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República Bolivariana de Venezuela
Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior
Universidad “Fermín Toro”
Escuela de Derecho
Participante:
Roldan Carmen
C.I: V-23577500
Facilitador: Abg. Emily Ramírez
ARAURE FEBRERO 2015
LA PROPIEDAD CIVIL Y PROPIEDAD AGRARIA EN VENEZUELA
El Derecho Agrario es la conformación jurídica de las normas
sustantivas y adjetivas que vinculan la actividad agrícola, pecuaria,
conservacionista agroindustrial, con el desarrollo económico de la sociedad,
expresado en leyes, doctrinas, costumbres y jurisprudencia.
En el Derecho Agrario moderno, se concibe la posesión como un ele-
mento cuya presencia es necesaria para la existencia de la Propiedad Agraria.
En el ámbito Agrario, la ausencia de la posesión en el propietario
somete a riesgo al derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla
una actividad positiva en el campo. Es un elemento indispensable de la
Propiedad Agraria, la actividad agrícola, es decir, la utilización del bien
poseído con el objeto de realizar las actividades propias del sector primario de
la Economía, dentro de una justa distribución de la riqueza. La Posesión es
un hecho que el Derecho protege civilmente a través del ejercicio de las
acciones posesorias, las cuales son aplicadas en la materia agraria, del mismo
modo se protege al ocupante precario a través de la constitución del derecho
o garantía de permanencia.
En pocas palabras, la Propiedad Agraria, es la materialización de hacer
producir la tierra con fines agroalimentarios. No está sometida a un título que
cumpla con los requisitos de la Ley de Registro Público y Notariado, sino a la
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que viene a desarrollar la norma
programática contenida en el artículo 307 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. El punto de unión entre las dos figuras jurídicas es
la actividad de usar y gozar de derecho, distanciándose ambas ópticas a
través de la presencia o no, de actos materiales (facticos).
En el caso de las tierras con vocación agraria, su uso, goce y disposición
están sujetas al efectivo cumplimiento de su función social, que viene a ser la
productividad agraria. La productividad agraria viene a ser un concepto jurídico
indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación que
exista entre la tierra objeto de propiedad y su función social. Se establecen, al
efecto, tres niveles básicos de productividad: finca ociosa o inculta, finca
mejorable y finca productiva.
El proceso de reforma agraria fue producto de un consenso nacional
donde se consagró un modelo de propiedad con una función social y la
expropiación se contempló como castigo para los absentistas y rentistas. La
reforma se concibió como un medio de transformación social democrática para
evitar la violencia en las áreas rurales, dando lugar a un nuevo movimiento
campesino fuerte y extendido nacionalmente. La aplicación de este modelo
canalizó las aspiraciones de campesinado y existen pocas dudas que fue el
principal frente antiguerrillero y la causa de la formación de una clase media
campesina. Los indicadores agrarios, ambientales y económicos señalan a la
reforma como parte del crecimiento agrario de los sesentas y setentas.
Asimismo, se le atribuye a la distribución de tierras en los planes de reforma
agraria el aumento de la pequeña propiedad en números absolutos y relativos.
En cuanto a la propiedad civil, se establece que la propiedad, es el
derecho real de usar, gozar y disponer de las cosas, de las cuales se es
propietario, sujeto a las restricciones impuestas por la ley y defendible por
diversas acciones. Este concepto; perfectamente válido en el ámbito civil; fue
afinado por jurisconsultos romanos a través del tiempo, siendo adaptado a las
circunstancias sociales de Roma. Pero el Derecho como fenómeno social,
evoluciona y en algunos casos debe redefinir, ampliar o crear nuevas
instituciones, para poder estar sincronizado con la realidad social. En principio
podemos decir que el Derecho de Propiedad en Venezuela tiene una vasta
influencia del derecho positivo liberal plasmadas en el Código Civil por lo que
sus características son: Perpetuo: Por cuanto no se extingue por el transcurso
del tiempo ni por el no uso del derecho. Exclusivo: Su ejercicio le corresponde
al propietario con exclusión de cualquier otra persona. Absoluto: Ya que le
confiere al propietario los más amplios poderes de manera soberana e
independiente. Elástico: Porque aun cuando se pueda restringir siempre existe
la posibilidad de recobrar su ejercicio a plenitud. Limitado: Su ejercicio puede
ser extinguido mediante el procedimiento exclusivo del Estado de expropiación
por causa de utilidad pública o social. Con la creación de nuevas leyes a partir
del año 98 se incorporan nuevas características que influyen directamente en
el derecho de propiedad, tales como: La función social de las tierras, El
desarrollo sustentable, La realidad ecológica, Reconocimiento de tierras
urbanas, Participación ciudadana
Es decir, se reconoce la extensión del derecho de propiedad respecto a
lo que produce y a lo que se le una en calidad de accesorio y de modo
inseparable. La extensión del derecho de propiedad llega hasta la
determinación de los linderos como es el caso de la propiedad inmobiliaria y si
hablamos del aspecto urbanístico referido al derecho de edificación, su
extensión se encuentra limitada por las ordenanzas u otras leyes sobre la
materia. En este mismo orden de ideas en Venezuela han ocurrido casos
específicos donde en aplicación de las nuevas leyes y sus características se
han ejecutado medidas dirigidas al derecho de propiedad y su extensión, un
ejemplo de ello sería el cambio de uso de tierras baldías, a sus poseedores se
le reconoció la titularidad de la tierra, la regularización de asentamientos
urbanos reconoce la propiedad de las edificaciones construidas sobre tierras
públicas, la garantía de permanencia en tierras productivas, el reconocimiento
de la propiedad colectiva en las tierras ocupadas por los pueblos indígenas y
el establecimiento de la función social de las tierras productivas privadas.
Cabe destacar, que es el encargado de regir todo lo relativo a la
propiedad agraria y las normas que lo regulas, mientras en Código Civil es la
norma que regula la propiedad civil en Venezuela, las cuales presentas
diversos conceptos a pesar que ambas son propiedades tienen sentidos
diferentes.
El texto dela Constitución Bolivariana de 1999, tiene la particularidad de
que elimina la definición y referencia del derecho de propiedad en orden de la
función social, como estaba consagrado en el artículo 99, dela Constitución de
1961, que textualmente señalaba: “El Estado garantiza el derecho de
propiedad. En virtud de su función social, la propiedad estará sometida a las
contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de
utilidad pública o de interés general”. En cambio, la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115, establece: “Se
garantiza el derecho de propiedad.
Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus
bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y
obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés
general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante
sentencia, firma y pago oportuno de justa indemnización podrá ser declarada
la expropiación de cualquier clase de bienes”.
De esta manera se vuelve a la concepción civilista de describir las
facultades del propietario, al indicar que toda persona tiene el derecho al uso,
goce y disposición de sus bienes tal como lo consagra el artículo 545 del
Código Civil vigente, al señalar: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y
disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y
obligaciones establecidas en la ley”.
No obstante, se limita la potestad jurídica absoluta de la propiedad, al
indicarse que ésta estará sometida a las contribuciones, restricciones y
obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés
general.
El Código Civil Venezolano establece el concepto de propiedad bajo los
siguientes términos:
Artículo 545 CC.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer
de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones
establecidas por la Ley.
Es importante señalar ciertas diferencias:
La Propiedad Agraria es de quien, la tiene quien trabaja la tierra aun
cuando no tenga el título de propiedad, mientras que la Propiedad Civil le
corresponde al titular de la tierra.
La Propiedad Agraria es dinámica o de actividad para la colectividad,
mientras que la Propiedad Civil es rentista, individualista, disfuncional es decir,
solo está al servicio del titular.
La Propiedad Agraria es de producción de seres para la salud y vida
humana, regulada por la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, mientras la
Propiedad Civil es estudiada por el Derecho Civil y regulada por el Código Civil
o propiedad general.
La doctrina señala también que los actos posesorios a la luz del
Derecho Civil pueden ser realizados por intermedio de otra persona, quien es
el poseedor precario o lo que es igual un simple detentador en nombre de otro,
como por ejemplo el mandatario, el arrendatario, entre otros, lo cual no sucede
en la posesión agraria que demanda la explotación directa de la tierra, ello en
virtud de considerar quien decide, que en el ámbito agrario, la ausencia de la
posesión directa pone a riesgo su derecho real, por cuanto se considera que
no se desarrolla directamente una actividad productiva en el campo, motivo
por el cual es requisito impretermitible para la existencia de la posesión agraria,
la explotación directa de la tierra, es decir, la utilización del bien poseído con
el objeto de producir un beneficio al entorno social.
En tal sentido, la posesión agraria implica la relación más directa entre
el hombre y la cosa con fines productivos, a diferencia de la posesión civil o
común, donde la misma puede ser ejercida por interpuesta persona como se
indicó hace unas líneas y la actividad agraria no resulta el bien tutelado.
Ahora bien, establecido lo anterior y en este mismo orden de ideas, que
el Derecho Agrario, al ser un derecho en constante evolución y desarrollo, el
impacto de distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales,
han hecho del mismo un nuevo derecho más social, orientado
fundamentalmente hacia la búsqueda de la paz social en el campo a través del
establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tales
como la propiedad, posesión, contratos, empresas, entre otras, que en
múltiples ocasiones se confunden con las instituciones del Derecho Civil o
común al momento de ser sometidas a conocimiento del órgano jurisdiccional.
Como conclusión podemos decir que nuestro país está avanzando en
el cambio de la corriente que había existido hasta el siglo pasado respecto a
la propiedad.
Diferencias
Propiedad Civil Propiedad Agraria
 En la propiedad civil se tiene
el derecho de usar, gozar y
disponer de una cosa de
manera exclusiva.
 La Propiedad Civil le
corresponde al titular de la
tierra.
 La Propiedad Civil es
rentista, individualista, es
decir, solo está al servicio
del titular.
 La Propiedad Civil es un
instrumento jurídico para la
producción de seres
primarios.
 Esta es regida por el código
civil venezolano.
 En la propiedad agraria las
personas tienen el derecho de usar,
gozar y percibir los frutos de las
tierras que están bajo su cuidado.
 La Propiedad Agraria la tiene quien
trabaja la tierra aun cuando no
tenga el título de propiedad.
 La Propiedad Agraria es dinámica o
de actividad para la colectividad.
 La Propiedad Agraria está
impregnada por un alto contenido
social.
 Esta es regida por la Ley de tierra y
desarrollo agrario.
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS
BALLARÍN M, A. (1994). Enciclopedia Jurídica Opus Derecho Agrario. Barcelona-
España. Ediciones Libra.
Conferencia de la ONU sobre el Ambiente Humano (1972), Estocolmo
DUQUE C, R. (1972). Evolución del Derecho Agrario. Caracas. Instituto Agrario
Nacional.
JIMÉNEZ P, J. (2010). Comentarios a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. 2ª Edición.
Caracas. Librería J. Rincón G. C.A.
NÚÑEZ A, E. (2003). El nuevo Proceso Agrario venezolano. Valencia, Venezuela.
Vadell Hermanos.

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  • 1. República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior Universidad “Fermín Toro” Escuela de Derecho Participante: Roldan Carmen C.I: V-23577500 Facilitador: Abg. Emily Ramírez ARAURE FEBRERO 2015
  • 2. LA PROPIEDAD CIVIL Y PROPIEDAD AGRARIA EN VENEZUELA El Derecho Agrario es la conformación jurídica de las normas sustantivas y adjetivas que vinculan la actividad agrícola, pecuaria, conservacionista agroindustrial, con el desarrollo económico de la sociedad, expresado en leyes, doctrinas, costumbres y jurisprudencia. En el Derecho Agrario moderno, se concibe la posesión como un ele- mento cuya presencia es necesaria para la existencia de la Propiedad Agraria. En el ámbito Agrario, la ausencia de la posesión en el propietario somete a riesgo al derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla una actividad positiva en el campo. Es un elemento indispensable de la Propiedad Agraria, la actividad agrícola, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de realizar las actividades propias del sector primario de la Economía, dentro de una justa distribución de la riqueza. La Posesión es un hecho que el Derecho protege civilmente a través del ejercicio de las acciones posesorias, las cuales son aplicadas en la materia agraria, del mismo modo se protege al ocupante precario a través de la constitución del derecho o garantía de permanencia. En pocas palabras, la Propiedad Agraria, es la materialización de hacer producir la tierra con fines agroalimentarios. No está sometida a un título que cumpla con los requisitos de la Ley de Registro Público y Notariado, sino a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que viene a desarrollar la norma programática contenida en el artículo 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El punto de unión entre las dos figuras jurídicas es la actividad de usar y gozar de derecho, distanciándose ambas ópticas a través de la presencia o no, de actos materiales (facticos).
  • 3. En el caso de las tierras con vocación agraria, su uso, goce y disposición están sujetas al efectivo cumplimiento de su función social, que viene a ser la productividad agraria. La productividad agraria viene a ser un concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación que exista entre la tierra objeto de propiedad y su función social. Se establecen, al efecto, tres niveles básicos de productividad: finca ociosa o inculta, finca mejorable y finca productiva. El proceso de reforma agraria fue producto de un consenso nacional donde se consagró un modelo de propiedad con una función social y la expropiación se contempló como castigo para los absentistas y rentistas. La reforma se concibió como un medio de transformación social democrática para evitar la violencia en las áreas rurales, dando lugar a un nuevo movimiento campesino fuerte y extendido nacionalmente. La aplicación de este modelo canalizó las aspiraciones de campesinado y existen pocas dudas que fue el principal frente antiguerrillero y la causa de la formación de una clase media campesina. Los indicadores agrarios, ambientales y económicos señalan a la reforma como parte del crecimiento agrario de los sesentas y setentas. Asimismo, se le atribuye a la distribución de tierras en los planes de reforma agraria el aumento de la pequeña propiedad en números absolutos y relativos. En cuanto a la propiedad civil, se establece que la propiedad, es el derecho real de usar, gozar y disponer de las cosas, de las cuales se es propietario, sujeto a las restricciones impuestas por la ley y defendible por diversas acciones. Este concepto; perfectamente válido en el ámbito civil; fue afinado por jurisconsultos romanos a través del tiempo, siendo adaptado a las circunstancias sociales de Roma. Pero el Derecho como fenómeno social, evoluciona y en algunos casos debe redefinir, ampliar o crear nuevas instituciones, para poder estar sincronizado con la realidad social. En principio podemos decir que el Derecho de Propiedad en Venezuela tiene una vasta
  • 4. influencia del derecho positivo liberal plasmadas en el Código Civil por lo que sus características son: Perpetuo: Por cuanto no se extingue por el transcurso del tiempo ni por el no uso del derecho. Exclusivo: Su ejercicio le corresponde al propietario con exclusión de cualquier otra persona. Absoluto: Ya que le confiere al propietario los más amplios poderes de manera soberana e independiente. Elástico: Porque aun cuando se pueda restringir siempre existe la posibilidad de recobrar su ejercicio a plenitud. Limitado: Su ejercicio puede ser extinguido mediante el procedimiento exclusivo del Estado de expropiación por causa de utilidad pública o social. Con la creación de nuevas leyes a partir del año 98 se incorporan nuevas características que influyen directamente en el derecho de propiedad, tales como: La función social de las tierras, El desarrollo sustentable, La realidad ecológica, Reconocimiento de tierras urbanas, Participación ciudadana Es decir, se reconoce la extensión del derecho de propiedad respecto a lo que produce y a lo que se le una en calidad de accesorio y de modo inseparable. La extensión del derecho de propiedad llega hasta la determinación de los linderos como es el caso de la propiedad inmobiliaria y si hablamos del aspecto urbanístico referido al derecho de edificación, su extensión se encuentra limitada por las ordenanzas u otras leyes sobre la materia. En este mismo orden de ideas en Venezuela han ocurrido casos específicos donde en aplicación de las nuevas leyes y sus características se han ejecutado medidas dirigidas al derecho de propiedad y su extensión, un ejemplo de ello sería el cambio de uso de tierras baldías, a sus poseedores se le reconoció la titularidad de la tierra, la regularización de asentamientos urbanos reconoce la propiedad de las edificaciones construidas sobre tierras públicas, la garantía de permanencia en tierras productivas, el reconocimiento de la propiedad colectiva en las tierras ocupadas por los pueblos indígenas y el establecimiento de la función social de las tierras productivas privadas.
  • 5. Cabe destacar, que es el encargado de regir todo lo relativo a la propiedad agraria y las normas que lo regulas, mientras en Código Civil es la norma que regula la propiedad civil en Venezuela, las cuales presentas diversos conceptos a pesar que ambas son propiedades tienen sentidos diferentes. El texto dela Constitución Bolivariana de 1999, tiene la particularidad de que elimina la definición y referencia del derecho de propiedad en orden de la función social, como estaba consagrado en el artículo 99, dela Constitución de 1961, que textualmente señalaba: “El Estado garantiza el derecho de propiedad. En virtud de su función social, la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general”. En cambio, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115, establece: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia, firma y pago oportuno de justa indemnización podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”. De esta manera se vuelve a la concepción civilista de describir las facultades del propietario, al indicar que toda persona tiene el derecho al uso, goce y disposición de sus bienes tal como lo consagra el artículo 545 del Código Civil vigente, al señalar: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la ley”.
  • 6. No obstante, se limita la potestad jurídica absoluta de la propiedad, al indicarse que ésta estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. El Código Civil Venezolano establece el concepto de propiedad bajo los siguientes términos: Artículo 545 CC.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley. Es importante señalar ciertas diferencias: La Propiedad Agraria es de quien, la tiene quien trabaja la tierra aun cuando no tenga el título de propiedad, mientras que la Propiedad Civil le corresponde al titular de la tierra. La Propiedad Agraria es dinámica o de actividad para la colectividad, mientras que la Propiedad Civil es rentista, individualista, disfuncional es decir, solo está al servicio del titular. La Propiedad Agraria es de producción de seres para la salud y vida humana, regulada por la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, mientras la Propiedad Civil es estudiada por el Derecho Civil y regulada por el Código Civil o propiedad general. La doctrina señala también que los actos posesorios a la luz del Derecho Civil pueden ser realizados por intermedio de otra persona, quien es el poseedor precario o lo que es igual un simple detentador en nombre de otro, como por ejemplo el mandatario, el arrendatario, entre otros, lo cual no sucede en la posesión agraria que demanda la explotación directa de la tierra, ello en virtud de considerar quien decide, que en el ámbito agrario, la ausencia de la
  • 7. posesión directa pone a riesgo su derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla directamente una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito impretermitible para la existencia de la posesión agraria, la explotación directa de la tierra, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio al entorno social. En tal sentido, la posesión agraria implica la relación más directa entre el hombre y la cosa con fines productivos, a diferencia de la posesión civil o común, donde la misma puede ser ejercida por interpuesta persona como se indicó hace unas líneas y la actividad agraria no resulta el bien tutelado. Ahora bien, establecido lo anterior y en este mismo orden de ideas, que el Derecho Agrario, al ser un derecho en constante evolución y desarrollo, el impacto de distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales, han hecho del mismo un nuevo derecho más social, orientado fundamentalmente hacia la búsqueda de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tales como la propiedad, posesión, contratos, empresas, entre otras, que en múltiples ocasiones se confunden con las instituciones del Derecho Civil o común al momento de ser sometidas a conocimiento del órgano jurisdiccional. Como conclusión podemos decir que nuestro país está avanzando en el cambio de la corriente que había existido hasta el siglo pasado respecto a la propiedad.
  • 8. Diferencias Propiedad Civil Propiedad Agraria  En la propiedad civil se tiene el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva.  La Propiedad Civil le corresponde al titular de la tierra.  La Propiedad Civil es rentista, individualista, es decir, solo está al servicio del titular.  La Propiedad Civil es un instrumento jurídico para la producción de seres primarios.  Esta es regida por el código civil venezolano.  En la propiedad agraria las personas tienen el derecho de usar, gozar y percibir los frutos de las tierras que están bajo su cuidado.  La Propiedad Agraria la tiene quien trabaja la tierra aun cuando no tenga el título de propiedad.  La Propiedad Agraria es dinámica o de actividad para la colectividad.  La Propiedad Agraria está impregnada por un alto contenido social.  Esta es regida por la Ley de tierra y desarrollo agrario.
  • 9. REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS BALLARÍN M, A. (1994). Enciclopedia Jurídica Opus Derecho Agrario. Barcelona- España. Ediciones Libra. Conferencia de la ONU sobre el Ambiente Humano (1972), Estocolmo DUQUE C, R. (1972). Evolución del Derecho Agrario. Caracas. Instituto Agrario Nacional. JIMÉNEZ P, J. (2010). Comentarios a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. 2ª Edición. Caracas. Librería J. Rincón G. C.A. NÚÑEZ A, E. (2003). El nuevo Proceso Agrario venezolano. Valencia, Venezuela. Vadell Hermanos.