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AYUDAMEMORIA PARA EL DEBATE DE LA AGENDA LEGISLATIVA DEL PLENO 31/03/05
UNICAMERALIDAD Y BICAMERALIDAD
La unicameralidad y bicameralidad es uno de los temas centrales de la reforma constitucional. Reafirmarse en la
unicameralidad o volver a la bicameralidad son las posiciones que el congreso de la República se ha dispuesto a
resolver.
Para entender mejor este debate es importante que conozcamos la clasificación de los sistemas existentes en los
que se organiza la estructura del Congreso y luego de ello tener los alcances de la unicameralidad y bicameralidad
en la historia constitucional del Perú. Luego de ello veremos la discusión sobre las bondades de la bicameralidad y
unicameralidad y como se encuentran en los sistemas del mundo. El resumen del cuadro pretende ayudar en el
debate sobre este importante tópico constitucional.
CLASIFICACION DE SISTEMAS
Es importante ubicar los diversos sistemas en los que se clasifica la organización del Parlamento sea
unicameral o bicameral y que tienen cierta incidencia en el debate actual.
Unicameralism
o Perfecto.
Por demás está decir que se trata de una sola Cámara pero con la particularidad de que esta
desempeña las funciones de un Parlamento en forma integral, ejemplo de ello lo encontramos en la
Constitución peruana de 1867 y actualmente en América Latina encontramos en Venezuela y Ecuador
así como en la mayoría de los países centroamericanos.
Unicameralism
o imperfecto.
También se refiere a una sola Cámara parlamentaria y en este caso desempeña funciones de un
Parlamento pero no en forma integral, ya que existe un órgano en el Parlamento que obra como una
segunda Cámara en pequeño, tal ha sido el caso peruano de 1823 y la actual de 1993.
Se trata del sistema más difundido. Existen dos Cámaras parlamentarias. Una desempeña funciones
AYUDAMEMORIA PARA EL DEBATE DE LA AGENDA LEGISLATIVA DEL PLENO 31/03/05
Bicameralismo
imperfecto.
políticas del Parlamento. La otra es una Cámara más deliberativa y técnica. Se acentúa en la clara
diferenciación de funciones entre una y otra Cámara.
Bicameralismo
perfecto.
Dos Cámaras parlamentarias que desempeñan funciones políticas y legislativas. La única diferencia está
en las facultades de ejercicio del juicio político o antejuicio. Tal es el caso de Italia y Uruguay y en el
Perú con la Constitución de 1933, y la III República francesa.
Seudo
Bicameralismo.
Dos Cámaras parlamentarias, donde una desempeña funciones políticas del Parlamento así como del
grueso de las funciones legislativas; la otra Cámara con muy limitado poder. Este es el caso típico de
Inglaterra donde la Cámara de los Comunes goza de amplios poderes derivados de su representatividad
política, la cual no goza la Cámara de los Lores, que carece de verdaderos poderes parlamentarios
como son los legislativos y de control.
Tricameralismo.
Un sistema muy poco común de tres Cámaras parlamentarias donde una asume funciones de garante
del cumplimiento de ciertas normas y del control de las otras dos Cámaras. Ejemplo de ello lo
encontramos en los Parlamentos estamentales el directorio francés y el caso más típico de los
Parlamentos de la constitución bolivariana de Perú y Bolivia, con una larga duración en éste último y
muy fugaz en nuestro país.
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LA UNICAMERALIDAD Y BICAMERALIDAD EN EL PERU
Tradicionalmente la historia constitucional muestra una clara tendencia al bicameralismo. La mayoría de las
constituciones que el Perú ha tenido consagraron el bicameralismo. Vemos la secuencia histórica del mismo
Constitución de
1823.
Consagraba un sistema de Unicameralismo imperfecto. Creaba un Congreso formado por representantes o diputados.
Parecía constar de una sola Cámara ya que asimismo existía la figura del Senado Conservador que se asemejaba a lo
que posteriormente consagraría la constitución bolivariana con la Cámara de los censores, se encargaba
fundamentalmente de velar por el cumplimiento de la Constitución y las leyes. Esta constitución prácticamente no tuvo
vigencia, por lo que los estudiosos de la misma no han podido opinar sobre su practica y desenvolvimiento. Así que
técnicamente se puede considerar como un unicameralismo imperfecto, por la presencia de un Senado Conservador.
Constitución de
1826.
Conocida también como la Constitución vitalicia o Bolivariana. Plantea un sistema Tricameral, es
decir un congreso con tres Cámaras: La Cámara de los tribunos, equivalente a lo que hoy es una
Cámara de diputados, Una Cámara de Senadores y Una Cámara de Censores encargada de velar
por el cumplimiento de la constitución y las leyes así como la declaración de suspensión del
vicepresidente y los secretarios de estado, encargados de la administración pública.
Constitución de
1828
Esta constitución considerada como la “madre de todas las constituciones” es donde se consagra por
vez primera el bicameralismo real, es decir un congreso con dos Cámaras: senadores y Diputados,
con diferente base electoral, los diputados eran elegidos por las provincias en proporción a la
población electoral de las mismas y los Senadores eran elegidos por la juntas departamentales.
Ambas además contaban con una función legislativa de colaboración sin especial preponderancia de
alguna de ellas. Esta función se encontraba acompañada de atribuciones de control de tipo indirecto
o alterno similares a las contempladas en los EE.UU. par justificar el régimen bicameral se señaló
que ni el congreso unicameral de 1823 ni el tricameral de 1826 resultaban congruentes con el
equilibrio de poderes que pretendía consagrar la constitución de 1828.
Constitución de Esta constitución mantuvo el bicameralismo de la Constitución de 1838, fortaleciendo las atribuciones del Consejo de
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1834 Estado, creado también por la constitución de 1828, resultando ser muy similar a una Comisión Permanente.
Constitución de
1839
Conocida también como Constitución de Huancayo, Mantuvo el bicameralismo pero cada vez más
fortalecía las atribuciones del Consejo de Estado, convirtiéndola –a decir de Guzmán Napurí- en un
remedo de tercera Cámara recordando a la Cámara de los Censores de Bolívar.
Constitución de
1856
También bicameral y de inspiración liberal. Eliminó la figura del Consejo de Estado. Consagró el Bicameralismo Real, es
decir un Congreso elegido en una base única, luego separada por sorteo en las dos Cámaras. Desarrollo un
fortalecimiento relativo de las facultades del congreso.
Constitución de
1860
Considerada como la más conservadora y de más larga duración. Mantuvo el bicameralismo real, lo
cual se estaba haciendo una regla general. No obstante la Comisión permanente. En la práctica el
sistema funcionaba como un bicameralismo casi perfecto. Ambas Cámaras empleaban mecanismos
de control político directo, sin que esto estuviera establecido constitucionalmente.
Constitución de
1867
Donde se consagró el unicameralismo, reemplazó a la constitución de 1860, luego casi no tuvo
vigencia, restituyéndose la de 1860. Plantea un régimen claramente unicameral, sin ningún órgano
que pudiera atenuar dicho unicameralismo. Técnicamente se puede considerar como un
Unicameralismo perfecto.
Constitución de
1920
Señaló claramente un sistema bicameral. Existía un Consejo de Estado. La naturaleza y límites de
sus atribuciones impidieron efectuar un bicameralismo real que ya se había convertido en una
constante.
Constitución de
1933.
Caracterizada por la doble Cámara política y un senado funcional.
Se previó la existencia de un Senado funcional que debía constituirse en una Cámara como
existía, aunque solo nominalmente en algunas partes de Europa. Este Senado funcional estaría
conformado por representantes de diversas profesiones y gremios. Se pretendía justificar la
existencia de dos Cámaras y la duplicidad de funciones. Es decir se planteaba un Bicameralismo
Perfecto o ideal con la ausencia formal de ciertos mecanismos de control ejecutivo como el veto
AYUDAMEMORIA PARA EL DEBATE DE LA AGENDA LEGISLATIVA DEL PLENO 31/03/05
presidencial y leyes.
No obstante en el Perú jamás llegó a implementarse un senado de tal naturaleza. Tampoco
existió en democracia occidental alguna. En realidad planteaba Cámaras corporativas, un
planteamiento bastante desacreditado por el vínculo con regímenes totalitarios (fascismo y
nazismo)
En el Régimen Político ambas Cámaras legislaban, censuraban, negaban confianza,
interpelaban. La única diferencia era la prerrogativa correspondiente al llamado Antejuicio
Político: Los Diputados acusaban y los senadores Juzgaban. Equivalente a un impeachment
norteamericana.
Durante su vigencia el Parlamento no se comportaba como un Congreso unificado de dos
Cámaras, dos Congresos con funciones de control exactamente iguales para ambas Cámaras.
Técnicamente era posible que una Cámara interpele a un ministro mientras la otra ya está votando su censura y
obligándole a renunciar.
Constitución de
1979.
El Bicameralismo Imperfecto. Ante los problemas de aplicación de la Constitución de 1933 se
implementó un sistema Bicameral Imperfecto. En la que ambas Cámaras mantenían en común las
facultades legislativas. Pero en lo esencial tenían facultades distintas. El Senado tenía facultades de
naturaleza más administrativa. Y la función de ratificar los nombramientos de ciertos funcionarios
públicos por parte del presidente de la república como. Embajadores, Vocales de la Corte Suprema,
Altos mandos de las Fuerzas Armadas, Designar a tres de los miembros del directorio del BCR, al
Contralor General de la República. Los Diputados por su parte tenían la atribución exclusiva de
interpelar censurar y negar confianza, del mismo modo que se le otorgaba al presidente de la
república la facultad de disolver solo a la Cámara más política y de mayor control político como era la
de los diputados .
Durante su vigencia se evidenció la existencia de una Cámara baja, más joven y con mayor poder
político, los diputados. Y Una Cámara Alta con mayor edad promedio, el Senado, que ya no era de
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carácter funcional y cuyos miembros debían tener un temperamento supuestamente más tranquilo y
deliberativo. Así la razón de ser del bicameralismo imperfecto será la de diferentes funciones entre
una y otra.
Se resalta que la forma de elección planteada fue como sigue: La Cámara de Diputados, se elegía
por circunscripciones del mismo número de votantes , es decir por distrito electoral múltiple. Y el
Senado debía ser elegido por las Regiones (según el modelo de la Constitución francesa de 1958).
Sin embargo las elecciones se llevaron acabo, para el Senado, mediante distrito electoral único
Unicameralismo imperfecto. De acuerdo al artículo 90º de la actual Constitución, señala que el
Congreso es Unicameral, distinguiendo sin embargo un Bicameralismo imperfecto, ya que existe un
órgano denominado Comisión Permanente, cuyos antecedentes podremos encontrarlos en el
Consejo de Estado creado por la Constitución de 1828 que funcionaba en el receso del congreso. Se
menciona también en la Constitución de 1860 con ciertas atribuciones específicas. Su uso duró
hasta 1874. Las siguientes cartas Constitucionales prescindieron de su uso. Hasta que la
Constitución de 1979 la incluyó con facultades muy restringidas. La Comisión permanente funciona
como una Institución de acusación Constitucional igual a lo que era la Cámara de Diputados. Y sus
funciones son las de ratificación de nombramiento de ciertos funcionarios públicos (prerrogativa
anterior del Senado: Contralor General de la República, Superintendencia de Banca y Seguros,
Presidente del BCR. Además ejerce facultades legislativas delegadas con limitaciones derivadas de
la naturaleza de las normas y al igual que el Senado, de la anterior Constitución, no puede ser
disuelta. Se encuentra muy fortalecida sus atribuciones, la razón se encuentra en la existencia de
Una sola Cámara legislativa.
Argumentos que fundamentaron el establecimiento del unicameralismo en la Constitución de
1993.
1. Carlos Torres y Torres Lara, señalaba que la reforma del poder legislativo se debe a la
velocidad de acción retardada en relación al funcionamiento del poder Ejecutivo. Señalando
además que No hay peligro de que una sola Cámara pueda dar leyes sin control alguno. “la
doctrina constitucional moderna indica que ninguna disposición puede darse s i previamente
AYUDAMEMORIA PARA EL DEBATE DE LA AGENDA LEGISLATIVA DEL PLENO 31/03/05
Constitución de
1993
no es revisada por un grupo especial”
2. Crítica al bicameralismo: Una sola Cámara reforzará al Parlamento, cuando hay dos Cámaras
el conflicto entre ellas es permanente. Así la teoría jurídica dice que una Cámara cuida de los
excesos de la otra, pero eso es una teoría jurídica superada por los nuevos fenómenos
políticos.
3. Bernales por su lado señala que es bueno recordar que la propuesta unicameral fue un
planteamiento intransigente por la mayoría oficialista del gobierno de Fujimori, que iba de la
mano con el esquema marcadamente antiparlamentario de Fujimori.
4. No se hizo caso de propuesta como las del colegio de abogados de Lima o las de Enrique
Chirinos Soto, que fue un defensor del bicameralismo, que en el CDD sostuvo tres razones
que fundamentan el bicameralismo: 1) La lectura de nuestra tradición constitucional. Perú no
se ha apartado del régimen bicameral. 2) La legislación comparada, mayormente bicameral.
3) La necesidad de reflexionar de manera más pausada la expedición de las leyes, lo que se
traduciría solamente a través de dos Cámaras.
5. Otros argumentos que se sustentaron en torno a la reforma del Congreso durante la época del
CCD, han basado sus fundamentos en que la reforma integral del Parlamento debe ser la
reforma de todo el sistema político, como parte de una reforma profunda del Estado, con la
descentralización como tarea prioritaria e interrelacionada con el mismo. Se planteaban
implantar Asambleas regionales de “primer piso” a las que se les transferían competencias
legislativas. Se planteaban ciertos niveles de control como la renovación por tercios o mitades
y el control democráticos de los ciudadanos.
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DISCUSIÓN SOBRE LAS BONDADES DE LA BICAMERALIDAD Y
UNICAMERALIDAD
Al respecto hay que señalar que existen innumerables publicaciones y discusiones nacionales que llevó al extremo
de ocasionar la caída de un presidente como De Garle en 1969, luego de un resultado adverso en el referéndum
que planteaba la reforma del Senado francés.
La cuestión de fondo es en realidad la conveniencia de uno de los dos sistemas, de acuerdo a su ubicación y papel
dentro del régimen político diseñado por la Constitución. También de acuerdo con las características del
funcionamiento del sistema político y las tendencias históricas en el ejercicio del poder.
PARTIDARIOS DEL
SENADO O
BICAMERALISMO
No equiparan a esta Cámara con aquella de origen monárquico que surgió en Inglaterra (Seudo
bicameralismo).
Argumentan la importancia del bicameralismo en las bondades de la doble reflexión y en el
carácter especializado de una de las Cámaras. Con criterio distintos pero complementarios de
sus respectivas composiciones.
Por su lado señalan los peligros de la unicameralidad en la experiencia histórica llevada a cabo
durante la Convención Nacional en la época de la Revolución Francesa, con Robespierre a la
cabeza se implantó la etapa del terror bajo la conducción de la dictadura jacobina, establecida
en una asamblea con poderes despóticos en una suerte de Cámara Única.
Por tanto las dos razones fundamentales de la bicameralidad se sustentan en
1) La conveniencia de equilibrar los poderes en el seno del legislativo y de4 esta forma evitar
el régimen de Asamblea y
2) Contar con una Cámara de reflexión que permita que la producción legislativa transforme en
leyes iniciativas demasiado precipitadas y poco meditadas.
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PARTIDARIOS DEL
UNICAMERALISMO
Esta posición encuentra en Duverger a su mejor defensor, quien ante las razones teóricas e
históricas o ante las críticas referidas al despotismo unicameral, señala que lo de la Convención
no es más que un hecho anecdótico de la Revolución Francesa que respondía a las
características autoritarias de quienes gobernaban.
La argumentación de los partidarios de la unicameralidad señalan que la tendencia
constitucional es la de suprimir una Cámara por razones de modernización legislativas.
Duverger refuta la Cámara de Reflexión señalando que “ El defecto esencial de todos los
Parlamentos es la lentitud y no la precipitación. Añadir un freno complementario agrava el mal
que precisamente sería necesario corregir. Una disposición adecuada del trabajo interno de la
Asamblea asegura toda la “reflexión necesaria” sobre esta cita Enrique Bernales ha señalado
que es un “comentario histórico limitado ... que una Cámara procesa sus deliberaciones más
rápidamente que dos con un procedimiento más ágil y un trabajo interno puede asegurar la
“reflexión necesaria” puede ser cierto. “pero, señala Bernales, la rapidez y agilidad del
procedimiento no tienen por que ser calificados como «bondad» (...) la interrogante que no se
plantea Duverger es el tiempo que por naturaleza debe corresponder a la decisión legislativa y
por consiguiente si el criterio de sabiduría puede ser resuelto con el sistema de una o dos
Cámaras.
A MANERA DE
CONCLUSIÓN
1. Que el Parlamento sea Unicameral o bicameral no es una cuestión de principio sino de
conveniencia política, de acuerdo a las características sociales y culturales de cada país.
2. Cada país de acuerdo a sus tradiciones, al control ciudadano del trabajo legislativo, a la
cantidad y calidad de la clase política hace posible una propuesta Unicameral.
3. Otros países de acuerdo a la realidad y complejidad de su proceso histórico, al criterio de
sabiduría se le recomendará la composición bicameral.
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ANALISIS COMPARADO
INGLATERRA
Desde el parlament Act de 1911 reformado en 1949 se consagra la separación del Parlamento en la Cámara de
los Lores y la Cámara de los Comunes nacida, esta última, de “la voluntad popular”.
Se denota una tendencia marcada al debilitamiento de la Cámara de los Lores, perdiendo considerables
prerrogativas parlamentarias.
FRANCIA
En la constitución de 1958 en su artículo 24º señala la composición bicameral del Parlamento. Asamblea
Nacional conformada por diputados elegidos en forma directa y Senadores elegidos en sufragio indirecto. Este
sistema se ha consolidado por temor a la dictadura de la Cámara única.
ESPAÑA
Prima el bicameralismo y así lo establece la constitución de 1978 en su artículo 66º que establece las Cortes
generales conformado por un Congreso de Diputados y el senado. Recordemos que fue esta la que inspiró a la
constitución de 1979 en nuestro país en lo referente a la elección territorial de los representantes así como en las
funciones y atribuciones propias
USA
Consagra la bicameralidad en su sección primera del artículo 1 que señala que el Congreso se compone del
Senado elegido por cada estado y una Cámara de representantes elegido por los electores de todos los estados.
El sistema norteamericano consistente con su estructura de carácter federativo es, quizá, el que mejor ha
estructurado el modelo bicameral. Pues el presidencialismo puro de su régimen político le otorga a cada Cámara
prerrogativas y contrapesos excepcionales.
AMERICA
LATINA
Encontramos países que han optado por uno de los dos sistemas así tenemos que son bicamerales: Bolivia
(Cámara de Diputados y Cámara de Senadores); Colombia (Senado y Cámara de Representantes); Argentina
(Senado y Cámara de diputados); Chile (Senado y Cámara de Diputados); Brasil (Senado Federal y Cámara de
Diputados); Paraguay (Cámara de senadores y Cámara de Diputados); Uruguay (Cámara de senadores y
Cámara de Representantes). Por otro lado son unicamerales: Ecuador, Venezuela, Perú y la mayoría de países
centroamericanos esto debido fundamentalmente, a la extensión de su territorio y población pequeña.

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Bicameralidad

  • 1. AYUDAMEMORIA PARA EL DEBATE DE LA AGENDA LEGISLATIVA DEL PLENO 31/03/05 UNICAMERALIDAD Y BICAMERALIDAD La unicameralidad y bicameralidad es uno de los temas centrales de la reforma constitucional. Reafirmarse en la unicameralidad o volver a la bicameralidad son las posiciones que el congreso de la República se ha dispuesto a resolver. Para entender mejor este debate es importante que conozcamos la clasificación de los sistemas existentes en los que se organiza la estructura del Congreso y luego de ello tener los alcances de la unicameralidad y bicameralidad en la historia constitucional del Perú. Luego de ello veremos la discusión sobre las bondades de la bicameralidad y unicameralidad y como se encuentran en los sistemas del mundo. El resumen del cuadro pretende ayudar en el debate sobre este importante tópico constitucional. CLASIFICACION DE SISTEMAS Es importante ubicar los diversos sistemas en los que se clasifica la organización del Parlamento sea unicameral o bicameral y que tienen cierta incidencia en el debate actual. Unicameralism o Perfecto. Por demás está decir que se trata de una sola Cámara pero con la particularidad de que esta desempeña las funciones de un Parlamento en forma integral, ejemplo de ello lo encontramos en la Constitución peruana de 1867 y actualmente en América Latina encontramos en Venezuela y Ecuador así como en la mayoría de los países centroamericanos. Unicameralism o imperfecto. También se refiere a una sola Cámara parlamentaria y en este caso desempeña funciones de un Parlamento pero no en forma integral, ya que existe un órgano en el Parlamento que obra como una segunda Cámara en pequeño, tal ha sido el caso peruano de 1823 y la actual de 1993. Se trata del sistema más difundido. Existen dos Cámaras parlamentarias. Una desempeña funciones
  • 2. AYUDAMEMORIA PARA EL DEBATE DE LA AGENDA LEGISLATIVA DEL PLENO 31/03/05 Bicameralismo imperfecto. políticas del Parlamento. La otra es una Cámara más deliberativa y técnica. Se acentúa en la clara diferenciación de funciones entre una y otra Cámara. Bicameralismo perfecto. Dos Cámaras parlamentarias que desempeñan funciones políticas y legislativas. La única diferencia está en las facultades de ejercicio del juicio político o antejuicio. Tal es el caso de Italia y Uruguay y en el Perú con la Constitución de 1933, y la III República francesa. Seudo Bicameralismo. Dos Cámaras parlamentarias, donde una desempeña funciones políticas del Parlamento así como del grueso de las funciones legislativas; la otra Cámara con muy limitado poder. Este es el caso típico de Inglaterra donde la Cámara de los Comunes goza de amplios poderes derivados de su representatividad política, la cual no goza la Cámara de los Lores, que carece de verdaderos poderes parlamentarios como son los legislativos y de control. Tricameralismo. Un sistema muy poco común de tres Cámaras parlamentarias donde una asume funciones de garante del cumplimiento de ciertas normas y del control de las otras dos Cámaras. Ejemplo de ello lo encontramos en los Parlamentos estamentales el directorio francés y el caso más típico de los Parlamentos de la constitución bolivariana de Perú y Bolivia, con una larga duración en éste último y muy fugaz en nuestro país.
  • 3. AYUDAMEMORIA PARA EL DEBATE DE LA AGENDA LEGISLATIVA DEL PLENO 31/03/05 LA UNICAMERALIDAD Y BICAMERALIDAD EN EL PERU Tradicionalmente la historia constitucional muestra una clara tendencia al bicameralismo. La mayoría de las constituciones que el Perú ha tenido consagraron el bicameralismo. Vemos la secuencia histórica del mismo Constitución de 1823. Consagraba un sistema de Unicameralismo imperfecto. Creaba un Congreso formado por representantes o diputados. Parecía constar de una sola Cámara ya que asimismo existía la figura del Senado Conservador que se asemejaba a lo que posteriormente consagraría la constitución bolivariana con la Cámara de los censores, se encargaba fundamentalmente de velar por el cumplimiento de la Constitución y las leyes. Esta constitución prácticamente no tuvo vigencia, por lo que los estudiosos de la misma no han podido opinar sobre su practica y desenvolvimiento. Así que técnicamente se puede considerar como un unicameralismo imperfecto, por la presencia de un Senado Conservador. Constitución de 1826. Conocida también como la Constitución vitalicia o Bolivariana. Plantea un sistema Tricameral, es decir un congreso con tres Cámaras: La Cámara de los tribunos, equivalente a lo que hoy es una Cámara de diputados, Una Cámara de Senadores y Una Cámara de Censores encargada de velar por el cumplimiento de la constitución y las leyes así como la declaración de suspensión del vicepresidente y los secretarios de estado, encargados de la administración pública. Constitución de 1828 Esta constitución considerada como la “madre de todas las constituciones” es donde se consagra por vez primera el bicameralismo real, es decir un congreso con dos Cámaras: senadores y Diputados, con diferente base electoral, los diputados eran elegidos por las provincias en proporción a la población electoral de las mismas y los Senadores eran elegidos por la juntas departamentales. Ambas además contaban con una función legislativa de colaboración sin especial preponderancia de alguna de ellas. Esta función se encontraba acompañada de atribuciones de control de tipo indirecto o alterno similares a las contempladas en los EE.UU. par justificar el régimen bicameral se señaló que ni el congreso unicameral de 1823 ni el tricameral de 1826 resultaban congruentes con el equilibrio de poderes que pretendía consagrar la constitución de 1828. Constitución de Esta constitución mantuvo el bicameralismo de la Constitución de 1838, fortaleciendo las atribuciones del Consejo de
  • 4. AYUDAMEMORIA PARA EL DEBATE DE LA AGENDA LEGISLATIVA DEL PLENO 31/03/05 1834 Estado, creado también por la constitución de 1828, resultando ser muy similar a una Comisión Permanente. Constitución de 1839 Conocida también como Constitución de Huancayo, Mantuvo el bicameralismo pero cada vez más fortalecía las atribuciones del Consejo de Estado, convirtiéndola –a decir de Guzmán Napurí- en un remedo de tercera Cámara recordando a la Cámara de los Censores de Bolívar. Constitución de 1856 También bicameral y de inspiración liberal. Eliminó la figura del Consejo de Estado. Consagró el Bicameralismo Real, es decir un Congreso elegido en una base única, luego separada por sorteo en las dos Cámaras. Desarrollo un fortalecimiento relativo de las facultades del congreso. Constitución de 1860 Considerada como la más conservadora y de más larga duración. Mantuvo el bicameralismo real, lo cual se estaba haciendo una regla general. No obstante la Comisión permanente. En la práctica el sistema funcionaba como un bicameralismo casi perfecto. Ambas Cámaras empleaban mecanismos de control político directo, sin que esto estuviera establecido constitucionalmente. Constitución de 1867 Donde se consagró el unicameralismo, reemplazó a la constitución de 1860, luego casi no tuvo vigencia, restituyéndose la de 1860. Plantea un régimen claramente unicameral, sin ningún órgano que pudiera atenuar dicho unicameralismo. Técnicamente se puede considerar como un Unicameralismo perfecto. Constitución de 1920 Señaló claramente un sistema bicameral. Existía un Consejo de Estado. La naturaleza y límites de sus atribuciones impidieron efectuar un bicameralismo real que ya se había convertido en una constante. Constitución de 1933. Caracterizada por la doble Cámara política y un senado funcional. Se previó la existencia de un Senado funcional que debía constituirse en una Cámara como existía, aunque solo nominalmente en algunas partes de Europa. Este Senado funcional estaría conformado por representantes de diversas profesiones y gremios. Se pretendía justificar la existencia de dos Cámaras y la duplicidad de funciones. Es decir se planteaba un Bicameralismo Perfecto o ideal con la ausencia formal de ciertos mecanismos de control ejecutivo como el veto
  • 5. AYUDAMEMORIA PARA EL DEBATE DE LA AGENDA LEGISLATIVA DEL PLENO 31/03/05 presidencial y leyes. No obstante en el Perú jamás llegó a implementarse un senado de tal naturaleza. Tampoco existió en democracia occidental alguna. En realidad planteaba Cámaras corporativas, un planteamiento bastante desacreditado por el vínculo con regímenes totalitarios (fascismo y nazismo) En el Régimen Político ambas Cámaras legislaban, censuraban, negaban confianza, interpelaban. La única diferencia era la prerrogativa correspondiente al llamado Antejuicio Político: Los Diputados acusaban y los senadores Juzgaban. Equivalente a un impeachment norteamericana. Durante su vigencia el Parlamento no se comportaba como un Congreso unificado de dos Cámaras, dos Congresos con funciones de control exactamente iguales para ambas Cámaras. Técnicamente era posible que una Cámara interpele a un ministro mientras la otra ya está votando su censura y obligándole a renunciar. Constitución de 1979. El Bicameralismo Imperfecto. Ante los problemas de aplicación de la Constitución de 1933 se implementó un sistema Bicameral Imperfecto. En la que ambas Cámaras mantenían en común las facultades legislativas. Pero en lo esencial tenían facultades distintas. El Senado tenía facultades de naturaleza más administrativa. Y la función de ratificar los nombramientos de ciertos funcionarios públicos por parte del presidente de la república como. Embajadores, Vocales de la Corte Suprema, Altos mandos de las Fuerzas Armadas, Designar a tres de los miembros del directorio del BCR, al Contralor General de la República. Los Diputados por su parte tenían la atribución exclusiva de interpelar censurar y negar confianza, del mismo modo que se le otorgaba al presidente de la república la facultad de disolver solo a la Cámara más política y de mayor control político como era la de los diputados . Durante su vigencia se evidenció la existencia de una Cámara baja, más joven y con mayor poder político, los diputados. Y Una Cámara Alta con mayor edad promedio, el Senado, que ya no era de
  • 6. AYUDAMEMORIA PARA EL DEBATE DE LA AGENDA LEGISLATIVA DEL PLENO 31/03/05 carácter funcional y cuyos miembros debían tener un temperamento supuestamente más tranquilo y deliberativo. Así la razón de ser del bicameralismo imperfecto será la de diferentes funciones entre una y otra. Se resalta que la forma de elección planteada fue como sigue: La Cámara de Diputados, se elegía por circunscripciones del mismo número de votantes , es decir por distrito electoral múltiple. Y el Senado debía ser elegido por las Regiones (según el modelo de la Constitución francesa de 1958). Sin embargo las elecciones se llevaron acabo, para el Senado, mediante distrito electoral único Unicameralismo imperfecto. De acuerdo al artículo 90º de la actual Constitución, señala que el Congreso es Unicameral, distinguiendo sin embargo un Bicameralismo imperfecto, ya que existe un órgano denominado Comisión Permanente, cuyos antecedentes podremos encontrarlos en el Consejo de Estado creado por la Constitución de 1828 que funcionaba en el receso del congreso. Se menciona también en la Constitución de 1860 con ciertas atribuciones específicas. Su uso duró hasta 1874. Las siguientes cartas Constitucionales prescindieron de su uso. Hasta que la Constitución de 1979 la incluyó con facultades muy restringidas. La Comisión permanente funciona como una Institución de acusación Constitucional igual a lo que era la Cámara de Diputados. Y sus funciones son las de ratificación de nombramiento de ciertos funcionarios públicos (prerrogativa anterior del Senado: Contralor General de la República, Superintendencia de Banca y Seguros, Presidente del BCR. Además ejerce facultades legislativas delegadas con limitaciones derivadas de la naturaleza de las normas y al igual que el Senado, de la anterior Constitución, no puede ser disuelta. Se encuentra muy fortalecida sus atribuciones, la razón se encuentra en la existencia de Una sola Cámara legislativa. Argumentos que fundamentaron el establecimiento del unicameralismo en la Constitución de 1993. 1. Carlos Torres y Torres Lara, señalaba que la reforma del poder legislativo se debe a la velocidad de acción retardada en relación al funcionamiento del poder Ejecutivo. Señalando además que No hay peligro de que una sola Cámara pueda dar leyes sin control alguno. “la doctrina constitucional moderna indica que ninguna disposición puede darse s i previamente
  • 7. AYUDAMEMORIA PARA EL DEBATE DE LA AGENDA LEGISLATIVA DEL PLENO 31/03/05 Constitución de 1993 no es revisada por un grupo especial” 2. Crítica al bicameralismo: Una sola Cámara reforzará al Parlamento, cuando hay dos Cámaras el conflicto entre ellas es permanente. Así la teoría jurídica dice que una Cámara cuida de los excesos de la otra, pero eso es una teoría jurídica superada por los nuevos fenómenos políticos. 3. Bernales por su lado señala que es bueno recordar que la propuesta unicameral fue un planteamiento intransigente por la mayoría oficialista del gobierno de Fujimori, que iba de la mano con el esquema marcadamente antiparlamentario de Fujimori. 4. No se hizo caso de propuesta como las del colegio de abogados de Lima o las de Enrique Chirinos Soto, que fue un defensor del bicameralismo, que en el CDD sostuvo tres razones que fundamentan el bicameralismo: 1) La lectura de nuestra tradición constitucional. Perú no se ha apartado del régimen bicameral. 2) La legislación comparada, mayormente bicameral. 3) La necesidad de reflexionar de manera más pausada la expedición de las leyes, lo que se traduciría solamente a través de dos Cámaras. 5. Otros argumentos que se sustentaron en torno a la reforma del Congreso durante la época del CCD, han basado sus fundamentos en que la reforma integral del Parlamento debe ser la reforma de todo el sistema político, como parte de una reforma profunda del Estado, con la descentralización como tarea prioritaria e interrelacionada con el mismo. Se planteaban implantar Asambleas regionales de “primer piso” a las que se les transferían competencias legislativas. Se planteaban ciertos niveles de control como la renovación por tercios o mitades y el control democráticos de los ciudadanos.
  • 8. AYUDAMEMORIA PARA EL DEBATE DE LA AGENDA LEGISLATIVA DEL PLENO 31/03/05 DISCUSIÓN SOBRE LAS BONDADES DE LA BICAMERALIDAD Y UNICAMERALIDAD Al respecto hay que señalar que existen innumerables publicaciones y discusiones nacionales que llevó al extremo de ocasionar la caída de un presidente como De Garle en 1969, luego de un resultado adverso en el referéndum que planteaba la reforma del Senado francés. La cuestión de fondo es en realidad la conveniencia de uno de los dos sistemas, de acuerdo a su ubicación y papel dentro del régimen político diseñado por la Constitución. También de acuerdo con las características del funcionamiento del sistema político y las tendencias históricas en el ejercicio del poder. PARTIDARIOS DEL SENADO O BICAMERALISMO No equiparan a esta Cámara con aquella de origen monárquico que surgió en Inglaterra (Seudo bicameralismo). Argumentan la importancia del bicameralismo en las bondades de la doble reflexión y en el carácter especializado de una de las Cámaras. Con criterio distintos pero complementarios de sus respectivas composiciones. Por su lado señalan los peligros de la unicameralidad en la experiencia histórica llevada a cabo durante la Convención Nacional en la época de la Revolución Francesa, con Robespierre a la cabeza se implantó la etapa del terror bajo la conducción de la dictadura jacobina, establecida en una asamblea con poderes despóticos en una suerte de Cámara Única. Por tanto las dos razones fundamentales de la bicameralidad se sustentan en 1) La conveniencia de equilibrar los poderes en el seno del legislativo y de4 esta forma evitar el régimen de Asamblea y 2) Contar con una Cámara de reflexión que permita que la producción legislativa transforme en leyes iniciativas demasiado precipitadas y poco meditadas.
  • 9. AYUDAMEMORIA PARA EL DEBATE DE LA AGENDA LEGISLATIVA DEL PLENO 31/03/05 PARTIDARIOS DEL UNICAMERALISMO Esta posición encuentra en Duverger a su mejor defensor, quien ante las razones teóricas e históricas o ante las críticas referidas al despotismo unicameral, señala que lo de la Convención no es más que un hecho anecdótico de la Revolución Francesa que respondía a las características autoritarias de quienes gobernaban. La argumentación de los partidarios de la unicameralidad señalan que la tendencia constitucional es la de suprimir una Cámara por razones de modernización legislativas. Duverger refuta la Cámara de Reflexión señalando que “ El defecto esencial de todos los Parlamentos es la lentitud y no la precipitación. Añadir un freno complementario agrava el mal que precisamente sería necesario corregir. Una disposición adecuada del trabajo interno de la Asamblea asegura toda la “reflexión necesaria” sobre esta cita Enrique Bernales ha señalado que es un “comentario histórico limitado ... que una Cámara procesa sus deliberaciones más rápidamente que dos con un procedimiento más ágil y un trabajo interno puede asegurar la “reflexión necesaria” puede ser cierto. “pero, señala Bernales, la rapidez y agilidad del procedimiento no tienen por que ser calificados como «bondad» (...) la interrogante que no se plantea Duverger es el tiempo que por naturaleza debe corresponder a la decisión legislativa y por consiguiente si el criterio de sabiduría puede ser resuelto con el sistema de una o dos Cámaras. A MANERA DE CONCLUSIÓN 1. Que el Parlamento sea Unicameral o bicameral no es una cuestión de principio sino de conveniencia política, de acuerdo a las características sociales y culturales de cada país. 2. Cada país de acuerdo a sus tradiciones, al control ciudadano del trabajo legislativo, a la cantidad y calidad de la clase política hace posible una propuesta Unicameral. 3. Otros países de acuerdo a la realidad y complejidad de su proceso histórico, al criterio de sabiduría se le recomendará la composición bicameral.
  • 10. AYUDAMEMORIA PARA EL DEBATE DE LA AGENDA LEGISLATIVA DEL PLENO 31/03/05 ANALISIS COMPARADO INGLATERRA Desde el parlament Act de 1911 reformado en 1949 se consagra la separación del Parlamento en la Cámara de los Lores y la Cámara de los Comunes nacida, esta última, de “la voluntad popular”. Se denota una tendencia marcada al debilitamiento de la Cámara de los Lores, perdiendo considerables prerrogativas parlamentarias. FRANCIA En la constitución de 1958 en su artículo 24º señala la composición bicameral del Parlamento. Asamblea Nacional conformada por diputados elegidos en forma directa y Senadores elegidos en sufragio indirecto. Este sistema se ha consolidado por temor a la dictadura de la Cámara única. ESPAÑA Prima el bicameralismo y así lo establece la constitución de 1978 en su artículo 66º que establece las Cortes generales conformado por un Congreso de Diputados y el senado. Recordemos que fue esta la que inspiró a la constitución de 1979 en nuestro país en lo referente a la elección territorial de los representantes así como en las funciones y atribuciones propias USA Consagra la bicameralidad en su sección primera del artículo 1 que señala que el Congreso se compone del Senado elegido por cada estado y una Cámara de representantes elegido por los electores de todos los estados. El sistema norteamericano consistente con su estructura de carácter federativo es, quizá, el que mejor ha estructurado el modelo bicameral. Pues el presidencialismo puro de su régimen político le otorga a cada Cámara prerrogativas y contrapesos excepcionales. AMERICA LATINA Encontramos países que han optado por uno de los dos sistemas así tenemos que son bicamerales: Bolivia (Cámara de Diputados y Cámara de Senadores); Colombia (Senado y Cámara de Representantes); Argentina (Senado y Cámara de diputados); Chile (Senado y Cámara de Diputados); Brasil (Senado Federal y Cámara de Diputados); Paraguay (Cámara de senadores y Cámara de Diputados); Uruguay (Cámara de senadores y Cámara de Representantes). Por otro lado son unicamerales: Ecuador, Venezuela, Perú y la mayoría de países centroamericanos esto debido fundamentalmente, a la extensión de su territorio y población pequeña.