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Universidad Fermín toro
Vicerrectorado Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
Integrantes.
Canigiani Radhames C.I: 19.414.329
Ledezma Paucides 12.394.308
Mendoza Perleyj 16.531.810
Muñoz Beatriz C.I: 20.234.880
Sección: SAIA C
Profesor (a): Abg. Cristina Virguez
Asignatura: Derecho Internacional Privado
Grupo: #2
Barquisimeto, 02 de Marzo de 2016
CONCLUSIONES
TEMA 16. SUCESIONES TESTAMENTARIAS
TEMA 17. DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL
CONCLUSIONES
Respecto al tema 16, las Sucesiones Testamentarias también llamadas
Derecho hereditario o Sucesorio son de materia civil, por lo cual, conforman un
conjunto de normas y principios jurídicos que regirán la transmisión del
patrimonio que deja una persona que fallece (causante), a la persona o las
personas que lo suceden (causabiente). Estas pueden ser de dos tipos:
1) A Título Particular (Inter Vivos, entre vivos): Acto mediante el cual se
transfieren una o más relaciones jurídicas de carácter patrimonial, en otras
palabras, cambio en la titularidad de una o más relaciones jurídicas de
contenido patrimonial.
2) A título Universal (Mortis Causa, por causa de muerte): Acto mediante
el cual se transmiten la titularidad de la totalidad de las relaciones jurídicas
de contenido patrimonial de una persona consideradas como un patrimonio
total.
Siguiendo este orden de ideas, el derecho de Sucesiones se encuentra
establecido y regulado en el Libro Tercero (De la manera de Adquirir y Transmitir
la Propiedad y Demás Derechos), Título II (De las Sucesiones), de nuestro Código
Civil Venezolano.
Por otra parte, tenemos que la Legislación extranjera vigente establece las
Sucesiones como uno de los diferentes medios de adquirir y transmitir la
propiedad y demás derechos (España, Bélgica, Francia). Sin embargo, en otros
Códigos Civiles (Austria y Holanda), el Derecho Hereditario está establecido
dentro del libro correspondiente a los Derechos Reales, pero los Códigos Civiles
más modernos (Italia, México, Brasil, Suiza, entre otros), lo colocan en una
sección propia e independiente.
En cuanto a la aplicación de la Ley de Derecho Internacional Privado
(LDIP), al Derecho Sucesorio, lo somete al Derecho del Domicilio del causante
(Artículo 34), dando así una importante innovación en el Sistema Venezolano en
el cual, antes de la promulgación de la Ley, predominaba la Lex Rei Sitae
(Artículo 10 C.C), con esta modificación la Ley permite la aplicación
extraterritorial del Derecho Extranjero a los bienes ubicados en Venezuela y del
Derecho Venezolano a los bienes situados en el exterior.
Para finalizar con el tema 16 correspondiente a las Sucesiones
Testamentarias y pasar al tema 17, podemos agregar que la Ley de Derecho
Internacional Privado (LDIP) establece al igual que la Legislación Nacional la
Institución de la “Legítima”, la cual constituye una porción de la Sucesión
Intestada que corresponde de pleno derecho a los herederos legítimos y por tal
razón el causante no puede disponer por testamento.
En otro orden de ideas, y abarcando el contenido del tema 17 Derecho
Procesal Internacional, tenemos que DIP, utiliza normas internas de los Derechos
de los Estados y reglas jurídicas internacionales que conforman lo que se conoce
como Derecho Procesal Internacional que comprende la jurisdicción, la
competencia, las formas de proceder o forma de los actos procesales, y la eficacia
y ejecución de sentencias extrajeras.
Estas instituciones, están reguladas por la Ley de Derecho Internacional
Privado en sus artículos 39 al 62, igualmente regula la prueba de los actos en su
artículo 38.
Sobre este tema podemos acotar que la jurisdicción, en su acepción de
facultas Iurisdictionis, es una potestad estatal resultante de la soberanía y que
consiste en el poder abstracto de resolver conflictos intersubjetivos con fuerza de
cosa juzgada. El Estado venezolano no determina ni tampoco pudiera determinar
los límites de la jurisdicción de los Estados extranjeros, de la misma forma ningún
Estado extranjero fija ni tampoco pudiera fijar los límites de la jurisdicción
venezolana.
Los artículos 39 a 43 de LDIP, regulan lo concerniente a este punto,
tomando como factor de conexión al domicilio del demandado, en territorio
venezolano es el criterio básico de atribución de jurisdicción a los tribunales
nacionales, sin embargo aun cuando el demandado no tenga domicilio en
territorio nacional, los tribunales de la República también tendrán jurisdicción
dependiendo el tipo de caso y juicio. La Ley distingue tres grupos de supuestos
para los que, además del supuesto general del domicilio del demandado en
territorio venezolano, los tribunales nacionales tendrán jurisdicción, a saber: 1.-
Acciones patrimoniales, 2.- Acciones relativas a universalidades y 3.- Acciones en
materia de estado civil y relaciones familiares.
Siguiendo el mismo orden de ideas, dentro del Derecho Internacional
existe un principio relativo a la soberanía “Igualdad Soberana regida por la
Inmunidad de Jurisdicción de los Estados que excluye la posibilidad de que un
Estado pueda quedar sometido a la jurisdicción de otro Estado.
También existe la inmunidad de jurisdicción para ciertos extranjeros
privilegiados que gozan de inviolabilidad personal y de domicilio, tales son los
jefes de estado y de gobierno y los agentes diplomáticos, lo cual no aplica para los
particulares privados.
La Ley de Derecho Internacional Privado no acoge la distinción
terminológica y conceptual entre jurisdicción y competencia procesal
internacional, sin embargo, evita utilizar ambas expresiones como sinónimas, tal
como lo hace el actual Código de Procedimiento Civil.
Junto a las normas sobre jurisdicción es posible constatar la existencia de
otro grupo de normas que cumplen una función de naturaleza profundamente
distinta. Se trata de las normas sobre la competencia interna, las cuales restringen
su función a distribuir entre los distintos órganos jurisdiccionales de un
determinado Estado las causas que, según sus propias normas sobre jurisdicción,
se encuentran sujetas a su poder de decisión, de esta forma debe afirmarse que la
jurisdicción es presupuesto lógico necesario para la distribución de la competencia
interna. Se entiende por competencia en Derecho Internacional Privado el derecho
que tienen un juez o un tribunal para conocer de un determinado asunto atribuido
por el Derecho Internacional de un Estado.
La regla general admitida es que la competencia se determina por la ley
del lugar donde se interpone la demanda o “lex fori”, (ley de del estado del juez
que conoce el asunto); si se trata de la propiedad o de un derecho real es
competente la “lex rei sitae”, (ley del lugar donde está la cosa); y tratándose de
acciones personales, se da competencia al juez del demandado extranjero, sin
importar donde este su domicilio.
Otro aspecto importante, es la eficacia de las Sentencias Extranjeras, el
artículo 53 de la Ley de DIP, homologa las sentencias dictadas en el país
extranjera, para que sean aplicadas en Venezuela, dando eficacia territorial, en
materia de Orden Privado, la solución de los conflictos se realiza a través de un
sistema denominado "arbitraje", estos son foros donde concurren las partes para
dilucidar materias como contratos que son resueltos por ésta vía del arbitraje. Un
tribunal arbitral, es un organismo colegiado que para que pueda funcionar como
tal debe existir un tratado donde estén los procedimientos que deben seguirse, las
partes eligen los árbitros que van a resolver el conflicto y emiten un "laudo
arbitral". Este es un procedimiento extrajudicial, sometido a un reglamento para
que tenga credibilidad y ajustado a los tratados internacionales sobre la materia,
son de obligatorio cumplimiento en ordenamientos jurídicos distintos al otorgado;
es decir, en los territorios que forman parte del tratado, las resoluciones derivadas
de un laudo arbitral, no tienen apelación.
Cabe destacar, que por razones de soberanía, las sentencias extranjeras no
tienen fuerza legal más allá del territorio del Estado donde han sido dictadas; sin
embargo, esta situación se supera, en función de cooperación internacional, por
medio de un procedimiento que conduce a concretar la eficacia extraterritorial de
las sentencias. a través del "exequatur" se respetan los derechos adquiridos y se
salvaguarda la soberanía territorial de los Estados.
El "exequatur" es la autorización por medio de la cual, el órgano judicial
competente de un país le da fuerza ejecutoria a una sentencia extranjera pasada en
autoridad de cosa juzgada.
Hoy día, la equiparación del extranjero al nacional en el proceso se ha
convertido en un principio fundamental en la mayoría de los países, lo que ha
quedado confirmado en numerosos convenios internacionales como el Código
Bustamante, entre otros.
En el sistema venezolano el principio de la equiparación del extranjero se
encuentra establecido, con relación a los derechos civiles en el artículo 1 del
Código Bustamante y el art. 21 de nuestra Constitución.
En el mismo sentido, el Código Bustamante en los artículos 382 al 387 y la
codificación nacional consagran el principio de equiparación de los extranjeros
frente al proceso (Artículos. 26 CRBV y 1 CPC). El artículo 26 CRBV hace
alusión a que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de
administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los
colectivos y difusos”… y el art. 1 CPC establece que “los jueces tienen la
obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros,
en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del
respectivo asunto”.
El Código Bustamante en sus artículos 382 al 387, se refiere a tales
instituciones, estableciendo la obligación para los Estados Contratantes de admitir
a los extranjeros en el proceso en igualdad de condiciones que a los nacionales y a
no establecer diferencias con respecto a tales figuras del derecho procesal.
Por último y ya para finalizar, tenemos que el Régimen Probatorio trae
consigo Conflictos Procesales y que corresponde resolver al Derecho Procesal
Internacional. Los problemas que se le plantean al Derecho Internacional Privado,
son los que se refieren al Onus Probando (carga de la prueba), o sea a quien
incumbe la prueba, la admisión de los diversos medios de prueba, la manera de
rendirla y su apreciación. El Derecho Internacional trata de dilucidar qué ley debe
regir la carga por la prueba, o tratándose de una relación o acto jurídico o un
hecho que haya ocurrido en el extranjero. Es la ley del Juez que conoce del asunto
o debe ser la ley que rige la relación jurídica litigiosa

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Conclusiones Temas 16-17

  • 1. Universidad Fermín toro Vicerrectorado Académico Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho Integrantes. Canigiani Radhames C.I: 19.414.329 Ledezma Paucides 12.394.308 Mendoza Perleyj 16.531.810 Muñoz Beatriz C.I: 20.234.880 Sección: SAIA C Profesor (a): Abg. Cristina Virguez Asignatura: Derecho Internacional Privado Grupo: #2 Barquisimeto, 02 de Marzo de 2016 CONCLUSIONES TEMA 16. SUCESIONES TESTAMENTARIAS TEMA 17. DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL
  • 2. CONCLUSIONES Respecto al tema 16, las Sucesiones Testamentarias también llamadas Derecho hereditario o Sucesorio son de materia civil, por lo cual, conforman un conjunto de normas y principios jurídicos que regirán la transmisión del patrimonio que deja una persona que fallece (causante), a la persona o las personas que lo suceden (causabiente). Estas pueden ser de dos tipos: 1) A Título Particular (Inter Vivos, entre vivos): Acto mediante el cual se transfieren una o más relaciones jurídicas de carácter patrimonial, en otras palabras, cambio en la titularidad de una o más relaciones jurídicas de contenido patrimonial. 2) A título Universal (Mortis Causa, por causa de muerte): Acto mediante el cual se transmiten la titularidad de la totalidad de las relaciones jurídicas de contenido patrimonial de una persona consideradas como un patrimonio total. Siguiendo este orden de ideas, el derecho de Sucesiones se encuentra establecido y regulado en el Libro Tercero (De la manera de Adquirir y Transmitir la Propiedad y Demás Derechos), Título II (De las Sucesiones), de nuestro Código Civil Venezolano. Por otra parte, tenemos que la Legislación extranjera vigente establece las Sucesiones como uno de los diferentes medios de adquirir y transmitir la propiedad y demás derechos (España, Bélgica, Francia). Sin embargo, en otros Códigos Civiles (Austria y Holanda), el Derecho Hereditario está establecido dentro del libro correspondiente a los Derechos Reales, pero los Códigos Civiles más modernos (Italia, México, Brasil, Suiza, entre otros), lo colocan en una sección propia e independiente. En cuanto a la aplicación de la Ley de Derecho Internacional Privado (LDIP), al Derecho Sucesorio, lo somete al Derecho del Domicilio del causante
  • 3. (Artículo 34), dando así una importante innovación en el Sistema Venezolano en el cual, antes de la promulgación de la Ley, predominaba la Lex Rei Sitae (Artículo 10 C.C), con esta modificación la Ley permite la aplicación extraterritorial del Derecho Extranjero a los bienes ubicados en Venezuela y del Derecho Venezolano a los bienes situados en el exterior. Para finalizar con el tema 16 correspondiente a las Sucesiones Testamentarias y pasar al tema 17, podemos agregar que la Ley de Derecho Internacional Privado (LDIP) establece al igual que la Legislación Nacional la Institución de la “Legítima”, la cual constituye una porción de la Sucesión Intestada que corresponde de pleno derecho a los herederos legítimos y por tal razón el causante no puede disponer por testamento. En otro orden de ideas, y abarcando el contenido del tema 17 Derecho Procesal Internacional, tenemos que DIP, utiliza normas internas de los Derechos de los Estados y reglas jurídicas internacionales que conforman lo que se conoce como Derecho Procesal Internacional que comprende la jurisdicción, la competencia, las formas de proceder o forma de los actos procesales, y la eficacia y ejecución de sentencias extrajeras. Estas instituciones, están reguladas por la Ley de Derecho Internacional Privado en sus artículos 39 al 62, igualmente regula la prueba de los actos en su artículo 38. Sobre este tema podemos acotar que la jurisdicción, en su acepción de facultas Iurisdictionis, es una potestad estatal resultante de la soberanía y que consiste en el poder abstracto de resolver conflictos intersubjetivos con fuerza de cosa juzgada. El Estado venezolano no determina ni tampoco pudiera determinar los límites de la jurisdicción de los Estados extranjeros, de la misma forma ningún Estado extranjero fija ni tampoco pudiera fijar los límites de la jurisdicción venezolana. Los artículos 39 a 43 de LDIP, regulan lo concerniente a este punto, tomando como factor de conexión al domicilio del demandado, en territorio venezolano es el criterio básico de atribución de jurisdicción a los tribunales
  • 4. nacionales, sin embargo aun cuando el demandado no tenga domicilio en territorio nacional, los tribunales de la República también tendrán jurisdicción dependiendo el tipo de caso y juicio. La Ley distingue tres grupos de supuestos para los que, además del supuesto general del domicilio del demandado en territorio venezolano, los tribunales nacionales tendrán jurisdicción, a saber: 1.- Acciones patrimoniales, 2.- Acciones relativas a universalidades y 3.- Acciones en materia de estado civil y relaciones familiares. Siguiendo el mismo orden de ideas, dentro del Derecho Internacional existe un principio relativo a la soberanía “Igualdad Soberana regida por la Inmunidad de Jurisdicción de los Estados que excluye la posibilidad de que un Estado pueda quedar sometido a la jurisdicción de otro Estado. También existe la inmunidad de jurisdicción para ciertos extranjeros privilegiados que gozan de inviolabilidad personal y de domicilio, tales son los jefes de estado y de gobierno y los agentes diplomáticos, lo cual no aplica para los particulares privados. La Ley de Derecho Internacional Privado no acoge la distinción terminológica y conceptual entre jurisdicción y competencia procesal internacional, sin embargo, evita utilizar ambas expresiones como sinónimas, tal como lo hace el actual Código de Procedimiento Civil. Junto a las normas sobre jurisdicción es posible constatar la existencia de otro grupo de normas que cumplen una función de naturaleza profundamente distinta. Se trata de las normas sobre la competencia interna, las cuales restringen su función a distribuir entre los distintos órganos jurisdiccionales de un determinado Estado las causas que, según sus propias normas sobre jurisdicción, se encuentran sujetas a su poder de decisión, de esta forma debe afirmarse que la jurisdicción es presupuesto lógico necesario para la distribución de la competencia interna. Se entiende por competencia en Derecho Internacional Privado el derecho que tienen un juez o un tribunal para conocer de un determinado asunto atribuido por el Derecho Internacional de un Estado.
  • 5. La regla general admitida es que la competencia se determina por la ley del lugar donde se interpone la demanda o “lex fori”, (ley de del estado del juez que conoce el asunto); si se trata de la propiedad o de un derecho real es competente la “lex rei sitae”, (ley del lugar donde está la cosa); y tratándose de acciones personales, se da competencia al juez del demandado extranjero, sin importar donde este su domicilio. Otro aspecto importante, es la eficacia de las Sentencias Extranjeras, el artículo 53 de la Ley de DIP, homologa las sentencias dictadas en el país extranjera, para que sean aplicadas en Venezuela, dando eficacia territorial, en materia de Orden Privado, la solución de los conflictos se realiza a través de un sistema denominado "arbitraje", estos son foros donde concurren las partes para dilucidar materias como contratos que son resueltos por ésta vía del arbitraje. Un tribunal arbitral, es un organismo colegiado que para que pueda funcionar como tal debe existir un tratado donde estén los procedimientos que deben seguirse, las partes eligen los árbitros que van a resolver el conflicto y emiten un "laudo arbitral". Este es un procedimiento extrajudicial, sometido a un reglamento para que tenga credibilidad y ajustado a los tratados internacionales sobre la materia, son de obligatorio cumplimiento en ordenamientos jurídicos distintos al otorgado; es decir, en los territorios que forman parte del tratado, las resoluciones derivadas de un laudo arbitral, no tienen apelación. Cabe destacar, que por razones de soberanía, las sentencias extranjeras no tienen fuerza legal más allá del territorio del Estado donde han sido dictadas; sin embargo, esta situación se supera, en función de cooperación internacional, por medio de un procedimiento que conduce a concretar la eficacia extraterritorial de las sentencias. a través del "exequatur" se respetan los derechos adquiridos y se salvaguarda la soberanía territorial de los Estados. El "exequatur" es la autorización por medio de la cual, el órgano judicial competente de un país le da fuerza ejecutoria a una sentencia extranjera pasada en autoridad de cosa juzgada.
  • 6. Hoy día, la equiparación del extranjero al nacional en el proceso se ha convertido en un principio fundamental en la mayoría de los países, lo que ha quedado confirmado en numerosos convenios internacionales como el Código Bustamante, entre otros. En el sistema venezolano el principio de la equiparación del extranjero se encuentra establecido, con relación a los derechos civiles en el artículo 1 del Código Bustamante y el art. 21 de nuestra Constitución. En el mismo sentido, el Código Bustamante en los artículos 382 al 387 y la codificación nacional consagran el principio de equiparación de los extranjeros frente al proceso (Artículos. 26 CRBV y 1 CPC). El artículo 26 CRBV hace alusión a que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos”… y el art. 1 CPC establece que “los jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto”. El Código Bustamante en sus artículos 382 al 387, se refiere a tales instituciones, estableciendo la obligación para los Estados Contratantes de admitir a los extranjeros en el proceso en igualdad de condiciones que a los nacionales y a no establecer diferencias con respecto a tales figuras del derecho procesal. Por último y ya para finalizar, tenemos que el Régimen Probatorio trae consigo Conflictos Procesales y que corresponde resolver al Derecho Procesal Internacional. Los problemas que se le plantean al Derecho Internacional Privado, son los que se refieren al Onus Probando (carga de la prueba), o sea a quien incumbe la prueba, la admisión de los diversos medios de prueba, la manera de rendirla y su apreciación. El Derecho Internacional trata de dilucidar qué ley debe regir la carga por la prueba, o tratándose de una relación o acto jurídico o un hecho que haya ocurrido en el extranjero. Es la ley del Juez que conoce del asunto o debe ser la ley que rige la relación jurídica litigiosa