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DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO MIXTO DE LACORTE SUPERIOR
DE JUSTICIADE LIMANORTE
OSWALDO MAURICIO BACILIO identificado con DNI Nº 10319244, con domicilio real
en Mz. A-20 Lote 08, 2 de Etapa de la Asociación de la Vivienda Santa Anita, distrito
de Santa Anita; y señalando procesal para los presentes actuados en Casilla N° 7802
del Colegio de Abogados de Lima, Sede Miraflores, y la Casilla Electrónica Nº 23958
del Sistema de Notificaciones Electrónicas del Poder Judicial y como ante usted con
debido respeto me presento y digo:
I. - NOMBRE Y DIRECCIÓN DOMICILIARIADE LOS EMPLAZADOS
Téngase por emplazados dentro de lo previsto por el art. 15° del Texto Único
Ordenado de la Ley N° 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso
Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 011-2019-JUS a la
MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COMAS debidamente representada por su Alcalde
el señor RAÚL DÍAZ PÉREZ, al cual se le deberá de notificar en su domicilio laboral,
ubicado en el Palacio Municipal – Plaza de Armas S/N, AV. España Cuadra 4 La
Libertad KM. 11 Zonal 2, distrito de Comas, con citación de su Procurador Publico del
Ministerio a quien se le notificará en el mismo lugar.
II. PETITORIO
Que, de conformidad al ARTICULO 4º, NUMERAL 4.1 DEL TEXTO ÚNICO
ORDENADO DE LA LEY N° 27584 - LEY QUE REGULA EL PROCESO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, aprobado mediante DECRETO SUPREMO N°
011-2019-JUS, por convenir a mi derecho y en defensa de mis legítimos intereses
interpongo la presente DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA en contra de
la RESOLUCIÓN CONSEJO DE APELACIÓN DE SANCIONES Nº 350-2019-
PRODUCE/CONAS-CT, emitida en fecha 29 de abril del 2019 y de la cual tome
conocimiento en fecha 28 de agosto del 2019, solicitando que SE DEJE SIN EFECTO
LA REFERIDA RESOLUCION referida y se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN
DIRECTORAL Nº 1734-2018-PRODUCE/DS-PA, emitida en fecha 15 de marzo del
2018, por haberse contravenido la Constitución y la Ley. Asimismo, amparo mi
demanda en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que paso a exponer:
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO:
El recurrente utilizó la Guía de Remisión 001 Nº 001041, de razón social
INVERSIONES "MAURICIO" de mí propiedad, mediante la cual se consigna la
cantidad de 9.910 toneladas del recurso caballa en calidad de conserva, recurso
pesquero que había sido adquirido de la Empresa Pesquera EXALMAR S.A.A., y que,
con la finalidad de asegurar el pago del valor del recurso hidrobiológico, se decidió
utilizar la referida Guía de Transporte. Según el Reporte de Pesaje Nº 2681, se
determinó que la planta de harina de la empresa CONCENTRADOS DE PROTEÍNAS
S.A.C., recibió la cantidad de 9.721 del recurso caballa, existiendo con la Guía de
Remisión Remitente 001 Nº de razón social INVERSIONES "MAURICIO" de mí
propiedad,, una diferencia en la cantidad de los recursos hidrobiológicos recibidos,
consignado como punto de llegada en la mencionada Guía de Remisión Remitente el
Pasaje Santa Rosa S/N AA.HH., Miraflores - Chimbote – Ancash.
Mediante operativo de control llevado a cabo por los inspectores acreditados por el
Ministerio de la Producción, a las 05:27 horas del día 26 de agosto de 2016, en la
localidad de Chimbote, en las instalaciones de la Planta de la empresa
CONCENTRADOS DE PROTEÍNAS S.A.C., se dejó constancia que la citada empresa
recibió descartes del recurso hidrobiológico caballa, proveniente de la empresa
PESQUERA EXALMAR S.A.A., verificándose la Guía de Remisión Nº 001- 001041 y el
Acta de Inspección 08 N° 005215, a través de la cámara de placa D2S-743, con un
total de 400 cajas con un peso de 9.721 toneladas, según Reporte de Pesaje Nº 2681,
hechos por el cual se levantó el REPORTE DE OCURRENCIAS 0218- 552 N° 000472,
por la presunta comisión de la infracción tipificada en el numeral 3) del artículo 134º
del Reglamento de la Ley de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-2001-
PE, modificado por el Decreto Supremo Nº 013-2009- PRODUCE.
Mediante Cédula de Notificación de Cargos Nº 4937-2017- PRODUCE/DSF-PA,
recibida el 14 de junio de 2017, se nos notificó con el Inicio de Procedimiento
Administrativo Sancionador por la presunta comisión de la infracción tipificada en el
numeral 38) del artículo 134º del, Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado
por el Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y modificado por el Decreto Supremo Nº 015-
2007-PRODUCE, concediéndome el plazo de cinco (5) días hábiles para la
presentación de sus descargos.
Mediante escrito con número de registro 00114203-2017, presentamos nuestro
descargo, donde claramente se precisó que lo afirmado por la Dirección de
Fiscalización de PRODUCE porque si de acuerdo al artículo 3º del Decreto Supremo
Nº 002-201 O-PRODUCE, modificado por el Decreto Supremo Nº 008-2010-
PRODUCE, dispone que "Que, el pesaje de los recursos hidrobiológicos con destino
al consumo humano directo (enlatado, congelado, curado y otros), así como de los
descarte y/o residuos de recursos hidrobiológicos, es obligatorio"; lo cual la Dirección
General de Supervisión, Fiscalización y ·sanción (actualmente), no ha corroborado
ni presentado prueba respecto al pesaje de la empresa PESQUERA EXALMAR
S.A.A., a pesar que son normas emitidas por PRODUCE y está en la decisión de ellos
ejecutar; su aplicación, además que nosotros los comerciantes aceptamos lo que nos
diga la empresa, porque no tenemos equipos electrónicos de pesaje para convalidar
los pesos que manifiesta la empresa y dichos pesos no son comprobados por
PRODUCE, los cuales pueden ser exactos o pueden ser imprecisos.
Asimismo, PRODUCE, no puede afirmar que nosotros tengamos responsabilidad en la
diferencia del peso que consigna la empresa PESQUERA EXALMAR S.A.A., porque el
recurso hidrobiológico fue trasladado de Tambo de Mora del departamento lea, hacia
la ciudad de Chimbote desde el día 25 de Agosto del 2016 y fue entregado el día 26
de dicho mes y año, y la Guía de Remisión 001 Nº 001041 no fue alterada,
pudiéndose existir pérdidas por transporte en un carretera en malas condiciones,
deshidratación de los recursos hidrobiológicos, y otros factores que determinar la
disminución del peso, además que PRODUCE carece de tablas y cálculos oficiales
para determinar las pérdidas de peso por efectos de transporte y otros factores.
Mediante el Informe Final de Instrucción Nº 00074-2018-PRODUCE/DSF-
PA-APERALTA, la Dirección de Supervisión y Fiscalización - PA, en su calidad de
órgano instructor de los Procedimientos Administrativos Sancionadores, luego de
la evaluación de los medios probatorios, recomienda SANCIONARME por la presunta
comisión de la infracción tipificada en el numeral 38) del artículo 134º del Reglamento
de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y
modificado por el Decreto Supremo Nº 015-2007-PRODUCE, correspondiéndole
MULTA equivalente a 2.78 UIT (DOS CON SETENTA Y OCHO CENTÉSIMAS DE
UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA.
En virtud del numeral 1) del artículo 257º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº
27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG),
la Dirección de Sanciones - PA, emitió la RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 1054-2018-
PRODUCE/DS-PA, por medio de la cual amplió por tres (3) meses el plazo para
resolver en primera instancia administrativa, los procedimientos sancionadores
iniciados en el período comprendido entre el 03 de junio de 2017 y el 03 de octubre de
2017. En ese sentido, mediante publicación realizada en el Diario Oficial "El Peruano"
y en el Diario "Expreso" de tiraje nacional el día 09 de marzo de 2018, se realizó la
comunicación respectiva de lo dispuesto en dicha Resolución Directoral, cumpliéndose
con el Principio de Publicidad. Por tanto, el plazo para resolver el presente
procedimiento se encuentra supuestamente ampliado hasta el 14 de junio de 2018.
Mediante RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 1734-2018-PRODUCE/DS-PA emitida en
fecha 15 de marzo del 2018, la DIRECCION DE SANCIONES – PAdel MINISTERIO
DE LA PRODUCCIÓN me sancionó con una multa ascendente a 2.78 UIT y el
decomiso de 9.721 toneladas de recurso hidrobiológico caballa, por suministrar
información incorrecta a las autoridades competentes, cuya presentación se exige;
Asimismo, se sancionó a la empresa CONCENTRADOS DE PROTEÍNA S.A.C. con
una multa ascendente a O.75 UIT y el decomiso de 9.721 t. del recurso hidrobiológico
caballa, por haber procesado Caballa en un establecimiento industrial pesquero para
la elaboración de harina de pescado, infracción tipificada en el inciso 81 del artículo
134º del RLGP; y, con una multa de 0.75 ÜIT y decomiso de 9.721 t. del · recurso
hidrobiológico caballa, por recibir descartes y/o residuos que no sean tales, infracción
tipificada en el inciso 115 del artículo 134º del RLGP. Finalmente, sancionó a la
empresa TRANSPORTES Y SERVICIOS LUZ MARINA S.C.R. LTDA con una multa
de 2.78 UIT y el decomiso de 9.721 t. del recurso hidrobiológico caballa por incurrir en
la infracción al inciso 83 del artículo 134º del RLGP.
Que, mediante escrito con registro Nº 00079945-2016-2 interpusimos nuestro
RECURSO DE APELACION para que se declare la RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº
1734-2018-PRODUCE/DS-PA, dentro del plazo de ley y reiterando los sustentos del
descargo presentado los cuales no habían sido tomados en consideración por la
DIRECCION DE SANCIONES – PAdel MINISTERIO DE LAPRODUCCIÓN.
Mediante RESOLUCIÓN CONSEJO DE APELACIÓN DE SANCIONES Nº 350-2019-
PRODUCE/CONAS-CT, emitida en fecha 29 de abril del 2019, la cual no fui notificado
y tome conocimiento en fecha 28 de agosto del 2019, el CONSEJO DE APELACIÓN
DE SANCIONES, resuelve declarar INFUNDADO el recurso de apelación que
interpuse en contra la RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 1734-2018-
PRODUCE/DS-PA de fecha 15 de marzo de 2018; en consecuencia, CONFIRMA las
sanciones impuestas en todos sus extremos, correspondiente a la infracción tipificada
en el inciso 38 del artículo 134º del RLGP.
Que, la RESOLUCIÓN CONSEJO DE APELACIÓN DE SANCIONES Nº 350-2019-
PRODUCE/CONAS-CT fundamenta lo resuelto en que los recursos hidrobiológicos
son patrimonio de la nación, por tanto, es deber de todos proteger y preservar la
existencia, así como garantizar la explotación racional de los mismos. Por tal motivo,
las personas naturales o jurídicas dedicadas a la actividad de extracción y
procesamiento de recursos hidrobiológicos contemplan ciertos riesgos los cuales son
propios de la actividad misma; por ende, se precisa que la recurrente persona
dedicada al rubro pesquero, tenía conocimiento de lo dispuesto en el RLGP y la LGP,
y que se encontraba impedida de "Suministrar información incorrecta, o incompleta a
las autoridades competentes", a fin de no infringir la normatividad pesquera y evitar la
imposición de sanciones por la comisión de infracción al inciso 38 del artículo 134º del
RLGP. Por tanto, la conducta ilícita detectada en el presente procedimiento
administrativo sancionador responde a la falta de diligencia del · recurrente de evitar
suministrar información incorrecta contenida en la Guía de Remisión 001 Nº 001041.
Consecuentemente, se tiene que en el presente procedimiento administrativo se me
ha sancionado a la recurrente por cuanto su acción vulnera el orden dispuesto en la
LGP y el RLGP, quedando sin mayor fundamento lo argumentado por la recurrente.
Que, así tenemos que la administración no ha considerado nuestro sustento de que no
se ha proporcionado información incorrecta, que la información proporcionada en la
Guía de Remisión Remitente Nº 001-Nº 001041 está completa, y que no se ha negado
el acceso de la información a las autoridades competentes, por lo tanto, la conducta
desplegada no se encuentra dentro del supuesto tipificado en el inciso 38 del artículo
134 del RLGP. Se adquirió el recurso hidrobiológico caballa el 24 de agosto de 2016
en cajas con hielo, se transportó a la ciudad de Chimbote, y se ofreció a la empresa
CONCENTRADOS DE PROTEINAS S.A.C. el día 26 de agosto de 2016, la cual pesó
el recurso en su balanza, descartando previamente el agua con hielo para que no
sumara peso a la biomasa. Asimismo, PRODUCE no ha armonizado los criterios
técnicos respecto a las mermas que se producen luego del transporte de jurel y
caballa; teniendo en cuenta los sistemas de preservación, la diferencia de
temperaturas, el rozamiento, la distancia de la-zona de origen; además, que no se está
tomando en cuenta los porcentajes de merma del producto hidrobiológico y que el
señor Rodríguez Vidal María José establece una Tabla de Merma de Productos
sardina 18%., por lo que los 189 kilos de caballa de diferencia entre el peso inicial y el
peso final, es resultado de las acciones de transporte, tiempo de duración del viaje,
diferencias de temperatura constituye la merma y que se son los únicos que
desconocen esa realidad.
Que, asimismo cabe precisar que la RESOLUCIÓN CONSEJO DE APELACIÓN DE
SANCIONES Nº 350-2019-PRODUCE/CONAS-CT no me fue notificada a mi persona,
he tomado conocimiento de la misma cuando se me ha notificado la Resolución de
Ejecución Coactiva conjuntamente con las copias anexas en las cuales se adjunta la
referida resolución, prueba de lo señalado es que mi persona ya no reside en el
domicilio emplazada desde el mes de mayo del 2019, asimismo si se revisan los
cargos de notificación donde supuestamente fue recepcionado por una sobrina mía, se
constata que hay discrepancia en las características de la vivienda con un cargo de
notificación anterior, las cuales se manifiestan en el número del suministro eléctrico y
el numero de pisos; por tanto esas supuestas notificaciones devienen en ineficaces
debiendo de considerar la fecha que he tomado conocimiento del mismo, 28 de agosto
del 2019, para el inicio del plazo para la presentación de la demanda contencioso
administrativa.
Que, considero que el acto administrativo emitido por la entidad administrativa vulnera
principios rectores del derecho administrativo como el Principio de Legalidad, la misma
que solo por rango de Ley atribuye a las entidades gubernamentales su potestad
sancionadora, no obstante, las Resoluciones que disponen la forma de imposición de
sanciones administrativas arbitrariamente no puede contravenir ni ir más allá de lo
regulado en la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444. En ese
sentido, el procedimiento sancionador del MINISTERIO DE LA PRODUCCION no
puede transgredir el derecho a la seguridad jurídica, el respeto por el principio de
legalidad y más aún la jerarquía normativa, que por sus características enmarcaría un
vicio del acto administrativo que devendría en NULIDAD DE PLENO DERECHO de
conformidad con el Artículo 10. 1º “La contravención a la Constitución, a las leyes o a
las normas reglamentarias”.
Cabe indicar que, las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen
obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones
a los administrados, deberán adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y
manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que
deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción
de su cometido. Por lo que, el acto administrativo que me coacciona con el pago de
una multa, no se ajusta a derecho toda vez que no produce efectos jurídicos sobre los
intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación
concreta, careciendo de EFICACIA;
El 21 de diciembre del 2016 se publico el Decreto Legislativo Nº 1272 que modifico la
Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento administrativo General que estableció el articulo
237 A que estipulaba que El plazo para resolver los procedimientos sancionadores
iniciados de oficio es de nueve (9) meses contado desde la fecha de notificación de la
imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como
máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución
debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento.
La caducidad no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las
entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al
vencimiento de este. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique
la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento y se
procederá a su archivo. La caducidad es declarada de oficio por el órgano competente.
El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad del procedimiento
en caso el órgano competente no la haya declarado de oficio. En el supuesto que la
infracción no hubiera prescrito, el órgano competente evaluará el inicio de un nuevo
procedimiento sancionador. El procedimiento caducado no interrumpe la prescripción.
Con relación a la aplicación de las normas en el tiempo, el segundo párrafo del artículo
103 de la Constitución Política del Perú prescribe que “ninguna ley tiene fuerza ni
efecto retroactivos, salvo en materia penal, cuando favorece al reo”. Como se observa,
esta norma establece el principio de irretroactividad de las normas jurídicas; sin
embargo, reconoce la retroactividad penal como un principio universal que consiste en
que al reo (aún después de sentenciado) se le aplica la norma más favorable que haya
existido para su delito desde que la acción delictiva fue cometida.
Este principio de retroactividad benigna de la ley penal ha sido reconocido también por
el derecho administrativo respecto de las “disposiciones sancionadoras”. El artículo
230 de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, referido a los
principios de la potestad sancionadora administrativa, en su inciso 5 establece que
“son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el
administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más
favorables” (el resaltado es agregado).
Sobre ello, puede considerarse lo indicado por Morón Urbina, cuando se refiere a la
retroactividad benigna en un procedimiento administrativo sancionador: “La clave para
la determinación de la norma posterior de manera retroactiva o mantener la aplicación
de la norma previa a su comisión, la encontramos en el juicio de favorabilidad o de
benignidad que la autoridad debe realizar respecto al efecto que la norma posterior
tendrá en la esfera subjetiva del infractor. Si la norma posterior contempla una sanción
más benigna, establece plazos inferiores de prescripción, deroga el carácter ilícito de
la conducta, si modifica los elementos del tipo de modo que no aplique a los hechos
incurridos, o si establece plazos inferiores de prescripción será de aplicación al caso
concreto la norma posterior de manera retroactiva (…).
Asimismo, Juan Carlos Cassagne sostiene que “como excepción al principio de
irretroactividad y a la consecuente ultractividad de la ley anterior, que continúa rigiendo
para los hechos, cometidos durante su vigencia aun después de su derogación, se
admite la aplicación retroactiva de la ley más benigna”.
De esta forma se advierte como regla, en el ejercicio de la potestad sancionadora del
derecho administrativo, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras, con una
sola excepción: que las posteriores sean más favorables
Bajo lo esgrimido en los párrafos anteriores el procedimiento sancionador seguido en
contra de mi persona había caducado a la fecha de la emisión de la RESOLUCIÓN
DIRECTORAL Nº 1734-2018-PRODUCE/DS-PA, por tanto, todo lo actuado es NULO
DE PLENO DE DERECHO al no haberse aplicado la normativa que favorecía el
administrado, prosiguiendo con el procedimiento sancionador a pesar de estar en la
obligación de declarar la CADUCIDAD DE OFICIO.
Que, finalmente, que de acuerdo con lo previsto en la Ley del Procedimiento
Administrativo General – Ley Nº 27444, todo acto administrativo con vicio
insubsanable adolece de nulidad absoluta, por lo mismo, un acto administrativo
emitido en abierta contradicción del principio de legalidad y razonabilidad debe ser
anulado por no tener condiciones para mantener su validez, al no haberse cumplido
con la debida notificación de los actos administrativos.
Que, INDEPENDIENTEMENTE DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO
SANCIONADOR SEGUIDO CONTRA MI PERSONA, hay que precisar respecto al
monto excesivo de la sanción administrativa cabe precisar que el principio de
razonabilidad o proporcionalidad es consustancial al Estado Social y Democrático de
Derecho, y está configurado en la Constitución en sus artículos 3º y 43º, y plasmado
expresamente en su artículo 200°, último párrafo. Si bien la doctrina suele hacer
distinciones entre el principio de proporcionalidad y el principio de razonabilidad, como
estrategias para resolver conflictos de principios constitucionales y orientar al juzgador
hacia una decisión que no sea arbitraria sino justa; puede establecerse, prima facie,
una similitud entre ambos principios, en la medida que una decisión que se adopta en
el marco de convergencia de dos principios constitucionales, cuando no respeta el
principio de proporcionalidad, no será razonable. En este sentido, el principio de
razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento
del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a
este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres
subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o
ponderación.
Que, el principio de proporcionalidad ha sido invocado en más de una ocasión por el
Tribunal Constitucional, ya sea para establecer la legitimidad de los fines de actuación
del legislador en relación con los objetivos propuestos por una determinada norma
cuya constitucionalidad se impugna (Exp. N.º 0016-2002-AI/TC), ya sea para
establecer la idoneidad y necesidad de medidas implementadas por el Poder Ejecutivo
a través de un Decreto de Urgencia (Exp. N.º 0008-2003-AI/TC), o también con
ocasión de la restricción de derechos fundamentales en el marco del proceso penal
(Exp. N.° 0376-2003-HC/TC). No obstante, este Colegiado no ha tenido ocasión de
desarrollar este principio aplicándolo al control de la potestad sancionadora de la
Administración, ámbito donde precisamente surgió, como control de las potestades
discrecionales de la Administración.
Que, en efecto, es en el seno de la actuación de la Administración donde el principio
de proporcionalidad cobra especial relevancia, debido a los márgenes de discreción
con que inevitablemente actúa la Administración para atender las demandas de una
sociedad en constante cambio, pero también, debido a la presencia de cláusulas
generales e indeterminadas como el interés general o el bien común, que deben ser
compatibilizados con otras cláusulas o principios igualmente abiertos a la
interpretación, como son los derechos fundamentales o la propia dignidad de las
personas.
Que, el principio de proporcionalidad, como ya se adelantó, está estructurado por tres
subprincipios: de necesidad, de adecuación y de proporcionalidad en sentido estricto.
“De la máxima de proporcionalidad en sentido estricto se sigue que los principios son
mandatos de optimización con relación a las posibilidades jurídicas. En cambio, las
máximas de la necesidad y de la adecuación se siguen del carácter de los principios
como mandatos de optimización con relación a las posibilidades fácticas”. Esto supone
que cuando el Tribunal Constitucional se enfrenta a un caso donde existe conflicto
entre dos principios constitucionales, deberá realizar no sólo un ejercicio
argumentativo enjuiciando las disposiciones constitucionales en conflicto
(ponderación), sino también deberá evaluar también todas las posibilidades fácticas
(necesidad, adecuación), a efectos de determinar si, efectivamente, en el plano de los
hechos, no existía otra posibilidad menos lesiva para los derechos en juego que la
decisión adoptada.
Que, a partir de estas premisas, en el presente caso ha quedado ya constatada la
violación de los principios constitucionales de legalidad (taxatividad), debido proceso y
la garantía de la motivación de las resoluciones administrativas, así como el derecho
de defensa; resulta pertinente establecer que la sanción administrativa impuesta es
desproporcional a las infracciones detectadas por lo que está violando un principio
general del procedimiento administrativo sancionador establecido en la Ley Nº 27444
Ley del Procedimiento Administrativo General, además de resultar que estas
sanciones pecuniarias constituyen un monto excesivo que en la práctica su
cumplimiento va significar la quiebra de la empresa, hecho que no debería ser el fin
del procedimiento sancionador, toda vez que van afectar los derechos laborales de
nuestros trabajadores cuando tengan que ser liquidados por el cierre de la empresa..
Por tanto, solicito se declare la PROCEDENCIA DE MI DEMANDA, a fin de que se
DEJE SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN CONSEJO DE APELACIÓN DE SANCIONES
Nº 350-2019-PRODUCE/CONAS-CT, emitida en fecha 29 de abril del 2019 y de la
cual tome conocimiento en fecha 28 de agosto del 2019, , que da por agotada la
instancia administrativa y se declare la NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN
DIRECTORAL Nº 1734-2018-PRODUCE/DS-PA, por haberse contravenido la
Constitución y la Ley, debiéndose dejar sin efecto legal alguno cualquier acto
administrativo de ejecución de las mismas.
IV.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Ley Nº 27444 - Ley de Procedimiento Administrativo General:
LEY Nº 27584 Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo:
V.- MONTO DEL PETITORIO
Debido a la naturaleza de la pretensión, la misma no es cuantificable en dinero.
VI.- VIA PROCEDIMENTAL
De conformidad con el artículo 24 de la Ley 27584 – Ley que regula el Proceso
Contencioso Administrativo – a la presente le corresponde la vía del proceso
ESPECIAL.
VII.- MEDIOS PROBATORIOS
1 El mérito de la Copia de la RESOLUCIÓN CONSEJO DE APELACIÓN DE
SANCIONES Nº 350-2019-PRODUCE/CONAS-CT
2 El mérito de la Copia de la RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 1734-2018-
PRODUCE/DS-PA.
VIII.- ANEXOS:
ANEXO 1-A Copia de mi DNI.
ANEXO 1-B Copia del cargo de la Resolución Coactiva con la copia de la
RESOLUCIÓN CONSEJO DE APELACIÓN DE SANCIONES Nº 350-2019-
PRODUCE/CONAS-CT y la Copia de la RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 1734-2018-
PRODUCE/DS-PA adjuntas.
POR TANTO:
Espero se sirva proveer conforme a Ley y declarar FUNDADA mi demanda.
OTROSI DIGO: Que de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 80° del C.P.C
conferimos al letrado que autoriza el presente escrito, las facultades de representación
procesal general previstas en el Artículo 74 de dicho cuerpo legal, para el efecto
declaramos conocer el contenido y alcances de las prerrogativas representativas que
otorgamos, así como que nos ratificamos en el domicilio consignado en la introducción
de la presente demanda.
Lima 19 de setiembre de 2019.

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  • 1. DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO MIXTO DE LACORTE SUPERIOR DE JUSTICIADE LIMANORTE OSWALDO MAURICIO BACILIO identificado con DNI Nº 10319244, con domicilio real en Mz. A-20 Lote 08, 2 de Etapa de la Asociación de la Vivienda Santa Anita, distrito de Santa Anita; y señalando procesal para los presentes actuados en Casilla N° 7802 del Colegio de Abogados de Lima, Sede Miraflores, y la Casilla Electrónica Nº 23958 del Sistema de Notificaciones Electrónicas del Poder Judicial y como ante usted con debido respeto me presento y digo: I. - NOMBRE Y DIRECCIÓN DOMICILIARIADE LOS EMPLAZADOS Téngase por emplazados dentro de lo previsto por el art. 15° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 011-2019-JUS a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COMAS debidamente representada por su Alcalde el señor RAÚL DÍAZ PÉREZ, al cual se le deberá de notificar en su domicilio laboral, ubicado en el Palacio Municipal – Plaza de Armas S/N, AV. España Cuadra 4 La Libertad KM. 11 Zonal 2, distrito de Comas, con citación de su Procurador Publico del Ministerio a quien se le notificará en el mismo lugar. II. PETITORIO Que, de conformidad al ARTICULO 4º, NUMERAL 4.1 DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY N° 27584 - LEY QUE REGULA EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, aprobado mediante DECRETO SUPREMO N° 011-2019-JUS, por convenir a mi derecho y en defensa de mis legítimos intereses interpongo la presente DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA en contra de la RESOLUCIÓN CONSEJO DE APELACIÓN DE SANCIONES Nº 350-2019- PRODUCE/CONAS-CT, emitida en fecha 29 de abril del 2019 y de la cual tome conocimiento en fecha 28 de agosto del 2019, solicitando que SE DEJE SIN EFECTO
  • 2. LA REFERIDA RESOLUCION referida y se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 1734-2018-PRODUCE/DS-PA, emitida en fecha 15 de marzo del 2018, por haberse contravenido la Constitución y la Ley. Asimismo, amparo mi demanda en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que paso a exponer: III.- FUNDAMENTOS DE HECHO: El recurrente utilizó la Guía de Remisión 001 Nº 001041, de razón social INVERSIONES "MAURICIO" de mí propiedad, mediante la cual se consigna la cantidad de 9.910 toneladas del recurso caballa en calidad de conserva, recurso pesquero que había sido adquirido de la Empresa Pesquera EXALMAR S.A.A., y que, con la finalidad de asegurar el pago del valor del recurso hidrobiológico, se decidió utilizar la referida Guía de Transporte. Según el Reporte de Pesaje Nº 2681, se determinó que la planta de harina de la empresa CONCENTRADOS DE PROTEÍNAS S.A.C., recibió la cantidad de 9.721 del recurso caballa, existiendo con la Guía de Remisión Remitente 001 Nº de razón social INVERSIONES "MAURICIO" de mí propiedad,, una diferencia en la cantidad de los recursos hidrobiológicos recibidos, consignado como punto de llegada en la mencionada Guía de Remisión Remitente el Pasaje Santa Rosa S/N AA.HH., Miraflores - Chimbote – Ancash. Mediante operativo de control llevado a cabo por los inspectores acreditados por el Ministerio de la Producción, a las 05:27 horas del día 26 de agosto de 2016, en la localidad de Chimbote, en las instalaciones de la Planta de la empresa CONCENTRADOS DE PROTEÍNAS S.A.C., se dejó constancia que la citada empresa recibió descartes del recurso hidrobiológico caballa, proveniente de la empresa PESQUERA EXALMAR S.A.A., verificándose la Guía de Remisión Nº 001- 001041 y el Acta de Inspección 08 N° 005215, a través de la cámara de placa D2S-743, con un total de 400 cajas con un peso de 9.721 toneladas, según Reporte de Pesaje Nº 2681, hechos por el cual se levantó el REPORTE DE OCURRENCIAS 0218- 552 N° 000472, por la presunta comisión de la infracción tipificada en el numeral 3) del artículo 134º del Reglamento de la Ley de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-2001- PE, modificado por el Decreto Supremo Nº 013-2009- PRODUCE.
  • 3. Mediante Cédula de Notificación de Cargos Nº 4937-2017- PRODUCE/DSF-PA, recibida el 14 de junio de 2017, se nos notificó con el Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionador por la presunta comisión de la infracción tipificada en el numeral 38) del artículo 134º del, Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y modificado por el Decreto Supremo Nº 015- 2007-PRODUCE, concediéndome el plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de sus descargos. Mediante escrito con número de registro 00114203-2017, presentamos nuestro descargo, donde claramente se precisó que lo afirmado por la Dirección de Fiscalización de PRODUCE porque si de acuerdo al artículo 3º del Decreto Supremo Nº 002-201 O-PRODUCE, modificado por el Decreto Supremo Nº 008-2010- PRODUCE, dispone que "Que, el pesaje de los recursos hidrobiológicos con destino al consumo humano directo (enlatado, congelado, curado y otros), así como de los descarte y/o residuos de recursos hidrobiológicos, es obligatorio"; lo cual la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y ·sanción (actualmente), no ha corroborado ni presentado prueba respecto al pesaje de la empresa PESQUERA EXALMAR S.A.A., a pesar que son normas emitidas por PRODUCE y está en la decisión de ellos ejecutar; su aplicación, además que nosotros los comerciantes aceptamos lo que nos diga la empresa, porque no tenemos equipos electrónicos de pesaje para convalidar los pesos que manifiesta la empresa y dichos pesos no son comprobados por PRODUCE, los cuales pueden ser exactos o pueden ser imprecisos. Asimismo, PRODUCE, no puede afirmar que nosotros tengamos responsabilidad en la diferencia del peso que consigna la empresa PESQUERA EXALMAR S.A.A., porque el recurso hidrobiológico fue trasladado de Tambo de Mora del departamento lea, hacia la ciudad de Chimbote desde el día 25 de Agosto del 2016 y fue entregado el día 26 de dicho mes y año, y la Guía de Remisión 001 Nº 001041 no fue alterada, pudiéndose existir pérdidas por transporte en un carretera en malas condiciones, deshidratación de los recursos hidrobiológicos, y otros factores que determinar la disminución del peso, además que PRODUCE carece de tablas y cálculos oficiales para determinar las pérdidas de peso por efectos de transporte y otros factores. Mediante el Informe Final de Instrucción Nº 00074-2018-PRODUCE/DSF- PA-APERALTA, la Dirección de Supervisión y Fiscalización - PA, en su calidad de
  • 4. órgano instructor de los Procedimientos Administrativos Sancionadores, luego de la evaluación de los medios probatorios, recomienda SANCIONARME por la presunta comisión de la infracción tipificada en el numeral 38) del artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y modificado por el Decreto Supremo Nº 015-2007-PRODUCE, correspondiéndole MULTA equivalente a 2.78 UIT (DOS CON SETENTA Y OCHO CENTÉSIMAS DE UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA. En virtud del numeral 1) del artículo 257º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), la Dirección de Sanciones - PA, emitió la RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 1054-2018- PRODUCE/DS-PA, por medio de la cual amplió por tres (3) meses el plazo para resolver en primera instancia administrativa, los procedimientos sancionadores iniciados en el período comprendido entre el 03 de junio de 2017 y el 03 de octubre de 2017. En ese sentido, mediante publicación realizada en el Diario Oficial "El Peruano" y en el Diario "Expreso" de tiraje nacional el día 09 de marzo de 2018, se realizó la comunicación respectiva de lo dispuesto en dicha Resolución Directoral, cumpliéndose con el Principio de Publicidad. Por tanto, el plazo para resolver el presente procedimiento se encuentra supuestamente ampliado hasta el 14 de junio de 2018. Mediante RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 1734-2018-PRODUCE/DS-PA emitida en fecha 15 de marzo del 2018, la DIRECCION DE SANCIONES – PAdel MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN me sancionó con una multa ascendente a 2.78 UIT y el decomiso de 9.721 toneladas de recurso hidrobiológico caballa, por suministrar información incorrecta a las autoridades competentes, cuya presentación se exige; Asimismo, se sancionó a la empresa CONCENTRADOS DE PROTEÍNA S.A.C. con una multa ascendente a O.75 UIT y el decomiso de 9.721 t. del recurso hidrobiológico caballa, por haber procesado Caballa en un establecimiento industrial pesquero para la elaboración de harina de pescado, infracción tipificada en el inciso 81 del artículo 134º del RLGP; y, con una multa de 0.75 ÜIT y decomiso de 9.721 t. del · recurso hidrobiológico caballa, por recibir descartes y/o residuos que no sean tales, infracción tipificada en el inciso 115 del artículo 134º del RLGP. Finalmente, sancionó a la empresa TRANSPORTES Y SERVICIOS LUZ MARINA S.C.R. LTDA con una multa de 2.78 UIT y el decomiso de 9.721 t. del recurso hidrobiológico caballa por incurrir en la infracción al inciso 83 del artículo 134º del RLGP.
  • 5. Que, mediante escrito con registro Nº 00079945-2016-2 interpusimos nuestro RECURSO DE APELACION para que se declare la RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 1734-2018-PRODUCE/DS-PA, dentro del plazo de ley y reiterando los sustentos del descargo presentado los cuales no habían sido tomados en consideración por la DIRECCION DE SANCIONES – PAdel MINISTERIO DE LAPRODUCCIÓN. Mediante RESOLUCIÓN CONSEJO DE APELACIÓN DE SANCIONES Nº 350-2019- PRODUCE/CONAS-CT, emitida en fecha 29 de abril del 2019, la cual no fui notificado y tome conocimiento en fecha 28 de agosto del 2019, el CONSEJO DE APELACIÓN DE SANCIONES, resuelve declarar INFUNDADO el recurso de apelación que interpuse en contra la RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 1734-2018- PRODUCE/DS-PA de fecha 15 de marzo de 2018; en consecuencia, CONFIRMA las sanciones impuestas en todos sus extremos, correspondiente a la infracción tipificada en el inciso 38 del artículo 134º del RLGP. Que, la RESOLUCIÓN CONSEJO DE APELACIÓN DE SANCIONES Nº 350-2019- PRODUCE/CONAS-CT fundamenta lo resuelto en que los recursos hidrobiológicos son patrimonio de la nación, por tanto, es deber de todos proteger y preservar la existencia, así como garantizar la explotación racional de los mismos. Por tal motivo, las personas naturales o jurídicas dedicadas a la actividad de extracción y procesamiento de recursos hidrobiológicos contemplan ciertos riesgos los cuales son propios de la actividad misma; por ende, se precisa que la recurrente persona dedicada al rubro pesquero, tenía conocimiento de lo dispuesto en el RLGP y la LGP, y que se encontraba impedida de "Suministrar información incorrecta, o incompleta a las autoridades competentes", a fin de no infringir la normatividad pesquera y evitar la imposición de sanciones por la comisión de infracción al inciso 38 del artículo 134º del RLGP. Por tanto, la conducta ilícita detectada en el presente procedimiento administrativo sancionador responde a la falta de diligencia del · recurrente de evitar suministrar información incorrecta contenida en la Guía de Remisión 001 Nº 001041. Consecuentemente, se tiene que en el presente procedimiento administrativo se me ha sancionado a la recurrente por cuanto su acción vulnera el orden dispuesto en la LGP y el RLGP, quedando sin mayor fundamento lo argumentado por la recurrente.
  • 6. Que, así tenemos que la administración no ha considerado nuestro sustento de que no se ha proporcionado información incorrecta, que la información proporcionada en la Guía de Remisión Remitente Nº 001-Nº 001041 está completa, y que no se ha negado el acceso de la información a las autoridades competentes, por lo tanto, la conducta desplegada no se encuentra dentro del supuesto tipificado en el inciso 38 del artículo 134 del RLGP. Se adquirió el recurso hidrobiológico caballa el 24 de agosto de 2016 en cajas con hielo, se transportó a la ciudad de Chimbote, y se ofreció a la empresa CONCENTRADOS DE PROTEINAS S.A.C. el día 26 de agosto de 2016, la cual pesó el recurso en su balanza, descartando previamente el agua con hielo para que no sumara peso a la biomasa. Asimismo, PRODUCE no ha armonizado los criterios técnicos respecto a las mermas que se producen luego del transporte de jurel y caballa; teniendo en cuenta los sistemas de preservación, la diferencia de temperaturas, el rozamiento, la distancia de la-zona de origen; además, que no se está tomando en cuenta los porcentajes de merma del producto hidrobiológico y que el señor Rodríguez Vidal María José establece una Tabla de Merma de Productos sardina 18%., por lo que los 189 kilos de caballa de diferencia entre el peso inicial y el peso final, es resultado de las acciones de transporte, tiempo de duración del viaje, diferencias de temperatura constituye la merma y que se son los únicos que desconocen esa realidad. Que, asimismo cabe precisar que la RESOLUCIÓN CONSEJO DE APELACIÓN DE SANCIONES Nº 350-2019-PRODUCE/CONAS-CT no me fue notificada a mi persona, he tomado conocimiento de la misma cuando se me ha notificado la Resolución de Ejecución Coactiva conjuntamente con las copias anexas en las cuales se adjunta la referida resolución, prueba de lo señalado es que mi persona ya no reside en el domicilio emplazada desde el mes de mayo del 2019, asimismo si se revisan los cargos de notificación donde supuestamente fue recepcionado por una sobrina mía, se constata que hay discrepancia en las características de la vivienda con un cargo de notificación anterior, las cuales se manifiestan en el número del suministro eléctrico y el numero de pisos; por tanto esas supuestas notificaciones devienen en ineficaces debiendo de considerar la fecha que he tomado conocimiento del mismo, 28 de agosto del 2019, para el inicio del plazo para la presentación de la demanda contencioso administrativa.
  • 7. Que, considero que el acto administrativo emitido por la entidad administrativa vulnera principios rectores del derecho administrativo como el Principio de Legalidad, la misma que solo por rango de Ley atribuye a las entidades gubernamentales su potestad sancionadora, no obstante, las Resoluciones que disponen la forma de imposición de sanciones administrativas arbitrariamente no puede contravenir ni ir más allá de lo regulado en la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444. En ese sentido, el procedimiento sancionador del MINISTERIO DE LA PRODUCCION no puede transgredir el derecho a la seguridad jurídica, el respeto por el principio de legalidad y más aún la jerarquía normativa, que por sus características enmarcaría un vicio del acto administrativo que devendría en NULIDAD DE PLENO DERECHO de conformidad con el Artículo 10. 1º “La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias”. Cabe indicar que, las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deberán adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Por lo que, el acto administrativo que me coacciona con el pago de una multa, no se ajusta a derecho toda vez que no produce efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta, careciendo de EFICACIA; El 21 de diciembre del 2016 se publico el Decreto Legislativo Nº 1272 que modifico la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento administrativo General que estableció el articulo 237 A que estipulaba que El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento y se
  • 8. procederá a su archivo. La caducidad es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad del procedimiento en caso el órgano competente no la haya declarado de oficio. En el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, el órgano competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. El procedimiento caducado no interrumpe la prescripción. Con relación a la aplicación de las normas en el tiempo, el segundo párrafo del artículo 103 de la Constitución Política del Perú prescribe que “ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia penal, cuando favorece al reo”. Como se observa, esta norma establece el principio de irretroactividad de las normas jurídicas; sin embargo, reconoce la retroactividad penal como un principio universal que consiste en que al reo (aún después de sentenciado) se le aplica la norma más favorable que haya existido para su delito desde que la acción delictiva fue cometida. Este principio de retroactividad benigna de la ley penal ha sido reconocido también por el derecho administrativo respecto de las “disposiciones sancionadoras”. El artículo 230 de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, referido a los principios de la potestad sancionadora administrativa, en su inciso 5 establece que “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables” (el resaltado es agregado). Sobre ello, puede considerarse lo indicado por Morón Urbina, cuando se refiere a la retroactividad benigna en un procedimiento administrativo sancionador: “La clave para la determinación de la norma posterior de manera retroactiva o mantener la aplicación de la norma previa a su comisión, la encontramos en el juicio de favorabilidad o de benignidad que la autoridad debe realizar respecto al efecto que la norma posterior tendrá en la esfera subjetiva del infractor. Si la norma posterior contempla una sanción más benigna, establece plazos inferiores de prescripción, deroga el carácter ilícito de la conducta, si modifica los elementos del tipo de modo que no aplique a los hechos incurridos, o si establece plazos inferiores de prescripción será de aplicación al caso concreto la norma posterior de manera retroactiva (…). Asimismo, Juan Carlos Cassagne sostiene que “como excepción al principio de irretroactividad y a la consecuente ultractividad de la ley anterior, que continúa rigiendo
  • 9. para los hechos, cometidos durante su vigencia aun después de su derogación, se admite la aplicación retroactiva de la ley más benigna”. De esta forma se advierte como regla, en el ejercicio de la potestad sancionadora del derecho administrativo, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras, con una sola excepción: que las posteriores sean más favorables Bajo lo esgrimido en los párrafos anteriores el procedimiento sancionador seguido en contra de mi persona había caducado a la fecha de la emisión de la RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 1734-2018-PRODUCE/DS-PA, por tanto, todo lo actuado es NULO DE PLENO DE DERECHO al no haberse aplicado la normativa que favorecía el administrado, prosiguiendo con el procedimiento sancionador a pesar de estar en la obligación de declarar la CADUCIDAD DE OFICIO. Que, finalmente, que de acuerdo con lo previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444, todo acto administrativo con vicio insubsanable adolece de nulidad absoluta, por lo mismo, un acto administrativo emitido en abierta contradicción del principio de legalidad y razonabilidad debe ser anulado por no tener condiciones para mantener su validez, al no haberse cumplido con la debida notificación de los actos administrativos. Que, INDEPENDIENTEMENTE DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR SEGUIDO CONTRA MI PERSONA, hay que precisar respecto al monto excesivo de la sanción administrativa cabe precisar que el principio de razonabilidad o proporcionalidad es consustancial al Estado Social y Democrático de Derecho, y está configurado en la Constitución en sus artículos 3º y 43º, y plasmado expresamente en su artículo 200°, último párrafo. Si bien la doctrina suele hacer distinciones entre el principio de proporcionalidad y el principio de razonabilidad, como estrategias para resolver conflictos de principios constitucionales y orientar al juzgador hacia una decisión que no sea arbitraria sino justa; puede establecerse, prima facie, una similitud entre ambos principios, en la medida que una decisión que se adopta en el marco de convergencia de dos principios constitucionales, cuando no respeta el principio de proporcionalidad, no será razonable. En este sentido, el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres
  • 10. subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación. Que, el principio de proporcionalidad ha sido invocado en más de una ocasión por el Tribunal Constitucional, ya sea para establecer la legitimidad de los fines de actuación del legislador en relación con los objetivos propuestos por una determinada norma cuya constitucionalidad se impugna (Exp. N.º 0016-2002-AI/TC), ya sea para establecer la idoneidad y necesidad de medidas implementadas por el Poder Ejecutivo a través de un Decreto de Urgencia (Exp. N.º 0008-2003-AI/TC), o también con ocasión de la restricción de derechos fundamentales en el marco del proceso penal (Exp. N.° 0376-2003-HC/TC). No obstante, este Colegiado no ha tenido ocasión de desarrollar este principio aplicándolo al control de la potestad sancionadora de la Administración, ámbito donde precisamente surgió, como control de las potestades discrecionales de la Administración. Que, en efecto, es en el seno de la actuación de la Administración donde el principio de proporcionalidad cobra especial relevancia, debido a los márgenes de discreción con que inevitablemente actúa la Administración para atender las demandas de una sociedad en constante cambio, pero también, debido a la presencia de cláusulas generales e indeterminadas como el interés general o el bien común, que deben ser compatibilizados con otras cláusulas o principios igualmente abiertos a la interpretación, como son los derechos fundamentales o la propia dignidad de las personas. Que, el principio de proporcionalidad, como ya se adelantó, está estructurado por tres subprincipios: de necesidad, de adecuación y de proporcionalidad en sentido estricto. “De la máxima de proporcionalidad en sentido estricto se sigue que los principios son mandatos de optimización con relación a las posibilidades jurídicas. En cambio, las máximas de la necesidad y de la adecuación se siguen del carácter de los principios como mandatos de optimización con relación a las posibilidades fácticas”. Esto supone que cuando el Tribunal Constitucional se enfrenta a un caso donde existe conflicto entre dos principios constitucionales, deberá realizar no sólo un ejercicio argumentativo enjuiciando las disposiciones constitucionales en conflicto (ponderación), sino también deberá evaluar también todas las posibilidades fácticas (necesidad, adecuación), a efectos de determinar si, efectivamente, en el plano de los
  • 11. hechos, no existía otra posibilidad menos lesiva para los derechos en juego que la decisión adoptada. Que, a partir de estas premisas, en el presente caso ha quedado ya constatada la violación de los principios constitucionales de legalidad (taxatividad), debido proceso y la garantía de la motivación de las resoluciones administrativas, así como el derecho de defensa; resulta pertinente establecer que la sanción administrativa impuesta es desproporcional a las infracciones detectadas por lo que está violando un principio general del procedimiento administrativo sancionador establecido en la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, además de resultar que estas sanciones pecuniarias constituyen un monto excesivo que en la práctica su cumplimiento va significar la quiebra de la empresa, hecho que no debería ser el fin del procedimiento sancionador, toda vez que van afectar los derechos laborales de nuestros trabajadores cuando tengan que ser liquidados por el cierre de la empresa.. Por tanto, solicito se declare la PROCEDENCIA DE MI DEMANDA, a fin de que se DEJE SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN CONSEJO DE APELACIÓN DE SANCIONES Nº 350-2019-PRODUCE/CONAS-CT, emitida en fecha 29 de abril del 2019 y de la cual tome conocimiento en fecha 28 de agosto del 2019, , que da por agotada la instancia administrativa y se declare la NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 1734-2018-PRODUCE/DS-PA, por haberse contravenido la Constitución y la Ley, debiéndose dejar sin efecto legal alguno cualquier acto administrativo de ejecución de las mismas. IV.- FUNDAMENTOS DE DERECHO: Ley Nº 27444 - Ley de Procedimiento Administrativo General: LEY Nº 27584 Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo: V.- MONTO DEL PETITORIO Debido a la naturaleza de la pretensión, la misma no es cuantificable en dinero. VI.- VIA PROCEDIMENTAL
  • 12. De conformidad con el artículo 24 de la Ley 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo – a la presente le corresponde la vía del proceso ESPECIAL. VII.- MEDIOS PROBATORIOS 1 El mérito de la Copia de la RESOLUCIÓN CONSEJO DE APELACIÓN DE SANCIONES Nº 350-2019-PRODUCE/CONAS-CT 2 El mérito de la Copia de la RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 1734-2018- PRODUCE/DS-PA. VIII.- ANEXOS: ANEXO 1-A Copia de mi DNI. ANEXO 1-B Copia del cargo de la Resolución Coactiva con la copia de la RESOLUCIÓN CONSEJO DE APELACIÓN DE SANCIONES Nº 350-2019- PRODUCE/CONAS-CT y la Copia de la RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 1734-2018- PRODUCE/DS-PA adjuntas. POR TANTO: Espero se sirva proveer conforme a Ley y declarar FUNDADA mi demanda. OTROSI DIGO: Que de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 80° del C.P.C conferimos al letrado que autoriza el presente escrito, las facultades de representación procesal general previstas en el Artículo 74 de dicho cuerpo legal, para el efecto declaramos conocer el contenido y alcances de las prerrogativas representativas que otorgamos, así como que nos ratificamos en el domicilio consignado en la introducción de la presente demanda. Lima 19 de setiembre de 2019.