conceptuales y la invasión respecto de otras instituciones y relaciones de derecho que cada legislación nacional ha concebido y elaborado. El enriquecimiento sin causa se basa directamente, aun más que el pago de lo indebido, en la idea moral de repudiar el enriquecimiento injusto con las consecuencias sociales y jurídicas que ello supone. Es una fuente autónoma de obligaciones no convencionales, distinta a la gestión de negocios y el pago de lo indebido; con respecto a la gestión de negocios la diferencia está bien marcada, en tanto no supone que el empobrecido haya tenido la intención de realizar actos de gestión o administración
  • 12. OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES La Ley de Derecho Internacional Privado contempla el sistema de regulación de las obligaciones nacidas, sin convención, de la gestión de negocios, el pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa, mediante una solución unitaria representada por el Derecho del lugar donde se realiza el hecho originario de la obligación, por cuanto “La gestión de negocios, el pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa se rigen por el Derecho del lugar en el cual se realiza el hecho originario de la obligación” (Artículo 33. LDIP). La principal característica de esta norma, en la que a tono con la orientación moderna sobre la materia se prescinde de la denominación de cuasicontrato, consiste en la sustitución de las diversas soluciones tradicionales por el señalamiento de competencia a una sola Ley, con lo que se trata de evitar los varios inconvenientes que resultarían de aplicar la Ley nacional, la Ley del domicilio, o la Ley del Estado sentenciador, que presentan la nota de ser eventualmente diferentes.