Este documento introduce el concepto de derecho procesal y sus objetos de estudio, como la acción, la jurisdicción y el proceso. Explica la diferencia entre el derecho sustancial y el procesal, y cómo se complementan. También analiza conceptos como la constitucionalización del derecho procesal, los principios constitucionales del proceso y la ponderación para resolver conflictos entre principios. Por último, identifica las fuentes del derecho procesal como la Constitución, la ley y la jurisprudencia.
2. CONCEPTO DE DERECHO PROCESAL
Es la rama del derecho que estudia el proceso, el cual es un
mecanismo de comunicación, mediante el cual se presenta un
conflicto que debe ser solucionado.
OBJETO DE ESTUDIO
El objeto del derecho procesal lo podemos clasificar en dos: uno
referente a la materia y el otro, a la finalidad. En cuanto a la
materia la acción , la jurisdicción y el proceso son los conceptos
fundamentales. Así como, el estudio de la teoría del
procedimiento, de los actos procesales, de los principios
fundamentales. De otro lado, el derecho procesal se ocupa de
asuntos que no tienen relación con el proceso o la actividad
jurisdiccional como la administrativa, legislativa o
constitucional y también la de los particulares. En cuanto a la
finalidad, el derecho procesal busca la aplicación del derecho
sustancial.
3. DERECHO SUSTANCIAL Y PROCESAL
El derecho sustancial consagra los derechos, obligaciones y
sanciones; es el derecho que determina el contenido, la
materia, la sustancia; mientras que el derecho procesal,
también conocido como formal o adjetivo establece el rito
que debe seguirse para la obtención de un resultado.
Las normas procesales tienen una función instrumental. El
derecho procesal es la mejor garantía del cumplimiento del
principio de la igualdad ante la ley.
CALAMANDREI señala que “no existe mucha diferencia, bajo el
aspecto lógico, entre los códigos de procedimientos civiles o
penales, que enseñan cómo se debe “proceder” para obtener
justicia, y ciertos manuales de técnica elemental que enseñan
“el procedimiento” (también la palabra es la misma) de
cualquier arte o cualquier oficio, y que se intitulan por
ejemplo, “Cómo cultivar rosas”, “Cómo llegar a ser
fotógrafo” o “Cómo se puede llegar a ser pescador
submarino”.
4. Cuando el artículo 228 de la Constitución Política
establece que en las actuaciones de la Administración
de Justicia “prevalecerá el derecho sustancial”, está
reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional y
del proceso, es la realización de los derechos
consagrados en abstracto por el derecho objetivo, por
consiguiente, la solución de los conflictos de intereses.
Es evidente que en relación con la realización de los
derechos y la solución de los conflictos, el derecho
procesal y específicamente el proceso, es un medio.
5. Según CHIOVENDA, el primer objeto de la función legislativa,
fue el procedimiento, en la época en que derecho sustancial y
procedimental se confundían. Hoy es claro, pese a que existe
un vínculo entre ellos, son distintos. Pero ahora, la atención
se ha centrado en el derecho sustantivo; y aunque las formas
siguen siendo vistas como necesarias, su estudio se ha
limitado, pues se ve como accesorio.
Esta concepción, redujo las funciones del derecho al
entenderse que a través suyo solo se fijaban las fronteras de
la libertad humana. Por tanto, las demás normas que no
responden al esquema del derecho sustancial (de derechos y
obligaciones), como las que otorgan competencia se
consideraban como fragmentos de las normas sustanciales, las
cuales se tenían que vincular con aquellas para integrar la
norma jurídica.
6. Pero como lo mostró HART, no solo se encarga de
delimitar la zona dentro de la cual cada uno puede
perseguir sus intereses, sino que también, entre otras
cosas, promover la consecución de determinados valores
sociales mediante los principios; y consagra
instrucciones de cómo proceder para producir cambios
normativos.
7. EL CONFLICTO ENTRE LO PROCESAL Y EL DERECHO
SUSTANCIAL.
El procedimiento conocido también como la forma o el rito,
responde al concepto de norma secundaria porque confiere
poder y no impone derechos y obligaciones sustantivos, sino
que indican cómo proceder para producir cambios
normativos.
Al respecto MARTÍN AGUDELO, sostiene que la contradicción es
aparente y ocurre por una mala interpretación normativa;
porque entre el derecho sustancial y el procesal existe
conexión, se trata de aquella dualidad entre normas primarias
y secundarias que componen la estructura del orden jurídico.
8. EL DERECHO PROCESAL COMO POTESTAD
La potestad proviene directamente del ordenamiento, tiene
un carácter genérico y se refiere más a una competencia para
actuar, la cual consiste en una posibilidad abstracta de
producir efectos jurídicos, por lo mismo, a ésta no
corresponde ningún deber positivo o negativo correspondiente
a un sujeto obligado, sino una sujeción o sometimiento a la
conducta del otro y simplemente soporta en forma
inexcusable sobre su esfera jurídica los efectos jurídicos del
ejercicio de la potestad.
las potestades son inalienables, intrasmisibles e
irrenunciables, y si bien, el titular de la misma la puede
ejercitar o no, no la puede transferir; a lo sumo la ley puede
delegar su ejercicio.
9. El poder que confiere una norma o regla que consagra
una potestad radica en que gracias a ella se alcanzan
determinados resultados normativos en caso de que
dadas ciertas circunstancias, se cumpla con una
determinada acción, que puede estar permitida o
prohibida.
Las potestades se identifican con las normas secundarias
o procesales, por ende, son un complemento del
derecho sustancial, por lo cual no existen jerarquías
entre los dos, sino una relación biunívoca o de
complementariedad que hacen que los dos coexistan en
el mismo orden jurídico.
10. La potestad de accionar no se desenvuelve en una
pretensión específica, sino en una simple posibilidad de
producir efectos jurídicos: poner en marcha la
jurisdicción para que se produzca una decisión sobre el
fondo del asunto.
Para Hart, la norma primaria, es aquella que otorga
derechos y confiere obligaciones y se ocupa de las
acciones que los individuos deben o no hacer; en
cambio, la norma secundaria, confiere poderes, es
decir, otorgan competencias que indican el camino de
cómo proceder para producir cambios normativos. Así,
las normas procesales o secundarias son aquellas que
regulan los procedimientos, mientras que las
sustanciales o primarias son aquellas que fijan derechos
y deberes.
11. Existen zonas de penumbra, las cuales son realmente
instituciones mixtas; es decir, normas que son de
naturaleza de derecho sustancial que su eficacia la
tienen en lo procesal y viceversa. Normas que son
convergentes en su formulación dentro de un único
precepto normativo.
Las normas que confieren poder son doblemente
condicionales por un lado señalan cómo debemos
comportarnos dadas ciertas circunstancias y por otro
las condiciones para la obtención de un determinado
resultado.
12. Pese a las diferencias entre las normas primarias y las
normas secundarias, estas tienen una correlación
funcional, pues tanto las unas como las otras, son
necesarias para garantizar los derechos y proscribir la
arbitrariedad, ya que entre ellas existe un nexo, una
relación de doble vía, pues las normas sustanciales
remiten correlativamente a la norma procesal. Y a la
inversa sucede con la norma procesal que envía a la
norma sustancial.
De está manera, el derecho sustancial o procesal son
complementarios. Con más precisión: el derecho
sustantivo asegura la asignación de derechos y deberes;
mientras procesal asegura la aplicación de las
sanciones, no solo previniendo, la venganza privada sino
también futuros incumplimientos.
13. LA CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL
DERECHO PROCESAL
Según Guastini, es un proceso en el que el ordenamiento está
impregnado de la norma constitucional. Además, un sistema jurídico
puede estar más constitucionalizado que otro, atendiendo a la
intensidad en aspectos tales como:
Una constitución rígida.
La garantía jurisdiccional de la Constitución.
La fuerza vinculante de la Constitución.
La sobreinterpretación de la Constitución.
La aplicación directa de las normas constitucionales.
La interpretación conforme de las leyes.
La influencia de la Constitución sobre las relaciones políticas.
14. La constitucionalización de la norma procesal ha llevado
además al fortalecimiento de la función argumentativa de los
jueces, puesto que ya no se trata de una subsunción, sino que se
hace necesario el empleo de la ponderación.
LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL PROCESO
los principios constitucionales del proceso, permiten identificar
un asunto o tema como procesal y sirven como fundamento
axiológico, ético y político de las normas procesales concretas,
y ellos no necesitan de otra justificación, porque se entienden
en la cultura jurídica, como normas evidentemente “justas” o
“correctas”.
Por ende, el operador jurídico debe integrar la norma procesal
por:
Regla del proceso
Conjunto de principios constitucionales del proceso
15. LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS ENTRE PRINCIPIOS
CONSTITUCIONALES DEL PROCESO: LA PONDERACIÓN
Cuando se presenta un conflicto entre dos principios
constitucionales del proceso, es necesario realizar un juicio
de ponderación.
El juicio de ponderación, se dirige a establecer si el sacrificio
de un principio es estrictamente necesario frente al beneficio
perseguido por el otro.
la ponderación lejos de formular una declaración de
relevancia de un principio sobre otro de manera general, lo
que hace es fijar una primacía relativa de uno de los
principios en conflicto en un caso particular y concreto.
16. Los precedentes judiciales son vinculantes, permiten
generalizar la resolución de conflictos entre principios,
claro que ello no es una camisa de fuerza, puesto que a
través de la argumentación del juez se puede apartar de
la ratio decidendi.
Según Prieto Sanchís, la ponderación es una metodología
para la fundamentación de una preferencia relativa en
un caso concreto y resolver conflictos entre principios
del mismo valor o jerarquía.
17. PASOS DE LA PONDERACIÓN
Primero, analizar que el principio aplicable tenga una
finalidad constitucionalmente legítima como fundamento de
la interferencia en la esfera de otro principio, pues si no
existe no hay nada que ponderar porque falta uno de los
términos de la comparación.
En segundo lugar, que el otro principio que es afectado
también tenga una finalidad legitima para ser aplicado a la
situación concreta.
En tercer lugar, realizar un juicio entre los dos principios
enfrentados y que la elección o preferencia de uno resulte la
menos gravosa o restrictiva.
Finalmente, acreditar que existe un cierto equilibrio entre los
beneficios que se obtienen con la medida limitadora del
principio en orden a la protección de fines legítimos, y los
daños que de dicha medida se deriven del ejercicio de un
principio.
18. FUENTES DEL DERECHO PROCESAL
Las fuentes remiten al origen del derecho procesal, las
cuales son: las normas de la Constitución, las normas del
bloque de constitucionalidad, los principios de derecho
procesal, la ley, la jurisprudencia, la doctrina el acto
administrativo y el contrato.
ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo
están sometidos al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del
derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la
actividad judicial.
19. PRECEDENTE JUDICIAL
Precedente: por regla general, es aquella sentencia o
conjunto de sentencias que presentan similitudes con un
caso nuevo objeto de escrutinio en materia de patrones
fácticos y problemas jurídicos, y en las que en su ratio
decidendi se ha fijado una regla para resolver la
controversia, que sirve también para solucionar el nuevo
caso.
20. Clases de Precedente:
Horizontal: Hace referencia a aquellas sentencias
fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el
mismo operador judicial.
Vertical: se relaciona con los lineamientos sentados por
las instancias superiores encargadas de unificar
jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a
nivel constitucional.
21. Relación del precedente con la jurisprudencia en
vigor: están fuertemente relacionados, en cuanto la
jurisprudencia en vigor, se conforma con una regla de
interpretación judicial sucesiva y homogénea sobre un
tema particular y el precedente debe ser observado por
las Salas de Revisión cuando estudian casos con hechos
similares en los que debe aplicarse la regla
jurisprudencial vigente.
Diferencia del “antecedente” con el precedente: El
antecedente se refiere a una decisión de una
controversia anterior a la que se estudia, que puede
tener o no algunas similitudes desde el punto de vista
fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos
puntos de Derecho. Tiene carácter orientador. El
precedente en cambio, tiene carácter vinculante.
22. Criterios para identificar el precedente:
La ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como
precedente, presenta una regla judicial relacionada con
el caso a resolver posteriormente.
Se trata de un problema jurídico semejante, o a una
cuestión constitucional semejante.
Los hechos del caso o las normas juzgadas en la
sentencia son semejantes o plantean un punto de
derecho semejante al que se debe resolver
posteriormente.
23. Razones de la vinculatoriedad del precedente:
1. La obligatoriedad del precedente se relaciona con el
artículo 230 superior: los jueces en sus providencias sólo
están sometidos al imperio de la ley, debe entenderse la ley
en un sentido amplio, es decir, que la ley comprende todas
las fuentes del derecho incluidas las sentencias que
interpretan la Constitución.
2. Se desprende de los principios de igualdad, debido proceso y
buena fe: El precedente tiene como objetivo principal
garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la
luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena
fe y confianza legítima que rigen el ordenamiento
constitucional.
3. El precedente es la solución más razonable que existe hasta
ese momento al problema jurídico. (para apartarse de él se
debe tener mejores y más razonables razones).
24. El precedente se desconoce en algunos casos:
Se aplican disposiciones legales que han sido declaradas
inexequibles por sentencias de control de
constitucionalidad.
Se contraría la ratio decidendi de sentencias de control
de constitucionalidad, especialmente la interpretación
de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe
acogerse a la luz del texto superior.
Se omite la parte resolutiva de una sentencia de
exequibilidad condicionada.
se desconoce el alcance de los derechos fundamentales
fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio
decidendi de sus sentencias de control de
constitucionalidad o de revisión de tutela.
25. El desconocimiento del precedente da lugar a la
Tutela: El “desconocimiento del precedente ” es una de
las causales de procedibilidad de la acción de tutela
contra decisiones judiciales.
El deber de acatamiento del precedente judicial se hace
más estricto cuando se trata de jurisprudencia
constitucional, en la medida en que la normas de la
Carta Política tienen el máximo nivel de jerarquía
dentro del sistema de fuentes del derecho, de modo
que las decisiones que determinan su alcance y
contenido se tornan ineludibles para la administración.
No entenderlo así, resulta contrario a la vigencia del
principio de supremacía constitucional.